Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 475
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 78/2006
Número de registro19593
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estima son opositores, que a saber, son los siguientes:


Amparo directo 1018/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"QUINTO. Es innecesario el estudio de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación que en su contra se hacen valer, en razón de que se actualiza una causal de improcedencia que hace improcedente el juicio de garantías, cuestión que es de orden público y preferente al de cualquier otro tema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo.


"En efecto, de los autos del sumario se aprecia que el veintinueve de octubre de dos mil tres, Ma. I.M.F. ocurrió ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, a demandar a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, de quien reclamó las siguientes prestaciones: (se precisan).


"...


"El catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo en el que determinó la procedencia de la prestación reclamada por la actora, relativa a la prescripción de la sanción consistente en dejar sin efectos el nombramiento que tenía como trabajadora al servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, toda vez que la demandada excedió con veinte días el término que tenía para cesar o rescindir la relación laboral de la operaria. Por tanto, condenó a la demandada a reinstalarla en el servicio que venía desempeñando, así como al pago de salarios caídos a partir del quince de octubre de dos mil tres, más los que se siguieran generando, así como al pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional y evolución salarial, más movimientos escalafonarios (fojas 95 a 101).


"Inconforme con dicho laudo, la trabajadora Ma. I.M.F. promovió juicio de amparo directo, el que por razón de turno correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien mediante ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, pronunciada dentro del expediente de amparo directo laboral 829/2005, otorgó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ‘... para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que reitere las consideraciones que no fueron motivo de la presente ejecutoria y, seguidos los lineamientos de la misma, por un lado, cuantifique la condena de las prestaciones que resultaron procedentes con base en el salario diario que quedó demostrado en el sumario de trescientos treinta y dos pesos con noventa y un centavos moneda nacional, y por otra parte, ordene la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los incrementos salariales que se generaron durante la tramitación del juicio laboral, y hasta la total cumplimentación del laudo condenatorio.’ (fojas 104 a 119).


"Ahora bien, el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"En el caso, como se destacó en los párrafos precedentes, este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión plenaria de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, resolvió el juicio de amparo directo laboral 829/2005, en el cual la contraparte de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado reclamó el propio laudo de catorce de julio de dos mil cinco, y donde se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la ahí quejosa, Ma. I.M.F. -aquí tercero perjudicada-, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que, por un lado, cuantifique la condena de las prestaciones que resultaron procedentes con base en el salario diario que quedó demostrado en el sumario de trescientos treinta y dos pesos con noventa y un centavos moneda nacional y, por otra parte, ordene la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los incrementos salariales que se generaron durante la tramitación del juicio laboral, y hasta la total cumplimentación del laudo condenatorio.


"En esas condiciones, es evidente que el presente juicio de garantías que se interpone en contra del propio laudo de catorce de julio de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado, emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, resulta improcedente, ya que han cesado sus efectos, pues por la concesión otorgada en el diverso amparo directo laboral 829/2005 a que se hace referencia con antelación, la propia autoridad responsable lo dejará insubsistente y dictará una nueva resolución siguiendo los lineamientos de aquella diversa ejecutoria.


"Así, se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley en cita, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio.


"En relación con la improcedencia del juicio de garantías por cese de los efectos del acto reclamado, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 19, tesis 23, Volumen V, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO. AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronunciara uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la misma ley.’


"Asimismo, es aplicable analógicamente el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia publicada en la página 1021, tesis 1162, Tomo V, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que, a la letra dice:


"‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONEXO. Cuando en un amparo se concede la protección federal, en tal forma que el laudo reclamado quede totalmente sin efectos, el juicio constitucional conexo debe sobreseerse al haber cesado sus efectos el acto reclamado, atentas las normas de los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la ley de la materia.’


"SEXTO. Por otra parte e independientemente de lo resuelto, es menester destacar la conducta en que incurrió la autoridad responsable, emisora del acto reclamado, al no cumplir oportunamente con la obligación procesal prevista por el artículo 169, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues debió remitir dentro del término de tres días, una vez que hubiese cumplido el trámite a que se contraen los artículos 167 y 168 de la propia Ley de Amparo, la demanda de garantías y demás constancias de ley, lo que no hizo, por lo que se estima que en el caso resulta obligada legalmente, la imposición de una multa.


