Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 346
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 47/2006
Número de registro19539
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el autorizado de la parte quejosa que intervino en uno de los juicios de amparo que dieron motivo a la presente contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., y en términos del siguiente criterio, aplicable por analogía al caso:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA. El denunciante de una contradicción de tesis puede ser el defensor del procesado, pues al otorgársele la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, conforme al artículo 197-A de la Ley de A., sí se encuentra legitimado para denunciar la contradicción de tesis que surge del asunto que patrocina, sin necesidad de recabar autorización de su defenso para ese efecto." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, tesis 1a. IV/97, página 188).


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los conflictos competenciales correspondientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de marzo de dos mil cinco el conflicto competencial 1/2005, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto es conveniente precisar lo siguiente:


"El acto reclamado en el juicio de amparo lo constituyó la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, específicamente su artículo 49, fracción I.


"Al promover la demanda de amparo el quejoso señaló que el primer acto de aplicación de la norma reclamada era el pago de derechos por concepto del trámite aduanero efectuado con motivo de la importación de aceite hysol als, realizado el cuatro de enero de dos mil cinco.


"Situación que acreditaba con la exhibición del original del pedimento de importación 0543 0361 5000013, donde constaba el sello de la máquina registradora de la que se desprendía el pago efectuado en la Aduana 430 de Veracruz por la cantidad de seiscientos noventa y dos pesos, que resultó de aplicar la cuota del 8 al millar sobre el valor que tienen los bienes para los efectos del impuesto general de importación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"Ahora, de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que el quejoso exhibió como prueba de su parte el pedimento de importación 0543 0361 5000013, de cuatro de enero de dos mil cinco, a través del cual enteró el impuesto general de importación ante la Aduana 430 de Veracruz.


"Para determinar qué J. de Distrito es el competente para conocer del asunto, se trae a cuentas el contenido del artículo 36 de la Ley de A., que prevé: (se transcribe).


"El primer párrafo del artículo transcrito pone de manifiesto que el J. competente para conocer de un juicio de amparo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Dicho párrafo hace énfasis en que la competencia de un J. de Distrito dependerá del lugar de ejecución del acto reclamado.


"Ahora, la ejecución del acto reclamado a que se refiere el precepto citado, implica, para efectos del juicio de amparo, la actuación de una autoridad que en ejercicio de su facultad de imperio invada la esfera jurídica del particular, pues, precisamente, el juicio de amparo procede contra actos de autoridades y no de particulares.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 13/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 107, que dice:


"‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES.’ (se omite la transcripción por innecesaria)


"En el caso, como ya quedó precisado, el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituyó la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, específicamente su artículo 49, fracción I, que se reclama con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el pago de derechos por concepto del trámite aduanero efectuado con motivo de la importación de aceite hysol als, realizado el cuatro de enero de dos mil cinco, mediante el pedimento de importación 0543 0361 5000013, ante la Aduana de Veracruz.


"En términos del artículo 36 de la Ley Aduanera, quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana correspondiente, por conducto del agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se asentará, entre otras cosas, la mercancía a importar o exportar, así como su cantidad y los impuestos a cubrir por dicha importación o exportación.


"El artículo en comento prevé: (se transcribe).


"De lo que se concluye que es el importador a través de su agente o apoderado aduanal el que elabora el pedimento de importación de referencia, sin que exista la intervención de una autoridad, más que para la recepción del pago de impuestos a que se refiere el pedimento respectivo.


"Es decir, en el caso a estudio, no existe un acto de ejecución de la ley imputable a una autoridad, en virtud de que quien elabora el pedimento de importación y determina los impuestos a enterar, es el particular a través de los agentes o apoderados aduanales, limitándose la actuación de la autoridad de la Aduana de Veracruz a recepcionar el pago correspondiente.


"Por lo que el pedimento de importación constituye el acto de aplicación del precepto reclamado de inconstitucional que, en todo caso, es documento apto para determinar la procedencia del juicio de amparo, mas no para declinar la competencia a favor del J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en que se realizó el pago, pues, se insiste, la autoridad de la aduana únicamente recibió el entero de los impuestos determinados por el particular.


"Tiene aplicación, por analogía y en lo conducente, la tesis 2a. XCII/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Novena Época, página 379, que dice:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Tomando en consideración lo anterior, debe concluirse que el J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo es aquel que ejerce jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución el acto reclamado que, en el caso en estudio, es en el lugar del domicilio del contribuyente, en virtud de que será ahí donde la autoridad fiscalizadora ejercerá sus facultades de comprobación a efecto de determinar si ha cumplido con las obligaciones fiscales a las que está afecto, en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.


