Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 954
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución2a./J. 100/2006
Número de registro19711
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales laborales en asuntos en dicha materia, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto de competencia 48/2005, el once de enero de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEGUNDO. Ahora bien, a juicio de este Tribunal Colegiado debe declararse competente a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, atendiendo a las siguientes consideraciones: Según aparece de los antecedentes señalados, la Junta Federal que primero conoció del juicio laboral, se declaró incompetente y remitió los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de que se trata, argumentando sustancialmente que la empresa demandada, A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, no actuaba a través de una concesión federal, sino mediante una autorización administrativa, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución, por lo que en términos de lo previsto en los artículos 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo se declaraba incompetente para conocer del conflicto laboral y ordenó la remisión de los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Por su parte, la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, rechazó la competencia declinada con base en que, aun cuando no fue demandado expresamente el Instituto Mexicano del Seguro Social, directa o indirectamente se vería afectado su patrimonio. Ahora, del estudio de las demandas, destaca que de la empresa A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, los actores J.R.L.C., J.Á.R.R. y M. de la Luz A.L. demandaron la devolución de las cantidades de $149,000.00 (ciento cuarenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.) y $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente, más la actualización de sus intereses que aparecen en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la diversa de vivienda. En principio, se estima procedente puntualizar que atendiendo a la naturaleza jurídica de la persona moral demandada, en el caso una administradora de fondos para el retiro, la competencia para conocer del juicio laboral entre ella y sus trabajadores recaería indudablemente en la Junta Local de Conciliación de Arbitraje, pues así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis por reiteración número 105/99, publicada en la página 106, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe). Las consideraciones que sustentan las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia anterior, en lo que aquí interesa, son las siguientes: (se transcriben). De las consideraciones y tesis de jurisprudencia transcritas deriva, en esencia, que en virtud de que una administradora de fondos para el retiro, en términos del artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, requiere para su organización y operación, únicamente una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no una concesión federal; entonces, respecto de dicha entidad financiera, no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, la competencia para conocer del conflicto laboral entre dicha administradora de fondos para el retiro y ‘sus trabajadores’, recaía en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Sea de paso señalar que el anterior criterio fue sustentado por la Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 9/99, 47/99, 229/99, 261/99 y 244/99, suscitados todos ellos entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y otra del orden local, con sede en esta entidad federativa, y de las ejecutorias emitidas en cada uno de esos conflictos, destaca la peculiaridad de que las demandas laborales que dieron origen a cada uno de los asuntos, ciertamente fueron presentados por trabajadores que prestaban sus servicios en las administradoras de fondos para el retiro demandadas, reclamando diversas prestaciones derivadas de la relación laboral trabajador patrón, es decir, la A. señalada como demandada, en todos los casos figuró como parte patronal. Asimismo, que en la diversa tesis aislada CXXXI/99, que aparece publicada en la página 585, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal reiteró el anterior criterio, aclarando que en el caso de las administradoras de fondo para el retiro, tampoco se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22, de la Constitución General de la República, que contempla la competencia federal cuando se trata de servicios de banca y crédito, por las razones que sustentan en la misma, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe). Siendo preciso indicar que dicho criterio fue sustentado al resolver los conflictos competenciales 242/99 y 306/99, en los que igualmente destaca que la administradora de fondos para el retiro fue demandada como patrón por sus trabajadores, de quien reclamaron diversas prestaciones labores derivadas precisamente del nexo jurídico laboral. Lo antes expuesto conlleva a concluir que, atendiendo a la naturaleza jurídica de las administradoras de fondo para el retiro, la competencia para conocer de los conflictos laborales existentes entre dicha entidad financiera en su calidad de patrón y sus trabajadores recae evidentemente en una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, se estima que los anteriores criterios no resultan aplicables para determinar, en el caso concreto, la competencia para conocer del juicio laboral de origen, por las siguientes razones: 1. La administradora de fondos para el retiro no fue demandada en su calidad de patrón sino como entidad financiera, encargada del manejo de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la que es titular el trabajador actor. 2. De la demanda laboral se advierte que el actor reclama la devolución de las aportaciones que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, aparecen en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como en la diversa de vivienda. Por tanto, a fin de dilucidar a qué autoridad laboral corresponde conocer de la controversia laboral es menester tener en cuenta que, aun cuando haya sido demandada exclusivamente la administradora de fondos para el retiro que maneja la cuenta individual del SAR de los actores y que por tal motivo, deba concluirse que dicha competencia recae en principio en la Junta Local contendiente, debe analizarse la naturaleza de la prestación reclamada a fin de determinar si quien está obligado a otorgar dicha prestación es únicamente la A. demandada o, bien, aun cuando no fueron demandados los organismos descentralizados Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, necesariamente para el otorgamiento de esa prestación habrán de intervenir tales organismos, por estimarse que resultarán afectados en su patrimonio, caso en el cual la competencia se surtiría a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siguiendo los criterios emitidos por la propia Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de publicación son los siguientes: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO, AUNQUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO HAYA SIDO SEÑALADO EXPRESAMENTE COMO CODEMANDADO, SI LAS PRESTACIONES SOLICITADAS LAS DEBE OTORGAR ESE ORGANISMO CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO CUANDO UN TRABAJADOR DE UNA DEPENDENCIA LOCAL DEMANDA EL PAGO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAYA SEÑALADO A ÉSTE COMO CODEMANDADO.’ (se transcribe). Pues bien, de la valoración de los anteriores elementos y para el único efecto de resolver el presente conflicto competencial, conviene reiterar que la prestación laboral que pretenden obtener los actores, R.L.C., J.