Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 650
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 66/2006
Número de registro19591
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE, Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia agraria, comprendida dentro de la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 28, con sede en Hermosillo, S., quien tuvo carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo directo referidos previamente en esta resolución.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Previamente a realizar lo anterior, se debe precisar que no será materia de la presente contradicción, la sentencia emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver el amparo directo 321/2005, pues en dicho juicio constitucional se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, al advertirse, de manera oficiosa, una violación al procedimiento agrario (respecto a una prueba testimonial ofrecida por la parte demandada en el juicio de origen), que debía ser reparada por la autoridad responsable, por lo que dicha concesión fue para el efecto de que ésta dejara insubsistente el acto reclamado y repusiera el procedimiento; lo que implica que el referido órgano jurisdiccional no se pronunció en cuanto al fondo de la litis planteada.


Ahora bien, por economía procesal, de las ejecutorias enviadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, únicamente se transcribirá una de cada uno de los órganos jurisdiccionales que sustentan criterios contradictorios, y no la totalidad de las que fueron recibidas, puesto que éstas contienen sustancialmente las mismas consideraciones.


Precisado lo anterior, se transcribirá la parte conducente de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 320/2005:


"QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, suplidos en parte en atención a lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo. Para una mejor comprensión del asunto, es preciso tener en cuenta que de las constancias procesales inherentes se advierte que M.E.U.G. demandó de la asamblea general de comuneros del núcleo agrario denominado San Ignacio, Municipio de M. de Kino, S., la declaración de que en su carácter de comunera, tiene legítimo derecho al uso, goce, disfrute y explotación de los terrenos que fueron reconocidos y titulados mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y en consecuencia, se le restituya en la posesión jurídica y material de los terrenos comunales propiedad del núcleo agrario de que se trata. Al exponer los hechos en que sustentó sus reclamos, entre otras cosas, manifestó que mediante la resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se le reconocieron derechos agrarios como comunera, expidiéndosele el correspondiente certificado de reconocimiento de miembro de la comunidad por parte del Registro Agrario Nacional; que no obstante contar con derechos agrarios como comunera vigentes, la asamblea demandada no le permite el libre ejercicio de los mismos, negándole el derecho de aprovechamiento de los terrenos que forman parte de los bienes comunales, impidiendo materialmente la entrada a dichos terrenos; que en el interior de los terrenos de agostadero se encuentran cercos que delimitan los potreares (sic) en los cuales se manejan los ganados propiedad de los comuneros que sí son aceptados por la asamblea, resultando la existencia de superficies que no son aprovechadas y en las cuales dijo, puede aprovechar para su sostenimiento y el de su familia. La demandada, a través de su órgano de representación, negó la procedencia de la acción y pretensiones que reclamó su contraparte, pues indicó que desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que se dictó la resolución presidencial que reconoció y confirmó a la comunidad, poniéndose en posesión de las tierras, jamás tuvo interés en los bienes comunales, dado que nunca los trabajó personalmente o con su familia, por lo que incurrió en la causal de privación de derechos agrarios prevista en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria; luego, reconvino a la accionante en los términos siguientes: ‘a) La privación de los derechos comunales que como miembro de la comunidad tiene conforme a la resolución presidencial de 26 de febrero de 1981, en virtud de que desde que se constituyó formalmente la comunidad, mediante la resolución mencionada, la demandada nunca cumplió con las obligaciones que como comunero le correspondían, según se desprende de los hechos que a continuación se expresan. b) Que se decrete su baja como integrante de la comunidad que representamos y que se comunique tal decisión al Registro Agrario Nacional.’ (folio 37). Por su parte, el tribunal responsable al emitir la resolución cuestionada, en lo que importa, determinó que era improcedente la privación de derechos comunales de la reconvenida, que le fueron reconocidos mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, porque la figura de la privación de derechos agrarios y su procedimiento se encontraban previstos y regulados en los artículos 85 y 426 al 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que estuvo vigente hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, ya que a partir del día siguiente entró en vigor la actual Ley Agraria, misma que en su artículo segundo transitorio derogó aquella legislación; que tal legislación no establece la privación de derechos agrarios y comunales en los términos de la legislación anterior, sino que en su artículo 23, fracción II, relacionado con el 107, prevé la figura de separaciones de derechos comunales sin establecer las causas, motivos, conductas u omisiones que la motiven, por lo que éstos deben plasmarse en el estatuto comunal, que debe contemplar las reglas para admitir y separar comuneros y cuya elaboración se prevé como