Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 265
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 28/2006
Número de registro19577
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis de un tema que por razón de la materia corresponde a esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el cual sustenta uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. No resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que dos de los criterios denunciados como contradictorios no hayan sido plasmados en forma de tesis, en las que se distingan un rubro, un texto y datos de identificación de los asuntos en donde se sostuvieron, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos.


Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 326/2005, promovido por M.F.G., en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los argumentos que el recurrente expone en el único agravio que hace valer y, por tanto, no resultan aptos para provocar la revocación o modificación de la resolución recurrida. En efecto, aduce el inconforme, en síntesis, que la resolución recurrida le causa agravios y que con la emisión de la misma el Juez de Distrito viola en su perjuicio los artículos 125 y 192 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: a) Que el J.F. le fijó al inconforme en forma excesiva la garantía para que surtiera efectos la medida suspensional solicitada. b) Que el resolutor federal desatendió lo dispuesto por los aludidos preceptos legales, porque no motivó el por qué llegó a la conclusión de fijar la cantidad de mil pesos por concepto de caución para la eficacia de la suspensión del acto reclamado, lo que lo dejó en estado de indefensión. c) Que la resolución recurrida carece de fundamento y motivación, porque la sola alusión a que la garantía fijada se hace en forma discrecional no es suficiente para tener por debidamente fundamentado el fallo. d) Que el Juez de Distrito violó la jurisprudencia firme del Máximo Tribunal de la nación, quien ha sostenido en numerosas ejecutorias que en tratándose de la suspensión contra medidas de apremio en juicios civiles que tengan por efecto la privación de la libertad, no es dable la fijación de una garantía económica. e) Que es ilegal la resolución recurrida, porque la primera regla que da el artículo 125 de la Ley de Amparo para saber cómo el juzgador debe fijar el monto de la garantía a exhibirse para la eficacia de la suspensión del acto reclamado, es que si no cuenta con elementos para cuantificar los daños y perjuicios que con el otorgamiento de la medida cautelar se le causarían al tercero perjudicado, se fijará la caución de modo discrecional. f) Que entonces se tiene que si de la interpretación que de ese artículo y de las medidas de apremio en los juicios civiles, han hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que hay jurisprudencia firme que señala que no debe fijarse garantía económica cuando el acto reclamado es una orden de arresto derivada de un proceso civil y que tenga como efecto la privación de la libertad en el quejoso, es ilegal la resolución recurrida que sí fija indebidamente una garantía a exhibir para la eficacia de la medida cautelar definitiva otorgada, por ir en contra del texto de la ley y de la interpretación que de la misma han hecho los tribunales competentes, la cual es obligatoria en cuanto a su acatamiento en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. g) Que al no apreciarlo de esa manera el J.F., hace nugatoria la concesión de la medida suspensional, en perjuicio del quejoso y en beneficio de otra de las partes, por lo que se debe revocar la resolución recurrida sólo por cuanto hace al monto de la garantía fijada por el a quo, ya que cualquiera de los supuestos de la ley que hubiera tomado como parámetro para resolver, de cualquier modo hubiera resultado ilegal. Ahora bien, se afirma que son infundadas las anteriores manifestaciones y, por ende, en modo alguno se puede arribar a la conclusión de que el Juez de Distrito haya violado en perjuicio del recurrente los artículos 125 y 192 de la Ley de Amparo, toda vez que, por un lado, como se puede apreciar del texto del precepto legal citado en primer término, en los casos en los que resulte procedente la suspensión de los actos que al efecto se reclamen, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, como es el caso en relación con el tercero perjudicado H.T., Sociedad Anónima de Capital Variable, dicha medida cautelar se concederá al quejoso, si el mismo otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con su concesión se causen a dicho tercero perjudicado, si el peticionario no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; lo que pone en evidencia que es un requisito previsto en la ley, condicionante para efectos del otorgamiento de la medida suspensional solicitada, cuando exista un tercero perjudicado en el juicio de amparo, que el peticionario otorgue una garantía que sea bastante para reparar los daños y perjuicios que con la concesión de dicha medida se puedan ocasionar a la parte contraria, en el caso de que no obtenga la protección constitucional que solicita. Así se tiene que por cuanto hace a la existencia de un tercero perjudicado dentro del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número P./J. 126/2000, que emitió al resolver la contradicción de tesis número 34/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, Primero del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, ha dejado bien determinado que en los juicios de amparo en donde se reclame por parte del quejoso el arresto decretado en su contra como medida de apremio, como lo es el caso que nos ocupa, tiene el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del peticionario en el juicio natural que no sea del orden penal, porque se ve afectada directamente con la conducta contumaz del quejoso que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada, es decir, que tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que lo agravia, porque con la actitud de éste, aquél se ve directamente afectado en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial; por lo que la aludida contraparte del peticionario de garantías tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías en su carácter de tercero perjudicado. Lo anterior así se aprecia del contenido de la aludida jurisprudencia, misma que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. del mes de diciembre de dos mil, Materia Común, página 6, de rubro y texto siguientes: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERA PERJUDICADA, LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO EN EL JUICIO NATURAL QUE NO SEA DEL ORDEN PENAL.’ (se transcribe). En esa virtud, si el J.F. en la resolución recurrida determinó conceder al quejoso M.F.G. la suspensión definitiva solicitada, para que no fuera privado de su libertad personal y que para el caso de que ya hubiere sido privado de ella, se le pusiera en inmediata libertad, es inconcuso que al tener el carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo la empresa H.T., Sociedad Anónima de Capital Variable, por ser la contraparte en el juicio natural, en cumplimiento a dicho imperativo legal previsto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, el juzgador federal estuvo en lo correcto al fijar como monto de la garantía a exhibir por parte del peticionario la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100), por cualquiera de los medios permitidos por la ley, pues es evidente que lo que se pretende con tal medida es garantizar los posibles daños y perjuicios que la aludida tercera perjudicada pudiera resentir con el otorgamiento de la indicada medida suspensional, en caso de que el peticionario no obtenga sentencia favorable en el amparo. Sin que pueda considerarse válidamente que dicho monto sea excesivo, puesto que aparte de que la recurrente no vierte argumentos jurídicos contundentes que pongan en evidencia esa situación, el a quo federal lo hizo en uso de la facultad discrecional que le otorga el propio artículo 125, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en el que fundó y motivó tal decisión, como se advierte de la lectura misma de la resolución recurrida, al no contar con elementos suficientes que lo pudieran llevar a determinar cuál sería la afectación real que podría resentir en sus derechos la citada tercera perjudicada en el juicio de amparo, pues en la demanda de garantías el quejoso sólo se limitó a referir en el hecho uno que el acto reclamado deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido por H.T., Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de Compureboot, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que el quejoso dice ser administrador único, sin referir el monto de las prestaciones que le son reclamadas, por lo que, se insiste, el Juez de amparo para efectos de determinar el monto de la garantía a exhibir por parte del quejoso, está haciendo uso de la facultad que la ley de la materia le otorga para fijarla de manera discrecional, dado que el aludido precepto legal establece que: ‘... Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’; lo anterior aunado a que dada la naturaleza del juicio y que éste se encuentra en etapa de ejecución, como se reconoce en el hecho segundo de la demanda de garantías, ello trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional concluya que el monto fijado no resulta excesivo en forma alguna. Por otra parte, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Juez de Distrito viola el artículo 192 de la Ley de Amparo, porque a su decir, de la interpretación que del diverso artículo 125 de dicho ordenamiento legal y de las medidas de apremio en los juicios civiles que han hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que hay jurisprudencia firme que señala que no debe fijarse garantía económica cuando el acto reclamado es una orden de arresto derivada de un proceso civil y que tenga como efecto la privación de la libertad del quejoso y que, por ello, la decisión del Juez emitida en sentido diverso va en contra del texto de la ley y de la interpretación que de la misma han hecho los tribunales competentes, toda vez que, por un lado, como ya se precisó con antelación ‘... el aludido artículo 125 de la Ley de Amparo, no excluye de manera expresa al quejoso de la obligación de exhibir la garantía correspondiente para cuando el acto reclamado se refiera a la imposición de una orden de arresto en su contra como medida de apremio en un procedimiento del orden civil y, por ello, si la ley establece una regla general en cuanto a la exhibición de una garantía cuando por virtud de la concesión de la suspensión se puedan ocasionar daños y perjuicios a la parte contraria, a tal disposición se debe estar, puesto que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene porque hacerlo ...’. Además, debe decirse que aparte de que el recurrente no indica cuál o cuáles son los criterios que dice han sido emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito que han interpretado el contenido del artículo 125 de la Ley de Amparo y que han decidido que no debe fijarse garantía económica alguna cuando el acto reclamado es una orden de arresto derivada de un proceso civil y que tenga como efecto la privación de la libertad del quejoso; este Tribunal Colegiado advierte que aun cuando el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que no la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Pleno o de las S.s correspondientes, como incorrectamente lo asevera el inconforme, se ha pronunciado en ese sentido, esto es, que para los casos en que se otorgue la suspensión en contra de la medida de apremio consistente en el arresto impuesto al quejoso, para que la misma surta sus efectos no se requiere de fijar garantía alguna; sin embargo, también es verdad que el Juez de Distrito que emitió la resolución recurrida no se encuentra obligado al acatamiento estricto de tal criterio, puesto que se trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que si el Juez de Distrito no estaba obligado a su acatamiento, menos puede haber incurrido en violación de tal criterio. La citada tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, tesis aislada, materia común, página 654, de rubro y texto siguientes: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, NO SE REQUIERE FIJAR GARANTÍA.’ (se transcribe). Cabe destacar que de acuerdo al contenido de la tesis antes transcrita, se puede apreciar con meridiana claridad que la misma se fundó en dos supuestos, a saber: a) Que la suspensión otorgada contra el acto reclamado consistente en la orden de arresto decretada como medida de apremio, por la desobediencia a una determinación judicial dictada en un procedimiento jurisdiccional del orden civil o mercantil, no puede ocasionar daños o perjuicios a los derechos o patrimonio del tercero perjudicado, porque la relación derivada de un arresto se finca absolutamente entre autoridad y gobernado, pues aquélla pretende superar una resistencia injustificada de éste y, desde luego, las consecuencias de dicha medida no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas; y, b) Que tampoco era posible considerar que deba fijarse garantía con fundamento en la aplicación analógica de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, porque la aplicación de la ley por analogía se apoya sobre el concepto de que los hechos de igual naturaleza deben tener igual reglamentación, lo que no sucede entre la afectación a la libertad por un arresto como medida de apremio y la afectación a dicho valor por un mandamiento de autoridad del orden penal (órdenes de aprehensión, de detención o retención), pues tales actos se refieren a conductas previstas en ordenamientos diferentes, se dirigen a sujetos distintos y persiguen fines diversos. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que por lo que hace al primer punto relacionado en el inciso a), como ya se precisó con antelación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la mencionada jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 126/2000, que emitió al resolver la contradicción de tesis número 34/98, en donde, incluso, el indicado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito participó con la tesis que se analiza, ha dejado determinado que en los juicios de amparo en donde se reclame por parte del quejoso el arresto decretado en su contra como medida de apremio, como lo es el caso que nos ocupa, tiene el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del peticionario en el juicio natural que no sea del orden penal, porque se ve afectada directamente con la conducta contumaz del quejoso que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada; es decir, que tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que lo agravia, porque con la actitud de éste, aquél se ve directamente afectado en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial; por lo que la aludida contraparte del peticionario de garantías tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías en su carácter de tercero perjudicado; y, por tanto, el quejoso sí se encuentra obligado a exhibir la garantía correspondiente en términos de lo dispuesto por el aludido artículo 125 de la Ley de Amparo; y por otra parte, respecto del segundo punto citado con antelación con el inciso b), aun cuando el criterio que se analiza participó en la diversa contradicción de tesis número 38/97, entre las sustentadas por el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que culminó con la emisión de la jurisprudencia número P./J. 75/2000, misma que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de agosto del año dos mil, página 18, bajo el rubro y texto siguientes: ‘ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe); aparte de que el punto relativo a que no debe fijarse garantía económica alguna cuando el acto reclamado es una orden de arresto derivada de un proceso civil y que tenga como efecto la privación de la libertad del quejoso, sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de su índice que se analiza, no participó en la referida contradicción de tesis, al establecerse en ésta que a la suspensión que se decreta en contra del arresto como medida de apremio no le son aplicables analógicamente las medidas de aseguramiento del quejoso, de entre ellas la fijación de una garantía, previstas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo; entonces resulta evidente que para el caso que nos ocupa cobra aplicación la regla general prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley de Amparo, que precisa que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero con tal medida se puedan ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, dicha medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con dicha medida se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; por lo que si así lo apreció el Juez de Distrito, es inconcuso que la resolución recurrida, en cuanto a la fijación que se hizo de la garantía a exhibir por parte del quejoso, se encuentra apegada a lo expresamente previsto en la ley y la misma debe subsistir en sus términos. Al respecto cobra aplicación la tesis emitida por la anterior integración de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, página 1099, de rubro y texto siguientes: ‘MEDIOS DE APREMIO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE (ARRESTO).’ (se transcribe). De igual forma tienen aplicación al caso las tesis que a continuación se citan, cuyos criterios son compartidos por este órgano colegiado: tesis número IV.1o.C.12 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de enero de dos mil dos, materia común, página 1379, que reza: ‘SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE ARRESTO. DEBEN GARANTIZARSE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN AL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe). Tesis número IV.3o.C.9.K, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, página 1129, materia común, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN MEDIOS DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS DEBE FIJARSE GARANTÍA PARA RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE PUDIERAN OCASIONAR AL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe) (fojas 12-35 del expediente de contradicción)."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1804/96, el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, promovido por E.R.L., sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad, se estima pertinente destacar que en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, sujeta a que el quejoso otorgara garantía de seiscientos pesos, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de dicha interlocutoria. En el presente recurso, el peticionario de garantías se inconformó solamente en relación con la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la medida cautelar que le fue otorgada. El promovente de la revisión aduce la premisa fundamental de que el artículo 125 de la Ley de Amparo, en que el Juez de Distrito fundó la determinación de fijar el citado requisito de efectividad, no es aplicable al caso concreto, toda vez que, en concepto de dicho recurrente, los actos reclamados afectan solamente su libertad personal y, por tanto, la suspensión de sus efectos no puede causar daños y perjuicios a terceros. Los razonamientos formulados al respecto son sustancialmente fundados y suficientes para modificar la interlocutoria en la parte impugnada. El artículo 125 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). De la transcripción precedente se advierte que para la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, condicionada al cumplimiento de algún requisito de efectividad, como por ejemplo, el otorgamiento de alguna garantía, a través de cualquiera de los medios previstos en la ley, se requiere de: a) la existencia de un tercero perjudicado en el juicio de amparo; y, b) la posibilidad de que con esa medida se le causen daños y perjuicios a dicho tercero. Es claro que la finalidad del otorgamiento de dicha garantía, consiste en asegurar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, que la concesión de la medida pudiera ocasionar al referido tercero. En la especie no se surten en su integridad los elementos precisados con antelación, pues los actos reclamados se hicieron consistir en la imposición de arresto, como medida de apremio, y en su ejecución. Atenta la naturaleza de los actos reclamados no existe parte tercera perjudicada, pues el acto reclamado sólo afecta la libertad. Es verdad que en el presente caso, el J.F. tuvo como tercera perjudicada a Arrendadora GBM Atlántico, S.A. de C.V. y Organización Auxiliar de Crédito, Integrante del Grupo Financiero GBM-Atlántico, según se advierte en el auto de inicio de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (foja uno del incidente). No es el momento de examinar la validez de este punto de vista, sino que sólo cabe atenerse a esa situación real; pero aún así, el otro elemento señalado no se surte, pues no se ve de qué manera la suspensión de la ejecución de la orden de arresto pueda causar de modo directo e inmediato daños y perjuicios a quien se tuvo como tercera perjudicada para conceder la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, condicionada al cumplimiento de algún requisito de efectividad, como el otorgamiento de una garantía, ya que para ello, es menester que exista la posibilidad de que la concesión de la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, pues se debe tener en cuenta que la finalidad del otorgamiento de la garantía, es la de indemnizar a dicha parte de los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir con la concesión de la medida. Entonces, si en el caso concreto se tuvo a Arrendadora GBM-Atlántico, S.A. de C.V. y Organización Auxiliar de Crédito, Integrante del Grupo Financiero GBM-Atlántico, pero la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados no causa a dicha parte daños y perjuicios, es incuestionable que el artículo 125 de la Ley de Amparo, no cabe servir de base legal, para requerir al quejoso otorgue la garantía señalada, a efecto de que pueda gozar de la medida cautelar que le fue otorgada. No constituye obstáculo para lo anterior, el párrafo segundo del propio precepto jurídico, porque en éste se supone la posibilidad de daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pero si como antes se dijo, esos daños y perjuicios no pueden causarse, a nada conduciría exigir al quejoso el otorgamiento de garantía. Contra lo anterior, se podría argumentar que, como el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, se debe conceder la suspensión de la ejecución de los actos reclamados con aplicación, por analogía, de las reglas previstas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, para los casos de afectación a la libertad por determinaciones judiciales relacionados con procesos penales. Estos razonamientos serían infundados, porque se sustentan en una premisa falsa, consistente en que existe analogía entre la privación de la libertad, ocasionada por el arresto decretado como medida de apremio, para vencer la resistencia al cumplimiento de una determinación judicial y la privación de la libertad, sobre la base de la integración de una averiguación previa penal, por la posible responsabilidad del detenido en la comisión de un delito, o bien, con base en una orden de aprehensión, ya que no existe tal analogía y, por ende, la suspensión de la ejecución de dichos actos no se puede conceder sobre las mismas reglas, por las siguientes consideraciones. Respecto al principio de la analogía, F.F., en su libro titulado Tratado de Derecho Civil Italiano, volumen, páginas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, señala: (se transcribe). El arresto impuesto por un órgano jurisdiccional en un proceso civil como medida de apremio, constituye un acto judicial por medio del cual el Juez constriñe u obliga a alguna de las partes, por lo general, para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo; los medios de apremio o medidas de apremio, por definición se refieren a mandamientos dictados durante el juicio. La aplicación de los medios de apremio, doctrinalmente, se considera que está sujeta a las siguientes condiciones: 1. La existencia de una determinación fundada en derecho, que deba ser cumplida por alguna de las partes, por lo general, o por alguna de las personas involucradas en el juicio; 2. Que la determinación haya sido real y efectivamente notificada al obligado, con el apercibimiento de que de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta; 3. Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión; y, 4. A una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar la imposición de la medida de apremio. De lo anterior válidamente se puede inferir, que la finalidad de las medidas de apremio, consiste en vencer la resistencia opuesta por una de las partes en juicio, a la obediencia, ya en sentido positivo, ya en negativo, de una determinación judicial, dictada en el procedimiento jurisdiccional. En cambio, la privación de la libertad personal derivada de un procedimiento penal o de una averiguación previa penal tiene una finalidad distinta a la derivada de la ejecución de un arresto impuesto como medida de apremio, en procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil, precisamente porque en los procesos están involucrados intereses de distinta naturaleza y, por ende, tienen trascendencia jurídica distinta también, según se demostrará a continuación. Conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se pueda librar una orden de aprehensión se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito; b) que ese delito sea sancionado cuando menos con pena privativa de libertad; c) que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. Asimismo, de acuerdo con el párrafo cuarto del propio dispositivo constitucional, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder. Como se puede ver, ambos casos de privación de libertad tienen en común la realización de una conducta que la ley tipifica y sanciona por estimarla un delito, en cuya comisión se estima responsable al indiciado, por lo cual se sigue en contra de éste un procedimiento, precisamente para determinar dicha responsabilidad. En estos casos se promueve amparo contra dichas órdenes de privación de libertad y se solicita la suspensión de los actos reclamados. A efecto de proveer respecto de la medida cautelar, se deberá tener en cuenta que la suspensión de los actos que restringen la libertad del agraviado tienen características especiales, pues se deben sopesar los intereses en conflicto: por una parte los del indiciado que pretende no ser privado de la libertad, y por otra el de la sociedad, que exige que quien ha cometido un delito sancionado con una penalidad que no le permite seguir disfrutando de la libertad, sea segregado de su seno e internado en el establecimiento de readaptación. Por ello, al enfrentarse ambos intereses, el individual se subordina al público, y para que puedan coexistir ambos intereses se declara procedente la suspensión contra todo acto restrictivo de la libertad, pero se concede para el efecto delimitado, de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en cuanto a su libertad, para que éste tenga la disposición de la persona del primero. De ahí que en el artículo 136, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se establezca como regla general, que si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento penal, por lo que hace a la continuación de éste. Enseguida en el propio precepto jurídico, en los párrafos segundo, tercero y cuarto, se dispuso: (se transcribe). Lo expuesto pone de manifiesto que en los casos de afectación a la libertad personal por órdenes de aprehensión, de detención o de retención, de proceder la suspensión, el Juez de Distrito debe dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, para que lo pueda devolver a la autoridad responsable, en caso de no concedérsele el amparo, precisamente porque la afectación de la libertad personal tiene como presupuesto común la posible responsabilidad del peticionario de garantías en la comisión de algún delito, por el que se le integra una averiguación previa penal, o bien, se le sigue un proceso penal, precisamente para determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputa, y por los cuales el Ministerio Público ejerció o ejercerá, en su caso, acción penal en su contra. Así pues, la fijación de medidas de aseguramiento que el Juez de Distrito debe fijar al quejoso cuando le conceda la suspensión de los actos reclamados, tratándose de las hipótesis previstas en los tres primeros párrafos del artículo 136 de la Ley de Amparo, tienen como fin asegurar hasta donde sea posible, la devolución del peticionario de garantías a las autoridades responsables que lo reclaman, Ministerio Público, o bien, el órgano jurisdiccional penal que esté integrando una averiguación previa penal, o le siga un proceso de tal naturaleza, respectivamente, para que el indiciado responda ante dichas autoridades de los hechos ilícitos que se atribuyeron al impetrante, por estimar a éste posible responsable en la comisión de un delito. En cambio, tratándose del juicio de amparo cuyo acto reclamado lo constituye una orden de arresto decretada en contra del quejoso como medida de apremio dentro de un procedimiento civil, la suspensión debe otorgarse sin fijar medida de aseguramiento alguna, precisamente porque en este supuesto no se tiene necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable, la que decretó el arresto, puesto que ésta no atribuyó al impetrante responsabilidad alguna en la comisión de algún delito, simplemente porque éste no existe. Con el arresto como medida de apremio se persigue únicamente vencer la resistencia que alguna de las partes en el procedimiento judicial en que se decretó la medida de apremio, opuso a una determinación judicial; pero en modo alguno se trata de algún delito y, por ende, no se sigue al quejoso proceso penal alguno. De ahí que no haya por qué conceder la suspensión del acto reclamado con señalamiento de medidas de aseguramiento del quejoso, atento a que no existe necesidad de ser devuelto a la autoridad responsable, la que decretó el arresto reclamado, como sí acontece en los casos de privación de la libertad por órdenes de aprehensión, de detención o retención a que se refiere el artículo 136 de la Ley de Amparo, según quedó demostrado en líneas precedentes de esta ejecutoria. Entonces, si los motivos por los cuales se fijan medidas de aseguramiento del quejoso en la concesión de la suspensión de los actos reclamados, en los casos en que la afectación de la libertad personal del impetrante provengan de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, conforme a los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, no se dan, tratándose de la suspensión del acto reclamado, en el caso en que la afectación de la libertad personal del peticionario de garantías provenga de un mandamiento de autoridad judicial del orden civil, consistente en la imposición de un arresto como medida de apremio a una de las partes del procedimiento civil en que se decretó, por haber opuesto resistencia al cumplimiento de una determinación judicial, es incuestionable que en este último supuesto no se pueden aplicar legalmente, por analogía, las reglas que rigen el primero de los supuestos en cita, pues el procedimiento de aplicación de la ley por analogía se apoya sobre el concepto de que los hechos de igual naturaleza deben tener igual reglamentación, en términos de lo asentado en párrafos que anteceden de esta ejecutoria. Los casos fácticos de que se ha venido hablando no tiene la misma naturaleza, según se demostró en líneas precedentes; de ahí que dichos supuestos no se pueden regir por las mismas reglas, ni aun por analogía. Debe destacarse también que los supuestos de afectación a la libertad de que se viene hablando se distinguen entre sí, por la duración de las sanciones que ameritan cada una de las conductas precitadas; pues mientras la resistencia del particular al cumplimiento de una determinación judicial de carácter civil o mercantil es sancionada con un arresto máximo de treinta y seis horas, según disposición constitucional; la orden de aprehensión, detención o retención tienen como sustento conductas que la ley penal tipifica y sanciona con penas privativas de la libertad de tres días hasta varios años, de lo que resulta que la brevedad de la medida de apremio impone la necesidad de que se otorgue la suspensión de la ejecución de dicha orden de arresto de inmediato y sin requisito de efectividad alguno, ya que de lo contrario, mientras se cumplieran tales requisitos se consumarían irreparablemente los efectos del acto reclamado, haciendo nugatorios los fines de la suspensión. Por otra parte, como el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito tiene publicada en la página 340 del Tomo X de julio de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la tesis que dice: ‘ARRESTO, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Del texto de esta tesis resultan los siguientes sustentos: a) En la suspensión concedida en un juicio de amparo, en que el acto reclamado es una orden de arresto, decretada como medida de apremio, debe aplicarse analógicamente el artículo 136 de la Ley de Amparo, que se refiere a las órdenes de aprehensión, porque en aquélla se afecta la libertad personal, al igual que en ésta; y, b) En consecuencia, si se concede la suspensión definitiva, deben tomarse las medidas que permitan el aseguramiento del quejoso, como puede ser la fijación de una fianza, para que pueda ser devuelto a la autoridad responsable, en caso de que se le niegue el amparo. Ese Tribunal Colegiado no comparte tales sustentos: La concesión de la suspensión en el amparo promovido contra una orden de arresto, impuesta como medida de apremio a una de las partes en un procedimiento civil, no se debe condicionar a que el quejoso cumpla alguna medida de aseguramiento, como podría ser el otorgamiento de una garantía a través de cualquiera de los medios establecidos por la ley, ya que este Tribunal Colegiado estima que no son aplicables por analogía las reglas establecidas por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, para las hipótesis en que se concede la medida cautelar contra actos afectatorios de la libertad personal del quejoso provenientes de un mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público (órdenes de aprehensión, de detención o retención), toda vez que no se dan los mismos supuestos, pues mientras en las hipótesis de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, la fijación de la fianza tiene como propósito la devolución del inconforme a las autoridades responsables que lo reclaman con motivo de una averiguación previa o un proceso penal, para que responda de los hechos que se le imputan, en caso de no concedérsele el amparo; en la orden de arresto como medida de apremio, por desobediencia a una determinación judicial del orden civil, no se dan esos supuestos, ya que tal orden se dicta con el objeto fundamental de tratar de vencer la resistencia del gobernado, y no porque se haya cometido alguna conducta tipificada como delito por la ley penal, y aun cuando es cierto que se pueden llegar a integrar los elementos constitutivos del tipo penal respectivo, en el supuesto de mérito, aún no sucede tal cosa, ya que el Juez responsable no sigue en contra del peticionario proceso criminal alguno, ni se está integrando ninguna averiguación previa penal, razones por las que tampoco el Juez de amparo está obligado a devolver al quejoso a la autoridad responsable, aun cuando la medida de apremio afecte su libertad personal. Además, la circunstancia de que con la orden de arresto se afecte el mismo valor que con la orden de aprehensión, no autoriza a presumir que deba condicionarse la medida al otorgamiento de garantía, pues no es lógico pensar que el representante legal de una persona jurídica, o incluso una persona física, pudiera abandonar su domicilio, empresa, trabajo y familia, con menoscabo de su imagen social, crédito, fortuna y bienestar, por todo el tiempo que estuviera prófugo, a fin de evitar un mal mucho menor, como sería acatar la orden de arresto que se le hubiera impuesto, en su caso, por el máximo de treinta y seis horas, por haber opuesto resistencia al cumplimiento de un mandato judicial de orden civil, como sí puede ocurrir al tratarse de la afectación de la libertad personal del quejoso por un mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público (órdenes de aprehensión, detención o retención), por estimarlo probable responsable en la comisión de un delito, que las leyes penales sancionan con pena privativa de libertad, por un lapso muy superior al del arresto como medida de apremio. De ahí que no se den los supuestos necesarios para que la suspensión, en el amparo promovido contra una orden de arresto impuesta como medida de apremio en proceso civil, se condicione al cumplimiento de alguna medida de aseguramiento del quejoso, sobre la base de las reglas establecidas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, aplicadas analógicamente a la hipótesis de mérito, cuando ésta no tiene la misma naturaleza jurídica de aquella afectación de libertad, ni se dan los supuestos perseguidos con las medidas de aseguramiento del quejoso exigidas por los artículos 130 y 136 precitados, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Sexo Circuito de amparo, en la tesis cuya transcripción se realizó en líneas precedentes de esta ejecutoria." (fojas 72-88 del expediente de contradicción).


