Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 114
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 30/2006
Número de registro19642
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción, si bien referida al juicio de amparo indirecto se circunscribe al ámbito penal, que es de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito y, por ello, su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de A., según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


CUARTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Este órgano jurisdiccional conoció del caso siguiente: un sujeto pidió amparo en la vía indirecta en contra del auto de formal prisión emitido por un J. Federal con residencia en Ensenada, Baja California. En sus conceptos de violación adujo violaciones directas a la Constitución (respecto de los artículos 14, 16 y 19).


Dirigió su demanda a un Tribunal Unitario de Circuito y la presentó ante la oficialía de partes de dichos órganos con sede en Tijuana, Baja California.


Tomó conocimiento del asunto el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, la sentencia del Magistrado fue en el sentido de conceder el amparo.


En contra de este fallo, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al propio Unitario interpuso revisión. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado, el que emitió sentencia el dos de mayo de dos mil cinco, en el sentido de revocar la sentencia y ordenar la remisión de los autos a un J. de Distrito en el propio circuito.


Las razones en las que se apoyó para llegar a esta conclusión, son éstas:


El artículo 42, primer párrafo, de la Ley de A., da competencia expresa a los Jueces de Distrito para conocer del amparo contra actos emitidos por un diverso J. de Distrito.


El artículo 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de los Unitarios para conocer del amparo indirecto cuando la demanda se entabla contra actos emanados de un diverso Tribunal Unitario, siempre que no constituyan sentencias definitivas.


De estas reglas competenciales, el Colegiado derivó que la ley no da facultades a los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer del amparo indirecto en contra de actos emitidos por Jueces de Distrito.


En contra de este entendimiento no podía aducirse lo previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución y 37 de la Ley de A., en el sentido de que cuando se reclamara la violación de las garantías previstas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales, podría conocer del amparo el superior del tribunal responsable, dado que, conforme a las reglas competenciales descritas, los Unitarios tenían limitada su competencia de amparo indirecto sólo respecto de actos de otros Unitarios.


Tampoco era óbice la jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.", porque del análisis de las ejecutorias de las que derivó el criterio se veía que el problema a dilucidar estuvo referido a actos emitidos por Jueces del orden común, y que "el superior del tribunal responsable" lo fue el Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa correspondiente.


Invocó, además, la tesis XII.2o.12 P del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, del tenor que sigue:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: XII.2o.12 P

"Página: 662


"COMPETENCIA. CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL. Al tenor del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el día siguiente de su publicación, los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas; mientras que con apego a los artículos 42, primer párrafo y 55 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría, y ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores. Conforme a estas disposiciones, un J. de Distrito, luego de recibir una demanda de garantías remitida por un Tribunal Unitario de Circuito, no puede válidamente considerar competente a éste, ante quien inicialmente se reclamó, en contra de otro J. de Distrito, la violación de garantías del artículo 16 constitucional, en materia penal; máxime que, si bien se desprende del artículo 107, fracción XII, de la Constitución, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de A., que puede reclamarse la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, ello no significa que un tribunal como este último esté facultado para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, cuya emisión se atribuya a un J. de Distrito, ya que su actuación como tribunal de amparo, en ese aspecto, se limita a los casos en que se promuevan contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito. De no ser así, ningún objeto tendrían las disposiciones competenciales especiales contenidas en los artículos 29, fracción I y 42, primer párrafo, primeramente citados. La anterior afirmación armoniza con la intención del legislador externada en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, acerca de la iniciativa del proyecto de reformas del indicado precepto constitucional, que en esencia menciona: ‘Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los Tribunales Federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional ...’.


"Competencia 1/97. Suscitada entre el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el J. Noveno de Distrito y el J. Segundo de Distrito, todos en el Estado de Sinaloa. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.E.W.G.. Secretario: M.G.D.."


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, concluyó que los Tribunales Unitarios carecen de competencia para conocer del amparo indirecto en contra de actos como el reclamado, si es que lo emite un J. de Distrito.


Las consideraciones expresas de este tribunal son del siguiente tenor:


"QUINTO. En la especie no se estudiará la sentencia recurrida ni los agravios vertidos en su contra, por las consideraciones y fundamentos siguientes.