facultad de la asamblea en la fracción I del artículo 23 de la Ley Agraria vigente; por lo que si la separación de derechos agrarios tiene una reglamentación especial establecida en la Ley Agraria y en ésta no se contempla la privación de derechos comunales en los términos que lo solicita la comunidad reconvencionista, puesto que para ello invoca la causal establecida en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria y ésta ha sido derogada, la disposición anterior no puede aplicarse en contra del reconvenido, sancionándolo con la privación de sus derechos comunales, pues ello implicaría una supervivencia (ultra actividad de la ley) de la legislación derogada, que no es permitido, porque no se trata de un asunto de los previstos en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y, por ello, en el caso concreto no procedía aplicar lo establecido en el artículo 85 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria. Así, el problema a dilucidar se centra en la hipótesis jurídica de si la Ley Federal de Reforma Agraria es la norma que debió aplicar el tribunal responsable para resolver la acción de privación de los derechos agrarios ejercida contra la comunera M.E.U.G. o si ésta es inaplicable por haber sido derogada. En ese sentido, el tratadista J.M.M.Z., en su obra Técnicas para la Elaboración de una Sentencia de A.D., señala que para determinar si una disposición es aplicable en un caso concreto, debe verificarse si aquélla estaba vigente al momento en que se actualizó el supuesto normativo y no al momento de su aplicación por el órgano jurisdiccional (M.Z., J.M., Técnicas para la Elaboración de una Sentencia de A.D., Editorial Porrúa, México, 2003, página 116). Ahora bien, precisa destacar que el artículo 85, fracción I, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria dispone: ‘Artículo 85.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se tiene que si la causa que dio origen a la solicitud de privación de derechos agrarios fue que la actora en lo principal y demandada en la reconvención, aquí tercero perjudicada, no trabajó la tierra personalmente o con su familia, desde el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que se le reconoció como comunera del poblado de San Ignacio, Municipio de M. de Kino, S.; es evidente que el supuesto y la consecuencia establecidos en el artículo 85, fracción I, antes transcrito, se actualizaron durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues ésta rigió hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, ya que el veintisiete del propio mes entró en vigor la Ley Agraria, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación ocurrió precisamente el veintiséis de febrero citado, de conformidad con lo dispuesto en el primero y segundo de los artículos transitorios. Por ende, como lo alega el impetrante del amparo, en el presente caso, es aplicable la Ley Federal de Reforma Agraria, pues los hechos se realizaron durante la vigencia de esa legislación, es decir, la causa que motivó la pretensión del poblado aquí quejoso, consistente en la privación de los derechos agrarios de la comunera M.E.U.G., tuvo lugar durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria; entonces, resultaría erróneo considerar que por el hecho de reclamar la privación durante la vigencia de la nueva Ley Agraria, ello determine su aplicación, ya que tal aplicación la determina el momento en que se originaron las causas de privación de derechos agrarios, no en que se reclamaron. Sin que lo anterior origine ultra actividad de la ley, como lo manifestó el responsable, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia; puesto que en el caso, como se dijo, atendiendo a la contestación y reconvención el hecho generador y sus consecuencias jurídicas (privación de derechos comunales) se llevaron a cabo, se agotaron o tuvieron su origen durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria. De igual forma, debe precisarse que no existe retroactividad de la citada ley, pues ésta se da cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, lo cual en lo absoluto sucede en el presente asunto, según ha quedado explicado. En apoyo a lo anterior, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 71/99 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente contenido literal: ‘SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN DOS O MÁS PERSONAS CON DERECHO A LA SUCESIÓN EN EL MISMO GRADO DE PREFERENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, es oportuno citar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página cuarenta y nueve del tomo 86-1, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época, correspondiente a la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, INEXISTENCIA DE LA.’(se transcribe). En esta medida, reitérese, en el caso el tribunal responsable debió resolver la acción de privación de derechos agrarios de M.E.U.G., de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, no obstante estar derogada desde el año de mil novecientos noventa y dos, ya que, como quedó de manifiesto en líneas precedentes, los hechos que motivaron la causa de privación de derechos agrarios acontecieron cuando estaba en vigencia la citada ley, entonces, es en ese momento cuando nació el derecho o la capacidad para solicitar la privación de sus derechos agrarios, pues ese derecho y capacidad deben ser analizados remitiéndose al tiempo en que sucedieron los hechos, por tanto, al no hacerlo así, es evidente que causó perjuicio al poblado quejoso. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que se declare insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, decida la contienda agraria conforme a las normas sustantivas vigentes en la época en que se dieron los hechos aducidos en la contestación y contrademanda."


