Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 314
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 31/2006
Número de registro19582
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciante, se encuentra legitimada para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. 397/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"Finalmente, en lo que asiste razón a la parte quejosa es en cuanto a que, como lo manifestó en los agravios que expresó en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia resulta incongruente, porque al haberse declarado improcedente la acción ejecutiva mercantil que ejercitó y dejarse a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente, ello debió reflejarse en los puntos resolutivos, y no absolverse al demandado de las prestaciones que le reclamó, como se hizo en el segundo y tercer puntos resolutivos, lo que confirmó el tribunal responsable.


"Esto es así, porque si en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia se estimó improcedente la vía ejecutiva mercantil y se dejaron a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, lo cual fue confirmado por el tribunal responsable, ello implica que no se entró al fondo del estudio del asunto, por lo que no debió absolverse al demandado en los puntos resolutivos segundo y tercero de las prestaciones que le reclamó, sino únicamente dejarse a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, como así lo establece el artículo 1409 del Código de Comercio.


"Sobre este tópico, tiene aplicación por analogía y por compartirse, la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número 124 se encuentra publicada en la página 1872 del Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE DEJAR A SALVO DERECHOS AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, al haberse declarado improcedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada, se reitera que ello implica que no se estudió el fondo del asunto, por lo que no debió absolverse al demandado de las prestaciones reclamadas. Motivo por el cual no se comparte la tesis que invocó el tribunal responsable para absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, es decir, la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que con el número XV, se encuentra publicada en la página 398 del Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA, DEBEN DEJARSE A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DC. 2949/2004, consideró lo que enseguida se expone:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación formulados por la institución quejosa.


"En efecto, son fundados los motivos de inconformidad expuestos por la institución quejosa en cuanto refieren la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala responsable al revocar la de primer grado y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas por existir irregularidades en el procedimiento para ejecutar el documento base de la acción, porque, como lo alegó el promovente del amparo, dicha autoridad debió dejar a salvo los derechos de la actora quejosa para hacerlos valer en otro procedimiento en el que se subsanaran las omisiones advertidas.


"En efecto, la Sala responsable para revocar la sentencia de primer grado y proceder a la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas, consideró que la institución fiduciaria, ahora quejosa, en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 291/2001 del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, promovidas en cumplimiento a lo pactado en la cláusula séptima denominada: ‘Procedimiento convencional de enajenación’, del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía celebrado entre M.Á.M.M. como fideicomitente, ahora tercero perjudicado, y Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, y Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, Institución de Fianzas, Grupo Financiero Bancomer, como fiduciario, no satisfizo el procedimiento ahí indicado, ya que la notificación al citado M.M. se hizo mediante edictos sin obrar causa justificada que revelara la necesidad de realizarla de esa forma y no en su domicilio, razón por la cual se incumplió con uno de los requisitos de procedibilidad convenidos por las partes.


"Como puede apreciarse de lo anterior, la Sala responsable en momento alguno analizó el fondo de la controversia planteada, sino que únicamente se limitó a determinar la existencia de un requisito de procedibilidad pactado por las partes litigantes para la enajenación del bien dado en fideicomiso, es decir, puso de manifiesto un motivo que le impidió estudiar la cuestión sometida a su consideración por falta de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello, de tal forma que no pudo emitir decisión alguna respecto a la controversia planteada.


"De esta manera, si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, sólo se autoriza en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles a absolver o condenar, y a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no probare su acción, a menos que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de ese ordenamiento para los juicios ejecutivos; sin embargo, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados en primer término se colige que la sentencia dictada en uno u otro sentido implica necesariamente al examen de fondo de la controversia planteada, pues conforme al artículo 1326 invocado se deberá absolver al demandado cuando el actor no pruebe su acción, pero cuando dicho examen no es posible por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales necesarios, como puede ser el haber prosperado alguna excepción que impide la integración de la relación procesal entre las partes, la insatisfacción de algún requisito de procedibilidad de la acción o de procedencia de la vía, etcétera, es innegable que no procede la absolución del demandado dado que no hubo examen alguno sobre el fondo de la controversia planteada, sino que en tal caso, al no existir prohibición alguna en la legislación mercantil mencionada, debe la autoridad judicial dictar sentencia en la que declare la existencia de tal impedimento y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, donde satisfaga los presupuestos procesales que permitan el examen de fondo del asunto.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página doscientos cincuenta y uno del Tomo VII, compilación del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que dice:


"‘SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE CONDENAR, ABSOLVER O RESERVAR DERECHOS.’ (se transcribe)."