Á.R.R. y M. de la Luz A.L., lo constituye la devolución y entrega de las aportaciones que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro aparecen en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como en la diversa de vivienda. Ahora, tanto de los numerales 1o., 3o., fracción III bis y XIII, 18, fracciones I, II y III y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, como el 35 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deriva que la ley citada en primer término es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en dicho ordenamiento, como en las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Que la cuenta individual, para efecto de dicha ley, es aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositen las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, y aquellas en las que se registren los fondos de vivienda, y demás recursos que en términos de dicha ley puedan ser aportadas a las mismas. Por trabajador afiliado se entiende aquel trabajador que se encuentra inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, que las administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, así como administrar sociedades de inversión. Que tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las previstas en dicho ordenamiento, las cuales se integran por las siguientes subcuentas: I.R., cesantía en edad avanzada y vejez; II. Vivienda; III. Aportaciones voluntarias, y IV. Aportaciones complementarias de retiro. Así, la subcuenta relativa al rubro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se regirá por lo previsto en la Ley del Seguro Social, mientras que la diversa subcuenta de vivienda, por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ahora, en relación con la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuya devolución reclaman los actores en el juicio de origen, es pertinente determinar que de los numerales 152, 154, 157, 158, 159, 160, 164, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172 A, 173, 174, 175, 176, 188, 190 y 195, así como de los transitorios primero, tercero, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo octavo, todos de la Ley del Seguro Social, se desprende que: 1. Se protegen los riesgos: a) De retiro; b) De cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado; y, c) De muerte, en la inteligencia de que el artículo 154 precisa cuándo existe cesantía en edad avanzada y los requisitos para gozar de las prestaciones inherentes. 2. El derecho de los trabajadores de disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada, mediante dos alternativas: I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar, con cargo a éste, retiros programados. Ello sujeto a lo establecido en esa ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 3. El derecho del asegurado de pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. 4. El derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; derecho que también tiene el asegurado cuando se pensione por vejez. 5. La cuenta individual es aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en ella las cuotas obrero patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. 6. Esa cuenta individual se integrará por las subcuentas de: 1. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; 2. De vivienda y, 3. De aportaciones voluntarias. En el entendido de que respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley. 7. Se debe individualizar el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. 8. La pensión puede ser de dos formas: Mediante renta vitalicia, o retiro programado. A. deriva del contrato por el cual la aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. La segunda consiste en la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos. Se prevé también un seguro de sobrevivencia, que es el que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. 9. La incompatibilidad entre las pensiones de cesantía en edad avanzada con las de vejez o de invalidez. 10. El derecho de los trabajadores de disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez, mediante dos alternativas: I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a ésta, retiros programados, con la posibilidad de contratar en cualquier momento, una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, salvo si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada. Ello, igualmente sujeto a lo establecido en esa ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 11. El derecho a una pensión garantizada, que es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de la ley, y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entró en vigor la propia ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión. 12. La obligación de los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde, de enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mediante el depósito en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (que fue abrogada en el segundo transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro). 13. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. 14. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente. 15. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y una aportación mensual, por parte del Gobierno Federal, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social. 16. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables, con el carácter de inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias. 17. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. 18. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 19. El derecho de los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esa nueva ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley. 20. El derecho de los trabajadores que se pensionen a recibir los fondos acumulados en las subcuentas de retiro, de dos formas: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición; y, b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán: 1. La pensión indicada bajo los supuestos de la ley abrogada y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro; y 2. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal (artículo décimo tercero transitorio). Por otra parte, del artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres, vigente a partir del siguiente (sic) se desprende que: a) El derecho de los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, consiste en: a) retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda; b) retirar los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Derecho que también se otorga a los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997. b) La obligación de las administradoras de entregar al Gobierno Federal, los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea, las cuotas y aportaciones por los ramos de cesantía y edad avanzada o vejez. De manera que si el trabajador obtuvo una pensión por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, o bien optó por acogerse a esa ley, tendrá derecho a disponer de los recursos de retiro y vivienda en una sola exhibición, mientras que los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, para sufragar los gastos de dicha pensión. Mientras que si el trabajador obtuvo una pensión en términos de la vigente Ley del Seguro Social, los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán utilizados precisamente para sufragar dicha pensión mediante la contratación de una renta vitalicia a través de una aseguradora o bien, con la misma A. a través de retiros programados. Asimismo, en caso de que el trabajador haya adquirido una pensión en función de un plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, podrá disponer del total de los recursos de su cuenta individual, siempre que se encuentre registrado dicho plan de pensiones ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Igualmente, en caso de negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, podrá disponer de la totalidad de los recursos en una sola exhibición. Luego, si en cualquiera de los casos, salvo que el trabajador haya adquirido una pensión en función de un plan privado de pensiones, se requiere necesariamente la intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio laboral de origen, cuyo patrimonio se verá afectado ya que los fondos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuya devolución reclaman los actores, están destinados a sufragar el otorgamiento de las pensiones establecidas en la Ley del Seguro Social, las que se entienden destinadas al gasto público en materia de seguridad social, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley del Seguro Social. Entonces atendiendo a que la prestación principal