Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 6
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 25/2006
Número de registro19675
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos sexto y octavo, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, y puntos segundo y tercero del Acuerdo Plenario 4/2002, toda vez que el tema jurídico planteado es de naturaleza civil, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano colegiado que resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión 31/2005, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios, por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76



"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el once de noviembre de dos mil cuatro, en el recurso de revisión 3836/2004, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


I. LDC, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ordinaria mercantil demandó a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, las siguientes:


1. De la primera, la declaración judicial para que se abstenga de conocer por sí o a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje de cualquier procedimiento o juicio de arbitraje que pudiera intentar o haya intentado la codemandada citada en segundo término, en contra de la actora.


2. De ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras:


a) La declaración judicial de que es nula de pleno derecho la notificación de terminación del contrato de distribuidor autorizado que celebraron el seis de enero de dos mil.


b) La declaración judicial de que es nulo por ineficaz el compromiso arbitral pactado por ambas partes a que se refiere el artículo 18.8 del mencionado contrato de distribuidor autorizado, del tenor literal siguiente: "18.8. Ley aplicable y resolución de disputas. Este contrato se rige por las leyes de la Ciudad de México, Distrito Federal. Cualquier controversia, todo litigio o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. El lugar del arbitraje será la Ciudad de México, Distrito Federal."


c) La declaración judicial de que la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y/o la Comisión de Arbitraje integrada en dicha cámara es incompetente para conocer de cualquier conflicto o interpretación derivado del mencionado contrato de distribuidor autorizado.


d) El cumplimiento del contrato de mérito.


e) El pago de pesos por distintas prestaciones, gastos y costas del juicio.


II. Al contestar la demanda, las codemandadas plantearon la incompetencia legal del J. Quincuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien tocó conocer del asunto, quien con fundamento en el artículo 1116 (sic) del Código de Comercio, formó testimonio de incompetencia y la remitió a la Tercera Sala Civil para la sustanciación y resolución de la misma.


III. Mediante sentencia de primero de junio de dos mil cuatro, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por las codemandadas en el sentido de que es fundada; que el J. de origen es incompetente para seguir conociendo del asunto, ya que la competencia corresponde al tribunal arbitral de la Ciudad de México, ordenando al J. remitir los autos a la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, para que designe al Tribunal de Arbitraje que corresponda.


IV. LDC, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del fallo destacado en el punto anterior, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien dictó sentencia el once de agosto de dos mil cuatro, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. Las razones principales son en el sentido de que si bien el artículo 1424 del Código de Comercio establece como regla general que el J. al que se haya sometido un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, sin embargo, debe exceptuarse el caso en que se demanda la nulidad del acuerdo arbitral, porque de lo contrario implícitamente se decidiría sobre la validez del acuerdo arbitral antes del dictado de la sentencia correspondiente y se sometería a una de las partes a la competencia de un J. particular, creado a través de un acuerdo que la propia parte considera inválido.


De ahí que si se demandó la nulidad del acuerdo arbitral contenido en la cláusula 18.8 del contrato de distribuidor autorizado, la Sala responsable no podía fincar la competencia para conocer del asunto a favor del tribunal arbitral que designara la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y estimar incompetente al J. Quincuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque una de las prestaciones principales consiste en la declaración de nulidad del acuerdo de arbitraje la que sólo será materia de decisión en la sentencia que se dicte en el juicio.


V. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, al resolver el once de noviembre de dos mil cuatro el recurso de revisión 3836/2004, interpuesto por la parte tercera perjudicada ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto destacada en el punto anterior, revocó la misma, para en su lugar negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones medulares que sustentan ese fallo son las siguientes:


1. Que no asiste razón al J. de Distrito al estimar que cuando se demanda la nulidad del acuerdo arbitral no puede remitirse a las partes al arbitraje.


2. Que de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio y 26 del reglamento de arbitraje, aunado a lo dispuesto en la cláusula 18.8 del contrato de distribuidor autorizado, celebrado entre LDC, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa, y ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, se desprende que el J. al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas.


