Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 126
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 47/2006
Número de registro19689
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en relación con la materia civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


CUARTO. En primer lugar, deben determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", visible en el T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 76, Pleno, Novena Época.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2005, en sesión de treinta de agosto de dos mil cinco, sostuvo lo siguiente:


Como antecedentes del caso se tiene que M.M.G., reclamó de O.H.R., como albacea de la sucesión testamentaria de J.M.G., y de la Notaría Pública Número 2 del Distrito Judicial de Tenango del Valle, actualmente Notaría Pública Número 48 del Estado de México, la nulidad del testamento que aparece otorgado por el señor J.M. de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mismo que fue pasado ante la fe de la licenciada H.L.P.H., quien fungía como notaria pública interina número 2, y del patrimonio inmueble federal de la referida entidad.


Al resolver, el J. del conocimiento declaró nulo tanto el testamento público abierto, como todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario; inconforme con tal determinación O.H.R. interpuso recurso de apelación; la Sala a la que tocó conocer del asunto revocó la sentencia impugnada por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en favor de la entonces notaria pública interina número 2, H.L.P.H., y sin entrar al fondo del asunto dejó sin efectos la sentencia del a quo y determinó dejar a salvo los derechos de las partes contendientes para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran procedentes.


En ese estado de cosas, M.M.G. promovió juicio de amparo directo 584/2005 en contra de tal resolución, asunto del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mismo que al resolver consideró esencialmente:


a) Que como en el caso se reclama la nulidad del acto por vicios formales del otorgamiento de la escritura en la que intervino la notaria pública interina, de proceder la acción habría necesidad de hacer la anotación respectiva en el mencionado documento, y esto traería aparejada responsabilidad administrativa y penal (por conducta dolosa o culposa), por lo que consideró necesario el emplazamiento a juicio de la notaria pública interina para que acudiera en defensa de sus intereses.


b) Que como consecuencia de lo anterior, en el caso consideró actualizada la existencia de la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario en favor de H.L.P.H., quien en su carácter de notaria pública interina tiró el instrumento que se ataca de nulo.


c) Que fue correcto que la Sala responsable dejara a salvo los derechos de las partes contendientes para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran procedentes.


d) Que la falta de llamamiento a juicio de una persona que le pudiera deparar perjuicio la resolución que se llegare a emitir, es una violación procesal que debe analizarse de oficio, pero deben reservarse los derechos de las partes, pues no está facultada para ordenar reponer el procedimiento.


e) Que no debe revocarse la sentencia para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, y tampoco debe estimarse que el tribunal de alzada debe sustituir al a quo a fin de subsanar dicha violación, pues su función es revisora, por lo que resulta improcedente que en la apelación se analicen violaciones procesales planteadas en los agravios, siendo lo procedente dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que estimen procedentes.


Derivado de las anteriores consideraciones, sostuvo el siguiente criterio:


"LITISCONSORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE MANERA OFICIOSA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DEL (ARTÍCULOS 1.88 Y 1.366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO). La Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en la tesis 1a./J. 8/2001, de rubro: ‘APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).’, estima que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. Su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución apelada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio. Al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, ni puede estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, si bien el artículo 1.88 del código adjetivo civil del Estado de México en vigor establece que el J. al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen el litisconsorcio necesario, esa obligación es para el J. de primera instancia, no para el tribunal de alzada, precisamente, porque, como lo ha considerado la Primera Sala, su función es revisora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.366 del código procesal civil vigente, cuyo texto es similar al artículo 423 del código procesal civil abrogado, el tribunal de alzada está facultado para revocar o modificar la resolución que se impugne, en los puntos relativos a los agravios, y que de no prosperar motivarán su confirmación; pero de ninguna manera, se le faculta para ordenar reponer el procedimiento natural. En tal virtud, si la alzada de manera oficiosa advierte la existencia de un litisconsorcio necesario, deberán dejarse a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda."


Esta tesis fue publicada en la página 2410, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis II.4o.C.24 C.


En discrepancia con lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver en sesión de siete de septiembre de dos mil cuatro el amparo directo 540/2004, promovido por M.A.A.P. en el que tuvo en cuenta los antecedentes del asunto y formuló las consideraciones siguientes:


Que M.A.A.P. demandó en juicio ordinario civil como acción principal la plenaria de posesión, en contra de L.P.M., quien reconvino la nulidad absoluta de un juicio de usucapión; seguidos los trámites de ley, el a quo dictó sentencia en la que declaró procedente la vía utilizada por la parte actora para la tramitación del juicio, y se resolvió que era mejor derecho de la actora para poseer el inmueble materia del litigio, se condenó a la desocupación del inmueble y se consideró que el señor P.M. no probó los elementos de su reconvención.


Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que se resolvió revocar la sentencia definitiva recurrida (ante la actualización del litisconsorcio pasivo necesario) pues no se llamó a juicio a C.S.M. o a su sucesión, parte demandada en el juicio de usucapión, por haber intervenido en el contrato de compraventa del que se demandó su nulidad, y se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran conveniente.


Las consideraciones de la resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, esencialmente son las siguientes:


1) Que la Sala responsable actuó correctamente al analizar el litisconsorcio pasivo necesario, pues estaba obligada a estudiarlo por disposición del artículo 1.87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


2) Que se equivoca el quejoso en relación con que cuando se reconviene la nulidad de un acto jurídico, esta situación no impide el pronunciamiento del fondo sobre la acción principal; para ello el quejoso se funda en una jurisprudencia que se emitió, basada en una norma que quedó derogada, además de que en la norma vigente (artículo 1.87 de la citada ley procesal), obliga a la autoridad al estudio oficioso del litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, corresponde la razón a la autoridad responsable por no haberse ocupado del fondo del asunto al advertir que se actualizó dicha figura jurídica.


3) Que por haberse reconvenido la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre el actor en el juicio natural y C.S.M. cuya nulidad fue pedida por un tercero ajeno al juicio, trae como consecuencia que la vendedora deba ser llamada a éste en relación con el acto jurídico en el que participó.


Lo anterior es así, porque la creación de un nuevo estado jurídico podría depararle perjuicio y, por ende, consideró el Tribunal Colegiado que no se integró el litisconsorcio pasivo necesario, pues entre los elementos a analizar en la vía plenaria de posesión se encuentra el justo título, por lo que al reconvenirse, de manera previa, era necesario el estudio de la nulidad del contrato con el que se pretendió justificar la propiedad.


Por ello, en suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en beneficio de quienes intervinieron en la litis natural e incluso del litisconsorte no llamado a juicio, determinó la reposición del procedimiento.


4) Que la figura del litisconsorcio en las variantes activo o pasivo, implica que es obligatorio que se llame a juicio a todas las partes para que exista una sentencia válida y que el J. debe estudiarlo de oficio, pues la intención del legislador fue la de permitir la integración de la relación jurídico procesal a fin de que fueran escuchados todos los litisconsortes.


Entonces, argumentó dicho tribunal que el examen oficioso de esa institución no está limitado a la primera instancia, sino que también puede realizarse en la alzada y si el J. incumple con esta carga procesal, en observancia del dispositivo que contempla la citada obligación de procurar la integración de la relación jurídico procesal, debe reponerse el procedimiento para que se cumpla con ese requisito formal y se llame al litisconsorte omitido.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: II.3o.C.64 C

