Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 756
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 91/2006
Número de registro19656
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el dictado de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el trece de marzo de dos mil seis, al resolver la revisión administrativa 223/2005 interpuesta por C.A.C. se determinó en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son infundados. Previo a establecer las razones por las cuales se arriba a la anterior conclusión precisa atender a algunas constancias que existen en el juicio de amparo indirecto ... Ahora bien, como se vio, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, en razón de que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en concordancia con los diversos 14, párrafo segundo, constitucional, 30, fracción II y 5o., fracción III, del ordenamiento citado en primer término, toda vez que el quejoso incumplió con la obligación de recoger, pagar y exhibir la publicación de los edictos relativos al emplazamiento de los terceros perjudicados, por lo que quedaba paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, lo que importa infracción al artículo 17 constitucional, por retardarse la resolución del conflicto debido a la conducta del quejoso, cuyo interés personal no puede estar por encima del interés público, ya que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan oportunamente, e invocó, como fundamento de su decisión, la jurisprudencia 64/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’. Por su parte, el recurrente aduce que tratándose de amparos en materia agraria, el incumplimiento del quejoso al requerimiento de pagar y exhibir la publicación de los edictos a través de los cuales se emplazará a los terceros perjudicados, no constituye un impedimento al juzgador para pronunciarse en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ante la prohibición expresa contenida tanto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, como en el artículo 231, fracción II, de la Ley de Amparo de decretar el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal; luego ante la obligación constitucional de no decretar el sobreseimiento en el juicio promovido por las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de la Ley de Amparo, el juzgador de garantías debió realizar las investigaciones tendentes a lograr la identidad y domicilio de los causahabientes de los terceros perjudicados e incluso procurar que el costo de los edictos sean sufragados por instituciones oficiales, ya que es deber del J. de Distrito no dejar inactivo el procedimiento, por lo que debe allegarse o procurar por todos los medios legales a su alcance para lograr el emplazamiento de los terceros perjudicados. Sin que, agregó el recurrente, tenga aplicación la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito, en razón de que deriva de una contradicción de tesis suscitada entre ejecutorias que resuelven casos distintos en los que el interés particular no puede estar por encima del interés común de la sociedad, pero tratándose de casos en materia agraria, existe interés público en proteger a las entidades e individuos a que alude el numeral 212 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, e invoca en apoyo de sus argumentos el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EN LOS JUICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OPERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR INACTIVIDAD PROCESAL.’. Como se puede apreciar, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, procede o no decretar el sobreseimiento en el juicio basándose en la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de dicho ordenamiento legal, en relación con el numeral 14, párrafo segundo, constitucional y los diversos 30, fracción II y 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso incumple con recoger, pagar y exhibir la publicación de los edictos para emplazar a la parte tercero perjudicada. Empero, no debe soslayarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o S., es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, entre otros órganos jurisdiccionales; por ende, en los casos en que existe jurisprudencia, el juzgador se encuentra constreñido a aplicarla, sin que pueda realizar un examen en torno al tema resuelto por la jurisprudencia, ya que simplemente se aplica porque es obligatoria, independientemente de que el J. o tribunal comparta o no sus razonamientos, por lo que el J. sólo ejerce libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que lleven a su aplicación. Bajo esa perspectiva, en razón de que, en el caso, existe jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Sala, como es la 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página doscientos once, que establece que el incumplimiento del quejoso de recoger, pagar su publicación y exhibir los edictos, da lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si dicha jurisprudencia tiene aplicación o no en los juicios de amparo en materia agraria, promovidos por los entes o individuos a que alude el artículo 212 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia de mérito se emitió con motivo de la contradicción de tesis entre las suscitadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las razones que sustentan la jurisprudencia en cita, parten de la base de que, dadas la formalidades esenciales que rigen a todo juicio, el emplazamiento del tercero perjudicado al juicio de garantías constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pues constitucionalmente no es válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica se puede ver afectada en su resolución. El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que si a pesar de la investigación realizada se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, entonces la notificación se hará por edictos a costa del quejoso, es decir, impone al promovente del amparo la obligación de sufragar los gastos necesarios para realizar el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado. Así, se dice en la ejecutoria, el emplazamiento por edictos del tercero perjudicado que permita tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, está condicionada a que el quejoso realice el pago de los edictos respectivos, de manera que su incumplimiento provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de garantías a una de las partes, lo que impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, quedando paralizado el juicio de garantías por la no publicación de los edictos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al retardarse la solución del conflicto, sin que ello sea atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede quedar por encima del interés público que tutela dicho precepto constitucional. Por otra parte, debe tenerse presente que en relación con la dirección de todo procedimiento jurisdiccional, existen dos diferentes sistemas. El primero de ellos se versa en el principio inquisitivo, conforme al cual se le compete al J. una serie de atribuciones tanto en la instauración de la relación procesal como en su desarrollo, para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia. El segundo, por el contrario, se basa en el principio dispositivo, mismo