La resolución dictada en el amparo en revisión número 1804/96, dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: I.4o.C.4 K

"Página: 654


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, NO SE REQUIERE FIJAR GARANTÍA. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que se otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la medida se pudieran ocasionar al tercero perjudicado, si el quejoso no obtiene sentencia de amparo favorable; empero, la suspensión otorgada contra el acto reclamado consistente en la orden de arresto decretada como medida de apremio, por la desobediencia a una determinación judicial dictada en un procedimiento jurisdiccional del orden civil o mercantil, no puede ocasionar daños o perjuicios a los derechos o patrimonio del tercero perjudicado, porque la relación derivada de un arresto se finca absolutamente entre autoridad y gobernado, pues aquélla pretende superar una resistencia injustificada de éste y, desde luego, las consecuencias de dicha medida no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas. Tampoco es posible considerar que deba fijarse garantía con fundamento en la aplicación analógica de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, porque la aplicación de la ley por analogía se apoya sobre el concepto de que los hechos de igual naturaleza deben tener igual reglamentación, lo que no sucede entre la afectación a la libertad por un arresto como medida de apremio y la afectación a dicho valor por un mandamiento de autoridad del orden penal (órdenes de aprehensión, de detención o retención), pues tales actos se refieren a conductas previstas en ordenamientos diferentes, se dirigen a sujetos distintos y persiguen fines diversos, esto es, tienen naturaleza diferente, pues mientras la medida de apremio tiene como finalidad vencer la resistencia opuesta por una de las partes en juicio, a la obediencia, ya en sentido positivo, ya negativo, de una determinación jurisdiccional, las órdenes de aprehensión, de detención o retención tienen como origen común la realización de una conducta que la ley tipifica y sanciona, por estimarla un delito, en cuya comisión se estima responsable al indiciado, por lo cual se sigue en su contra un procedimiento, precisamente para determinar la existencia y el grado de dicha responsabilidad. Además, los supuestos de afectación a la libertad de que se viene hablando se distinguen entre sí por la duración de las sanciones que ameritan cada una de las conductas precitadas; pues mientras la resistencia del particular al cumplimiento de una determinación judicial de carácter civil es sancionada con un arresto máximo de treinta y seis horas, según disposición constitucional, la orden de aprehensión, detención o retención, tienen como sustento conductas que la ley penal tipifica y sanciona con penas privativas de la libertad, de tres días hasta varios años, de lo que resulta que la brevedad de la medida de apremio impone la necesidad de que se otorgue la suspensión de la ejecución de dicha orden de arresto de inmediato y sin requisito de efectividad alguno, ya que de lo contrario, mientras se cumplieran tales requisitos, se consumarían irreparablemente los efectos del acto reclamado, contrariando los fines de la suspensión."