Las anteriores consideraciones se reiteraron en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 351/2005 y 372/2005, del referido Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 369/2005 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, la parte quejosa en su segundo concepto de violación argumenta esencialmente que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y de los artículos 23, fracción II, 189 y 2o. transitorio de la Ley Agraria, en relación con los artículos 9o. del Código Civil Federal y 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria. Agrega que no es cierto que en el caso resulte inaplicable el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque aun en el supuesto no concedido de que así fuese, el tribunal agrario debió declarar procedente la pretensión de la quejosa, porque el tercero perjudicado no cumplió con sus obligaciones de comunero. Además, alega que en la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria, se establece la competencia de la asamblea de ejidatarios y en el artículo 10 de la propia ley se dice que los ejidos operarán de acuerdo a su reglamento interno, por lo que no es cierto que en el estatuto comunal puedan establecerse las causas o motivos para la separación de un comunero, por tanto, la única forma de privar o separar a un comunero de sus derechos agrarios es a través de la aplicación del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Contrario a lo que aduce la parte quejosa, el tribunal responsable no efectuó una indebida aplicación de los artículos 23, fracción II y 189 de la Ley Agraria, toda vez que la acción reconvencional ejercida por la parte quejosa, con fundamento en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es improcedente atento a lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Agraria en vigor. En efecto, los artículos segundo y tercero transitorios disponen: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). ‘Artículo tercero.’ (se transcribe). Conforme al texto del artículo segundo transitorio transcrito, la Ley Federal de Reforma Agraria quedó derogada a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en que inició la vigencia de la Ley Agraria, y en el artículo tercero transitorio citado, el legislador determinó que la anterior ley se seguiría aplicando respecto de aquellos asuntos que en la fecha señalada se encontraran en trámite, relacionados con la ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Asimismo, estableció que en los asuntos relacionados con dichas materias que en lo futuro se dictaran, se estaría a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, y aquellos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales agrarios, se turnarían a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, en el estado en que se encontraran, una vez que los mismos iniciaran funciones. Partiendo de lo que disponen los artículos transitorios, es claro que el tribunal agrario, con acierto determinó declarar improcedente la acción reconvencional que fundó la comunidad quejosa en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque al no estar en presencia de un asunto que estuviera tramitándose ante la Comisión Agraria Mixta, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, derogada en la época en que entró en vigor la Ley Agraria, es evidente que aquella legislación no tiene aplicación, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo tercero transitorio, porque no se encontraba en trámite expediente alguno en el que se ventilara la pérdida de los derechos agrarios del tercero perjudicado, ni se daba el presupuesto conocido bajo la noción de rezago agrario."


Similares consideraciones sostuvo el referido órgano jurisdiccional, al resolver los juicios de amparo directo 312/2005, 313/2005 y 348/2005, las cuales no se transcriben por las razones expresadas previamente.


Finalmente, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 145/2005 expresó, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


"En otro orden de ideas, también es infundado el concepto de violación sintetizado con los números 7.3, 7.3.1, 7.3.2 y 7.3.3 en el considerando que antecede, toda vez que el Magistrado responsable no viola garantías al considerar improcedente la pretensión que hizo valer la comunidad quejosa al reconvenir al actor, consistente en que se declare la privación de los derechos comunales que le fueron reconocidos mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, porque efectivamente no tiene aplicación la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que fue derogada mediante el artículo segundo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y debido a que la Ley Agraria vigente no regula la figura de privación de derechos agrarios. Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se arribó, es necesario establecer los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Agraria. El tenor de los preceptos mencionados es el siguiente: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe) ‘Artículo tercero.’ (se transcribe). Según se desprende de la transcripción anterior, conforme al texto del artículo segundo transitorio, la Ley Federal de Reforma Agraria quedó derogada a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos; y en el artículo tercero transitorio el legislador determinó que dicha ley se seguiría aplicando en relación con los asuntos que en aquella fecha se encontraran en trámite, relacionados con la ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Asimismo, estableció que en los asuntos relacionados con dichas materias que en lo futuro se dictaran, se estaría a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio que reformó al artículo 27 de la Constitución General de la República, y aquellos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales agrarios se turnarían a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario en el estado en que se encontraran, una vez que entren en funciones. De acuerdo a lo anterior, si la Ley Federal de Reforma Agraria quedó derogada a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, es claro que no tiene aplicación en el juicio agrario de donde emana la sentencia reclamada, toda vez que la pretensión consistente en que se declare la privación de los derechos comunales que le fueron reconocidos al actor mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, fue hecha valer por la comunidad agraria al reconvenir al actor el cinco de agosto del año dos mil cuatro. No es obstáculo a lo anterior lo expresado por la comunidad quejosa en el sentido de que si bien la Ley Federal de Reforma Agraria quedó derogada a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se encuentra abrogada, por lo que sus disposiciones se pueden y deben seguirse aplicando para regular todas aquellas cuestiones que no se encuentran reglamentadas por la Ley Agraria vigente. Se dice que no es obstáculo, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria vigente, la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria se encuentra condicionada a que se esté en presencia de cualquiera de las tres hipótesis que establece el precepto en mención, lo que en el caso no acontece, dado que la demanda que originó la instauración del juicio de donde emana la sentencia reclamada fue interpuesta el once de mayo de dos mil cuatro, es decir, doce años después de que se derogó la Ley Federal de Reforma Agraria. Estimar lo contrario equivaldría a transgredir la garantía de irretroactividad que consagra el párrafo primero del artículo 14 constitucional, toda vez que implicaría aplicar en perjuicio del actor una disposición contenida en una ley que ya no se encontraba vigente al momento en que se llevó la asamblea en la que se convino su separación de la comunidad quejosa ni, mucho menos, a la fecha de la presentación de la demanda que originó el juicio de donde emana la sentencia reclamada, lo que es inadmisible desde cualquier perspectiva. A manera de ilustración, es aplicable la tesis sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ocho mil ciento cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIII, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, debe decirse que no asiste razón a los promoventes del juicio de garantías cuando afirman que aun cuando no tiene aplicación la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de cualquier manera debía declararse procedente la pretensión que hicieron valer al reconvenir al actor, ya que nunca cumplió con las obligaciones que le correspondían como comunero. Se afirma lo anterior, porque la Ley Agraria vigente no regula la figura de privación de derechos agrarios por incumplimiento en sus obligaciones comunales, o sea, la separación por abandono. Para evidenciar lo anterior, conviene dejar establecido el contenido del artículo 20 de la Ley Agraria, en el que se precisan las causas que originan la pérdida de la calidad de ejidatario. El contenido del precepto aludido dice así: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Como se ve, en el artículo ya reproducido se establecieron tres hipótesis que originan la pérdida de la calidad de ejidatario, de las que se advierte que no se encuentra el incumplimiento de las obligaciones hacia con el núcleo de población. Por consiguiente, al no encontrarse prevista como causa de pérdida de derechos agrarios el incumplimiento de las obligaciones hacia con el núcleo de población, es patente que el Magistrado responsable no contravino garantía alguna al declarar improcedente la pretensión de la comunidad quejosa, consistente en que se declare la privación de los derechos comunales que le fueron reconocidos al actor mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, por incumplir con sus obligaciones hacia con la propia comunidad. Sólo con fines aclaratorios cabe añadir que no se desconoce que la calidad de ejidatario se pierde por prescripción negativa y para su actualización se requiere que se reúnan los requisitos que establece el artículo 48 de la propia Ley Agraria; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso la comunidad quejosa no sustentó su pretensión reconvencional en las hipótesis que prevé el precepto aludido. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el Magistrado responsable señaló que en el estatuto comunal pueden válidamente establecerse las causas, motivos, conductas u omisiones para la separación de un comunero; empero, esa afirmación, con independencia de su corrección, no genera beneficio alguno a la comunidad quejosa, dado que, contra lo que manifiesta, es inaplicable el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque como ya se precisó, dicha ley quedó derogada en el año de mil novecientos noventa y dos y no se actualiza alguna de las tres hipótesis establecidas en el artículo tercero transitorio que permiten su aplicación."