"...


"Por tanto, si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad del conocimiento el veinte de septiembre de dos mil cinco, pero ésta fue remitida al Tribunal Colegiado hasta el seis de diciembre siguiente, es inconcuso que transcurrió con exceso -dos meses, dieciséis días- el plazo que establece el artículo 169 de la ley en consulta, por ello, debe concluirse que la autoridad responsable no dio cumplimiento oportuno con la obligación procesal de remitir la demanda dentro del término de tres días señalado y, en esa medida, debe aplicarse la sanción que establece la parte final del artículo 169 de la Ley de Amparo, consistente en el caso, en una multa de ochenta y cinco días de salario mínimo general que se encontraba vigente en el Distrito Federal el veinte de septiembre de dos mil cinco, acorde con el primer párrafo del artículo 3o. bis de la propia ley en cita, en la parte en la que estatuye: (se transcribe).


"Ello, atendiendo a que el lapso de dos meses y dieciséis días que medió entre la fecha en que recibió la demanda de garantías y aquella en que la remitió a este Tribunal Colegiado, excede ampliamente el de tres días que el referido artículo 169 de la ley de la materia le impone para cumplir con la obligación en comentario, sin que se advierta de los autos ninguna razón que justifique dicha tardanza, además de que la dilación en que incurrió la responsable ocasionó que se sobreseyera en el presente juicio de garantías, por lo que se estima justa la imposición de la multa en su punto medio de ochenta y cinco días de salarios, respecto del mínimo y máximo previstos en el artículo 169, último párrafo, de la Ley de Amparo."


Amparo directo 274/2001 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"CUARTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, cabe hacer mención que, como ya se aludió en los resultandos de esta sentencia, en contra del mismo laudo que constituye ahora el acto reclamado, el trabajador actor solicitó el amparo de la Justicia Federal en el juicio de amparo directo relacionado expediente 233/2001, y si bien es verdad que por la relación que guardaban ese juicio con el que ahora se resuelve, en los términos del numeral 65 de la Ley de Amparo, pudieron verse simultáneamente, esto fue imposible, en virtud de que si bien es verdad que la presente demanda de garantías se promovió en tiempo por el quejoso, la Junta responsable no remitió con oportunidad la misma, razón por la cual se le impuso, en auto de fecha diez de octubre de dos mil uno, una multa en los términos del artículo 169 de la misma Ley de Amparo, además de que este tribunal no se percató de la existencia de este juicio relacionado antes de resolver el expediente número 233/2001, ya que al remitir la Junta este último, mediante oficio 1060 de fecha treinta de mayo de dos mil uno, firmado por el presidente de la señalada responsable, se informó que hasta ese día, la tercera perjudicada, Ferrocarriles Nacionales de México, no había interpuesto demanda de garantías en contra de ese laudo, cuando la misma se había presentado desde el veintiocho de febrero del mismo año, por lo cual, sin el conocimiento de la existencia de esta demanda de amparo del demandado, este Tribunal Colegiado con fecha veintinueve de junio de dos mil uno emitió resolución concediendo el amparo al quejoso trabajador.


"Ahora bien, el hecho de que de conformidad a la ejecutoria del juicio de amparo directo relacionado 233/2001, la Junta haya dejado insubsistente el laudo ahora reclamado, de fecha veintinueve de enero de dos mil uno y haya emitido uno nuevo con fecha ocho de agosto del mismo año, no impide entrar al estudio y resolución de los conceptos de violación que en contra de ese laudo instó el ahora quejoso, toda vez que la materia de tal laudo y a la que se refieren los motivos de disensión, no fue tocada en cuanto a su legalidad por este Tribunal Colegiado, limitándose este órgano de control constitucional a revisar los motivos de inconformidad del operario, habiéndose ordenado la reiteración del resto de lo resuelto, relacionado con lo que agraviaba a la parte patronal, pero no por considerar que lo que determinó la Junta estaba ajustado a derecho, sino en razón de que, según lo ya reseñado, aparentemente no había sido motivo de inconformidad en tiempo por quien legítimamente podía impugnarlo, lo que fue incorrecto dado el error de la Junta responsable al remitir tardíamente la demanda de amparo que ahora se estudia y notificar cuándo remitió la diversa demanda de garantías del expediente 233/2001, que la parte empleadora no había promovido juicio de amparo en contra de tal laudo.


