Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 231
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 41/2006
Número de registro19635
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano colegiado que resolvió por unanimidad de votos, los amparos directos 3669/2005 y 3799/2005, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 2025/2005.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino del Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que participa en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta, tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan las resoluciones dictadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el treinta y uno de enero de dos mil seis, en los amparos directos 3699/2005 y 3799/2005, que se advierten en las copias certificadas glosadas en autos, documentales públicas con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"Por lo que se refiere a la pena consistente en la sujeción del sentenciado a tratamiento psicológico especializado por el término de duración de la pena de prisión impuesta, debe decirse que fue correcta la decisión de la autoridad de alzada de imponer al ahora quejoso dicha pena, pues ésta se encuentra legalmente establecida en el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal vigente al quince de abril de dos mil cinco, sin que en el caso se considere necesario que previamente se realice al enjuiciado algún análisis o estudio para acreditar afectación en su salud mental, pues además de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, de la simple lectura de la propia disposición no se desprende que sea potestativo para la autoridad jurisdiccional el imponerla o no, sino que por el contrario, la expresión, ‘Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado’, con que iniciaba el antepenúltimo párrafo del artículo 200 del Código Penal antes mencionado, denota que resulta un imperativo para el órgano jurisdiccional de imponer dicha sanción, además de que se estima obvio decretar dicho tratamiento en atención a que una persona que después de ser enjuiciada se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico y psicoemocional sobre los miembros de su familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, pues siendo la familia el componente básico del Estado en donde el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que el propio Estado a través de los mecanismos legales correspondientes tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar, de ahí que se desprenda lo acertado de la determinación de la autoridad de alzada de someter al justiciable a tratamiento psicológico especializado por el tiempo de duración de la pena que le resta por compurgar."


Por su parte, en la ejecutoria que resolvió el amparo directo en revisión 3799/2005, se determinó lo siguiente:


"De igual forma, respecto a que el sentenciado se someta durante seis meses al tratamiento psicológico especializado en el centro médico que designe la autoridad ejecutora, dicha condena es correcta y encuentra sustento en lo dispuesto por el párrafo primero del ordinal 200 del código punitivo aplicable, vigente el quince de abril de dos mil cinco, sin que para su imposición sea necesario que previamente se realice al enjuiciado algún análisis o estudio para acreditar afectación en su salud mental, pues además de que no existe precepto legal alguno que así lo exija, a más de que de la simple lectura de la propia disposición, no se desprende que sea potestativo para la autoridad jurisdiccional imponerla o no, sino que por el contrario, va implícita como sanción, además de que se estima obvio decretar dicho tratamiento en atención a que una persona que después de ser enjuiciada se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico y psicoemocional sobre los miembros de su familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, pues siendo la familia el componente básico del Estado en donde el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que el propio Estado a través de los mecanismos legales correspondientes tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar, de ahí que se desprenda lo acertado de la determinación de la autoridad de alzada de someter al justiciable a tratamiento psicológico especializado por el tiempo que señaló, tanto más, si ésta no excede del tiempo que corresponde a la privativa de la libertad impuesta. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo DP. 3669/2005, en sesión de esta fecha."


De lo resuelto por el citado Tribunal Colegiado en los tocas 3699/2005 y 3799/2005, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"VIOLENCIA FAMILIAR, DELITO DE. PARA IMPONER LA PENA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO NO SE REQUIERE DEL DICTAMEN TÉCNICO RESPECTIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO QUE TENGA NECESIDAD DE ÉL. El artículo 200 antepenúltimo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al 15 de abril de 2005), establecía entre otras penas para el delito de violencia familiar, que se sujetara al sentenciado a tratamiento psicológico especializado. Ahora bien, de la interpretación teleológica de ese precepto legal se desprende que para imponer dicha pena no se requiere del dictamen pericial en psicología que determine que el sujeto activo necesita tratamiento médico especializado para que el juzgador esté en aptitud de sujetarlo al tratamiento respectivo, pues es obvio que una persona que después de ser enjuiciada se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico y psicoemocional sobre los miembros de su familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, sin soslayar que no existe precepto legal alguno que obligue al J. a recabar previamente al dictado de la sentencia la opinión técnica correspondiente, y por el contrario, el propio numeral en comento establece un imperativo para el juzgador al constreñirlo a sujetar al peticionario de garantías al tratamiento correspondiente. Lo anterior tiene su justificación en que siendo la familia el componente básico del Estado, en la que el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que sea el propio Estado a través de los mecanismos legales correspondientes, quien tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar, sometiendo al justiciable al tratamiento respectivo como parte integral de su readaptación social."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo 2025/2005, promovido por ... resuelto el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de votos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se advierte en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:


"Sin embargo, como se precisó previamente a la transcripción de la individualización de las penas que realizó la autoridad responsable ordenadora, en el caso concreto es fundado el argumento del quejoso, tocante a que en la especie se omitió allegar al sumario los medios probatorios conducentes para acreditar que procedía imponer en su contra la sujeción a tratamiento psicológico especializado, por igual tiempo de duración que la pena privativa de libertad. En efecto, el segundo párrafo del artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé que con independencia de las sanciones a que alude el párrafo inicial del indicado precepto, se aplicará al agente del delito: ‘Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.’. En aplicación del citado mandamiento del código represivo, la autoridad responsable impuso a ... sujeción a tratamiento psicológico especializado, por siete meses, nueve días. No obstante lo anterior, como lo refiere el peticionario de amparo, tal proceder deviene violatorio de sus derechos públicos subjetivos, en virtud de que para ello es menester, como premisa necesaria, acreditar la afectación en la salud mental del sujeto activo, por resultar evidente que de no demostrarse esa alteración en el agente del delito, la imposición de que sea sometido a procedimiento psicológico, aparece carente de justificación legal. Por tanto, si como lo refiere el peticionario del amparo, atento a que del examen del sumario no se advierte que el órgano investigador realizara actuación alguna u ordenara la práctica de los dictámenes conducentes a demostrar un padecimiento o afectación psicológicos en el inculpado, la pena consistente en que ... sea sometido a tratamiento de salud mental, por igual lapso al de duración de la pena privativa de libertad, carece de justificación, lo que conlleva a otorgar en su favor la protección federal que impetró, para el efecto de que se deje insubsistente la imposición de esa sanción."


De lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el toca 2025/2005, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: I.5o.P.52 P

"Página: 2786


"VIOLENCIA FAMILIAR. PARA IMPONER LA PENA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PREVISTA PARA ESTE DELITO, ES NECESARIO ALLEGAR AL SUMARIO LOS MEDIOS PROBATORIOS CONDUCENTES PARA ACREDITAR LA AFECTACIÓN EN LA SALUD MENTAL DEL SUJETO ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien el artículo 200, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé como pena para el delito de violencia familiar, entre otras, que se sujete al agente activo a tratamiento psicológico especializado, el cual no deberá exceder del tiempo impuesto en la pena de prisión, es menester como premisa que la afectación de su salud mental aparezca debidamente acreditada con las pruebas conducentes, pues de no ser así, la imposición de dicha pena sería carente de justificación legal y, por ende, violatoria de sus derechos subjetivos."


SEXTO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones transcritas y reseñadas con antelación, podemos resumir lo siguiente:


I. Al resolver los amparos directos 3669/2005 y 3799/2005, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizó el contenido del antepenúltimo párrafo del artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente al quince de abril de dos mil cinco, concluyendo que en relación con la pena decretada al sujeto activo del delito de violencia familiar, consistente en la sujeción al mismo a tratamiento psicológico especializado por el término de duración de la pena de prisión impuesta, ésta se encuentra legalmente establecida en el citado artículo, y estima que es innecesario que previamente se realice al enjuiciado un análisis o estudio para acreditar afectación en su salud mental, pues afirma que además de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, dice que de la simple lectura de la propia disposición en comento, no se desprende que sea potestativo para la autoridad jurisdiccional el imponerla o no, sino que por el contrario, la expresión "Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado", lo que afirma el Tribunal Colegiado contendiente denota un imperativo para el órgano jurisdiccional de imponer dicha sanción y estima obvio decretar dicho tratamiento, en atención a que si a una persona que después de ser enjuiciada, se le encuentra responsable de ejercer maltrato físico y psicoemocional sobre los miembros de su familia, necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa índole, ya sea como medida preventiva o correctiva, pues afirma que siendo la familia el componente básico del Estado, en donde el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, es evidente que el propio Estado a través de los mecanismos legales correspondientes, tenga que salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar.