Sustancialmente las mismas consideraciones sostuvo el referido Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 38/2005, 40/2005, 146/2005, 147/2005 y 148/2005.


CUARTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios jurídicos se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar brevemente los antecedentes de los juicios de amparo que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis.


1. En la totalidad de los juicios de amparo directo referidos, diversas personas físicas, en su carácter de comuneros, demandaron a la asamblea de comuneros del núcleo agrario denominado San Ignacio, Municipio de M. de Kino, S., la declaración judicial de reconocimiento al uso, goce, disfrute y explotación de los terrenos que les fueron reconocidos expresamente mediante resolución presidencial de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, de reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad "San Ignacio", Municipio de M. de Kino, S.; como consecuencia de lo anterior, también demandaron la restitución de la posesión respecto a dichos bienes comunales, por lo que solicitaron se condenara a la parte demandada para que se les respetaran tales derechos. Las demandas agrarias fueron presentadas ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 28, con sede en Hermosillo, S., en diversas fechas durante el año dos mil cuatro, esto es, durante la vigencia de la nueva Ley Agraria.


2. Al contestar la demanda, la asamblea comunal, a través de su comisariado de bienes comunales, ejerció acción reconvencional contra las diversas personas físicas actoras, con fundamento en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que solicitó que el Tribunal Unitario Agrario declarara la privación de derechos comunales de los actores y, por ende, su baja como integrantes del núcleo agrario, bajo el argumento de que aquéllos no cumplieron con sus obligaciones en la comunidad, por no haber trabajado la tierra personalmente o con su familia por un periodo mayor a dos años.


3. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción reconvencional ejercida por el poblado demandado, al sostener que la figura de privación de derechos comunales no se encuentra prevista en la Ley Agraria vigente, y que el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, que contemplaba dicha figura, no resulta aplicable al caso, puesto que el juicio agrario de que se trata, no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.


4. Contra la anterior determinación, el poblado demandado y actor reconvencionista promovió demanda de amparo directo.


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver los amparos directos 320/2005, 351/2005 y 372/2005, determinó conceder el amparo solicitado por el poblado quejoso, bajo los siguientes argumentos:


• Que el problema a dilucidar se centraba en determinar si la Ley Federal de Reforma Agraria era la norma que debió aplicar el tribunal agrario para resolver la acción de privación de los derechos agrarios ejercida contra la comunera actora, o si la Ley Federal de Reforma Agraria era inaplicable por haber sido abrogada.


• Que si la causa que dio origen a la solicitud de privación de derechos agrarios fue que la demandada no trabajó la tierra personalmente desde mil novecientos ochenta y uno, es evidente que el supuesto y la consecuencia establecidos en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se actualizaron durante su vigencia, pues ésta rigió hasta mil novecientos noventa y dos.


