Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 504
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución2a./J. 39/2006
Número de registro19495
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa, en concreto aduanera.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el M.Á.G.V.G., en su carácter de presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo 269/2005, que motivó la tesis cuyo rubro dice: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL DESPACHO Y RECONOCIMIENTO ADUANERO, O EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ESTABLECEN PLAZO PARA SU LEVANTAMIENTO."


Por lo que si la denuncia fue hecha por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió el juicio de amparo directo administrativo número 269/2005, respecto del cual deriva el criterio de la posible contradicción de tesis, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resolvió por unanimidad de votos en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, el amparo directo administrativo número 269/2005 que, en la parte conducente, tiene las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. Manifiesta el disconforme que la resolución reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, al sostener que la aduana puede levantar un acta en donde determina la presunción de una infracción a la Ley Aduanera, no necesariamente después de la revisión, lo que viola sus garantías, ya que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad está obligada a dar a conocer al contribuyente, las irregularidades detectadas en el momento en que se está ejecutando el acto de molestia, a través de un acta en la que se deben relatar en forma pormenorizada, los hechos que generan el inicio del procedimiento, dejando a salvo la garantía de audiencia para que el afectado exponga las consideraciones que estime pertinentes, para que se hagan constar en el acta, aunado a que el contribuyente designa a dos testigos que lógicamente tienen conocimiento de los hechos en forma indirecta, ya que al presenciar la diligencia conocen de los hechos y al no levantar el acta, se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, sin que le asista la razón a la autoridad, al señalar en la sentencia que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, no obligan a la autoridad a levantar y notificar el acta en el momento en que acontecen los hechos, lo que le genera indefensión, al no conocer en qué momento harán de su conocimiento las irregularidades detectadas, sin término para que la autoridad levante el acta, y los testigos participan de algo que desconocen o que olvidaron en virtud del tiempo transcurrido, además de que inmediatamente después de que se detectan las irregularidades, se tienen a la vista la mercancía y los documentos aduaneros, lo que permite contar con los elementos para desvirtuar las presuntas irregularidades, de lo contrario se pierde el derecho de defensa, porque no se tienen a la vista las mercancías por haber continuado con el despacho y ya no se encuentran en el recinto oficial. Son infundados los conceptos de violación que anteceden, habida cuenta que el hecho de que no se levante el acta de hechos u omisiones inmediatamente después de que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero, no deja al ahora quejoso en estado de indefensión, porque el artículo 152 de la Ley Aduanera establece: (se transcribe). De ese dispositivo se advierte, que una vez que la autoridad aduanera le dé a conocer al interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, se le concede al contribuyente un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, con lo que se le respeta su garantía de audiencia y sin que el reconocimiento aduanero constituya un acto de molestia de aquellos que regula el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el mismo es sólo una actuación administrativa, mediante la cual únicamente se verifica y hace constar una situación de hecho o de derecho, al efectuarse el examen de las mercancías de importación o exportación por la autoridad aduanera, para constatar la veracidad de lo declarado por el contribuyente, y aun cuando éste produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado, no constituye un acto de molestia, porque sólo restringe de manera provisional o preventiva un derecho del gobernado, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de la regulación en materia aduanera y, en todo caso, la omisión del levantamiento de la citada acta podría generar la caducidad de la autoridad fiscal para el ejercicio de sus facultades, además de que los testigos que se designan en el levantamiento de las actas, no tienen más intervención que la de hacer constar que los hechos que en la misma se contienen, se efectuaron en los términos que se precisan. Es aplicable a lo antes precisado, la tesis jurisprudencial 71, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Materia Constitucional, página 100, del rubro y contenido siguientes: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis aislada XIX.5o.4 A, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, relativo a Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia Administrativa, página 1193, del tenor literal siguiente: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. PARA SU PRÁCTICA NO SE REQUIERE ORDEN ESCRITA.’ (se transcribe). Ahora, respecto a lo que se aduce acerca de que el interesado cuenta con más elementos para desvirtuar las irregularidades detectadas, con el levantamiento del acta inmediatamente después, ello no le causa perjuicio, porque las irregularidades se desprenden en el caso del segundo reconocimiento aduanero que practicó el dictaminador aduanal a la mercancía amparada con el pedimento de importación número 3459-4007131 con clave A, en el que se detectó una inexacta clasificación arancelaria de la mercancía que se describió como ‘libros en idioma español’, y como se advierte, son cuestiones relacionadas únicamente con la descripción de la mercancía y no con su naturaleza, para que pudiera resultar trascendente tenerla a la vista para efectos de desvirtuar las presuntas irregularidades, y finalmente como en forma acertada lo determinó la S. responsable, los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera vigentes en el dos mil cuatro, no establecen plazo para que la autoridad aduanera levante acta circunstanciada de irregularidades, cuando después de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de alguna irregularidad, pues en este último dispositivo, se prevé un procedimiento administrativo menos preciso, en razón de que no existe embargo de mercancías, al señalar que en caso de que existan irregularidades, la autoridad deberá hacerlas del conocimiento del interesado mediante escrito o acta circunstanciada, sin que dicho precepto regule en forma expresa que las autoridades aduaneras deban levantarla al momento de la revisión de los documentos presentados durante el despacho, reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que sólo exige que los hechos u omisiones se den a conocer al particular, quien cuenta con diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su interés convenga, y ello se justifica en la medida que el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero, tienen como finalidad el examen de las mercancías de importación y exportación o de las muestras que se presenten, o que incluso en ese momento se tomen, mismas que permiten a las autoridades aduanales determinar la veracidad de lo declarado, en relación a las unidades de medida, número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, estado, origen y todos los demás datos que permitan la identificación de las mercancías; extremos que no en todos los casos se podrían corroborar, si las autoridades estuvieran sujetas a asentarlas por escrito o a hacerlas constar en el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 del código aduanero en comento, al momento en que se practique la revisión de los documentos presentados durante el despacho, o en el ejercicio de las facultades de comprobación. Consecuentemente, al no haber quedado acreditado que la sentencia reclamada conculque las garantías individuales que invocó el quejoso y toda vez que no existe motivo que haga procedente la suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


De esta ejecutoria surgió la tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, tesis XVII.2o.P.A.26 A, página 2286.


"ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL DESPACHO Y RECONOCIMIENTO ADUANERO, O EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ESTABLECEN PLAZO PARA SU LEVANTAMIENTO. Los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera vigentes en el dos mil cuatro, no establecen plazo para que la autoridad aduanera levante acta circunstanciada de irregularidades, cuando después de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de alguna irregularidad, pues en este último dispositivo se prevé un procedimiento administrativo menos preciso, en razón de que no existe embargo de mercancías, al señalar de que en caso de que existan irregularidades, la autoridad deberá hacerlas del conocimiento del interesado mediante escrito o acta circunstanciada, sin que dicho precepto regule en forma expresa que las autoridades aduaneras deban levantarla al momento de la revisión de los documentos presentados durante el despacho, reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que sólo exige que los hechos u omisiones se den a conocer al particular, quien cuenta con diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su interés convenga, y ello se justifica en la medida que el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero, tienen como finalidad el examen de las mercancías de importación y exportación o de las muestras que se presenten, o que incluso en ese momento se tomen, mismas que permiten a las autoridades aduanales determinar la veracidad de lo declarado, en relación a las unidades de medida, número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, estado, origen y todos los demás datos que permitan la identificación de las mercancías; extremos que no en todos los casos se podrían corroborar, si las autoridades estuvieran sujetas a asentarlas por escrito o a hacerlas constar en el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 del código aduanero en comento, al momento en que se practique la revisión de los documentos presentados durante el despacho, o en el ejercicio de las facultades de comprobación."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió por unanimidad de votos, en sesión de cinco de julio de dos mil uno, la revisión fiscal número 35/2001, con las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Es infundado el único agravio expresado por la autoridad recurrente. En efecto, del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar que el acta de irregularidades del reconocimiento aduanero controvertida fue levantada al margen de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, apoyando su determinación en que: 1. Se levantó ante la presencia del C.J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal actor, no así de la persona que presentó la mercancía para el despacho aduanero; 2. Que tal acta fue notificada a la persona mencionada en el párrafo anterior el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tal como así lo asentó dicho dependiente al calce de su firma, lo que la conduce a concluir que efectivamente el acta no fue levantada el mismo día de los hechos, ni ante la presencia de la persona que directamente presentó las mercancías para su despacho aduanero violentándose con ello lo dispuesto en los artículos in-supra transcritos pertenecientes a la Ley Aduanera, cuenta habida de que si su normativo 46 es contundente en disponer que el acta debe contener los hechos