"Sirve de apoyo, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 146/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 324, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por todo lo expuesto, es de concluirse que el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo es el que ejerce jurisdicción en el Municipio de L., Estado de México, domicilio fiscal de la quejosa; es decir, corresponde al J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca."


II. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el veintisiete de octubre de dos mil cinco el conflicto competencial 8/2005, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En principio, es menester señalar que el presente conflicto competencial, se suscitó entre el J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, en específico, contra el artículo 49, fracción I, del citado ordenamiento legal.


"Resulta relevante señalar, que la empresa quejosa presentó la demanda de garantías el dos de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, y por razón de turno, su conocimiento correspondió al J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, quien una vez recibidos los informes justificados, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil cinco, se declaró legalmente incompetente para seguir conociendo del juicio de amparo 125/2005-3, por lo que remitió los autos al J. de Distrito en turno en el Estado de Colima, con residencia en dicha ciudad.


"Recibidos los autos por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda remitida por incompetencia, y una vez cumplimentado el requerimiento formulado al promovente de garantías, por auto de veintidós de junio de dos mil cinco, no aceptó la competencia declinada, por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley de A., hizo saber su resolución al J. requirente, en este caso, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, quien mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil cinco, insistió en la incompetencia legal para conocer de la demanda de garantías.


"Precisado lo anterior, para tener una mejor claridad sobre el tema que nos ocupa, se estima conveniente destacar que la incompetencia legal del J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, en esencia, la sostuvo en el hecho de que aun cuando la empresa quejosa tuviera su domicilio fiscal en la ciudad de Querétaro, el derecho de trámite aduanero se ejecutó en la ciudad de Manzanillo, Colima, pues fue el personal de la Aduana 160 (ciento sesenta), con sede en esa entidad, quien proporcionó el servicio correspondiente a la importación que realizó la quejosa y como contraprestación a ese servicio, pagó en la sucursal 5 (cinco) de B., Sociedad Anónima, de Manzanillo, Colima, el monto de $4,725.00 (cuatro mil setecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de derecho de trámite aduanero, ante ello, si se toma en cuenta que la peticionaria de garantías, precisamente reclama el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que establece la tasa del ocho por ciento al millar por concepto de derecho de trámite aduanero, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las fracciones subsecuentes del mismo artículo o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales, aplicado en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera y que el citado derecho se pagó y prestó en la ciudad de Manzanillo, Colima, es evidente que no se actualiza la competencia del Juzgado de Distrito en Querétaro para continuar en el conocimiento del asunto, pues la ley reclamada tuvo efectos y se aplicó en la jurisdicción del J. de Distrito en turno con residencia en Colima, Colima.


"Por su parte, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, no aceptó la competencia planteada tras considerar que no existe un acto de ejecución de la ley imputable a una autoridad, en virtud de que quien elabora el pedimento de importación y determina los impuestos a enterar, es el particular a través de los agentes o apoderados aduanales, limitándose la actuación de la Aduana de Manzanillo a recepcionar el pago correspondiente, esto es, el entero de los impuestos determinados por el particular, más aún, que en el juicio la quejosa no lo señala como autoridad responsable ejecutora, por tanto, estimó que el J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución el acto reclamado, es quien debe conocer de la demanda de garantías, que en el caso, es en Querétaro por ser donde se encuentra el domicilio del contribuyente, pues será ahí donde la autoridad fiscalizadora ejercerá sus facultades de comprobación a efecto de determinar si ha cumplido con las obligaciones fiscales a las que está afecto, en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.


"Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que es el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por Electrónica Clarión, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"Para demostrar la eficacia de lo expuesto, en primer término, debemos precisar que del contenido del artículo 36 de la Ley de A., se advierten tres reglas básicas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber:


"Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevengan el conocimiento del asunto; y,


"Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada.


"La primera de las reglas en cita se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se efectúe en una jurisdicción; la segunda a que la ejecución ocurra en dos distritos diferentes; y, la tercera a que el acto o resolución reclamado no requiere ejecución material.


"Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, en específico, respecto de las de naturaleza autoaplicativa, procede el juicio constitucional cuando la disposición combatida causa perjuicio al gobernado con su sola entrada en vigor, sin que sea necesario un acto concreto de autoridad, o bien, del particular en acatamiento de una ley para estimar que incide de manera perjudicial en su esfera jurídica; luego, en relación con las leyes de carácter heteroaplicativo, la procedencia precisa de que la autoridad, un tercero en auxilio de aquélla o el propio particular en cumplimiento de una norma, se ubique dentro de los supuestos de la ley cuestionada, es decir, que se realice un acto encaminado a cumplirla.


