Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 731
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 101/2006
Número de registro19670
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DE DICHO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata, proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión plenaria de fecha catorce de febrero de dos mil seis, el recurso de revisión de amparo número 133/2005, promovido por Unión de Ejidos de Producción Agropecuaria Forestal de Servicios Temporaleros de la Costa del Municipio de Tomatlán, Jalisco, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son ineficaces los agravios relativos a la cuestión de legalidad de la sentencia recurrida ... Para mejor comprensión del asunto, es necesario retomar sus antecedentes, que son los que enseguida se indican: En escrito que presentó el ocho de agosto de dos mil tres a la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M.P.I., con el carácter de representante legal de la empresa denominada Unión de Ejidos de Producción Agropecuaria Forestal de Servicios Temporaleros de la Costa del Municipio de Tomatlán, Jalisco, demandó la nulidad de los oficios por los que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, le impuso una multa y le determinó un crédito fiscal (foja ...). En diverso escrito que presentó el doce de agosto de dos mil tres, el representante legal mencionado en el anterior párrafo, promovió ampliación de la demanda de nulidad (foja ...). El diecinueve de agosto de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda de nulidad (foja ...). En acuerdo de veinte de agosto de dos mil tres, se negó la ampliación de la demanda (foja ...). M.P.I., con el carácter ya mencionado, interpuso recurso de reclamación en contra del mencionado acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil tres (foja ...). El dos de febrero de dos mil cuatro, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución en la que confirmó el auto de veinte de agosto de dos mil tres, y al efecto dijo: (se transcribe). M.P.I., con el carácter que se ha reiteradamente mencionado, interpuso juicio de amparo indirecto, en que reclamó, además de la inconstitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de ese precepto, en el acuerdo de dos de febrero de dos mil cuatro, y el propio proveído. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, refiriendo, en torno a la constitucionalidad del precepto en cuestión, que no contravenía la Carta Magna, porque en torno a la garantía de audiencia y defensa, no la afectaba desde el momento en que permitía, dentro de un plazo razonable (cuarenta y cinco días), ejercer la acción de nulidad, ofrecer pruebas y alegar lo que en derecho convenga a la parte demandante o actora; que tampoco vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados en el numeral 16 constitucional, ya que el decreto mediante el cual se expide el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, fue discutido, aprobado, sancionado, refrendado, promulgado y publicado por las autoridades competentes para ello; y que tampoco trastocó el numeral 17, porque la norma permitía a la quejosa ejercer su acción ante un órgano jurisdiccional y así excitar el funcionamiento del mismo dentro de los plazos y términos que marque la ley aplicable. Además, al analizar la legalidad del acuerdo que constituye el acto de aplicación, dijo que a su juicio, la Sala interpretó correctamente el artículo 207 que se citó, pues señaló a través del escrito inicial y único que se presente, dentro del plazo establecido, pueden hacerse valer todas las pretensiones o derechos sin que sea jurídicamente dable, con posterioridad a ese momento (la presentación de demanda), una complementación de la misma acción, aun cuando todavía no fenezca el término de cuarenta y cinco días que prevé el numeral, por la razón de que ya ejerció su derecho de acción y cobró vigencia el principio de preclusión procesal, por lo que con la presentación de la demanda de nulidad precluye el derecho del actor para fijar los extremos de la acción ejercida, no obstante que no concluya el término de cuarenta y cinco días, ya que después de la presentación de la demanda, la autoridad rectora del procedimiento tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y aperturar la siguiente etapa o periodo procesal, como lo es, dijo el Juez de Distrito, ordenar el emplazamiento de la parte demandada, y abundó: (se transcribe). Pues bien, en la ejecutoria de amparo en revisión 1001/2005, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que negó el amparo en contra del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que no es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, hizo expreso señalamiento y separación de los agravios formulados por el recurrente, relativos a las cuestiones de constitucionalidad de ese precepto y de legalidad de la resolución en que se aplicó; realizó el análisis de los primeros y dejó a salvo la jurisdicción de este Tribunal Colegiado, para el efecto de que realice el estudio correspondiente al problema de legalidad que asentó, consistente en: (se transcribe). Los señalados agravios serán analizados en su conjunto ... El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, dice: ‘... La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ...’