"Página: 1714


"LITISCONSORCIO. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR AL ACTOR O DEMANDADO PARA QUE AMPLÍEN SU DEMANDA Y CONTESTACIÓN A FIN DE QUE TODOS LOS LITISCONSORTES SEAN ESCUCHADOS, Y DE QUEDAR INSATISFECHA DICHA CARGA PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA OFICIOSAMENTE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE CUMPLA CON ESE REQUISITO FORMAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación gramatical y lógica relacionada de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México permite establecer que la figura del litisconsorcio necesario, en las variantes activo o pasivo, implica que las cuestiones materia de la litis involucran a varios sujetos con intereses legítimos y que debido a la vinculación de los derechos controvertidos, es obligatorio que se les llame al juicio para que exista una sentencia válida para todos; figura jurídica que el J. debe estudiar de oficio, pues la intención del legislador fue la de permitir la integración de la relación jurídico-procesal, a fin de que fueran escuchados todos los litisconsortes, en razón de lo cual, se entiende que el J. debe prevenir al actor para que amplíe su demanda y el cumplimiento de esa obligación no debe quedar insatisfecho, de tal suerte que el examen oficioso de esa institución no está limitado a la primera instancia, sino que también puede realizarse por el tribunal de alzada, y si el J. incumple con esta obligación original, al advertirlo la Sala responsable, en observancia al dispositivo que contempla la citada obligación de procurar la integración de la relación jurídico-procesal, debe ordenar reponer el procedimiento para que se cumpla con ese requisito formal, porque esa violación si bien es de carácter procesal cuyo estudio no le es permitido por la ley adjetiva civil, empero, sí deriva del examen oficioso de un presupuesto básico para que pueda resolverse el fondo de la controversia, es decir, del litisconsorcio necesario, que también tiene implicaciones de carácter sustantivo, porque vincula inescindiblemente a quienes tienen un interés legítimo para que se decida sobre los derechos de los posibles afectados, por lo que es menester procurar la integración de esa institución mediante la prevención al actor o demandado, para que amplíen sus respectivos escritos en términos de los artículos antes citados, conclusión que se encuentra en armonía con los pronunciamientos del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 16/2002, pues pensar que si al llegar a la sentencia definitiva sin la adecuada integración de los sujetos procesales deba el J. o la Sala únicamente dejar a salvo los derechos, ello implicaría desconocer los alcances legales que la Suprema Corte de Justicia consideró que tenían los preceptos reguladores del litisconsorcio necesario y dejar vigente un problema que, dijo ese tribunal, ya había sido resuelto por el legislador. Lo anterior no pugna con las consideraciones que forman la jurisprudencia 1a./J. 79/2001, con el rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.’, cuyo criterio plantea esencialmente el hecho de que la concesión del amparo debe tener por efecto la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dejen a salvo los derechos de los interesados, empero, no debe perderse de vista que en la legislación adjetiva civil de esa entidad federativa, existe disposición expresa que obliga al J. a prevenir al actor para que amplíe su demanda para el caso de que exista litisconsorcio, lo cual, de advertirse en segunda instancia, dará margen a que la Sala responsable revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento para que se cumpla con esa formalidad."


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de contradicción de tesis, por las razones que a continuación se expondrán:


Ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues los dos órganos colegiados analizaron sendos casos en los que se promovió juicio de amparo directo en contra de resoluciones en que se decidió sobre la aplicación de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


En los dos casos, los tribunales de alzada se ocuparon de la integración de la relación jurídico procesal, pues en los juicios naturales no se llamó a todas las partes involucradas, y al resolver la Sala de apelación tomó determinaciones similares, pero al conocer de dichas sentencias los Tribunales Colegiados se pronunciaron en sentido opuesto.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que no debe entrarse al fondo del asunto, revocar la sentencia recurrida y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que estimen pertinentes, toda vez que el tribunal de apelación no cuenta con facultades para ordenar de manera oficiosa la reposición del procedimiento, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que no debe entrarse al fondo del asunto, que debe revocarse la sentencia de primer grado y oficiosamente debe mandarse reponer el procedimiento a efecto de que sea llamado a juicio el litisconsorte omitido.


De lo antes expuesto, se desprende que sí existe oposición de criterios, pues si bien las resoluciones de ambos tribunales parten de supuestos legales distintos, en el fondo se examinan cuestiones jurídicas similares, toda vez que en el amparo directo 584/2005 se estudia la nulidad del testamento público abierto por vicios formales en su otorgamiento, y en el amparo directo 540/2004 se analiza el ejercicio de la acción plenaria de posesión, sin embargo, en ambos se examina el litisconsorcio pasivo necesario previsto en el artículo 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pero al pronunciar la resolución concluyen de manera discordante.


En el primer caso, se considera que de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, si al percatarse el tribunal de alzada de un litisconsorcio pasivo necesario por haber interpuesto una de las partes el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, tiene facultades para revocar la sentencia y dejar a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía que estimen pertinente, o bien, en el segundo caso, si debe revocar la sentencia y oficiosamente mandar reponer el procedimiento para el efecto de que el litisconsorte omitido sea llamado a juicio.


Ciertamente, existen diferencias en el punto de partida de ambos asuntos en contradicción, el tipo de juicio y los presupuestos legales que atañen a cada uno, pero también se configura un elemento común: que en los dos asuntos debe resolverse una misma cuestión jurídica, esto es, si el tribunal de apelación tiene facultades para mandar reponer el procedimiento, o bien, debe limitarse a reservar derechos a las partes para que los hagan valer en la forma que estimen conveniente.


En efecto, en un caso, como lo afirma el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2005, no se tienen facultades para mandar reponer el procedimiento, por tanto, es necesario dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma en que consideren pertinente; mientras que en la segunda hipótesis el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que se debe ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que sea llamado al juicio natural el litisconsorte omitido.