"En la especie, de la demanda de garantías se advierte que la empresa quejosa demandó la inconstitucionalidad, con el carácter de heteroaplicativa, del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"Con la finalidad de acreditar el acto concreto de aplicación de la norma, exhibió el original del pedimento 05 16 3752 5000 156, efectuado a través de la Aduana 160 (ciento sesenta), con sede en Manzanillo, Colima, por medio del cual la empresa quejosa realizó el pago del derecho de trámite aduanero en la sucursal 5 (cinco) de B., Sociedad Anónima, en dicha entidad federativa.


"Bajo esta óptica, se sigue que por los términos en que fue combatido en la instancia constitucional el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, esto es, con el carácter de heteroaplicativo derivado de la importación a que alude el pedimento 05 16 3752 5000 156, efectuado a través de la Aduana 160 (ciento sesenta), con sede en Manzanillo, Colima, en el caso que nos ocupa, es el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, quien debe conocer de la demanda de amparo relativa, toda vez que la ejecución del acto reclamado tuvo lugar en esa entidad federativa, acorde con la primera de las reglas diseccionadas del artículo 36 de la Ley de A., pues fue donde el Estado prestó el servicio, y además, donde se realizó el pago correspondiente.


"Se estima lo expuesto, toda vez que debe tomarse muy en cuenta que en la especie, el acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional se trató del pago de un derecho, que de acuerdo con el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, éste se origina, esencialmente, del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por prestar servicios del Estado en sus funciones de derecho público; por tanto, la ejecución del acto que da oportunidad de impugnar un dispositivo que establece el pago de un derecho, debe atender al lugar en que se prestó el servicio, por ser esto lo que en sí constituye la ejecución material de la norma.


"De ahí que es competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar en que se ejecute, que en la especie se trata del J. Segundo en el Estado de Colima, toda vez que el servicio prestado para justificar el cobro del derecho de trámite aduanero se llevó a cabo en dicha entidad, sin que pueda estimarse que la autoridad sólo se limitó a recibir el pedimento y a verificar el pago de contribuciones, y que, por tanto, no se trata propiamente de una intervención de aquélla en la ejecución del acto, toda vez que con el solo hecho de que el importador presente un pedimento con la finalidad de internar mercancías en el país, deriva de manera directa e inmediata en la obligación de la autoridad de prestar el servicio de ‘selección automatizado’ a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera.


"Cierto, en el dispositivo de referencia se establece lo que se conoce como ‘mecanismo de selección automatizado’, que se trata de la intervención que tiene la autoridad respecto del derecho cobrado al importador, es decir, sobre el servicio prestado que da lugar a su pago, pues el Estado obtiene recursos como contraprestación del establecimiento de un sistema en el que previa elaboración del pedimento de importación, pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, el contribuyente activará, lo que comúnmente se denomina ‘semáforo fiscal’, el que de manera aleatoria determinará si la autoridad aduanera deberá practicar el ‘reconocimiento aduanero de la mercancía’, y con independencia del resultado de este primer mecanismo, el contribuyente deberá activarlo por segunda ocasión para determinar si los dictaminadores aduaneros deberán realizar un segundo reconocimiento, que consiste en examinar las mercancías de importación o de exportación, así como sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado.


"El servicio prestado por la autoridad aduanera ocurrió en el caso que nos ocupa en los términos descritos, es decir, derivó del pago del derecho por la prestación del servicio que culminó con la ‘segunda selección automatizada’, como claramente se advierte de la certificación que consta en la esquina superior derecha de la primera página del pedimento que nos ocupa, a saber:


"‘Administración General de Aduanas. Banco: B., S.A. Aduana: 160 Manzanillo. Caja: 0005 Op. 0000009P. RFC: ECL831108M87. Pedimento: 3752 5000156. Fecha: 12/01/2005. Hora: 17:28:09. (Ilegible)T.U. 14/01/2005 09:11. O.: 044-181773. Pedimento: 3752-5000156. Firma: V.. Vehículos: 0001/0001. «Desaduanamiento libre». Segunda selección automatizada. 14/01/2005 09:11. O.: 044-181774. Pedimento: 3752-5000156. «Desaduanamiento libre». «Cumplido.».’


