Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 44
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 15/2006
Número de registro19599
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que si bien fue advertida por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya dicha denuncia, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil cinco.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 5/2002 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo este órgano colegiado advierte que la conducta atribuida al quejoso, consistente en manejar un taller dedicado a la fabricación de artificios pirotécnicos, sin el permiso correspondiente, no configura el delito previsto y sancionado en el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se le atribuyó, con advertencia de que mención que se haga en esta ejecutoria de la citada legislación deberá entenderse referida a las disposiciones vigentes en la época del evento (mil novecientos noventa y seis). Veamos: La figura delictiva prevista en el citado precepto, es como sigue: (se transcribe). De la transcripción anterior se llega al conocimiento que los elementos destacados del delito, lo constituyen la acción de manejar fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que estén dedicados a una actividad regulada por la ley especial en consulta, y que tal actividad se realice sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que aquéllos queden obligados. Desde luego, conviene precisar que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos del artículo 37, párrafo II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas. En estrecha vinculación con ese numeral, el diverso 41 precisa que las disposiciones del título tercero de esa ley, denominado ‘fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas’, son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales cuyo listado a continuación señala, destacando allí, en la fracción IV, qué clases de artificios son los que guardan relación con dichas actividades y operaciones comerciales, mientras que el precepto 38 del reglamento de la citada ley, prevé los requisitos que deben satisfacer las personas que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos. Los citados numerales son del tenor siguiente: ‘Artículo 37.’ (se transcribe). ‘Artículo 41.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Al margen de las disposiciones anteriores, la ley en consulta trata de los permisos para realizar las actividades que regula, precisando que éstos no eximen a los interesados de satisfacer los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades; patentiza que las actividades industriales y comerciales (amparadas bajo los permisos), que guarden relación con las armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula, estarán sujetas a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional (y cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades estarán sujetas a disposiciones de la Secretaría de Marina); especifica las clases de permisos: generales, ordinarios y extraordinarios, que la Secretaría de la Defensa Nacional, podrá conceder, como la suspensión o cancelación de éstos cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas e instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público; prevé que las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en el título tercero de la ley, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que determine el reglamento de la citada ley, como también que la Secretaría de la Defensa Nacional, realizará inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere el mencionado título, cuando lo considere necesario. Sobre el particular, los artículos 38, 40, 42, 43, 45 y 72 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establecen lo siguiente: (se transcribe). Específicamente, en relación con los permisos para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, el artículo 40 del reglamento de la ley en cita, precisa que en ellos se señalarán como medidas de seguridad las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, el diverso precepto 80 del referido reglamento, previene la obligación de quienes tengan permiso o autorización, de cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, como a rendir los informes técnicos y generales que les soliciten. Por su parte, el 89 desarrolla la forma en que la Secretaría de la Defensa Nacional, practicará las visitas de inspección a los establecimientos, instalaciones o negociaciones que funjan con permisos generales o extraordinarios, a efecto de comprobar el cumplimiento de la ley y su reglamento, señalando que el personal que labore en tales establecimientos, instalaciones o negociaciones, tienen la obligación de facilitar la práctica de dichas visitas de inspección, mientras el 90 fija la materia a que se contraerá la visita y cómo quedará sujetado el personal designado por la Secretaría de la Defensa Nacional, en el desarrollo de aquélla. Los referidos preceptos dicen: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 80.’ (se transcribe). ‘Artículo 89.’ (se transcribe). ‘Artículo 90.’ (se transcribe). De lo que hasta aquí se ha dicho, queda en relieve que no basta obtener el permiso para realizar las actividades reglamentadas por la ley, sino que quienes lo obtienen deben sujetarse a las disposiciones de seguridad que al caso imponga la autoridad. Ejemplos de esas disposiciones lo constituye la obligación de rendir informes a la Secretaría de la Defensa Nacional, sobre las actividades que se han realizado, dar facilidades al personal de dicha secretaría, para la práctica de visitas de inspección y, en caso de guerra o alteración del orden público, previo acuerdo del presidente, dejar la fábrica, planta industrial, taller, almacén o establecimientos, bajo la dirección y control de la citada secretaría. En ese sentido, los artículos 68, 69, 71, 72 y 89 dicen lo siguiente: (se transcribe). Cabe agregar, que la inobservancia a las condiciones de seguridad, de parte de quienes tienen permiso de realizar las actividades reglamentadas por la ley, traerá como consecuencia en la esfera administrativa que resientan la suspensión o cancelación de dicho permiso, por resultar que la actividad amparada con éste entraña peligro para la seguridad de las personas o instalaciones. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su fracción I, tipifica la conducta de los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia de los mismos, mientras que la subsecuente fracción (II) considera como acreedores de la misma sanción (de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa), a quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente, en la fracción III a los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I; incluso, en el siguiente numeral (86), señala que se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo, compren explosivos, transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esa ley. Conviene transcribir los dispositivos referidos: ‘Artículo 85.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’ (se transcribe). Hasta aquí se advierte que el legislador, a diferencia del elemento normativo exigido en el tipo penal atribuido al quejoso (sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que están obligados), en los numerales 85 y 86 estatuyó como tal a quien ‘sin el permiso correspondiente’, es decir, hay una diferencia importante entre actuar el agente del delito sin el permiso respectivo, a hacerlo sin cumplir las condiciones de seguridad, en la inteligencia que aun cuando en la fracción I del artículo 85 el legislador aludió a quienes sin el permiso correspondiente, fabriquen armas, municiones y explosivos, allí no encuadraría la de pirotécnicos dado que éstos, atendiendo a la clasificación del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, corresponde a los artificios, de modo, pues, que el tipo penal previsto en el artículo 87, fracción I, debe entenderse referido a quienes contando con el permiso, no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera hecho cualquiera de dos cosas, una, incluir expresamente en la fracción II del artículo 85, la fabricación de artificios o de pirotécnicos, o la otra, en la fracción I del 87 contemplar la locución ‘sin el permiso’, en lugar de ‘no ajustarse a las condiciones de seguridad’. Incluso, la propia exigencia de la ley, acerca de que el agente del delito no se ajuste a las condiciones de seguridad a que está obligado, lleva implícito juicio de razón en el sentido de que aquél debe saber cuál o cuáles medidas de seguridad no cumplió y que además le impuso la autoridad, a fin de que pueda contradecirlas, y por lo mismo se justifica, precisamente, el papel de la Secretaría de la Defensa Nacional, como obligada a realizar visitas de inspección en las instalaciones de fábricas, plantas industriales, talleres o almacenes, destinados a las actividades reglamentadas por la ley, a efecto de constatar que se han acatado las disposiciones de seguridad, de todo lo cual levantará acta circunstanciada, pudiendo incluso solicitar los informes detallados sobre las actividades realizadas. Esta situación indica, que fue incorrecto se condenara al impetrante en términos del artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues no contempla a quien fabrique artificios pirotécnicos, sin contar con el permiso respectivo, sino a quienes teniendo establecido fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos, cuenten con el permiso para realizar alguna de las actividades que están reguladas por la ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados por tales actividades. De ahí que se imponía absolver al quejoso ya que la conducta que desplegó no está contemplada por el citado precepto y, en todo caso, de haber infringido la ley, pudo ser sancionado en términos del diverso artículo 90 que contempla penas por infracciones a la ley que no están expresamente previstas en ella, mismo numeral que indica: (se transcribe). Como en la especie el Tribunal Unitario responsable, no lo consideró así, y en cambio acudió a la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, para sostener que en el caso se configuraban las hipótesis normativas ya que de la denuncia presentada por el elemento del Ejército Mexicano, capitán ... y de la versión que dio el propio quejoso, se conoció la existencia del taller dedicado a la elaboración de artificios pirotécnicos y que éste es propiedad del quejoso, quien no contaba con el permiso correspondiente para el establecimiento del taller, para cuyo fin ponderó que el primero de los citados mencionó la existencia de un taller cercano a la población de ... donde se localizaron diversas herramientas para fabricar artificios pirotécnicos y, por otra parte, que el segundo (quejoso), reconoció que el taller donde se localizaron aquellas herramientas es de su propiedad y que tenía aproximadamente treinta años de dedicarse al oficio de fabricar artificios pirotécnicos, sin contar con el permiso respectivo, mismo del cual ha realizado los trámites correspondientes, sin conseguir dicho permiso, debe convenirse entonces en la inconstitucionalidad del acto reclamado, que debe ser reparado a través de la concesión del amparo impetrado, pues según se advirtió, el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no sanciona a quien fabrique artificios pirotécnicos sin contar con el permiso respectivo."