En tal virtud, la materia de la presente contradicción se limita a determinar si conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia definitiva y advertir oficiosamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puede, sin entrar al análisis de fondo del asunto, revocar la sentencia impugnada y ordenar reponer el procedimiento para que se llame a los litisconsortes, o si sólo debe revocar la sentencia y dejar a salvo los derechos de las partes.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En el estudio del asunto se abordará el análisis de lo que debe entenderse por litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto de la relación procesal; posteriormente el estudio se ocupa de la apelación; luego, se define la reposición del procedimiento y la reserva de derechos a las partes; después se alude a las razones por las que no se considera que en el caso deba ordenarse la reserva de derechos a las partes para que los hagan valer en la vía y términos que estimen convenientes; para concluir que debe ordenarse reponer el procedimiento para el efecto de que se llame a juicio al litisconsorte omitido.


De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, voces I-O, el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis, o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por tanto, litisconsorcio quiere decir litigio en el que participan de una misma suerte varias personas.


El litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, es pasivo si se está en el caso de dos o más demandados, es necesario cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, el litisconsorcio pasivo necesario implica una pluralidad de demandados y unidad de acción.


Por ello, el efecto principal de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es que al juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que se dicte, ya que no sería correcto condenar a uno sin que la condena alcance a los demás. Por ello, la existencia del litisconsorcio debe ser examinada oficiosamente por los tribunales.


En esa virtud, el litisconsorcio necesario tiene por objeto la búsqueda de la integración de la relación jurídico procesal, y se presenta cuando las cuestiones litigiosas atañen a más de dos personas, lo que impedirá pronunciar sentencia sin previo llamado a juicio de todas ellas.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 1404


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. T. del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado.


"Amparo civil directo 253/53. R.M. y coags. 1o. de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1979, Parte II

"Tesis: 48

"Página: 39


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS. El litisconsorcio, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimiento decretada por el ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a los litisconsortes codemandados.


"Amparo directo 4918/73. R.M.E.. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: P.E.S.L.."


Ahora bien, en virtud de que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario refiere que no puede dejarse a ninguna de las partes sin ser llamada a juicio, porque las cuestiones jurídicas que se analicen traerán afectación a todos los participantes involucrados en el proceso, pues sólo puede existir una sentencia válida para todas las partes, resulta evidente la trascendencia en el caso para resolver el tema en contradicción, pues si no se escucha a las partes la sentencia no puede ser válida por no ser posible dividirla.


Ahora bien, los artículos 1.86 a 1.89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México vigente a partir de dos mil dos, textualmente dicen:


"Artículo 1.86. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas ellas."


"Artículo 1.87. El J. en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario."


"Artículo 1.88. El J. al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario."


"Artículo 1.89. Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan."


Estos preceptos, en los que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes para fundar sendas resoluciones, reiteran lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que en cualquier momento del juicio se debe analizar de oficio la probable existencia de un litisconsorcio. Asimismo, señalan que al examinar la demanda o la reconvención el J. debe prevenir al actor para que la amplíe respecto de las personas que formen el litisconsorcio, y que cuando una de las partes se integre con diversas personas debe tener una sola representación, para lo cual deben nombrar un representante común.


De ahí que el litisconsorcio pasivo necesario constituya un presupuesto procesal, es decir, es uno de los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la relación jurídico procesal que tiene carácter público, siendo esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea posible dictar sentencia completa, que no es otra que la certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya que no es posible condenar a una parte, sin que esta condena trascienda a las demás.


Las particularidades de los llamados presupuestos procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden público que impiden la emisión de una sentencia válida, tal es el caso del litisconsorcio pasivo necesario, pues en él están las partes inescindiblemente vinculadas por la relación jurídica, de manera que el estudio sobre la existencia de un litisconsorcio debe ser oficioso.


Entonces, el tribunal de alzada puede actuar oficiosamente a fin de integrar la relación jurídico procesal, como lo corrobora la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciada en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuyos datos, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 40/98

"Página: 63


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."


De donde se sigue que al ser el litisconsorcio pasivo necesario, un presupuesto procesal, debe ser analizado de manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para integrar la relación jurídico procesal, aun en la segunda instancia, es decir, el juzgador debe realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario en cualquier etapa del juicio, para evitar que el fallo sea nulo si se impugna antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados.


Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial surgida por contradicción de criterios que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 144/2005

"Página: 190


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave-equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."