Las consideraciones vertidas en la resolución que antecede dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: I.9o.C.124 C

"Página: 1872


"SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE DEJAR A SALVO DERECHOS AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, sólo se autoriza en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles a absolver o condenar, y a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no probare su acción, a menos de que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de ese ordenamiento para los juicios ejecutivos; sin embargo, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados en primer término, se colige que la sentencia dictada en uno u otro sentido implica necesariamente el examen de fondo de la controversia planteada, pues conforme al artículo 1326 invocado deberá absolverse al demandado cuando el actor no pruebe su acción, pero cuando dicho examen no es posible por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales necesarios, como pueden ser el haber prosperado alguna excepción que impide la integración de la relación procesal entre las partes, la insatisfacción de algún requisito de procedibilidad de la acción, o de procedencia de la vía, etcétera, es innegable que no procede la absolución del demandado, dado que no hubo examen alguno sobre el fondo de la controversia planteada, sino que, en tal caso, al no existir prohibición alguna en la legislación mercantil mencionada, debe la autoridad judicial dictar sentencia en la que declare la existencia de tal impedimento y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, donde satisfaga los presupuestos procesales que permitan el examen de fondo del asunto.


"Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 2949/2004. Fianzas Monterrey, S.A., antes Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Bancomer. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.H.C.. Secretario: R.A.G.."


QUINTO. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 190/94, en lo que interesa, resolvió:


"Ciertamente, sostiene el peticionario de garantías que la Sala responsable al estimar que había prescrito la acción cambiaria directa, debió haber dejado a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, como señala el artículo 1409 del Código de Comercio, al respecto le asiste la razón al impetrante, en virtud de que el numeral anteriormente anotado expresa que: ‘si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda’. Por tanto, si el actor, hoy quejoso ejercitó en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria directa en contra de J.L.L.G., hoy tercero perjudicado, exhibiendo diversos cheques como base de la acción y al contestar la demanda instaurada en su contra, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el actor y al ser de examen previo por el Juez natural, la procedencia de la vía intentada, éste al estimar que los cheques exhibidos por el actor, si bien eran títulos de crédito, sin embargo, al considerar que no habían sido presentados para su pago dentro de los seis meses posteriores a que concluyó el término de quince días que contempla el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habían prescrito, declarando procedente la excepción opuesta por el demandado y, consecuentemente, debió haber declarado improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas y dejando a salvo los derechos del accionante para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, por lo que al no haberlo estimado así, la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso sus garantías individuales.


"En consecuencia, lo procedente deberá ser conceder el amparo solicitado, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte uno nuevo en el que declare improcedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, dejando intocado todo lo demás."


Las consideraciones de la resolución que antecede dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, noviembre de 1994

"Tesis: XV. 2o. 15 C

"Página: 398


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA, DEBEN DEJARSE A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE. El artículo 1409, del Código de Comercio establece que: ‘si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda’. Por tanto, si el actor, hoy quejoso, ejercitó en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaria directa, en contra del aquí tercero perjudicado, y al contestar la demanda instaurada en su contra, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el actor y el Juez natural, en su oportunidad, declara procedente la excepción opuesta por el demandado, consecuentemente y acorde con lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, el citado resolutor debió haber declarado improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas dejando a salvo los derechos del accionante para que los hiciera valer en la forma y vía correspondientes y, al no haberlo estimado así la responsable violó las garantías individuales del quejoso.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo directo 190/94. F.R.R.. 22 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretario: M.Á.M.V.."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de los diversos criterios, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SÉPTIMO. Del análisis de la parte relativa de las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que por lo que ve al criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no existe la contradicción de tesis denunciada entre dicho criterio y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las razones que a continuación se expondrán.