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexo Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 92/92, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, promovido por R.Z.R. y otra, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer. En primer término, se analizará lo relativo a la negativa de la suspensión definitiva que falló el J.F., en relación con la falta de emplazamiento que reclamaron los quejosos R.Z.R. y R.R.. En efecto, los recurrentes afirman, que si bien es cierto que la falta de emplazamiento es un acto negativo, el J.F. no advirtió que esa omisión repercutió en un acto positivo, tal como lo es la orden de arresto que también impugnaron. Lo anteriormente resumido resulta inexacto, pues contrariamente a lo afirmado por los inconformes, e independientemente de que la falta de emplazamiento y el arresto pudieran tener un enlace procesal, lo cierto es que en contra del acto positivo reclamado, tal como lo fue la orden de arresto, el a quo sí concedió la medida cautelar. Por tanto y aun en el supuesto de que la falta de emplazamiento pudiera generar un acto positivo, como lo es una orden de arresto (la cual si es susceptible de suspenderse); esto de ninguna manera puede modificar el carácter negativo que reviste una falta de emplazamiento y, por ello, de ninguna forma resulta jurídicamente posible conocer una suspensión definitiva en contra de un acto negativo, pues es evidente que no puede suspenderse algo que, según el dicho de los recurrentes, nunca existió dentro del proceso de origen. De ahí que el Juez de Distrito se ajustó a derecho al negar la medida cautelar definitiva, en relación con la falta de emplazamiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 26, visible a foja 50 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, y que lleva por rubro: ‘ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’. Los recurrentes argumentan que el J.F. no se ajustó a derecho al fijarles la obligación de otorgar una garantía por dos millones de pesos para cada uno de ellos, con el fin de que surta efectos la suspensión definitiva, en relación con la orden de arresto reclamada, pues insisten que el juzgador no advierte que también reclamaron una falta de emplazamiento, lo que les causó violaciones graves dentro del proceso natural; y porque además, en términos de los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, no se causa perjuicio económico alguno al tercero perjudicado con la concesión de la medida cautelar. Lo anteriormente expuesto resulta infundado por los siguientes motivos: El hecho de que los solicitantes del amparo también hubiesen impugnado la falta de emplazamiento al juicio dentro del cual se dictó la orden de arresto que también se reclamó, de ninguna manera puede influir en el monto de la garantía que el J.F. tenga a bien fijar, para que surta efectos la suspensión definitiva. Esto es así, ya que no por el hecho de impugnar la falta de emplazamiento, deba tenerse por cierto que así fue; además de que este punto no es materia de análisis dentro del incidente de suspensión, ya que la legalidad o la ilegalidad del emplazamiento impugnado, exclusivamente puede determinarse al momento de emitirse la sentencia definitiva en el juicio constitucional. Por otro lado, si bien es cierto que de la lectura de los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, se infiere que cuando no se pueda causar daño o perjuicio al tercero perjudicado es posible otorgar la medida cautelar definitiva, sin exigir el otorgamiento de una garantía, y que en el presente caso, bien pudiera pensarse que la suspensión de la orden de arresto reclamada por los quejosos en nada perjudicaría al tercero perjudicado; también lo es que el artículo 136, párrafos 2o. y 3o., de la Ley de Amparo, establecen: (se transcribe). En primer lugar, cabe mencionar que si bien es cierto que el precepto transcrito no hace referencia en forma destacada a las órdenes de arresto, sino a órdenes de aprehensión, también lo es que el contenido de esa disposición debe aplicarse en forma analógica en tratándose de órdenes de arresto, pues es obvio que con éstas, al igual que con una orden de aprehensión, se afecta la libertad personal del interesado y, por ello, si se resuelve conceder la suspensión definitiva, resulta necesario que se dicten las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso. Así las cosas, es claro que el Juez de Distrito al decidir sobre una medida cautelar relacionada con una orden de arresto, tiene la obligación de dictar las medidas que estime pertinentes para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la responsable si se le niega el amparo. Es evidente que una de esas medidas a que se refiere el artículo 136 de la Ley de Amparo, es el otorgamiento de una fianza, para que así se pueda tener la seguridad de que el peticionario de garantías no únicamente utilizó al juicio de amparo como una simple medida para obtener su libertad inmediata. Es por ello que resultó correcto que el a quo les hubiese fijado a cada uno de los quejosos una garantía de dos millones doscientos mil pesos, pues como ya se dijo, ésta es una medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 136 de la Ley de Amparo. En estas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión." (fojas 94-96 del expediente de contradicción).


La resolución dictada en el amparo en revisión número 92/92, dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, julio de 1992

"Página: 340


"ARRESTO, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. Aun cuando de los párrafos segundo y tercero del artículo 136 de la Ley de Amparo no se hace referencia en forma destacada a las órdenes de arresto, sino a órdenes de aprehensión, debe entenderse que el contenido de esa disposición es aplicable en forma analógica tratándose de órdenes de arresto, pues es obvio que con éstas, al igual que con una orden de aprehensión, se afecta la libertad personal del interesado y por ello, si se resuelve conceder la suspensión definitiva, resulta necesario que se dicten las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso, como lo es el otorgamiento de una fianza, a fin de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si se le niega el amparo."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 37/95, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, interpuesto por Blanca Estela Galván, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Previamente, para una mejor comprensión del asunto, es pertinente apuntar que por auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 678/95, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, concedió a la quejosa B.E.S.G., la suspensión provisional solicitada para el efecto de que quedara a disposición de dicho juzgado en lo que se refiere a su libertad personal en el lugar en que se encontraba detenida, siempre y cuando la detención obedeciera al arresto decretado en su contra dentro del juicio ejecutivo mercantil 1355/94; asimismo, en dicho acuerdo se dijo a la quejosa que para obtener su libertad debía otorgar caución por la cantidad de dos mil nuevos pesos en billete de depósito a fin de garantizar su devolución ante el director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla. Por auto de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo a la quejosa exhibiendo billete de depósito h501178, expedido por Nacional Financiera, por lo que se comunicó a las autoridades responsables este hecho a fin de que pusieran a la quejosa en inmediata libertad. Asimismo, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, se hicieron a la peticionaria de garantías las siguientes prevenciones: a) Presentarse ante el juzgado de distrito al día siguiente de haber sido puesta en libertad, así como los días quince y último hábiles de cada mes; y, b) Informar oportunamente los cambios de domicilio, y se le apercibió que de no dar cumplimiento a tales prevenciones se le revocaría su libertad provisional. Por auto de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, el J.F. acordó que en virtud de que se había declarado ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio principal, misma en la que se negó a la quejosa el amparo y protección solicitados, se requería a la amparista B.E.S.G. para que en el término de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, justificara que se puso a disposición del director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, para dar cumplimiento a la medida de apremio decretada en su contra por el Juez natural, por los días que le faltaran por compurgar, apercibiéndola que de no hacerlo se mandaría hacer efectivo el billete de depósito que exhibió; contra este auto se interpuso el recurso de queja. Precisado lo anterior, debe decirse que la caución de dos mil pesos que exhibió la amparista en billete de depósito según quedó precisado en el auto de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el J.F. especificó que la misma, era para garantizar la devolución de la quejosa ante el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad; este auto fue consentido por la peticionaria de garantías, por tanto, el auto recurrido no es más que consecuencia del acuerdo de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco (de las constancias de autos no se advierte que se haya impugnado por la amparista), asimismo se reitera que la garantía de mérito fue exhibida como medida de aseguramiento, a efecto de que la quejosa pudiera ser devuelta a la autoridad responsable, en caso de no concedérsele el amparo. En tal virtud, el acuerdo impugnado mediante el presente recurso de queja, no se trata de que el Juez de Distrito esté ejecutando el acto reclamado sino únicamente está cumpliendo su determinación de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por otra parte, contrariamente a lo señalado por la inconforme en su escrito de expresión de agravios, la caución que por dos mil nuevos pesos exhibió en billete de depósito no fue para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado, pues según quedó precisado en el auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, especificó claramente que la cantidad exhibida era para garantizar la devolución de la quejosa ante el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad. Asimismo, cabe apuntar que si fue el J.F. quien otorgó a la amparista su libertad, bajo caución es evidente que correspondía a dicho juzgador y no al Juez responsable requerir a la quejosa se internara en el Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, ya que como quedó precisado en el auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se dijo que la caución, que exhibió la amparista era para garantizar su devolución al director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad. También debe decirse que si bien el J.F. en la resolución recurrida no invoca como apoyo a la misma ningún precepto legal, sin embargo, tal omisión es insuficiente para declarar fundada la presente queja, ya que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se deduce, que la referida determinación tiene su fundamento en el artículo 136 de la Ley de Amparo, que regula lo relativo a la suspensión tratándose de actos restrictivos de la libertad personal. Al respeto, resulta aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, visible a fojas 340 del Tomo X, julio de 1992, 8a. Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ARRESTO, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Aduce la recurrente que la autoridad deja de observar que la fianza la otorgó para que le fuera concedida la suspensión provisional, misma que dejó de surtir efectos al resolverse sobre la suspensión definitiva y, por tanto, no es posible que se le aperciba con hacer efectiva la fianza en favor de la Federación. Dicho argumento resulta inoperante, ya que bien o mal dictado por auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez de Distrito acordó que para que la quejosa obtuviera su libertad, debía otorgar caución por la cantidad de dos mil nuevos pesos, a fin de garantizar su devolución ante el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad. De lo que se sigue que el numerario exhibido fue para garantizar se devolviera la quejosa al Centro de Readaptación Social, como se corrobora del auto recurrido en el que se señala que como se le negó el amparo y protección solicitados a la peticionaria del amparo y la garantía se otorgó para que se devolviera a la autoridad responsable ejecutora (director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad), el J.F. le concedió tres días para que diera cumplimiento a lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo se le hará efectivo el billete de depósito número h501178 en favor de la Federación. En consecuencia, el auto recurrido no descansa en el hecho de que haya dejado de surtir efectos la suspensión provisional sino en la determinación sobre la libertad de la quejosa acordado en el auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mismo que fue consentido y que ha quedado firme, por lo que no puede ahora desvirtuarse el hecho de que la cantidad de dos mil nuevos pesos, fue exhibida para garantizar que la quejosa se devolviera ante el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad. Finalmente, debe desestimarse lo que aduce la inconforme en el sentido de que las autoridades responsables no son competentes para dictar la orden de arresto reclamada, ya que tal argumento se refiere al fondo del asunto que resulta ajeno a la litis del presente recurso de queja. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que lo procedente es declarar infundada la presente queja." (foja 100-103 del expediente de contradicción).