3. Que dicha remisión se hará a menos que se compruebe que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.


4. Que la cláusula de arbitraje es independiente de las demás estipulaciones del contrato del que forma parte.


5. Que el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de las objeciones respecto de la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.


6. Que las partes contendientes acordaron que todo litigio o reclamación resultante del contrato de distribuidor autorizado o relativo al mismo, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolvería definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México.


7. Que independientemente de que se hubiere demandado, entre otras prestaciones, la nulidad del compromiso arbitral pactado en la cláusula transcrita, así como el cumplimiento del contrato de distribuidor autorizado base de la acción, resulta ajustado a derecho que la Sala responsable declinara la competencia del asunto a favor del tribunal arbitral de la Ciudad de México, ya que es incuestionable que tales cuestiones deben resolverse mediante arbitraje, conforme a los dispositivos legales transcritos y a lo pactado por las partes en la aludida cláusula, en virtud de que ésta implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial y una sumisión expresa de las partes al tribunal arbitral, en términos de lo dispuesto por el artículo 1092 del Código de Comercio, independientemente de la nulidad del compromiso arbitral que se reclama.


8. Que el solo hecho de que dicho tribunal conozca de la nulidad planteada por la parte actora, no implica en modo alguno que implícitamente se esté decidiendo sobre la validez del acuerdo arbitral, porque en todo caso, la resolución que al respecto dicte el referido tribunal arbitral, no es por sí misma definitiva al requerirse para tal efecto la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional.


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el primero de marzo de dos mil cinco, en el recurso de revisión 31/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


I. Servicio Electrónico Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ordinaria mercantil demandó a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, las siguientes:


1. De la primera, la declaración judicial para que se abstenga de conocer por sí o a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje de cualquier procedimiento o juicio de arbitraje que pudiera intentar o haya intentado la codemandada citada en segundo término, en contra de la actora.


2. De ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras:


a) La declaración judicial de que es nulo por ineficaz el compromiso arbitral pactado por ambas partes a que se refiere el artículo 18.8 del contrato de distribuidor autorizado celebrado entre ambas partes el quince de mayo de dos mil, del tenor literal siguiente: "18.8. Ley aplicable y resolución de disputas. Este contrato se rige por las leyes de la Ciudad de México, Distrito Federal. Cualquier controversia, todo litigio o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. El lugar del arbitraje será la Ciudad de México, Distrito Federal."


b) La declaración judicial de que la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y/o la Comisión de Arbitraje integrada en dicha Cámara, es incompetente para conocer de cualquier conflicto o interpretación derivado del mencionado contrato de distribuidor autorizado.


c) El cumplimiento del contrato de mérito.


d) El pago de pesos por distintas prestaciones, gastos y costas del juicio.


II. Al contestar la demanda, las codemandadas opusieron la excepción de sometimiento de la parte actora al arbitraje, y el J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil cuatro, ordenó remitir los autos del juicio al arbitraje para la solución de la controversia.


III. Mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resolvió el recurso de apelación que hizo valer la persona moral Servicio Electrónico Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, y revocó el auto destacado en el punto anterior.


IV. ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del fallo destacado en el punto anterior, ante el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien dictó sentencia el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. Las razones medulares son, en síntesis, las siguientes:


1. Que resulta contraria a derecho la resolución de la Sala responsable al estimar que cuando se demanda la nulidad del acuerdo arbitral no puede remitirse a las partes al arbitraje.


2. Que de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio y 26 del Reglamento de Arbitraje, aunado a lo dispuesto en la cláusula 18.8 del contrato de distribuidor autorizado, celebrado entre Servicios Administrativos de Emergencia (sic), Sociedad Anónima de Capital Variable y ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, se desprende que el J. al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas.


3. Que dicha remisión se hará a menos que se compruebe que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.


4. Que la cláusula de arbitraje es independiente de las demás estipulaciones del contrato del que forma parte.


5. Que el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de las objeciones respecto de la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.


6. Que las partes contendientes acordaron que todo litigio o reclamación resultante del contrato de distribuidor autorizado o relativo al mismo, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolvería definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México.