Las consideraciones transcritas, dieron origen al criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Apéndice 2002

"Tomo: II, Penal, P.R. TCC

"Tesis: 68

"Página: 169


"ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, FABRICACIÓN DE, SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. El citado numeral previene: ‘Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días de multa, a quienes: I.M. fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados.’. Así, el elemento normativo ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad’, lleva a determinar que el tipo allí establecido está referido a quienes contando con el permiso correspondiente no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera incluido en el tipo la locución ‘sin permiso’ en vez de ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados’. Esta consideración encuentra apoyo en el contenido del tipo previsto en el artículo 85, fracción I, en su anterior redacción, al prever la conducta de los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia de los mismos, mientras que la subsecuente fracción (II) considera como acreedores de la misma sanción (de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa), a quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente; en la fracción III a los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I; incluso, el siguiente numeral (86), señala que se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo compren explosivos, transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esa ley, de lo que se sigue que el legislador, a diferencia del elemento normativo exigido en el tipo penal previsto en el artículo 87, fracción I (sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados), en los numerales 85 y 86 estatuyó como tal a quien ‘sin el permiso correspondiente’, es decir, hay una distinción importante entre el actuar del agente del delito sin el permiso respectivo, a hacerlo sin cumplir las condiciones de seguridad, en la inteligencia de que aun cuando en la fracción I del artículo 85, el legislador aludió a quienes sin el permiso correspondiente fabriquen armas, municiones y explosivos, allí no encuadraría la de pirotécnicos, dado que éstos, atendiendo a la clasificación del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, corresponde a los artificios; de modo pues, que el tipo penal previsto en el artículo 87, fracción I, debe entenderse referido a quienes contando con el permiso no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera hecho cualquiera de dos cosas, una, incluir expresamente en la fracción II del artículo 85 la fabricación de artificios o de pirotécnicos, o la otra, en la fracción I del diverso 87 contemplar la locución ‘sin permiso’, en lugar de ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad’. Incluso, la propia exigencia de este último dispositivo, acerca de que el agente del delito no se ajuste a las condiciones de seguridad a que está obligado, lleva implícito juicio de razón en el sentido de que aquél debe saber cuál o cuáles medidas de seguridad no cumplió, y que además le impuso la autoridad, a fin de que pueda contradecirlas y, por ello, se justifica el papel de la Secretaría de la Defensa Nacional de realizar visitas de inspección en las instalaciones de fábricas, plantas industriales, talleres o almacenes destinados a las actividades reguladas por la ley, a efecto de constatar que se han acatado las disposiciones de seguridad.