"En efecto, de esta certificación se obtiene que lo relativo a la aplicación del precepto cuestionado en la vía de garantías, respondió única y exclusivamente a la operación aduanera con motivo del pedimento presentado, que se trata de la ejecución del mecanismo de selección automatizada, que es en realidad en lo que consiste el servicio prestado y pagado por el importador, que no guarda relación alguna con la posible verificación que realicen las autoridades aduaneras respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por tanto, tampoco con el domicilio fiscal de la empresa quejosa, pues no se trata de un impuesto derivado de la importación, sino del pago de la prestación de un servicio dado por el Estado, cuya ejecución ocurrió en el Estado de Colima.


"Se estima lo expuesto, en razón de que la naturaleza, objeto y objetivo de derechos por trámites aduaneros de ninguna manera puede equipararse a los de un impuesto en los términos del artículo 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y así, estimar que también lo relativo a los derechos deba tomarse en relación con el domicilio fiscal del contribuyente como sucede en los impuestos.


"Esto es así, pues en el caso no se impugnó un precepto en el que se contenga el deber de enterar un impuesto derivado de obligaciones en materia aduanera, como pudiera ser el impuesto general de importación, que lo causan y habrán de enterar las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la Ley Aduanera, y que por su naturaleza, con posterioridad, podrá ser sujeto de revisiones en materia de comercio exterior en el domicilio fiscal de quien importa o exporta, sino que se trata de la aplicación de un artículo que contempla el pago de un derecho que nace de la prestación de un servicio por parte del Estado, como es el derecho de trámite aduanero, resultado de las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, cuya omisión en su pago, sólo traerá como resultado que el Estado no preste el servicio derivado del pedimento, es decir, que no se lleve a cabo el proceso de ‘selección automatizada’, cuyas consecuencias serían distintas a las de abstenerse de cumplir con obligaciones directamente vinculadas con la causación de impuestos por comercio exterior, y no de la prestación del servicio derivado del mero trámite aduanero y ocupación de la infraestructura de una aduana.


"No obsta para arribar a esta determinación, que la solicitante de amparo haya externado su voluntad de no señalar como autoridad responsable ejecutora a la Administración de Aduanas en Manzanillo, Colima, toda vez que en el caso se impugnó sólo la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, de modo que basta con que se acredite que la norma se aplicó en un acto concreto, dado que las consecuencias de la eventual concesión del amparo por lo que hace a las ordenadoras, abarcaría también los actos de las ejecutoras."


CUARTO. Como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En dicha jurisprudencia se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior revela que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, para determinar si existe o no la contradicción denunciada, es pertinente resumir los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias reproducidas.


A. De la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciocho de marzo de dos mil cinco, al resolver el conflicto competencial 1/2005, se desprende lo siguiente:


1. Por escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil cinco, el representante de A.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, reclamando el decreto de reformas, en específico, el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, que entró en vigor el primero de enero de dos mil cinco.


2. El J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil cinco se declaró incompetente para conocer de la demanda.


3. Recibido el expediente de amparo, el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil cinco, no aceptó la competencia planteada y ordenó devolver los autos al juzgado declinante, el que, al sostener su incompetencia para conocer del asunto, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a efecto de resolver el conflicto de competencia.


4. El órgano colegiado del conocimiento, en su fallo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, sostuvo esencialmente lo siguiente:


a) El acto reclamado en el juicio de amparo lo constituyó la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, específicamente su artículo 49, fracción I, que se reclama con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el pago de derechos por concepto del trámite aduanero efectuado con motivo de la importación de aceite hysol als, realizado el cuatro de enero de dos mil cinco, mediante el pedimento de importación 0543 0361 5000013, ante la Aduana de Veracruz.


b) Es el importador a través de su agente o apoderado aduanal el que elabora el pedimento de importación de referencia, sin que exista la intervención de una autoridad, más que para la recepción del pago de impuestos a que se refiere el pedimento respectivo. Es decir, en el caso no existe un acto de ejecución de la ley imputable a una autoridad, en virtud de que quien elabora el pedimento de importación y determina los impuestos a enterar, es el particular a través de los agentes o apoderados aduanales, limitándose la actuación de la autoridad de la Aduana de Veracruz a recepcionar el pago correspondiente.


c) El pedimento de importación constituye el acto de aplicación del precepto reclamado de inconstitucional que, en todo caso, es documento apto para determinar la procedencia del juicio de amparo, mas no para declinar la competencia a favor del J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en que se realizó el pago, pues, se insiste, la autoridad de la aduana únicamente recibió el entero de los impuestos determinados por el particular.


d) El J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo es aquel que ejerce jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución el acto reclamado que, en el caso en estudio, es en el lugar del domicilio del contribuyente, en virtud de que será ahí donde la autoridad fiscalizadora ejercerá sus facultades de comprobación a efecto de determinar si ha cumplido con las obligaciones fiscales a las que está afecto, en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.