7. Que independientemente de que se hubiere demandado, entre otras prestaciones, la nulidad del compromiso arbitral pactado en la cláusula transcrita, así como el cumplimiento del contrato de distribuidor autorizado base de la acción, contrario a lo argumentado por la Sala responsable, resulta procedente la competencia del asunto a favor del tribunal arbitral de la Ciudad de México, ya que es incuestionable que tales cuestiones deben resolverse mediante arbitraje, conforme a los dispositivos legales transcritos y a lo pactado por las partes en la aludida cláusula, en virtud de que ésta implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, y una sumisión expresa de las partes al tribunal arbitral, en términos de lo dispuesto por el artículo 1092 del Código de Comercio, independientemente de la nulidad del compromiso arbitral que se reclama.


Apoyó sus consideraciones en la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO ARBITRAL. SE CONSIENTEN EXPRESAMENTE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE CONSIGNAN EL JUICIO ARBITRAL, SI EN UN CONTRATO LAS PARTES ACUERDAN, PARA EL CASO DE CONFLICTO, SOMETERSE AL MISMO."


V. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, al resolver el primero de marzo de dos mil cinco, el recurso de revisión 31/2005, interpuesto por la parte tercera perjudicada Servicio Electrónico Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto, destacada en el punto anterior, revocó la misma para en su lugar negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones medulares que sustentan ese fallo son las siguientes:


1. Que resultan fundados los argumentos de la recurrente en los que aduce que al haber entablado la acción prevista en el artículo 1424 del Código de Comercio, el J. de primera instancia en el juicio natural conocerá y resolverá sobre la nulidad del compromiso arbitral.


2. Analizó y definió los conceptos "cláusula compromisoria" y "compromiso arbitral" conforme a la doctrina jurídica.


3. Que el artículo 1424 del Código de Comercio establece en forma expresa que el J. al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Que la hipótesis del precepto legal conduce a establecer que respecto de la acción de nulidad de un acuerdo de arbitraje, un J. será el competente para decidir sobre esa nulidad, si se ejerce la acción ante él, empero tal acción no impide que se inicien o continúen las actuaciones arbitrales e incluso se puede dictar el laudo en tanto esté pendiente ante el J. la decisión de la nulidad, como lo dispone el mismo precepto legal.


Que si la parte demandada en el juicio de origen solicitó la nulidad del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria ante el J., entonces éste será el competente para resolver tal controversia, en virtud de disposición expresa del artículo 1424 del Código de Comercio.


4. Que no obsta a la anterior conclusión, que el artículo 1432 del Código de Comercio prevea la facultad del tribunal arbitral para conocer sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, porque la parte actora en el juicio natural optó para decidir sobre la nulidad planteada el acudir al órgano jurisdiccional de primera instancia, como lo autoriza el artículo 1424 del Código de Comercio.


5. Que es conveniente puntualizar que el hecho de que se someta la nulidad a la decisión del J. del origen, como lo autoriza el artículo 1424 del Código de Comercio, ello no afecta la voluntad de las partes, ya que debe establecerse que una cuestión jurídica es el acuerdo de arbitraje y otras diversas las que surjan con motivo de ese acuerdo de voluntades que son precisamente las que se someterán al arbitraje, e incluso el artículo 1432 establece que la cláusula compromisoria se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.


6. Que es incorrecta la determinación del J. Federal al establecer que con independencia de que se hubiere demandado la nulidad del compromiso arbitral pactado, así como el cumplimiento del contrato base de la acción, resulta competente un tribunal arbitral, ya que la cláusula implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, y una sumisión expresa de las partes al tribunal arbitral, en términos de lo previsto en el artículo 1092 del Código de Comercio, con independencia de la nulidad del compromiso reclamado; ya que el J. Federal no tomó en consideración la hipótesis prevista en el artículo 1424 del Código de Comercio, que establece en forma expresa que de la acción de nulidad del acuerdo de arbitraje será competente el J., cuando así se ejerza la acción, y que en el caso la ahora recurrente ya había entablado la acción de nulidad.