"Consta en autos que ... promovió el juicio de amparo indirecto número 4/2005, ante el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó del J. Décimo de Distrito en el Estado con residencia en Ensenada, Baja California, consistente en el auto de formal prisión de cuatro de marzo de dos mil cinco, dictado en contra del mencionado quejoso, por la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 86, fracción II, en relación con el 41, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"La autoridad responsable, J. Décimo de Distrito en el Estado, con sede en Ensenada, Baja California, al rendir su informe con justificación (foja 50 de autos), aceptó el acto que se le reclamó, ya precisado en el apartado que antecede.


"En la sentencia que aquí se revisa, el tribunal a quo resolvió conceder al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por estimar que el acto reclamado infringe sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


"Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario de este circuito carece de competencia para resolver la litis del juicio de amparo indirecto número 4/2005, promovido por el quejoso de mérito, en atención a las siguientes consideraciones.


"En efecto, de la demanda de garantías y del informe justificado, así como de las constancias remitidas, se advierte que el acto reclamado (auto de formal prisión de cuatro de marzo de dos mil cinco), proviene del J. Décimo de Distrito en el Estado con residencia en la ciudad de Ensenada, y que conforme al artículo 42, primer párrafo, de la Ley de A., el conocimiento de esa demanda le corresponde a un J. de Distrito que resida en el mismo lugar o jurisdicción, debido a que el procesado decidió no agotar el recurso de apelación sino acudir directamente al amparo, en razón de que en el juicio de garantías hizo valer violaciones directas a la Constitución.


"Lo anterior es así, porque el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito que no constituyan sentencias definitivas; de lo que se desprende que no puede considerarse legalmente competente al Tercer Tribunal Unitario de este circuito para conocer de la demanda de garantías que promovió ... en contra del auto de formal prisión que le dictó el J. Décimo de Distrito en el Estado con residencia en Ensenada, Baja California, al no provenir el acto reclamado de otro Tribunal Unitario de Circuito.


"Sin que se contraponga a lo anterior el contenido del artículo 107, fracción XII, constitucional, en relación con el artículo 37 de la Ley de A., que establecen que la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución, pueden reclamarse ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda; toda vez que ello no significa que el Tribunal Unitario esté facultado para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de los autos de formal prisión cuya emisión se atribuya a un J. de Distrito, ya que su actuación como tribunal de amparo, en ese aspecto, se limita a los casos en que se promuevan contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito, pues de no ser así, ningún objeto tendrían las disposiciones competenciales especiales contenidas en los artículos 29, fracción I y 42, primer párrafo, antes citados.


"Tampoco es óbice a lo anterior, la jurisprudencia 61/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 99/2001-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), consultable en la página 24 del T.X., noviembre de 2002, Novena Época, materia constitucional, penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.’ (se transcribe), pues atendiendo al texto antes transcrito, y habiendo analizado las ejecutorias que motivaron la integración de la jurisprudencia en comento, se advierte que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal al dilucidar el asunto planteado ante los Tribunales Colegiados contendientes, estimó que no es obstáculo para que el gobernado pueda presentar su demanda de amparo ante el J. de Distrito, o bien, ante el superior jerárquico de la autoridad que cometió la violación (competencia concurrente), la circunstancia de que en el mismo lugar resida un J. de Distrito; de lo que se sigue que el acto reclamado que originó las tesis contendientes consistió en un auto de formal prisión dictado por un J. del fuero común, y que de conformidad con la fracción XII del artículo 107 constitucional y 37 de la Ley de A., es opcional para el quejoso acudir en amparo ante el J. de Distrito o ante el superior jerárquico que cometió la violación (Tribunal Superior de Justicia del Estado); hipótesis diversa a la que se revisa en el presente asunto, ya que el acto reclamado por el quejoso ... proviene de un J. de Distrito y, por tanto, como ya se dijo en el apartado que antecede, la demanda de amparo debe ser conocida por un J. de la misma categoría, conforme al artículo 42, primer párrafo, de la Ley de A., y no por un Tribunal Unitario de Circuito, el cual, como tribunal de amparo sólo le compete conocer de los actos que provengan de otros Tribunales Unitarios, de acuerdo a la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por tanto, al ser legalmente incompetente el Tercer Tribunal Unitario de este circuito para conocer del asunto, deberá revocarse la resolución recurrida y remitirse los autos al J. de Distrito en el Estado que se encuentre en turno en la ciudad de Tijuana, para el único efecto de que dicte la sentencia respectiva, ya que el conocimiento del asunto no puede quedar sujeto a la voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso, puesto que las cuestiones de competencia están elevadas a normas de rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia, independientemente de que se constituyen en presupuestos procesales y naturalmente de orden público.


"La decisión apuntada encuentra sustento en el contenido de la tesis número XII.2o.12 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, visible en la página 662 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). También orienta el criterio la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del T.X., enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable con el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (se transcribe). Así las cosas, al resultar legalmente incompetente el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, se revoca la sentencia recurrida y se ordena remitir los autos del juicio de amparo 4/2005 al J. de Distrito en turno de la ciudad de Tijuana, para que conozca del asunto, y dicte la sentencia correspondiente."


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Este tribunal conoció del caso siguiente:


Los autorizados de un quejoso interpusieron queja en contra del auto emitido por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, mediante el cual su titular declinó competencia en favor de un J. de Distrito para conocer de una demanda de amparo indirecto. Amén de ello, el Unitario no proveyó sobre la admisión del escrito ni respecto de la suspensión.


En la demanda, la parte quejosa combatió la orden de aprehensión dictada por un J. de Distrito y adujo violaciones directas a la Constitución. El Unitario estimó que de ello era competente un J. de Distrito, al tenor de lo dispuesto, principalmente, en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley de A. y en las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que previenen la competencia de los Unitarios y de los Jueces de Distrito.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó fundado el recurso de queja y determinó que el Unitario que previno resultaba competente para conocer de la demanda, sobre la base de lo establecido en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de A., conforme a los cuales un Tribunal Unitario resulta ser el superior de la autoridad responsable, y la ley orgánica previene, además, que los Unitarios tienen competencia para conocer en general de los asuntos que les encomienden las leyes.


En sus consideraciones, el Colegiado adujo que:


"QUINTO. Son fundados los agravios en los que se alega que los autos recurridos causan agravios por cuanto a que el quejoso en el juicio principal ... haciendo uso del derecho que le concede la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción XII, en relación al artículo 37 de la Ley de A., vinculado con diversos dispositivos legales, referente a la jurisdicción concurrente, comparecía ante el Cuarto Tribunal Unitario de este circuito, a solicitar el amparo y protección solicitado, en contra del auto de formal prisión que el J. Cuarto de Distrito en el Estado, al considerarlo presunto responsable del delito de posesión de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, dentro de la causa penal 492/99-I, y que mediante auto del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Tribunal Unitario declinó la competencia a favor del Juzgado de Distrito, correspondiéndole por razón de turno, a la J. Quinto de Distrito en el Estado, quien por auto de veintitrés de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 1115/99, determinaciones que los recurrentes consideran ilegales, ya que afirman que de acuerdo a los artículos 107, fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de A., es procedente el amparo biinstancial a favor de los Tribunales Unitarios.


"En efecto, los artículos 107, fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de A. a la letra dicen: Artículo 107 constitucional, fracción XII. ‘XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción III ...’. Artículo 37 de la Ley de A.: ‘La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.’. Ahora bien, del contenido del auto dictado por el Cuarto Tribunal Unitario, aparece que para declarar la competencia a favor de un Juzgado de Distrito, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 42 y 54 de la Ley de A. y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Ahora bien, como ya se dijo, se aprecian correctos los agravios hechos valer, ya que en el caso que nos ocupa fue indebido que el Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario haya considerado que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, cuyo acto reclamado deriva de un procedimiento ordinario federal, pues, atento a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley orgánica, fracción VI, que a la letra dice: ‘Los Tribunales Unitarios conocerán: ... VI. De los demás asuntos que les encomiendan las leyes.’. Luego, si la Ley de A. al respecto prevé en su artículo 37 que las violaciones de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, resulta evidente que dentro del plano del procedimiento penal federal el superior jerárquico del J. de Distrito lo es el Tribunal Unitario, luego, éste debió conocer de la demanda de amparo que ante él se presentó.


"El supuesto jurídico para que un Tribunal Unitario de Circuito conozca de un juicio de amparo indirecto, es más claro en el texto de la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que bien merece ser transcrita.


"‘La violación de las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que lo cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiendo recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos previstos por la fracción VII.’


"La autoridad recurrida Cuarto Tribunal Unitario de este circuito, al rendir su informe justificado, expuso que el recurso de queja es improcedente contra el auto que declina la competencia, alegato que en principio se presenta correcto, sin embargo, en el caso que nos ocupa deviene inatendible, ya que se refiere al supuesto de que la determinación de la autoridad a la que se remitió la demanda estuviera en posibilidad de aceptar o no la competencia que se declinó a su favor, lo que en la especie no sucede, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de A., el J. de Distrito estaba constreñido a abocarse al conocimiento del juicio como así lo hizo.


"De igual manera resulta inaplicable el criterio que invoca, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS, RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.’. Misma que tiene relación con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de A., hipótesis diversa a la que originó el acto reclamado en amparo y que a su vez proyectó la queja que nos ocupa, pues se insiste, la posibilidad de que se presente una demanda de amparo ante el Tribunal Unitario, está prevista en la fracción XII ya citada del artículo 107 constitucional.


"Por otra parte, se aprecia incorrecta la interpretación que la autoridad recurrida hace de la tesis que invoca, del rubro siguiente: ‘COMPETENCIA CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL.’, pues de la misma redacción se deduce que es únicamente la opinión que se presentó en un dictamen respecto de la iniciativa de ley sobre la reforma del artículo 107 constitucional que quedó solamente en eso, un dictamen, por tanto, debe atenderse el texto de la ley en los términos que fue aprobado independientemente de que las pretensiones fueran contrarias.


"Atento a lo anterior, procede declarar fundada la queja que nos ocupa y determinar que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de A., la competencia para conocer de la demanda de amparo recayó en el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, pues fue prevenido en su conocimiento y, en consecuencia, la J. Quinto de Distrito en el Estado, deberá de abstenerse de seguir conociendo del juicio y remitirlo a la autoridad que declinó en su favor."


SEXTO. Tema de la contradicción de tesis. Como se advierte de la lectura de los dos considerandos anteriores, existe contradicción de tesis en tanto dos Tribunales Colegiados de Circuito, en sendas sentencias, analizaron una misma cuestión jurídica y la resolvieron de forma distinta a la luz de los mismos dispositivos, a saber: si con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, constitucional, 37 y 42 de la Ley de A., y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios tienen competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra de resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de juicios del orden penal, en los que se aduzca la violación de las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales. Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, concluyó que carecían de competencia, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, concluyó que sí la tenían.


SÉPTIMO. Solución. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer del amparo indirecto en casos como el descrito.


A efecto de demostrarlo, conviene tener presente el texto de los artículos involucrados. Particularmente, el del artículo 107, fracción XII, constitucional. Este dispositivo previene, desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


La regla anterior debe leerse en comunión con la fracción VII del mismo artículo 107, que es la que establece qué órgano es el competente, de ordinario, para conocer del amparo en contra de actos emitidos por autoridad judicial: un J. de Distrito. La fracción VII reza así:


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Así, la fracción XII introduce una regla de excepción a la fracción VII -que establece la jurisdicción ordinaria de los Jueces de Distrito para conocer del amparo contra actos judiciales-; esa excepción consiste en que de los amparos en que se alegue la conculcación de los artículos 16, en lo que atañe a la materia penal, 19 y 20 constitucionales, además de los Jueces Federales, puedan conocer "el superior del tribunal responsable" y los Tribunales Unitarios de Circuito.


Correlativos de estos numerales, los artículos 37 y 42, primer párrafo, de la Ley de A. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicen a la letra:


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un J. de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J.."


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:


"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de A. respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado."


Antes de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, la fracción XII del artículo 107 constitucional no hacía referencia expresa a los Tribunales Unitarios de Circuito:


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca."


En sus orígenes, en el texto primigenio de la Constitución de mil novecientos diecisiete, la regla de que se habla estuvo ubicada en la fracción IX del mismo artículo 107, e igualmente no se refirió nunca de modo expreso a los Unitarios:


"IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII.


"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior Tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte.


"Si el J. de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


Para efectos de fijar los alcances del texto vigente, en el que se consigna lo que se ha dado en llamar "jurisdicción concurrente en materia de amparo", es oportuno indagar en la ratio legis de la fracción IX original.


La regla de mérito fue producto de la inventiva del Constituyente de mil novecientos diecisiete, pues ningún antecedente puede hallarse en la normatividad previa.


No obstante ser una innovación, se carece de la motivación expresa que animó dicha fracción, en el sentido de que en trabajos preparatorios, en el discurso introductorio con el que inició V.C. los trabajos del Congreso Constituyente o en el curso de los debates en el seno de éste, se hubiera expuesto la razón de ser de semejante norma.