que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsar los juicios si quieren obtener una resolución a sus pretensiones. El procedimiento en el juicio de amparo en general adopta un sistema mixto pues, por una parte, el artículo 157 de la ley reglamentaria del juicio de garantías estatuye que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, por lo que deberán proveer lo que corresponda hasta dictar sentencia; y, por otro lado, impone a las partes el deber de impulsar el procedimiento, conforme al principio dispositivo, pues de no hacerlo opera el sobreseimiento por inactividad procesal, según se advierte del artículo 74, fracción V, del ordenamiento legal en cita, lo que tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica procesal sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes. Ahora bien, tratándose del amparo en materia agraria aun cuando predomina el principio inquisitivo, ya que el J. de Distrito tiene la obligación de solicitar a las autoridades responsables las constancias que acrediten la representación de quienes promueven amparo en nombre de un núcleo de población ejidal o comunal, de resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan planteado, aun cuando sean distintos a los invocados en la demanda, de recabar las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212 y de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados, cuidar que dichos entes o individuos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de pruebas cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente y que se les entregan las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deben ser de su conocimiento y suplir la deficiencia de la queja, exposiciones, comparecencias y alegatos; también es cierto que subsiste parte del principio dispositivo, como es la obligación prevista en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo; es decir, cuando a pesar de la investigación tendente a la localización del domicilio del tercero perjudicado donde se pueda emplazar al juicio de amparo, no se logra, esa primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, disposición que es aplicable aun en los amparos en materia agraria, pues al respecto ni la Constitución, ni la ley reglamentaria contemplan excepción alguna. Ahora bien, es cierto que tratándose de los juicios en materia agraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no procede el sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de los núcleos de población ejidal o comunal, ni de los ejidatarios o comuneros en lo particular; sin embargo, no debe soslayarse que existe el derecho a la administración de justicia también elevado a rango constitucional en el artículo 17 del Texto Fundamental, que impone a los tribunales la obligación de impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes. Bajo esta perspectiva, aun cuando es verdad que el incumplimiento por parte de los entes o individuos tutelados por el amparo en materia agraria, a la obligación de impulsar el procedimiento, no puede dar lugar al sobreseimiento por inactividad procesal, ello no hace inaplicable la jurisprudencia en cita, pues se estima de mayor entidad la garantía de administración de justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, sobre el interés de que los juicios de amparo en materia agraria, no se deben sobreseer por inactividad procesal en perjuicio de los entes o individuos tutelados, ya que de no hacerse así implicaría que quedaran paralizados indefinidamente, lo que afecta a la sociedad ante la incertidumbre que generan este tipo de conflictos, pues si bien dicha jurisprudencia se emitió en materia distinta a la que aquí nos ocupa, en la que opera el sobreseimiento por inactividad procesal, lo que generaría cierta certeza de conclusión del juicio; con mayor razón tiene aplicación en materia agraria donde la paralización del juicio, ante la imposibilidad del sobreseimiento por inactividad procesal, sería indefinida, lo que implicaría una inseguridad jurídica en torno a la tenencia de la tierra, ante la falta de definición del derecho. Es oportuno destacar que el interés de la sociedad, en dar seguridad jurídica, evitando la falta de definición del derecho en el país y atacar el rezago, quedó de manifiesto en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 159/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época, página ciento veintiuno, cuyos rubro y texto expresan: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Por lo demás, de las disposiciones que rigen al juicio de amparo en general y en particular del juicio de amparo en materia agraria, no se admite la obligación a cargo del J. de Distrito de mandar la publicación de edictos, por ende, no procede lo que pretende el quejoso en el sentido de que éste procure sufragar dicha publicación mediante la intervención de instituciones oficiales o del propio Consejo de la Judicatura Federal. Luego entonces al no conferirse tal facultad al J. de amparo, la paralización del juicio no puede atribuirse a dicho J., sino al propio quejoso. Conforme a lo expuesto, este tribunal no comparte el criterio contenido en la tesis citada por el quejoso, por lo que, al advertir discrepancia entre lo sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el criterio adoptado por este tribunal en el presente asunto, con apoyo en el último párrafo de los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción de tesis respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo procedente. Por otra parte, no procede analizar el proveído emitido por el J. de Distrito, donde ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado a costa del quejoso y, por ende, si se realizó correctamente o no la investigación tendente a la localización del domicilio de los terceros perjudicados, puesto que en contra de dicho proveído procede el recurso de queja y al no haber sido promovido por el quejoso, conlleva el consentimiento de dicho auto y por consecuencia la preclusión para examinarlo con posterioridad. Tiene aplicación a lo antes expuesto, la jurisprudencia 158/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, página quinientos veinticinco, del tenor siguiente: ‘QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe). No se desatiende que en una revisión anterior se abordó el estudio de la investigación previa al emplazamiento de la parte tercero perjudicado; sin embargo, en aquella época no se había emitido la jurisprudencia últimamente invocada, por lo que ahora ante la obligatoriedad de la misma, resulta imposible jurídicamente examinar dicha investigación ante la firmeza procesal que adquieren los actos consentidos. En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios analizados y al no advertir queja deficiente que suplir, procede confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el auto que se revisa. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto 701/2002, promovido por C.A.C., por conducto de su representante legal M.A.E.C., contra los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. No se transcribirá la ejecutoria pronunciada en la revisión administrativa número 193/2005 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, pues se basa, en esencia, en las mismas consideraciones que sustentaron la resolución reproducida en el considerando precedente.