"Amparo directo 5/2002. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretario: S.G.M.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 816/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, como lo determinó el Tribunal Unitario responsable, contrariamente a lo discutido por el hoy accionante, el enlace de las pruebas existentes en autos son eficientes y bastantes para que en términos de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se tenga por comprobado el cuerpo del ilícito nominado por el tribunal de alzada como violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de almacenamiento de sustancias químicas relacionadas con explosivos, previsto por el artículo 41, fracción V y penado por el 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que la relación de tales datos convictivos conducen a poner de manifiesto: que el treinta de noviembre de dos mil uno, a las dieciséis horas, aproximadamente, en el ... el ahora quejoso ... sin ajustarse a las mínimas condiciones de seguridad y sin contar con permiso alguno para el uso, manejo o almacenamiento de sustancias químicas reguladas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, puso en peligro la seguridad pública, pues se verificó la explosión de un ‘polvorín’ del que aparece en autos como responsable; acción dolosa que el quejoso desplegó en contravención a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Para así determinarlo, adecuadamente el Tribunal Unitario responsable tuvo en consideración: la declaración ministerial de ... quienes imputaron al quejoso ... de manera firme, sostenida y directa ser el propietario del ‘polvorín’ ubicado en el ... a un costado de la ... donde perdieron la vida ... el día treinta de noviembre de dos mil uno, lo anterior se concatenó al parte informativo de los policías ministeriales de nombres ... los que al constituirse en el lugar de los hechos corroboraron que el ahora quejoso ... era señalado por los vecinos del lugar como propietario del ‘polvorín’ donde ocurrió el siniestro el día y en el lugar antes citados; lo que a su vez se enlazó a los testimonios de identidad a cargo de ... respecto del occiso ... de los mismos apellidos; así como de los atestes de ... se identificó a quien en vida llevó el nombre de ... estas probanzas se adminicularon también a la inspección ministerial del fuero común realizada el día del evento, en la que se dio fe de la existencia de varios ‘polvorines’, así como de una persona muerta y otra lesionada, ambos por quemaduras; después se dio fe ministerial de cadáver el tres de diciembre de dos mil uno, respecto de ... prueba ésta que de la misma manera se concatenó con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, de la que se obtuvo que en el lugar conocido como zona federal ... existen varios ‘polvorines’ de estructura de concreto, de veinticinco metros cuadrados cada uno, aproximadamente, en color blanco, cada ‘polvorín’ evidenció contar con una pileta para agua, elaborada también de concreto, de un metro con veinte centímetros de largo por un metro de ancho y otro de altura; del lado poniente se dio fe de tener a la vista una estructura de concreto dividida en dos partes y en la de en medio se observó una polea, así como una caja de control de luz eléctrica con la leyenda ‘polvorín A’, por el lado noroeste un segundo ‘polvorín B’, sin paredes y sólo con castillos de concreto y piso de tierra; a una distancia de cincuenta metros, aproximadamente, se observó un tercer ‘polvorín’ denominado ‘C’, con piso de concreto y en cada polvorín se encontró impresa la leyenda ‘peligro, no fumar’, se adicionó a lo anterior la documental pública consistente en el oficio 22581 suscrito por el comandante de la Trigésima Séptima Zona Militar de nombre ... en el que informó a la representación social investigadora que el impetrante de amparo ... no contaba con el permiso para el uso, manejo o almacenamiento de sustancias químicas reguladas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Asimismo, se tuvieron en cuenta copias certificadas de la averiguación previa ZUM/III/2006/2001, relativa al delito de homicidio, de las que se obtuvieron como datos periciales en materia de necroscopía y criminalística que los occisos ... fallecieron a consecuencia de intoxicación por monóxido de carbono y quemaduras como resultado de una explosión. No obstante, como la negativa expresada por el quejoso respecto a que era ajeno a dicho taller clandestino, como bien lo destacó la emisora, no se corroboró con prueba de fehaciente convicción pues resultaron insuficientes e inidóneos los testimonios de descargo emitidos por ... los que si bien fueron uniformes y contestes al declarar que el quejoso ... no era propietario del ‘polvorín’ que explotó el día de los hechos, no menos cierto resulta que tampoco precisaron quién era el propietario y la circunstancia de haber señalado a ... como el posible dueño del referido ‘polvorín’, dicho aspecto no lo afirmaron categóricamente ni lo demostraron con prueba alguna, pero sobre todo fue atinada la autoridad responsable al sostener que tales atestes no reunían la calidad de fidedignos por haber obtenido la información que refirieron a través de otras personas. En este tenor, es claro que si los testigos de descargo no conocieron los hechos por sí mismos, el actuar de la emisora del acto es correcto porque de acuerdo con el artículo 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales se exige para los testigos que los hechos los conozcan por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros y, al no estar actualizada la hipótesis en comento, es evidente que el testimonio se reduce a un mero indicio; por el contrario, sí quedó demostrado con las imputaciones que señalan ... en relación con el parte informativo de los agentes ministeriales investigadores ... que el ahora quejoso ... era la persona que se encontraba al frente como propietario del almacén donde ocurrió el siniestro, el treinta de noviembre de dos mil uno, en el que se reitera, perdieron la vida ... Además, del oficio 22581 signado por el comandante de la Trigésima Séptima Zona Militar de nombre ... del que se obtuvo que en los archivos de esa dependencia el referido quejoso no contaba con permiso alguno para el uso, manejo o almacenamiento de sustancias químicas reguladas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por lo que con los anteriores medios de prueba y convicción, el tribunal de segunda instancia, correctamente tuvo por comprobado el cuerpo del delito a estudio, pues, se insiste, los atestes de cargo desde inicio fueron unánimes y espontáneos al proporcionar el nombre del quejoso como el responsable del almacén clandestino, sin que en ese momento se haya advertido alguna circunstancia de querer perjudicar al quejoso. Idéntico material probatorio fue considerado por el Tribunal Unitario responsable para tener por demostrada la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del delito cuya corporeidad se ha comprobado, lo que es adecuado en razón de que las pruebas reseñadas y que en obsequio a la brevedad se tienen en este apartado como absolutamente insertas, apreciadas de manera lógica, natural y jurídicamente razonadas tanto en lo individual como en su conjunto, así como valoradas en términos de lo dispuesto en los numerales 279 a 281 y 285 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues, permite arribar a la convicción de que en las precisadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ... almacenó sustancias químicas sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estaba obligado, entre ellas, las de contar con el permiso de la autoridad correspondiente a