7. Que en suma de lo expuesto, si bien el arbitraje es un procedimiento al que se someten las partes para dirimir un conflicto, y en él establecen las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo la ejecución de la cláusula compromisoria, éste es un contrato autónomo con vida jurídica propia. En tal razón, al existir diferencia entre ambos conceptos, cuando alguna de las partes que intervinieron en el acuerdo de arbitraje ejerce la acción prevista en el artículo 1424, primera parte, del Código de Comercio, corresponde al J. y no al árbitro resolver la acción, ya que dicho precepto le confiere esa competencia, sin que ello pugne con la voluntad de las partes, porque la cláusula compromisoria es independiente de las demás estipulaciones del contrato.


Al advertir la incompatibilidad de criterio con el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la ejecutoria de once de noviembre de dos mil cuatro, en el recurso de revisión 3836/2004, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hizo la denuncia correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De la resolución que se destaca en este apartado surgió la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: I.10o.C.50 C

"Página: 1416


"ARBITRAJE. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES QUE INTERVIENE EN ESE ACUERDO EJERCE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE RESOLVERLA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y NO AL ÁRBITRO. Si bien el arbitraje es un procedimiento al que se someten las partes para dirimir un conflicto, y en él se establecen las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo la ejecución de la cláusula compromisoria, éste es un contrato autónomo con vida jurídica propia. En tal virtud, al existir diferencia entre ambos conceptos, cuando alguna de las partes que intervinieron en el acuerdo de arbitraje, ejerce la acción prevista en el artículo 1424, primera parte, del Código de Comercio, corresponde al J. y no al árbitro resolver la acción, ya que dicho precepto le confiere esa competencia, sin que ello pugne con la voluntad de las partes, porque la cláusula compromisoria es independiente de las demás estipulaciones del contrato.


"Amparo en revisión 31/2005. Servicio Electrónico Digital, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: M.P.S.H.."


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


De la reseña de los dos asuntos se advierte que la problemática planteada consiste en determinar lo que jurídicamente debe ocurrir en casos en que una de las partes ataca de nula la cláusula compromisoria, y a su vez el cumplimiento del contrato donde aquélla se encuentra ¿Quién tiene competencia para decidir sobre la acción de nulidad de la cláusula compromisoria y del cumplimiento del contrato, el J. estatal o el árbitro?


En efecto, en los dos juicios de amparo destacan las siguientes similitudes:


1. Tienen su origen en el ejercicio de la acción judicial ante un J. de Primera Instancia de lo Civil en el Distrito Federal, en que se reclama, entre otros, la nulidad de un acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria y el cumplimiento del contrato de distribuidor autorizado que las partes decidieron someter al arbitraje, además del pago de distintas prestaciones derivadas del mismo contrato.


2. En ambos casos, la correspondiente Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió en definitiva sobre la competencia para conocer del asunto; la Tercera Sala en el sentido de que el J. es incompetente ya que la competencia corresponde al Tribunal de Arbitraje de la Ciudad de México; mientras que la Décima Sala consideró que la competencia corresponde al J. de lo Civil.


3. Ambas determinaciones originaron sendos juicios de amparo indirecto, y luego, los recursos de revisión 3836/2004 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y 31/2005 del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el primero que resolvió básicamente en el sentido de que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal de Arbitraje de la Ciudad de México, en virtud de que el acuerdo de arbitraje implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, y la sumisión expresa de las partes al tribunal arbitral, independientemente de la nulidad que se demande del compromiso arbitral; mientras que el segundo sostuvo que si la parte demandada en el juicio de origen solicitó la nulidad del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria ante el J., éste será el competente para resolver la controversia.