QUINTO. En la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de octubre de dos mil cinco, al resolver la revisión administrativa 38/2003, interpuesta por el Núcleo Agrario Iztapalapa, se resolvió, en lo conducente:


"QUINTO. Suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el 227 de la Ley de Amparo resulta fundado el cuestionamiento vertido en el agravio tercero, en el que se reclama la indebida aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 64/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En la especie se está frente a un asunto promovido por el ‘Núcleo Agrario Iztapalapa’, en el que esencialmente se reclama el cumplimiento de la resolución presidencial agraria, mediante la cual se restituyó de tierras a ese núcleo; y las indebidas órdenes giradas o que puedan girarse a efecto de desalojar y privar a dicho núcleo de la posesión del predio ‘El Gallito’. Respecto a los asuntos con las características antes aludidas, en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo siguiente: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta. ...’. De ese texto destaca la prohibición constitucional del ‘... sobreseimiento por inactividad procesal ...’. En el auto impugnado el J. Federal, sostuvo que el juicio de garantías ‘... se encuentra paralizado ...’, dado que el núcleo agrario incumplió con la carga procesal impuesta al no recoger las constancias necesarias a efecto de emplazar a la tercero perjudicada Inmobiliaria Valbro, Sociedad Anónima, en consecuencia declaró el sobreseimiento del juicio, dado que en su concepto se actualizó la hipótesis de improcedencia referida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo relación con el artículo 30, fracción II, del propio ordenamiento legal. Determinación que apoyó con la invocación de la jurisprudencia transcrita con anterioridad. Determinación que se estima ilegal, pues el J. Federal sobresee, dada la paralización que dice se suscitó en el juicio de amparo, soslayando que constitucionalmente existe prohibición para decretar el sobreseimiento en asuntos agrarios por inactividad procesal, salvo en beneficio del núcleo agrario, circunstancia esta última que no ocurre en el caso, pues ningún provecho ocasiona ese sobreseimiento, por el contrario se hace nugatorio el derecho que dice el quejoso le fue reconocido en la resolución presidencial cuyo cumplimiento demanda en el juicio de garantías. De ahí que resulte fundado el agravio analizado, pues en el caso no encuentra aplicación la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito, dado que lo determinado en ella en torno al sobreseimiento por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos preceptos 30, fracción II y 5o., fracción III , de la Ley de Amparo, al provocarse la paralización del juicio de garantías al arbitrio del quejoso, encuentra una excepción tratándose de los juicios de amparo en materia agraria, dada la prohibición constitucional relativa al no sobreseimiento por inactividad procesal de estos asuntos. En apoyo a lo anterior, en lo conducente se cita la tesis 190, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Séptima Época, página ciento treinta y cinco, del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). También resulta aplicable en lo conducente la tesis emitida por la propia Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 48, Tercera Parte, Séptima Época, página cuarenta y siete del rubro y texto siguientes: ‘AGRARIO. SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD PROCESAL. CASO EN QUE NO OPERA.’ (se transcribe). Asimismo, encuentra aplicación al caso en lo conducente la tesis emitida por la repetida Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CV, Tercera Parte, Sexta Época, página doce del rubro y texto siguientes: ‘AGRARIO, SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, procede revocar el auto recurrido y con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que el J. de Distrito continúe con los trámites pertinentes a efecto de lograr el emplazamiento de la tercero perjudicada, efectuando entre otras medidas, el requerimiento al quejoso para el logro de ese objetivo, o bien como lo señala el propio recurrente, solicite al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Archivo General de Notarías, o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otros organismos, órganos, instituciones, dependencias, ya sean públicas o privadas, el domicilio cierto y actual de Inmobiliaria Valbro, Sociedad Anónima. Atenta la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios propuestos por el recurrente, tendentes a demostrar la ilegalidad del auto recurrido, ello porque bastó con el analizado, suplido en su deficiencia y declarado fundado para revocar dicho auto. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el auto recurrido. SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de garantías a que este toca se refiere, en los términos precisados en el considerando final de la presente ejecutoria."


SEXTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias P./J. 26/2001 y P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 78 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar: si procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo en materia agraria cuando el quejoso no acude a recoger los edictos que se ponen a su disposición para emplazar al tercero perjudicado.


Se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues en ambos asuntos se resolvió un recurso de revisión interpuesto contra un auto pronunciado por un J. de Distrito, mediante el cual éste decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, fundándose en la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito arribó a una conclusión diversa al criterio que sustentó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues mientras aquel tribunal sostiene que con independencia de que se trate de materia agraria, una vez agotado el procedimiento para obtener el domicilio del tercero perjudicado, el quejoso debe recoger los edictos cuya publicación se ordena para efectos del emplazamiento de tal tercero, ya que de lo contrario procede decretar el sobreseimiento en el juicio pues se genera una inseguridad jurídica en torno a la tenencia de la tierra; el tribunal señalado en segundo término considera que a pesar de agotarse el procedimiento para la obtención del domicilio del tercero perjudicado, y que el promovente del juicio no acuda a recoger los edictos puestos a su disposición para su emplazamiento; no debe sobreseerse en el juicio cuando se trate de la materia agraria.


En ese orden de ideas, y para demostrar la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es preciso citar los antecedentes de las revisiones administrativas que resolvieron los órganos colegiados en cita.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al declarar fundados los agravios de la revisión 38/2003, se basó en los antecedentes siguientes:


• El veintidós de noviembre de dos mil, el Núcleo Agrario Iztapalapa promovió demanda de amparo indirecto contra actos del secretario de la Reforma Agraria, entre otras autoridades, consistentes en la omisión de velar por la exacta ejecución de un fallo, que de acuerdo a la quejosa, propició que personas extrañas al núcleo agrario quejoso, se apoderaran y comerciaran con las tierras comunales que corresponden al poblado, así como contra las órdenes giradas para desalojar y privar de la posesión del predio denominado "El Gallito", a la quejosa.


• De tal demanda correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que concedió la suspensión de plano, respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


• El seis de diciembre de dos mil, la quejosa amplió su demanda impugnando la falta de ejecución complementaria de la resolución agraria del treinta y uno de octubre de mil novecientos dieciséis, en lo que corresponde a la superficie de un área determinada del predio "El Gallito".


• El seis de abril de dos mil uno, se pronunció sentencia en el juicio de amparo, decretándose el sobreseimiento.


• Contra dicho fallo se interpuso recurso de revisión, que el veintitrés de agosto de dos mil uno fue resuelto ordenándose la reposición del procedimiento para efectos de que se investigara si existía tercero perjudicado y, en su caso, emplazársele a juicio.


• Al haberse averiguado que en efecto existía tercero perjudicado y agotados los medios conducentes para la obtención de su domicilio, se requirió por último a la parte quejosa que proporcionara dicho domicilio, apercibiéndola que en caso omiso, se emplazaría por medio de edictos.


• Dada la omisión de mérito, se ordenó el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente, a quien se le solicitó constituirse en las instalaciones del Juzgado de Distrito para recogerlos; sin embargo, ante la inasistencia del interesado, se decretó el sobreseimiento en el juicio.


• Inconforme con tal resolución, se interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió:


1. Indebidamente se aplicó la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues en la especie se reclama el cumplimiento de una resolución agraria, mediante la cual se restituyó de tierras al núcleo quejoso, y se ordenó desalojar o privar al promovente de un predio; por tanto, no es aplicable tal criterio, dada la prohibición constitucional relativa al no sobreseimiento por inactividad procesal en asuntos que pertenezcan a la materia agraria, que tiene notas distintivas.


2. Por esos motivos, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito continúe con los trámites necesarios para lograr el emplazamiento de la tercero perjudicada, bien sea requiriendo al quejoso, o solicitando al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Archivo General de Notarías, o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otros organismos, instituciones, dependencias públicas o privadas, que proporcionen el domicilio de tal parte.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al declarar infundados los agravios de la revisión 223/2005, se basó en los antecedentes siguientes:


• El diecinueve de septiembre de dos mil dos, C.A.C. presentó demanda de amparo indirecto reclamando del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 28, los acuerdos por los cuales se niega la admisión de la reconvención planteada contra el presidente de la República y secretario de la Reforma Agraria, entre otras autoridades, con el fin de ser restituido de sus tierras el poblado de Onavas.


• El veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora dictó un acuerdo por el que sobreseyó en el juicio, que fue recurrido por el quejoso, y mediante ejecutoria del uno de diciembre siguiente se ordenó al J. de amparo reponer el procedimiento para efecto de investigar si existía tercero perjudicado y, en su caso, emplazarlo.


• Seguido el juicio por sus trámites legales, el J. de Distrito dictó un nuevo acuerdo decretando el sobreseimiento en el juicio, pues consideró que una vez agotada la investigación relativa al domicilio del tercero perjudicado, debe ordenarse su emplazamiento por medio de edictos a costa del quejoso, y si éste no los recoge, se paraliza el juicio de garantías; de ahí que proceda dicho sobreseimiento.


• Inconforme con tal proveído, el promovente interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que resolvió:


1. Es aplicable la jurisprudencia en que se apoyó el juzgador de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", a pesar de que se trate de la materia agraria, pues ni la Constitución Federal ni la ley reglamentaria contemplan excepción a la regla de que cuando se agote la investigación tendente a la localización del tercero perjudicado para ser emplazado a juicio, esa primera notificación debe hacerse por edictos a costa del quejoso.


2. Tal conclusión no desconoce que tratándose de la materia agraria, el J. de Distrito tiene la obligación de solicitar a las responsables las constancias necesarias, de recabar pruebas, de resolver sobre la constitucionalidad de los actos aunque sean distintos a los planteados en la demanda, de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios, cuidar que los núcleos de población, ejidatarios o comuneros tengan la intervención que legalmente les corresponde, y suplir la deficiencia de la queja, pero no debe soslayarse que existe el derecho a la administración de justicia que impone impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


3. Si no se decretara el sobreseimiento en el juicio ante el incumplimiento de la obligación de impulsar el procedimiento, se paralizarían indefinidamente éstos; lo que afectaría a la sociedad y generaría incertidumbre.


4. Debe atenderse también a la existencia de la jurisprudencia de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO."


5. No existe obligación a cargo del J. de Distrito de mandar publicar los edictos con la intervención de instituciones oficiales o del Consejo de la Judicatura Federal.


Los antecedentes citados revelan, como se dijo, que existe la oposición de criterios, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió de manera contraria a lo que sostuvo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el mismo tópico (materia agraria), sosteniendo uno el sobreseimiento del juicio ante el no impulso del procedimiento cuando se ordena al quejoso recoger edictos y publicarlos para emplazar al tercero perjudicado, y el otro el impedimento para hacerlo.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis, por lo que esta Segunda Sala debe decidir el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO.-La materia de la contradicción, por tanto, estriba en determinar si en juicios de amparo en materia agraria es correcto o no decretar el sobreseimiento fuera de audiencia al darse el supuesto de haberse agotado el procedimiento para la obtención del domicilio del tercero perjudicado, y aun ordenándose al quejoso encargarse de la publicación de edictos para su emplazamiento, éste no se presenta a recogerlos.