que materialmente se reclama es la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vivienda, en caso de prosperar, afectaría el patrimonio de un organismo descentralizado de carácter federal, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe estimarse que en el caso resulta aplicable el principio que informa lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde a las autoridades federales aplicar las leyes del trabajo en los asuntos relativos a organismos descentralizados de carácter federal. Este último precepto constitucional dispone: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Siendo aplicable al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial: ‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe). No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que en la demanda laboral se haya señalado como demandada a la administradora de fondos para el retiro, y que la competencia para conocer sobre el juicio laboral -atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha persona moral- recaiga en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje toda vez que, conforme a los razonamientos antes expuestos, es evidente que se verá afectado el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al no poder dividirse la continencia de la causa, la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Tienen aplicación al caso, las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe). ‘DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). Debiendo considerarse, inclusive, que aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no señaló como parte demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social, la prestación principal que se demanda, consistente en la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, corresponde autorizarlo exclusivamente a dicho organismo, ya que conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social, tales recursos están destinados al otorgamiento de las pensiones que prevé dicho ordenamiento legal y, por tanto, destinados al gasto público en materia de seguridad social; por lo que conforme a los diferentes supuestos previstos en el citado cuerpo de normas, es dicho organismo quien determinará si se reúnen los requisitos legales para su otorgamiento o no, cuestiones que escapan a la materia de esta resolución; por lo que deberá tenerse como parte demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía y en lo conducente, la siguiente tesis aislada: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO, AUNQUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO HAYA SIDO SEÑALADO EXPRESAMENTE COMO CODEMANDADO, SI LAS PRESTACIONES SOLICITADAS LAS DEBE OTORGAR ESE ORGANISMO CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE.’ (se transcribe). Máxime que en el caso particular, también se advierte que los actores demandaron la devolución de los recursos acumulados en la diversa subcuenta de vivienda, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, la que si bien tampoco fue demandada expresamente, es evidente que su patrimonio se verá afectado, por lo que igualmente deberá integrarse a la relación procesal, por las razones que a continuación se exponen: Para tal efecto, conviene señalar que las aportaciones que realiza el patrón a la subcuenta de vivienda, derivan de lo dispuesto por el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que señala: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda son consideradas como una prestación de previsión social, y constituyen parte del patrimonio de los trabajadores; lo anterior se confirma de la lectura del artículo 5o. del ordenamiento en comento que, al regular lo relativo al patrimonio de dicho organismo descentralizado, dispone lo siguiente: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). En este sentido, en principio puede decirse que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda no forman parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que, cuando se reclama su devolución, la prestación relativa debería revestir un carácter accesorio. No obstante lo anterior, es necesario señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administración de los recursos del fondo nacional de vivienda corresponde a dicho organismo descentralizado, según se advierte de la siguiente transcripción: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Al corresponder al organismo descentralizado la administración de los recursos aportados al fondo nacional de vivienda, el artículo 39 de la ley relativa dispone que las cantidades aportadas a la subcuenta generarán intereses, según se desprende de la siguiente transcripción: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda generarán intereses conforme a la tasa que determine el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal. Ahora bien, los intereses respectivos se calcularán de la siguiente forma: a) Al saldo de la subcuenta de vivienda se le aplicará la tasa de incremento que sufra el salario mínimo del Distrito Federal, con lo cual se obtendrá la ‘cantidad básica’, misma que será abonada en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre. b) Al cierre del ejercicio, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá calcular sus ingresos y egresos conforme a los criterios y disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo cual se obtendrá un remanente de operación, en el cual no quedarán incluidas las cantidades necesarias para constituir las reservas respectivas, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto. c) Una vez obtenido el remanente de operación del ejercicio respectivo, se le descontará la cantidad básica, y la diferencia se acreditará en las subcuentas de vivienda, a más tardar en el mes de marzo de cada año. Expuesto lo anterior, puede concluirse que el saldo de la subcuenta de vivienda no se integra exclusivamente con las aportaciones que realiza el patrón (que constituyen patrimonio de los trabajadores), sino también con los intereses que dichas cantidades generen, mismos que son cubiertos por el organismo descentralizado de mérito, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precepto este último que dispone: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Ahora, en caso de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito en términos del artículo 43 bis de la ley de la materia, el trabajador o sus beneficiarios, en los casos previstos expresamente en los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a la administradora de fondos para el retiro que corresponda, según lo establece el artículo 40 de la ley relativa, al disponer: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). En este sentido, se considera que la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda no incluyen exclusivamente las aportaciones realizadas por los patrones, sino también los intereses que dichas subcuentas hubieran generado, los cuales son cubiertos conforme al incremento que sufra el salario mínimo, y complementados con el factor de ajuste que resulte del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Derivado de lo anterior, se concluye que cuando se reclama la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, dicha prestación afecta el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de ahí que también por ese motivo se reitera, la competencia para conocer de la demanda se surte a favor de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado y, por tanto, que la consideración que antepuso dicha autoridad para declararse incompetente, consistente en que la administradora de fondos para el retiro, al requerir únicamente de una autorización y no una concesión para operar, conllevaba a que la competencia radicara en la autoridad laboral del fuero común, devenga desacertada. Se invoca además como sustento la jurisprudencia 144/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, aprobada en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil cinco, que reza: ‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (se transcribe). Consecuentemente, se concluye que la competencia para conocer del juicio laboral debe fincarse a favor de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado. ..."