De la lectura de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se encuentran en aparente contradicción, se advierte que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 2949/2004, promovido en contra de la resolución dictada en el toca 490/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, dictado en el juicio ordinario mercantil 628/2002, en el que se solicitó la ejecución de un contrato de fideicomiso, arribó a la conclusión de que en este tipo de juicios se deben dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma a que su interés convenga, cuando no se haya satisfecho uno de los requisitos de procedibilidad pactado por las partes para la enajenación del bien dado en fideicomiso, lo anterior, no obstante lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 190/94, promovido en contra de la resolución dictada en el toca 1214/2003, que resolvió el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil 2266/92, en el cual se ejerció la acción cambiara directa, consideró que al haber prescrito la acción ejercida, se debían dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio, y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


De lo antes expuesto se hace evidente que, como se dijo, no existe la contradicción de los criterios expuestos, ya que mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para llegar al criterio materia de esta contradicción, analizó los preceptos en relación a los juicios mercantiles ordinarios, y concluyó que en esta vía, cuando se solicita la ejecución de un contrato de fideicomiso y no se satisface alguno de los requisitos de procedibilidad pactado por las partes para la enajenación del bien, se deben dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma que considere conveniente; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por su parte, resolvió que en los juicios ejecutivos mercantiles en que se dejen a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda, se debe hacer pronunciamiento en el sentido de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.


En ese orden de ideas, se reitera que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que de una interpretación armónica de los preceptos del Código de Comercio, se desprende que si no se satisface alguno de los requisitos de procedibilidad en un juicio ordinario mercantil donde se solicita la ejecución de un contrato de fideicomiso, se deben dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que considere conveniente, no obstante que el Código de Comercio no establece disposición expresa que permita, en los juicios ordinarios mercantiles, dejar a salvo los derechos de la parte actora.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que cuando con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio (disposición expresa) en los juicios ejecutivos mercantiles se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, se debe también absolver a la demandada de las presentaciones reclamadas.


Por consiguiente, en vista de que los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales contendientes no devienen del estudio de negocios jurídicos en donde se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que mientras uno de los Tribunales Colegiados resolvió un amparo directo proveniente de un juicio mercantil tramitado en la vía ordinaria, el diverso Tribunal Colegiado analizó otro en el cual el acto reclamado consistía en la resolución dictada en un juicio mercantil tramitado en la vía ejecutiva y, además, tampoco los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras uno de los tribunales resolvió que en los juicios ordinarios mercantiles se puede resolver dejar a salvo los derechos de la parte actora, aun cuando no existe en el Código de Comercio disposición expresa que lo permita, el otro tribunal sostuvo que cuando en un juicio ejecutivo mercantil, con fundamento en el artículo 1409 del Código de Comercio, se dejen a salvo los derechos de la parte actora, procede la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas. Consecuentemente, no existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta a estos criterios.


OCTAVO.-Por lo que ve al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, existe la contradicción de tesis denunciada, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria de referencia, afirma que: cuando en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que corresponda, por improcedencia de la vía, no debe haber pronunciamiento respecto de que se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que: cuando en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que corresponda, por improcedencia de la vía, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema, es decir, determinar si cuando en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que corresponda, se debe o no hacer pronunciamiento sobre la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas; se apoyaron en la interpretación de los mismos preceptos legales y, al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que de la lectura de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se advierta que el mencionado Tribunal Colegiado no construyó argumentos respecto al por qué se debía absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, toda vez que en este caso, la simple manifestación, tanto en el proyecto como en la tesis que se publicó al respecto, implica la existencia del criterio que, como se vio, es contradictorio con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


NOVENO.-Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se dijo, es determinar si cuando en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil al ser improcedente la vía ejercida, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que correspondan, se debe o no hacer pronunciamiento respecto a la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


En primer término, debe decirse que tal como se advierte de lo expuesto en los considerandos precedentes, los Tribunales Colegiados fueron coincidentes en que al no satisfacerse alguno de los requisitos de procedibilidad de la vía, lo conducente es dejar a salvo los derechos de la parte actora para que ésta esté en aptitud de hacerlos valer en la vía y forma que corresponda.


Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1409 del Código de Comercio, que al efecto establece:


"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."