"Por lo cual, al resultar que el organismo público demandado sí había promovido en tiempo su demanda de amparo en contra del mencionado laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, es claro que la legalidad del mismo, en la parte que agraviaba a la demandada, se encontraba sub júdice, al no haber sido materia de estudio en cuanto a su legalidad por parte de este Tribunal Colegiado, y si bien es verdad que el laudo reclamado en el presente juicio de garantías quedó insubsistente y en su lugar la Junta responsable emitió otro con fecha ocho de agosto de dos mil uno, no menos cierto es que en tal nuevo laudo, la responsable, por orden expresa de este órgano de control constitucional, reiteró las partes del laudo de fecha veintinueve de enero de la misma anualidad que no fueron motivo de concesión de amparo, pero, se repite, no por haber considerado este Tribunal Colegiado que las mismas se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que ni siquiera entró a analizar las mismas, sino en razón de que, en apariencia, no habían sido impugnadas en tiempo por la parte demandada, quien era la legitimada para ello, por lo que este Tribunal Colegiado considera que ahora es dable, jurídicamente, estudiar los conceptos de violación de la demandada y que hace valer en este juicio de amparo y, en caso de ser fundados, conceder la protección de la Justicia Federal impetrada.


"...


"Así, por elemental justicia, este amparo se debe resolver conforme proceda, entrando desde luego al estudio del fondo del asunto.


"Esto es, si en contra de un laudo emitido por la Junta responsable se promueven dos amparos, uno por el actor y otro por el demandado, por considerar que el mismo les agravia parcialmente y dicha autoridad únicamente envía al Tribunal Colegiado respectivo el promovido por el trabajador, aclarando que el patrón no presentó demanda de garantías contra ese acto, lo que provoca que se resuelva el primer amparo antes de que llegue al Tribunal Colegiado el segundo, promovido por el empleador, se estima en tal caso que a fin de que no quede en estado de indefensión este último y sin acceso a la justicia, debe resolvérsele como corresponda su juicio de garantías, aun cuando el acto que reclamó haya quedado insubsistente por haberse otorgado la protección constitucional al obrero a fin de que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado y pronunciara otro en el que se ajustara a los lineamientos correspondientes, ya que, como se dijo, no le es imputable (al patrón) la omisión o error de la Junta responsable, ni puede considerarse que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la medida en que los temas planteados en ambos juicios de garantías eran independientes entre sí, de tal forma que deba estimarse que todavía estaba sub júdice la parte del laudo originario impugnado en amparo por el demandado. Consecuentemente, lo procedente es analizar el fondo del mismo y resolver conforme proceda en derecho, de tal forma que si no se evidencia la violación de garantías, el amparo se negará; en cambio, si el laudo reclamado resulta conculcatorio de los derechos fundamentales del quejoso patrón, entonces el efecto de la protección constitucional será el relativo a que la Junta responsable deje insubsistente el segundo laudo, dictado en cumplimiento de la primer ejecutoria y, en su lugar, se emita otro que se ocupe de lo relativo a esta nueva concesión de amparo, y reitere lo demás ahí decidido, previamente analizado en el anterior juicio de garantías; esto en razón de que al haber quedado sin efectos el laudo primigenio reclamado en ambos amparos, su contenido parcial que no fue objeto del otorgamiento inicial de la protección de la Justicia Federal, se reiteró en el diverso laudo emitido en ejecución de la sentencia respectiva, como un reflejo jurídico del ya insubsistente, susceptible, por tanto, de analizarse en vía de amparo, ya que los efectos de ese acto reclamado no cesaron, sino que persistieron al ser trasladados al nuevo laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria del primer juicio constitucional.