4. Los dos Tribunales Colegiados apoyan sus fallos en forma principal en los artículos 1092, 1424 y 1432 del Código de Comercio.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen de la misma ley, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en el cuestionamiento de si corresponde a un J. o a un Tribunal de Arbitraje el conocimiento del asunto en que se demanda además de la nulidad del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria, el cumplimiento del contrato que las partes decidieron someter al arbitraje.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos recursos de revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones medulares que sustentan sus respectivas sentencias con base en el examen de los mismos elementos.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si la competencia radica en el órgano jurisdiccional o en el Tribunal de Arbitraje cuando se demanda ante el primero la nulidad del acuerdo de arbitraje comercial o cláusula compromisoria y el cumplimiento del contrato que las partes decidieron someter al juicio arbitral, entre otros.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que los criterios de ambos tribunales no se hayan formalizado en jurisprudencia o en tesis el de uno de ellos, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Como punto de partida debe puntualizarse que los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio, establecen la posibilidad de que los particulares puedan sujetar sus controversias al arbitraje comercial, que de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, presentada ante la Cámara de Diputados: "En la presente iniciativa se respeta la tradición comercial, en el sentido de que el procedimiento mercantil preferente es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que la ley establece, pero se distingue en la regulación lo que actualmente está parcialmente confundido, para dejar con normas especiales al procedimiento convencional ante tribunales y al procedimiento arbitral."


El juicio arbitral definido en la doctrina jurídica, es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son J. del Estado, o que siéndolo no actúan como tales, sino como particulares, por lo que llegado el momento de la ejecución del laudo arbitral, debe intervenir la autoridad jurisdiccional, lo que se conoce como reconocimiento u homologación que otorgan las autoridades a dicho laudo para proveerlo de la fuerza jurídica suficiente para su completa obligatoriedad.


En otra forma se ha dicho que el arbitraje es una institución jurídica en virtud de la cual las partes entre las que existe una controversia, deciden que la resolución de la misma no venga por la participación de los J. estatales sino de la actuación de árbitros, quienes decidirán la pendencia siguiendo la ley y el procedimiento elegido por éstas. Que el arbitraje es la facultad o potestad dada a las partes por la ley de sustraer las controversias que las separan del conocimiento de los tribunales del Estado, sometiéndolas a J. elegidos por ellas y que se denominan árbitros.


Los árbitros reciben sus facultades directamente de las partes, sólo en relación con éstas reciben el carácter de J. y no pueden pronunciarse más que sobre las cuestiones que ellas les propongan.


La posibilidad de apartar la justicia estatal de la intervención en una causa y de poder someterla al arbitraje, es una manifestación del derecho que tienen los particulares de poder renunciar a sus derechos subjetivos y de establecer los dispositivos legales a los cuales desean someterse.


Por otra parte, no se desconoce que la doctrina jurídica ha establecido diferencias entre lo que denominan "cláusula compromisoria" y "compromiso arbitral", empero, la Ley Modelo de Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que si bien no constituye derecho interno, fue la base de nuestra actual legislación en materia de arbitraje comercial, en su capítulo II, se refiere a la cláusula compromisoria y al compromiso arbitral como "acuerdos de arbitraje".


Dicha convención no solamente equipara la cláusula compromisoria al compromiso arbitral conceptualmente, llamándoles "acuerdos", sino que también les otorga los mismos efectos jurídicos, que son la facultad de poder apartar al J. estatal del conocimiento de las controversias que surjan en virtud de contratos donde tales cláusulas se encuentren insertas.


La importancia de la convención internacional en comento radica en que, como se dijo antes, la legislación de nuestro país adoptó el mismo sistema o concepto en las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, al definir los distintos conceptos para el entendimiento del arbitraje comercial regulado en el título cuarto, particularmente en los artículos 1416 y 1423, entre otros, su texto es el siguiente:


"Artículo 1416. Para los efectos del presente título se entenderá por:


"I. Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;


"II. Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;


"III. Arbitraje internacional, aquel en el que:


"a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o


"b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento.


"Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;


"IV. Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros;


"V. Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia."


"Artículo 1423. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato."


De ahí que la única distinción expresa que pudiera advertirse es que el "acuerdo de arbitraje" adquiere la denominación de "cláusula compromisoria" cuando forma parte de un contrato que conste por escrito, como ocurre en los procedimientos que originaron los juicios de amparo, en que los correspondientes Tribunales Colegiados sustentan las tesis que hoy se encuentran en contradicción, pues debe recordarse que el acto reclamado se origina en la acción de nulidad de la cláusula compromisoria (acuerdo de arbitraje) y el cumplimiento del contrato de distribuidor autorizado celebrado por escrito en que se contiene dicha cláusula, acción ejercida ante un J. estatal, es decir, un órgano jurisdiccional del fuero común.


