Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 697
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 88/2006
Número de registro19639
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito, en materia administrativa, cuya competencia exclusiva corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la parte quejosa en uno de los juicios de amparo cuya resolución por el Tribunal Colegiado de Circuito participa en la presente contradicción de tesis.


Es aplicable al caso concreto, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXV/98, consultable en la página 585, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la improcedencia RA. 632/2005, interpuesta por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito, en la que tuvo por no interpuesta la demanda, fueron del tenor siguiente:


"CUARTO. La parte recurrente en su primer concepto de agravio, argumenta que es ilegal la resolución del veintiuno de noviembre pasado, en la que se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo bajo la justificación que no se cumplimentó la prevención del diverso auto de once del mismo mes y año; siendo que por escrito recibido en el juzgado del conocimiento el diecisiete de ese mismo mes y año, suscrito por el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, se desahogó tal prevención, en el sentido de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos de la demanda. Continúan alegando, la circunstancia anterior fue apreciada y valorada equivocadamente lo que provoca que la resolución recurrida se encuentre indebidamente fundada y motivada, es decir, se apreciaron incorrectamente los antecedentes que motivaron la resolución recurrida, porque, contrario a lo considerado por la a quo, sí se desahogó la prevención de que se trata. Agrega la parte recurrente, tomando en consideración que dentro de las facultades expresas del autorizado enunciadas en el artículo 27, segundo párrafo, primera parte, de la Ley de Amparo, no se encuentra la de desahogar una prevención en el sentido de declarar bajo protesta de decir verdad los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, lo cierto es que dicha facultad se encuentra inmersa en aquéllas debido a que se refiere a la defensa de los intereses del autorizante, lo que provoca lo incorrecto de la resolución recurrida, porque en tales condiciones se puede concluir que el autorizado en los términos del artículo precitado sí se encuentra facultado para desahogar la prevención referida. Aseguran los inconformes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dos jurisprudencias ha desentrañado el alcance del artículo 27, párrafo segundo, primera parte, de la Ley de Amparo, concluyendo que la autorización a que se refiere dicho artículo, se trata de un verdadero mandato judicial, lo que representa que este autorizado actúe en defensa de los derechos del autorizante. Del mismo modo se afirma, es inaplicable al caso la jurisprudencia que citó la a quo en diverso proveído, para apoyar sus consideraciones, cuyo rubro es: ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.’, en virtud que se refiere al texto anterior del artículo 27 de la Ley de Amparo, es decir, al texto vigente que prevalecía previo a la reforma sufrida de dicho precepto en mil novecientos ochenta y ocho. Son fundados los anteriores argumentos, por los motivos siguientes. Por las condiciones del caso a estudio, cabe estimar que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado; sin embargo, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que interviene en su nombre. La segunda hipótesis en mención -representación derivada- encuentra fundamento, en el juicio constitucional, en la autorización prevista en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para cuyo ejercicio el legislador estableció, como única condicionante, que se traduzca en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante. Así es, el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a partir de las reformas que entraron en vigencia el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece que: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...’; de lo anterior se desprende que el autorizado por el titular de la acción constitucional puede, en su nombre, ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante’, dentro de los cuales se encuentra, entre otros, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y cumplir con las prevenciones que hagan al quejoso, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa de los derechos en nombre del peticionario de amparo, aun cuando propiamente no se haya dado trámite legal al escrito inicial, como bien refiere la parte recurrente. Dicha capacidad entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional, siempre que en ningún proveído del juzgador se haya desechado expresamente el reconocimiento de tal autorización. En este tenor, si la prevención fue desahogada por el autorizado de los quejosos en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, una vez que los peticionarios de amparo presentaron la demanda y lo designaron como autorizado, reconociéndole ese carácter la juzgadora, delegándole las facultades procesales que prevé el dispositivo en comento, aquél puede actuar de la manera descrita porque su legitimación deviene de la voluntad de los quejosos. Concluir lo contrario significaría una interpretación restrictiva del texto legal, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo de la J. para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa, máxime que el juicio se instaura con la presentación de la demanda y la autorización del representante no se condiciona, a excepción del requisito referente a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogado. Luego, dada la trascendencia en el juicio constitucional, resultaría más perjudicial para los quejosos la negativa de la juzgadora de amparo no reconocer la personalidad del autorizado que los propios actos de autoridad reclamados, porque se le impediría en definitiva defenderse contra éstos, incluso en el supuesto en que el titular del derecho no esté en aptitud de desahogar personalmente la prevención de que se trate para que en su caso se admita la demanda de garantías. En consecuencia, el autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede desahogar las prevenciones que realice la juzgadora de amparo, con motivo de la promoción de la demanda de amparo, tal como lo expusieron los recurrentes, sin tener más restricciones que la de acreditar la facultad para ejercer la profesión de abogado. También tiene razón la parte recurrente, cuando afirma que la jurisprudencia con el rubro: ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.’, con la que apoyó la a quo sus consideraciones, en su diverso auto, es inaplicable al caso. En efecto, la citada jurisprudencia no es aplicable en la actualidad, en atención a que el texto del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo que originó la formación de dicha jurisprudencia, emana del antiguo contenido del numeral citado, el cual, en su parte conducente, disponía: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero.’. En cambio, a partir de las reformas que sufrió este precepto que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en su parte conducente dice ahora lo siguiente: ‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...’. Como se ve, el nuevo texto del precepto legal en comento permite concluir que la jurisprudencia de que se trata dejó de tener aplicación a partir de las reformas señaladas -quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho-, pues conforme a su contenido, el autorizado ya no es un delegado con facultades procesales restringidas expresamente, sino que se le asignaron nuevas facultades como son: 1. Solicitar la suspensión o diferimiento de la audiencia. 2. Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal. 3. Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Entre los actos a que se refiere el tercer punto enumerado se encuentra, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y cumplir con las prevenciones que se hagan a los quejosos, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa en su nombre. Esto es, en virtud de dicha reforma, dejó de tener aplicación la citada jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 9, consultable en la página doscientos noventa y cinco del Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta nueve, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por mayoría de razón, orienta al anterior criterio la jurisprudencia número P./J. 26/2000, consultable en la página cinco del Tomo XI de marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas.’. Por consiguiente, la resolución recurrida es ilegal por encontrarse indebidamente fundada y motivada, por apreciar incorrectamente los antecedentes del caso a estudio, es decir, por considerar incorrectamente que la parte quejosa no cumplimentó la prevención realizada, siendo que tal circunstancia sí se realizó, no por ellos mismos, sino por el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que da lugar sin duda alguna a tener por desahogada la prevención de que se trata. Importante resulta significar que de no actualizarse motivo o causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estarían privando a los quejosos de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que les causa perjuicio. Apoya lo antes considerado, la tesis LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XVI, de julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por «manifiesto» lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.’. Por las consideraciones vertidas, resultan fundados los agravios que se estudian, por tanto, se debe revocar el acuerdo recurrido para lo que en derecho proceda."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 445/2000, interpuesta por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito, en la que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, sustentó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: III.2o.A.23 K

