Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 18
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución1a./J. 27/2006
Número de registro19552
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza mercantil, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 466/2004, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. La quejosa impugna de inconstitucional el artículo 1076 del Código de Comercio porque, en su opinión, transgrede lo ordenado por el numeral 17 de la Constitución Federal debido a que el cómputo para que opere la caducidad puede iniciar antes de que se dé cumplimiento al auto en que se autoriza la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, actividad que, agrega, corresponde a la autoridad y no a los litigantes, aserto que apoya en una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de un precepto del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, que permite decretar la perención de la instancia aun después de dictado el auto por el que se citó a las partes para sentencia. Se estima que con los planteamientos que fueron sintetizados en el párrafo anterior el promovente del amparo expresa con claridad la causa de pedir al señalar en qué consiste el agravio que le produce la sentencia reclamada en función del precepto impugnado de inconstitucional, por lo que los conceptos violatorios que expresa reúnen los requisitos para ser considerados como tales. Sobre el particular se trae a colación la jurisprudencia 109 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (transcribe). Dicha jurisprudencia es aplicable al presente asunto aun cuando mediante éste se combata la constitucionalidad de una ley, toda vez que en la misma no se hace distinción alguna en cuanto a que tenga aplicación sólo en aquellos casos que versen sobre cuestiones de legalidad. Expresado lo anterior, resulta pertinente realizar el examen comparativo entre el precepto constitucional y la norma secundaria que se afirma se encuentran en pugna en función de la argumentación formulada por la disconforme. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (transcribe). La interpretación literal del párrafo segundo del precepto acabado de transcribir, permite concluir que con lo ahí establecido se tutela el acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, pues no es suficiente con que sólo se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva: si le asiste o no la razón sobre el derecho cuya tutela jurisdiccional ha solicitado, el que habrá de sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, y que la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales garantiza a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido tienen que encontrarse justificados constitucionalmente. A su vez el artículo 1076 del Código de Comercio estatuye: (transcribe). Para los fines que importan, se advierte: que el precepto acabado de reproducir previene que en virtud de la inactividad procesal de las partes durante el transcurso de ciento veinte días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, se produce la caducidad que puede ser decretada incluso de oficio; que el lapso de indolencia corre desde el primer auto hasta el dictado de aquel otro en que se cite para sentencia; que en virtud de la correspondiente declaración se extingue la instancia pero no la acción; que ello acarrea la consecuencia de que las actuaciones practicadas en el juicio se vuelvan ineficaces y se retrotraigan las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, con excepción de las resoluciones firmes que hayan decidido excepciones procesales, así como las pruebas que se hubieran rendido. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis, sostiene el criterio de que en materia mercantil la caducidad de la instancia opera incluso antes de que tenga verificativo el emplazamiento del demandado, según puede verse en la Novena Época del Semanario citado, T.X., mayo, página 149, del siguiente tenor: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’ (transcribe). En la jurisprudencia que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ya sea funcionando en Pleno o en Salas) y los Tribunales Colegiados de Circuito, se interpreta la ley y se estudian los aspectos que el legislador no precisó, integrándose en la norma los alcances que, aunque no se encuentran claramente