efecto de que las autoridades inspeccionaran las demás medidas de seguridad requeridas para un establecimiento donde se cuenta con sustancias explosivas, hechos que quedaron constatados con el oficio 22581 signado por el comandante de la Trigésima Séptima Zona Militar de nombre ... del que se obtuvo que en los archivos de esa dependencia el referido quejoso no contaba con permiso alguno para el uso, manejo o almacenamiento de sustancias químicas reguladas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y con la inspección ministerial tanto del fuero común como del federal, de las que en razón a las condiciones de seguridad que se implementaron en el polvorín donde acaeció el evento, sólo se contaba con una pileta para contener agua, así como un letrero con la leyenda ‘peligro, no fumar’, lo cual pone de manifiesto que el quejoso como responsable del taller de artificios pirotécnicos además de clandestino, no se ajustó a ninguna condición de seguridad, dada la exigencia que para tal establecimiento se requiere. Comportamiento antisocial que el accionante llevó a cabo, de conformidad con el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, es decir, por sí mismo con conocimiento y voluntad, de manera dolosa y sin advertir en aquél causa de licitud o excluyente de culpabilidad. Es en mérito de lo anterior, que deviene infundado el argumento del quejoso en el sentido de que no reúne la calidad de sujeto activo, a que se contrae el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ni tuvo dominio del hecho porque demostró que no era fabricante de fuegos artificiales, que era chofer, lo anterior es así pues, como se ha visto, la calidad de sujeto activo quedó demostrada en su carácter de empleador de las personas que murieron en el ‘polvorín’ el día de los hechos, como ya antes se dijo, con los testimonios oportunos de ... a cuyo efecto, el dominio del hecho que el quejoso tuvo, resulta porque sabiendo que contaba con un almacenamiento de pólvora, en el que se elaboraban artificios pirotécnicos tenía la obligación de acudir ante la autoridad correspondiente para que le otorgaran el permiso respectivo y de esa forma ajustarse a las condiciones de seguridad que le impone contar con el almacén de la naturaleza en cita, por lo que al no verificarse este presupuesto y haber ocurrido una explosión sin que se tuvieran las condiciones de seguridad mínimas para evitar el siniestro, tal como de autos aparece ocurrió, es claro que su responsabilidad es dolosa a título de autor material en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal y la circunstancia de que los testigos de descargo que propuso en la causa, hayan manifestado que era chofer, ese solo hecho no lo releva de responsabilidad ni mucho menos el ser conductor de vehículos se contrapone a ser propietario del ‘polvorín’ donde tuvo verificativo el hecho que nos ocupa. No sobra decir también, sobre este argumento, que las imputaciones que realizan los testigos de cargo antes citados, no perdieron fuerza probatoria en ningún momento, ya que desde sus versiones ministeriales, dada la cercanía con los hechos, virtud al principio de inmediatez necesaria para confiar en su autenticidad, fueron puntuales al externar que el propietario del ‘polvorín’ donde acaeció el siniestro era ... dato éste que no resultó inverosímil y por el contrario sí fue acorde a la verdad histórica de los hechos, merced a que el quejoso no demostró fidedignamente no ser el propietario del referido almacén clandestino. Por otra parte, se reitera, que los testimonios de descargo aportados por el quejoso, se advierte con nitidez que se introducen al sumario como testigos de coartada defensiva, sin embargo, tales atestes no reunieron lo exigido por el artículo 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales al tratarse de testigos de oídas. En este orden, carece de razón el solicitante de amparo cuando afirma que existe una incorrecta valoración de pruebas. Bajo ese panorama, adversamente a lo señalado por el expositor de los conceptos, es evidente que el tribunal responsable al ceñirse a los elementos probatorios existentes en la causa, después de apreciar legalmente la totalidad de los mismos, concluyó que éstos resultaban aptos y suficientes para acreditar los elementos constitutivos del delito a estudio, y de igual manera la responsabilidad penal del justiciable en su comisión, sin que con ello incurra en violación a las reglas de la valoración de la prueba prevista en los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales al no asignárseles la eficacia probatoria de acuerdo a las pretensiones de la parte quejosa, puesto que la correcta valoración de pruebas no depende de que se les asigne el valor que los oferentes pretenden, máxime que tal ponderación jurisdiccional se realizó bajo el sistema de la libre apreciación que rige la legislación procesal penal, sin dejar de observar lo relativo a la prueba tasada prevista por el artículo 289 de la ley adjetiva de la materia y fuero, además, observando las reglas de la sana crítica y señalando también por qué y cómo determinados medios de prueba le producen convicción y cuáles, por el contrario no son dignos de ser estimados. Además se aprecia, que las pruebas de descargo en las que se apoya el quejoso, sí fueron analizadas por el tribunal de alzada y el hecho de desestimar su contenido en atención a que no eran suficientes e idóneas para desvirtuar las imputaciones existentes en contra del quejoso, no significa por ello que se haya hecho una incorrecta valoración de pruebas. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia II.2o.P.A. J/3, sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 441 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, que dice: ‘PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.’ (se transcribe). Conforme con lo razonado, este Tribunal Colegiado comparte el criterio del tribunal de apelación, toda vez que en autos quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del aquí impetrante en la comisión del ilícito de que se trata, de ahí que sea desatinado el argumento donde el quejoso discute ampliamente que en el sumario no existen elementos de prueba aptos y suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito que injustamente se les atribuye y mucho menos para que se le considere penalmente responsable, ya que como se ha visto, las declaraciones de ... no perdieron fuerza probatoria, pues, como correctamente lo destacó el tribunal de apelación, las mismas se obtuvieron con cercanía a los hechos sin dar oportunidad a la reflexión exculpatoria, caso contrario ocurrió con los testimonios de descargo, de los que se pretendía sostener que el quejoso era chofer de un taxi y no era el propietario del ‘polvorín’ donde ocurrió la explosión el día treinta de noviembre de dos mil uno. Tampoco asiste razón al quejoso cuando sostiene que las diligencias practicadas por el Ministerio Público de la Federación no fueron suficientes ni bastantes para acreditar su responsabilidad penal respecto del delito que se le atribuye, con absoluta independencia que negó los hechos en su declaración primigenia, pues, como ha quedado ampliamente razonado, las imputaciones a cargo de ... fueron firmes y directas también de inicio; además se sostuvieron en su relato imputativo al practicarse los careos correspondientes, por lo que se vuelve a decir, que en ningún momento dichas imputaciones perdieron fuerza probatoria. Así las cosas, tampoco le asiste la razón al quejoso cuando sostiene que ... madre del occiso ... declaró que el propietario del ‘polvorín’ era ... y que por lo mismo existía incertidumbre sobre la identidad del dueño de dicho