B. De la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2005, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, se aprecian los siguientes elementos:


1. El representante de Electrónica Clarión, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, reclamando el decreto de reformas, en específico, el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, que entró en vigor el primero de enero de dos mil cinco.


2. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil cinco se declaró legalmente incompetente para seguir conociendo, por lo que remitió los autos al J. de Distrito en turno en el Estado de Colima.


3. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, por auto de veintidós de junio de dos mil cinco no aceptó la competencia declinada, por consiguiente, hizo saber su resolución al J. Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, quien mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil cinco, insistió en la incompetencia legal para conocer de la demanda de garantías, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito a efecto de que dirimiera el conflicto competencial.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito, en su resolución de veintisiete de octubre de dos mil cinco, sostuvo en lo medular, lo siguiente:


a) La empresa quejosa demandó la inconstitucionalidad, con el carácter de heteroaplicativo, del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y con la finalidad de acreditar el acto concreto de aplicación de la norma, exhibió el original del pedimento 05 16 3752 5000 156, efectuado a través de la Aduana 160 (ciento sesenta), con sede en Manzanillo, Colima, por medio del cual realizó el pago del derecho de trámite aduanero en la sucursal 5 (cinco) de B., Sociedad Anónima, en dicha entidad federativa.


b) Por los términos en que fue combatido el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, esto es, con el carácter de heteroaplicativo derivado de la importación a que alude el pedimento 05 16 3752 5000 156, efectuado a través de la Aduana 160 (ciento sesenta), con sede en Manzanillo, Colima, es el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, quien debe conocer de la demanda de amparo relativa, toda vez que la ejecución del acto reclamado tuvo lugar en esa entidad federativa, acorde con la primera de las reglas diseccionadas del artículo 36 de la Ley de A., pues fue donde el Estado prestó el servicio, y además, donde se realizó el pago correspondiente.


c) El acto concreto de aplicación de la norma se trató del pago de un derecho, que de acuerdo con el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se origina, esencialmente, del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por prestar servicios del Estado en sus funciones de derecho público; por tanto, la ejecución del acto que da oportunidad de impugnar un dispositivo que establece el pago de un derecho, debe atender al lugar en que se prestó el servicio, por ser esto lo que en sí constituye la ejecución material de la norma.


d) Es competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar en que se ejecute, que en la especie se trata del J. Segundo en el Estado de Colima, toda vez que el servicio prestado para justificar el cobro del derecho de trámite aduanero se llevó a cabo en dicha entidad, sin que pueda estimarse que la autoridad sólo se limitó a recibir el pedimento y a verificar el pago de contribuciones, y que, por tanto, no se trata propiamente de una intervención de aquélla en la ejecución del acto, toda vez que con el solo hecho de que el importador presente un pedimento con la finalidad de internar mercancías en el país, deriva de manera directa e inmediata en la obligación de la autoridad de prestar el servicio de "selección automatizado" a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera.


e) Dicho servicio derivó del pago del derecho por la prestación del servicio que culminó con la "segunda selección automatizada", como se advierte de la certificación que consta en la esquina superior derecha de la primera página del pedimento, de la cual se obtiene que lo relativo a la aplicación del precepto cuestionado en la vía de garantías, respondió, única y exclusivamente, a la operación aduanera con motivo del pedimento presentado, que se trata de la ejecución del mecanismo de selección automatizada, que es en realidad en lo que consiste el servicio prestado y pagado por el importador, que no guarda relación alguna con la posible verificación que realicen las autoridades aduaneras respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por tanto, tampoco con el domicilio fiscal de la empresa quejosa, pues no se trata de un impuesto derivado de la importación, sino del pago de la prestación de un servicio dado por el Estado, cuya ejecución ocurrió en el Estado de Colima.