También debe recordarse que la disyuntiva que se presenta, consiste en determinar lo que jurídicamente debe ocurrir en estos casos, en que una de las partes ejerce la acción de nulidad de la cláusula compromisoria, y a su vez la relativa al cumplimiento del contrato donde aquélla se encuentra ¿Quién tiene competencia para decidir sobre la acción de nulidad de la cláusula compromisoria y del cumplimiento del contrato, el J. estatal o el árbitro?


En la actualidad, en la doctrina jurídica se acepta la autonomía de la cláusula arbitral frente a las demás cláusulas del contrato donde aquélla está incluida, siguiendo lo así dispuesto en el artículo 24 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. El legislador en México no se quedó a la zaga en cuanto al reconocimiento de la autonomía de la cláusula compromisoria, y en la reforma al artículo 1432 del Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, así lo estableció de forma expresa según se lee a continuación:


"Artículo 1432. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.


"La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora.


"El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le notifique esta decisión, podrá solicitar al J. resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo."


Se entiende la autonomía aceptada por el legislador, ya que la cláusula compromisoria no es una cláusula semejante a las otras cláusulas contractuales. Estas últimas son cláusulas que reglamentan los diversos aspectos de la negociación y están relacionadas fundamentalmente con las normas que rigen el contrato. Por su lado, la cláusula arbitral tiene carácter eminentemente procesal; es por su intermedio que las partes prevén que el conocimiento y la resolución de posibles conflictos venga por la participación de árbitros.


Ahora bien, por regla general, el hecho de que un acuerdo de arbitraje conste en escrito por separado o incluido en un contrato como cláusula compromisoria, otorga competencia a los árbitros para intervenir y conocer e inclusive decidir en relación con la existencia o validez del propio contrato, así como de la cláusula compromisoria; de lo contrario se estaría violando la voluntad de las partes que decidieron renunciar a sus derechos subjetivos y establecieron los dispositivos legales a los cuales desean someterse, al decidir que cualquier conflicto que surgiese en la negociación sería sometido al conocimiento de los árbitros y no de la justicia estatal, con transgresión al artículo 1092 de la ley en comento que se lee como sigue, y encierra el axioma pacta sunt servanda que enseña que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan:


"Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."


Tampoco se soslaya que la misma regla general se encierra en los artículos 78 del Código de Comercio, y 1796 y 1797 del Código Civil Federal de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. del primer código citado, de los que se advierte que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en los términos que aparezca que quiso obligarse, así como que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.


Luego, cabe establecer que si conforme al artículo 1432 del Código de Comercio se ejerciera ante el tribunal arbitral la acción relativa a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, o bien, se opusiere en reconvención o vía excepción al contestar la demanda, dicho tribunal sería el competente para decidir la cuestión, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto, en la inteligencia de que si se resuelve antes la excepción que involucre la decisión sobre competencia del árbitro, cualquier parte puede solicitar dentro del término de treinta días, la resolución definitiva e inatacable por parte del órgano jurisdiccional. Esto es, el J. del Estado, si lo solicitan las partes, resolverá en definitiva la cuestión relativa a la competencia del árbitro y, por ende, incluso el diferendo sobre la existencia o validez del acuerdo de arbitraje y del contrato que las partes hayan decidido someter al conocimiento de árbitros.


Debe puntualizarse que el mismo artículo 1432 establece de modo expreso en su segundo párrafo, el derecho de las partes de oponer excepciones aun cuando hayan designado a un árbitro o participado en su designación, y la forma genérica en que está redactado el precepto, autoriza cualquier clase de excepciones, no sólo las que expresamente señala como las de existencia y validez del acuerdo de arbitraje o nulidad del contrato, o incompetencia del tribunal arbitral, o la relativa a que éste ha excedido su mandato.