"Página: 743


"PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO DE LA DEMANDA DE AMPARO, QUE SÓLO COMPETE CUMPLIRLO AL QUEJOSO Y NO A SU AUTORIZADO. Si bien es verdad que el autorizado con las facultades a que alude el artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar todo aquello que expresamente se menciona en este numeral y, en general, la verificación de cualquier acto que beneficie al quejoso, también lo es que el requisito de la protesta de decir verdad que exige el numeral 116, fracción IV, de la citada ley únicamente compete cumplirlo al quejoso -como persona física, o al representante legal, en tratándose de una persona moral-, precisamente, por referirse a hechos o circunstancias de conocimiento personal del quejoso o mandatario; por lo que tal requisito -protesta de decir verdad- no puede cumplirlo el autorizado para recibir notificaciones, aun gozando de las amplias facultades que otorga el referido artículo 27, puesto que, de lo contrario, no se podría fincar al quejoso la responsabilidad penal a que alude el numeral 211 de la legislación en consulta.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) 445/2000. Constructora y Promotora La Venta del Astillero, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: T.G.V.. Secretario: G. de León Márquez."


Las consideraciones jurídicas en que se sustentó la tesis transcrita, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer resultan jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la resolución recurrida, los cuales, por razón de método, serán abordados en forma diversa a la planteada. En efecto, previo a analizar los motivos de inconformidad propuestos, es menester señalar algunas de las constancias que integran el cuaderno auxiliar que ahora se revisa, a saber: a) Demanda de garantías solicitada por la empresa quejosa, aquí recurrente, por la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J. y de otras autoridades, a quienes reclamó, esencialmente, la aplicación del reglamento de zonificación del Estado de J., por no existir el Plan de Desarrollo de Población de la Venta del Astillero, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J., del Reglamento de Zonificación del Estado de J. y Plan de Desarrollo Urbano de los Centros de Población, así como la ejecución de tales actos (fojas 2 y 3). b) Acuerdo de treinta y uno de agosto del año dos mil, dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., mediante el cual ordenó requerir a la promovente del amparo para que, ‘dentro del término de tres días, contados a partir de el siguiente a aquel en que surta efectos de este proveído, por escrito ...’ -fojas 51 vuelta-, aclarara su demanda en los términos siguientes: bajo protesta de decir verdad, y para los efectos de la responsabilidad penal que prevé el artículo 211 de la Ley de Amparo en caso de falsedad en sus manifestaciones, respecto de las cuestiones que enseguida se señalan: A) Precise por separado los actos que reclama a cada una de las autoridades que señala como responsables, mencionando la fecha en que tuvo conocimiento de cada uno de ellos. B) Manifieste los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de cada acto reclamado a las autoridades que señala como responsables, toda vez que de los hechos que narra, no se advierte la intervención de la totalidad de ellas. Además se le requiere para que dentro del término y con las mismas condiciones precisadas con antelación, manifieste: Si los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado los formula bajo protesta de decir verdad, tal como lo exige el artículo 116 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que la protesta tiene como fin vincular al peticionario del amparo con las sanciones a que se hace acreedor en caso de narrar hechos falsos. Tiene aplicación a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número 127/1999 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintiséis de octubre del año próximo pasado, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente. ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL PROTESTO LO NECESARIO Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con ese requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase «Protesto lo necesario», que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.’. La anterior determinación, busca precisar los actos sobre los que, en su caso, habrá de pronunciarse este juzgado, pues el análisis integral de la demanda de amparo, conduce a advertir obscuridad en tales aspectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 322 del Tomo XI-Enero, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, aquí transcrita: ‘REQUERIMIENTO PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO QUE EXISTA UNA IRREGULARIDAD EN EL ESCRITO EN QUE SE FORMULA LA PETICIÓN. Una recta interpretación del artículo 146, de la Ley de Amparo, lleva a establecer que para que proceda un requerimiento previo a la admisión de una demanda de garantías y se pueda, en su caso, tenerla por no interpuesta, es requisito sine qua non que exista irregularidad en el escrito en el que se formula la petición de amparo.’. Se apercibe al promovente que de no cumplir con lo anterior, dentro del término y con las condiciones apuntadas, se procederá como lo dispone el numeral 146 citado y se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo que nos ocupa -lo resaltado es de este tribunal- (fojas 51 vuelta a 53). c) Notificación personal realizada por el actuario judicial del juzgado recurrido, el cinco de septiembre del año dos mil, a H.F.R.R., autorizado de la empresa quejosa, respecto del acuerdo aludido en el párrafo que antecede (foja 54). Conforme a la referida notificación, resulta que el término de tres días otorgados a la promovente del amparo para que cumpliera aquel requerimiento, comprendió del siete al once de septiembre del año dos mil, excluyéndose de tal término los días sábado y domingo, por ser inhábiles. d) Oficio número 6098-E, deducido del cuaderno de varios relativo al año dos mil del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., dirigido por el secretario del citado juzgado, al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa, mediante el cual se le remite (por corresponderle) original y copias del escrito dirigido al cuaderno auxiliar A-441/2000-1, suscrito por A.G.R. (foja 55). Tal oficio fue recibido el trece de septiembre del año próximo pasado en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa -según se advierte del sello impreso- (foja 55 vuelta). e) El escrito aludido en el párrafo anterior, es del tenor literal siguiente: ‘Prevención: A-441/2000-10 Quejoso: Constructora y Promotora La Venta del Astillero, S.A. de C.V. Autoridad responsable: H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan y otros. Se cumple prevención. C.J.S. de Distrito en Materia Administrativa presente. Aldo G.R., autorizado para efectos del artículo 27 de la Ley de Amparo de la persona moral quejosa en el juicio de garantías cuyo número he dejado anotado al rubro, ante usted C.J. con el debido respeto comparezco y expongo. Que venimos en los términos del presente escrito, en tiempo y forma, a cumplir con el apercibimiento ordenado por auto de fecha 31 de septiembre del 2000, razón por la cual, señalo bajo protesta de decir verdad lo siguiente: ... C) Respecto al particular, bajo protesta de decir verdad, ratifico y reproduzco los hechos y abstenciones narrados en el escrito inicial de demanda de garantías, lo anterior para todos los efectos legales conducentes. Por lo anteriormente expuesto, a usted C.J. de la manera más atenta le pido: Único. Se me tenga en tiempo y forma cumpliendo con la prevención de mérito. Protesto lo necesario Guadalajara, J., 8 de septiembre del 2000. L.. Aldo G.R. -lo resaltado y subrayado es de este tribunal- (fojas 56 y 58).’. Enseguida se contiene la siguiente razón: ‘En la ciudad de Guadalajara, J., siendo las dieciocho horas con cuarenta minutos del día ocho de septiembre del año dos mil, el licenciado A.C.P., secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, recibí en mi domicilio particular escrito de A.G.R., con seis copias de dicho escrito (firma ilegible). L.. A.C.P..’ (foja 58). De lo hasta aquí expuesto, es importante resaltar que fue el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa, el que ordenó que la negociación quejosa que cumpliera con los requisitos que estatuye el artículo 116 de la Ley de Amparo; que tal requerimiento se notificó a la parte quejosa el cinco de septiembre del año dos mil; que el escrito aclaratorio de la demanda se presentó el ocho de septiembre del citado año, ante el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.; y que tal escrito se recibió en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, el trece de septiembre del mismo año. Pues bien, puntualizado lo anterior, debe señalarse que el J. de Distrito del conocimiento, en el auto recurrido, tuvo por no presentada la demanda de garantías, por dos motivos fundamentales: El primero de ellos, por estimar que el escrito aclaratorio de la demanda, se presentó extemporáneamente. Los argumentos torales fueron los siguientes: ‘Con fecha treinta de agosto del año dos mil fue recibida la demanda de garantías presentada por el apoderado general para pleitos y cobranzas de Constructora y Promotora La Venta del Astillero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la oficialía de partes de este Juzgado de Distrito, al cual recayó un proveído de fecha treinta y uno de agosto del presente año, por medio del cual se requirió al promovente para que dentro del término de tres días aclarara su demanda en los términos solicitados en dicho auto, mismo que le fue notificado en forma personal el día cinco de septiembre del año en curso, en su domicilio procesal; es el caso que el promovente presentó su escrito aclaratorio el día ocho de septiembre del año dos mil, en el domicilio particular del secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, licenciado A.C.P., quien presentó el referido escrito y anexos en la oficialía de partes de ese Juzgado de Distrito el once del presente, recayendo un acuerdo de esa misma fecha; y finalmente, por medio del oficio de cuenta se remitió y se recibió en la oficialía de partes de este Juzgado Tercero de Distrito, el trece de los corrientes; en consecuencia, al ser evidente de los antecedentes descritos que el término concedido transcurrió del siete al once de septiembre del presente año y el escrito con el que pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado en el proveído de fecha treinta y uno de agosto del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este Juzgado a las diez horas con cuarenta minutos del día trece de septiembre del año en curso, por tanto se concluye que fue presentado en forma extemporánea, según conteo que se hizo en la certificación que antecede. Se afirma lo anterior, ya que al ser notificado el promovente del auto en cuestión, se hizo sabedor que en razón de turno correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de su escrito de demanda; por lo que cualquier escrito dirigido al presente cuaderno auxiliar debió de ser presentado en la oficialía de partes de este juzgado, o bien, fuera de horario ante el secretario adscrito a este propio Juzgado Federal.’ -lo resaltado y subrayado es de este tribunal- (foja 74 vuelta a 75 del cuaderno auxiliar). El segundo de ellos, giró en torno a los siguientes argumentos: ‘... también es cierto que el requisito formal de que tales hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, se expresen bajo protesta de decir verdad, es un requisito que debe ser cumplimentado directamente por la quejosa y no a través del autorizado, con el objeto, se dijo, de vincular al representante de la persona moral a las sanciones a que se hace acreedor cuando se trata de hechos falsos, conforme a lo establecido en los artículos 116, fracción IV y 211 de la Ley de Amparo (foja 75 del cuaderno auxiliar), por lo que el J. Federal concluyó que: por este otro motivo que se presenta de manera sucedánea, tampoco se cumple con los requerimientos formulados en el auto de fecha treinta y uno de agosto del año en curso. En consecuencia y dado que transcurrió el lapso que se otorgó a la parte quejosa para que satisficiera los requerimientos de referencia, con fundamento en el artículo 146 de la ley de la materia, se le hace efectivo el apercibimiento que contiene el proveído de fecha treinta y uno de agosto del presente año y se tiene por no interpuesta la demanda de garantías.’ (fojas 75 y vuelta). Lo expresado anteriormente, sirve a este órgano colegiado para declarar infundado el tercero de los agravios de la recurrente, en los que sostiene que el acuerdo impugnado no se encuentra fundado ni motivado. Lo anterior es así, porque según se advierte del acuerdo impugnado, el J. Federal determinó que la promovente del amparo y ahora recurrente, presentó en forma extemporánea el escrito por el cual se aclaró la demanda -inciso e)-, y que no cumplió con los requerimientos formulados en el auto de fecha treinta y uno de agosto del año próximo pasado -inciso b)-, motivos por los cuales, se dijo, se tuvo por no interpuesta la demanda, como lo dispone el artículo 146 de la Ley de Amparo; todo lo cual denota que el J. a quo expresó los razonamientos que sustentaron su proceder, así como los preceptos legales aplicables al caso. En otro contexto, resultan jurídicamente ineficaces los agravios de la recurrente aludidos en el punto segundo de sus agravios, que son del tenor literal siguiente: ‘No obstante el criterio sustentado por el resolutor administrativo, éste resulta por demás desafortunado a todas luces, ya que si bien es cierto que el escrito fue presentado ante el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, y que por ese motivo el citado escrito aclaratorio no fue recibido sino hasta el 13 de septiembre del año en curso en el Juzgado Tercero de Distrito Administrativo, no menos cierto es que dicho hecho no es suficiente parta tener por no cumplida la prevención realizada, y menos aún, para no tener por interpuesta la demanda de garantías, desechándola en consecuencia. Lo anterior es así, de conformidad a lo siguiente: El auto de fecha 31 de agosto de 2000, que requería a mi representada a hacer aclaraciones a la demanda de garantías interpuesta, fue cumplida en tiempo, ya que fue presentada junto con sus anexos el día 8 de septiembre, faltando un día para que venciera el plazo establecido en el propio auto preventorio. El contenido del mismo, cumplió en su oportunidad con todos los requisitos legales, además de cumplir con lo específicamente referido en el citado escrito preventorio. Si bien es cierto, el escrito fue presentado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, en lugar del Tercero de Distrito, es un error humano que fue subsanado y que de igual forma permitió la identificación del juicio de garantías, dado que del texto y del encabezado del mismo escrito, se desprende el tipo de juicio, las partes en él participantes, y el acto procesal que se pretendía con dicha actuación, lo cual permitió conocer y subsanar el error del escrito que fue dirigido a una autoridad distinta de la que conoce el juicio. De igual forma, para efectos de computar la fecha de presentación del escrito aclaratorio de la demanda, se deberá tener la fecha de presentación al secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado, y no en la fecha en que el escrito llegó al Juzgado Tercero Administrativo como lo señala el J. resolutor, dado que el momento de la presentación ante dicha autoridad, fue el momento en el que se externó la voluntad legal y el interés jurídico del quejoso que representó de cumplir con dicha prevención demostrando así el pleno interés jurídico para continuar con la secuela del juicio, lo anterior es así, dado que desde el momento en que se presentó el escrito, la autoridad jurisdiccional competente por materia y grado, conoció de la misma, y que si bien es cierto no se identificó el juzgado correctamente, también es cierto que fue presentada un día antes de fenecer el plazo estipulado para el cumplimiento de la prevención, y que, por tanto, el citado secretario del Juzgado Segundo, pudo materialmente hacerlo llegar al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa. Aunado a lo anterior y bajo la máxima legal que señala que: bajo la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, se señaló lo siguiente: ‘de los artículos relativos a la competencia en materia de amparo, el artículo 50 prevé expresamente en el caso de que una demanda se presente ante el J. de Distrito especializado en materia, en el que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos al J. de Distrito de su jurisdicción. Sin embargo, es de explorado derecho que cuando una demanda de amparo se presenta dentro del plazo fijado, pero ante el J. incompetente, el término del cómputo de quince días no corre desde la recepción de la demanda ante el J. que debió conocer, si no se contabilizó a partir de la fecha de la presentación de la demanda ante el J. incompetente, lo cual, por justicia legal, es correcto. En efecto y en el caso concreto, la situación es similar, es decir, existe la misma razón, por lo cual nos lleva a la conclusión de que el J. Tercero de lo Administrativo debió aplicar la misma disposición, es decir, que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el escrito preventorio realizado por mi mandante, dado que fue presentado en tiempo y forma, nada más que, por un error, ante una autoridad distinta de la que conoce el juicio de garantías, dicho de otra manera, un J. competente pero sin jurisdicción.’ (fojas 23 a 25 del toca). Ello es así, porque este tribunal considera correcto el actuar del J. de Distrito acerca de la presentación extemporánea del escrito aclaratorio de la demanda. En efecto, ha quedado evidenciado que quien requirió a la quejosa para que aclarara su demanda fue el J. Tercero de Distrito en Materia administrativa -inciso b)-; que el escrito por el cual se pretendió cumplir con tal requerimiento se presentó ante un juzgado diverso al que conoce de la demanda, el ocho de septiembre del año dos mil -inciso e)-; y que el Juzgado Segundo en Materia Administrativa a quien le dirigió el escrito aclaratorio de la demanda-, a su vez, lo envió a su homólogo J.T., quien lo recibió hasta el trece de septiembre del mismo año. Así las cosas, resulta claro que el escrito aclaratorio de la demanda presentado ante un Juzgado de Distrito diverso al que hizo el requerimiento, basta para tener por no interpuesta la demanda de garantías, en tanto que no se cumplió el requerimiento dentro del término que al efecto se otorgó a la ahora recurrente. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -que se comparte-, localizable en la página 57, Volúmenes 109-114, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACLARATORIO ANTE JUEZ DE DISTRITO DIVERSO DEL QUE HAYA HECHO EL RESPECTIVO REQUERIMIENTO, BASTA PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. Si la parte quejosa ha sido notificada personalmente del auto mediante el cual, el J. de amparo la requiere para que aclare su demanda, dentro del término fijado para ello, y la propia quejosa, estando en tiempo, presenta su escrito aclaratorio ante diverso J., ese error de fondo entraña la total inobservancia del auto correspondiente y es bastante para que de plano se tenga por interpuesto el libelo de garantías.’. Por lo demás, cabe señalar que aun cuando en el escrito aclaratorio de la demanda quedó identificado el número del cuaderno auxiliar, las partes y el requerimiento que se pretendió cumplimentar, lo cierto es que se dirigió expresamente al ‘C.J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa’ -foja 59 del cuaderno auxiliar-. Por otra parte, es preciso resaltar que la presentación oportuna y correcta del escrito aclaratorio de la demanda, corresponde, en forma exclusiva, a la parte quejosa, por lo que no resulta imputable al secretario que recibió en su domicilio el citado escrito, la omisión de no presentarla directamente a su vez al referido J.T., antes bien, dio cuenta del mismo a su titular -como le obliga el precepto 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, con la oportunidad debida. Además, resulta inexacto que ante la máxima legal que señala que: ‘bajo la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, el J. de Distrito debió aplicar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Amparo. Cierto, el citado numeral 50 establece: ‘Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.’. Empero, en el caso concreto, se reitera, el pretendido escrito aclaratorio se dirigió expresamente al ‘C.J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa’, circunstancia que difiere de la simple ‘presentación’ ante un J. incompetente por razón de la materia. Aún más, no puede considerarse la aplicación del invocado artículo 50, toda vez que no existe la misma razón, ya que el supuesto que tutela el numeral 50, se refiere a la presentación errónea de la demanda ante un J. de Distrito que carece de competencia por razón de la materia. No sobra señalar que el Pleno del Máximo Tribunal del país ha sustentado el criterio en el sentido de que los errores numéricos o de cualquier otro de poca importancia deben ser corregidos, aplicando analógicamente el artículo 79 de la Ley de Amparo, del tenor literal siguiente: ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 79 de la Ley de Amparo establece, en su parte conducente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y que podrán examinar en su conjunto los agravios, los conceptos de violación y los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Aplicando el precepto en comento, por analogía y mayoría de razón, se estima que dichos órganos jurisdiccionales deben corregir también el error en la cita del número del expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que también a través de una corrección pueda permitir la procedencia del juicio de garantías o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, evitándose en esa forma caer en rigorismos excesivos, que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que el juicio de garantías o el recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los plazos que establece la ley de la materia para cada caso concreto.’. La referida tesis, quedó identificada con el número P. XLVIII/98, consultable en la página 69, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Sin embargo, es claro que aquí no se está en presencia de un simple error numérico, sino de la extemporaneidad del pretendido escrito aclaratorio. En otro orden de ideas, este órgano colegiado, por la importancia que representa el tema a tratar, estudiará el diverso agravio en el que se controvierte el argumento del J., consistente en que no es facultad del autorizado para recibir notificaciones la manifestación bajo protesta de decir verdad. Contra lo argüido por el juzgador, la recurrente afirma en el punto primero de sus agravios que resulta incorrecta tal postura, porque el autorizado con las facultades del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar aquella manifestación, al ser considerado como un mandatario judicial o representante de la persona moral respectiva y que, por tanto, cualquier persona que tenga representación de aquélla, tiene la facultad legal y puede materialmente afirmar conocer actos, inclusive, bajo protesta de decir verdad, sin que sea necesario que el propio apoderado actúe y comparezca en todos los casos, ya que los hechos que conoció y narró los conoció no en nombre propio, sino en representación de su mandante. Resultan jurídicamente ineficaces los anteriores agravios. En efecto, en principio es importante dejar asentado que el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado jurisprudencia acerca de que cuando se omita el requisito en la demanda de garantías que señala el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación -requisito legal que no constituye una fórmula sacramental o solemne-, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo; y que en la hipótesis de que se hubiese realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, éste se hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. La referida jurisprudencia quedó identificada con el número P./J. 127/99, localizable en la página 33, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL PROTESTO LO NECESARIO Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase protesto lo necesario, que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..’ -lo resaltado es de este tribunal-. Por otro lado, los numerales 27, 116, fracción IV y 211, fracción I, de la Ley de Amparo, en ese orden disponen: ‘Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución (sic).’. ‘Artículo 27. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República, le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.’. ‘Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.’ y ‘Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17. ...’. Una interpretación armónica y sistemática de los transcritos artículos permite a este Tribunal Colegiado determinar que el autorizado con las facultades a que alude el artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar todas aquellas que expresamente se mencionan y, en general, la verificación de cualquier acto que beneficie al quejoso; que como un requisito de la demanda de amparo, debe expresarse por parte del quejoso la manifestación bajo protesta de decir verdad de los antecedentes de los actos reclamados, con la finalidad de sujetar al peticionario de garantías a la responsabilidad penal prevista en el último artículo referido, para el caso de que se afirmen hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17 constitucional. Así las cosas, debe considerarse que resulta correcto el actuar del juzgador al estimar que únicamente el quejoso es el obligado a efectuar el requisito a que se contrae la fracción IV del artículo 116 de la ley que rige al juicio de garantías. Ello es así, porque si bien es verdad que el autorizado para oír notificaciones con facultades amplias puede realizar cualquiera de los actos que se indican en el aludido artículo 27 de la Ley de Amparo, también lo es que aquel requisito sólo compete al quejoso -como persona física, o al representante legal, en tratándose de una persona moral-, precisamente por referirse a hechos o circunstancias de conocimiento personal del quejoso o mandatario, según se trate de persona física o moral, por lo que tal facultad -protesta de decir verdad- no puede recaer en un autorizado para recibir notificaciones, aun gozando de las amplias facultades que otorga el artículo 27 antes citado, puesto que, de lo contrario, no se podría vincular al quejoso a la responsabilidad penal a que alude el numeral 211 de la Ley de Amparo, pues no debe perderse de vista que es tal la importancia que representa este requisito que, repítese, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda de garantías, como sucedió en la especie. Por los motivos expresados, es por lo que no tienen aplicación al caso las tesis citadas por la recurrente, que se refieren a los actos que sí pueden realizar los autorizados para oír notificaciones. Finalmente, es pertinente señalar que este órgano colegiado, al resolver el toca de improcedencia número 128/2000, en sesión de treinta y uno de mayo del año dos mil, sustentó el criterio acerca de que cuando alguno de los requisitos que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo quedó externado desde la demanda inicial de la demanda de garantías, entonces, aun cuando no se reiteren en la correspondiente aclaración de la demanda, por ser ésta una extensión de la demanda de amparo, debe tenerse por satisfecho tal requisito, empero, resulta que la demanda de garantías que nos ocupa, en concreto, carece de la manifestación de la protesta de decir verdad, de ahí que es correcto que deba tenerse por no interpuesta la citada demanda. En las relatadas condiciones, al haber resultado los agravios propuestos jurídicamente ineficaces, lo que procede es confirmar la resolución recurrida por sus propios y legales fundamentos, máxime que no se advierte violación manifiesta de la ley que determine a suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para poder establecer, en su caso, el criterio que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en recurso de revisión, la improcedencia RA. 632/2005, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión, la improcedencia 445/2000, en atención a las siguientes consideraciones:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la ejecutoria en la improcedencia RA. 632/2005, consideró, en esencia, que el autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede desahogar la prevención que realice el juzgador del amparo con motivo de la promoción de la demanda, entre las que se encuentra la declaración bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado.