taller, pues, es la más interesada en que se conozca la verdad. Sobre ese argumento, como ya antes se ha apuntado, las versiones imputativas de las que mucho se ha hablado, son fidedignas no en función del número de declarantes, sino en razón de la inmediatez con la que se produjeron, por lo que el solo dicho de la madre del occiso ... no anula aquellas versiones, además no se demostró con prueba imparcial que efectivamente ... fuera el propietario del mencionado ‘polvorín’, quedando reducido dicho testimonio a un mero dato singular y aislado, insuficiente además, para enlazarlo con otras pruebas. Por otra parte, argumenta el quejoso que negó los hechos inicialmente, que no tiene la calidad de fabricante y que es chofer ya que presta sus servicios a diferentes personas. Dicha manifestación defensiva en los términos propuestos es insuficiente para estimar que al quejoso le asiste la razón, para estimarlo ajeno a los hechos que se le atribuyen, pues, si bien es cierto, obran los testimonios de descargo que propuso para tal efecto, también cierto es que los mismos no resultaron suficientes ni mucho menos condignos para acreditar su versión defensiva, pues, de sopesar estos aspectos al mismo nivel de las pruebas de cargo, destruiría la cadena presuncional de que estaban soportadas las pruebas directas que obran en su contra y derivado de que el justiciable negó ser el propietario del taller de artificios pirotécnicos establecido al margen de la ley, con la simple negativa no es suficiente para desvirtuar la carga de las declaraciones que conforme a derecho se obtuvieron con intimidad a ocurrir el evento, así como las inspecciones que se practicaron en el sitio de los hechos y la circunstancia de que el taller se estableciera cerca del ... es decir, en una zona federal así como la carencia del permiso correspondiente por parte del propietario del almacén, hace patente que no se contara con prueba documental que así lo demostrara, pues, el quejoso pasa inadvertido el hecho de que en el caso se está analizando la actividad que desarrollaba al margen de la ley en todos los aspectos, de ahí que las pruebas testimoniales en este tipo de asuntos revisten el carácter de pruebas preponderantes, toda vez que los propietarios de talleres de artificios pirotécnicos clandestinos, generalmente realizan este tipo de actividades al margen de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de otras tantas disposiciones atinentes a las relaciones laborales, a la salubridad, a la seguridad social y procuran instalar los ‘polvorines’ en lugares que no les pertenecen, como en el caso, a las orillas del ... con el fin de eludir responsabilidades, de apartarse del marco legal, así como una pretendida impunidad. La consideración anterior, también sirve de sustento para sostener que es infundado el concepto por el que el quejoso sostiene que no se demostró que tuviera la propiedad, posesión o un derecho real sobre el lugar donde se estableció el ‘polvorín’, en el que ocurrieron los hechos. Efectivamente, resulta irrelevante como atinadamente lo sostuvo el tribunal de apelación, el que para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del sujeto activo en su comisión, deba acreditarse la propiedad o la posesión del inmueble donde se asienta el taller de artificios pirotécnicos, pues, el delito que nos ocupa, se refiere a las personas que instalen los almacenes en el que se manejan sustancias explosivas sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que están obligados y como en el caso, el propio quejoso afirma, que no existe a su nombre en la dependencia correspondiente el permiso para el uso, manejo o almacenamiento de sustancias químicas, así como de la inspección ministerial en la que se observó que dicho establecimiento se encontraba en una zona federal, es evidente que era imposible contar con un título de propiedad o contrato del que derivara la posesión, pues, esa es la naturaleza y realidad de los establecimientos de talleres clandestinos dedicados a la pirotecnia, habida cuenta de que precisamente el quejoso asume no contar con el permiso correspondiente, menos aún, establecido el taller en una franja federal puede contar con título de propiedad o posesión respectivo, siendo así, como el solicitante de amparo deja patente otra circunstancia de que por estar ubicado el almacén en una zona federal no podría obtener el permiso correspondiente para tal efecto, ni mucho menos ajustarse a las condiciones de seguridad exigidas, lo cual desde ninguna perspectiva puede estimarse que ello lo exime del juicio de reproche que nos ocupa. De igual forma, no tiene razón el quejoso en su argumento insistente de que no se actualiza el delito porque en el caso la hipótesis delictiva se contrae a los establecimientos que sí cuentan con el permiso correspondiente pero no se ajustan a las condiciones de seguridad a que estén obligados y se apoya en la tesis de rubro y texto siguientes: ‘ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, FABRICACIÓN DE, SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (se transcribe). En efecto, la interpretación que el quejoso da respecto del elemento normativo ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados’, apoyado en el criterio que invoca y que ampliamente discute en el cuerpo de su escrito de conceptos de violación, este tribunal no lo comparte, pues no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente, porque aun en el supuesto de que se actúe al margen de la ley, como acontece en el caso y muchos otros en el que se establecen talleres de artificios pirotécnicos en la entidad, es claro que tienen la obligación de cumplir con las condiciones de seguridad mínimas, pues, de otra forma se generaría impunidad respecto a los referidos almacenes clandestinos, lo cual no es lógica ni jurídicamente permitido. Así las cosas, los elementos normativos ‘sin el permiso correspondiente’ y ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados’, respecto a los artículos 85, 86 y 87 de la ley especial en consulta son independientes, en primer lugar porque se encuentran en dispositivos diferentes y ello no implica que en todos los casos se requiera la existencia de un permiso, en la inteligencia de que cada uno de los numerales (85, 86 y 87 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) tipifican delitos diversos por lo que no puede hacerse un análisis por analogía, bajo el argumento de que se hace sistemáticamente. Además, se impone adicionar que la última parte de la tesis se refiere al supuesto en que sí se cuente con el permiso correspondiente y se realicen inspecciones para verificar las condiciones de seguridad, situación que no ocurre en el caso. Se impone abundar además, que la inexistencia del permiso correspondiente, en el que se pretende basar la impunidad del quejoso, constituye un dato más en su contra de que no se ajustó a las condiciones de seguridad a que estaba obligado, puesto que la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional para permitir que los particulares desarrollen esta clase de actividades, constituye un presupuesto para que las labores que ahí se verifiquen se ajusten a las condiciones de seguridad señaladas en la ley federal especial de la materia y fuero, su reglamento y las que la propia autoridad fiscalizadora, según el tipo de establecimiento podría exigirle, por lo que bajo estas consideraciones carece de razón el quejoso en cuanto a que sostiene en esencia que no se demostró el elemento normativo en comento, habida cuenta que como se ha dicho este tribunal no está de acuerdo con la tesis invocada por el quejoso y que ha quedado transcrita en líneas anteriores."