II. Por su parte, al resolver el amparo directo 2025/2005, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la sanción impuesta al sujeto del delito de violencia familiar, consistente en someterlo a tratamiento psicológico especializado por el tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte, deviene violatorio de sus derechos públicos subjetivos, pues afirma que es necesario que se acredite la afectación en la salud mental del sujeto activo, porque de lo contrario, la sanción carecerá de justificación legal.


SÉPTIMO. Ahora bien, de los respectivos asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados Noveno y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales coincidieron en analizar el antepenúltimo párrafo del artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente al quince de abril de dos mil cinco.


Así, mientras el primero de ellos concluyó que la pena decretada al sujeto activo del delito de violencia familiar, consistente en la sujeción del mismo a tratamiento psicológico especializado por el término de duración de la pena de prisión impuesta, es un imperativo legal que hace innecesario previo análisis o estudio del enjuiciado para acreditar afectación en su salud mental; el segundo de los citados órganos jurisdiccionales sostiene que sí es necesario que previamente se acredite la afectación en la salud mental del sujeto activo.


Por lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción de tesis respecto de los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, pues aquéllos provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que ambos analizaron el mismo precepto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pero llegaron a conclusiones diametralmente distintas, que se derivan de las consideraciones de las resoluciones respectivas.


Así las cosas, lo que en esta resolución debe determinarse es si para que el J. pueda determinar en la ejecutoria que el sentenciado debe ser sometido a tratamiento psicológico, en términos del artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, debe o no contar con los elementos probatorios que pongan de manifiesto la necesidad de someterlo al citado tratamiento.


Por otra parte, no se opone a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que el precepto que interpretaron los Tribunales Colegiados contendientes haya sido reformado en el año de dos mil cinco.


En efecto, de las ejecutorias transcritas en la presente resolución, se advierte que los Tribunales Colegiados analizaron el artículo 200 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, vigente en la época en se llevó a cabo el evento criminoso, que al efecto disponía lo siguiente:


"Artículo 200. Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del J., prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado, que:


"I.H. uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzcan lesiones; o


"II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior.


"Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.


"La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna del maltrato.


"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz."


Mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintidós de julio de dos mil cinco, el precepto transcrito varió en cuanto a su contenido y sistematización, quedando en los términos siguientes:


(Reformado, G.O. 22 de julio de 2005)

"Artículo 200. Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del J., prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, además se le sujetará a tratamiento psicológico, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito: al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al adoptante o adoptado, que maltrate física o psicoemocionalmente a un miembro de la familia.


"Para los efectos de este artículo se considera maltrato físico: a todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;


"Maltrato psicoemocional: a los actos u omisiones repetitivos cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, actitudes devaluatorias que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a alguna o todas las áreas que integran la estructura psíquica.


"Se entiende por miembro de familia: a la persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como por parentesco civil.


"La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.


"En el caso de que el agresor sea reincidente, se aumentará en una mitad la pena privativa de libertad.


"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz."


De lo expuesto puede concluirse que no obstante que el precepto interpretado por los Tribunales Colegiados fue reformado con posterioridad a la emisión de sus resoluciones, en cuanto a la hipótesis que ambos interpretaron, quedó con la misma redacción, cambiando únicamente las palabras "asimismo" y "además", sin que se haya modificado su esencia; por ende, si el contenido sustancial de la norma se mantiene, sigue subsistiendo la divergencia de criterios que requiere ser dilucidada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y contenido a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


OCTAVO. Para resolver el punto discrepante, se impone analizar el contenido del artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente al quince de abril de dos mil cinco, el cual textualmente establecía lo siguiente:


"Artículo 200. Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del J., prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado, que:


"I.H. uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzcan lesiones; o


"II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior.


"Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.


"La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna de maltrato.


"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz."


Así, tenemos que de conformidad con el artículo 200 transcrito, comete el delito de violencia familiar, sancionado con seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y, en su caso, a juicio del J., prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él; al cónyuge, concubina, concubinario, el que tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado; que haga uso de medios físicos o psicoemocionales u omita evitar el uso de dichos medios contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzcan lesiones, debiendo el J. de la causa someter al sujeto del delito al tratamiento psicológico especializado, con la única limitación de que dicho tratamiento no exceda del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.


En esa tesitura, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 200 en comento, al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, en cuyo caso se deberá someter al tratamiento psicológico especializado, con la única limitante de que dicho tratamiento no exceda del tiempo impuesto en la pena de prisión.


Precisado lo anterior, debemos atender a la interpretación teleológica del precepto en estudio, para lo cual es necesario acudir a la exposición de motivos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del catorce de noviembre de dos mil, en la que el legislador esencialmente expresó lo siguiente:


"... toda vez que el Distrito Federal por disposición constitucional tiene plena autonomía legislativa por lo que hace la materia penal, es el momento adecuado para que esta legislatura expida un moderno Código Penal, capaz de responder a las necesidades sociales, sustentado en las más avanzadas teorías penales, sin adoptar posturas doctrinarias extremistas que limiten la interpretación y aplicación de la normatividad, lo cual le permita cumplir con una función de prevención general y prevención especial, propiciando una adecuada procuración y administración de justicia."


Al describir la estructura del Código Penal, en la citada exposición de motivos se dijo lo siguiente:


"III. Estructura general. El anteproyecto, como todo Código Penal, está dividido en dos grandes partes: la parte general o libro primero y la parte especial o libro segundo.


"La parte general o libro primero comprende todos los textos que recogen la teoría penal que posibilita la racional procuración y administración de justicia. Es decir, contiene las reglas de carácter general relativos a la ley penal, al delito, a las consecuencias jurídicas del delito (penas y medidas de seguridad), a la responsabilidad civil derivada del delito, a las consecuencias accesorias del delito, a la aplicación de sanciones, a la reivindicación pública del sentenciado y a la extinción de la potestad punitiva."


Así, en relación con el título tercero, relativo a las penas y medidas de seguridad, se apuntó lo siguiente:


"3) El título tercero: ‘Penas y medidas de seguridad’. Lo más importante es:


"...


"d) En lugar de la ‘vigilancia de la autoridad’, se prescribe la ‘supervisión de la autoridad’, que especifica más el alcance de esta pena."


En cuanto a la supervisión de la autoridad, se dijo que esta actividad se instituye con el objeto de:


"... coadyuvar en la readaptación social del agente y la protección de la sociedad, por medio de la observación y orientación de la conducta de aquél, esta sanción se utilizará cuando se imponga pena de prisión o se sustituya ésta por cualquiera otra o se conceda la suspensión."


Por lo que hace a la sección segunda, se describió su estructura como sigue:


"La sección segunda se ocupa de los ‘Delitos contra la familia’ y abarca: delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar, (título primero); delitos contra la paz familiar (título segundo) delitos contra el ejercicio de los derechos familiares (título tercero); delitos contra la filiación y el estado civil (título cuarto); delitos contra la institución del matrimonio y el orden sexual (título quinto)."


En relación con este tipo de antijurídicos, se hizo patente la preocupación del legislador de regular ese tipo de conductas delictivas, por la importancia que tienen en el ámbito social. Al respecto se expresó lo que sigue:


"Los delitos contra la familia reflejan, en la nueva normatividad, la importancia que estas conductas tienen en el ámbito social. En esta sección se reúnen todos los textos penales que están dispersos en varios títulos del vigente Código Penal, a los cuales se suman nuevas figuras, para colmar las lagunas existentes. Los delitos se agrupan en cinco títulos. El primero: ‘Delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar’ comprende solamente el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. El segundo: ‘Delitos contra la paz familiar’, recoge en un capítulo único la violencia familiar. El tercero: ‘Delitos contra el ejercicio de los derechos familiares’ abarca: la sustracción o retención de menores o incapaces, el tráfico de menores y la exposición de incapaces. El cuarto: ‘Delitos contra la filiación’ incluye las figuras delictivas de: supresión del estado civil, usurpación de filiación o de estado civil y cambio de menor. El quinto: ‘Delitos contra la institución del matrimonio y el orden sexual’ se integra con los tipos de: bigamia, adulterio, matrimonios ilegales e incesto."


Por lo que atañe a los delitos contra la integridad familiar y violencia familiar, se apuntó lo siguiente:


"... a quien tenga relación familiar; derivada de vínculos legales o afectivos, que ejerza violencia contra alguno o algunos de los miembros de la familia se le sancionará, la cual admite en esta nueva legislación diversos supuestos, como son, medios físicos o psíquicos o bien omita evitarlos, teniendo la intención de someter al pasivo, con independencia de que se causen lesiones, se contempla la imposición adicional de las medidas de seguridad, para proteger a los afectados, así como las medidas curativas para el agente. ..."


Ahora bien, de los apartados de la exposición de motivos que recién quedaron transcritos, podemos llegar a las siguientes premisas fundamentales:


1. Es evidente la preocupación del legislador de expedir un moderno Código Penal, capaz de responder a las necesidades sociales, sustentado en las más avanzadas teorías penales que permitan cumplir con una función de prevención general y prevención especial, propiciando una adecuada procuración y administración de justicia.


2. Igualmente estimaron necesario que el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal contuviera las reglas de carácter general relativas a la ley penal, al delito, a las consecuencias jurídicas del delito (penas y medidas de seguridad), a la responsabilidad civil derivada del delito, a las consecuencias accesorias del delito, a la aplicación de sanciones, a la reivindicación pública del sentenciado y a la extinción de la potestad punitiva.


3. Para cumplir con el propósito de la reivindicación pública del sentenciado, el legislador estimó necesario instituir la figura de la supervisión de la autoridad, consistente en la observación y orientación de la conducta del agente, precisamente con el fin de coadyuvar en su readaptación social y a la protección de la sociedad.


4. En cuanto a la institución de la familia, es igualmente clara la consternación del legislador, de proteger la armonía y normal desarrollo de la misma, como parte fundamental de la sociedad, y en ese sentido, se dio a la tarea de tipificar y regular las conductas que atenten contra la integridad y la violencia familiar, sancionando a todo aquel que ejerza maltrato físico o psicoemocional en contra de cualquier miembro de su familia.


5. También se estimó importante establecer las medidas curativas para el sentenciado por el delito de violencia familiar, a fin de coadyuvar a su readaptación social, a la prevención del delito y, por ende, a la protección de la comunidad.


Así las cosas, analizando las premisas anteriores de lo general a lo particular, podemos concluir que el ánimo del legislador consistió en contar con una normatividad penal novedosa, que respondiera a las actuales necesidades sociales, con un sentido de prevención del delito y que contara con las disposiciones tendientes a la reivindicación pública del sentenciado, a la prevención del delito y a la protección de la colectividad.


En lo particular y específicamente por lo que hace a la institución de la familia, la intención de los asambleistas se hizo consistir en procurar la armonía y normal desarrollo del seno familiar, tipificando para tales efectos aquellas conductas que atenten contra la familia, estimando igualmente importante establecer las medidas curativas para el sentenciado por el delito de violencia familiar, a fin de coadyuvar a su readaptación social, a la prevención del delito y a la protección de la sociedad.


En ese orden de ideas y analizando de manera armónica los propósitos del legislador, puede advertirse que al haber redactado el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, estimó necesario que todo aquel que atenta contra la salud de un familiar, ejerciendo maltrato físico o psicoemocional o ambos a la vez, fuera sometido a un tratamiento psicológico especializado, precisamente para coadyuvar a su rehabilitación, a la prevención del delito y, por ende, a la protección de la familia y de la sociedad entera.


Lo anterior se ve fortalecido de la lectura de los artículos 31 y 60 del propio Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que se encuentran íntimamente relacionados con el numeral 200.


Los dispositivos en comento establecen lo siguiente:


"Artículo 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:


"I. Supervisión de la autoridad;


"II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;


"III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y


"IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación."


"Artículo 60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.


"El J. deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos con anterioridad, debe decirse que dentro del catálogo de medidas de seguridad se encuentra la supervisión de la autoridad, consistente en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad, que el juzgador deberá disponer, cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad, cuya duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.


Así las cosas, por elemental coherencia con los propósitos del legislador que aquí se han evidenciado, y del análisis de los artículos 31 y 60 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es claro que el tratamiento psicológico especializado a que se refiere el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lejos de constituir una pena, debe entenderse como una medida de seguridad, consistente en la supervisión de la autoridad, tendente a observar y orientar la conducta del sentenciado por la que el Estado procura su readaptación social, su reincorporación al núcleo familiar, la prevención del delito y, en consecuencia, la protección de la sociedad, debiendo calificarse dicha medida como de imposición obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa.