Así, entendemos que el principio de que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan no es absoluto, sino que admite excepciones, reconocidas por la propia ley; pues como se ha visto, aunque las partes hayan convenido en la designación de un árbitro o participado en su designación, pueden oponer excepciones, incluso la relativa a la existencia y validez de la cláusula compromisoria o acuerdo de arbitraje, lo que se encuentra en armonía con el artículo 1421 del Código de Comercio, en referencia a los asuntos que se rijan por el arbitraje comercial, pues dispone que no se requerirá intervención judicial "salvo disposición en contrario"; mientras que el artículo 1422 establece las reglas de competencia concurrente de los J. Federales o del orden común cuando se requiera intervención judicial.


Por su parte, el artículo 11 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, prevé la existencia de excepciones a las reglas generales, al decir:


"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


De lo hasta ahora expuesto, y abordando el tema preciso de la contradicción, se advierte que una excepción a la regla general de competencia de los árbitros, se presenta en casos como el que nos ocupa, que ante el órgano jurisdiccional se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que dicho acuerdo o cláusula compromisoria se declare nula, ineficaz o de ejecución imposible, ya que en ese caso será necesaria una decisión judicial previa sobre la acción de nulidad, pues en tanto que la jurisdicción y la competencia de los árbitros provienen de la autonomía de la voluntad de las partes, si cualquiera de éstas alega, por ejemplo, la existencia de vicio de la voluntad en el acto que otorga dicha jurisdicción, la acción de nulidad alegada debe resolverse por el órgano jurisdiccional. Tal es el sentido del artículo 1424 del Código de Comercio, que se lee como sigue:


"Artículo 1424. El J. al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.


"Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el J.."


Este precepto supone que una de las partes someta el diferendo sobre un asunto a la decisión del órgano jurisdiccional; que el asunto de que se trate sea objeto de un acuerdo de arbitraje; y que alguna de las partes pida la remisión del asunto al arbitraje. En esta forma natural de ejercicio de la acción de cumplimiento o cualquiera derivada del contrato que contiene la cláusula compromisoria, el J. debe remitir a las partes al juicio arbitral.


Por la forma en que está redactado el transcrito precepto, pareciera que solamente vía reconvención o excepción puede hacerse valer que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Empero, debe tenerse presente que el Código de Comercio, en el artículo 1417, fracción III, señala que las disposiciones contenidas en el título "Del arbitraje comercial", referidas a una demanda, se entenderán referidas a la reconvención, su texto es el siguiente:


"Artículo 1417. Cuando una disposición del presente título:


"...


"III. Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención."


De ahí que también vía acción pueda hacerse valer ante el órgano jurisdiccional que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible, como ocurrió en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, en que además se demandó el cumplimiento del contrato, particularmente el de distribuidor autorizado sometido al arbitraje.


Ahora bien, cuando se ejerce no sólo la acción derivada o relativa al cumplimiento del contrato, sino también la nulidad de la cláusula compromisoria, como ocurre en la especie, el J. conserva jurisdicción sólo para decidir la acción de nulidad. Tan es así que del segundo párrafo se entiende que mientras la cuestión esté pendiente -se refiere a la relativa a que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible- se pueden iniciar o proseguir las actuaciones ante el árbitro, lo cual indica que el órgano jurisdiccional sólo tiene competencia para resolver la cuestión relativa a la impugnación del acuerdo arbitral o cláusula compromisoria ejercida en vía de acción, mas no de las demás acciones atinentes al cumplimiento del contrato, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del artículo 1424 que se comenta, puedan iniciar las actuaciones arbitrales por lo que se refiere al diferendo que derive del referido cumplimiento del contrato.


No se puede entender de otra forma el que se diga que se puedan iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales, que incluso supone que iniciado el juicio arbitral se pueda ejercer ante el órgano jurisdiccional competente la acción relativa a que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.


La interpretación anterior no significa dividir la continencia de la causa, si como ya se dijo antes, la propia ley establece la autonomía del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria del contrato que le da origen, según se establece, entre otros, de los artículos 1416, fracción I y 1432, primer párrafo, del Código de Comercio, transcritos en otro apartado de este considerando, los que revelan que la cláusula compromisoria se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.