"Consecuentemente, bajo las anteriores consideraciones, a continuación se estudian los motivos de disensión."


Las consideraciones que anteceden, dieron origen al criterio que se contiene en la tesis III.2o.T.16 K,(1) que a la letra se lee:


"AMPAROS RELACIONADOS. DEBE RESOLVERSE EN CUANTO AL FONDO EL SEGUNDO JUICIO, AUN CUANDO YA HAYA SIDO DECIDIDO EL PRIMERO OTORGANDO EL AMPARO PARA QUE LA JUNTA DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y PRONUNCIARA OTRA, PUES EN TAL CASO NO ES IMPUTABLE AL QUEJOSO EN EL SEGUNDO JUICIO, EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ENVIADO AL TRIBUNAL COLEGIADO LA DEMANDA DE GARANTÍAS CUANDO EL PRIMERO YA HABÍA SIDO RESUELTO Y ASÍ NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si en contra de un laudo emitido por la Junta responsable se promueven dos amparos, uno por el actor y otro por el demandado, por considerar que el mismo les agravia parcialmente y dicha autoridad únicamente envía al Tribunal Colegiado respectivo el promovido por el trabajador, aclarando que el patrón no presentó demanda de garantías contra ese acto, lo que provoca que se resuelva el primer amparo antes de que llegue al Tribunal Colegiado el segundo, promovido por el empleador, se estima en tal caso que a fin de que no quede en estado de indefensión este último y sin acceso a la justicia, debe resolvérsele como corresponda su juicio de garantías, aun cuando el acto que reclamó haya quedado insubsistente por haberse otorgado la protección constitucional al obrero a fin de que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado y pronunciara otro en el que se ajustara a los lineamientos correspondientes, ya que, como se dijo, no le es imputable (al patrón) la omisión o error de la Junta responsable, ni puede considerarse que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la medida en que los temas planteados en ambos juicios de garantías eran independientes entre sí, de tal forma que deba estimarse que todavía estaba sub júdice la parte del laudo originario impugnado en amparo por el demandado. Consecuentemente, lo procedente es analizar el fondo del mismo y resolver conforme proceda en derecho, de tal forma que si no se evidencia la violación de garantías, el amparo se negará; en cambio, si el laudo reclamado resulta conculcatorio de los derechos fundamentales del quejoso patrón, entonces el efecto de la protección constitucional será el relativo a que la Junta responsable deje insubsistente el segundo laudo, dictado en cumplimiento de la primera ejecutoria y, en su lugar, se emita otro que se ocupe de lo relativo a esta nueva concesión de amparo, y reitere lo demás ahí decidido, previamente analizado en el anterior juicio de garantías; esto, en razón de que al haber quedado sin efectos el laudo primigenio reclamado en ambos amparos, su contenido parcial que no fue objeto del otorgamiento inicial de la protección de la Justicia Federal, se reiteró en el diverso laudo emitido en ejecución de la sentencia respectiva, como un reflejo jurídico del ya insubsistente, susceptible, por tanto, de analizarse en vía de amparo, ya que los efectos de ese acto reclamado no cesaron, sino que persistieron al ser trasladados al nuevo laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria del primer juicio constitucional."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001,(2) que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


Ahora bien, conforme a la jurisprudencia P./J. 26/20013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", la existencia de una contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala, que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos directos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si tratándose de amparos relacionados debe sobreseerse en el segundo juicio de garantías, cuando al resolverse el laudo reclamado ya fue declarado insubsistente por la Junta responsable en cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio de amparo.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que debe sobreseerse el segundo juicio de garantías, pues al haberse declarado insubsistente el laudo reclamado, en virtud de la concesión del amparo en el primer juicio de garantías, han cesado sus efectos y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que no era dable sobreseer en el segundo juicio de garantías, dado que los efectos del laudo reclamado no cesaron en lo que no fue materia de análisis en el primer juicio de amparo, sino que persisten "como un reflejo jurídico del ya insubsistente", al haberse reiterado en el nuevo laudo emitido en cumplimiento de la sentencia dictada en el primer juicio de garantías y, por tanto, susceptible de análisis, pues en ese aspecto se encuentra sub júdice el laudo impugnado.


c) Asimismo, los criterios antes precisados, parten del examen de los mismos elementos, a saber:


• Tanto la parte actora como la demandada en el juicio laboral, interpusieron demanda de amparo directo en contra del mismo laudo.