La doctrina, sin embargo, es unánime en cuanto a que la fracción IX original del artículo 107 tuvo como finalidad abrir el abanico de posibilidades de los justiciables para acudir ante cualquiera de dos jurisdicciones -federal o local- cuando se afectaban en su contra garantías tan valiosas como las contenidas en los artículos 16, 19 y 20, a efecto de que si los Jueces de Distrito radicaban en un lugar remoto del lugar donde residía el órgano jurisdiccional responsable, otros órganos jurisdiccionales pudieran conocer del amparo indirecto.(1)


Así concebido, el sistema es comprensible. Si del amparo indirecto, el competente de ordinario es el J. de Distrito porque éste conoce del amparo contra actos de autoridad judicial -cualquiera del orden común de los Estados y del Distrito Federal o del orden federal-, la excepción introducida en la fracción IX original resultó aplicable: 1) para la jurisdicción común, y en este caso, el tribunal responsable al que se alude no es sino el J. de primer grado y su superior el respectivo tribunal de alzada, y 2) para la federal, caso en el que el superior del responsable -un J. de Distrito- lo es un Tribunal Unitario de Circuito, aunque no se hiciera mención expresa de éstos.


Así, en principio y por lo menos hasta la entrada en vigor de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro a la actual fracción XII del artículo 107 constitucional, puede afirmarse que la "jurisdicción concurrente" permitía que del amparo indirecto que, de modo ordinario, debería conocer un J. de Distrito, pudiera conocer, a elección del quejoso, el tribunal superior del órgano jurisdiccional a quien se imputara la violación de garantías, en el entendido de que estaba referida a tribunales de la jurisdicción común penal de los Estados y del Distrito Federal y los Unitarios de Circuito.


Ahora bien, hoy por hoy, cuando la Constitución vigente habla de que de las demandas de amparo en las que se plantee la conculcación de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, podrá conocer el superior del tribunal que la cometa, un J. de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito, en verdad no quiso sino precisar que del amparo que se intente contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito ya no será competencia de los Jueces de Distrito, sino de un diverso Tribunal Unitario de Circuito.


Si las palabras empleadas en el documento en que se plasma el acto jurídico de aprobar una reforma o adición, en su literalidad no llevan a una lectura unívoca, es válido indagar qué fue lo que en verdad quiso plasmarse al usar tales expresiones. Una de las formas con que cuentan los intérpretes en lo general y los tribunales en lo particular para lograr ese fin es, justamente, el de la exégesis, mediante la cual los trabajos legislativos sirven para dotar de sentido a los textos legales, cuando la interpretación gramatical no es suficiente. Y si la interpretación así obtenida es la que adquiere el sentido más natural y a la vez menos defectuoso en la ejecución, no puede sino aceptarse como válida.


En ese orden, en el caso concreto cabe acudir a los trabajos legislativos. Si bien en la iniciativa se propuso la adición, no hubo ninguna referencia expresa ni implícita en la exposición de motivos, en el dictamen de la Cámara de Senadores, se dijo:


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 16 de septiembre de 1994


"...


"Nueva autoridad de amparo.


"Vale hacer consideraciones sobre la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito a la estructura de amparo, como aparece en varios dispositivos de la iniciativa referentes a las adecuaciones que se formulan para la reglamentación de la suspensión y la misma revisión que existe contra sentencias de amparo indirecto, hoy encargadas exclusivamente por el texto constitucional a los Jueces de Distrito.


"Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los tribunales federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional, por violaciones reclamadas contra interlocutorias o actos dentro del procedimiento de alguna alzada, porque ahora, se da el caso de que el juzgador de ese amparo, aunque pertenezca a diferentes circuitos, es un inferior del Tribunal Unitario responsable.


"Así que para guardar la regla de que ninguna autoridad sea revisada o sometida más que por otro superior o alguno de igual jerarquía, es que se habilitan también como autoridad de amparo a los Tribunales Unitarios de Circuito."


En el dictamen de la Cámara de Diputados, se dijo:


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1994


"...


"En el artículo 107 se incorpora a los Tribunales Unitarios de Circuito a la estructura de amparo, la colegisladora afirma que esa actuación se entenderá limitada a los supuestos en que otro tribunal de su especie sea la autoridad responsable en amparo indirecto; en que se reclamen interlocutorias o actos dentro del procedimiento de alguna alzada."