previstos en ella se producen en un determinado supuesto, pero no constituyen una nueva disposición de carácter general, puesto que carecen de los requisitos de generalidad, obligatoriedad y abstracción. Luego, de acuerdo con el criterio inmerso en la jurisprudencia invocada, por ende, obligatorio el texto del artículo 1076 también citado, debe ser entendido en el sentido de que es factible decretar la caducidad de la instancia en un juicio mercantil no obstante que no se haya llevado a cabo la citación a juicio del reo. El emplazamiento es un acto procesal de gran relevancia en todo litigio sea de naturaleza judicial o administrativa, habida cuenta que es el vehículo por el que se hace saber al demandado que hay una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación. Mediante ese acto las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, siendo de mayor trascendencia para estos efectos el contenido del primero de tales dispositivos, en virtud de que ordena que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento; por esta diligencia el órgano jurisdiccional establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio. De ahí la trascendencia que a la misma reconoce la inmensa mayoría de las legislaciones procesales civiles vigentes en el país. -Ese acto procesal es eminentemente de autoridad, dado que necesariamente se requiere la participación del servidor público facultado por la ley para ello. Lo antes precisado evidencia que el artículo 1076 del Código de Comercio, en cuanto a que permite que sea decretada la caducidad de la instancia sin que antes se haya practicado el emplazamiento del demandado, vulnera lo que dispone el artículo 17 del Pacto Federal, en su segundo párrafo, debido a que este precepto eleva al rango de garantía individual el derecho de los habitantes de este país a recibir justicia por los tribunales que han sido facultados por la ley para tal fin, puesto que no puede válidamente ser sancionado el actor con una conducta de omisión por parte del ente estatal, dado que aunque los juicios mercantiles son sustanciados con base en las peticiones que en él formulan las partes, no debe pararle perjuicio la imposibilidad jurídica existente para continuar en su promoción, por lo que se estima que no queda liberada la obligación de dar cumplimiento con el auto admisorio por el hecho de que no exista impulso procesal en una determinada temporalidad, habida cuenta que, se insiste, esa diligencia corresponde exclusivamente al funcionario respectivo que integra el juzgado donde se tramita el expediente. No pasa inadvertido que, tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, en la práctica del llamado auto de exequendo el secretario ejecutor no procede a diligenciarlo hasta en tanto, en lo extraprocesal, concurre el postulante interesado para que se le fije día y hora para llevarlo a cabo, toda vez que esa costumbre no puede ir contra el texto expreso de la ley y porque esa actuación puede verificarse aun en ausencia del actor o de su abogado, de suerte que tal incomparecencia no es trascendente para estimar tácitamente abandonado un juicio. Se corrobora lo expresado por el hecho de que en un juicio ordinario mercantil (regulado también por el Código de Comercio), en el auto admisorio no se decreta mandamiento en forma para que sea requerido de pago el deudor y, en su caso, se le embarguen bienes de su propiedad, pues lo único que se ordena es emplazar al demandado; actividad que únicamente corresponde al actuario. También robustece lo expuesto aquello que expresa don E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima primera edición, 1994, páginas 121 a 122, editorial P., acerca de que: (transcribe). Por tanto, se estima aplicable, por analogía, la tesis localizable en la Novena Época del Semanario referido, T.V., mayo, página 66, que previene: ‘CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.’ (transcribe). Consiguientemente, procede otorgar la protección federal impetrada a fin de que una vez que deje insubsistente la sentencia combatida, la responsable pronuncie otra en la que se abstenga de aplicar el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio, de acuerdo con las razones de su inconstitucionalidad plasmadas en la presente ejecutoria."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: III.5o.C 79 C