Por otro lado, sentencia definitiva es aquella que por regla general resuelve la relación jurídica sustancial, es la sentencia final y versa sobre la relación material, a su vez es absolutoria o condenatoria, se les llama también sentencias finales o sustanciales, materiales o de mérito, y es en síntesis la que resuelve con fuerza vinculativa una controversia entre partes litigiosas sobre derechos sustantivos, como sucedió en el caso, donde la sentencia definitiva fue dictada por el J. a quo.


En el caso que nos ocupa, los Jueces del conocimiento de primer grado pusieron fin a los juicios, dictando sentencias definitivas de fondo en las que se pronunciaron sobre la demanda, condenando a una de las partes en virtud de la voluntad de la ley en relación con el objeto deducido, mismas que vinieron a formar sentencias constitutivas de condena e impugnables.


En este sentido, se interpusieron sendos recursos de apelación en contra de las referidas sentencias definitivas, en cuya resolución se revocaron las resoluciones impugnadas ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no se entró al análisis del fondo del negocio, se dejó sin efectos la sentencia apelada y, en ambos casos, se resolvió dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que en derecho correspondiera.


A este respecto, los Tribunales Colegiados contendientes al conocer de los amparos directos respectivos, se pronunciaron en un caso, que era correcto dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y términos que estimaran pertinentes, mientras que en el otro asunto se optó por mandar reponer el procedimiento, para el efecto de que se llamara a juicio al litisconsorte omitido.


Para determinar cuál es el efecto adecuado de dicha resolución, se deben analizar los efectos de las sentencias de apelación.


En términos generales, la función de la apelación consiste en revisar la sentencia de primera instancia para confirmarla, revocarla o modificarla y tiene como presupuesto la existencia de una sentencia de primer grado sobre el tema que forme su objeto.


La apelación presupone la petición que se hace a un J. de grado superior para que repare los defectos, vicios o errores en una resolución dictada por el inferior.


Nuestra doctrina en materia de apelación, sigue la línea del derecho español, en el que no se entra a cuestiones que no hayan figurado en la demanda de primer grado, sino que por tratarse de una revisión, sólo tiene como finalidad corregir los errores in procedendo o in judicando que se hagan valer, de ahí que la calidad revisora de la apelación se caracteriza por lo siguiente:(1)


• La materia judicandi es la resolución recurrida vista y examinada vía el escrito de expresión de agravios.


• El objeto de este recurso lo constituye la revocación o modificación de la resolución y, en su caso, su confirmación.


• La materia de la apelación se circunscribe a los hechos planteados y demostrados durante el desarrollo del juicio en la primera instancia, admitiéndose en forma excepcional aquellas pruebas que no fueron desahogadas en el primer grado.


La materia del conocimiento reunido en primera instancia, pertenece sin más a la segunda; la situación procesal en particular que se haya verificado en la primera instancia vale para la segunda; en el recurso de apelación no pueden proponerse demandas nuevas, pues la causa pretendi se encuentra definida desde el primer grado, esto es, las razones propuestas por las partes en el proceso de primer grado sirven en el de apelación y, por ello, deben ser consideradas aun cuando no hayan sido expresadas.


La cuestión a dilucidar está estrechamente vinculada a las determinaciones de la alzada, pues fue en esta etapa procesal donde el juzgador se percata del litisconsorcio pasivo necesario (proveniente de la naturaleza del juicio y, por ello, revoca la sentencia), tiene que ver con las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos directos que ante éstos fueron promovidos, donde uno de ellos dejó a salvo los derechos de las partes, mientras que el otro ordenó reponer el procedimiento a fin de que se llamara a juicio al litisconsorte omitido.


Por reposición del procedimiento, debemos entender a la figura jurídica en virtud de la cual el tribunal que conoce del caso, se percata que durante el procedimiento se incurrió en una manifiesta violación procesal que trasciende al resultado de la sentencia, en cuyo caso dicho tribunal sin entrar al estudio del fondo del asunto, ordena dejar insubsistente la resolución que se impugna desde el momento en que se identifica la violación procesal.


Por reserva de derechos, en el caso a estudio, debe entenderse la facultad del órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto, dejar insubsistente la sentencia de primer grado y reservar derechos para las partes contendientes, a fin de que los hagan valer en la forma y vía que estimen conveniente.


Para dar solución al problema planteado, se analizará si se deben dejar a salvo los derechos de las partes o si es jurídicamente posible ordenar la reposición del procedimiento, para lo cual es necesario hacer referencia a la jurisdicción.