f) La naturaleza, objeto y objetivo de derechos por trámites aduaneros no puede equipararse a los de un impuesto en los términos del artículo 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y así, estimar que también lo relativo a los derechos deba tomarse en relación con el domicilio fiscal del contribuyente como sucede en los impuestos. Esto es así, pues en el caso no se impugnó un precepto en el que se contenga el deber de enterar un impuesto derivado de obligaciones en materia aduanera, y que por su naturaleza posteriormente podrá ser sujeto de revisiones en materia de comercio exterior en el domicilio fiscal de quien importa o exporta, sino que se trata de la aplicación de un artículo que contempla el pago de un derecho que nace de la prestación de un servicio por parte del Estado, como es el derecho de trámite aduanero, resultado de las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, cuya omisión en su pago, sólo traerá como resultado que el Estado no preste el servicio derivado del pedimento, es decir, que no se lleve a cabo el proceso de "selección automatizada", cuyas consecuencias serían distintas a las de abstenerse de cumplir con obligaciones directamente vinculadas con la causación de impuestos por comercio exterior, y no de la prestación del servicio derivado del mero trámite aduanero y ocupación de la infraestructura de una aduana.


QUINTO. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues como se verá a continuación, los órganos colegiados a) examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero fueron discrepantes; b) la diferencia de criterios jurídicos se presenta en las consideraciones de las ejecutorias respectivas; y, c) los criterios opuestos provienen del análisis de los mismos elementos.


Ello es así, pues de los antecedentes y de las ejecutorias reproducidas y sintéticamente expuestas con antelación se desprende que:


a) Se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, pero discrepante en sus conclusiones, puesto que, mientras que un Tribunal Colegiado estima que en contra de la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, con motivo del pago por concepto de derechos por trámite aduanero por la importación de diversas mercancías, es J. de Distrito competente el del domicilio fiscal de la empresa quejosa, el otro sostiene que, en relación con el mismo acto, es competente el J. de Distrito del lugar donde la autoridad prestó el servicio y se hizo el pago de los derechos;


b) La diversidad de opiniones se expresa en las consideraciones de las ejecutorias reproducidas; y,


c) Los criterios derivan del análisis de los mismos elementos, puesto que surgieron por la promoción de sendos juicios de amparo indirecto, en los que se reclamó la misma disposición de la Ley Federal de Derechos, y giran alrededor del pago de derechos por trámite aduanero.


Luego, es claro que en el caso existe la contradicción de tesis, cuya materia se limita a determinar -atendiendo al principio de territorialidad- cuál es el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de garantías intentada en contra del primer acto de aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, con motivo del pago de derechos por trámite aduanero en la importación de diversas mercancías al país.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que sustenta esta Segunda Sala, en términos de las siguientes consideraciones.


En primer lugar, cabe precisar que el presente asunto deriva de conflictos competenciales entre Jueces de Distrito por razón de territorio, lo que, por tanto, debe examinarse a la luz de lo que dispone tanto el artículo 107, fracciones VII y XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 36 de la Ley de A..


El precepto constitucional señala:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"...


"XII. ... Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


Como se aprecia, el supuesto constitucional está referido al juicio de amparo indirecto que se promueve contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, del que debe conocer el J. de Distrito "bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse"; de lo cual se desprende la voluntad del legislador constitucional de atribuir competencia hasta su legal terminación al J. del lugar en donde haya de ejecutarse o se ejecute el acto, lo que implica facilitar al agraviado el poder de ocurrir al J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, como poniendo a su alcance un remedio eficaz para obtener desde luego la suspensión, precisamente en el lugar en donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto, lo que se robustece con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción XII del numeral aludido.


Así, lejos de establecer la Constitución Federal una regla ineludible de competencia, no ha hecho más que fijar una base para la presentación de la demanda con fines benéficos para el promovente del juicio de amparo, pues le faculta hasta para ocurrir a un J. del orden común en los lugares donde no resida el J. de Distrito, bajo la sola condición de que en el mismo lugar resida la autoridad responsable que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, pues es la que tiene en su poder todos los elementos necesarios para llevar adelante el procedimiento de ejecución respectivo.


En relación con lo anterior, el artículo 36 de la Ley de A. dispone:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Dicho numeral revela, en su conjunto, que la competencia de los Jueces de Distrito se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en el juicio constitucional; si bien en cada uno de sus párrafos establece diversas reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales federales, a saber:


1) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


2) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


3) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Lo que distingue las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la actualización de las otras exige esta ejecución; y lo que hace la diferencia entre las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material, no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces Federales, ya que la primera regla se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción, mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


Ahora, como se decía anteriormente, son los actos ejecutivos los que determinan la competencia de los Jueces de Distrito, por lo que es necesario hacer algunas reflexiones al respecto, en relación con las reglas competenciales antes indicadas.