TERCERO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto de competencia 21/2005 el veinticinco de enero de dos mil seis, en la parte conducente, manifestó:


"SEGUNDO. Este órgano colegiado considera que debe fincarse la competencia para conocer de la demanda laboral formulada por G.R.L., en contra de Administradora de Fondos para el Retiro A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. En efecto, del expediente laboral 9922/i/3/2005, se advierte que mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cinco, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, G.R.L. demandó sólo de la Administradora de Fondos para el Retiro A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable: ‘... A) De la Administradora de Fondos para el Retiro A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez y que asciende a la cantidad de setenta y cinco mil pesos, en los términos de lo establecido por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibirá en el momento procesal oportuno. B) De la demandada se reclama la entrega y devolución de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que administra la demandada, y que asciende a la cantidad de cuarenta y nueve mil pesos, en los términos de los dispositivos legales señalados con anterioridad.’. Asimismo, se aprecia a foja 21 de autos que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, acordó declinar su competencia para conocer del juicio laboral número 428/2005, basada sustancialmente en que sólo por excepción las Juntas Federales pueden conocer de los conflictos laborales que se susciten bajo los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, y que fuera de estos supuestos, por regla general, la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades de trabajo local; de ahí que, aunque la demandada Administradora de Fondos para el Retiro A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, sea una entidad financiera se concluyó que en modo alguno su actividad encuadra dentro de los casos de excepción a que se refiere el mencionado artículo porque las A.s no operan bajo una concesión federal otorgada por el Estado, que sería lo que generaría la competencia federal, sino que operan bajo el amparo de una autorización administrativa. Por su parte, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mediante proveído de uno de septiembre de dos mil cinco, no aceptó la competencia declinada en su favor, en virtud de que si bien la acción principal no se hizo valer contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, estableció que en forma directa o indirecta se podían afectar los intereses de ese instituto. La decisión declarada por la Junta Local es errónea atento a que la A. demandada desarrolla su actividad mediante autorización y no mediante una concesión, que fue el argumento toral aducido por la Junta Federal para declararse incompetente para conocer del conflicto laboral, y siendo así la contienda toca conocerla a la Junta Local, lo cual ya fue analizado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional, al resolver el conflicto competencial 9/99, suscitado entre una Junta Federal y una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de cuyas consideraciones en la ejecutoria de mérito, destacan las siguientes: (se transcribe). Con motivo de las consideraciones anteriores la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 105/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo X, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, visible en la página 106, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL, CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado de Circuito acoge el criterio anterior para decidir la contienda competencial, pese a que en ella se haga alusión a los conflictos laborales surgidos entre una empresa administradora de fondos para el retiro y ‘sus trabajadores,’ teniendo en cuenta que dentro de las consideraciones que rigen el sentido de la ejecutoria no se aprecia que el tema examinado se haya hecho sólo desde la perspectiva de los trabajadores de dichas empresas, sino atendiendo a si la actividad que desarrolla la empresa opera bajo autorización o concesión federal. En el caso concreto, del instrumento notarial 17,074 que contiene el otorgamiento de poderes de A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra a fojas de la 9 a la 20 del expediente laboral, se aprecia que mediante escritura 39,155 de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público J.A.S.C.D., se hizo constar la formalización de la constitución de A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, asentándose por objeto social lo que sigue: (se transcribe). Razón adicional para considerarlo así se tiene en cuenta porque la competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, cuando se actualicen los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo; ya que fuera de estos supuestos, la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades del trabajo locales, conforme con la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, en el Volumen 30, Quinta Parte, visible en la página 85, que reza: ‘COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA.’ (se transcribe). No se halla demandado el Instituto Mexicano del Seguro Social y no puede inferirse, sin elementos, que pudieran afectarse sus intereses, como lo estimó la Junta Local, en su decisión; esto conforme a la tesis de jurisprudencia sustentada por la referida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, en el Número 84, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página 25, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA.’ (se transcribe). Asimismo, para sustento a las consideraciones apuntadas, es pertinente transcribir los artículos 123, apartado A, XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 1o., 2o., 18 y 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que establecen lo que sigue: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Artículo 1o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (se transcribe). De las transcripciones anteriores, se aprecia que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativa a dichos sistemas, estableciendo al respecto que corresponde a éstas ‘el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades’; y que, para organizarse y operar, sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En tal virtud, se concluye que la actividad que desarrollan las administradoras de fondos para el retiro, únicamente puede ser realizada mediante la obtención de una autorización y no de una concesión, como correctamente lo sostuvo la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje; lo que significa que la aplicación de las leyes laborales para quienes se dedican a dicha actividad corresponde a las autoridades locales y no a las federales. Esta conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo ‘la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal’, de donde se sigue que la competencia de las autoridades federales se surte cuando se trate de empresas que actúan en virtud de un contrato o concesión federal; y en el caso, en términos del artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, establece que, para organizarse y operar, requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, si la actividad de la empresa demandada en el conflicto laboral es administrar cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y si de conformidad con la ley que regula dichas actividades, sólo puede ser realizada mediante la obtención de una autorización administrativa, no se surte la competencia federal a que alude el numeral invocado, debido a que no se está en presencia de un contrato o concesión otorgados por el Estado, tomando en cuenta además que ambas figuras difieren entre sí, y precisamente por ello es que no pueden ser tratadas de manera idéntica, porque la concesión consiste en un acto jurídico por el que la administración pública otorga por tiempo determinado, a un particular, el derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes del Estado, de acuerdo a las normas que lo regulan; y la autorización es el acto administrativo por el cual se regula el ejercicio de cierta actividad del particular, para hacerla compatible con el interés general y el orden público. Esta diferencia justifica que la presencia de una u otra, permite la aplicación de las normas de trabajo locales o las federales. En la concesión originariamente corresponden al Estado. En las autorizaciones administrativas, se concede facultad a los particulares de realizar actividades que no son propias del Estado, sino de los particulares y, por ende, no se corre el riesgo de afectar bienes de mayor entidad donde esté de por medio el interés general, criterio que ya fue establecido de manera clara y precisa por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 29/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página 26, que es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.’ (se transcribe). Luego, si la empresa demandada se dedica a administrar las cuentas individuales de los trabajadores y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, al amparo de una autorización administrativa conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la competencia debe fijarse en la autoridad del fuero común, pues en el caso, se estima inexistente, por incierto, el riesgo de que pudieran afectarse actividades propias del Estado, en la medida de que ésta recae sobre actividades que en estricto sentido corresponde al ámbito de los particulares. Otra razón que forma convicción para la conclusión arribada, se presenta porque la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, estimó entre sus argumentos para declarar la incompetencia, que si bien es cierto que la acción principal reclamada no es en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, también era verdad que el cumplimiento de lo demandado incumbía a dicho instituto social, quien de forma directa o indirecta podía verse afectado en su patrimonio. Sin embargo, además de que ello no puede inferirse, sin elementos, en el conflicto competencial debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción ejercitada, que en la especie, únicamente se formuló contra la A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la devolución de depósitos contenidos en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, así como los de la subcuenta de vivienda, amén de que no se ejercitó acción alguna ni contra el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por lo que, invariablemente, al resolverse este conflicto competencial, no se puede hacer el estudio del fondo del asunto, puesto que decidir sobre ello corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia. Según criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el Volumen CXXIX, Primera Parte, Sexta Época, visible en la página 13, que dice: ‘COMPETENCIA MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable al caso la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo II, Primera Parte, Octava Época, visible en la página 278, que reza: ‘COMPETENCIA. RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, debe precisarse que la tesis 2a. CXXXI/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo X, del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, visible en la página 585, que invocó la Junta Local, para declararse incompetente porque el demandante no se trataba de un trabajador de una administradora de fondos para el retiro (A.), cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA LABORAL, RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) POR SUS TRABAJADORES.’, resulta inaplicable porque, como se dejó precisado con anterioridad, el aspecto fundamental para determinar la competencia entre la Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, es atender a si la empresa demandada desarrolla su actividad mediante un permiso o autorización, o bien mediante una concesión, aspecto que fue dilucidado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99; señalada en consideraciones anteriores, además porque la tesis invocada por la Junta atiende a la competencia federal cuando se trata de empresas de prestación de servicios de banca y crédito, como se aprecia de su texto que dispone: (se transcribe). Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que corresponde conocer y resolver de la controversia planteada a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de acuerdo a las consideraciones apuntadas ..."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 21/2005, y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al fallar el conflicto de competencia 48/2005, en virtud de que mientras el primero de dichos tribunales considera que la competencia para conocer de un juicio laboral promovido por trabajadores que cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores en el que demandan a una empresa administradora de fondos para el retiro la devolución de los depósitos contenidos en sus cuentas individuales tanto los relativos a las subcuentas de retiro, cesantía y vejez como los de las subcuentas de vivienda, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; el segundo de los tribunales citados determina que la competencia se surte en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Efectivamente, para que se genere una contradicción de tesis se requiere: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva del criterio contenido en la jurisprudencia número 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se advierte de las consideraciones de la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, transcritas en el considerando segundo de la presente resolución, en ellas se sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