Ahora bien, por jurisdicción debemos entender aquella facultad de decidir con fuerza vinculativa para las partes una determinada situación jurídica controvertida, es concebida también como la función del Estado que tiene como finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la actitud de los particulares o de otros órganos públicos, para afirmar la existencia de la voluntad de la ley a un caso concreto.


De lo anterior, se puede decir que existen tres funciones básicas en el ejercicio de la jurisdicción:


a) El conocimiento de la controversia;


b) La facultad de decidirla; y,


c) La facultad de ejecutar lo sentenciado.


El Estado por una ficción jurídica, delega en los Jueces de primera instancia la facultad de conocer de la controversia, de decidirla y de ejecutar la sentencia, entendiéndose que cuando las partes se alzan contra esta determinación, dicha facultad la asume plenamente el tribunal de apelación, quien debe resolver la cuestión con plenitud de jurisdicción.


Por tanto, todo juzgador que conozca de una controversia al resolverla obra con jurisdicción, esto es, con decisión y coerción para satisfacer el interés social de mantener la vigencia efectiva del derecho, pero esta jurisdicción tiene ciertas demarcaciones, como la competencia que es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los Jueces, que se manifiesta en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada J., que a su vez vienen a constituir un límite de la jurisdicción, la cual, en tal caso, se fracciona en varios tribunales con diferentes materias, territorios, cuantías y grados.


Es precisamente a esta última división por grados, que para efectos de la presente resolución nos interesa referirnos como aquella que compete a tribunales jerárquicamente superiores, en quienes la ley deposita la facultad de revisar diversos actos jurídicos pronunciados por sus inferiores para confirmar, modificar o revocar dichas resoluciones, y es aquí cuando la autoridad de apelación procede a revocar una sentencia definitiva, para eliminar una anomalía que ha viciado el procedimiento.


La razón de dicho revocamiento, consiste en que al percatarse el ad quem de que no fue llamado a juicio un litisconsorte y, en consecuencia lógica no se integró la relación jurídico procesal (litisconsorcio sucesivo), debe declarar que no nació el poder del J. a entrar a proveer sobre el fondo, pues la falta de presupuestos procesales hacen desaparecer del J. su capacidad de proveer la causa, y si no nació para el a quo esa atribución de entrar al conocimiento del fondo del asunto, por vía de consecuencia, tampoco la tiene el tribunal de apelación para pronunciarse en cuanto a cuestiones sustantivas en los casos que aquí se analizan.


En esa virtud, cuando en primera instancia, como es el caso, se hubiera fallado también en el fondo y el ad quem aprecia y declara la referida falta de un presupuesto procesal, no puede ese tribunal de segundo grado, naturalmente, pronunciarse sobre el fondo; pues la apelación no es sino una fase de la relación procesal, y si ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni recurso de apelación, debiendo el tribunal de alzada devolver la causa al J. de primera instancia, para que se reanude su tramitación a partir del acto nulo, y con ello cierra la fase de la apelación.


Como quedó anotado, para el tribunal de apelación no es opcional pronunciarse sobre la falta de un elemento constitutivo de la relación procesal, sino que debe hacerlo en términos del artículo 1.87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


Cuando el ad quem revoca la sentencia y manda reponer el procedimiento viene a configurarse la devolución de los autos al tribunal de primer grado, dicha devolución sólo constituye un impulso procesal del tribunal que conoce del litigio a fin de que se cite al litisconsorte omitido y se resuelva en definitiva la cuestión planteada; entonces, devolver los autos al J. de primera instancia para que reponga el procedimiento es una fase del proceso de apelación.


Pero en este caso, el tribunal de apelación obrando con plenitud de jurisdicción, al devolver los autos al inferior actúa de acuerdo a la competencia que tiene, es decir, se ajusta a los límites de su jurisdicción, pues al determinar que el J. a quo debe llamar al litisconsorte omitido, consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el asunto considerando a todas las partes en el proceso, en cambio, en el reenvió auténtico se constituye una delegación de competencia y, por tanto, es un proveimiento constitutivo.


Si bien es cierto que el recurso de apelación no admite reenvío, en el caso no estamos ante la existencia de dicha figura jurídica, pues el reenvío implica que el tribunal revise el fondo del asunto, en cuyo caso no podrá ordenar al inferior que se rehaga el procedimiento para corregir las anomalías que hubiere detectado.