• Que por lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario debió resolver la acción de privación de derechos agrarios, aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria, no obstante estar abrogada desde mil novecientos noventa y dos, puesto que, atendiendo a la contestación de la demanda y a la reconvención, los hechos generadores y sus consecuencias se realizaron durante la vigencia de aquella legislación, es decir, la causa que motivó la pretensión del poblado quejoso tuvo su origen o se agotó durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que fue en ese momento cuando nació el derecho o la capacidad para solicitar la privación de sus derechos agrarios, pues éstos deben ser analizados remitiéndose al tiempo en que sucedieron los hechos.


Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo 312/2005, 313/2005, 348/2005 y 369/2005, al igual que el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo 38/2005, 40/2005, 145/2005, 146/2005, 147/2005 y 148/2005, determinaron negar el amparo solicitado por el poblado quejoso, bajo los siguientes argumentos:


• Que contrario a lo aducido por el poblado quejoso, el tribunal agrario responsable no efectuó una indebida aplicación de los artículos 23, fracción II y 189 de la Ley Agraria, toda vez que la acción reconvencional ejercida por la parte quejosa, con fundamento en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resulta improcedente atento a lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Agraria en vigor, puesto que en ésta no se regula la figura de privación de derechos agrarios de comunero.


• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria vigente, la Ley Federal de Reforma Agraria quedó abrogada a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, y en el artículo tercero transitorio de aquélla, el legislador determinó que la ley abrogada se seguiría aplicando respecto de aquellos asuntos que a la fecha en que dejó de tener vigencia, se encontraran en trámite, siempre y cuando la litis se relacionara con la ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


• Que en los asuntos relacionados con dichas materias que en lo futuro se dictaran, se estaría a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, por lo que aquellos cuyo conocimiento correspondiera a los tribunales agrarios, se turnarían a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, en el estado en que se encontraran, una vez que los mismos iniciaran funciones.


• Que el Tribunal Unitario Agrario con acierto determinó declarar improcedente la acción reconvencional que fundó la comunidad quejosa en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que al no encontrarse en presencia de un asunto que estuviera tramitándose ante la Comisión Agraria Mixta, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, abrogada en la época en que entró en vigor la Ley Agraria, era evidente que aquella legislación no tenía aplicación, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo tercero transitorio, toda vez que no se trataba de un asunto en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, ni de creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, ni se daba el presupuesto conocido bajo la noción de rezago agrario.


• Que estimar lo contrario, equivaldría a transgredir la garantía de irretroactividad que consagra el párrafo primero del artículo 14 constitucional, toda vez que implicaría aplicar en perjuicio del actor una disposición contenida en una ley que ya no se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda que originó el juicio de donde emana la sentencia reclamada, lo que resulta inadmisible desde cualquier perspectiva.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en los casos antes descritos, los Tribunales Colegiados analizan las sentencias dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios, y se pronuncian respecto a la improcedencia de la acción reconvencional ejercida por la parte demandada (en todos los casos se trata del poblado San Ignacio, Municipio de M. de Kino, S.), y determinan si la Ley Federal de Reforma Agraria era o no la norma aplicable para resolver la acción de privación de derechos agrarios ejercida por la comunidad agraria en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) estima que para resolver la acción de privación de derechos agrarios ejercida de manera reconvencional por la demandada, el Tribunal Unitario Agrario debió aplicar la Ley Federal de Reforma Agraria, no obstante estar abrogada desde mil novecientos noventa y dos, puesto que los hechos generadores de la acción y sus consecuencias se realizaron durante la vigencia de aquélla, dado que fue en ese momento cuando nació el derecho o la capacidad para solicitar la privación de los derechos agrarios del comunero.


Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) sostienen que para resolver la acción reconvencional de privación de derechos agrarios ejercida por la demandada, no resulta aplicable la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que no se está ante ninguno de los supuestos establecidos en los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Agraria, toda vez que no se trata de un asunto en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, ni de creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, ni se da el presupuesto conocido bajo la noción de rezago agrario.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si la acción de privación de derechos agrarios, prevista por el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, ejercida una vez abrogada ésta, resulta improcedente, o bien, debe seguirse aplicando dicho ordenamiento para su resolución.


Debe precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que ninguno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla, el que sustancialmente coincide con el asumido por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


En los términos en que ha quedado planteada la contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene que ver con un conflicto de aplicación de leyes agrarias en el tiempo, específicamente, determinar si en la hipótesis planteada resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, para resolver respecto a la procedencia de la acción de privación de derechos agrarios, o bien, si dicha acción es improcedente por no estar contemplada en la Ley Agraria en vigor.


Como se señaló previamente, la comunidad quejosa ejerció acción reconvencional contra la parte actora, con base en lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria; dicho numeral, en la parte que interesa, establecía:


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley; ..."