Que lo anterior es así, ya que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, también lo es que, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que promueve en su nombre; de tal manera que en el segundo supuesto, el artículo 27 de la Ley de Amparo establece que el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada, entre otros actos procesales, para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de donde se infiere que el autorizado se encuentra en la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y desahogar las prevenciones que se le hagan al quejoso, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa de los derechos en nombre del peticionario de garantías, aun cuando no se haya admitido la demanda, pues dicha capacidad entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio se inicia con la presentación de la demanda en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional, siempre que en ningún proveído el juzgador haya desechado expresamente el otorgamiento de la autorización.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 445/2000, consideró, en síntesis, que el autorizado por el quejoso, con la amplitud de facultades a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Amparo, no puede realizar en la aclaración de demanda la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, para satisfacer el requisito previsto en la fracción IV del artículo 116 de la citada ley, ya que de una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, así como del numeral 211 del mismo ordenamiento legal, se infiere que el autorizado en los términos mencionados puede realizar todos aquellos actos procesales que expresamente se mencionan y, en general, la verificación de cualquier acto que beneficie al quejoso; sin embargo, el requisito de que en la demanda el quejoso debe manifestar bajo protesta de decir verdad los antecedentes de los actos reclamados, tiene la finalidad de sujetar al impetrante de garantías, a la responsabilidad penal prevista en el precepto citado en último término, para el caso de que afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclame alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 constitucional; de tal suerte que corresponde únicamente al quejoso el realizar tales manifestaciones bajo protesta de decir verdad.


Lo anterior es así, toda vez que el referido requisito procedimental no puede recaer en el autorizado, pues sólo corresponde al quejoso como persona física o al representante legal tratándose de una persona moral, por referirse precisamente a hechos o circunstancias del conocimiento personal del quejoso o mandatario, ya que de lo contrario no se podría vincular al quejoso con la responsabilidad penal a que alude el artículo 211 de la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que en esta última ejecutoria en comento, el órgano jurisdiccional emisor haya realizado, previamente a las consideraciones mencionadas, el análisis de la extemporaneidad en la presentación del escrito aclaratorio de demanda, con lo cual, por sí solo, era suficiente para confirmar el auto recurrido por el que se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías; sin embargo, en la ejecutoria sí fueron materia de análisis las facultades del autorizado en términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Amparo para aclarar la demanda, en el sentido de satisfacer el requisito formal previsto en la fracción IV del artículo 116 del citado ordenamiento legal.


De lo anterior se evidencia que sí se actualiza la contradicción denunciada, ya que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a la conclusión de que el autorizado por el quejoso en términos amplios de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Amparo, sí cuenta con la facultad de aclarar la demanda para satisfacer el requisito formal de señalar que las manifestaciones de los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, se hicieron "bajo protesta de decir verdad". En cambio, el otro órgano jurisdiccional, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que tal requisito formal de la demanda de amparo, sólo lo puede desahogar en aclaración de la demanda el quejoso en forma personalísima o el representante legal si se trata de una persona moral.


En atención a lo anterior, se puede advertir que la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito, se suscita en relación con el punto siguiente:


Determinar si la prevención formulada por el J. de amparo para que la parte quejosa aclare su demanda en el sentido de que las manifestaciones respecto de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados se hacen "bajo protesta de decir verdad", como lo prevé el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, puede ser desahogada o no por el autorizado por el quejoso en los términos amplios conforme al artículo 27 del mismo ordenamiento legal.


QUINTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Determinar si la prevención formulada por el J. de amparo para que la parte quejosa aclare su demanda en el sentido de que las manifestaciones respecto de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados se hacen "bajo protesta de decir verdad", tal como lo prevé el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, puede ser desahogada o no por el autorizado por el quejoso en los términos amplios conforme al artículo 27 del mismo ordenamiento legal, o si este requisito formal de la demanda de garantías sólo puede satisfacerse en forma personal por el quejoso, si se trata de persona física o por su representante legal si se trata de persona moral.


Al efecto, el artículo 116 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


En el precepto transcrito, se contemplan los requisitos de procedibilidad que deberán expresarse en el escrito de demanda de amparo, destacando entre ellos y para lo que al caso interesa, el que se señale el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclame, manifestando el quejoso, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación.


Los mencionados requisitos al igual que los restantes que prevé el citado numeral, tienen como propósito que el juzgador de amparo pueda, en ejercicio de sus atribuciones, cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de Amparo, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. VII/2001, consultable en la página 325, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."


Así, el requisito de que el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, es el único elemento con que inicialmente cuenta el juzgador de amparo para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, entre las que se encuentra el proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado, pues el J. debe ceñirse al contenido de la demanda y de sus anexos para desentrañar tanto la voluntad del quejoso como la necesidad de la medida cautelar, ya que dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.


Es aplicable al criterio anterior, el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, contenido en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 68, agosto de 1993

"Tesis: 2a./J. 5/93

"Página: 12


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


Ahora bien, el hecho de que la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo establezca que el "quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan", implica que la satisfacción de este requisito formal tenga que ser realizada forzosamente por el impetrante de garantías en forma personalísima, ya que como se desprende de la propia disposición legal, se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los actos reclamados, así como los pormenores de aquellos actos tendentes a su ejecución, los que necesariamente debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y, además, son aquellos que le constan al promovente o a quien suscribe la demanda.


De las circunstancias señaladas, se infiere que la expresión "bajo protesta de decir verdad" a que se refiere la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, constituye un acto de carácter personal que sólo puede realizarlo quien suscribe la demanda de garantías, pues es a él a quien, en principio, le constan los hechos ocurridos y narrados y, por otra parte, tal expresión entraña una responsabilidad para quien la formula y, por ende, otorga certidumbre al juzgador constitucional para realizar sus funciones propias en el juicio relativo.


En efecto, como se señaló con antelación, la protesta de decir verdad es la que crea certeza en el juzgador constitucional para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo, pues queda en el entendido de que los hechos o abstenciones que ahí se narran, sucedieron en la forma como los describe el promovente, por lo que su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula, esto es, que sólo debe hacerla el quejoso o quien promueve en su nombre; este último, ya que la demanda de amparo no necesariamente debe suscribirla el quejoso o agraviado, sino que puede hacerlo su representante, como se desprende de la fracción I del mismo precepto al señalar que en el escrito de demanda debe expresarse el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.


Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 4o. de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Del precepto reproducido se desprende, en lo que al caso interesa, que sólo podrá promover el juicio de amparo, a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por conducto de su representante; de tal manera que si es este último quien suscribe la demanda de amparo, también deberá cumplir con el requisito formal de mérito, esto es, expresar que las manifestaciones de hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como el que se hace bajo protesta de decir verdad, ya que la disposición legal que prevé este requisito no exime de tal obligación procesal cuando el suscriptor de la demanda sea el representante de la parte quejosa.


Conviene aclarar que la representación a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, es aplicable no únicamente cuando la parte quejosa lo sea una persona moral, sino también cuando se trate de una persona física; de tal suerte que de dicho numeral interpretado armónicamente con el diverso 116, se desprende que la demanda de garantías que promueva el quejoso por conducto de su representante, debe satisfacer las mismas exigencias procesales que establece la ley de la materia en los casos en que la demanda la suscriba personalmente el quejoso, con independencia del acreditamiento de la personería.


En efecto, el juicio de garantías sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada, o sea, por la persona física o moral a quien perjudique la norma general o el acto reclamado; sin embargo, esta circunstancia no implica que la demanda de amparo deba suscribirla forzosamente el quejoso, sino que también puede hacerlo su representante legal, quien al hacerlo tiene que satisfacer todas las obligaciones procesales relacionadas con el juicio de amparo, entre las que se encuentra el manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado. La realización de todos estos actos por el representante legal, conlleva indiscutiblemente a cumplir con las responsabilidades inherentes al mandato, tanto en lo que corresponda con su mandante, como con las autoridades ante quien haya realizado cualquier gestión relacionada con el juicio de amparo.


Precisado lo anterior, resulta conveniente ahora elucidar si la persona autorizada, en términos amplios por la parte quejosa conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, puede desahogar o no la aclaración de demanda, en lo relativo a manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado.


Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.


"Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial."


Para lo que al caso interesa, del segundo párrafo del precepto transcrito, se desprende que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá amplias facultades para realizar cualquier acto procesal relacionado con el juicio de garantías, que favorezca los intereses del autorizante, así como interponer recursos inclusive.