El criterio antes señalado, dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: II.1o.P.140 P

"Página: 1820


"ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS. PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL ACTIVO CUENTE CON EL PERMISO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, PUES BASTA QUE CON SU ALMACENAMIENTO CLANDESTINO SE INCUMPLA CON LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MÍNIMAS A QUE ESTÁ OBLIGADO. Para la actualización del injusto a que se refiere el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, basta con que el agente del delito incumpla con las condiciones de seguridad mínimas a que está obligado ya que el elemento normativo ‘sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados’, exigido por la descripción típica mencionada no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente, porque aun en el supuesto de que se actúe al margen de la ley, como acontece en el caso y muchos otros en el que se establecen talleres de artificios pirotécnicos, es claro que tienen la obligación de cumplir con las condiciones de seguridad mínimas, ya que de lo contrario se generaría impunidad respecto al almacenamiento clandestino de las sustancias químicas que por sí solas o combinadas son susceptibles de emplearse como explosivos (artificios pirotécnicos), lo cual no es lógica ni jurídicamente permitido.


"Amparo directo 816/2004. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.S.V.. Secretario: G.G.C.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, tomando en cuenta la tesis que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es en donde se ve reflejado su criterio, se obtiene que consideró que el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos al señalar el elemento normativo "sin ajustarse a las condiciones de seguridad" lleva a determinar que el tipo allí establecido está referido a quienes contando con el permiso correspondiente no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera incluido en el tipo la locución "sin permiso" en vez de "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados"; que esta consideración encuentra apoyo en el contenido del tipo previsto en el artículo 85, fracción I, en su anterior redacción, al prever la conducta de los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia de los mismos, mientras que la subsecuente fracción (II) considera como acreedores de la misma sanción (de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa), a quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente; en la fracción III a los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I; incluso, el siguiente numeral (86), señala que se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo compren explosivos, transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esa ley.


De lo que se sigue, de acuerdo a dicho Tribunal Colegiado, que el legislador a diferencia del elemento normativo exigido en el tipo penal previsto en el artículo 87, fracción I (sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados), en los numerales 85 y 86 estatuyó como tal a quien "sin el permiso correspondiente", es decir, hay una distinción importante entre el actuar del agente del delito sin el permiso respectivo, a hacerlo sin cumplir las condiciones de seguridad, en la inteligencia de que aun cuando en la fracción I del artículo 85, el legislador aludió a quienes sin el permiso correspondiente fabriquen armas, municiones y explosivos, allí no encuadraría la de pirotécnicos, dado que éstos, atendiendo a la clasificación del artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, corresponde a los artificios; de modo pues, que el tipo penal previsto en el artículo 87, fracción I, debe entenderse referido a quienes contando con el permiso no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera hecho cualquiera de dos cosas, una, incluir expresamente en la fracción II del artículo 85 la fabricación de artificios o de pirotécnicos, o la otra, en la fracción I del diverso 87 contemplar la locución "sin permiso", en lugar de "sin ajustarse a las condiciones de seguridad".