En consecuencia, debe decirse que, como correctamente adujeron los Tribunales Colegiados, de la interpretación del numeral transcrito se desprende que si la vía ejecutiva mercantil es improcedente, se reservarán los derechos al actor para que los ejerza en la vía y forma que correspondan.


Sin embargo, existe discrepancia respecto a si en este caso, es decir, cuando se declara la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma correspondiente, debe o no hacerse pronunciamiento sobre la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas en el juicio.


Por ello, y a fin de dilucidar la cuestión planteada, es menester señalar lo siguiente.


El artículo 1077 del Código de Comercio dispone que:


"Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ..."


Del contenido del precepto transcrito, en lo que aquí interesa, se advierte claramente que las resoluciones dictadas por los tribunales deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


De ahí que resulta evidente señalar que el numeral citado contempla el principio de congruencia que toda sentencia dictada en un procedimiento debe respetar, mismo que radica en el hecho de que las sentencias deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí.


Lo anterior fue establecido por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se transcribe.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 18, Cuarta Parte

"Página: 87


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de la congruencia en las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.


"Amparo directo 2699/69. G.M.A.T. de L.. 8 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: E.S.L.."


Por otra parte, de conformidad con el artículo 1409 de la legislación mercantil aplicable al caso concreto, mismo que, como se vio, fundamentó las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, cuando en una resolución se declara que la vía ejecutiva mercantil es improcedente, lo que procede es dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.


Bajo esa tesitura, resulta necesario puntualizar que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal cuyo estudio es de orden público y, por tanto, debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio.


Ello en atención a que el análisis de las acciones únicamente puede efectuarse si la vía elegida por el actor es procedente, pues de lo contrario, el juzgador está impedido para resolver sobre las acciones y excepciones planteadas.


De lo que se colige que si no se está en posibilidad de estudiar cuestiones relativas al fondo del asunto, menos aún se puede absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, puesto que dicha absolución necesariamente implica el estudio de las cuestiones referidas.


Lo anterior se corrobora del contenido del artículo 1326 del Código de Comercio,(1) que determina que el demandado deberá ser absuelto sólo en el caso en que el actor no probare su acción, lo que deberá hacerse durante el desarrollo del procedimiento y en la etapa correspondiente.


Aunado a lo anterior, se hace conveniente precisar que un efecto característico de la vía ejecutiva mercantil, es que de resultar improcedente, permite perseguir el pago a través de diverso juicio, lo que subraya la necesidad de no pronunciarse sobre la absolución de las prestaciones reclamadas.


De todo lo expuesto se pone de manifiesto que es violatorio del principio de congruencia que deben satisfacer las resoluciones, la circunstancia de que en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil, se resuelva que al resultar la vía intentada improcedente, con fundamento en el artículo 1409 del Código de Comercio, lo que procede es reservar los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que correspondan y, una vez resuelto lo anterior, como consecuencia, el juzgador se pronuncie sobre la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas, ya que a esta última determinación sólo puede arribar cuando analizó el fondo del negocio.


Por tanto, si se declara la improcedencia de la vía existe una notoria contradicción si posteriormente se hace pronunciamiento sobre la absolución del demandado respecto de las prestaciones reclamadas, en atención a que, como se dejó sentado, la procedencia de la vía es uno de los presupuestos procesales que sólo en el caso de ser satisfechos, permite al juzgador el análisis de las acciones y excepciones planteadas.


De ahí que esta Primera Sala considere que no sólo no se debe absolver al demandado, sino que ni siquiera se debe hacer declaratoria al respecto porque, como se dijo, ésta implica que el juzgador analizó el fondo del asunto que a todas luces está en contravención a la declaratoria de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:



-Si se declara improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, en cumplimiento al principio de congruencia que rige las resoluciones, el juzgador no debe hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución del demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, pues al ser la procedencia de la vía un presupuesto procesal, su estudio es de orden público y debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada; por tanto, la improcedencia de la vía impide al juzgador ocuparse del fondo de la litis planteada y lo imposibilita para pronunciarse sobre la absolución del demandado, pues ello sólo podrá hacerse en la vía procedente, conforme al artículo 1409 del Código de Comercio.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a que se refiere este expediente, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando octavo del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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1. "Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."


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