. Debe señalarse que de la lectura integral del indicado fallo emitido en el toca de amparo en revisión 1001/2005, se advierte que las consideraciones vertidas por la superioridad, no se encaminaron a emitir calificación alguna del acto reclamado, o sea, de inconstitucionalidad, pues sobre este tópico, sólo evidenció que no existía la contravención a la Carta Magna que el quejoso atribuía a la norma reclamada, ni mucho menos en cuanto a la legalidad, pues del análisis que hizo de la norma, no fue para fijar sus alcances, sino, se insiste, únicamente para demostrar lo infundado de la violación constitucional que se le atribuía; tanto es así que señaló: (se transcribe), pero ello no implica, se reitera, calificación de ninguna clase, pues si se lee toda la ejecutoria, se advertirá que tal razonamiento se emitió para resolver sobre la constitucionalidad del artículo reclamado (fojas ...). Sentado lo anterior, debe señalarse que en el procedimiento contencioso existen, generalmente, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes. Luego, en tratándose de la primera etapa (postulatoria o expositiva), inicia con la presentación de la demanda, en términos de los artículos 207 y 208 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que deberá hacerse valer dentro del término de los cuarenta y cinco días posteriores al día al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, y que en tal promoción deberá exponer, entre otras cosas, la resolución que impugna, las autoridades demandadas y los conceptos de anulación; luego, el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, establece que sólo se podrá ampliar tal solicitud de nulidad dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 bis; IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. A su vez, el artículo 209 bis, dispone: ‘Artículo 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: 1. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció ...’. Lo anterior, demuestra que sólo contempla como supuestos que permiten la ampliación de una demanda, los siguientes: cuando se impugne una negativa ficta (fracción I); contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación (fracción II); y en los casos previstos por el artículo 209 bis (fracción III); este último artículo contempla la posibilidad de ampliar la demanda para impugnar el acto administrativo y su notificación, cuyo desconocimiento es manifestado en la demanda (fracción II). Ahora bien, ni el artículo 210 ni el 209 bis del ordenamiento precitado, contemplan la posibilidad de otorgar un término adicional para ampliar o perfeccionar el escrito inicial de demanda. En esta virtud, no es permisible al actor que en escritos posteriores a la presentación de la demanda (y fuera de los casos específicos que la normatividad prevé para la ampliación), modifique los argumentos expuestos en su petición, adicionándolos o introduciendo otros nuevos, porque autorizarlo a hacerlo alteraría los términos de la controversia sin audiencia del demandado, con privación de las oportunidades de ejercer los derechos aludidos. Por ello, a no ser que se trate de acciones, excepciones ejercidas y ofrecidas con la debida oportunidad procesal, el Tribunal Fiscal no está en posibilidad de examinar los hechos que se pretenden adicionar o introducir extemporáneamente por el actor, ya que en caso contrario dejaría a la demandada en estado de indefensión. Además, de considerar lo contrario, se retardaría injustificadamente el juicio con notorio perjuicio a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución General, que prevé el principio de impartición de justifica pronta y expedita. Pero, además, contrario a lo sostenido por el quejoso, a diferencia del procedimiento contencioso administrativo federal, el juicio de garantías no prevé dentro de su procedimiento la figura de la ampliación de la demanda, y es por ello que para su regulación debe acudirse a los criterios jurisprudenciales que ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en tanto que en el indicado juicio de nulidad, el legislador sí previó y reguló la indicada institución, pero sólo en los casos específicos a que se ha hecho mención. Luego, no es posible que para la instancia contenciosa se apliquen en este específico las indicadas jurisprudencias, porque de lo que se lleva dicho, no existe en este aspecto similitud entre ambos juicios y, por ende, no cabría la aplicación analógica de los referidos criterios. Consecuentemente, al no evidenciarse que la sentencia recurrida sea contraria a derecho, a la luz de agravios cuyo análisis reservó el Máximo Tribunal del país a este órgano colegiado, lo que procede es confirmarla."


CUARTO. Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó resolución en el amparo directo administrativo 550/96, promovido por J.C.G.G., la cual, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO. Le asiste la razón al quejoso de acuerdo a las siguientes consideraciones. Como premisa resulta pertinente señalar lo siguiente: Por oficio 322-A-VI-1-03207 de diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la administradora local de Recaudación de Acapulco, le fincó al quejoso un crédito por la cantidad de $2,244.00 (dos mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) (fojas ...). En su oportunidad, el peticionario del amparo, ante la administradora local Jurídica de Ingresos de Acapulco, interpuso el recurso de revocación y esta autoridad, por oficio 325-4-VI-3-(RA)-1989 de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó el crédito fincado en el oficio 322-A-VI-1-03207 (fojas ...). La anterior resolución, fue notificada al hoy quejoso el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (foja ...). En contra de la referida resolución, el quejoso y dentro del término que marca al artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, presentó el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, escrito de demanda en el cual solicitó la nulidad del oficio 325-A-VI-3-(RA)-1989 (fojas ...). Asimismo, por escrito de nueve de enero del año en curso, el actor amplió su demanda inicial. En relación con el anterior escrito, la autoridad responsable por proveído de quince de enero del presente año, acordó: (se transcribe). En contra del anterior proveído, el accionante interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y una vez que fue sustanciado, al momento de resolver la responsable, en la interlocutoria de ocho de marzo del presente año respecto del recurso planteado sobre el mismo la responsable, básicamente consideró: (se transcribe). Ahora bien, de lo antes precisado es claro que la autoridad responsable, en la interlocutoria de mérito, de manera errónea tiene por no admitida la ampliación de la demanda del actor, sin que tome en consideración que dicha ampliación, como lo señala el propio quejoso, la presentó dentro del término de los cuarenta y cinco días que le concede la ley. Al efecto, debe decirse que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación dice: ‘Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada ...’. Por su parte, el artículo 255 del ordenamiento en cita, dispone: ‘Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas.’. En este sentido, si la notificación se realizó el tres (viernes) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es evidente que dicha notificación surtió sus efectos el día seis y, por ende, empezó a correrle el término de los cuarenta y cinco días a partir del día siete de los citados mes y año al veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, descontados los días que fueron inhábiles. En este orden de ideas, debe decirse que si la ley que rige el acto reclamado (Código Fiscal de la Federación), otorga a los contribuyentes un término de cuarenta y cinco días para impugnar la resolución que les causa perjuicio, y si en el caso el actor interpuso su demanda, así como su ampliación a la misma dentro del término que la ley le concede (45 días), ya que el plazo para hacerlo le fenecía hasta el veinticuatro de enero del año en curso, en el caso no existe fundamento legal que diga que por el simple hecho de que se presente la demanda y ésta se haya acordado, le fenezca el término al actor cuando presenta su demanda, aun antes de los cuarenta y cinco días que la ley le otorga, pues en el presente asunto no pasa desapercibido para este tribunal que la demandada en la fecha en que el actor presentó su ampliación de demanda no había dado contestación a la demanda inicial, pues de las constancias que existen en autos se advierte que dicha demandada contestó la demanda hasta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (fojas ...), después de que el actor había interpuesto su ampliación de demanda (9 de enero de 1996) (foja...). De lo antes referido, es evidente que la responsable, en la interlocutoria de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis que resolvió el recurso de reclamación que se interpuso en contra del proveído de quince de enero del año en curso, en donde se tuvo por no admitida la ampliación de la demanda del actor, violó en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento, en virtud de que no le otorgó el plazo a que tiene derecho el accionante, actualizando así la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, y que a la letra dice: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.’. De acuerdo con lo antes expuesto, es inconcuso que la responsable, en la interlocutoria antes referida, de manera incorrecta tuvo por no ampliada la demanda del actor, sin tomar en cuenta que no existe impedimento legal para realizar dicha ampliación, toda vez que la misma se hizo dentro del término que la ley le conceda (sic) (45 días), situación que es permitida siempre y cuando se haga dentro del término de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, lo que se advierte sucedió en el presente asunto. ... En las narradas circunstancias y al resultar fundado el concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, por consecuencia, la interlocutoria de ocho de marzo del presente año, que confirmó el acuerdo dictado el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que tuvo por no admitida la ampliación de la demanda y, en su oportunidad, vía reposición del procedimiento, dicte un nuevo acuerdo en el que tenga por admitida la ampliación de demanda del actor y, en su oportunidad, una vez sustanciado el procedimiento, con plenitud de jurisdicción, dicte la sentencia que en derecho corresponda. Dado que el amparo que se concede por uno de los conceptos de violación planteados, trae como consecuencia nulificar el acto reclamado, se considera innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación ..."


La ejecutoria preinserta dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe con sus datos de publicación.


"DEMANDA DE NULIDAD, AMPLIACIÓN DE LA. El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación otorga a los contribuyentes un término de cuarenta y cinco días para impugnar la resolución que les cause perjuicio. Ahora bien, si el actor interpone su demanda y con posterioridad la amplía dentro de aquel término, en tal circunstancia, no existe impedimento legal para realizar dicha ampliación, si de autos se desprende que la parte demandada contestó el escrito inicial después de que el accionante interpuso aquélla; ya que en el caso de que se incurra en alguna omisión, se puede subsanar a través de un escrito complementario o aclaratorio." (Tesis XXI.1o.25 A, Tomo IV, diciembre de 1996, página 389, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, preceptos que a la letra dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente.


De conformidad con el anterior argumento, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis de jurisprudencia que precisa que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


La tesis precitada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que tal discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se advierte lo siguiente:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión de amparo número 133/2005, en esencia, sostuvo que:


• El ocho de agosto de dos mil tres, la hoy quejosa presentó demanda de nulidad impugnando los oficios por los que se le determinó un crédito fiscal y se le impuso una multa.


• En diverso escrito presentado el doce de agosto de dos mil tres, la actora, hoy quejosa, promovió ampliación de la demanda de nulidad.


• El diecinueve de agosto de dos mil tres, el Magistrado instructor de la S.F. responsable admitió a trámite la demanda de nulidad.


• En acuerdo de veinte de agosto de dos mil tres, el Magistrado instructor negó tener por ampliada la demanda de nulidad.


• Inconforme con dicho proveído, la entonces actora interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la S.F., el dos de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


• Contra lo así resuelto, la actora promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco que dictó sentencia en el sentido de negar la protección federal tanto por la constitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación (que prevé plazo para la presentación de la demanda de nulidad), como por sus actos de aplicación.


• Fallo que combatió la quejosa mediante recurso de revisión remitido al Tribunal Colegiado de mérito, que se declaró incompetente para conocer de los agravios de inconstitucionalidad y ordenó su envío a este Alto Tribunal, cuya Primera Sala resolvió el recurso (AR. 1001/2005) por sentencia de siete de septiembre de dos mil cinco, en el sentido de que el artículo 207 reclamado no viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16 ni 17 de la Carta Magna; asimismo, ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado para que resolviera los agravios de legalidad.


• Precisó que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, prevé: "La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


• En el procedimiento contencioso existen dos etapas, la de instrucción y la de resolución. La primera etapa abarca tres fases: postulatoria o expositiva, probatoria y preconclusiva.


• La etapa postulatoria o expositiva inicia con la presentación de la demanda, en términos de los artículos 207 y 208 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que deberá hacerse valer dentro del término de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (escrito en que se expondrá, entre otras cosas, la resolución que se impugna, las autoridades demandadas y los conceptos de anulación).


• El artículo 210 del Código Fiscal de la Federación establece que sólo se podrá ampliar la demanda de nulidad, dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, y únicamente en los casos en que se impugne: una negativa ficta (fracción I); contra el acto principal de que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación (fracción II); y en los casos previstos por el artículo 209 bis (fracción III); este último precepto prevé la posibilidad de ampliar la demanda para impugnar el acto administrativo y su notificación, cuyo desconocimiento se aduce en la demanda (fracción IV).


• En consecuencia, los artículos 210 y 209 bis del código precitado, no contemplan la posibilidad de otorgar un término adicional para ampliar o perfeccionar el escrito inicial de demanda.


• Por tanto, no es permisible al actor que en escritos posteriores a la presentación de la demanda (y fuera de los casos específicos que la ley establece para la ampliación), modifique los argumentos expuestos en su petición, adicionándolos o introduciendo otros nuevos, porque autorizarlo a hacerlo alteraría los términos de la controversia sin audiencia del demandado, con privación de las oportunidades de ejercer los derechos aludidos.


• Luego, a no ser que se trate de acciones, excepciones ejercidas y ofrecidas con la debida oportunidad procesal, el Tribunal Fiscal (sic) no está en posibilidad de examinar los hechos que se pretenden adicionar o introducir extemporáneamente por el actor, ya que de hacerlo se dejaría a la demandada en estado de indefensión.


• Lo contrario, retardaría injustificadamente el juicio, con notorio perjuicio a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución General, que prevé el principio de impartición de justicia pronta y expedita.


• A diferencia del procedimiento contencioso administrativo federal, el juicio de garantías no prevé dentro de su procedimiento la figura de la ampliación de la demanda, y por ello para su regulación se acude a la jurisprudencia que ha sentado este Alto Tribunal, en tanto que en el indicado juicio de nulidad, el legislador sí previó y reguló la indicada institución, pero sólo en los casos específicos mencionados. Por tanto, al no haber similitud en ambos juicios, son inaplicables de manera analógica tales tesis en la instancia contenciosa.


B) Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de dicho circuito), al resolver el amparo directo 550/96, básicamente, señaló que:


• El contribuyente interpuso recurso de revocación ante la administradora local Jurídica de Ingresos de Acapulco, en contra del oficio que le fincó un crédito fiscal, el cual le fue confirmado por dicha autoridad.


• En contra de lo así resuelto, el entonces actor, hoy quejoso, presentó demanda de nulidad el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación.


• El Magistrado instructor de la S.F. admitió a trámite la precitada demanda de nulidad.


• A su vez, el entonces actor, por escrito de nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, amplió su demanda inicial de nulidad.


• Por proveído de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado instructor determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado.


• En contra de tal acuerdo, el accionante interpuso recurso de reclamación, que admitido y tramitado, la S.F. resolvió confirmar el auto recurrido.


• Inconforme con lo así resuelto, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado de mérito que al dictar sentencia consideró que de manera errónea se tiene por no admitida la ampliación de la demanda del actor, sin tomar en cuenta que dicha ampliación se presentó dentro del término de los cuarenta y cinco días que concede la ley para promover el juicio.


• El artículo 207 del Código Fiscal Federal prevé: "La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


• Por su parte, el artículo 255 del ordenamiento en cita, dispone: "Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas."


• Así, concluye que si el Código Fiscal de la Federación otorga a los contribuyentes un término de cuarenta y cinco días para impugnar la resolución que les causa perjuicio, y si en el caso el actor interpuso su demanda, así como su ampliación a la misma dentro del término que la ley le concede (cuarenta y cinco días), en el caso no existe fundamento legal que diga que por el simple hecho de que se presente la demanda y ésta se haya acordado, le fenezca el término al actor cuando presenta su demanda, aun antes de los cuarenta y cinco días que la ley le otorga, pues en el presente asunto la demandada en la fecha en que el actor presentó su ampliación de demanda no había dado contestación a la demanda inicial.


• Por tanto, considera que al no admitir la ampliación de la demanda de nulidad, se violaron las leyes del procedimiento, en virtud de que no le otorgó el plazo a que tiene derecho el accionante, dándose así la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo.


• En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, por ende, la interlocutoria que confirmó el acuerdo que tuvo por no admitida la ampliación de la demanda, en su oportunidad, vía reposición del procedimiento, dicte un nuevo acuerdo en el que tenga por admitida la ampliación de demanda del actor y una vez sustanciado el juicio, con plenitud de jurisdicción, dicte el fallo que en derecho corresponda.


• La ejecutoria sintetizada dio origen a la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD, AMPLIACIÓN DE LA."


De las síntesis realizadas de los antecedentes, conceptos y resoluciones vertidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se advierte que no son materia de contradicción los siguientes puntos:


1) El contenido del artículo 207, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece el término de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio de nulidad, pues ambos tribunales son coincidentes al respecto.


2) La ampliación o complementación de la demanda de nulidad antes o después de dictado el auto admisorio, pues sólo uno de los tribunales se pronunció sobre el tema.


3) No fue punto a debate en ambos casos la posible similitud que pudiera existir entre el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo.


En consecuencia, sí existe la contradicción de criterios denunciada, únicamente en cuanto a los siguientes temas:


a) Si dentro del término de cuarenta y cinco días que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación para promover el juicio de nulidad se debe presentar la demanda en un solo acto, o bien, si pueden presentarse indistinto número de escritos complementarios siempre y cuando se encuentren dentro del plazo señalado.


b) Si la ampliación de demanda en el juicio de nulidad prevista en el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación únicamente procede en los casos ahí establecidos, o si puede interponerla la actora siempre que se encuentre dentro del término de los cuarenta y cinco días que para la promoción de la demanda prevé el artículo 207 del ordenamiento en cita.


SEXTO. Una vez determinados los puntos de contradicción que serán materia del presente estudio, se estima importante hacer las siguientes precisiones.


Toda vez que el examen a realizar versa sobre la promoción y oportunidad de la demanda inicial del juicio de nulidad y de su respectiva ampliación, es menester acudir, en primer término, a la teoría general del proceso, a fin de establecer los lineamientos que de manera global rigen todo proceso o contienda legal y culminar de manera específica con el juicio de nulidad que es sobre el que se pronunciaron los órganos contendientes.


Así, se tiene que la teoría general del proceso (Teoría: del griego theoría [oewpia], de theoréo [oewpéw], contemplar: investigación de la leyes que sirven para relacionar cierto orden de fenómenos.), es la disciplina que reúne, ordena y explica de modo teorético y sistematizado el fundamento, los elementos, las conexiones, los principios y los presupuestos de los fenómenos procesales y procedimentales, así como los que les son anexos.


Siguiendo esa idea, se advierte que los procesos y los procedimientos, a pesar de que versen sobre materias diversas y aunque difieran en la regulación de su tramitación, todos son iguales en esencia y estructura, pues son coincidentes en lo siguiente:


1) Fundamento. El dinamismo es la idea básica del derecho procesal y rige tanto en los procesos como en los procedimientos no procesales. Es cierto que aquéllos se dan en serie y éstos como sucesión de actos, pero unos y otros avanzan de manera gradual y progresiva hacia la decisión jurisdiccional en el primer caso, o hacia el pronunciamiento administrativo en el segundo. Este dinamismo distingue las relaciones jurídicas procesales o procedimentales de las sustantivas, que son estáticas pues "se presentan como totalmente concluidas"; y la misma idea permite concebir al proceso como una situación jurídica (del derecho material discutido en el proceso) que se modifica al variar las expectativas como consecuencia de las posibilidades y su ejercicio, así como de las cargas y su liberación.


2) Elementos. Son los conceptos primarios o inescindibles de todo proceso o procedimiento. En el primero, se observan la acción (actuación proyectiva de dos sujetos frente al juzgador) y la jurisdicción del debate y decisión del conflicto supra partes; en el procedimiento, se aprecia la instancia de un promovente ante la autoridad y el actuar regulatorio y resolutivo de ésta.


3) Principios. Los propiamente tales son jurisdiccionalidad (simple autoridad), contradicción (o mera insatisfacción) y dinámica procesal (o procedimental), así como los desiderata (moralidad y legalidad) son aplicables de idéntico modo a todo género de procesos (o procedimientos).


4) Presupuestos. La existencia previa de competencia, de legitimación y de regulación procedimental, es igualmente exigible para todo género de procesos o procedimientos, con independencia de la materia que se verse. El supuesto (insatisfacción jurídica o conflicto sustantivo) es, en cambio, necesariamente diverso.


5) Objeto. Si el proceso y el procedimiento son continentes, el contenido del primero es el conflicto pretensional (debate o litigio) que viene referido en el accionar y que ha de resolverse en la sentencia; y el del procedimiento es la pretensión no conflictiva planteada en el instar y sobre la que ha de pronunciarse la autoridad. Por eso, son materia de estudio del derecho procesal a pesar de que la pretensión procesal o la administrativa tenga relación primaria con el derecho material, pues con él se conectan en lo que atañe a sus titulares, a su causa o título y a su petitum.


6) Normaciones conexas. Por extensión (indudablemente necesaria), el derecho procesal se ocupa también de la regulación de la estructura y el funcionamiento de los órganos del proceso y de los del procedimiento administrativo; y es evidente que las leyes orgánicas son únicas, así como que las normas específicas relativas a la existencia y competencia de órganos en lo administrativo tienen la misma naturaleza jurídica.


7) Unidad procesal. Del análisis experimental y verificable de los procesos y procedimientos, se infiere que todos, cualquiera que sea su especie (civil, mercantil, administrativo, penal, laboral, etcétera), se apoyan en el mismo fundamento, tienen los mismos elementos, muestran iguales tipos de desiderata, se hallan sujetos a los mismos presupuestos y se tramitan ante órganos regulados por la misma ley o por normas específicas de la misma naturaleza jurídica. Luego, los varios conjuntos normativos del proceso o del procedimiento, diversos según la materia, son idénticos en su esencia estructural, es decir, son iguales entre sí, son una y la misma cosa. Por eso, el derecho procesal es único, aunque tenga varias ramas y a todas éstas es aplicable la misma teoría general.


8) Variaciones procedimentales. Por razón de la materia, pueden variar las reglas técnicas, pero nada impediría que fueran las mismas, salvo ciertas particularidades exigidas por la naturaleza de la pretensión planteada o del conflicto pretensional debatido. Por semejante motivo, los requisitos pueden ser diferentes en cada caso. Pero una y otra circunstancia provocan sólo variaciones en la regulación procedimental, y en nada afectan la unidad conceptual del proceso, del derecho procesal y de la teoría general.


9) Diversidad sustantiva. Es cierto que en cada rama del derecho procesal varía la índole del derecho insatisfecho o del conflicto sustantivo, es decir, los supuestos del procedimiento o del proceso; pero ni aquel derecho, ni dicho conflicto son de naturaleza procesal, sino sustantiva. Lo que se solicita en un procedimiento administrativo (sea la declaratoria de exención de impuestos, o el otorgamiento de visa, o la expedición de pasaporte), como lo que se pretende en un proceso (desde la condena al pago de pesos o la absolución respectiva, hasta la reinstalación en el empleo o la rescisión justificada del contrato de trabajo, así como la privación de la libertad por la comisión de un hecho ilícito o la declaración de inocencia), se origina en una conformidad o disconformidad de la conducta con la hipótesis fáctica de la ley sustantiva. Ello conduce, entonces, a una diversidad material, pero no procesal.


Una vez reseñados los criterios que confluyen en todo proceso, ha de señalarse que los procesos o juicios por regla general constan de dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o de resolución.


Dividiéndose a su vez la etapa de instrucción en tres fases:


a) Postulatoria o expositiva. Que permite instruir al juzgador en la litis a debate.


b) Probatoria. Que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo.


c) Preconclusiva. Se encuentra integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


En cuanto a la fase postulatoria o expositiva, se inicia con la demanda que es el acto procesal introductivo de instancia, en virtud del cual el actor o demandante somete su pretensión al órgano jurisdiccional, con las formas y en los plazos requeridos por la ley, haciendo valer la acción que corresponda, solicitando una sentencia favorable a sus intereses.


Asimismo, la demanda se formula mediante un escrito en el que se señala al demandado, se exponen los antecedentes de hecho del caso, los razonamientos jurídicos y se precisa la acción que se intenta.


A su vez, toda acción consta de tres elementos que se advierten cuando se analiza el contenido de una demanda judicial, tal como la formula y va explicando paso a paso el actor o demandante:


1. Los sujetos, es decir, el sujeto activo (actor), al cual corresponde el poder de obrar, y el pasivo (demandado), frente al cual corresponde el poder de obrar (personae);


2. La causa de la acción, es decir, un Estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un Estado de hecho contrario al derecho (causa petendi); y,


3. El objeto, es decir, el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide (petitum). Lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, la cual en las acciones singulares se presenta individualizada en un determinado acto (condena de restitución del fundo; condena a pagar dinero; rescisión de la venta; declaración de la falsedad del documento). El objeto a cuya adquisición está coordinada la actuación de la ley (fundo a restituir: suma a pagar) se llama objeto mediato de la acción.


Vistos los elementos de las acciones que en una demanda se hacen valer, es oportuno señalar que el concepto de acción está entendido en las leyes y en la práctica, tanto para indicar en su propio sentido el poder de obtener la actuación de la voluntad de la ley, cuanto para expresar el derecho deducido o por deducir en el juicio de que se trate.


Ahora bien, para hacer valer las acciones que estime le corresponden al actor, debe acatar las formalidades que la ley que rija la materia establezca, tales como término para la presentación de la demanda, requisitos de ésta, anexos que se deben adjuntar, ante quién se debe presentar, etcétera.


Es de precisarse que los plazos o términos dentro del proceso se refieren al espacio de tiempo que se concede a las partes para desahogar o cumplir algún acto o diligencia de carácter judicial; los términos procesales se regulan atendiendo a la ley de la materia que rige el acto, normalmente son improrrogables o fatales, y por regla general transcurren a partir del día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento (con excepción de los días inhábiles, sean por ley, acuerdo o causa de fuerza mayor).


Siguiendo esa tesitura, el término para ejercer una acción, es decir, para promover un juicio a través de la presentación de la demanda, depende como ya se dijo, del acto que se pretenda combatir, así para efectos del presente estudio, se tiene que el juicio contencioso administrativo también conocido como juicio de nulidad, se regía hasta el año de dos mil cinco por el Código Fiscal de la Federación, que en su artículo 207 establecía en su primer párrafo el término para la promoción del citado juicio (se transcribe en virtud de que los tribunales contendientes resolvieron los asuntos de mérito respecto de dicha norma vigente en mil novecientos noventa y cinco y en dos mil tres, respectivamente).


Código Fiscal de la Federación.


"Título VI

"Del juicio contencioso administrativo


"Capítulo IV

"De la demanda


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 julio 1992)

"Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de este Alto Tribunal que el título que contiene el artículo preinserto quedó derogado con fecha primero de diciembre de dos mil cinco, en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo título II, regula la sustanciación y resolución del juicio contencioso administrativo, así, su artículo 13 prevé el término para la interposición de la demanda de nulidad al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente:


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Título II

"De la sustanciación y resolución del juicio


"Capítulo I

"De la demanda


"Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.


"b) H. iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.


"II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.


"III. De cinco años cuando las autoridades demanden ..."


Del numeral transcrito, se advierte que aun cuando no fue aplicado por los Tribunales Colegiados contendientes, continúa estableciendo el término de cuarenta y cinco días para que el particular presente su escrito de demanda mediante el cual promueva el juicio contencioso administrativo.


En la materia a estudio de la presente contradicción, un Tribunal Colegiado sostiene que la acción que se hace valer en la presentación de la demanda de nulidad se agota en un solo acto, mientras que el otro tribunal aduce que en tanto se encuentre transcurriendo el término de cuarenta y cinco días que al efecto preveía el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el actor puede presentar varios escritos en los que complemente o "amplíe" su demanda de nulidad, pues el ejercicio de su acción no se colma en un solo acto si está en tiempo.


Pues bien, el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación (analizado por los Tribunales Colegiados contendientes) solamente prevé la presentación del escrito de demanda ante la Sala Regional competente, lo cual tendrá lugar dentro del término de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; pero aun cuando no establece la posibilidad de la presentación de dos o más escritos de demanda, o bien, de un escrito de demanda y varios "complementarios", tampoco lo prohíbe, pues simplemente fija un plazo para ejercer la acción sin señalar o limitar el número de escritos en los que se ejerza la acción, pues se insiste, sólo prevé el término para ello.


En ese sentido, debe entenderse que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad no se agota con la presentación de la demanda, es decir, no acontece en una sola ocasión y en un solo momento, pues como ya se precisó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el particular cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para ejercer la acción de nulidad, por lo que una vez que presenta su escrito de demanda, no clausura su acción; por el contrario, en ese lapso tiene derecho de ampliar su demanda de la manera que convenga a sus intereses (siempre dentro de ese término), pues de considerar que la acción de nulidad se agota al presentar por una sola vez el escrito de demanda, sería limitar su derecho de defensa.


De lo expuesto, se colige que en cuanto al primer punto de contradicción, queda claro que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, establece un término de cuarenta y cinco días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda mediante la cual se ejerza la acción de nulidad misma que no se agota, necesariamente, en un solo acto, sino que puede haber ampliación, siempre y cuando aún no venzan los cuarenta y cinco días, pues limitar tal circunstancia sería violatorio de la garantía de audiencia.


Tal situación repercutirá, obviamente, en la fijación de la litis, ya que la parte demandada podrá ejercer sus derechos de defensa respecto del escrito de demanda y del de ampliación a fin de salvaguardar las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional y el equilibrio procesal.


Lo anterior obedece a que una vez que el particular inicia el ejercicio de su acción, es decir, presentada la demanda de nulidad, no obstante que no haya concluido el término de cuarenta y cinco días, la autoridad rectora del procedimiento (Magistrado instructor de la S.F. del conocimiento) tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y abrir la siguiente etapa o periodo procesal (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del ordenamiento tributario federal en consulta) y, por ende, ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que en ejercicio de su garantía de audiencia esté en aptitud de contestar dicha demanda, hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo que a su vez ocurrirá el escrito de ampliación. El precepto de mérito dispone:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.


"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.


"Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."


Una vez vencido el multicitado plazo de cuarenta y cinco días, la parte actora ya no tiene derecho a ampliar su demanda libremente, sino sólo en los supuestos excepcionales que establece el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil cinco, que es del tenor literal siguiente:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"I. Cuando se impugne una negativa ficta;


"II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;


"III. En los casos previstos por el artículo 209 bis;


"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.


"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 209 de este código.


"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación de la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código las mismas se tendrán por no ofrecidas."


Por su parte, el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación a que se refiere la fracción III del preinserto numeral 210 del mismo ordenamiento, prevé lo siguiente:


"Artículo 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:


"I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.


"En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.


"II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.


"III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.


"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido."


Respecto a la obligación del Magistrado instructor de que al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad se otorgue a la actora el término de veinte días que establece el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación para ampliarla, ya se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al precisar que en todos los casos debe otorgarse a la demandante el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se le estaría dejando en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación, es decir, para que pueda combatir planteamientos nuevos o se esté en los supuestos del precepto en mención, la jurisprudencia en cita tuvo su origen en la contradicción de tesis 63/2001-SS, y es del tenor literal que a continuación se transcribe:


"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.-Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación alguna a cargo de la S.F. de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa que manifieste el actor en cuanto al conocimiento de las resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron la presentación del escrito inicial de demanda, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, tesis 2a./J. 48/2001, página 368).


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que respecto al segundo punto de contradicción, la ampliación de la demanda de nulidad prevista y regulada por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco (establecida también en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de dos mil seis) es un derecho reglado, en cuanto el legislador la previó y reguló limitándola a que se promueva dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la demanda y sólo en los casos específicos a que se ha hecho mención.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


-De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..



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