IV. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2001, el siete de agosto de dos mil uno, interpuesto por L.N.S., sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. El citado motivo de inconformidad es fundado, en razón a las siguientes consideraciones. En la especie, el tercero perjudicado, ahora recurrente, impugna el proveído de veintisiete de julio del año que transcurre, dictado en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 977/2001/II/C.I., promovido por H.J.G.G., en contra del Congreso del Estado de Nuevo León, y otras autoridades que hizo consistir en la aprobación, promulgación y publicación del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, y como acto de aplicación la orden de arresto librada en su contra dentro del juicio ejecutivo mercantil 1035/2000, promovido por L.N.S. en contra de la empresa Dinámica Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable. En el acuerdo impugnado se negó la medida cautelar por lo que se refiere a los actos legislativos, y por otro lado se otorgó la suspensión provisional para que no se ejecute la orden de arresto, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Empero, sin fijar garantía para reparar los posibles daños o perjuicios que se causen al tercero perjudicado. Así las cosas, medularmente el ahora inconforme refiere como único agravio que el Juez de Distrito omitió fijar alguna garantía para reparar los daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado con la suspensión provisional, aduciendo además que dicho promovente compareció como representante de la demandada al juicio ejecutivo mercantil según lo señala en el libelo de garantías, por lo que en términos de los artículos 125 y 139 de la Ley de Amparo, debió haberse fijado una garantía al otorgar la suspensión. Al respecto, es oportuno atender a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, que a la sazón (sic) establece: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). En esa tesitura, si en el caso el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que no se materialice la orden de arresto librada en su contra y que evidentemente tal mandamiento tiene por objeto apremiarlo en su carácter de representante de la empresa demandada para que haga entrega al depositario judicial de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, en el que el actor figura como tercero perjudicado en el amparo, entonces, ciertamente que la suspensión otorgada pudiera ocasionar daño o perjuicio a la citada parte, en tanto que incide en un mandamiento cuya finalidad es garantizar cabalmente las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil, es decir, tendiente a la protección y administración de los bienes embargados, por ello, al suspenderse la ejecución de la medida de apremio y retardarse tal pretensión es factible que se ocasione el citado perjuicio, por ende, es claro que se surte lo dispuesto por el citado artículo 125. Apoya estas consideraciones la tesis publicada en la página 1099 del Tomo CIV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘MEDIDAS DE APREMIO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE (ARRESTO).’ (se transcribe). En esa virtud, en términos del citado precepto, la suspensión provisional concedida a la parte quejosa para que no se ejecute en su contra la orden de arresto reclamada, la que continuará surtiendo sus efectos, pero dejará de hacerlo si el promovente del amparo no exhibe, en el incidente de suspensión relativo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, lo cual deberá hacerse en forma personal por conducto del Juzgado de Distrito, garantía por la cantidad de cinco mil pesos en cualquier forma legal para garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. Dicha cantidad se fija discrecionalmente con la facultad que otorga el segundo párrafo del citado precepto 125 de la ley de la materia, y atendiendo además a los antecedentes que bajo protesta de decir verdad expresa el quejoso en su demanda, particularmente a la existencia del embargo recaído sobre tres vehículos al diligenciarse el auto de exeqüendo. En estas condiciones y de acuerdo a lo ya apuntado, se declara fundado el presente recurso de queja." (fojas 110-112 del expediente de contradicción).


La resolución dictada en la queja número 86/2001, dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: IV.1o.C.12 K

"Página: 1379


"SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE ARRESTO. DEBEN GARANTIZARSE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN AL TERCERO PERJUDICADO. Acorde con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Amparo, cuando al concederse la suspensión se puedan irrogar daños y perjuicios al tercero perjudicado, ésta debe otorgarse fijando la garantía correspondiente. Por ende, si se suspende la materialización de la medida de apremio, consistente en el arresto, es factible que se retarde la cumplimentación de un mandato judicial en perjuicio del colitigante del quejoso; por tanto, es inconcuso que deba fijarse garantía para reparar los posibles daños y perjuicios que con la suspensión se causen al tercero perjudicado."


QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios denunciados como contradicción, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita, y para ello, es necesario hacer las siguientes precisiones:


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión 326/2005, interpuesto por M.F.G., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. Por escrito de dieciocho de agosto de dos mil cinco, M.F.G. promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó del Juez Séptimo de Paz Civil del Distrito Federal la orden de arresto dictada en su contra y del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, la ejecución de la misma.


2. Previos los trámites legales, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió conocer del asunto, dictó resolución en la que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, requiriendo al quejoso otorgara garantía a satisfacción de ese juzgado por la cantidad de un mil pesos apercibiéndolo que de no hacerlo la medida cautelar dejaría de surtir efectos.


3. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, en el que dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para confirmar la resolución impugnada se apoyó en las siguientes consideraciones:


1. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo en los casos en que resulte procedente conceder la suspensión de los actos reclamados, pero dicha suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida cautelar se concederá, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con su concesión se causen al tercero perjudicado si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por lo que es un requisito legal que cuando existe tercero perjudicado en el juicio de amparo se otorgue garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a éste de no obtenerse la protección constitucional.


2. Que conforme a la jurisprudencia P./J. 126/2000, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo en que se reclame el arresto decretado como medida de apremio, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero perjudicado la contraparte del quejoso en el juicio natural que no sea del orden penal, por verse afectada directamente con la conducta contumaz del quejoso que se pretende vencer, a través de la medida de apremio reclamada, teniendo un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta contumaz que lo agravia, ya que se ve directamente afectado en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia en el mandato judicial, por lo que tiene derecho a intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado.


3. Si el J.F. determinó conceder al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado para que no fuera privado de su libertad y para el caso de que ya hubiere sido privado de ella, se le pusiera en inmediata libertad, es claro que al tener el carácter de tercero perjudicada la contraparte en el juicio natural en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, el juzgador estuvo en lo correcto al fijar como monto de la garantía a exhibir la cantidad de un mil pesos, ya que con tal medida lo que se pretende es garantizar los posibles daños y perjuicios que la tercero perjudicada pudiera resentir con el otorgamiento de la indicada medida suspensional, en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable en el amparo.


4. El artículo 125 de la Ley de Amparo, no excluye expresamente al quejoso de la obligación de exhibir la garantía correspondiente para cuando se reclame en un procedimiento del orden civil, por ello, si la ley establece una regla general en cuanto a la exhibición de una garantía cuando en virtud de la concesión de la suspensión se puedan ocasionar daños y perjuicios a la parte contraria, a tal disposición se debe estar, porque donde la ley no distingue, el juzgador no puede hacerlo.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consista en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, procede conceder la suspensión definitiva, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con tal concesión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que en este precepto no se excluye la obligación de exhibir la garantía correspondiente para cuando se reclame una orden de arresto como la que se impugna.


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para resolver el amparo en revisión número 1804/96 interpuesto por E.R.L., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. Por escrito de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, E.R.L. promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal la orden de arresto dictada en su contra y del director de la Policía Judicial del Distrito Federal la ejecución de la misma.


2. Previos los trámites legales, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por turno correspondió conocer de la demanda de garantías, dictó resolución en la que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, condicionada a que el quejoso otorgara una garantía por seiscientos pesos.


3. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, en el que se dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para modificar la resolución recurrida y dejar sin efectos la determinación por la que se exigió garantía al quejoso para el surtimiento de efectos de la suspensión definitiva, se apoyó en las consideraciones siguientes:


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo la concesión de la suspensión de los actos reclamados condicionada al cumplimiento de algún requisito de efectividad, como lo es una garantía, es con la finalidad de asegurar la reparación de los daños y perjuicios que la concesión de la medida pudiera ocasionar al tercero perjudicado.


2. Tratándose de la imposición de un arresto como medida de apremio y de su ejecución no se surten los elementos precisados en el artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que debido a la naturaleza de dichos actos no existe parte tercero perjudicada, pues el acto reclamado sólo afecta la libertad.