Por lo que hace a la primera, que es la fundamental, es el lugar donde vaya a ejecutarse el acto reclamado lo que fija la competencia del J. de Distrito. Es decir, es J. competente aquel en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o lugar donde los actos de ejecución se vayan a realizar, sin que obste que los actos ordenadores o decisorios emanen de una autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción.


Ha de recordarse que un acto de autoridad, si no es absolutamente negativo o totalmente declarativo, se desenvuelve normalmente en dos fases: una, es la decisoria u ordenadora, y otra, la ejecutiva. Así, para determinar la competencia de un J. de Distrito en el conocimiento de un juicio de amparo donde se reclamen actos decisorios y actos ejecutivos, debe atenderse al lugar donde éstos se realicen o traten de realizarse, de tal manera que la residencia de la autoridad ordenadora es irrelevante para la fijación competencial. Así, es el sitio donde los actos reclamados vayan a ejecutarse materialmente o se ejecuten, lo que establece la competencia de los Jueces de Distrito.


En el segundo supuesto, si los actos de ejecución son susceptibles de realizarse en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos Jueces de Distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo se surte a favor de cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, esto es, de quien previno primero.


Finalmente, cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del J. de Distrito es el lugar donde resida la autoridad responsable. Esta regla se aplica a actos negativos o declarativos, que no originen ningún acto ejecutivo, pues en este último supuesto, rigen las dos reglas precedentes.


Establecido lo anterior, debe ahora recordarse que en los asuntos que originaron los conflictos competenciales se reclamó el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que dice:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"I.D. 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales."


La disposición establece el deber de pago del derecho por trámite aduanero por operaciones aduaneras que se realicen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, en la forma como previene la fracción I. En otras palabras, la obligación de pago deriva del trámite aduanero que se realiza con motivo de operaciones aduaneras que requieren de pedimento, conforme lo señala la ley de la materia.


Para el caso, conviene recordar que los derechos son contribuciones, según dispone el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en su fracción IV, que se pagan, bien sea por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación o por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


En la especie, como se desprende de las ejecutorias de los cuerpos colegiados, el pago de contribuciones realizado por las partes interesadas fue por concepto de derechos de trámite aduanero y con motivo de operaciones de importación en las que se utilizaron pedimentos de importación conforme lo señala la Ley Aduanera. Por ello, es menester acudir a ciertas disposiciones de dicho ordenamiento, que regulan el trámite o despacho aduanero:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: .."


Tales numerales comienzan por definir el despacho o trámite aduanero, que consiste en el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, que deben realizarse en la aduana de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros.


En relación con lo anterior, el legislador dispone que elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, como es el caso del derecho por trámite aduanero que previene el artículo 49, fracción I, de la ley de la materia, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera para practicar el reconocimiento aduanero de las mismas, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera.


Como se ve, el despacho aduanero sólo se practicará por las autoridades competentes una vez elaborado el pedimento y realizado el pago correspondiente de las contribuciones, esto es, una vez que se cubrió el importe de los derechos por trámite aduanero.


De lo expuesto derivan varias cuestiones: una, es que el despacho aduanero es prestado por las autoridades aduaneras, y consiste en ese conjunto de actos y formalidades que deben practicarse para reconocer las mercancías que se pretenden importar al país, las que al presentarse con el pedimento respectivo, se sujetarán al procedimiento administrativo de reconocimiento aduanero; y otra, es que para el despacho de las mercancías es imprescindible que los interesados hayan cubierto el pago de las contribuciones que correspondan, entre otras, el derecho de trámite aduanero, en términos de la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


La actuación de las autoridades aduaneras constituye un servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público denominado trámite aduanero, que implica la realización del reconocimiento aduanero, lo que en términos de la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, da lugar al pago de contribuciones en su modalidad de "derechos", con las peculiaridades propias de dicho servicio público. Es decir, que el Estado, por conducto de las autoridades aduaneras, para proceder al despacho o trámite aduanero de las mercancías que les son presentadas, exigirá que previamente se hayan cubierto las contribuciones respectivas, lo cual significa que la prestación del servicio público está condicionada al pago previo, como en la especie, del derecho por trámite aduanero. Será, entonces, cuando se presente el pedimento, el momento en que la autoridad verificará si se efectuó o no el pago que marca el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


Se advierte, así, la conjunción de dos tipos de actos, unos que corresponden al particular, y otros a la autoridad aduanera. Efectivamente, al importador tocará presentar el pedimento y efectuar el pago del derecho de trámite aduanero; y a la autoridad le corresponderá realizar el conjunto de actos y formalidades que conforman el despacho aduanero, lo que implica recibir el pedimento con el pago respectivo, revisarlo y practicar el reconocimiento aduanero.