"Página: 1930


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA ANTES DE PRACTICARSE EL EMPLAZAMIENTO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La referida disposición de la ley secundaria que autoriza a los órganos jurisdiccionales a decretar la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución pronunciada, al entrañar la factibilidad de hacerlo sin que antes se haya efectuado la citación a juicio de la demandada (lo que inclusive así fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la jurisprudencia consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 149), es conculcatoria de lo estatuido por el artículo 17 de la Ley Fundamental, en atención a que como prescribe que las personas tienen derecho a la impartición de justicia por los tribunales en los plazos y términos previstos en las leyes, ello significa que se tutela el acceso efectivo a ese alto valor en la medida en que el gobernado, una vez que cumple con lo que a él concierne, puede obtener un fallo que decida si le asiste o no la razón. Luego, si el emplazamiento es el medio por el que se comunica al interesado la existencia de una demanda y le permite hacer uso del diverso derecho a la defensa, es inconcuso que se trata de una actividad netamente estatal por cuya omisión no pueden ser sancionadas las partes, ya que esta figura radica en el hecho objetivo de la ausencia de promociones en el asunto por quienes contienden.


"Amparo directo 466/2004. Bombeo, Electrificaciones y Riego de Occidente, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: Ó.J.M.A.."


B) Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 399/2005, el siete de julio de dos mil cinco, estableció en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados el segundo y parte del sexto conceptos de violación, en donde los quejosos manifiestan que es inconstitucional el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque contraviene el artículo 17 de la Constitución General de la República, porque impide el acceso a la impartición de justicia. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (transcribe). El precepto constitucional transcrito, establece cinco garantías, a saber: 1. La prohibición de la autotutela o hacerse justicia por propia mano; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de costas judiciales; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Como se advierte, el derecho fundamental contenido en dicho precepto constitucional, consiste en que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por propia mano. La reserva de ley, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esa reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o porque se sancione a las partes por las omisiones de las actividades netamente de los tribunales. Ahora bien, el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece: (transcribe). Es menester precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en la página 149, T.X., mayo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó que la caducidad de instancia en materia mercantil opera desde el primer auto que se dicte en el juicio aunque no se haya emplazado al demandado. Por tanto, para realizar el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, conviene transcribir las consideraciones fundamentales de esa ejecutoria, las cuales son del tenor siguiente: (transcribe). En el caso concreto, contrario a lo manifestado por los quejosos, el artículo 1076 del Código de Comercio no conculca lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que no impide el acceso a la impartición de justicia, como inexactamente lo pretenden, porque conforme a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya ejecutoria quedó transcrita, la cual es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo se determinó que la caducidad de la instancia en materia mercantil opera desde el primer auto que se dicte en el juicio aunque no se haya emplazado al demandado. En efecto, la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ya que encierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos. Por tanto, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, de ahí que la sanción es para las partes. Así, lo que caduca es la instancia, por ende, ésta se inicia con la presentación de la demanda y se define como el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción, por lo que uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es el de señalar el principio de la instancia. En esa tesitura, si el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido más de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, así como los efectos; es inconcuso que dada la expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia’, ello atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, que comprende desde el primer auto que se dicte en dicho juicio con motivo de la presentación de una demanda, hasta que el J. cite a las partes para oír la sentencia correspondiente y de manera alguna desde el emplazamiento del demandado, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia referida anteriormente. Lo anterior es así, porque la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, lo que ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal, por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma y no a partir de que se emplace al demandado, pues en todo caso ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia, ya que para impulsar el procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para conclusión del mismo, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante. Por tanto, el actor tiene la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia, por lo que si ésta se actualiza, ello sólo es imputable al demandante. En esas condiciones, el artículo 1076 del Código de Comercio, que autoriza a los órganos jurisdiccionales a decretar la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución pronunciada, es incuestionable que al entrañar la factibilidad de hacerlo, sin que antes se haya efectuado el emplazamiento al demandado, no conculca lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que contiene, entre otras garantías, el derecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que constituye el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las normas, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Es así, porque si bien al órgano jurisdiccional corresponde realizar el emplazamiento del demandado, también lo es que la parte actora debe impulsar el proceso, solicitando al J. ordene el emplazamiento correspondiente, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, pues como se precisó, ésta se inicia desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para sentencia, de ahí que el actor se encuentra obligado a promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia ante su notorio desinterés, pues la caducidad extingue la instancia por la inactividad de las partes. En consecuencia, al autorizar el artículo 1076 del Código de Comercio, decretar la caducidad de la instancia en materia mercantil, antes de practicarse el emplazamiento, no conculca lo estatuido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide el acceso a la justicia, dado que la parte actora está en condiciones de impulsar el proceso, solicitando al J. ordene el emplazamiento del demandado, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, ya que en el supuesto de que se actualice dicha figura jurídica, ello únicamente es imputable a la actora, cuya consecuencia será poner fin a la instancia, sin decidir el fondo del juicio contradictorio."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: I.7o.C.61 C

"Página: 1832


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA ANTES DE PRACTICARSE EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La caducidad es una forma de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo en virtud de la inactividad procesal de las partes. Por tanto, es una sanción al notorio desinterés de éstas lo que ocasiona que concluya la instancia. Por ello, si ésta inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura opera desde el primer auto que se dicte en la misma y no a partir de que se emplace al demandado, pues en todo caso ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantenerla viva. Por tanto, las partes tienen la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia. En esas condiciones, el artículo 1076 del Código de Comercio, que autoriza a los órganos jurisdiccionales a decretar dicha caducidad aun antes del emplazamiento, no conculca lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Amparo directo 399/2005. A.M.S.M. y otras. 7 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretario: G.B.B.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que el emplazamiento es un acto procesal de gran relevancia en todo litigio, dado que es el medio por el que el demandado se entera que se ha instaurado una demanda en su contra.