3. Además es necesario que exista la posibilidad de que la concesión de la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, lo que en el caso no puede suceder, por lo que aun en el caso de que se tenga con ese carácter a la contraparte en el juicio natural, no procede fijar garantía alguna; sin que pueda considerarse que son aplicables por analogía las reglas previstas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, para los casos de afectación a la libertad por determinaciones judiciales relacionadas con procesos penales, por la naturaleza propia de estos procesos y de los procedimientos civiles, la cual es esencialmente diversa.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consiste en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, procede conceder la suspensión definitiva sin necesidad de condicionarla a ningún requisito de efectividad, pues el acto reclamado sólo afecta la libertad del quejoso y, por tanto, no se surten los presupuestos previstos en el artículo 125 de la Ley de Amparo, pues por la naturaleza del acto reclamado no existe tercero perjudicado y de haberse tenido con ese carácter a la contraparte en el juicio natural no se le pueden ocasionar daños y perjuicios; sin que pueda considerarse aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, por encontrarse dirigido a la privación de libertad que se decrete en los procesos penales y no así en procedimientos civiles, cuya naturaleza es esencialmente diferente.


III. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para resolver el amparo en revisión número 92/92, interpuesto por R.Z.R. y otra, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. Por escrito de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, R.Z.R. y R.R., promovieron juicio de amparo indirecto, en el que reclamaron del Juez Séptimo de lo Civil del Estado de Puebla, la orden de arresto dictada en su contra y del procurador general de Justicia y del coordinador de la Policía Judicial, ambos también del Estado de Puebla, la ejecución de la misma.


2. Previos los trámites legales, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, dictó resolución en la que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, condicionada a que los quejosos otorgaran garantía por dos millones doscientos mil pesos, cada uno.


3. Inconforme con la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión en su contra, en el que se dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para confirmar la sentencia recurrida, se apoyó en las consideraciones siguientes:


1. Si bien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, se infiere que cuando no se pueda causar daño o perjuicio al tercero perjudicado, es posible otorgar la suspensión definitiva de los actos reclamados sin exigir garantía y aun cuando pareciera que en el caso por reclamarse una orden de arresto y su ejecución en nada se perjudicaría al tercero perjudicado, lo cierto es que con las de aprehensiones, se afecta la libertad personal del interesado y, por ello, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 136, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, resulta necesario que se dicten las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la responsable si se niega el amparo, por lo que es correcto que el J.F. haya fijado garantía en los términos que lo hizo.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene el criterio de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consista en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 136, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, aplicado analógicamente, procede conceder la suspensión definitiva decretando las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso, para que pueda ser devuelto a la responsable de negarse el amparo, porque con las órdenes de arresto como con las de aprehensión se afecta la libertad personal del quejoso.


El mismo Tribunal Colegiado para resolver el recurso de queja número 37/95, interpuesto por B.E.S.G., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. Por auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 678/95, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, concedió a la quejosa B.E.S.G., la suspensión provisional solicitada para el efecto de que quedara a disposición de dicho juzgador en lo que se refiere a su libertad personal en el lugar en que se encontraba detenida, siempre y cuando la detención obedeciera al arresto decretado en su contra dentro del juicio ejecutivo mercantil 1355/94; en dicho acuerdo se dijo a la quejosa que para obtener su libertad debía otorgar caución por la cantidad de dos mil nuevos pesos, a fin de garantizar su devolución ante el director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla.


2. Por acuerdo de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo a la quejosa exhibiendo billete de depósito h501178, expedido por Nacional Financiera, por lo que se comunicó a las autoridades responsables este hecho a fin de que pusieran a la quejosa en inmediata libertad, haciéndose a la misma diversas prevenciones en términos de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo.


3. Por acuerdo de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que había causado ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo, en la que se negó la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, el J.F. requirió a ésta para que en el término de tres días justificara haberse puesto a disposición del director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, para dar cumplimiento a la medida de apremio decretada en su contra por el Juez natural, por los días que le faltaran por compurgar, apercibiéndola que de no hacerlo se mandaría hacer efectivo el billete de depósito exhibido.


4. En contra de dicho proveído la quejosa interpuso recurso de queja, en el que se dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para declarar infundado el recurso de queja, se apoyó en las consideraciones siguientes:


1. El acuerdo en el que se determinó que para poder obtener su libertad la quejosa debía otorgar garantía por dos mil nuevos pesos, a fin de garantizar su devolución ante el director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, fue consentido y quedó firme.


2. En dicho acuerdo descansa la determinación sobre la libertad de la quejosa, por lo que no puede desvirtuarse el hecho de que la cantidad de dos mil nuevos pesos fue exhibida para garantizar que la quejosa se devolviera ante el director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene criterio en el sentido de que el consentimiento del acuerdo en donde se fijó la garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado consistente en el arresto decretado en un juicio ejecutivo mercantil, determina que al impugnarse el proveído en donde se apercibe de hacer efectiva la misma no puedan desvirtuarse los efectos fijados para su exhibición.


IV. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para resolver el recurso de queja 86/2001, interpuesto por L.N.S., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil uno, el tercero perjudicado L.N.S. interpuso recurso de queja en contra del acuerdo pronunciado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 977/01/II/C.I, en el que se concedió la medida cautelar provisional para que no se ejecutara la orden de arresto decretada en contra del quejoso H.J.G.G., en el juicio ejecutivo mercantil 1035/2000, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.


2. En dicho recurso de queja se dictó la resolución que contiene el criterio denunciado como contradictorio.


En la resolución en análisis el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para declarar fundado el recurso de queja, se apoyó en las consideraciones siguientes.


1. Si el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional al quejoso para que no se ejecutara la orden de arresto librada en su contra y toda vez que dicho mandamiento tiene por objeto apremiarlo en su carácter de representante de la empresa demandada para que haga entrega al depositario judicial de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, en el que figura como actor el tercero perjudicado en el juicio de amparo, la suspensión otorgada podría ocasionarle a éste daño o perjuicio, en tanto que incide en un mandamiento cuya finalidad es garantizar cabalmente las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil, tendiendo a la protección y administración de los bienes embargados, por lo que al suspenderse la ejecución de la medida de apremio y retardarse tal pretensión es factible que se ocasione el citado perjuicio, por lo que se surte lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo y procede conceder la suspensión provisional del acto reclamado, condicionada a que el quejoso otorgue garantía suficiente por los posibles daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado de no dictarse sentencia concediendo el amparo.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostiene criterio en el sentido de que tratándose de juicios de amparo en los que se reclame una orden de arresto decretada como medida de apremio en un juicio ordinario mercantil, cuando la medida suspensional pueda causar daños y perjuicios al tercero perjudicado, debe concederse condicionada a que se exhiba garantía suficiente para reparar dichos daños e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1804/96, promovido por E.R.L.; y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/95, interpuesto por Blanca Estela S.G..


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver al amparo en revisión 1804/96, promovido por E.R.L. sostuvo criterio en el sentido de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consiste en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, procede conceder la suspensión definitiva sin necesidad de condicionarla a ningún requisito de efectividad, pues el acto reclamado sólo afecta la libertad del quejoso y, por tanto, no se surten los presupuestos previstos en el artículo 125 de la Ley de Amparo, pues por la naturaleza del acto reclamado no existe tercero perjudicado y de haberse tenido con ese carácter a la contraparte en el juicio natural no se le pueden ocasionar daños y perjuicios, sin que pueda considerarse aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento, por encontrarse dirigido a la privación de libertad que se decrete en procesos penales y no así en procedimientos civiles cuya naturaleza es esencialmente diferente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/95, interpuesto por Blanca Estela S.G., sostuvo criterio en el sentido de que el consentimiento del acuerdo en donde se fijó la garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado consistente en el arresto decretado en un juicio ejecutivo mercantil, determina que al impugnarse el proveído en donde se apercibe de hacer efectiva la misma no puedan desvirtuarse los efectos fijados para su exhibición.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis se regula sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que se sustenta al examinar un punto concreto de derecho, controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Lo anterior es así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Tales requisitos han sido establecidos por la Segunda S. de esta Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe y cuyo criterio comparte esta Primera S..


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


De lo anterior se obtiene que ambos Tribunales Colegiados se pronuncian sobre tópicos jurídicos diferentes, esto es, mientras uno lo hace en cuanto a la improcedencia de fijar garantía para que surta efectos la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil; el otro cuerpo colegiado lo hace en relación con la firmeza de los términos en que se decretó la garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional cuando el proveído en que se acordó al respecto no fue impugnado.


Lo que determina que existan marcadas y significativas diferencias que no hacen posible el emitir por esta S. un pronunciamiento que dirima sobre el criterio a seguir por los tribunales del país en cuanto a los tópicos que se pronunciaron.