Esta relación de antecedentes, aunque breve, es altamente significativa sobre el alcance de la adición: "La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.", pues con base en ellos puede sostenerse que de esta regla se desprende que el Constituyente ratificó lo que siempre había existido, que era la posibilidad de que los justiciables puedan acudir, o bien, ante los Jueces de Distrito, ante los tribunales de alzada de la justicia común o ante los Unitarios, para cuando la autoridad responsable fuera un J. de Distrito, y que la inclusión expresa de los Unitarios es sólo para precisar que del amparo contra actos de éstos, será competente otro Unitario y no ya un J. de Distrito.


En consonancia con esta intención del Constituyente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya bajo la vigencia de la fracción XII, previene que los Unitarios son competentes para conocer del amparo contra actos de otros Unitarios, y no los Jueces de Distrito, que conservan su competencia general para conocer del amparo judicial penal, salvo en lo que atañe a los Tribunales Unitarios de Circuito:


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:


"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de A. respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. ..."


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Estas reglas fueron conscientemente introducidas en el cuerpo de la ley. En los trabajos legislativos se dijo, por ejemplo:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 18 de abril de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Respecto de los Tribunales de Circuito, en la iniciativa se sistematizan de una mejor manera las disposiciones comunes a los órganos colegiados unitarios, y se recoge la competencia que a estos últimos se otorgó mediante pasada reforma constitucional para conocer: de los amparos indirectos interpuestos en contra de las violaciones a las garantías individuales cometidas en el curso de un proceso por otros Tribunales Unitarios de Circuito."


Por otra parte, en la misma ley orgánica hay fundamento para estimar que los Unitarios conservan esa jurisdicción concurrente. En efecto, el artículo 29, fracción VI, previene que los Unitarios son competentes para conocer "De los demás asuntos que les encomienden las leyes.", con lo que se impone considerar que entre éstos se encuentran los amparos pedidos en contra de los Jueces de Distrito cuando se alega la violación de las garantías penales contenidas en los artículos 16, 19 y 20.


En otro orden de ideas, el artículo 29, fracción I, de la ley orgánica ha derogado tácitamente al segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de A.:


"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél."


Conforme al principio general de derecho, la ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior y, como es evidente que la nueva ley orgánica en comento tiene disposiciones de esa naturaleza, es decir, incompatibles con la Ley de A., es claro que las reglas de competencia para el conocimiento de los amparos contra Tribunales Unitarios previstas en esta última, han quedado tácitamente derogadas.


En orden a lo expuesto, cabe concluir que los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer del amparo indirecto seguido en contra de actos de Jueces de Distrito cuando se aleguen violaciones a las garantías penales previstas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, pues ésta es concurrente con la ordinaria de los Jueces de Distrito, dado que, por una parte, el artículo 107, fracción XII, constitucional, al introducir a los Unitarios como autoridad de amparo sólo tuvo como finalidad la de eliminar la competencia de los Jueces de Distrito para conocer del amparo contra Unitarios y conservar la jurisdicción concurrente que siempre ha existido entre Jueces de Distrito y Unitarios para conocer del amparo contra actos de otros Jueces Federales, cuando se conculcan las garantías penales referidas.


Sirve de apoyo a estas consideraciones, la jurisprudencia 61/2002 de esta misma Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil dos, página veinticuatro:


"COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A., que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el J. de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la N.F. como la Ley de A. facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un J. de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o J. que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un J. de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida J. de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.


"Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D.."


Aunque del cotejo de las ejecutorias que motivaron la contradicción de la que derivó esta jurisprudencia, se advierte que el acto reclamado que originó las tesis contendientes fue un auto de formal prisión dictado por un J. del fuero común, caso diverso del presente, en el que el acto reclamado fue emitido por un J. de Distrito, de cualquier modo sirve para fundamentar la posición que se ha tomado en esta ejecutoria, pues muestra que esta Primera Sala no ha establecido un distingo entre el superior del tribunal responsable cuando dicho responsable es del orden federal o local.


También sirve de apoyo la jurisprudencia plenaria 31/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, página veintinueve:


"TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL.-La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un J. de Distrito, aun como J. de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior.


"Contradicción de tesis 11/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.A.S.C.."


Así, en orden a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL.-De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales Unitarios. En comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el cuaderno.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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1. Al respecto puede consultarse a A.N.C., Lecciones de A., México, P., tomo I, página 185.


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