• La autoridad responsable remitió el juicio de amparo promovido por la parte demandada al Tribunal Colegiado de Circuito, con posterioridad a que éste resolvió el interpuesto por la parte actora, a la que se le otorgó la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se emitiera uno nuevo en el que se reiterara lo que no fue materia de análisis y se subsanaran las violaciones advertidas.


• Al resolverse el segundo juicio de amparo (promovido por la parte demandada), la Junta responsable ya había declarado insubsistente el laudo reclamado y dictado uno nuevo en cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio de amparo (promovido por la parte actora).


En esas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si tratándose de juicios de amparo directo relacionados, promovidos por el actor y el demandado en el juicio natural, debe sobreseerse el segundo juicio de garantías, cuando al resolverse, el laudo impugnado fue declarado insubsistente por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio de amparo en el que se otorgó la protección constitucional a la contraparte, para que se dejara sin efectos dicho laudo y se emitiera uno nuevo en el que se reiteraran las cuestiones que no fueron materia de análisis y se subsanaran las violaciones advertidas.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En principio, conviene aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis no está obligada inexorablemente a decidir cuál de los criterios que la originaron es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, dado que válidamente puede sustentar un criterio diverso, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, ya que la facultad que le otorgan los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, para resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que decida "cuál tesis debe prevalecer" y no así cuál de las tesis en contradicción es la que debe prevalecer. Así deriva de la jurisprudencia 4a./J. 2/94,(4) que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO."


Ahora bien, este Alto Tribunal ha determinado que para que opere la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad deje insubsistente el acto reclamado, sino que además es menester que se destruyan sus efectos en forma total y definitiva, de tal modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación alegada, como si se hubiese otorgado la protección constitucional, dado que la razón que justifica la improcedencia del juicio por cesación de efectos no es la paralización o destrucción del acto reclamado, sino la ociosidad de analizar un acto que ya no está surtiendo efectos, ni los surtirá y que no dejó vestigio alguno en la esfera jurídica del particular, susceptible de eliminarse con el otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal. Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 59/99,(5) que a la letra se lee:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


Sin embargo, tratándose de amparos directos relacionados, promovidos, uno por el actor y otro por el demandado en el juicio natural, no es dable atender el criterio antes aludido para determinar si procede sobreseer en el segundo juicio de garantías, cuando de las constancias de autos aparece demostrado que en virtud de la protección constitucional otorgada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado, dado que en estos casos lo que procede es sobreseer el segundo juicio de garantías por inexistencia del acto reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En efecto, al resolver la inconformidad 87/2003, en sesión celebrada el treinta de abril de dos mil tres, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


• Tratándose de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, "como los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje", el pronunciamiento de una nueva resolución en cumplimiento de una sentencia de amparo debe abarcar todas las cuestiones litigiosas, es decir, tanto las que son materia de la protección de la Justicia Federal, como aquellas que quedaron intocadas por no haberse analizado en la ejecutoria respectiva, ya que estimar lo contrario "implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las Juntas laborales, hasta el punto en el que coexistan dos laudos con resolutivos ejecutables", lo que no es jurídicamente posible, dado que la solución de un conflicto de intereses "no puede constar en varios actos, ni emitirse sucesivamente", en atención de los principios de unidad, congruencia y exhaustividad, que obligan a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos en un solo acto.


• Por tanto, si en el nuevo laudo emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo, la Junta responsable decide únicamente los puntos litigiosos que fueron materia de la protección de la Justicia Federal sin pronunciarse sobre aquellos definidos o intocados por el fallo constitucional, "sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos laudos, que impide declarar cumplida la ejecutoria", en virtud de que el laudo no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad que le imponen a la autoridad laboral el deber de dirimir todas las cuestiones litigiosas en un solo acto jurídico de decisión, "así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."