Añade que mediante dicho acto las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, mediante el cual se establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio, y que tal acto procesal está eminentemente a cargo de la autoridad, pues es un servidor público facultado para ello quien debe realizarlo.


En ese contexto, concluyó que al permitir el artículo 1076 del Código de Comercio que sea decretada la caducidad de la instancia sin que antes se haya practicado el emplazamiento del demandado, contraviene el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal el cual garantiza el derecho a recibir justicia por los tribunales, en virtud de que se está sancionando al actor por una omisión a cargo de la autoridad, pues a pesar de que en los juicios mercantiles están en disputa intereses de particulares, no debe pararle perjuicio al gobernado la imposibilidad jurídica existente para continuar en su promoción cuando ésta no está a su cargo, por lo que estimó el Tribunal Colegiado que no queda liberada la obligación de dar cumplimiento con el auto admisorio por el hecho de que no exista impulso procesal en una determinada temporalidad, habida cuenta que esa diligencia corresponde exclusivamente al funcionario respectivo que integra el juzgado donde se tramita el expediente.


Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que el artículo 1076 del Código de Comercio, no conculca lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal pues no impide el acceso a la impartición de justicia. Sustentó su fallo en las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2002-PS, de donde emanó el criterio del siguiente rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO."


Señaló que si el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad operará de pleno derecho, en cualquier estado del juicio, donde la expresión "cualquiera que sea el estado del juicio" se refiere a cualquier momento procesal dentro de la instancia, y que hayan transcurrido más de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, así como los efectos.


En ese sentido, señaló que la caducidad de la instancia es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, por lo que es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma y no a partir de que se emplace al demandado, pues en todo caso ese requisito será necesario para la integración de la litis. Por lo que es el actor quien tiene la obligación de promover en el juicio para conservar viva la instancia, por lo que si ésta se actualiza, ello sólo es imputable al demandante.


Por lo que, afirmó que si bien es al órgano jurisdiccional a quien le corresponde realizar el emplazamiento del demandado, también lo es que la parte actora debe impulsar el proceso, solicitando al J. ordene el emplazamiento correspondiente, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia.


Así concluyó que, el artículo 1076 del Código de Comercio al autorizar a los órganos jurisdiccionales a decretar la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución pronunciada, aun cuando no haya sido emplazada la parte demandada, no conculca la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, en virtud de que la parte actora está en condiciones de impulsar el procedimiento, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia.


De lo relatado, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si el artículo 1076 del Código de Comercio contraviene la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, al prever la caducidad de la instancia transcurridos ciento veinte días de inactividad procesal, aun cuando no haya sido emplazada la parte demandada.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados atendieron específicamente lo que dispone el artículo 1076 del Código de Comercio en contraposición con el artículo 17 de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo, el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


También resulta aplicable al caso, la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si el artículo 1076 del Código de Comercio es contradictorio del artículo 17 constitucional al permitir que opere la caducidad de la instancia una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal contados a partir del primer auto que se dicte en el juicio, aun cuando no haya sido emplazado el demandado en el juicio.


Como cuestión previa debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecinueve de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 1394/2005, interpuesto por A.M.S. y otros, siendo ponente el señor M.S.A.V.H. se pronunció sobre el tema que constituye la materia de esta contradicción de tesis, por ende, dichas consideraciones son las que regirán el sentido del presente fallo.


En primer término vale la pena destacar el alcance del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Al respecto, esta Primera Sala ha señalado que por lo que hace al derecho a la tutela jurisdiccional, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes" responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercer la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


Las anteriores consideraciones se encuentran reflejadas en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LIII/2004

"Página: 513


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o hacerse justicia por propia mano; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


Por su parte, el artículo 1076 del Código de Comercio señala lo siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.-La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.-Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


Respecto del numeral transcrito, esta Primera Sala ha precisado que la caducidad de la instancia opera una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que necesariamente ya haya sido emplazado el demandado, pues este requisito es necesario para la fijación de la litis, mas no para la iniciación del juicio.