a) Tratándose de una empresa administradora de fondos para el retiro no se actualizan los supuestos de competencia exclusiva de las autoridades federales establecidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22, e inciso b), subinciso 2, constitucional, relativos a los servicios de banca y crédito y a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, ya que las actividades que desarrollan tales empresas difieren de las que llevan a cabo las instituciones de banca y crédito y no actúan mediante un contrato o concesión federal, sino que para su operación sólo requieren de una autorización, de conformidad con la tesis jurisprudencial 105/99 y la tesis aislada CXXXI/99, ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES." y "COMPETENCIA LABORAL, RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES."


b) Los criterios anteriores de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los que se finca la competencia en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, no resultan aplicables al caso materia del conocimiento del tribunal porque fueron sustentados en asuntos en que la administradora de fondos para el retiro fue demandada por sus trabajadores como patrón, a diferencia del que es materia de análisis en que la administradora de fondos fue demandada como entidad financiera encargada del manejo de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, reclamando los actores la devolución de las aportaciones que aparecen tanto en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como en las subcuentas de vivienda.


c) No obstante haber sido demandada sólo la empresa administradora de fondos para el retiro, atendiendo a la naturaleza de la prestación reclamada, debe concluirse que necesariamente para su otorgamiento deben intervenir el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que podrían resultar afectados en su patrimonio, lo que actualiza la hipótesis de competencia federal contemplada en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, pues dichos institutos son organismos descentralizados de carácter federal. Se sostiene la afectación al patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social en que los fondos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuya devolución se reclama, están destinados a sufragar el otorgamiento de las pensiones establecidas en la Ley del Seguro Social, las que se entienden destinadas al gasto público en materia de seguridad social, en términos de lo previsto en el artículo 168 de dicha ley, por lo que la devolución de los recursos que se demandan corresponde autorizarlos exclusivamente a dicho instituto; así como la afectación al patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores porque el saldo de la subcuenta de vivienda no se integra exclusivamente con las aportaciones que realiza el patrón, sino también con los intereses que dichas cantidades generen, mismos que son cubiertos por el citado organismo, correspondiendo a éste autorizar la transferencia de los recursos de tal subcuenta cuando no hubiesen sido aplicados a un crédito de vivienda y así lo solicite el trabajador, invocándose al respecto la tesis jurisprudencial 144/2005 de la Segunda Sala que lleva por rubro: "INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL."


d) Concluye así el tribunal, que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje aunque respecto de la administradora de fondos para el retiro la competencia sea local, al no poder dividirse la continencia de la causa, invocándose al respecto las tesis intituladas "COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA." y "DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, según deriva de las consideraciones que sustentó al fallar la competencia 21/2005, determinó, básicamente, que se surtía la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio laboral promovido contra una empresa administradora de fondos para el retiro en que se le demanda la devolución de las cantidades de la cuenta individual del trabajador tanto de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez como de la subcuenta de vivienda porque:


a) La competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, cuando se actualicen los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fuera de estos casos la competencia recae en las autoridades del trabajo locales.