Las consideraciones que anteceden dieron origen al criterio que se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 40/2005,(6) que es del tenor siguiente:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."


De lo expuesto se colige que para dar cumplimiento a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, la autoridad responsable debe declarar insubsistente el laudo reclamado y emitir uno nuevo que abarque todos los aspectos litigiosos, es decir, tanto los que son materia de la protección constitucional, como aquellos intocados en el fallo protector. En ese sentido, no es jurídicamente posible que coexistan dos actos decisorios respecto de una misma controversia y, por ello, debe estimarse que el acto reclamado en un juicio de amparo directo deja de existir, cuando en virtud del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, la autoridad responsable lo declara insubsistente, dado que ello implica necesariamente la emisión de una resolución que sustituye al anterior.


Ahora bien, el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que procede el sobreseimiento del juicio de garantías "cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado".


En esa tesitura, es dable concluir que tratándose de juicios de amparo directo relacionados, promovidos, uno por el actor y otro por el demandado en el juicio natural, debe sobreseerse en el segundo juicio de garantías, cuando de las constancias de autos aparezca probado que en virtud de la protección constitucional otorgada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, dado que ello implica necesariamente la emisión de uno nuevo que debe comprender, tanto los puntos litigiosos materia de la protección de la Justicia Federal, como aquellos que quedaron intocados por el fallo protector y, por ende, al no ser jurídicamente posible que coexistan dos decisiones respecto de una misma controversia, se actualiza la causa de sobreseimiento que prevé la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, respecto del segundo juicio de garantías, en tanto debe estimarse que el laudo reclamado ya no existe.


Lo anterior no irroga perjuicio alguno al quejoso del segundo juicio de garantías, pues si los aspectos que no son materia de la protección constitucional otorgada en el primero deben reiterarse en el nuevo laudo que la autoridad responsable emita en cumplimiento al fallo protector, entonces deberá impugnarlos a través de un nuevo juicio de garantías.


Es corolario de lo expuesto, que tratándose de juicios de amparo directo relacionados, debe estimarse actualizada la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del segundo juicio de garantías, cuando de autos se advierta que en cumplimiento a la sentencia dictada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, sin que obste la circunstancia de que el aspecto que agravia al quejoso del segundo juicio de amparo no haya sido materia de análisis en aquél, pues en acatamiento al fallo protector, la autoridad responsable debe, necesariamente, dictar un nuevo laudo que comprenda todas las cuestiones litigiosas que sustituya al declarado inconstitucional y, por tanto, no es jurídicamente posible que coexistan dos actos decisorios respecto de una misma controversia, habida cuenta que el quejoso del segundo juicio de amparo puede, válidamente, impugnar la nueva decisión a través de un diverso juicio de garantías.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El laudo reclamado en un juicio de amparo directo deja de existir cuando por virtud del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal la autoridad responsable lo declara insubsistente, pues ello implica necesariamente la emisión de una nueva resolución que comprenda todos los aspectos litigiosos, es decir, tanto los que son materia de la protección constitucional, como aquellos intocados por el fallo protector. En ese sentido, se concluye que tratándose de amparos directos relacionados, promovidos por el actor y por el demandado o, en su caso, el tercero interesado, en el procedimiento natural, se actualiza la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del segundo juicio de garantías, cuando de autos se advierta que en cumplimiento a la sentencia dictada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, aun cuando la parte de éste que agravia al quejoso en el segundo juicio de garantías no haya sido materia de análisis en aquella ejecutoria, pues en acatamiento al fallo protector, la autoridad responsable debe dictar una nueva resolución que comprenda todas las cuestiones litigiosas y, por ende, debe estimarse que el mencionado laudo ya no existe; dado que no es jurídicamente posible que coexistan dos actos decisorios respecto de una misma controversia, habida cuenta que el quejoso en el segundo juicio de amparo puede impugnar la nueva decisión a través de uno diverso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el M.S.S.A.A. por hacer uso de sus vacaciones.


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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1722, Novena Época.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Novena Época.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 74, febrero de 1994, página 19, Octava Época.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 38, Novena Época.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 253, Novena Época.


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