Que incluso, la propia exigencia de este último dispositivo acerca de que el agente del delito no se ajuste a las condiciones de seguridad a que está obligado, lleva implícito juicio de razón en el sentido de que aquél debe saber cuál o cuáles medidas de seguridad no cumplió, y que además le impuso la autoridad, a fin de que pueda contradecirlas y, por ello, se justifica el papel de la Secretaría de la Defensa Nacional de realizar visitas de inspección en las instalaciones de fábricas, plantas industriales, talleres o almacenes destinados a las actividades reguladas por la ley, a efecto de constatar que se han acatado las disposiciones de seguridad.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de acuerdo a la tesis que contiene su criterio, estimó que para la actualización del injusto a que se refiere el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, basta con que el agente del delito incumpla con las condiciones de seguridad mínimas a que está obligado ya que el elemento normativo "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", exigido por la descripción típica mencionada no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente, porque aun en el supuesto de que se actúe al margen de la ley, como acontece en el caso y muchos otros en el que se establecen talleres de artificios pirotécnicos, es claro que tienen la obligación de cumplir con las condiciones de seguridad mínimas, ya que de lo contrario se generaría impunidad respecto al almacenamiento clandestino de las sustancias químicas que por sí solas o combinadas son susceptibles de emplearse como explosivos (artificios pirotécnicos), lo cual no es lógica ni jurídicamente permitido.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo al elemento del tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego, consistente en: "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados".


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, interpretando, específicamente, el precepto de mérito, arribaron a conclusiones diferentes, a saber:


aa) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consideró que de conformidad con dicho elemento, el tipo penal está referido a quienes contando con el permiso correspondiente no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sostiene lo contrario, en virtud de que estimó que para la actualización del injusto, basta con que el agente del delito incumpla las condiciones de seguridad mínimas a que está obligado, ya que este elemento no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente.


De esta manera, la materia de la presente contradicción, se circunscribe a determinar lo relativo a si el elemento del tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego, consistente en: "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", tratándose de artificios pirotécnicos, está referido a quienes contando con el permiso correspondiente no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, o bien, no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Por otra parte, no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aun, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si el elemento del tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego, consistente en: "... sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", tratándose de artificios pirotécnicos, está referido a quienes contando con el permiso correspondiente no cumplen con las condiciones de seguridad impuestas, o bien, no necesariamente va dirigido a las personas que cuenten con el permiso correspondiente.


Debe destacarse, previamente, lo que establece el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República que es del tenor siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Destacado lo anterior, el tema jurídico del presente asunto requiere que se lleve a cabo una interpretación sistemática de todos aquellos preceptos que se relacionan con el mismo, de acuerdo al criterio contenido en la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA. Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es que de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo catalogó jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"Amparo penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece lo siguiente:


"Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes: I.M. fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados. ..."


Debe destacarse, en primer lugar, que el tipo penal no hace expresa referencia a si las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos, cuentan o no con un permiso determinado.


En este orden de ideas, el aspecto neurálgico, lo constituye el establecer si dicho tipo penal está dirigido únicamente a quienes cuenten con el permiso correspondiente para dedicarse a las actividades reguladas por la ley, o también, para quienes no cuenten con dicho permiso, pues sólo de esa manera es inteligible la obligación de ajustarse a las "condiciones de seguridad" y que la conducta respectiva pueda o no ser subsumible en dicha figura delictiva.


La acepción "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", constituye un elemento normativo de valoración jurídica, que se encuentra estrechamente relacionado con quienes se dedican a las actividades reguladas por la ley, de acuerdo a la descripción del tipo penal.


Los artificios pirotécnicos, son ingenios o artefactos elaborados de manera artesanal o industrial con materiales deflagrantes (Manual de Aspectos Técnicos del Servicio de Materiales de Guerra. Secretaría de la Defensa Nacional. Año de 2002).


Ahora bien, los artículos 37 y 42 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y 3o. del reglamento de dicha ley disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 37. Es facultad exclusiva del presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.-El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.-Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.-Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen."


"Artículo 42. Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, pueden ser: I.G., que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente; II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este título se refiere."


"Artículo 3o. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las medidas administrativas a que deberán sujetarse las personas físicas o morales, de carácter público o privado, para el cumplimiento de la ley, de los ordenamientos supletorios a que la misma se refiere, y de este reglamento."


De conformidad con los preceptos transcritos, el control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen, entre otros, con artificios, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional, a quien también corresponderá otorgar los permisos específicos -generales, ordinarios y extraordinarios- que se requieran en estas actividades; asimismo, que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las medidas administrativas correspondientes a que deberán sujetarse las personas físicas y morales para el cumplimiento de la normatividad que rige la materia.


Asimismo, los artículos 38 y 41, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como los diversos 34, fracción II, 38 y 40 del reglamento de la misma, prevén:


"Artículo 38. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades."


"Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan: ... IV. Artificios: ... e) Pirotécnicos ..."


"Artículo 34. Para los efectos de este capítulo, se establece la clasificación siguiente: ... II. Fábricas de pólvoras, de explosivos, de artificios o de sustancias químicas relacionadas con explosivos mencionados en la fracción V del artículo 41 de la ley."


"Artículo 38. Las personas físicas o morales que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionarán permiso de la secretaría, presentando los documentos siguientes: ..."


"Artículo 40. Los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, así como de sus productos terminados."


Los preceptos reproducidos, establecen que los permisos que se describen en la ley, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales; además, que las disposiciones respectivas de la ley, son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales, como son: los artificios pirotécnicos.


En el reglamento de dicha ley se establece, entre otras, la clasificación de fábricas de artificios; también, que las personas físicas y morales que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionaran permiso ante la Secretaría de la Defensa Nacional, presentando los documentos correspondientes; asimismo, que los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalaran las medidas de seguridad respectivas.