b) En el caso no se surte algún supuesto de competencia federal, concretamente:


b.1) El contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, constitucional, porque una administradora de fondos para el retiro opera bajo autorización y no por contrato o concesión federal, resultando aplicable la jurisprudencia 105/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.", en cuanto al tema de la actividad desarrollada por la empresa, aunque en ella se haga alusión a los conflictos laborales surgidos entre la empresa y sus trabajadores.


b.2) El supuesto establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de empresas de prestación de servicios de banca y crédito, que no es el caso de las administradoras de fondo para el retiro, como se analiza en la tesis CXXXI/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada "COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) POR SUS TRABAJADORES."


b.3) El supuesto relativo a que se trate de organismos descentralizados de carácter federal, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tienen el carácter de demandados y no puede inferirse, sin elementos que pudieran afectarse sus intereses, además de que en el conflicto competencial debe atenderse a la naturaleza de la acción ejercida que únicamente se formuló contra la empresa administradora de fondos para el retiro por la devolución de los depósitos contenidos en la cuenta individual del actor, subcuentas de retiro, cesantía y vejez y de vivienda, sin ejercerse acción alguna contra los institutos señalados, no pudiendo al resolverse un conflicto competencial hacerse el estudio de fondo del asunto.


c) Concluye así el tribunal que la competencia se surte en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Deriva de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes, anteriormente resumidas, que sí existe la contradicción de criterios denunciada en virtud de que examinaron un mismo problema jurídico y a la luz de los mismos elementos, pues ambos se pronunciaron en relación con la autoridad del trabajo competente para conocer de un juicio laboral promovido por trabajadores que cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y en el que sólo se demandó a la empresa administradora de fondos para el retiro la devolución de los depósitos contenidos en sus cuentas individuales tanto los relativos a las subcuentas de retiro, cesantía y vejez como los de las subcuentas de vivienda, sin reclamarse expresamente prestación alguna a los institutos señalados, llegando a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que la competencia recae en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al surtirse el supuesto de competencia federal establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, porque aun cuando no fueron demandados el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores están involucrados en el cumplimiento de la prestación que se reclama y pueden resultar afectados en su patrimonio, siendo a tales institutos a los que corresponde autorizar la devolución de los recursos que se demandan; el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, denunciante de la contradicción, determinó que la competencia se surtía en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otras razones, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tienen el carácter de demandados y no puede inferirse que se afectan sus intereses, pues ello involucraría el fondo del asunto porque la acción sólo se ejerció contra la empresa administradora de fondos para el retiro.


Importa resaltar que los Tribunales Colegiados coincidieron en cuanto a la determinación de que no se surtían las hipótesis de competencia federal previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22) (servicios de banca y crédito), e inciso b), subinciso 2) (que actúen en virtud de un contrato o concesión federal), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo determinó esta Segunda Sala en la tesis CXXXI/99 y en la jurisprudencia 105/99.


La divergencia de criterios se presenta en torno a si se surte o no la diversa hipótesis de competencia federal prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, a saber, que se trate de empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que sí se surtía tal hipótesis de competencia federal por encontrarse involucrados en el cumplimiento de la prestación reclamada el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y poder resultar afectados en su patrimonio tales organismos descentralizados, a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito que consideró que no podía inferirse, sin elementos que pudieran afectarse los intereses de los organismos descentralizados señalados, por lo que debía atenderse al hecho de que la acción sólo fue ejercida contra la administradora de fondos para el retiro, por lo que es en este último aspecto en el que se centra la materia de la contradicción.


Así, el punto de contradicción estriba en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del juicio laboral promovido por un trabajador que cotiza al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando sólo demanda de una empresa administradora de fondos para el retiro la devolución de las cantidades depositadas en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro tanto de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez como de la subcuenta de vivienda, sin reclamarse expresamente prestación alguna a los institutos citados.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma esta Segunda Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se sustenta en la presente resolución en el sentido de que corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento del juicio en que se reclame la devolución de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador, aunque sólo se señale como demandada a la administradora de fondo para el retiro y no así al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Como punto de partida es conveniente mencionar que la competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, esto es, cuando en el caso correspondiente se actualicen algunos de los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de estos supuestos, por regla general la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades del trabajo locales.


Lo anterior conforme a las jurisprudencias de la anterior Cuarta Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Quinta Parte, página 85 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 84, diciembre de 1994, página 25, que respectivamente señalan:


"COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA. La jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, de acuerdo con la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y debe quedar plenamente demostrada en autos, pues de no ser así, debe radicarse la competencia en las autoridades de los Estados, de acuerdo con sus respectivas jurisdicciones."


"COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA. Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno Federal, ni que el actor preste sus servicios en zona federal, no se surten los requisitos que establecen los preceptos aludidos, para que un asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, ya que estas autoridades sólo tienen competencia en los casos de excepción a que dichos preceptos se refieren."


El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los asuntos en los que corresponde a las autoridades federales aplicar las leyes del trabajo, disponiendo en sus incisos a), subinciso 22, y b), subincisos 1 y 2, lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y de servicios.


"22. Servicios de banca y crédito.


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y ..."


Deriva de la disposición constitucional transcrita que serán de la competencia federal, entre otros asuntos, los relativos a servicios de banca y crédito, a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal.


Existe jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala en la que se sustenta el criterio de que, cuando por cualquiera de los demandados se surta algún supuesto de competencia federal, el conocimiento de la demanda deberá corresponder a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, puesto que la competencia federal es atrayente.