De la lectura de dicha disposición normativa se advierte que uno de los supuestos para que el ejidatario o comunero perdiera sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que hubiere adquirido sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización, es que no trabajara la tierra personalmente o con su familia durante dos años consecutivos o más, o dejara de realizar, por igual lapso, los trabajos que le correspondían cuando se hubiera determinado la explotación colectiva, salvo los casos permitidos por la ley.


Ahora bien, la Ley Federal de Reforma Agraria quedó abrogada con la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos; esta última en sus artículos transitorios, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.


"En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.


"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


Previamente al análisis de los preceptos antes transcritos, conviene tener presente que los artículos transitorios de una disposición legal establecen los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar), esto es, permiten su eficacia al estar dirigidos a una cuestión específica que coadyuvará a la validez u obligatoriedad de la norma, la cual, por su naturaleza, es un mandato de orden general y abstracto que establece derechos y obligaciones, poderes, facultades, sujeciones y cargas, lo que lleva a concluir que dichos transitorios forman parte integral de la norma general.


Ahora bien, de la lectura del artículo primero transitorio transcrito, se advierte que la Ley Agraria entró en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, inició su vigencia el jueves veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.


En su artículo segundo transitorio se estableció que con la entrada en vigor de la Ley Agraria, quedarían derogadas diversas leyes en materia agraria, entre las que se encuentra la Ley Federal de Reforma Agraria.


En el primer párrafo del artículo tercero transitorio se señala que la derogada Ley Federal de Reforma Agraria se seguiría aplicando a aquellos asuntos que al momento de la entrada en vigor de la Ley Agraria se encontraran en trámite "en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales"; esto es, sólo los asuntos antes indicados y que hubieren sido iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, se seguirían tramitando bajo la Ley Federal de Reforma Agraria.


En su segundo párrafo se hace mención al tratamiento que se les debía dar a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior; y se señala que en las hipótesis contenidas en dicho numeral, se estaría a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos. En el tercero y cuarto párrafos se hace referencia a las autoridades competentes para conocer de los conflictos agrarios, sin embargo, no se hace mención a ninguna otra regla jurídica que tuviere que ver con el ámbito de aplicación de la ley en el tiempo.


De lo anterior se advierte que según las disposiciones transitorias de la Ley Agraria, en específico, del primer párrafo de su artículo tercero transitorio, la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, únicamente se seguiría aplicando a los asuntos que se encontraran en trámite en los supuestos mencionados en éste; esto es, dicha disposición enunció de manera limitativa aquellos asuntos en los que se seguiría aplicando el cuerpo normativo derogado con motivo de la entrada en vigor de la Ley Agraria, a saber, los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Una interpretación a contrario sensu de dicha disposición, conduce a determinar que en todos aquellos asuntos que no fueren de los contemplados en dicha disposición transitoria, se continuaría o iniciaría el trámite bajo las disposiciones de la Ley Agraria en vigor.


Ahora bien, si la condición para seguir aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria abarcó un determinado tipo de asuntos (en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales), dejando fuera de su ámbito de aplicación a todos aquellos no contenidos en dicha disposición, por mayoría de razón, puede considerarse que en todos aquellos asuntos que se hubiesen iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, se aplicaría únicamente esta última.


En el caso que nos ocupa, la totalidad de los juicios agrarios cuya resolución definitiva fue materia de los juicios de amparo directo de donde derivan las ejecutorias cuyos criterios son materia de la presente contradicción, se iniciaron mediante las respectivas demandas (y su reconvención), las cuales fueron presentadas durante el año de dos mil cuatro, esto es, todos los asuntos en donde se ejerció la acción de privación de derechos agrarios por parte del poblado quejoso, fueron iniciados en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley Agraria, lo cual implica que no se estaba en presencia de asuntos que estuvieran tramitándose ante la Comisión Agraria Mixta durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria.


De lo antes señalado, toda vez que el asunto de donde derivan los criterios contendientes en la presente contradicción es el relativo al ejercicio de una acción en la que se demandó la privación de derechos agrarios de comunero, y este tipo de acciones no se encuentra dentro de los asuntos expresamente señalados en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, en los cuales se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria (ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales), aunado a que el inicio del juicio agrario y el posterior ejercicio de la acción reconvencional se llevaron a cabo en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley Agraria (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos), es dable concluir que para resolver sobre la procedencia de la acción de privación de derechos agrarios, ejercida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, no puede aplicarse lo establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada.


Aunado a lo anterior, es necesario señalar que en la Ley Agraria en vigor, desapareció la figura de privación de derechos agrarios, contemplada en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, tal como se advierte de la lectura de aquel cuerpo normativo, sin que exista una figura equiparable que contenga el mismo supuesto y consecuencias jurídicas, esto es, que sancione expresamente el abandono de las labores agrícolas o comunitarias que anteriormente correspondía, en exclusiva, realizar al ejidatario o comunero.


Así es, del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se advierte que el sistema agrario y las figuras que lo integran sufrieron importantes modificaciones, las cuales repercutieron en las diversas legislaciones en materia agraria, tal como se reflejó en la nueva Ley Agraria.