De tal forma que la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma, y no a partir de que se emplace al demandado, pues a falta de ésta, de manera alguna obliga al actor de mantener viva la instancia, ya que puede, para impulsar el procedimiento, solicitar al J. que realice las diligencias necesarias para darle continuidad al mismo, por lo que no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante. Lo anterior, se encuentra reflejado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: 1a./J. 22/2003

"Página 149


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.-El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de conclusión del mismo. La expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo’, indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia."


Si bien la anterior tesis no hace referencia a la constitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, sí precisa que la caducidad de la instancia opera cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, esto es, en cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que el juicio comienza desde la presentación de la demanda, y que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura.


En ese orden de ideas, el artículo 1076 del Código de Comercio no es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no impedir el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para que resuelva su caso concreto, y si bien el emplazamiento por el cual se le hace saber a la parte demandada que se ha instaurado un juicio en su contra está a cargo de la autoridad judicial, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora se encuentra en condiciones de impulsar el procedimiento, solicitando al J. ordene el emplazamiento a dicha demandada con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.


Esto es así, toda vez que el artículo en cuestión es un reflejo del "principio dispositivo" que norma dentro de los juicios de carácter privado, el cual tiene diversas aplicaciones dentro del juicio, tales como: a) que el proceso no se inicie hasta en tanto no se presente la demanda de la parte interesada; b) que el J. no puede resolver otras cuestiones que no fueron planteadas en la demanda; c) que las partes puedan poner fin al procedimiento ya sea mediante desistimiento, conciliación o transacción; y, d) que las partes puedan renunciar a sus derechos procesales.


Como puede advertirse, dicho principio se traduce en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J. se regulan por la voluntad de las partes contendientes, toda vez que son ellas las dueñas del derecho sustancial en disputa, y en consecuencia les corresponde exclusivamente a ellas la iniciación como el desarrollo del proceso, con las limitantes que establezca la propia ley.


En ese orden de ideas, la "institución de la caducidad" de ninguna manera contraviene el artículo 17 constitucional, toda vez que no impide la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción de los tribunales. Por el contrario el precepto constitucional invocado, establece que la impartición de justicia por parte del Estado estará sujeta a "los plazos y términos que fijen las leyes", de tal forma que el Constituyente le dio total libertad al legislador secundario para establecer los términos en los que estará sujeto un proceso judicial.


Aunado a lo anterior, la figura de la "caducidad de la instancia" va en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita, por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de forma tal que por la falta de interés se da esta institución, y si bien los juicios de carácter privado se norman por el "principio dispositivo", donde el procedimiento se rige según la voluntad de las partes, una vez que es sometida a una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama.


En conclusión, la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino que es un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y, consecuentemente, significa que ese derecho tiene una obligación correlativa consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exija la ley, de tal suerte que a pesar de que la voluntad de las partes es la que norma en los juicios de carácter mercantil, ésta siempre está supeditada a lo que disponen las leyes procesales.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 3706


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.-No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover duramente un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia.


"Amparo civil en revisión 5409/42. R.A.. 10 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: P. XLI/98

"Página: 66


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE LA PREVIENE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.-El artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California no viola las garantías de audiencia y acceso a la justicia, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es verdad que se autorice la privación de los derechos que adquirió una persona sin ser oída previamente a la afectación, en virtud de que el propio dispositivo, en su fracción XI, establece un procedimiento que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación. También el contenido del referido artículo 138 cumple con el artículo 17 constitucional, ya que la administración de justicia es un derecho del gobernado de que se le imparta ésta en los términos y plazos que fijan las leyes; sin embargo, ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de manifestar su voluntad de contribuir al procedimiento, y por su falta de interés que debe actualizarse la caducidad de la instancia, en virtud de que se crearía un problema para el delicado y costoso mecanismo de la administración de justicia, además de que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen una afectación del orden social.


"Amparo directo en revisión 1015/97. L.E.G.C. y coag. 10 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A.."


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al J. que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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