El criterio de mérito se encuentra contenido en la jurisprudencia 4a./J. 11, visible en la página 331, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando exista pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandados no se encuentren en los presupuestos de la fracción mencionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un solo libelo laboral, no debe dividirse la continencia de la causa."


En torno a las administradoras de fondos para el retiro, que en los casos materia de la contradicción es la parte demandada, ya esta Segunda Sala ha determinado que no se surten los supuestos de competencia federal relativos a que sean empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, así como que presten servicios de banca y crédito, cuestiones sobre las que, además, no se suscita controversia entre los Tribunales Colegiados contendientes. Los criterios relativos de esta Segunda Sala se contienen en las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 105/99

"Página: 106


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES. El artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, estableciendo al respecto que corresponde a éstas ‘el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión’; y que, para organizarse y operar, sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en tal virtud, en los conflictos laborales suscitados entre una empresa que se dedica a esta actividad y sus trabajadores, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución General de la República ni dentro de la hipótesis que prevé el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia federal cuando se trate de empresas que actúan mediante un contrato o concesión federal."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a. CXXXI/99

"Página: 585


"COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 2a./J. 105/99, sostuvo que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales suscitados entre una administradora de fondos para el retiro y sus trabajadores (A.s), porque para operar sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. A ese criterio no se opone lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que la actividad principal de las administradoras de fondos, consiste en: ‘el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión’, para que se pudiera pensar que es federal y no local la competencia sobre ese tipo de controversias, pues los propósitos que se derivan de ese precepto, no encuentran punto de similitud con las actividades que desarrollan las instituciones de banca y crédito, reguladas por un marco jurídico diverso, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, que de manera específica establece diversas actividades a las consignadas para las administradoras de fondos para el retiro, pues su artículo 2o. dispone como servicios de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados; en tales circunstancias, no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22, de la Constitución General de la República que contempla la competencia federal cuando se trata de servicios de banca y crédito."


En virtud de que en los casos materia de análisis por los tribunales participantes de la contradicción la acción de devolución de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador fue ejercida sólo contra la administradora de fondos para el retiro y dado que las características y servicios que prestan tales empresas no lleva a ubicar los asuntos en que se involucren dentro de las hipótesis de competencia federal, procede analizar si la naturaleza de la prestación demandada involucra a órganos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, de manera tal que deba considerarse que se surte la competencia federal con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, que fue el punto concreto de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


En este sentido, se procede a analizar si la prestación consistente en la devolución de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador, necesariamente involucra a organismos descentralizados, concretamente al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que son a los cuales los trabajadores de los casos materia de análisis por los tribunales contendientes se encontraban afiliados, no sólo por la participación que pudieren tener en la satisfacción de la prestación que se demanda, sino además por la posibilidad de que resulten afectados en su patrimonio, pues para que se surta la competencia federal es necesario que se demande al organismo descentralizado una prestación principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como lo ha determinado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 46/95, visible en la página 239, Tomo II, septiembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR. Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


Como se advierte de la tesis jurisprudencial transcrita, para que se surta el supuesto de competencia federal en análisis es necesario que al organismo descentralizado se le demande una prestación principal, entendiendo por tal aquella que pueda afectar el patrimonio del organismo, como sería en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se le reclame el pago de una pensión.


En tal virtud, para poder dilucidar si en la hipótesis que dio lugar a la divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados se surte la competencia federal, debe analizarse si la satisfacción de la prestación que se reclama, consistente en la devolución de las cantidades de un trabajador depositadas en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, implica la posibilidad de afectación del patrimonio de organismos descentralizados, concretamente del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, al no ser suficiente para considerar que se dé el supuesto de competencia federal el que se encuentren involucrados de alguna manera en la satisfacción de la prestación demandada, sino requerirse que se les demande una prestación de carácter principal, lo que acontece cuando pueda afectarse su patrimonio.


Para ello se procede a analizar la integración de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores, a fin de determinar a quién corresponde la titularidad de los recursos y su administración.


Los artículos 5o. A, fracción XVIII, 159, fracciones I y II, 167, 168, 169, 174, 175, 179 y 192 de la Ley del Seguro Social disponen:


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley."


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. ..."


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


"Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley."


"Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.


"Las administradoras de fondos para el retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"En todo caso, dicha ley dispondrá los requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las entidades financieras."


"Artículo 179. Al efectuarse el entero de las cuotas obrero patronales, la administradora de fondos para el retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual."


"Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.


"Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo.


"El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


Por su parte, los artículos 1o., 3o., fracciones I, III bis y X, 18, fracciones I, II y III, 74, 75, 76, 77, 78, primer párrafo y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;


"III bis. Cuenta individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;


"X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; ..."


"Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.


"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.


"Las administradoras, tendrán como objeto:


"I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.


"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;


"...


"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;


"III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; ..."


"Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:


"I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;


"II. Vivienda;


"III. Aportaciones voluntarias, y


"IV. Aportaciones complementarias de retiro.


"Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.


"Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.


"Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.


"El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora o dichos trabajadores elijan una administradora que cobre comisiones más bajas conforme a los criterios y condiciones que prevea el reglamento de esta ley. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.


"El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.


"Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.


"Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la comisión."


"Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.


"Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta."


"Artículo 76. Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la comisión.


"Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74."


"Artículo 77. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social."


"Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general. ..."


"Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.


"A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.


"Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.


"Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.


"Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.


"Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.


"Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.


"Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.


"En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.


"El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello."


De los anteriores preceptos transcritos, deriva lo siguiente:


1) La cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es aquella que se abre a nombre de cada trabajador en la administradora de fondos para el retiro de su elección y, en caso de que no elija administradora, a la que cobre la comisión más baja, en la cual se depositan las cuotas obrero patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y sus rendimientos, se registran las aportaciones a los fondos de vivienda, pudiendo realizarse además aportaciones voluntarias y complementarias de retiro. Consecuentemente, las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las siguientes subcuentas:


a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


b) Vivienda;


c) Aportaciones voluntarias; y


d) Aportaciones complementarias de retiro.