En la exposición de motivos presentada al inicio de dicha reforma constitucional, se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal. La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Con tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia ... . La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas. Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad. ...Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna."


Por su parte, en el dictamen de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como en el emitido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Gobernación; de Puntos Constitucionales; de Fomento Agropecuario; de Recursos Hidráulicos y F. y del Sector Social Agrario de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto a la fracción VII del artículo 27 constitucional, se expuso que mediante dicha reforma se pretendía otorgar a los ejidatarios autonomía y libertad en el uso y disfrute de las parcelas que tuviesen asignadas, permitiendo su aprovechamiento personal o por terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario, esto es, mediante dicha reforma se buscó conceder a los sujetos individuales de derecho agrario, la plena libertad en el ejercicio de sus derechos relacionados con la explotación de las parcelas asignadas individualmente, para que, en caso de estimarlo conveniente, éstas pudieran ser trabajadas o cultivadas personalmente o por otras personas, a través de cualquier contrato que no estuviere prohibido legalmente, lo cual fue avalado por dichos órganos legislativos.


Una vez culminado el referido proceso de reforma constitucional, la fracción VII del artículo 27 constitucional, en lo que interesa, quedó redactada de la siguiente manera:


"Artículo 27. ...VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"...


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley."


La necesidad de proyectar las reformas del artículo 27 constitucional tuvieron como efecto la creación de la Ley Agraria en vigor, la cual abrogó la Ley Federal de Reforma Agraria.


En la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, en la parte que interesa, se señaló lo siguiente:


"Esta iniciativa de ley consolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformó el sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices en nuestras disposiciones agrarias y la consolidación de elementos torales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, como son el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y el combate al latifundio. La propuesta que hoy presento a su consideración procura sintetizar nuestra rica actividad legislativa en un instrumento sencillo y claro, que mantenga lo esencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos. ...El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores. Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio.-...Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario. ... Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.-La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción."


Por su parte, del dictamen de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, emitido por la comisión antes referida de la Cámara de Diputados, así como del de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, suscrito por las Comisiones Unidas del Sector Social Agrario y de Fomento Agropecuario, Recursos Hidráulicos y F. de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se advierte que con la nueva Ley Agraria se permitiría a los ejidatarios titulares de sus respectivas parcelas, la facultad de celebrar contratos, aun con particulares, que tuvieran como objeto el uso de tierras o parcelas ejidales, si esto convenía para el aprovechamiento de sus recursos productivos; asimismo, se concedió a los ejidatarios la oportunidad de explotar sus derechos parcelarios mediante asociaciones o inversiones de terceros, con el objeto de diversificar las oportunidades e incrementar sus ingresos, lo cual propiciaría la atracción de capitales y de nueva tecnología al sector rural, para revertir el rezago agrario y garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas.


De lo antes expuesto, resulta evidente que la modificación sustancial que sufrió el sistema agrario nacional, tuvo por objeto mejorar las condiciones económicas y sociales de la clase campesina, para lo cual se estimó necesario implementar cambios que permitieran mayor libertad en las actividades agrícolas, esto es, se reconoció la capacidad y libertad de los ejidatarios para adoptar formas de asociación y de aprovechamiento con las cuales pudieran atraer inversión al campo, capitalizarlo y revertir el minifundio, lo que implicó el abandono del modelo agrario que rigió previamente en nuestro país, en el cual se privilegiaba el trabajo personal del ejidatario respecto a sus tierras, para dar paso a un régimen, que actualmente rige, en el que el sujeto individual de derecho agrario puede optar por otras formas de explotación de las tierras, eliminándose la obligación de que necesariamente lo haga de manera personal, pues bien lo puede hacer de esta forma o a través de terceras personas; este último modelo es el que se reflejó y materializó en la Ley Agraria en vigor.


Lo anterior ha sido reconocido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la parte que interesa de la jurisprudencia 74/2000, derivada de la contradicción de tesis 26/2000, publicada en la página 195, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRARIO. LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS, QUE DEBE SER EXPRESA, NO EQUIVALE AL ABANDONO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN.-La interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, lleva a concluir que esa renuncia debe ser expresa, pues por tratarse de un acto intencional no debe quedar incertidumbre de su exteriorización, en razón de que si se admitiera que puede inferirse de hechos o actos que la presupongan, se correría el riesgo de tener por hecha una renuncia que no es clara ni precisa y respecto de la que cabría duda de su existencia. Por otra parte, esa causal de pérdida de derechos parcelarios no equivale a la de privación de derechos agrarios del ejidatario o comunero sobre la unidad de dotación y, en general, como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, prevista en la fracción I del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva; porque esta causal tenía su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente o con su familia su unidad de dotación y en la función social que se le asignó a ésta, en tanto que en la legislación agraria vigente desapareció dicha obligación y se abandonó el concepto de unidad de dotación, así como las ideas de extensión mínima para garantizar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, en virtud de que ahora se persigue atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y de aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen capacidad y libertad para adoptarlas, lo que configura un sistema distinto del que se siguió hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria."