En la disposición legal en comento, se hace una referencia de diversos actos que puede realizar el autorizado por el quejoso en términos amplios de dicho numeral y señala, además, que podrá "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", de donde se infiere que dicha autorización implica una diversidad importante de facultades, las cuales inician desde el momento de la presentación de la demanda y subsiste mientras existan actos que realizar en relación con este medio de control constitucional.


Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXIV/98, visible en la página 584, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es el siguiente:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.-La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional."


Por su parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al interpretar el alcance de la disposición legal que se analiza, consideró que el autorizado en términos amplios por el quejoso en el juicio de amparo, cuenta con la facultad de formular la ampliación de demanda, como se desprende de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 31/2002, consultable en la página veintiuno, Tomo XVI, agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.-Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación."


Atento a lo anterior, entre las facultades del autorizado por el quejoso en términos amplios conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, se encuentran las de desahogar la prevención que formule el órgano de control constitucional en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, o sea, el de subsanar cualesquier irregularidad de la demanda cuando no se satisfagan todos los requisitos del artículo 116 o no se exhiban las copias que señala el artículo 120, ambos del mismo ordenamiento legal, puesto que la aclaración de la demanda constituye la realización de un acto que resulta ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante o quejoso, ya que de no hacerlo y ante la imposibilidad que pudiese existir para que la parte quejosa lo hiciera por sí misma, el juzgador constitucional tendría por no interpuesta la demanda, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 146.


Ahora bien, como se precisó con antelación, entre los requisitos que debe satisfacer el escrito de demanda, se encuentra el de manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, requisito éste que puede ser desahogado tanto por el quejoso en forma personal, como por su representante, quien promueve en su nombre; sin embargo, el autorizado en el escrito de demanda, en términos amplios del artículo 27 de la misma ley, no puede desahogar, en ampliación de demanda, este requisito, ya que de lo contrario, esa circunstancia se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la demanda de amparo en la que se le autoriza, por lo que los derechos y obligaciones procesales que conlleva esa autorización, son a partir de la presentación de la demanda y no antes, menos aún, cuando revisten, como en la especie, el carácter de personal.


De lo hasta aquí expuesto, se colige que la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los hechos u omisiones que constituyen los antecedentes del acto reclamado que debe contenerse en el escrito de demanda, la puede realizar tanto el quejoso o agraviado, como quien promueva en su nombre, por ser ellos quienes suscribieron la demanda y, por ende, les consta lo que en ella se narró y pueden adquirir la responsabilidad que conlleva su manifestación; en tanto que el autorizado por el quejoso en términos amplios a que se refiere el citado artículo 27, adquiere derechos y obligaciones procesales sólo a partir del momento en que se le autoriza y no puede referirse a hechos ocurridos con anterioridad, y si bien en dicho precepto legal se le autoriza para que pueda realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, esta atribución no llega al extremo de realizar actos que por su naturaleza sólo puede desahogar en forma personal el promovente del amparo, como es el caso de expresar "bajo protesta de decir verdad", que refiere el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo.


A mayor abundamiento, el hecho de que el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo contempla como delito la falsedad u omisión de datos en que incurra el quejoso al suscribir la demanda de amparo.


La citada disposición legal prevé:


"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:


"I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17."


Del precepto transcrito, se desprende que para que se configure el delito de falsedad u omisión de datos en la demanda de amparo, es presupuesto indispensable que se dé la calidad del sujeto activo exigido que en el caso recae en la persona que, con el carácter específico de quejoso, formule una demanda de amparo.


Conforme a lo anterior, si quien suscribió la demanda de garantías se ostentó con el carácter de representante de la parte quejosa, y en ella se incurrió en falsedad u omisión de datos relacionados con los antecedentes del acto reclamado, tal circunstancia no le otorga al promovente la calidad de sujeto activo del delito previsto en el numeral citado.


Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme a la interpretación armónica hecha con anterioridad de los artículos 4o. y 116 de la Ley de Amparo, para efectos de satisfacer las exigencias procedimentales relacionadas con el escrito de demanda de amparo, se pueden realizar tanto por el quejoso o agraviado en forma personal, así como por su representante o quien promueva en su nombre, y que la finalidad de que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, es el que el juzgador de amparo pueda, con base en esa narrativa de antecedentes, desplegar todas las atribuciones inherentes al juicio de amparo, por lo que, en cierta forma, con la interpretación mencionada, las obligaciones y responsabilidades del quejoso se hacen extensivas a su representante en lo que a éste atañe; sin embargo, esta aplicación extensiva no puede hacerse tratándose del delito previsto en el citado artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo.


En efecto, la similitud o analogía de facultades para cumplir con las obligaciones procesales que se hace entre las que realiza la parte quejosa con las que en representación de ésta puede hacer su representante, no pueden aplicarse tratándose de la responsabilidad penal por el delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que tal interpretación sería contraria al párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proscribe el imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que impide variar los elementos del tipo.


Así, el hecho de que la satisfacción del requisito previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se realice por conducto del representante por la parte quejosa y que, por ende, no pueda imputárseles el delito de falsedad u omisión de datos antes mencionado, no implica que dichos sujetos queden liberados de la responsabilidad que conlleva el ejercicio del mandato, pues tratándose de este tipo de conducta, su tipificación delictiva se haría conforme a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal.


De acuerdo con lo anterior, el autorizado por el quejoso en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, quedaría relevado de cualquier responsabilidad relacionada con los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, respecto de los cuales hubiese señalado que se expusieron "bajo protesta de decir verdad", puesto que es claro que si el ejercicio de su autorización nace hasta el momento en que el quejoso lo autoriza en esos términos, no puede hacer suyos hechos que no le constan y tal circunstancia no crearía certidumbre en el juzgador de amparo para realizar sus atribuciones inherentes.


En corolario de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


-El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.


Por lo expuesto y fundado.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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