Por tal motivo, en el caso no estamos en presencia del reenvío, puesto que el tribunal de apelación no entró a analizar cuestiones de fondo del asunto, toda vez que en el caso no se encontraba integrada la relación procesal, por ello, no podía abordar el estudio de cuestiones sustantivas, primero era necesario resolver aquella cuestión y, por ende, sólo se pronunció sobre el mencionado presupuesto procesal, por lo que con plena jurisdicción consideró que procedía rehacer el procedimiento para el efecto de citar al litisconsorte que no fue llamado a juicio.


En el caso, no hay reenvío porque el tribunal de alzada antes de entrar al fondo del asunto advirtió la referida violación procesal, lo que pone de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión de fondo sino previa, como lo es la integración de la relación jurídico procesal la cual por tener el carácter público debe observarse sin excusa alguna, pues no es posible condenar a una parte sin que esta condena trascienda a las demás.


Por tanto, es válido que el tribunal de apelación al momento de advertir esa violación procesal haya revocado y ordenado la reposición del procedimiento.


Por otro lado, a manera de ejemplo se tiene que el reenvío lo encontramos en el juicio de amparo, cuando la protección federal se concede la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenían antes de la realización del acto reclamado, dejando insubsistente la resolución reclamada procediendo a dictar una nueva resolución en la que da cumplimiento a la sentencia de amparo; figura que también existía en la casación ahora abrogada.


Además, las partes no vuelven a controvertir nuevos derechos, deben reiniciar a partir del acto considerado irregular o de la omisión del acto (emplazar al litisconsorte omitido), a fin de subsanar la violación procesal, por tanto, el actor y demandado ya no tendrán oportunidad de volver a plantear nuevas pretensiones, lo que da igualdad procesal a las partes involucradas, incluyendo a aquel que no había sido llamado.


En el caso, se trata de una cuestión donde se involucran varios sujetos con intereses legítimos (pluralidad de partes con intereses comunes) pero uno de ellos no fue llamado a juicio, y donde la vinculación de los derechos controvertidos es tal que no sería posible resolver los asuntos sin que se integre la relación procesal, por ello para decidir sobre el fondo del negocio, es necesario que comparezcan todas las personas que pudieran deducir un derecho establecido en ley.


Por otro lado, el objeto de la apelación es que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, lo cual no se altera al ordenar la reposición del procedimiento, pues al admitirse que no se integró debidamente la relación jurídico procesal, se revoca la sentencia de primer grado y como consecuencia de ello, se manda reponer el procedimiento, es decir, actuaría de acuerdo a las facultades jurisdiccionales que le otorga el artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ya que el término revocar significa dejar sin efectos la sentencia, de tal suerte que con cierta lógica, no podría el tribunal de alzada exclusivamente revocar la sentencia, sin determinar de qué manera se procederá en la causa, por tanto, los efectos de la revocación por no haberse integrado la relación procesal serían mandar reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe la demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario como lo dispone el artículo 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


De ahí que la seguridad jurídica como supremo imperativo del Estado, impone que una vez que se tiene conocimiento del litisconsorcio, el tribunal que conozca de la causa no se repliegue en sus facultades jurisdiccionales, sino que ordene al J. de primera instancia que llame a juicio a aquel que no ha sido oído para que pueda deducir sus derechos.


Esta atribución en el sentido de proceder oficiosamente en el segundo grado, para llamar a un tercero que no ha sido oído, ciertamente es excepcional, pero esta singularidad atiende además de lo anteriormente expresado, a que se trata de un presupuesto procesal sin el cual la sentencia es inválida; es una cuestión de interés general que tiene que ver directamente con la función jurisdiccional de los tribunales de apelación como se dijo, y con el derecho de las partes consistente en la obtención de una sentencia exhaustiva, toda vez que reservar los derechos de éstas, equivale a haber tenido conocimiento de hechos que, eventualmente, pueden cambiar el sentido de la resolución y abstenerse de decidir sobre dicha materia puede vulnerar el legítimo derecho sustantivo de las partes, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función del tribunal de alzada.


De otra manera, estaríamos ante una cuestión sustantiva que no sería analizada de manera exhaustiva, pues esta omisión tendría que ver con el derecho litigioso de los posibles interesados que pueden ser de alguna de las partes o alguno los litisconsortes omitidos, que deben ser afectados en conjunto con la decisión del tribunal, y como consecuencia se impartiría una justicia incompleta, pues la verdad legal se conocería sólo parcialmente y, por tanto, se incumplirían las normas del debido proceso puesto que con plena conciencia se negaría la opción de obtener una justicia exhaustiva y completa.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el propio artículo 1.87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que el análisis del litisconsorcio debe hacerse oficiosamente en cualquier momento del juicio, pues éste no fenece con la sentencia de primera instancia, sino hasta que es cosa juzgada.