De lo antes narrado, se evidencia que, acorde con los postulados que dieron origen a la citada reforma del artículo 27 constitucional, en la Ley Agraria en vigor, se refleja la posibilidad de los sujetos de derecho agrario de transmitir éstos, mediante la celebración de contratos permitidos por la propia ley.


Así, encontramos que los artículos 45, 76 y 79 de la Ley Agraria establecen:


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


En virtud de lo estipulado en dichos numerales, así como de lo analizado en los antecedentes legislativos antes referidos y de la lectura integral de la Ley Agraria, se advierte que en ésta se eliminó la obligación del ejidatario o comunero de trabajar personalmente la parcela ejidal y, por ende, desapareció la causal de privación de derechos agrarios contemplada anteriormente en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues, como se señaló, en el nuevo régimen agrario el sujeto de derechos parcelarios o comunales tiene la posibilidad de trabajar la tierra personalmente o por medio de terceros, mediante la celebración del contrato respectivo, por lo que se eliminó la sanción que se establecía en el referido numeral a quien no trabajara la tierra personalmente o con su familia durante dos años consecutivos o más.


Debe precisarse, sin embargo, que la consideración formulada en los párrafos que anteceden de ninguna manera supone el desconocimiento de las facultades que la nueva Ley Agraria concede a la asamblea general, en tanto órgano supremo del ejido o comunidad, para determinar la separación de los ejidatarios y comuneros, siempre que se cumpla con las condiciones que se establezcan en el reglamento interno que la comunidad agraria apruebe, en términos de las fracciones I y II del artículo 23 y del artículo 10 de la Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o costumbre.


"Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como de sus aportaciones; ..."


"Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban de ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes."


Igualmente, debe hacerse notar que en la nueva regulación del campo mexicano, se prevé expresamente la pérdida de la calidad de ejidatario por la cesión legal de sus derechos parcelarios o comunes, por renuncia a éstos y por prescripción negativa, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos.


Por último, debe indicarse que contrariamente a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el caso no resultaba aplicable la teoría (ni la jurisprudencia) sobre retroactividad basada en los componentes de la norma, conforme a la cual debe tomarse en cuenta el momento en que se actualiza el supuesto jurídico para determinar la ley aplicable a sus consecuencias, por las siguientes razones.


En primer lugar, en la medida en que, como ha quedado de manifiesto, existen disposiciones transitorias que precisaron de manera expresa los supuestos en los cuales el trámite de los asuntos ya iniciados debía seguirse conforme la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, dentro de los cuales no se estableció la acción de privación de derechos agrarios.


Por otra parte, la privación de derechos agrarios desapareció de la nueva Ley Agraria, en tanto el nuevo régimen agrario fue modificado a partir de mil novecientos noventa y dos y no exige ya que los ejidatarios o comuneros trabajen directa y personalmente la tierra, con lo cual, no subsiste derecho u obligación sustantiva alguna que sobre este particular pueda ser reclamada por la comunidad con posterioridad a la entrada en vigor del ordenamiento citado.


Y, finalmente, dado que la privación de derechos agrarios suponía necesariamente la declaración de la autoridad competente, el presupuesto jurídico de ésta era no las circunstancias de hecho (abandono de la tierra), sino el ejercicio de la acción (o solicitud) para que se tramitara el procedimiento respectivo, motivo por el cual resulta indebido otorgar a situaciones de hecho, meramente fácticas, consecuencias jurídicas que sólo podrían determinarse, en su caso, si efectivamente se hubiera ejercido la acción de privación de derechos agrarios durante la vigencia de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.


Así las cosas, debe concluirse que la acción de privación de derechos agrarios de ejidatario o comunero, prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, ejercida a partir de que ésta fuera abrogada y entrara en vigor la nueva Ley Agraria, resulta improcedente.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, vigente a partir del 27 de febrero de 1992, estableció que únicamente se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria en los asuntos que se encontraran en trámite "en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales". En ese sentido, se concluye que la acción contenida en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada es improcedente cuando se hubiere ejercido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, pues la regulación del ejercicio de dicha acción no se contiene en los supuestos expresamente contemplados en la mencionada disposición transitoria, para seguir rigiéndose bajo la ley abrogada; además, en la Ley Agraria en vigor se eliminó como causa de pérdida de derechos agrarios de comunero o ejidatario el hecho de que no trabajen la tierra personalmente o con su familia por un periodo consecutivo de dos años o más, lo que es acorde con el cambio en el sistema agrario nacional derivado de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1992, que permiten a los citados sujetos de derecho el aprovechamiento de sus parcelas en forma personal o por medio de terceras personas con el propósito de obtener su bienestar a través de la capitalización del campo, sin que lo anterior implique desconocer las facultades que la Ley Agraria concede a la asamblea general, como órgano supremo del ejido o comunidad, para determinar la separación de los ejidatarios o comuneros en los casos previstos en el correspondiente reglamento interno.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


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