Las dos últimas subcuentas no necesariamente configurarán las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro sino sólo en los casos en que se efectúen las aportaciones a que éstas se refieren.


2) La subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se constituye por las cuotas obrero patronales y estatales en los ramos del seguro relativos y los rendimientos que su administración produzca. Los patrones y el Gobierno Federal enterarán al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales y la aportación estatal que serán:


a) En el ramo de retiro los patrones cubrirán el equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador;


b) En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones les corresponde cubrir las cuotas del 3.150 (tres punto ciento cincuenta) por ciento y 1.125 (uno punto ciento veinticinco) por ciento, sobre el salario base de cotización, respectivamente. La contribución del Estado será del 7.143 (siete punto ciento cuarenta y tres) por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos.


Para las anteriores aportaciones, el salario base de cotización, en términos del artículo 5o. A de la Ley del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia ley.


c) El Gobierno Federal aportará, como cuota social, el 5.5 (cinco punto cinco) por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, actualizándose el importe inicial de la cuota social trimestralmente en los términos indicados en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social.


3) Las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales referidas en el inciso precedente se recaudarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Los recursos correspondientes podrán depositarse en la cuenta que tal instituto tendrá abierta en el Banco de México, denominada concentradora, en la cual se mantendrán hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores.


4) Las administradoras de fondos para el retiro individualizarán las cuotas y aportaciones en las cuentas individuales y tendrán a su cargo la administración de tales recursos, así como los de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, debiendo individualizar también los rendimientos derivados de su inversión.


5) Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con las modalidades establecidas en la ley.


En atención a lo anterior, cabe concluir que los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que su administración, tratándose de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las voluntarias y complementarias, estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las cuales son entidades financieras dedicadas de manera profesional y habitual a ello, estando obligadas a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones y atendiendo al interés de los trabajadores, por lo que son tales administradoras las que pagan los rendimientos que los recursos que integran las subcuentas referidas generan.


Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, el artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. ..."


Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone en sus numerales 5o., 29, fracción II, 39, 40, 42, fracción III y 43 lo siguiente:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


"Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.


"Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"El Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 66 de la presente ley, para determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta misma ley, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


"Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año."


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley."


"Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.


"Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.


"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.


"Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores; que dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose en lo conducente lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera ley, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones; que es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.


Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son patrimonio de éstos y las diversas subcuentas que las integran son administradas por las administradoras de fondos para el retiro, salvo la subcuenta de vivienda, pues por disposición constitucional el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que es el que cubre los intereses que las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores generen.


Por tal motivo, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe transferirlos para su disponibilidad por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda.


Así, la disponibilidad de los recursos de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la ley, pues aun cuando son patrimonio de los trabajadores, ello es con las modalidades legales establecidas, dentro de ellas que su disposición debe ser autorizada por los institutos de seguridad social, es decir por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estableciendo el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su párrafo final que "El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos ...", y los relativos a la subcuenta de vivienda deben ser transferidos a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, dado que su administración es llevada por el instituto referido.


Lo anterior permite advertir la estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y debe mediar autorización de los institutos e, inclusive, tratándose de los de la subcuenta de vivienda al corresponder su administración, por disposición constitucional, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe operar la transferencia para que pueda realizarse su entrega.


Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio, al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido instituto, según lo ha determinado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327, del tenor siguiente:


"INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 239, con el rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’, sostuvo que cuando se demanda una prestación laboral a un organismo descentralizado, tendrá el carácter de principal siempre y cuando pueda afectar su patrimonio, pues de lo contrario revestirá el carácter de accesoria. Por su parte, los artículos 5o., fracción V, 29, fracción II y 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen que las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda forman parte del patrimonio de los trabajadores y que dichas aportaciones generan intereses, los cuales son cubiertos con los recursos del propio instituto. En ese sentido, se concluye que cuando los trabajadores o sus beneficiarios demandan de ese organismo descentralizado, en términos del artículo 40 de la ley citada, la transferencia a la administradora de fondos para el retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda que no se hubiesen aplicado en términos del artículo 43 Bis, la prestación relativa tendrá el carácter de principal, por afectar el patrimonio del indicado instituto, de ahí que la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que se corrobora con el artículo 53 de la ley señalada, que prevé que serán de competencia federal las controversias que se susciten entre dicho organismo y los trabajadores o sus beneficiarios."


Consecuentemente, aunque no se señalen expresamente como reclamadas en un juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la administradora de fondos para el retiro para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende.


Corrobora el anterior criterio la tesis XXVIII/2004 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 623, que textualmente señala:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.-Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo."


Se advierte que la determinación anterior no contraría el criterio sustentado por la Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 105/99 y la tesis aislada CXXXI/99, que llevan por rubros: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES." y "COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.", respectivamente, pues tales tesis se refieren a conflictos laborales entre tales empresas y sus trabajadores y no así a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.


Consecuentemente, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe quedar redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-La competencia para conocer del juicio entablado contra una A. en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia referida con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo. Ello es así, porque si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes, por lo que aunque no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas en el juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la A. para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. Cabe destacar que lo anterior no contraría lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 105/99 y 2a. CXXXI/99, publicadas con los rubros: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES." y "COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.", respectivamente, pues éstas se refieren a conflictos laborales entre las A.s y sus trabajadores, y no a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los conflictos competenciales 48/2005 y 21/2005, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera Sala y del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR