Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 207
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 17/2006
Número de registro19628
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, pues se trata de una contradicción de tesis suscitada entre los criterios de dos Tribunales de Circuito sobre cuestiones de naturaleza penal, cuya competencia exclusiva corresponde a esta S..


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado presidente del entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), está legitimado para efectuar la denuncia de contradicción de tesis a que este asunto se refiere, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que uno de los criterios en contienda se suscitó en un juicio de amparo en revisión del que conoció el Tribunal Colegiado que integra.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción de tesis. Con el objeto de examinar y establecer en el siguiente apartado si existe contradicción de tesis, se estima conveniente transcribir los argumentos que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver el amparo directo penal 128/2005, sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces.


"...


"Por principio, es necesario señalar que el texto de los artículos 308, 308 Bis, 308-A y 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, son del tenor literal siguiente: (se transcriben).


"De una interpretación literal o gramatical del artículo 309, se colige que la frase ‘a que se refiere el artículo anterior ...’ que se contiene en el primer párrafo de dicho numeral, remite al precepto inmediato anterior, que viene siendo el artículo 308-A, sin embargo, esa interpretación literal es insuficiente para determinar el sentido y alcance del artículo 309 citado, pues conduce a un absurdo, ya que en su fracción III hace referencia a la fracción IV del artículo anterior, esto es, del artículo 308-A, mismo que no tiene fracciones, lo que indica que la agravante que se contiene en el artículo 309 no puede ser aplicable al delito previsto en el artículo 308-A.


"...


"En la especie, se estima que el método histórico es el que permite determinar el sentido y alcance de la norma en comento.


"La interpretación histórica consiste en analizar las diversas reformas y adiciones de un precepto legal, para determinar cuál es el alcance del mismo, qué es lo que regula y cuál es su aplicación.


"En el caso, nos ocuparemos de las diversas modificaciones que han tenido los artículos 308, 308 Bis, 308-A y 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, para así determinar en qué casos resulta aplicable la agravante contenida en el artículo 309 citado.


"Así, tenemos que mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el actual Código Penal para el Estado de Sonora, cuyos artículos 308 y 309, establecían: (se transcriben).


"Así, tenemos que la redacción del artículo 309 al mencionar en su primer párrafo: ‘El delito a que se refiere el artículo anterior ...’, en su fracción II ‘en el artículo precedente’, y la fracción III, al indicar ‘en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo anterior’, remite al artículo 308, que es el que se encontraba inmediatamente anterior al 309.


"Ahora bien, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el diecinueve de diciembre de dos mil dos, se adicionaron los artículos 308 Bis y 308-A, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben).


"La adición de los artículos 308 Bis y 308-A, no incluyó la reforma al artículo 309, en la parte en que se hacía referencia al artículo anterior y el artículo precedente, que como se vio, se refería al artículo 308, lo cual motivó que la remisión que dicho precepto hacía al artículo anterior quedara desfasada, ya que el artículo anterior ya no es el numeral 308, sino el numeral 308-A.


"Así, tenemos que desde la expedición del Código Penal para el Estado de Sonora, la intención del legislador fue que la agravante del artículo 309 se aplicara a los casos previstos en el artículo 308, empero con la adición de los artículos 308 Bis y 308-A, la redacción del artículo 309 quedó desfasada, pues su texto remitía al artículo anterior, el cual ya no era el artículo 308 sino el 308-A, lo cual hace patente el espíritu del legislador, siempre ha sido que la agravante prevista en el artículo 309 se refiere al artículo 308 y no así las del artículo 308-A.


"Por tanto, la evolución de los artículos 308 y 309, revela que la intención del legislador siempre fue la de agravar las penas previstas en el artículo 308 y nunca del artículo 308-A, motivo por el cual tal agravante sólo es aplicable a las conductas previstas en el artículo 308.


"Lo anterior no implica que se transgreda el principio de irretroactividad de la ley, pues si bien en la actualidad, a través de una reforma legislativa, se indica expresamente que la agravante prevista en el artículo 309 es aplicable para las conductas contempladas en el artículo 308, no debe soslayarse que, como se ha visto, la interpretación histórica de los artículos 308 y 309, pone de relieve que la intención del legislador siempre ha sido que las penas para las conductas del artículo 308, se encuentren agravadas en términos del artículo 309 del ordenamiento legal en cita, motivo por el cual son infundados los conceptos de violación expresados en ese sentido.


"Por otra parte, es cierto que de acuerdo con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal queda prohibido imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, empero dicha garantía no impide que el juzgador interprete las normas para desentrañar su sentido y alcance, lo que aconteció en al (sic) especie, pues ello no tuvo como efecto aplicar una pena no prevista, sino desentrañar el contenido del artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, para determinar cuáles son las conductas que el legislador quiso agravar y así, aplicar en su justa dimensión dicho numeral, tal como lo pretendió el legislador ordinario."


II. Por su parte, el criterio del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al fallar los amparos directos penales 33/2004, 153/2004, 263/2004, 330/2004, 574/2004, 651/2004, 670/2004, 758/2004 y 282/2005, mejor plasmado en la ejecutoria del asunto 758/2004, en su parte conducente, dice:


"Siendo pertinente establecer que no puede tomarse como base para la aplicación de las sanciones la penalidad mínima de tres años que prevé el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, el que a la fecha de la sentencia priminstancial disponía:


"‘Artículo 309. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de tres a doce años:


"‘I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo precedente;


"‘II. Cuando la conducta delictiva se ejecute utilizando armas de fuego; y,


"‘III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV, del artículo anterior, el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión.’


"Porque del análisis del Decreto Número 276 bis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sonora, el diecinueve de diciembre de dos mil dos, se advierte que se adicionaron al Código Penal del Estado de Sonora los artículos 308 Bis y 308-A, siendo el último de los dispositivos citados el que en la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia precedía al artículo 309 de dicho ordenamiento legal, dispositivo legal que textualmente señala lo siguiente:


"‘Artículo 308-A. Se aplicará la pena prevista en el artículo 305 de este capítulo, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, lleve a cabo el desmantelamiento o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehículo de propulsión mecánica robado. Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo.’


"Del análisis de los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que el artículo 309, para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, establece que se impondrá una pena de tres a doce años de prisión, en el caso a que se refiere el artículo anterior, cuando concurren dos o más de los elementos señalados en el propio artículo precedente, siendo que el delito previsto en ‘el artículo anterior’ y los supuestos o elementos típicos señalados en ‘el artículo precedente’ se acoten en las hipótesis que prevé el dispositivo 308-A (que es el anterior o el que precede al artículo 309). Es decir, se refiere a quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, lleve a cabo el desmantelamiento, o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehículo de propulsión mecánica robado, pues dicho ordinal específicamente remite al diverso precepto 308-A, que es el que prevé tal conducta delictiva.


"Sin embargo, cabe precisar que en el presente caso, el delito por el que fue sentenciado el quejoso es el de robo con violencia en establecimiento comercial abierto al público, previsto por el artículo 308, primer párrafo, con relación a las fracciones I y V de ese mismo numeral, del Código Penal para el Estado de Sonora, dispositivo anterior que prevé un pena específica para dicha hipótesis, que va de dos a diez años de prisión, razón por la cual no pueden ser sancionados conforme al diverso 309 del Código Penal sonorense, ya que, como se dijo, este último dispositivo sanciona la hipótesis típica contenida en el artículo 308-A de dicho ordenamiento legal, y no la prevista en el dispositivo 308 por el que fue sentenciado, así sea evidente que ello es resultado de un error de técnica legislativa al quedar fuera de contexto el numeral punitivo invocado, con la inserción de otros diversos entre los preceptos 309 y 308 del aludido código.


"En efecto, el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’


"Atento a lo anterior, la lectura del numeral 308-A antes transcrito, permite constatar que prevé y sanciona conductas distintas a las atribuidas a ... en la medida en que a éste se le reprocha el apoderamiento de dinero en efectivo con violencia, en establecimiento comercial abierto al público, y el artículo 308-A, se refiere a quien desmantele o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehículo de propulsión mecánica robado; por ende, si los hechos por los que fue acusado ... se encuentran dentro de los que sanciona el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Sonora, que al momento de dictarse el fallo priminstancial no era el artículo anterior o precedente al que establece como pena mínima la de tres años de prisión, es inconcuso que la misma no debe tomarse como base para la imposición de la pena de prisión, sólo el artículo 308 del mismo ordenamiento legal, que prevé y sanciona el tipo básico de apoderamiento de cosa ajena mueble sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, para sancionar la conducta atribuida a ... y de no ser así se violaría en perjuicio de éste la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ante su categoricidad no pueden oponerse razones de lógica o falta de técnica legislativa, sino que la ley en que se funde el acto de privación debe ser exactamente aplicable al caso de que se trate.


"Esto es así, pues como antes se expuso, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que recoge el artículo 14 de la Constitución Federal, es categórica en el sentido de que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté establecida por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


"Ello porque el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por la citada norma constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté estatuida por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador.


"Sobre este particular, resulta pertinente tener presente que la garantía de exacta aplicación de la ley se entiende como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el párrafo tercero del citado artículo 14 constitucional.


"En efecto, de conformidad con la disposición constitucional aludida se establecen como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sin expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la establezca por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


"Sin que pueda considerarse que el artículo 309 señalado, cuando remite al precepto que le antecede, se refiere al 308 y no al 308-A, porque hay una remisión expresa como antes se vio, y en éste se tipifica una conducta distinta a aquella conforme a la cual se ejercitó acción penal, se le sujetó a proceso, se le acusó en definitiva y se le sentenció al ahora quejoso, en virtud de lo cual, atendiendo a la garantía de seguridad jurídica mencionada, no es dable sancionar al reo de acuerdo a las penas previstas por el artículo 309 si, como se dijo, el presupuesto de su aplicación se apoya en una conducta no atribuida en los autos a la parte reo, de ahí que en observancia de dicha garantía, el numeral señalado no debe aplicarse en su perjuicio, justamente porque la pena que en él se precisa no es para que sea aplicada para el delito de que se le imputa al quejoso.


"Es aplicable al respecto, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: ‘FALSEDAD EN DECLARACIONES RENDIDAS ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL AHORA CÓDIGO PENAL FEDERAL VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN LA PARTE QUE SEÑALA «SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS», PORQUE NO ESPECIFICA LA NATURALEZA DE LA PENA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO).’ (se transcribe texto).


"Es igualmente aplicable la tesis aislada sostenida por el mismo órgano del citado Alto Tribunal, del tenor siguiente: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (se transcribe texto)."


CUARTO. Existencia de la contradicción de criterios y fijación del tema a dilucidar.


Previamente a la resolución de la presente contradicción de tesis, debe señalarse que no impide su análisis la circunstancia de que ninguno de los tribunales haya elaborado formalmente alguna tesis, entendida ésta como un criterio definido mediante una redacción especial con título del tema y texto, pues la expresión tesis a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, así como 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado emitido por los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos de su competencia; por lo que es suficiente el criterio definido, sobre un tema, al dictar sentencia, para estimar que hay tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 9/95, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS."(1)


De igual forma, como otra cuestión previa, debe señalarse que para que se actualice su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


Así, se actualiza la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Ahora bien, de la lectura de las ejecutorias mencionadas en el considerando que antecede, se advierte que el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) al fallar el amparo directo penal 128/2005 y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver en los amparos directos penales 33/2004, 153/2004, 263/2004, 330/2004, 574/2004, 651/2004, 670/2004, 758/2004 y 282/2005, actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis, dado que:


a´) Ambos Tribunales Colegiados resolvieron negocios jurídicos (amparos directos penales) en los que examinaron la misma cuestión jurídica, a saber:


Si el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (en su vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), por sus expresiones artículo anterior y artículo precedente, se remitía o no al numeral 308 del mismo código punitivo, a pesar de la adición de los artículos 308 Bis y 308-A a ese ordenamiento, en términos de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que regula el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


Y, efectivamente, cada uno de dichos órganos jurisdiccionales arribó a conclusiones diversas:


Para el Primer Tribunal, el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, permite interpretar que el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (en su vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), se remitía al numeral 308 del mismo código punitivo, no obstante que el primero contenía las expresiones artículo anterior y artículo precedente, y a pesar de la adición de los artículos 308 Bis y 308-A al mismo ordenamiento; mientras que, por otra parte, para el entonces Cuarto Tribunal (hoy Segundo Tribunal) el citado artículo constitucional no permite hacer tal interpretación, de manera que atendiendo a esas expresiones la remisión del artículo 309 no debía entenderse respecto al numeral 308 sino al artículo 308-A, ambos de la citada ordenanza punitiva.


b´) Para arribar a esas antagónicas conclusiones, cada uno de los tribunales propuso razonamientos distintos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado sustentó su conclusión, esencialmente, en los siguientes argumentos:


• De una interpretación literal o gramatical del Código Penal para el Estado de Sonora, en su artículo 309 (vigente en el periodo del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), se colige la frase "... a que se refiere el artículo anterior ...", que se contenía en el primer párrafo de dicho numeral, remitía al precepto inmediato anterior, que era el artículo 308-A, sin embargo, tal interpretación es insuficiente para determinar el sentido y alcance del primero de los artículos citados, pues conduce a un absurdo, ya que el mismo en su fracción III hacía referencia a la fracción IV del artículo anterior, esto es, el 308-A que no contiene fracciones, lo que indicaba que la agravante del 309 no podía ser aplicable al 308-A.


• En consecuencia, debe acudirse al método de interpretación histórico para determinar el sentido y alcance de la norma en comento, por lo que el tribunal reseña lo dispuesto en los artículos 308, 308 Bis, 308-A y 309, conforme a las publicaciones en el Boletín Oficial de dicho Estado, de fechas veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y diecinueve de diciembre de dos mil dos, de lo que concluye que la adición de los artículos 308 Bis y 308-A (conforme a la segunda publicación) no incluyó la reforma al numeral 309, en la parte que hacía referencia al artículo anterior y al artículo precedente, que en su opinión se refería al 308, lo cual motivó que la remisión que dicho precepto hacía quedara desfasada, ya que el artículo anterior ya no era el 308 sino el 308-A.


• No obstante esto último, dado que desde la expedición del citado código punitivo la intención del legislador fue que la agravante del artículo 309 se aplicara a los casos previstos en el 308, aun a pesar de la adición de los otros dos numerales, debe interpretarse en ese mismo sentido.


• Además, en la actualidad se dio una reforma legislativa (se refiere a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de siete de junio de dos mil cuatro), en la que se indica expresamente que la agravante del artículo 309 es aplicable a las conductas del 308.


• Y concluye que es cierto que de acuerdo con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (artículo 14, tercer párrafo, constitucional), queda prohibido imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, empero, dicha garantía no impide que el juzgador interprete las normas para desentrañar su sentido y alcance, lo cual aconteció en la especie, pues ello no tuvo como efecto aplicar una pena no prevista, sino desentrañar el contenido del artículo 308, para determinar cuáles son las conductas que el legislador quiso agravar y así aplicar en su justa dimensión dicho numeral, tal como lo pretendió el legislador ordinario.


Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) argumentó, sustancialmente, lo siguiente:


• El artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (vigente en el periodo del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro) establecía que las penas contenidas en dicho numeral se aplicarían al delito que le precedía, lo que el tribunal interpreta como el artículo 308-A, porque hay remisión expresa, y agrega que este último se refiere al delito de desmantelamiento o comercialización de parte de un vehículo de propulsión mecánica robado, el cual ninguna relación tiene con el delito de robo previsto por el artículo 308.


• Al respecto, el tribunal también refiere la adición de los artículos 308 Bis y 308-A conforme a la publicación en el Boletín Oficial de dicho Estado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, de la que destaca que el numeral 309 (en el periodo de vigencia aludido) remitía al 308-A.


• Y concluye que interpretar que el artículo 309 se remite al 308, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que regula el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, pues se advierte que se trata de un error de técnica legislativa al quedar fuera de contexto el numeral punitivo invocado.


c’) Por último, como se desprende de lo antes dicho, también se satisface el tercero de los extremos requerido para la existencia de la contradicción denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados examinan los mismos elementos.


En efecto, ambos órganos colegiados analizaron los artículos 308, 308 Bis, 308-A y 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, y la interpretación que debe darse al último de dichos numerales (en su vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), respecto a su remisión conforme a las expresiones artículo anterior y artículo precedente, en relación con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal que regula el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitucional Federal.


En suma, es claro entonces que se da la contradicción de criterios denunciada, la cual estriba en determinar si el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (en su vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), por sus expresiones artículo anterior y artículo precedente, se remitía o no al numeral 308 del mismo código punitivo, a pesar de la adición de los artículos 308 Bis y 308-A a ese ordenamiento, en términos de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal que regula el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


Precisa agregarse que no pasa inadvertido para esta S. que el texto legal cuya interpretación aquí se controvierte, en la actualidad ya fue reformado, pues por decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el siete de junio de dos mil cuatro (en vigor a partir del día siguiente conforme al artículo primero transitorio), se reformó el primer párrafo y los incisos I y III del artículo 309 de dicho ordenamiento, en los siguientes términos:


"Artículo 309. El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de tres a doce años:


"I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo 308;


"...


"III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión."


Empero, ello de ninguna manera conduce a obviar el estudio que impone la presente contradicción. En efecto, si bien el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora actualmente dispone claramente la remisión al artículo 308 del mismo código punitivo, ciertamente es una norma no sólo aplicable actualmente a las causas penales ya iniciadas, sino que continuará siéndolo en todos aquellos juicios penales que se inicien por hechos realizados en el ámbito temporal en el que rigió el texto materia de la contradicción, esto es, del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro, en virtud de la máxima constitucional prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de que nadie puede ser juzgado sino por leyes expedidas con anterioridad a los hechos.


Es aplicable por analogía, el criterio que pronunció la extinta Tercera S. de este tribunal, al emitir el criterio de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS."(3)


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe predominar el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (en el periodo de vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), se remitía al numeral 308 del mismo código punitivo, no obstante sus expresiones artículo anterior y artículo precedente, y la adición de los artículos 308 Bis y 308-A a ese ordenamiento, en términos de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que regula el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.


En primer término, se puntualiza el contenido de las normas de la citada ordenanza punitiva y su ámbito temporal de aplicación.


Mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el actual Código Penal para el Estado de Sonora (que entró en vigor, en lo que interesa, el uno de mayo de ese año, conforme al artículo primero transitorio), sobre el asunto en particular, en los artículos 308 y 309 se estableció:


"Artículo 308. Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:


"I.E. violencia en las personas o en las cosas;


"II. De noche o por dos o más personas;


"III. V. de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;


"IV. En casa habitación, a la que el agente no haya tenido autorización para introducirse;


"V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;


"VI. En cualquier tipo de transporte público, o en sus estaciones, terminales o puertos;


"VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales;


"VIII. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;


"IX. Respecto de maquinaria, insumos y equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción; y


"X. Respecto de vehículos de propulsión mecánica.


"En los supuestos de las fracciones V y VI y tratándose de frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción, precisados en la fracción IX, se impondrá la sanción establecida en el artículo 305, cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito.


"Cuando el objeto materia del apoderamiento lo constituya partes de vehículos de propulsión mecánica, cuyo valor exceda de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito, la sanción será la prevista en el primer párrafo de este artículo."


"Artículo 309. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de tres a doce años:


"I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo precedente;


"II. Cuando la conducta delictiva se ejecute utilizando armas de fuego; y


"III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV, del artículo anterior, el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión."


Por decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el diecinueve de diciembre de dos mil dos (que entró en vigor al día siguiente), se adicionaron los artículos 308 Bis y 308-A, en los que se dispuso lo siguiente:


"Artículo 308 Bis. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehículos de propulsión mecánica robados:


"I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;


"II. Los enajene o trafique de cualquier manera;


"III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite su propiedad o identificación;


"IV. Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehículo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad original;


"V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero; o


"VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.


"A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 11 de este código.


"Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.


"Salvo los vehículos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, en la adquisición de un vehículo usado, se deberá contar con la constancia que expida previamente, la Procuraduría General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehículo de que se trate.


"Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo, resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos."


"Artículo 308-A. Se aplicará la pena prevista en el artículo 305 de este capítulo, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, lleve a cabo el desmantelamiento o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehículo de propulsión mecánica robado.


"Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo."


No obstante lo dispuesto en los numerales 308 y 309, no fue modificado.


Finalmente, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el siete de junio de dos mil cuatro (en vigor a partir del día siguiente), se reformó el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 309, en los siguientes términos:


"Artículo 309. El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de tres a doce años:


"I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo 308;


"...


"III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión."


Por otro lado, dado que el alcance de lo dispuesto en las normas penales en examen es conforme al artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se analiza enseguida la garantía que tutela.


El Pleno de este Alto Tribunal ya abordó el tema y determinó lo siguiente.(4)


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, constriñe a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, y de igual forma obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.


Es así, porque tal prerrogativa se entiende como una extensión de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, que establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


De conformidad con la disposición constitucional transcrita, se establecen como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege), y por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente (nulla poena sine lege), ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.


Por tanto, aunada a la obligación que en acatamiento a dicha garantía tienen los Jueces en materia penal de aplicar estrictamente la ley específica a cada caso concreto, la referida garantía, para su cabal cumplimiento, también contempla al ordenamiento aplicable, de manera que para que exista una correcta aplicación de la ley, ésta deberá estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que se señalen como delitos, con los elementos que los integren (elementos del tipo), así como respecto a las penas correspondientes y demás requisitos que en cada caso se requieran, como pueden ser, entre otros, los términos y condiciones de dichas penas, a fin de evitar confusiones en su aplicación que generen incertidumbre en la aplicación de éstas y dificulten o imposibiliten la adecuada defensa del inculpado.


Y del primero de los precedentes citados, se originó la siguiente tesis:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(5)


En esos términos, la garantía de exacta aplicación de la ley penal descansa en los principios nullum crimen, nulla poena sine lege, lo que implica, en un sentido prescriptivo, que la ley penal debe ser redactada en forma clara y precisa tanto al determinar las conductas delictivas (tipos penales) como al establecer las penas que les correspondan -lex stricta- y, en un sentido proscriptivo, significa evitar la vaguedad de definiciones que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible.


Y bajo esos supuestos, lo prohibido (interpretación por analogía o por mayoría de razón) es hacer decir a la ley lo que no dice ante una situación análoga a la que aquella resuelve, empero, tal prohibición no impide entender el texto en la forma más restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea de notoria irracionalidad.(6)


Ahora bien, ante esas bases, esto es, conforme a lo dispuesto en las normas en examen y en atención a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, se sustenta enseguida la conclusión de esta Primera S. sobre el tema de contradicción, en el sentido de que el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora (en el periodo de vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro), se remitía al numeral 308 del mismo código punitivo, no obstante sus expresiones artículo anterior y artículo precedente, y la adición de los artículos 308 Bis y 308-A a ese ordenamiento, en términos de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que regula el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.


Como antecedente, debe destacarse que antes y después del periodo de vigencia aludido, el legislador era claro sobre esa remisión.


En efecto, durante la entrada en vigor (en la parte que interesa) del nuevo Código Penal para el Estado de Sonora, uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el diecinueve de diciembre de dos mil dos, lo dispuesto en el artículo 309 en el sentido de establecer que las agravantes y la pena ahí precisada correspondían al numeral 308 era claro al contener las referencias artículo anterior y artículo precedente, en tanto que, por un lado, el numeral que antecedía era precisamente el 308 y, por otra parte, el contenido de este último era congruente con las expresiones "cuando concurran dos o más elementos típicos" y "cuando ... (fracción IV del artículo 308) el lugar se encontrare habitado ..."


Dicho de otra manera, la congruencia de esa remisión para efectos de establecer las calificativas y determinar la correspondiente sanción agravada no sólo era determinada porque se trataba del artículo anterior o precedente, sino también debido a que sólo en el contexto de ese artículo previo podían actualizarse los supuestos de: a) concurrencia de dos hipótesis y b) que la casa habitación antes precisada estuviere habitada.


Además, en la vigencia del ocho de junio de dos mil cuatro a la fecha de las normas en examen, lo previsto en el numeral 309 en cuanto a las calificativas y la sanción aumentada, claramente expresa que se refiere al artículo 308 y los dos factores de remisión persisten en sus términos.


Y esa claridad en la aludida remisión, también se hace patente en el proceso legislativo de las normas en estudio. En efecto, en la iniciativa que dio origen a lo dispuesto actualmente se señaló: "... esta iniciativa propone reformar el artículo 309 del Código Penal de nuestro Estado, relativo al robo agravado, a efecto de que el mismo haga clara referencia al delito calificado previsto en el artículo 308, con el cual tiene vinculación, y no al ilícito que establece el artículo 308-A que regula una hipótesis diversa a la que alude el artículo 308. La reforma al precepto citado tiene el propósito de que el mismo tenga una exacta aplicación por las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes en los casos concretos que conozcan y evitar con ello que por imprecisiones o falta de vinculación de las disposiciones jurídicas queden impunes conductas cometidas que encuadren en el precepto legal cuya reforma se propone, con el consiguiente detrimento de la seguridad jurídica a la que tienen derecho la sociedad y los integrantes de la misma ..."; además, en el dictamen del Congreso Estatal se expresó al efecto: "... coincidimos en el reordenamiento del artículo 309 del Código Penal, relativo al robo agravado, a efecto de que el mismo haga referencia al delito calificado previsto en el artículo 308, con el cual tiene vinculación, y no al ilícito que establece el artículo 308-A que ahora refiere y que regula una hipótesis ajena al objetivo de la ley en este punto ..."


Ahora bien, en el periodo de vigencia materia de esta contradicción, del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro, lo previsto en el numeral 309 respecto a las calificativas y la penalidad agravada, debe entenderse que también correspondía al numeral 308, no al 308-A.


Y esa conclusión se sustenta en tres razones:


1) Lo dispuesto por el legislador, antes y después de ese periodo de vigencia del numeral 309 es claro, en tanto que inicialmente el artículo 308 era el anterior y había dos factores de remisión que eran congruentes, y después, porque se reformó aquel precepto para hacer expresa la remisión subsistiendo también tales factores;


2) Determinar que en ese lapso de vigencia del veinte de diciembre de dos mil dos al siete de junio de dos mil cuatro, lo dispuesto en el artículo 309 era aplicable al numeral 308-A, sólo por ser el que le precedía, no es congruente con las dos hipótesis de remisión del primero consistentes en que se actualizaran dos supuestos y la referencia a una casa habitación que estuviere habitada.


Se afirma que no era factible que el numeral 308-A se refiriera a diversas hipótesis que pudieran confluir en términos del 309, porque sólo tipifica una conducta consistente en desmantelar o comercializar las partes de un vehículo automotor robado; y se dice que el primer artículo no se refiere a un lugar que pudiera estar habitado porque ninguna expresión al respecto se hace en relación con la conducta relacionada con desmantelar o comercializar partes de un automotor hurtado; y,


3) Concluir en sentido diverso, es decir, que la remisión del artículo 309 era aplicable al 308-A, con base únicamente en la expresión legislativa artículo anterior o artículo precedente, llevaría al extremo de pretender que quien comete el delito previsto en el artículo 308-A, se le aplicaran agravantes del 309, por ejemplo, vender autopartes robadas en una casa habitada, lo cual es racionalmente inaceptable.


En ese orden de ideas, si en el caso la remisión del artículo 309 (durante la vigencia precisada) se entendiera respecto al artículo 308-A, ello implicaría no sólo una notoria irracionalidad en tal interpretación, sino además ampliaría el ius puniendi a un caso para el que no está prevista la norma; de lo contrario, interpretar que la remisión del numeral 309 correspondía al artículo 308, es congruente con su contenido y delimita el poder punitivo.


Por ende, es cierto que el legislador incurrió en un error de técnica legislativa, al no variar las expresiones artículo anterior y artículo precedente en el ordinal 309 cuando añadió los numerales 308 Bis y 308-A del Código Penal para el Estado de Sonora, empero, ello no impide una interpretación en el sentido que se concluye en este fallo, conforme al artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, con el alcance ya precisado.