Se coincide con el hecho de que para otorgar mayor seguridad jurídica a las partes se debe mandar reponer el procedimiento en lugar de sólo dejar a salvo sus derechos, pues en el primero de los casos, queda a cargo del órgano jurisdiccional la carga de citar a todos los litisconsortes omitidos, y en el segundo simplemente se nulifica esa posibilidad.


Así, podría evitarse una afectación a la esfera jurídica de las partes que caerían en incertidumbre e indefensión, al cerrarse el proceso sin haber obtenido una sentencia condenatoria o absolutoria de la causa sometida a la jurisdicción del tribunal.


Aunado a lo anterior, es cierto que la participación en un juicio de un actor y un demandado es lo usual, sin embargo, existen procesos en que intervienen partes complejas como el caso que aquí se trata, del litisconsorte omitido, o bien, de la tercería excluyente o coadyuvante, en donde vienen a juicio, deduciendo derecho propio distinto del actor o del demandado, o coadyuvando con cualquiera de las partes en defensa del derecho sustantivo motivo del litigio, de manera que si bien, en principio, es al actor al que corresponde citar en su demanda a los demandados, esto no siempre sucede así, por lo que al percatarse el J. de primer grado del litisconsorcio, actúa correctamente en el marco de sus facultades si manda llamar al litisconsorte omitido, respecto del punto concreto controvertido para dilucidar la situación. Este criterio encuentra fundamento en términos del artículo 1.32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, toda vez que los tribunales no pueden, bajo ninguna circunstancia, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en juicio.


Por otro lado, en la hipótesis de dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma en que estimen pertinentes, el tribunal de alzada pone a buen resguardo los derechos de las partes, pero no determina la situación jurídica que fue sometida a su consideración, lo que equivale a que ambas partes que contendieron con carácter de actor y demandado, además del litisconsorte omitido, queden privados de la aplicación del derecho y en esa virtud sería cuestionable la eficacia de la función de los órganos jurisdiccionales del Estado, al no resolver la cuestión planteada.


Una razón más para que el tribunal ordene la reposición del procedimiento es aquella que se refiere a evitar procesos jurisdiccionales inútiles y costosos, como sería el caso donde después de haber litigado una instancia se resuelva que sólo se reservan derechos a las partes para que los hagan valer en la vía que estimen pertinente, pero el tribunal de alzada no se pronuncia sobre la cuestión sustantiva, con lo que se quebrantaría la pronta administración de justicia y el principio de economía procesal.


Por otro lado, la reposición del procedimiento no implica suplir de ninguna manera la demanda del actor por parte del tribunal de apelación, pues es una cuestión previa que está obligado a analizar y si por el contrario, de optarse por la vía de dejar a salvo sus derechos, se podría dar lugar a que las partes que habían participado en el juicio corrigieran los errores que hubieran cometido o perfeccionaran pruebas, con lo que se estaría negando la igualdad procesal a los involucrados respecto del litisconsorte que no se había llamado, lo que traería consigo incertidumbre e inseguridad procesal, pues se perdería el equilibrio al conceder una situación privilegiada a las partes, al no llamar al procedimiento de origen a los litisconsortes omitidos, además de que se estaría denegando la posibilidad de que los contendientes se enfrenten en juicio en igualdad de circunstancias.


En otro orden de ideas, reservar derechos a las partes para que los hagan valer en la vía y forma que consideren pertinentes, podría presuponer una violación a la garantía de justicia pronta, pues ello significaría que las partes agotaran otra instancia diversa, esto es, en el eventual caso de que promovieran amparo independientemente de su resultado, ello implicaría afectaciones derivadas de la carga de trabajo innecesaria, tanto para los órganos encargados de impartir justicia como al propio justiciable.


Por cuanto hace a la tesis 1a./J. 79/2001, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.",(2) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio en ella sustentado, en virtud de las consideraciones vertidas en la presente resolución y adopta como nuevo criterio el que se contiene en este fallo.


En mérito de lo expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, que dice:


-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. El Ministro G.P. señaló que formularía voto concurrente.



_______________

1. B.B.J., El Proceso Civil en México, Editorial Porrúa, decimoctava edición, México, 2003.


2. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR