Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 558
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 98/2006
Número de registro19665
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en una de las materias propias de la especialidad de esta S., como lo es la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes señalados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver el amparo directo administrativo 42/2006, el veintitrés de febrero del año dos mil seis, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:


"Por otro lado, expresa la quejosa, que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 83 del Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece el recurso de revisión en contra de actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas, el cual es optativo, dejando abierta la interposición del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del citado tribunal; en otro argumento dice la justiciable, que la redacción actual del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deriva de la reforma que tuvo el diecinueve de abril de dos mil, en la que se estableció como sujetos de aplicación de dicha ley a los organismos públicos descentralizados por los actos de autoridad que realicen, por los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y por los contratos que los particulares celebren con ellos en relación con los servicios que de manera directa preste aquél; siendo así, lo cierto es que dicha Comisión Federal de Electricidad queda regida imperativamente por dicha normatividad. En el segundo concepto de violación señala la justiciable, que es inconstitucional el acto reclamado al considerar que la resolución combatida en el juicio de nulidad no deriva de un procedimiento seguido en los términos de la multicitada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la responsable omite tomar en consideración que el artículo 7o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone que el servicio en mención estará a cargo de la citada Comisión Federal de Electricidad, y que conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sus actos son de esa propia naturaleza. En armonía con lo anterior, dice también, que el artículo 83 de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que los interesados afectados por los actos de autoridad, servicios prestados o contratos celebrados con organismos descentralizados que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente pueden hacer valer el recurso de revisión o intentar la vía jurisdiccional respectiva, de lo que se sigue que si en el caso se agotó el procedimiento que la propia ley establece, ello hace que la resolución emitida y reclamada ante la S.F. se ubique en la hipótesis de la fracción XIII del artículo 11 de su ley orgánica, el que aunado a los artículos 1o., 8o. y 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 27 de la Constitución Federal, que en lo esencial sostienen que el servicio público de energía eléctrica lo brindará la Comisión Federal de Electricidad, todo ello permite sostener la procedencia del juicio de nulidad que intentó. En el tercer concepto de violación, esencialmente, dice la quejosa que la S. responsable apreció en forma indebida el oficio RGT*819/04 de trece de octubre de dos mil cuatro, en razón de que en ninguna parte de éste se establece que dicho acto se haya emitido con fundamento en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, como de manera implícita lo resolvió la responsable quien, inclusive, en la resolución aquí impugnada lo reconoció, por tanto, infringió los artículos 14 y 16 constitucionales. Previo al análisis de los resumidos planteamientos, que por su íntima vinculación se efectuará de manera conjunta, en principio, se considera necesario atender al contenido del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El numeral en comento textualmente establece: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). De dicho precepto jurídico se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de aquellos juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas de tres tipos distintos, a saber: a) Que pongan fin a un procedimiento administrativo; b) Que pongan fin a una instancia; o, c) Que resuelvan un expediente administrativo; todos ellos en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Conviene citar al respecto, en lo conducente, la tesis número I.13o.A.87 A, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1467 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE RESOLUCIONES QUE RECAIGAN A UNA INSTANCIA QUE POR SU PROPIA NATURALEZA IMPIDAN CONTINUAR CON UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, a fin de definir lo que se entiende por ‘resolución definitiva’, se estima oportuno establecer que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 72/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto y Noveno Circuitos, respectivamente, sustentó la tesis número X/2003, en que definió el concepto de ‘resoluciones administrativas definitivas’ a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisando que aun cuando la acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo requiera la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública federal, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida, cuya procedencia está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’ y que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que señala dicho numeral, aclarando que aun cuando dicho precepto señala que tendrán el carácter de resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, de modo tal que se refleje el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. A fin de corroborar lo anterior, se estima procedente transcribir el contenido de la precisada tesis jurisprudencial que, como se dijo, sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil tres, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). Las consideraciones que dieron lugar al criterio anterior, en la parte que interesa, textualmente establecen: (se transcribe). Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, conocerá de aquellos casos en que los juicios se promuevan en contra de resoluciones definitivas contra las que no proceda recurso alguno, o admitiéndolo, éste sea optativo y, asimismo, en contra de aquellas resoluciones que, por su propia naturaleza y características, pongan fin a un procedimiento o constituyan el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sin que se requiera de procedimientos que le antecedan para reflejarla; lo anterior, en combinación con la causación de un agravio o perjuicio objetivo. Establecido lo anterior, para determinar si el ajuste a la facturación por el consumo de energía eléctrica efectuado por parte de la Comisión Federal de Electricidad, derivado de una verificación rápida y actualización de servicios, constituye o no una resolución definitiva que pueda ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley orgánica de dicho tribunal; en principio, conviene tener presente que conforme a lo ordenado por los artículos 7o. y 8o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad constituye un organismo público descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios. En efecto, conforme a lo ordenado por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración pública federal se desempeña en forma centralizada y descentralizada, siendo lo primero aquellas actividades por las que el Poder Ejecutivo lleva a cabo la función del poder o gobierno a través de las secretarías de Estado y los departamentos administrativos correspondientes, en tanto que, mediante lo segundo, o sea, la actividad descentralizada, por regla general el Estado desempeña actividades empresariales sobre áreas que se consideran estratégicas para la nación. En el caso particular, el quinto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que el Estado ejercerá de manera exclusiva la generación de la electricidad, aspecto que así lo confirma el texto del numeral 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en tanto que dispone que corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer la energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica, en los términos del artículo 27 constitucional, y asimismo, que en esa materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. De manera que, como expresamente se reconoció en el fallo reclamado, la Comisión Federal Electricidad, como se dijo, constituye un organismo público descentralizado de la administración pública federal paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propios. De igual modo, para resolver la problemática planteada, con relación a lo anterior, importa destacar la evolución legislativa e interpretación sistemática que han sufrido los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación con las reglas determinadas que derivan de lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese tenor, en el año de mil novecientos noventa y cuatro, el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, C.S. de Gortari, envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa que dio lugar al proceso legislativo por virtud del cual cobró vigencia el texto original de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La Cámara de Origen fue precisamente la de Diputados, la que dictaminó y discutió la creación del ordenamiento legal en comento el trece de julio de la anualidad de que se trata, mientras que la Cámara Revisora, la de Senadores, dictaminó, discutió y aprobó el proyecto de ley el catorce siguiente. En lo que a este estudio interesa, en la exposición de motivos de la iniciativa de mérito, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos destacó lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). El texto original de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y los artículos que son relevantes para el análisis que se realiza en esta ejecutoria eran del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 83.’ (se transcribe), y ‘Transitorios.’ (se transcribe). Como se aprecia de las anteriores transcripciones, el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su texto inicial, no comprendía los actos que emiten los organismos públicos descentralizados, razón por la cual no regía respecto de los actos emanados de la Comisión Federal de Electricidad. Siguiendo la evolución legislativa que tuvo el cuerpo de leyes en estudio, importa traer a colación que el uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como órgano legislativo de origen, la iniciativa ‘Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo’, que se dictaminó y discutió en dicha Cámara el once de diciembre del citado año, y el veintitrés de marzo de dos mil en la de Diputados, como Revisora, de cuya exposición de motivos, en lo que a este análisis concierne, se obtiene que el titular del Poder Ejecutivo Federal argumentó: (se transcribe). Aprobado que fue el decreto a que se hizo referencia con antelación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil, y los artículos que se reformaron o adicionaron, que guardan relación con el estudio a que se constriñe esta sentencia, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe) y ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Como se aprecia de la transcripción de los artículos 1o. y 83 reformados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por una parte, el legislador ordinario extendió el marco de aplicación del cuerpo de leyes a los actos de autoridad de los organismos públicos descentralizados, a los servicios que el Estado presta de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con ellos; y por la otra, en lo que atañe al recurso de revisión, puntualizó que procedía el citado medio de impugnación únicamente respecto de actos de la administración pública centralizada, con lo que quedaron excluidos del recurso previsto por el numeral 83 del invocado ordenamiento legal los actos y resoluciones de los organismos descentralizados, naturaleza jurídica que, como se dijo, tiene la Comisión Federal de Electricidad. El veintitrés de mayo de dos mil, nuevamente E.Z.P. de León, entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, envió a la Cámara de Diputados la iniciativa de otro ‘Decreto que reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo’, que se dictaminó, discutió y votó en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, la de Diputados y la de Senadores, el veintinueve de abril de dos mil, y el decreto de mérito se publicó en el Diario Oficial de la Federación de treinta de mayo de la propia anualidad, en la inteligencia de que, después de aquellas reformas y adiciones, el cuerpo de normas en comento no ha sufrido modificación alguna a la fecha en que se emite esta sentencia. La exposición de motivos que se plasmó en la iniciativa de mérito, en lo que a este análisis interesa, contiene las manifestaciones siguientes: (se transcribe). El proceso legislativo correspondiente trajo como consecuencia la reforma de los artículos 35 y 83, y se adicionaron cinco párrafos al artículo 69-C, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de los cuales el segundo de los mencionados guarda estrecha relación con el estudio que se realiza en esta ejecutoria, al igual que los artículos transitorios del decreto en comento, los que en su redacción vigente son del tenor literal siguiente: (se transcribe) y ‘Transitorios.’ (se transcribe). Lo anterior pone de relieve, que a partir de la entrada en vigor de las reformas mencionadas en último término, esto es, del miércoles treinta de abril de dos mil, los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, que dicten o emitan los organismos descentralizados, pueden legalmente impugnarse mediante el recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, en términos de lo que dispone la misma norma, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Partiendo de la base de que en el artículo segundo de los transitorios que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, estableció que se derogaron todas las disposiciones que se opongan a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por el ordenamiento legal de referencia, entre las que se encuentran obviamente la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su respectivo reglamento; así como que en el artículo segundo de los transitorios que se publicaron en igual medio de difusión el treinta de mayo de dos mil, se derogaron todas las disposiciones que se opusieran al decreto publicado en la fecha mencionada en último término; entonces, es dable concluir que todos los actos y resoluciones que emita la Comisión Federal de Electricidad a partir del treinta de mayo de dos mil, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión que establece el artículo 83 de la aludida ley, o bien, ante las vías jurisdiccionales correspondientes, en razón de que el agotar el citado recurso es optativo para el particular. En congruencia con lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis número 85/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, entre otras cosas, puntualizó que de la interpretación sistemática de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, transcritos en párrafos precedentes, así como de los antecedentes históricos que informan al segundo numeral, se colige que al hacer referencia textual este último a ‘... las vías judiciales correspondientes ...’, como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano, con independencia de que éste fuere de naturaleza jurisdiccional, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, que se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables al caso. Asimismo, puntualizó la señalada instancia, que de lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, válidamente se deduce que a través de sus reformas se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rija por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que la interposición de aquel recurso es optativa; y que, por tanto, concluyó que los afectados por actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa, conforme a lo ordenado por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, mediante el juicio contencioso administrativo ante los Tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior así se desprende del criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis número 139/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, Materia Administrativa, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, considerando que el acto impugnado en el juicio de nulidad que promovió el ahora quejoso, textualmente dispone: (se transcribe). Ponderando las bases establecidas en el cuerpo del presente estudio para la procedencia del juicio de nulidad, es por demás evidente que, contrario a lo determinado por los Magistrados de la S.F. responsable en el fallo reclamado, como en efecto lo arguye la parte quejosa, el acto que impugnó en el juicio de nulidad sí constituye una resolución definitiva que pone fin a un procedimiento administrativo o resuelve un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, susceptible de ser impugnado a través del recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, de ser atacado a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior es así, pues basta efectuar una lectura íntegra al transcrito documento, así como a las constancias que con él se relacionan, que también adjuntó el quejoso a su demanda de nulidad, para establecer que la Comisión Federal de Electricidad, con base en sus facultades legales, inició en su contra un procedimiento de verificación de su servicio de energía eléctrica, en el que se le determinó una irregularidad en el registro del consumo que culminó con el acto impugnado consistente en el ajuste a la facturación, documento en el que, incluso, aparece que dicho procedimiento quedó registrado con el número de expediente administrativo número DG810. Por tanto, contrario a lo argüido en el fallo reclamado, el acto impugnado en el juicio de nulidad por la parte quejosa, sí puede considerarse como una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo o resuelve un expediente de tal naturaleza, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque como se apuntó en el cuerpo de la presente ejecutoria, derivado de las reformas a los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a que se hizo alusión en el cuerpo de la presente ejecutoria, si bien contra el mismo puede válidamente promoverse el recurso de revisión a que se refiere el segundo numeral, como dicho medio de impugnación es optativo, por consecuencia, también procede en su contra el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, proceder legal que, incluso, se ajusta a lo que dispone el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 11 de la ley orgánica del tribunal en comento y fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, que por su orden textualmente indican: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 202.’ (se transcribe). De manera que, aun cuando pudiera ser certera la afirmación de los Magistrados de la S.F. responsable, en torno a que el acto impugnado por el actor del juicio de nulidad no fue emitido con base en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino en la legislación y reglamentación que rige a la Comisión Federal de Electricidad, aspecto que no se desprende propiamente de la lectura del auto impugnado, por cuanto a que carece de fundamentación alguna, lo cierto es que tal circunstancia es irrelevante, porque la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que como ya se dijo, rige para los actos y resoluciones de la Comisión Federal de Electricidad, prevé que contra el mismo optativamente puede promoverse el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, competencia que como se hizo notar en párrafos precedentes, le atribuye a dicho órgano la señalada disposición especial, en términos de lo previsto por el párrafo primero de la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. No impide concluirlo de ese modo, el estudio del fallo reclamado en torno a que el acto impugnado de nulidad en el juicio, emitido por la Comisión Federal de Electricidad, no es susceptible de ser analizado en el juicio de nulidad, porque su emisora, es decir, la citada paraestatal, no es autoridad para los efectos del juicio de nulidad, porque además de que en la presente ejecutoria ya se hizo patente que conforme a lo ordenado por los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se prevé la posibilidad de impugnar a través del juicio de nulidad no sólo los actos de autoridad y resoluciones de los organismos descentralizados de la administración pública federal que, como ya se dijo, lo constituye la Comisión Federal de Electricidad, sino también respecto de los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con ellos, con las únicas limitantes de que se trate de resoluciones definitivas y, asimismo, que ellas se prevean en los diversos supuestos a que se refiere el artículo 11 de la ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A mayor abundamiento, no se soslaya que del estudio en comento de los Magistrados de la S.F. responsable, se aprecia que lo sustentaron en las exigencias establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia, para considerar a diversos entes como autoridades pero para la procedencia del juicio de amparo, situación que es diversa a la que rige para la procedencia del juicio de nulidad, establecida en lo previsto por las diversas fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en las demás leyes que le atribuyan competencia a dicho órgano jurisdiccional, como en la especie lo constituyen los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuyo análisis se sustenta la presente ejecutoria. En ese tenor, es evidente que el fallo reclamado transgrede en perjuicio del promovente del amparo las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión impetrados, para el efecto de que los Magistrados de la S.F. responsable dejen insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitan otra en la que, atendiendo los lineamientos determinados en la presente ejecutoria, declaren fundado el recurso de reclamación promovido por la actora en contra del proveído que desechó su demanda de nulidad, y de no existir otro motivo distinto de improcedencia, ordenen admitir a trámite la demanda de nulidad interpuesta."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo administrativo 295/2003, el veintitrés de octubre del año dos mil tres, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:


"En el primer concepto de violación, aduce el impetrante que la sentencia combatida fue emitida con base en argumentos que resultan contrarios a derecho, lo que transgrede lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues si bien, la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado que presta el servicio público de energía eléctrica y sólo con ella los particulares, gobierno de las entidades federativas y de los Municipios o entidades públicas y privadas, pueden exclusivamente celebrar convenios para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica; lo cierto es que al ser un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal creado por ley del Congreso de la Unión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado en forma exclusiva de la prestación del servicio público del suministro de energía eléctrica, lleva consigo mismo la investidura de autoridad administrativa, máxime que la propia Carta Magna en su artículo 27 no permite que en el servicio en cuestión haya concesión a los particulares. Por otra parte, manifiesta que se necesita un vínculo entre el prestador del servicio (Comisión Federal de Electricidad) y un particular para que se requiera como contraprestación y pago de una determinada cantidad, y en caso de omisión de pago, el prestador ejerza la faculta de realizar un ajuste a la facturación del cobro o a suspender la energía eléctrica, acto que sería concretamente la consecuencia del incumplimiento, pues es precisamente ese vínculo el referido contrato de adhesión, pero sin que sea óbice argumentar, como lo hace la autoridad, que el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, apercibimiento y suspensión del servicio, no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato, pues al no haber concesión alguna hacia los particulares, el Estado es el sujeto que monopólicamente presta el servicio de energía eléctrica a sus gobernados, originando con esa situación una relación jurídica de carácter público (Estado-gobernado), tal como lo prevén los artículos 2o. y 7o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Por otro lado, también aduce que en el criterio que invoca la S. Regional responsable no se dan las condiciones para la aplicación del método analógico, pues en todo caso debió invocar la denominada: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’; toda vez que no sólo se basa en supuestos completamente diferentes, sino que además contraviene el principio general del derecho que reza ‘la disposición especial deroga a la general’. En otro orden, aduce el impetrante que resulta inoperante el criterio que invoca la S. Regional, en el sentido que cuando el Estado actúa como prestador de servicios mediante contrato de adhesión, no obra como autoridad para efectos del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino en una relación de igualdad con el usuario que obtiene el servicio. En otro contexto, aduce que los recursos administrativos que contempla la Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, son de naturaleza optativa, en virtud de que no contiene disposiciones que señalen en forma clara e indubitable el agotamiento obligatorio del medio de defensa antes de promover el procedimiento contencioso administrativo, por lo que en términos generales resultan combatibles todos los actos administrativos o fiscales que puedan producir los organismos descentralizados estatales y municipales, y que el objetivo de crear esa clase de tribunal, fue para proteger a los particulares contra los adversos y constantes abusos administrativos, ya sea por autoridades estatales o municipales. De igual forma, señala que al amparo de la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil, al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante el cual no sólo se cambió de denominación a ese órgano de justicia, sino también se amplió el ámbito de su competencia, convirtiéndolo en un Tribunal Contencioso Administrativo en Materia Federal que otorgue real y verdadera justicia administrativa a los gobernados afectados por actos y resoluciones de la administración pública federal, tanto centralizada como descentralizada, según se advierte del Diario de Debates Número 37 del Senado de la República, como la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones fiscales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil, por consiguiente, aduce que la resolución que impugnó ante el tribunal federal responsable, deriva de un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal, como es la Comisión Federal de Electricidad, cuyos actos se rigen tanto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, su reglamento, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no existir en algún otro ordenamiento jurídico la competencia especifica para ese órgano jurisdiccional. En el segundo motivo de inconformidad, aduce el promovente que tanto la Comisión Federal de Electricidad como la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, gozan de diversos puntos comunes, pues al respecto aduce que la emisión de tal documento (verificación) se encuentra convalidado con la aplicación de varios ordenamientos jurídicos, a saber, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, así como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que rigen propiamente los actos de la proveedora del fluido eléctrico, que si bien el ajuste deriva de un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal, como es la Comisión Federal de Electricidad, cuyos actos se rigen por las referidas leyes, al no existir en algún otro ordenamiento jurídico la competencia específica para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo procedente era que la S. Regional revocara el acuerdo desechatorio de demanda, ordenara la admisión y trámite de la misma, máxime que la Comisión Federal de Electricidad, como organismo público del Estado, emitió, con fundamento en ordenamientos legales, un acto unilateral que afectó su esfera jurídica, en virtud de que no acudió ni a órganos judiciales y contra su voluntad ejerció facultades decisorias atribuidas en la ley, de ahí que la mencionada comisión ejerció actos de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Aunado a lo anterior, manifiesta que tan fue acto de autoridad el ajuste aplicado a su medidor de fluido de energía eléctrica, que la propia S. responsable calificó el consecuente cobro como resultado de una verificación, habida cuenta que el cobro tuvo como antecedente una resolución que puso fin a un procedimiento administrativo verificatorio y resolvió finalmente con la misma en el expediente, además dicho ajuste derivó de un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal, cuyos actos se rigen, como se vio, tanto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por tanto, considera que el acto en mención es un acto de autoridad para los efectos del juicio de nulidad ante el tribunal responsable, puesto que el ajuste efectuado por la Comisión Federal de Electricidad, al haber puesto fin a una sucesión de actos (procedimiento verificatorio y resolutorio), el mismo resulta impugnable y combatible mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por tal motivo la competencia de la Comisión Federal de Electricidad como autoridad administrativa se encuentra prevista en diversos ordenamientos jurídicos, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta última aplicable el veinte de abril de dos mil, a los organismos descentralizados de la administración pública paraestatal que realicen actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo y que es a través de la Comisión Federal por ser un organismo público descentralizado que presta el servicio público de energía eléctrica, toda vez que con ello los particulares, gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o entidades públicas y privadas, pueden exclusivamente celebrar convenios para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional. Además, aduce que la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado tienen similar naturaleza jurídica, es decir, ambos son organismos descentralizados, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con un objetivo primordial que cumplen a través de una contraprestación monetaria mediante un contrato de adhesión, a cada uno les rige su propia ley, cuyas disposiciones son de orden público e interés social y contra las resoluciones ilegales que emita la primera, deben combatirse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de acuerdo a la Ley General de Procedimiento Administrativo, los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, como es la proveedora del fluido eléctrico, también emite actos de autoridad por los cuales deben de responder ante una instancia jurisdiccional, siendo ésta, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que contra las resoluciones ilegales que emita la segunda (CAPAMA) deben combatirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, puesto que el ámbito de competencia es resolver toda clase de actos administrativos provenientes de los organismos descentralizados del Municipio de Acapulco. Así, señala que la Comisión Federal de Electricidad, al otorgar el servicio de suministro de energía eléctrica a los usuarios a cambio de una contraprestación monetaria a través de un contrato de adhesión, no pierde su calidad de autoridad, puesto que contra las resoluciones o actos que materialice impregnados de ilegalidad, tales actos deben combatirse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que de acuerdo a su evolución histórica ya no es solamente un órgano impartidor de justicia fiscal sino administrativa, cuyo ámbito de competencia es dirimir controversias en materia federal y no estatal, menos municipal, pues para estos dos últimos se encuentran estrictamente el Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, y como la Comisión Federal de Electricidad es un órgano administrativo federal, en tanto que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado es un órgano administrativo municipal, por consiguiente, queda clara la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por ser estrictamente un Tribunal Contencioso Administrativo Federal, en atención al principio de los actos que realiza la administración pública federal deben ser revisados por ese poder y no por otro distinto, ello en armónica interpretación y aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el tercer concepto de transgresión, aduce el impetrante que le causa perjuicio la sentencia reclamada, porque contrario a lo argumentado por la S. responsable, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí resulta aplicable a partir del veinte de abril de dos mil, a los organismos descentralizados de la administración pública paraestatal que realicen actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, pues tal entidad descentralizada es precisamente la Comisión Federal de Electricidad, porque monopólicamente sólo ella presta el servicio público de energía eléctrica a través de contratos de adhesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual no permite que en el referido servicio haya concesión a los particulares. Por otro lado, agrega que si la Comisión Federal de Electricidad se encuentra contemplada como figura y procedimiento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de la Administración Pública, la esencia de todo es valorar que de acuerdo con lo estipulado en el diverso 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el citado organismo descentralizado se rige por esta última, porque el acto que se reclama en la especie debe tomarse como relativo al servicio público que el Estado presta de manera exclusiva a través de contratos de adhesión que los particulares sólo pueden monopólicamente celebrar con el mismo. Así también, debe entenderse que en materia de procedimiento administrativo, medios de impugnación y recursos, quedaron derogados los postulados que establecía la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en todo lo que resultara incompatible. Finalmente, argumenta que si la S. responsable dilucidó que la resolución impugnada en el juicio de nulidad no se refería a la fracción XIII del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, resulta improcedente, en virtud de que el artículo 42, que se refiere a las quejas y reclamaciones de los usuarios del servicio de energía eléctrica encaminadas en contra de la Comisión Federal de Electricidad, mientras que el diverso 43 se enfoca al recurso administrativo de reconsideración en contra de las resoluciones de la Secretaría de Energía, ambos quedaron derogados tácitamente por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los anteriores argumentos resultan ineficaces, aunque se hace la precisión que de su exposición se desprende que sustancialmente son una reiteración de lo que adujo ante la S. Regional responsable, los cuales fueron declarados sin fundamento, según se observa del estudio integral de la sentencia combatida. En efecto, de las constancias del juicio de nulidad, aparece que Seleccionadora de Granos Acapulco, S.A. de C.V., por conducto de representante, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número GSP/DAB/052/02 de diez de abril de dos mil dos, a través de la cual la Comisión Federal de Electricidad determinó un ajuste en cantidad de $95,945.00 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Luego, el quince de julio de dos mil dos, el Magistrado instructor desechó la demanda de nulidad de que se trata, por notoriamente improcedente, en virtud de que el acto impugnado no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 35). En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el siete de abril de dos mil tres, en el que la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideró infundado el citado medio de defensa, cuyo acto es ahora el que combate el impetrante (fojas 61 a 71). Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que adversamente a lo argumentado por el promovente, la Comisión Federal de Electricidad cuando realiza actos propios de su función, se asemeja a un particular, siempre y cuando se trate de aspectos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, entre otros, orden de verificación del servicio de energía eléctrica en el instrumento de medición que el usuario tiene en su domicilio, así como el ajuste a su facturación por el consumo de dicho servicio, sin apercibir al usuario con la suspensión del fluido eléctrico, y no actúa con el carácter de autoridad, porque el acto proviene de un contrato de adhesión que firmaron tanto la quejosa, en calidad de usuario o consumidor, y la Comisión Federal de Electricidad como proporcionador del servicio, por ende, la Comisión Federal no tiene posibilidad de ejercer coercitividad, imperatividad ni fuerza pública, y que la orden de verificación y ajuste de facturación, en el apartado de medición que tiene la usuaria en su domicilio, lo hace en cumplimiento a un contrato firmado entre ambas partes. Cierto, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la administración pública federal se desempeñará en forma centralizada y descentralizada, siendo lo primero, aquellas actividades mediante las cuales el Poder Ejecutivo lleva a cabo la función de poder o gobierno mediante las secretarías de Estado y los departamentos administrativos; en tanto que lo segundo, por regla general, el Estado desempeña actividades empresariales sobre aquellas áreas que se consideran estratégicas para la nación. Por su parte, el cardinal 28, párrafo quinto, de la Carta Magna, previene que el Estado ejercerá de manera exclusiva la generación de electricidad, lo que se confirma del texto del numeral 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que dice: ‘Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.’. Por tanto, para cumplir esa función, el Gobierno Federal creó el organismo denominado Comisión Federal de Electricidad, según se aprecia de lo dispuesto en el artículo 7o. de la ley invocada, cuya naturaleza describe el artículo 8o. del mismo ordenamiento, que dice: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Por otro lado, las funciones encomendadas a la Comisión Federal de Electricidad, conforme al artículo 9o. de la ley referida, son las siguientes: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Para llevar adelante sus actividades, los organismos paraestatales, como en el caso la Comisión Federal de Electricidad, realizan actos que en ocasiones pueden ser de imperio, pero en otras, gozan de la naturaleza de un acto de un particular, en el que su obrar no tiene una relación de supraordinación, sino de coordinación o igualdad con los particulares. Tal es el caso de la facultad señalada en la fracción VIII, recién transcrita, que permite a la Comisión Federal de Electricidad celebrar contratos con los particulares a fin de proporcionar el servicio de energía eléctrica, y en el texto del artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se establece: (se transcribe). Por otro lado, el artículo 45 del reglamento de la ley antes invocada señala: ‘Los modelos de los contratos para el suministro, se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.’. Lo anterior significa que el contrato por el que la Comisión Federal de Electricidad pacta con los particulares con relación a la prestación del servicio, tiene las características de lo que se denomina ‘contrato de adhesión’, entendido esto como aquellos acuerdos de voluntades en los que de antemano el proveedor de un servicio ya estableció las cláusulas esenciales, sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido, sino que únicamente adhiere su voluntad a lo ya previamente plasmado, manifestando con su firma la intención de acatar tal clausulado; claro es que en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los diversos usuarios que componen la sociedad mexicana, en los términos de los preceptos recién transcritos, se da mediante un verdadero contrato de adhesión, en el que la empresa proveedora dispone de los términos en que debe prestar el servicio, con la aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) previo parecer tomado de la de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y hecho esto, se publica en el Diario Oficial de la Federación; de tal suerte que todo ese procedimiento implica que previamente la empresa paraestatal ya tiene aprobado un formato del contrato para vender o suministrar el fluido eléctrico a los particulares, y éstos únicamente hacen suyo el contenido sobre las condiciones de prestación sin poder en modo alguno alterar esas cláusulas, lo que viene a otorgarle el carácter de contrato de adhesión. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial del índice de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 67, Cuarta Parte, página 28, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN.’ (se transcribe). Luego, se insiste que el acuerdo de voluntades entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio de dicho fluido, se trata de un contrato de adhesión, aunque el consumidor no puede variar las cláusulas insertas, porque el particular no está obligado a contratar, ni la Comisión Federal de Electricidad tiene facultades o puede ejercer actitud de imperio para la celebración del contrato, sino que ello es producto del acuerdo de ambas partes, en la que el usuario acepta someterse a las condiciones del contrato con tal de obtener el servicio, y una vez firmado, como en cualquier acuerdo de voluntades, ambas partes deben estarse a las consecuencias que resulten con motivo de su cumplimiento o incumplimiento. Establecido que la Comisión Federal de Electricidad actúa en una relación de igualdad con el ciudadano o personas morales que pretenden el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, entonces, esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la comisión no corresponden a lo que supone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, y aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad, y en caso de omisión de pago, el prestador del servicio ejerce la facultad de realizar un ajuste a la facturación del cobro o a suspender la energía eléctrica, acto que al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lo dispuesto en el normativo 38 del Código Fiscal de la Federación, porque no está actuando como autoridad, sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato, como acertadamente lo estimó la S. responsable. Así, el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores y ajuste a su facturación, no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato. Es aplicable por analogía la tesis que invoca la S. responsable, con el número P./J. 92/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 693, cuyos rubro y texto dicen: ‘AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.’ (se transcribe). Por lo que es claro que como el acto reclamado lo constituye el ajuste aplicado a un medidor del fluido de energía eléctrica, el cobro resultante de esa verificación no constituye acto autoritario, dado que proviene de una actitud que asume la Comisión Federal de Electricidad, con motivo del contrato de adhesión celebrado entre el Estado como prestador del servicio por conducto de la citada paraestatal y la quejosa, consecuentemente, esos actos no gozan de las características que requiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de la resolución impugnada no se desprendía que se hubiera puesto fin a un procedimiento administrativo o a una instancia o resolviera un expediente, lo que llevó a considerar la improcedencia del juicio de que se trata. Por otro lado, deviene ineficaz el argumento de la quejosa, en el sentido de que la S. responsable no debió aplicar la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, tesis 2a./J. 91/2002, página 245, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Se sostiene lo anterior, porque en el caso concreto la Comisión Federal de Electricidad únicamente emitió una orden de ajuste mediante oficio GSP/DAB/052/02 de diez de abril de dos mil dos (foja 29); sin embargo, de su lectura integral en ningún momento apercibió de realizar o realizó el corte de suministro de energía eléctrica a la consumidora, hipótesis esta última a la que se refiere nuestro Máximo Tribunal en el criterio aludido, pero no en el caso concreto en que de acuerdo con las constancias de autos que la propia quejosa exhibió como prueba, no se evidencia ningún apercibimiento en el sentido destacado en contra de la quejosa. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el apercibimiento de realizar o la ejecución del corte del servicio de suministro de energía eléctrica, constituye un acto unilateral dictado por la Comisión Federal de Electricidad en ejercicio de las facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante el cual se extingue la situación jurídica derivada del contrato correspondiente, sin requerir del consenso del consumidor para afectar de tal manera su esfera jurídica y, por consiguiente, constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho organismo, al emitir tal acto, es una autoridad. De modo que si la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, le atribuye a la Comisión Federal de Electricidad la facultad para apercibir al usuario con la suspensión o corte del servicio de energía eléctrica, o bien, para realizar el corte de tal servicio, los actos respectivos sí son actos de autoridad para los efectos del juicio de que se trata, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los consumidores en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Pero no en todos los casos la mencionada comisión debe ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por la ley de la materia, pues como ya se dijo, en este supuesto constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; empero, cuando dicho organismo actúa en una relación jurídica de coordinación entablada entre particulares, el juicio de nulidad es improcedente, si se toma en cuenta que para dirimir las controversias que surgen de ellas, se crean en la legislación los procedimientos ordinarios regulados por el derecho civil, mercantil y laboral, necesarios para ventilarlas, siendo la nota distintiva de estas relaciones, el que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, porque en las relaciones de coordinación existe bilateralidad y las partes están en el mismo nivel. El criterio anterior se sustentó por nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia anteriormente citada, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso concreto, del análisis que se hace del oficio que obra a foja 29, en el que se determina a cargo de la quejosa el adeudo por la cantidad de $95,945.00 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), no se advierte que al efectuar tal requerimiento se le aperciba a la impetrante o se ordene la suspensión o corte del servicio de energía eléctrica en el instrumento de medición que tiene instalado en su domicilio. De ahí que contrariamente a lo que estimó la quejosa, el acto impugnado en principio no reúne las características requeridas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, susceptible de ser impugnado a través del juicio de nulidad, porque al obrar de esa manera, el citado organismo actúa como prestador del servicio de energía eléctrica y realiza actos de verificación de medidores, ajustes y requerimientos de pago, que no derivan de un mandamiento unilateral, sino de las consecuencias de un contrato de adhesión, que tiene celebrado con la usuaria, sin que se advierta que lo haya apercibido de la suspensión o corte del suministro del servicio, porque únicamente le determinó la cantidad a pagar por el ajuste verificado. En otro orden, deviene ineficaz el argumento que aduce el impetrante, en el sentido de que en términos generales, resultan combatibles todos los actos administrativos o fiscales que puedan producir los organismos descentralizados estatales y municipales y que el objetivo de crear al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, fue para proteger a los particulares contra los adversos y constantes abusos administrativos, ya sea por autoridades estatales o municipales. Lo anterior es así, en virtud de que si bien los numerales 42 y 43 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, prevén los medios de defensa con relación a las quejas y reclamaciones de los usuarios, y que efectivamente no existe disposición legal que señale en forma clara e indubitable el agotamiento obligatorio de los citados medios de defensa, lo cierto es que tampoco existe norma legal que indique que no deban agotarse tales medios de impugnación antes de instaurar el juicio conducente, pues de su contenido se desprende claramente el procedimiento que debe seguir el usuario para ejercer los derechos correspondientes ante las instancias competentes."


CUARTO. Como cuestión previa debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Al efecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario transcritos consagran la figura jurídica de la contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone, necesariamente, que los criterios entre los que deba decidirse cuál es el que debe prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos se surten en el presente caso, en virtud de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sustentó el criterio consistente en que cuando la Comisión Federal de Electricidad determina una facturación para el pago de una cantidad mayor a la ordinariamente pagada por el usuario, derivada de un procedimiento administrativo de verificación de los medidores de consumo de energía eléctrica en el domicilio o negociación del consumidor de ese servicio, aquélla actúa como entidad pública emitiendo tal acto autoritario con imperio, esto es, como autoridad para los efectos del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica, que rige a dicho órgano jurisdiccional, o bien, susceptible de impugnación por medio del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello en atención a que con base en sus facultades legales esa comisión inició procedimiento de verificación sobre el medidor del servicio de energía eléctrica del consumidor, en el que se advirtieron irregularidades en el registro del consumo de ese elemento que culminó con resolución definitiva en la que se fijó un pago mayor al ordinario y en la que, de manera concluyente y definitiva, se reflejó la última voluntad unilateral de la propia comisión, en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito destacó que la facturación por consumo de energía eléctrica, derivada del procedimiento de verificación en los medidores de dicha energía propiedad del consumidor, realizada por la Comisión Federal de Electricidad, no es acto de autoridad para los efectos del juicio de nulidad competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según el artículo 11 de su ley orgánica, ya que tanto la verificación como la resolución correspondiente constituyen actos en los que aquélla actúa en ejercicio de las facultades derivadas del contrato de adhesión celebrado entre ella misma y el usuario del servicio de que se trata, por tanto, tal resolución no proviene de una relación de supra a subordinación, sino de una actuación de coordinación o en un plano de igualdad con el ciudadano que obedece a las obligaciones contenidas en el propio contrato de adhesión, pactadas entre las partes.


De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que existe la contradicción de tesis denunciada consistente en dilucidar si es o no acto de autoridad para efectos del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la determinación por parte de la Comisión Federal de Electricidad de una nueva facturación por consumo de energía eléctrica, derivada del procedimiento de verificación del o los medidores de consumo de dicho elemento, propiedad del consumidor.


No es obstáculo a lo anterior, que los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contrarios no hubieran elaborado y publicado tesis en relación con sus criterios ahora examinados, ya que no existe disposición legal que lo exija.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda S., visible en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, compilada en el mismo órgano de difusión oficial antes citado, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Para determinar si la Comisión Federal de Electricidad es en el evento antes descrito autoridad para los efectos del juicio de nulidad, es preciso tener presente que la acción contenciosa administrativa por parte de los afectados con los actos de la administración pública federal, no procede contra todo acto de ese tipo, pues la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta a todo acto de autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. De la lectura integral y sistemática del artículo 11(1) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el juicio de nulidad procede contra actos de la administración pública federal que constituyan resoluciones administrativas definitivas emitidas por autoridades administrativas en ejercicio de su función pública y, además, se ubiquen en las hipótesis descritas en el propio numeral como competencia del referido tribunal administrativo.


Para determinar si el acto impugnado ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa antecedente de los criterios opuestos, es susceptible de impugnación a través del juicio contencioso administrativo, es pertinente, primero, fijar la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad así como la del servicio de energía eléctrica que aquélla suministra.


Del examen integral y sistemático de los artículos 1o., 7o., 8o., 9o., fracción I, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35(2) de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se desprende que es actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; la prestación de tal servicio público se realiza a través de la citada Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicho servicio es proporcionado a quien lo solicite a través de la celebración del contrato relativo previsto en los artículos 25, 30, 31, 32 y 33.


Por su parte, los artículos 25, 30, 31 y 32 de la misma ley establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación. En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica, la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia estableció la tesis que se cita a continuación y que es aplicable por analogía, a pesar de que se dictó con base en diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueron reformados, pues de su propio contenido se desprende que coincide con las características antes descritas del contrato en comento, donde dicho órgano jurisdiccional superior definió la naturaleza jurídica de ese contrato como de adhesión. La tesis aludida es de rubro: "ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN."


Por su parte, los artículos 26 y 34 de la ley de la que se habla, señalan, respectivamente, las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquellas que determinan la conclusión del contrato correspondiente, entre las que se encuentran consumir energía eléctrica sin haber celebrado el contrato relativo, así como la falta de pago del adeudo que requiere suspensión del servicio.


En el artículo 40, fracción III,(3) de la ley de la que se predica precisa que se sancionará administrativamente con multa de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, entre otras causas, a quien consuma dicha energía sin haber celebrado contrato, en este sentido el numeral 42 del mismo ordenamiento dispone que la imposición de las sanciones anteriormente señaladas no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, finalmente, el artículo 45, párrafo primero,(4) de la misma ley establece que los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que aquélla sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación.


Para el asunto que ahora se resuelve es relevante indicar que de los numerales citados se desprende que cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y existan anomalías en las instalaciones del particular, provocan la terminación del contrato de suministro de energía por lo que la Comisión Federal de Electricidad está facultada para realizar, por sí misma, el corte inmediato del servicio respectivo sin necesidad de acudir ante alguna autoridad.


Por otra parte, la naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la propia comisión, deriva del párrafo sexto del artículo 27(5) de la Constitución General de la República, de cuya interpretación integral y sistemática en relación con los preceptos legales antes examinados deriva que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica corresponde exclusivamente al Estado que a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite y que, a través de las tarifas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la misma comisión, se cubrirán las necesidades financieras y de ampliación del servicio público de que se trata, así como el racional consumo de dicha energía.


Con base en lo anterior es dable afirmar que los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad como organismo descentralizado, con base en las disposiciones de la ley que la rige son producidos en la función administrativa como un ente de la administración pública federal, esto es, se trata de actos administrativos. En relación con la definición de acto administrativo, cuyo estudio es necesario en este fallo, en la doctrina existen dos grupos diferenciados: por un lado, los que admiten que el acto administrativo es, en sí mismo, un acto jurídico que puede ser general o individual, unilateral o bilateral; por el otro, aquellos que sostienen que el acto administrativo es exclusivamente unilateral, emanado de la voluntad de la administración pública, estando destinado a producir únicamente efectos subjetivos.


En lo atinente a la unilateralidad o bilateralidad de los actos administrativos, en la doctrina se reconoce que es uno de los puntos más confusos de la teoría del acto administrativo, pues si no hay cuestión o dificultad alguna respecto de los actos administrativos unilaterales, la discusión se genera cuando se trata de los actos administrativos bilaterales.


El problema radica en el valor o la influencia que se le reconozca a la voluntad del administrado en la "formación" y efectos del acto administrativo. Así, en la doctrina se entiende al acto administrativo bilateral como el que su emanación y contenido se debe a las voluntades coincidentes de la administración pública y del administrado, es decir, de los sujetos de derecho que concurren a generarlo, pudiendo la bilateralidad extenderse, asimismo, a los efectos de tales actos. Ejemplo de actos administrativos bilaterales son los contratos administrativos y los permisos de uso del dominio público.


Es decir, conforme a la doctrina, todo acto administrativo consiste en una declaración de voluntad de la administración, que incluso puede ser tácita, unilateral, puesto que de otro modo se estaría frente a la categoría de los actos administrativos convencionales, cuyo sector más importante es el de los contratos administrativos, unilateralidad que no se pierde ni se altera porque, en el caso de ciertos actos administrativos, sea necesaria la notificación, el asentimiento o la adhesión de los particulares, o la intervención de dos o más órganos administrativos: el acto, por lo demás, proviene de la administración pública, es decir, de un órgano estatal actuando en ejercicio de la función administrativa.


Por otra parte, se acepta en la doctrina la existencia de casos en los que la voluntad del administrado actúa como antecedente o presupuesto necesario, propios del acto dictado, sin embargo, esa voluntad decisoria de la administración pública, actuando en el plano superior que le adjudica el ejercicio de sus específicas potestades, y en el ejercicio de la función administrativa que le es inherente, define el acto administrativo unilateral.


Es, pues, la declaración de voluntad de la administración pública, aun dictada en razón de la voluntad del administrado, la que da el carácter de acto administrativo y, de esa manera, emana exclusivamente de ella. En este supuesto no puede hablarse de una verdadera fusión de voluntades, como condición generadora del acto, sino de la existencia de una voluntad de la administración que es la única que produce la generación del acto administrativo.


El amplio género de los actos administrativos en que la doctrina los clasifica comprende tres grupos en los que aparecen los reglamentos (actos unilaterales y generales), los actos convencionales o contractuales, entre los que se encuentran los contratos administrativos (actos bilaterales en su formación, unilaterales o bilaterales por las partes que pueden resultar obligadas y, por lo general, de efectos individuales o subjetivos, limitados a las partes intervinientes, aun cuando existan contratos administrativos que pueden producir efectos más generales) y los actos administrativos (actos unilaterales e individuales o subjetivos).


En ese orden, conviene fijar la naturaleza jurídica del acto impugnado ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antecedente que informa esta contradicción de criterios, para definir si se trata de un acto administrativo unilateral o bilateral en su formación, unilateral o bilateral por las partes que resultan obligadas y efectos que produce, para lo cual debe acudirse a su examen, del que se desprende que en él la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de la autoridad competente, ejecutó orden de verificación sobre el o los medidores de consumo de energía eléctrica propiedad del consumidor, cuya consecuencia fue la emisión del acto consistente en el ajuste por el provecho de ese elemento y el requerimiento de comparecencia del particular en sus oficinas, con la finalidad de liquidar el pago de la cantidad así determinada, acto últimamente citado materia de impugnación ante el mencionado tribunal federal.


En el amparo directo administrativo 42/2006, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, aparece transcrito el señalado acto cuya reproducción se estima pertinente en este fallo para informar el asunto:


"Comisión Federal de Electricidad División Centro Sur Zona Acapulco. Dependencia: Oficina de ajustes. Número: RGT*819/04. Expediente: DG810. Acapulco, G.. a 13 de octubre de 2004. Nombre: E.M.Z.. Dirección: Av. C.. 116 loc 8 taquería. No. de cuenta: directo. No. de medidor: directo. No. de ajuste: 200481A Sinot 1421/2004. Como parte de nuestro programa de verificación de suministros, el 29 de septiembre de 2004, revisamos su servicio, ubicado en: Av. C.. 116 loc 8 taquería, habiéndose detectado una anomalía consistente en: UI-03 (servicio directo sin contrato). Lo anterior ha provocado que desde el 29 de septiembre de 2002 al 29 de septiembre de 2004, le hayamos facturado menor energía a la que realmente consumió, razón por la que le hemos hecho un ajuste a su facturación que arroja una diferencia de 4,248 KWH por un importe de: energía $6,959.32. Indemnización $2,179.42. IVA. $1,370.68. DAP. $556.58. Total $11,066.00. (Once mil sesenta y seis pesos 00/100 M.N.). Por lo que solicitamos su presencia en nuestras oficinas cita en: Av. C.N. 93 Col. Centro a un costado del IMSS, a efecto de que liquide el pago de la cantidad antes mencionada. Mucho agradeceré la atención que brinde a la presente, así como su buena disponibilidad. Atentamente. L.. J.B.S.. Apoderado y representante legal de la CFE."


Se desprende de la lectura del texto anterior, como se adelantó, que el apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su oficina de ajustes, determinó que en virtud de la verificación realizada al medidor del usuario del servicio de suministro de energía eléctrica, se advirtió anomalía consistente en el abastecimiento directo de la energía eléctrica "sin contrato", lo que provocó que dicha comisión facturara en un monto menor el servicio relativo al realmente consumido, generándose un ajuste a la facturación que arrojó una cantidad establecida en el propio acto cuya descripción se realiza y, consecuentemente, se solicitó la comparecencia del consumidor ante sus oficinas a efecto de realizar el pago correspondiente.


Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que el ajuste en la facturación y cobro del servicio indebidamente consumido, cumple con las características de un acto administrativo unilateral de la Comisión Federal de Electricidad en ejercicio de la función pública administrativa, consistente en el suministro de energía eléctrica cuya consecuencia o efecto es requerir su cobro, instando la presencia del consumidor deudor ante sus oficinas para realizar el pago relativo.


En otras palabras, se trata de un acto de autoridad que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, y aun cuando la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que en ese evento ambas partes se encuentran en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del gobernado, pues en tal caso, la comisión en comento ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal, según se dijo, y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, lo que revela que dicho ente al emitir ese acto, actúa como autoridad.


Ahora bien, se desprende también de la lectura del texto anteriormente reproducido que el acto administrativo descrito deriva de una verificación realizada por la autoridad administrativa, a el o los medidores de consumo de energía eléctrica propiedad del consumidor.


Conforme a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan los actos de autoridad emitidos por los organismos descentralizados de la administración pública federal (como lo es la Comisión Federal de Electricidad), relacionados con los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de aquéllos, y a los contratos que los particulares celebren con ellos, en términos de su artículo 1o., las visitas de verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que realicen dichas autoridades deben cumplir con los lineamientos allí establecidos.


Luego, si conforme a la doctrina, procedimiento administrativo es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la administración al desarrollar su actividad para que la función pública traducida en el dictado de actos administrativos pueda ser coactivamente impuesta a sus destinatarios, esto es, debe cumplir con el principio de legalidad, es dable afirmar que si en términos de los dispositivos antes citados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad debe cumplir con el conjunto de actos y formalidades en aquéllos dispuestos, cuyo producto final o voluntad final es la determinación del ajuste en el cobro de energía eléctrica, entonces, tal acto actualiza los supuestos del párrafo primero y fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnable ante dicho tribunal a través del juicio contencioso administrativo en términos del párrafo primero del artículo 2o.(6) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En relación con el concepto de resoluciones definitivas para efectos del primer párrafo del citado artículo 11, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 79/2002-SS, el diecisiete de enero del año dos mil tres, por unanimidad de votos, destacó que a pesar de que el referido numeral precisa que por aquéllas se entiende las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo para el afectado, consideró pertinente fijar con precisión tal noción para lo cual precisó que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de distinguir la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, también debe discurrir sobre la naturaleza jurídica de tal resolución, la cual debe constituir el "producto final" de la manifestación de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas:


a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública federal.


En tal virtud, este órgano jurisdiccional señaló en la ejecutoria que se explicita que: "... tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza íter procedimental no son resoluciones definitivas, pues éstas sólo pueden serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal, como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en crear efectos jurídicos."


Así, en la sentencia que se menciona, se dijo que no se genera agravio o conflicto para el gobernado en tanto la administración pública no emita su última resolución, por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa firmeza que impide reformas o mudanzas.


Esta última situación jurídica en combinación con la causación de un agravio objetivo en la esfera jurídica del gobernado son las características que determinan la existencia de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, lo que originará el interés requerido para acudir a la vía contenciosa administrativa en comento, en defensa del derecho transgredido.


El criterio anterior originó la tesis aislada 2a. X/2003, visible a fojas 336, T.X., febrero de 2003, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


Cabe agregar, que en el artículo 43(7) de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica se establece la procedencia del recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas con fundamento en la propia ley por la secretaría competente (Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Hacienda y Crédito Público, según corresponda), de cuyo análisis integral y sistemático deriva que la interposición del recurso señalado en sede administrativa suspende la ejecución de la resolución recurrida emitida por la secretaría competente por cuanto al pago de multas, indemnizaciones y demás prestaciones por un plazo de seis días hábiles en el que se podrá garantizar el importe de dichos conceptos en términos del Código Fiscal de la Federación.


Del mismo modo, en dicho precepto se dispone que en caso de otras resoluciones administrativas, esto es, a contrario sensu, de las demás emitidas por la autoridad competente en aplicación de la ley en comento, como lo es la Comisión Federal de Electricidad en el caso a estudio, la interposición del recurso de mérito suspenderá la ejecución de la resolución impugnada cuando lo solicite el recurrente.


De esta forma, el recurso de inconformidad en sede administrativa prevé la impugnación de los actos o resoluciones emitidos en aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, consecuentemente, la resolución que determina ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivada de la verificación realizada por la Comisión Federal de Electricidad a el o los medidores del consumidor, de manera unilateral en ejercicio de la potestad pública, constituye acto de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que confirma la interpretación integradora anteriormente expuesta, coherente con el sistema normativo que rige en la materia de impugnabilidad de los actos de la misma comisión, atendiendo a la naturaleza jurídica de aquéllos.


Finalmente, la interpretación integral anteriormente señalada se cierra con lo dispuesto por el artículo 83(8) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que precisa que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


Así también, tal dispositivo establece que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión en comento también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.


R., si para comprobar el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, la Comisión Federal de Electricidad, a través de la autoridad competente, verifica el o los medidores de energía eléctrica propiedad del consumidor y determina ajuste en el monto de tal consumo, así como la indemnización correspondiente, de manera unilateral, esto es, sin el consenso del particular afectado, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, es claro que, en tal caso, la citada comisión actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, consecuentemente, tal determinación es impugnable ante dicho órgano jurisdiccional en términos del párrafo primero y fracción XIII del artículo 11 de la ley orgánica que regula a ese tribunal federal, en relación con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se redacta a continuación.


La determinación de la Comisión Federal de Electricidad de realizar un ajuste en el consumo de energía eléctrica, a través de un acto que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, como la verificación efectuada al medidor del consumidor, constituye un acto de autoridad impugnable mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aunque la relación entre el particular y la referida Comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino que se trata de una relación de supra a subordinación, al imponer el indicado organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Esto es, la citada Comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa de naturaleza pública, irrenunciable, lo que revela que al emitir tal acto actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, en relación con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que tal determinación constituye el producto final de un conjunto de actos conforme a los numerales 62 a 69 de la Ley últimamente citada, que la rige por ser un organismo público descentralizado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 42/2006 y 295/2003, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


_______________

1. "Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.

"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. ..."


2. "Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."

"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."

"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."

"Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

"I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o."

"Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

"El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión."

"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;

"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y (sic)

"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

"V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

"VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

"En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo."

"Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

"Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas."

"Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

"En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional."

"Artículo 33. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

"La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo."

"Artículo 34. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

"I. Por voluntad del usuario;

"II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

"III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

"IV. Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión."

"Artículo 35. Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario."


3. "Artículo 40. Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. ...

"III. A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo."


4. "Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales."


5. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...

(Adicionado [N. de E. reformado], D.O.F. 6 de febrero de 1975)

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


6. "Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


7. "Artículo 43. En caso de inconformidad con las resoluciones de la secretaría competente, dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

"En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

"Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.

"Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

"Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

"I. Que el recurrente la hubiere solicitado;

"II. Que se admita el recurso;

"III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

"IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

"V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente."


8. "Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


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