Por otra parte, los artículos 45 y 73 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el 80 de su reglamento, rezan:


"Artículo 45. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el reglamento."


"Artículo 73. Los permisionarios a que se refiere este título están obligados a cumplir con las medidas de información, control y seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta ley."


"Artículo 80. Quienes tengan permiso o autorizaciones en los términos de la ley, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, así como a rendir los informes técnicos y generales que les soliciten."


Los preceptos transcritos, en su orden, establecen que las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por la ley, deberán reunir, entre otras, las condiciones de seguridad que se determinen en el reglamento; que los permisionarios están obligados a cumplir, diversas medidas dentro de las que se encuentra la de seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a la ley; en el precepto reproducido del reglamento, se señala que quienes tengan permiso o autorizaciones en los términos de la ley, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes.


Finalmente, los artículos 69 y 72 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el 89 de su reglamento, literalmente establecen lo siguiente:


"Artículo 69. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección."


"Artículo 72. La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título."


"Artículo 89. La secretaría podrá ordenar visitas de inspección a establecimientos, instalaciones o negociaciones que funcionen al amparo de permisos generales o extraordinarios, únicamente con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley y este reglamento. ..."


Los anteriores preceptos establecen que las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas por la ley, tienen la obligación de dar facilidades a la Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección; secretaría que cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones respectivas destinadas a las actividades a que se refiere la propia ley; y que la secretaría mencionada, podrá ordenar visitas de inspección a establecimientos, instalaciones o negociaciones que funcionen al amparo de permisos generales o extraordinarios, únicamente con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley y su reglamento.


De lo anteriormente relatado, se pone de manifiesto que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento, contienen todo un sistema de control y de vigilancia específicamente de las negociaciones que se dedican a las actividades relacionadas con los artificios pirotécnicos; concediendo a la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras, la facultad de otorgar los permisos correspondientes, dictar las medidas administrativas para el cumplimiento de la normatividad que rige la materia y llevar a cabo visitas para inspeccionar las condiciones de seguridad de las instalaciones respectivas.


Asimismo, las disposiciones de dicha ley son aplicables a las actividades relacionadas con los artificios pirotécnicos, debiéndose solicitar el permiso para establecer un taller de fabricación de los mismos, a la Secretaría de la Defensa Nacional.


En cuanto a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas, tanto la ley como su reglamento, aluden a las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que cuentan con el permiso otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional.


En efecto, cuando en la ley y su reglamento se aborda el aspecto relativo a las "medidas de seguridad" que deben ser adoptadas, expresamente se establece:


a) Que los permisos que se describen en la ley, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.


b) Que los permisos generales señalarán las medidas de seguridad respectiva.


c) Que quienes se dediquen a las actividades reguladas por la ley, deberán reunir las condiciones de seguridad que se determinen en el reglamento.


d) Que los permisionarios están obligados a cumplir las medidas de seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional.


e) Que quienes tengan permiso o autorizaciones en los términos de la ley, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes.


f) Que la Secretaría de la Defensa Nacional podrá ordenar visitas de inspección a establecimientos, instalaciones o negociaciones que funcionen al amparo de permisos generales o extraordinarios.


La interpretación sistemática y armónica de la normatividad que rige la materia, permite considerar que el elemento normativo consistente en: "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", que describe el tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se encuentra dirigido a todas aquellas fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen, como en el caso que se analiza, a los artificios pirotécnicos, que cuenten con el permiso correspondiente, pues el propio legislador fue quien les impuso dicha obligación en forma expresa a todos los permisionarios.


La circunstancia de que en el tipo penal de mérito, no se haya establecido si el supuesto de hecho de la norma estaba dirigido a quienes contaban con el permiso correspondiente, no puede considerarse como una omisión legislativa, puesto que la interpretación realizada en los párrafos precedentes, pone de manifiesto que dichas medidas de seguridad les son exigibles a quienes funcionen al amparo de los permisos respectivos; interpretación que es acorde con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República.


No debe soslayarse, que lo anterior no implica que quienes desplieguen conductas relacionadas con artificios pirotécnicos, sin contar con el permiso correspondiente, estén relevadas de responsabilidad, en virtud de que en el propio título cuarto, capítulo único, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen diversas normas que contienen los supuestos de hecho con sus respectivas consecuencias jurídicas, que el órgano jurisdiccional debe analizar para establecer si dichas conductas se subsumen o no en alguna de ellas.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues ello implica la aplicación de una norma que contiene determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por aquélla, es decir, la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa y con ello se violarían los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. Ahora bien, de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 37, 38, 41, fracción IV, inciso e), 42, 45, 69, 72 y 73 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como de los diversos 3o., 34, fracción II, 38, 40, 80 y 89 de su Reglamento, se advierte que el elemento normativo consistente en: "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", descrito en el tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la referida Ley, se dirige a quienes manejen las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por dicha Ley, entre ellas, a la fabricación de artificios pirotécnicos, y que cuenten con el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional, pues el legislador impuso dicha obligación en forma expresa a todos los permisionarios, ya que de los señalados artículos se advierte que dichas medidas de seguridad son exigibles a quienes funcionen al amparo de los permisos respectivos; de ahí que la circunstancia de que el mencionado tipo penal no establezca que el supuesto de hecho de la norma se dirige a quienes cuentan con el permiso correspondiente, no puede considerarse como una omisión legislativa; y en tal virtud, la interpretación realizada resulta acorde con la aludida garantía constitucional. Además, no debe soslayarse que lo anterior no implica que quienes desplieguen conductas relacionadas con artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente, estén relevados de responsabilidad, en virtud de que en el Título Cuarto, Capítulo Único, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen diversos supuestos de hecho con sus respectivas consecuencias jurídicas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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