Para estar en aptitud de fijar un criterio sobre el tópico de que se trata debe partirse de lo siguiente:


El veinticuatro de mayo de dos mil dos, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 16/2000-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando lugar a la jurisprudencia número 64/2002, consultable en la página 211 del T.X., julio de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso."


La ejecutoria respectiva se basó, en esencia, en la interpretación de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


Como puede advertirse, tal norma presupone el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo; exigencias que en la práctica se precisan de la siguiente manera:


a) Existencia de un tercero perjudicado respecto del cual se desconoce su domicilio (imposibilidad de emplazarlo a juicio).


b) En ese caso, el juzgador está obligado a requerir al quejoso que proporcione el domicilio de tal parte (en cumplimiento a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo que obliga al promovente cumplir con tal requisito en su demanda de garantías, y 146 del mismo ordenamiento que ordena prevenirlo para cumplir con tal formalidad).


c) De no obtener dato cierto sobre el particular, o en el supuesto de que el promovente desconozca el domicilio del tercero perjudicado, se deberá requerir a la autoridad o autoridades responsables que lo señalen con la finalidad de que no quede paralizado el procedimiento (obligación que se fundamenta en el numeral 157 de la Ley de Amparo).


d) Si a pesar de esos requerimientos se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador está obligado a iniciar un procedimiento de investigación, que consiste en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener un dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza, y que a manera ejemplificativa puede ser la Policía Judicial, el Registro Federal de Causantes, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el Instituto Federal Electoral, acudir al directorio telefónico, entre otros.


e) Agotado el procedimiento de investigación sin resultado alguno, se ordenará que el emplazamiento al tercero perjudicado se lleve a cabo por medio de edictos a costa del quejoso (fracción II del artículo 30 de la ley de Amparo), requiriéndolo para que los recoja en el local del juzgado, con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio que se estimen pertinentes en caso de no acatar tal decisión.


f) En la hipótesis de que a pesar de ello el promovente del juicio no acuda a recoger los edictos para su publicación, en cumplimiento a la jurisprudencia citada al inicio del presente considerando, el J. de amparo está en posibilidad de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, pues de acuerdo a tal criterio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, dicha consecuencia, es decir, el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia, no puede tener lugar de manera generalizada tratándose de juicios de amparo en materia agraria, sino que su aplicación depende de la no actualización de ciertas circunstancias; consideración que encuentra sustento en lo previsto en el libro segundo de la Ley de Amparo, que comprende los artículos 212 al 234, y que específicamente en el primero de los numerales citados dispone:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


Como puede advertirse, tratándose de juicios de amparo en materia agraria, la finalidad de una regulación específica es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina; lo que obliga a tener presente que debido a la característica de tales promoventes, deben considerarse ciertos aspectos para la toma de decisiones por parte del juzgador.


Como en juicios de amparo en cualquier materia, en los juicios agrarios el juzgador está obligado a emplazar al tercero perjudicado si lo hay, previo a resolver el fondo del asunto; y, también en este tipo de asuntos, si se presenta la problemática de desconocer su domicilio y la imposibilidad de notificarle el acuerdo inicial que recae a la demanda de amparo, debe procederse en los términos antes indicados.


Lo anterior significa, como se dijo, requerir al amparista que proporcione tal domicilio; a las autoridades responsables; agotar el procedimiento de investigación con autoridades de cualquier índole; ordenar la notificación por medio de edictos a costa del quejoso, y poner los edictos a disposición de éste para que acuda a recogerlos y proceda a publicarlos, con apercibimiento de aplicar medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión; sin embargo, si se presenta el caso de que una vez que se han realizado todos estos actos, el promovente del juicio de amparo en materia agraria comparece a manifestar que está imposibilitado para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que en efecto, no tiene la capacidad económica para sufragar un gasto semejante; sólo entonces el juzgador deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado sea a su costa, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo antes referidos.


En esa tesitura, a pesar de que no exista disposición legal ni acuerdo que prevea que la publicación de edictos en juicios de amparo deba correr a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, debe determinarse que en materia agraria, una vez agotado el procedimiento de investigación y ordenada la publicación de edictos a costa del quejoso con los apercibimientos correspondientes en caso de no recogerlos; ante la manifestación de los promoventes en el sentido de que no tienen la posibilidad económica para su publicación, y como se mencionó que existan indicios suficientes que demuestren que no podrían sufragar tal gasto, el juzgador deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que a su costa sean publicados los edictos para emplazar al tercero perjudicado.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.



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