La interpretación que se hace del artículo 1424 del Código de Comercio, no se contrapone con el contenido del artículo 1432 del mismo ordenamiento legal, pues si bien en éste también se otorga competencia al tribunal arbitral para decidir sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral que necesariamente de prosperar han de concluir con la declaración de nulidad del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria, sino que se trata del establecimiento en ley de una figura especial, en tanto que se confiere al órgano jurisdiccional J. del Estado, lo mismo que al tribunal arbitral, la idoneidad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Empero, la elemental lógica jurídica indica que ejercida la acción correspondiente en determinada vía, esto es, ante el J. del Estado órgano jurisdiccional, o bien, ante tribunal arbitral, no puede a la par o con posterioridad ejercerse la otra, de donde se obtiene que las reglas de competencia dispuestas en ambos preceptos 1424 y 1432 se excluyen entre sí, como también se excluye la posibilidad de someter el diferendo a la decisión del J. Federal cuando ya se sometió al J. del orden común o viceversa.


Además, no debe soslayarse que existe en el derecho interno una indudable retensión de imperium del órgano jurisdiccional estatal sobre el arbitral, entendido el imperium como el atributo propio de la jurisdicción que faculta a los J. para impartir las órdenes de coerción requeridas para el cumplimiento de sus resoluciones. Basta imponerse del contenido de los artículos que conforman el título cuarto del Código de Comercio relativos al arbitraje comercial, para darnos cuenta de que aunque las partes hayan acordado ajustarse a las reglas del procedimiento arbitral, ha de reconocerse la existencia del debido control judicial sobre ese arbitraje, a fin de revisar toda posible transgresión de disposiciones de esa naturaleza.


Así, por ejemplo, fuera de la interpretación que se ha dado de los artículos 1424 y 1432, tenemos que el artículo 1422 establece la división de competencias entre el J. de primera instancia federal o del orden común, para el reconocimiento y ejecución del laudo, entre otros, el artículo 1425 establece la posibilidad de que antes de las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el J. pueda dictar medidas cautelares que le soliciten las partes; por su parte, el artículo 1427, en las fracciones III, IV y V, encomienda diversas acciones al J., algunas inapelables, referidas en su mayoría a la designación del árbitro cuando no exista acuerdo entre las partes; mientras que en los artículos 1429 y 1430, existen reglas sobre la recusación e impedimento de los árbitros que en determinados casos son resueltas en definitiva por el órgano jurisdiccional; a su vez, el artículo 1444, prevé la posibilidad de que el J. asista al tribunal arbitral en el desahogo de las pruebas. Sobre todo, debe destacarse lo ya expuesto en otro apartado de esta sentencia, que incluso cuando las partes decidan someter el diferendo sobre la existencia o validez del acuerdo de arbitraje al tribunal arbitral, en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, la resolución definitiva e inatacable queda a cargo del órgano jurisdiccional si lo solicitan las partes dentro del plazo de treinta días a que se notifique la decisión del tribunal arbitral. Finalmente, no debe perderse de vista que el artículo 1457 del Código de Comercio, otorga competencia al órgano jurisdiccional, no al tribunal arbitral, para anular los laudos arbitrales, entre otros, cuando la parte que intente la acción pruebe que alguna de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL.-La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a fin de someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestad de los particulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivos legales a los cuales desean someterse; de ahí que un acuerdo de arbitraje pueda estar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, lo que por regla general y en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, otorga su competencia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aun sobre la existencia o validez del propio contrato, así como de dicha cláusula compromisoria, lo contrario violaría la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, cuando en términos del artículo 1424 del citado Código, ante un órgano jurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusula compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma se declare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haría necesaria una decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior porque, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobre el arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del referido artículo 1424 puedan iniciarse las actuaciones arbitrales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 51/2005-PS se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. y J.N.S.M. (ponente). Votaron en contra la M.O.S.C. de G.V. y el presidente J.R.C.D., quienes manifestaron que formularían voto de minoría.


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