En relación con lo indicado, cabe mencionar que ciertamente la sola conducta de los particulares que derive de los actos reclamados, como sucede cuando se reclama una ley con motivo de su primer acto de aplicación, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, como incluso esta Segunda Sala lo ha establecido en la jurisprudencia que dice:


"COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de A., para conocer de un juicio de garantías, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, tesis 2a./J. 13/95, página 107).


Así, desde esta sola perspectiva, la autoliquidación que hagan los particulares en los pedimentos de importación, llevaría a concluir que no son actos de aplicación imputables a las autoridades ejecutoras, según lo ha determinado este cuerpo colegiado en la tesis que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis 2a. XCII/2002, página 379).


La materia de la contradicción, empero, no se limita a los actos de particulares consistentes en una autoliquidación, esto es, a la mera aplicación del supuesto contenido en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, impugnada mediante el juicio de amparo indirecto, sino a la actuación de las autoridades aduaneras en su carácter de ejecutoras provocada por la aplicación de dicho numeral, a la luz del principio constitucional que pretende facilitar a los agraviados la posibilidad de ocurrir al J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse la norma combatida. Luego, no obsta en el caso que en términos de los criterios reproducidos, aquéllos no constituyan actos imputables a las autoridades ejecutoras y, por ende, que no puedan tenerse en cuenta para determinar la competencia entre Jueces de Distrito.


En efecto, cubrir la referida contribución mediante el pedimento de importación conlleva su recepción y revisión por las autoridades aduaneras, a fin de que realice el despacho aduanero de las mercancías presentadas por la parte interesada. Es decir, si bien la autoliquidación de una contribución no tiene carácter ejecutivo y no puede significar una regla de competencia entre Jueces de Distrito, también lo es que dicho acto de aplicación de la ley reclamada se concreta de manera conjunta con los actos de ejecución de las autoridades aduaneras, consistentes en la recepción del pedimento de importación donde consta el pago del derecho de trámite aduanero, en su revisión y en la práctica del reconocimiento aduanero, lo que en su conjunto representa la prestación del servicio público denominado despacho o trámite aduanero, que da lugar, en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, al pago de las contribuciones respectivas.


Así, desde esta perspectiva, se surte la regla competencial que previene el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de A., que lejos de representar una regla ineludible de competencia, busca fijar una base para la presentación de la demanda con fines benéficos para el promovente del juicio de amparo, facultándolo para ocurrir, incluso, hasta un J. del orden común en los lugares donde no resida el J. de Distrito, bajo la condición de que en el mismo lugar radique la autoridad aduanera que realice los actos de ejecución resultantes de la aplicación del precepto cuestionado.


Entonces, lo que define en la especie la competencia del J. de Distrito no es la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, sino el lugar donde se llevan a cabo los actos de ejecución de las autoridades aduaneras que se manifiestan en la facultad de exigir el pago respectivo, en la recepción y revisión del pedimento donde consta dicho pago, y en la prestación del servicio público de trámite o despacho aduanero, pues tales eventos son los que atañen a dichas autoridades en el lugar de cumplimiento de la norma tributaria, habida cuenta que como ya se explicó, el despacho aduanero se realiza sólo con la presentación ante la autoridad aduanera del lugar donde se presenta el pedimento de importación y una vez que ésta se cerciora de que se ha efectuado el pago de las contribuciones correspondientes. Tales son los actos de ejecución que resultan de la aplicación de la norma en cuestión, que indefectiblemente corresponde llevarlos a cabo a la autoridad aduanera que reside en el lugar donde se presta el servicio de despacho o trámite aduanero.


En tales condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ EL LUGAR EN QUE SE HAYA REALIZADO DICHA APLICACIÓN.-De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, párrafo primero, de la Ley de A., se concluye que el J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por la parte quejosa contra el primer acto de aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con motivo de la prestación del servicio público de despacho o trámite aduanero realizado por operaciones reguladas en la Ley Aduanera, es aquel bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que se hayan realizado los actos de las autoridades aduaneras, consistentes en: a) la recepción del pedimento de importación donde consta el pago del derecho de trámite aduanero; b) la revisión del pedimento y del pago respectivo; y, c) la práctica del reconocimiento aduanero.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de A..


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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