En efecto, la obligatoriedad de someter al agente del delito de violencia familiar a un tratamiento psicológico especializado, deviene precisamente de la intención de los asambleistas, de procurar la rehabilitación del sentenciado mediante la observación y orientación de su conducta, para que a la postre pueda incorporarse al núcleo familiar que agravió con su conducta delictuosa, integrarse, por tanto, a la sociedad, previniendo de esta manera la comisión de delitos subsecuentes de esa naturaleza, protegiendo, por ende, a la colectividad misma.


Ahora bien, el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal precisa con claridad la temporalidad máxima del tratamiento psicológico al que debe someterse al sentenciado por el delito de violencia familiar, pues se establece que dicho tratamiento en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión. Sin embargo, el precepto en estudio no establece el tiempo mínimo de la citada medida de seguridad, por lo que si es la autoridad ejecutora la encargada de supervisar, observar y orientar la conducta del sentenciado, será dicha autoridad la que, atendiendo al desarrollo del tratamiento, deba informar al J. de la causa, si es necesario que la medida de seguridad perdure por el tiempo impuesto en la pena de prisión, o bien, si puede ser por una temporalidad menor.


Por las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


-El artículo 200 del Código de la materia, tipifica el delito de violencia familiar y lo sanciona con pena privativa de la libertad, que puede ir de seis meses a cuatro años de prisión, en cuyo caso, se deberá someter al sentenciado a un tratamiento psicológico especializado, con la única limitación de que dicho tratamiento no exceda del tiempo impuesto en la pena de prisión. Ahora bien, atendiendo a la interpretación teleológica del precepto en estudio, debe decirse que de la exposición de motivos de catorce de noviembre de dos mil, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que los propósitos del legislador al redactar el artículo en estudio, consistieron en proteger la armonía y normal desarrollo de la familia como parte fundamental de la sociedad, y en ese sentido, se dio a la tarea de tipificar y regular las conductas que atentan contra la integridad y la violencia familiar, sancionando a todo aquel que ejerza maltrato físico o psicoemocional en contra de cualquier miembro de su familia. Por otra parte, los legisladores también estimaron fundamental, establecer las medidas de seguridad para el sentenciado por este tipo de delitos, a fin de coadyuvar a su rehabilitación, reincorporarlo al núcleo familiar que agravió con su conducta delictuosa, reintegrarlo a la sociedad y por ende proteger a la colectividad entera. En ese orden de ideas y analizando de manera armónica los propósitos del legislador, puede advertirse que al haber redactado el artículo 200, estimó necesario que todo aquel que atenta contra la salud de un familiar, ejerciendo maltrato físico o psicoemocional o ambos, fuera sometido a un tratamiento psicológico especializado, precisamente con el fin de coadyuvar a su rehabilitación. Lo anterior se ve fortalecido con la lectura de los artículos 31 y 60, de la propia codificación en estudio, vinculados estrechamente con el precepto que aquí se analiza, pues mientras el primero de los citados dispositivos integra el catálogo de medidas de seguridad a la supervisión de la autoridad, el segundo la define como la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado, que el juzgador deberá disponer, cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad, cuya duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Así las cosas, por elemental coherencia con los propósitos del legislador que aquí se han evidenciado, y del análisis de los artículos 31 y 60 de la codificación en estudio, debe decirse que el tratamiento psicológico especializado a que se refiere el numeral 200, lejos de constituir una pena, debe entenderse como una medida de seguridad, por la que el Estado procura la rehabilitación del sentenciado debiendo calificarse dicha medida como obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa. Ahora bien, el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal precisa con claridad la temporalidad máxima del tratamiento psicológico al que deba someterse al sentenciado por el delito de violencia familiar, pues se establece que dicho tratamiento en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión. Sin embargo, el precepto en estudio no establece el tiempo mínimo de la citada medida de seguridad, por lo que si es la autoridad ejecutora la encargada de supervisar, observar y orientar la conducta del sentenciado, será dicha autoridad la que, atendiendo al desarrollo del tratamiento, deba informar al J. de la causa, si es necesario que la medida de seguridad perdure por el tiempo impuesto en la pena de prisión o si bien si puede ser por una temporalidad menor.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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