SÉPTIMO. En otro orden de ideas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1804/96, promovido por E.R.L.; y, por la otra, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 326/2005, interpuesto por M.F.G.; por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 92/92, interpuesto por R.Z.R. y otra; y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 86/2001, interpuesto por L.N.S..


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96, promovido por E.R.L., sostiene el criterio de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consiste en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, procede conceder la suspensión definitiva sin necesidad de condicionarla a ningún requisito de efectividad del quejoso y, por tanto, no se surten los presupuestos previstos en el artículo 125 de la Ley de Amparo, pues por la naturaleza del acto reclamado no existe tercero perjudicado y de haberse tenido con ese carácter a la contraparte en el juicio natural no se le pueden ocasionar daños y perjuicios, sin que pueda considerarse aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, por encontrarse dirigido a la privación de libertad que se decrete en los procesos penales y no así en procedimientos civiles cuya naturaleza es esencialmente diferente.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 326/2005, interpuesto por M.F.G., sostiene criterio en el sentido de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consista en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, procede conceder la suspensión definitiva si el quejoso otorga garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con tal concesión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que en este precepto no se excluye la obligación de exhibir la garantía correspondiente para cuando se reclame una orden de arresto como la que se impugna.


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 92/92, interpuesto por R.Z.R. y otra, sostiene el criterio de que tratándose de juicios de amparo en los que el acto reclamado consista en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 136, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, aplicado analógicamente, procede conceder la suspensión definitiva decretando las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso, para que pueda ser devuelto a la responsable de negarse el amparo, porque con las órdenes de arresto como con las de aprehensión se afecta la libertad personal del quejoso.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 86/2001, interpuesto por L.N.S., sostiene criterio en el sentido de que tratándose de juicios de amparo en los que se reclame una orden de arresto decretada como medida de apremio en un juicio ordinario mercantil cuando la medida suspensional pueda causar daños y perjuicios al tercero perjudicado, debe concederse condicionada a que se exhiba garantía suficiente para reparar dichos daños e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, los Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, la necesidad de fijar garantía para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado en juicio de amparo, con motivo de la suspensión del acto reclamado consistente en una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento, ya sea de naturaleza civil o mercantil.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los recursos ante ellos promovidos.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los tribunales contendientes analizan resoluciones dictadas en incidentes de suspensión en los que se concedió la medida cautelar contra la ejecución de órdenes de arresto decretadas como medidas de apremio en procedimientos, ya sea de naturaleza civil o mercantil.


Consecuentemente, la materia de la contradicción de tesis radica en determinar si al decretarse la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo consistentes en la orden de arresto decretada como medida de apremio en un juicio de naturaleza civil o mercantil, debe o no condicionarse a la exhibición de garantía suficiente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionar la medida cautelar al tercero perjudicado.


OCTAVO.-En relación con la materia de la contradicción de tesis, en primer término debe puntualizarse lo siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 126/2000

"Página: 6


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERA PERJUDICADA, LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO EN EL JUICIO NATURAL QUE NO SEA DEL ORDEN PENAL.-Al juicio de amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio, derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, le es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de determinar quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, y no la regla contenida en el inciso b) de la fracción y artículo citados, en virtud de que la primera es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido. Por tanto, si esta regla establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de tercera perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que lo ordena y el gobernado al que se le impone, ni el que se afecte la libertad personal, como ocurre tratándose de las órdenes de privación de la libertad en materia penal, en virtud de que la afectación a esa libertad en ambos tipos de órdenes tiene su origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes, por lo que al arresto como medida de apremio no se le puede aplicar analógicamente la regla relativa a la materia penal porque no existe un ofendido ni persona que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que le agravia, lo que se pretende a través de la medida de apremio."


Como se advierte de lo anterior, en los juicios de amparo en donde se reclame una orden de arresto decretada como medida de apremio, quien tuvo el carácter de contraparte de la quejosa, en el juicio natural que no sea del orden penal, tendrá el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en razón de que se ve afectada directamente por la conducta contumaz del quejoso que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada; teniendo un interés claro, específico y directo en que se logre vencer dicha conducta, ya que con la actitud contumaz del quejoso se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial; por lo que la aludida contraparte del peticionario de garantías tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías en su carácter de tercero perjudicado.


Por otro lado, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido también el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 75/2000

"Página: 18


"ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento."


En el criterio anterior esta Suprema Corte ha establecido que tratándose de la suspensión que se concede en contra del arresto decretado como medida de apremio en procedimientos del orden penal, no son aplicables analógicamente las medidas de aseguramiento del quejoso, entre ellas, la fijación de una garantía, previstas en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo; por no existir la necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo, al no existir hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de libertad; sino que se trata de una medida de apremio que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, y persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial.


Ahora bien, las mismas razones son aplicables tratándose de arrestos decretados como medidas de apremio en procedimientos civiles o mercantiles, pues en ellos tampoco existe un hecho delictivo respecto del cual deba purgarse una pena privativa de libertad, sino que su finalidad es vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial; por lo que resulta evidente que tratándose de este tipo de arrestos tampoco resulta aplicable de manera analógica lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo y, por tanto, cobra aplicación la regla general prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo, que precisa lo siguiente:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo, fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


Conforme al precepto transcrito sólo en el caso de que la suspensión de los actos reclamados puedan ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el Juez de Distrito la considerará condicionada a que el quejoso otorgue garantía suficiente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios en caso de que se niegue el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Tratándose de órdenes de arresto decretadas como medidas de apremio por desobediencia a una determinación judicial dictada en procedimientos de naturaleza civil o mercantil, como ya se mencionó, tiene el carácter de tercero perjudicada la contraparte del agraviado en el juicio natural, y si bien, con dichas órdenes se afecta la libertad del quejoso, lo que entraña la fijación de una relación únicamente entre autoridad y gobernado, lo cierto es que al ser una medida que pretende superar una resistencia injustificada de éste para acatar una orden judicial dictada dentro del juicio original, la suspensión que se decrete en el juicio de amparo puede ocasionar daños y perjuicios a la tercero perjudicada, los que pueden trascender del orden meramente procesal.


En efecto, los requerimientos que se dicten en los procedimientos de naturaleza civil o mercantil pueden tener una trascendencia meramente intraprocesal, como son aquellos que se formulan para que las partes cumplan con los requisitos necesarios para la continuación de la secuela procesal; en este caso, la suspensión que se conceda en el juicio de amparo en contra de la ejecutoria de la orden de arresto impuesto como medida de apremio por desobediencia, implicará únicamente una dilación en el proceso natural.


Sin embargo, dentro de los procedimientos de naturaleza civil o mercantil, también pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, implicarán una afectación cierta en los bienes o derechos de la contraparte, que indudablemente implicará un daño patrimonial, como es en el caso de actos dentro de la ejecución de sentencia o la entrega de bienes embargados a depositarios y, en estos casos, de concederse la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de la orden de arresto, podrían afectarse derechos sustantivos del tercero perjudicado, al impedir que se aplique una medida tendiente a superar la resistencia del quejoso para cumplir la orden jurídica de que se trate, lo que tendrá como consecuencia necesaria que durante la vigencia de la medida cautelar, dicha resistencia no sea vencida, pudiendo tal dilación ocasionar no sólo un retardo en el procedimiento natural, sino verdaderos daños y perjuicios en el patrimonio del tercero perjudicado por encontrarse los requerimientos respectivos directamente relacionados con derechos sustantivos, los que en caso de negarse la protección constitucional al quejoso, quedarían irremediablemente consumados de no haberse fijado una garantía suficiente para su reparación e indemnización al concederse la medida cautelar.


En este orden de ideas, la necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo en contra de la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil, surge a partir de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso, y sólo será necesario condicionarla a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento, origen de la orden de arresto, implique no sólo un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa en los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en una afectación a su patrimonio.


Por último cabe mencionar que lo anterior debe establecerse únicamente por lo que hace al caso de que se trate de las partes en el juicio natural, esto es, actor y demandado, por ser la hipótesis materia de estudio en la presente contradicción de tesis.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-La necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil, depende de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso, en tanto que en ese tipo de procedimientos pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, afectan los bienes o derechos de la contraparte. En ese tenor, en la hipótesis referida es necesario condicionar la concesión de la suspensión a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento -origen de la orden de arresto- no sólo implique un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en un daño a su patrimonio; regla que debe entenderse referida únicamente al supuesto de las partes en el juicio natural, esto es, actor y demandado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/95.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y, por la otra, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 326/2005; por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo en revisión número 92/92; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2001; en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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