En similar sentido se resolvió por unanimidad de diez votos por el Pleno del Máximo Tribunal en el amparo en revisión 2365/96, en el que se determinó que la remisión de un artículo a otro al tipificar un delito, desfasada por una reforma legislativa, implica solamente un error legislativo que vía interpretación debe aclararse, sin que ello implique una transgresión a la máxima constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, lo cual originó la emisión de la tesis siguiente:


"GARANTÍA DE LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 250, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO LA VIOLA AL HACER REMISIÓN AL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.-El citado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma de mil novecientos setenta y cuatro, regulaba la garantía de la libertad de trabajo y establecía que las leyes estatales determinarían las profesiones que necesitarían título para su ejercicio, las condiciones que deberían llenarse para obtenerlo y las autoridades que deberían de expedirlo. Si en la época en que se aplicó el numeral 250, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, el artículo 4o. constitucional no era una disposición atinente a materia laboral y de profesiones, puesto que su contenido se trasladó al artículo 5o. del propio Ordenamiento Fundamental, ello únicamente implica una omisión o falta de técnica jurídica del legislador al no haber reformado, al mismo tiempo que modificó el contenido de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral ordinario penal; mas esa omisión no hace contrario al principio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al artículo 250, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, porque no desapareció de la Constitución la norma que permite a las legislaturas determinar qué profesiones requieren de título expedido por autoridades competentes."(7)


Finalmente, conforme a todo lo antes expuesto, esta Primera S. estima que debe prevalecer como criterio la siguiente jurisprudencia:


-La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal tutelada por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constriñe a la autoridad jurisdiccional a abstenerse de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata y obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador; sin embargo, la referida prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea de notoria irracionalidad. En esos términos, en el periodo del 20 de diciembre de 2002 al 7 de junio de 2004, las expresiones "artículo anterior" y "artículo precedente" contenidas en el numeral 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, relativas a las calificativas y la penalidad agravada del delito de robo, deben entenderse respecto del artículo 308 de dicho código, no obstante la adición de los artículos 308 BIS y 308-A a ese ordenamiento, según reforma publicada en el Boletín Oficial de la entidad el 19 de diciembre de 2002. Lo anterior en virtud de que ello es congruente con el contenido de tales normas y delimita el poder punitivo, con base en las siguientes razones: 1) Lo dispuesto por el legislador, antes y después del periodo señalado, es claro en tanto que inicialmente el citado ordinal 308 era el anterior y había dos supuestos de remisión que eran congruentes, y después, porque en junio de 2004 se reformó el mencionado artículo 309 para hacer expresa la remisión, subsistiendo tales factores; 2) Porque determinar que en ese lapso lo dispuesto en el diverso 309 era aplicable al artículo 308-A, sólo por ser el que le precedía, no es congruente con las dos hipótesis de remisión del primero, consistentes en la actualización de dos supuestos y la referencia a una casa habitación que estuviere habitada; y 3) En caso de sostener lo segundo se llegaría al extremo de pretender que a quien comete el delito previsto en el señalado artículo 308-A se le aplicarán las agravantes del diverso 309, lo cual implicaría no sólo una notoria irracionalidad, sino que además ampliaría el ius puniendi a un caso no previsto por la norma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



______________

1. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis P. LIII/95, página 69: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


2. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 284: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


4. Se retoman los argumentos del amparo directo en revisión 670/93 resuelto por mayoría de siete votos en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cinco, así como la contradicción de tesis 19/2001-PL fallada por unanimidad de once votos el veinticuatro de junio de dos mil tres.


5. Los datos de localización del criterio son: tesis número P. IX/95, publicada en la página 82 del Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


6. En relación con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, como un límite al ius puniendi derivado del principio de legalidad y sus alcances, véase: Z.E.R., Alagia A. y S.A., Manual de Derecho Penal Parte General, editorial Ediar, Buenos Aires, 2005, páginas 95-109; M.C.F. y G.A.M., Derecho Penal Parte General, editorial T. lo B., Valencia, 2002, páginas 103-105.


7. Los datos de localización del criterio son: tesis número P. XV/98, publicada en la página 26 del Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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