observados, es obvio que entre éstos se cataloga el referente al origen del reconocimiento aduanero, que en el caso lo es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio nacimiento al mismo; 3. Que el acontecimiento de que la persona quien presentó las mercancías es distinta a aquella con la que se levantó el acta de irregularidades, se encuentra confesado por la autoridad aduanera en la propia acta. La autoridad recurrente alega que es falso que la notificación del acta circunstanciada se entendió con J.C. en su carácter de conductor, toda vez que como la autoridad aduanera lo asentó en el acta de irregularidades derivada del reconocimiento aduanero, levantada con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la persona que presentó las mercancías para su despacho es el C.J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal, de acuerdo con el gafete número DC-00930 que portaba y que si bien era cierto que la propia autoridad aduanera consignó en el acta de irregularidades que el vehículo en que se transportaban las mercancías era conducido por J.C., ello no es óbice para considerar que éste es quien los presenta al despacho aduanero en carácter de mandatario o empleado del agente aduanal, puesto que en tal caso no existiría indicio o constancia alguna de que quien las presentó fue J.J.I., constando su firma en el acta de irregularidades de reconocimiento aduanero, que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Aduanera tiene pleno valor probatorio, circunstancia que, dice, corrobora su intervención en ese día ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que el hecho de que se haya notificado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo significa que hasta ese día se le hace formalmente conocedor o enterado de las irregularidades detectadas. Ahora bien, en principio debe decirse que en contra de lo alegado por la recurrente, en la sentencia recurrida no se estableció que la notificación del acta circunstanciada se entendió con el C.J.C., en su carácter de conductor, pues en la irregularidad que señaló bajo el número uno, expuso que el acta se levantó ante la presencia del C.J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal y en la irregularidad número dos señala que tal acta fue notificada al dependiente del agente aduanal, esto es, a J.J.I., por lo cual carece de apoyo lo alegado por la recurrente en ese sentido, asimismo si bien es cierto que en el acta de irregularidades se hizo constar que se levantaba el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que la persona que presentó las mercancías para su despacho fue J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal, también lo es que, como lo estimó la S.F., del contenido de la propia acta se advierte que ésta no fue levantada el mismo día de los hechos, ni ante la presencia de la persona que directamente presentó las mercancías para su despacho aduanero, pues en dicha acta no aparece la firma de éste (J.C., y aun cuando en la última hoja obra el nombre del dependiente autorizado del agente aduanal, y sobre el mismo su firma, sin embargo, como lo advirtió la S.F., éste al firmar asentó la fecha del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual conlleva a la conclusión de que el acta no fue levantada el día en que sucedieron los hechos, es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se corrobora con la circunstancia de que la inconforme en la parte final de su agravio textualmente refiere que: el hecho de que el acta se le haya notificado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo significa que hasta tal día se le hace formalmente conocedor o enterado de las irregularidades detectadas. Sin embargo, del contenido de la citada acta no se advierte que ésta haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hace constar que se levanta el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que en esa fecha estaba presente el dependiente del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual, como ya se dijo, no se probó porque la misma se firmó hasta el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, a más de un mes de que sucedieron los hechos, circunstancia que revela que el acta no se levantó en la fecha en que se asentó en ésta, ni que ese día hubiese intervenido el dependiente autorizado del agente aduanal, como injustificadamente lo alega la impugnante. También alega la autoridad recurrente que si bien es cierto que la propia autoridad aduanera consignó en el acta que el vehículo en que se transportaban las aludidas mercancías era conducido por J.C., que ello no llevaba a considerar que éste es quien las presentó al despacho aduanero en carácter de mandatario o empleado del agente aduanal; argumento que resulta ineficaz para modificar la sentencia recurrida, pues como ya se dijo anteriormente, en autos quedó demostrado que la citada acta de irregularidades no fue levantada el día en que sucedieron los hechos atribuidos al opositor, por lo cual no puede tenerse por cierto lo alegado por la recurrente en el sentido de que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente autorizado del agente aduanal, pues como lo estimó la S.F., del contenido del acta se aprecia que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se le presentó para firma el acta de irregularidades, de tal manera que fue correcto que la S.F. estimara que dicha acta fue levantada con infracción de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera. No pasa desapercibido para este tribunal que la inconforme transcribe el voto particular emitido por el Magistrado de la S.F., S.G.P., y que solicita se tome en consideración, sin embargo, el mismo no puede ser considerado como agravio, ya que, además de que en éste no se combate la sentencia recurrida, el mismo se refiere a otra resolución dictada en un expediente distinto del que deriva la recurrida. En el mismo sentido se pronunció este tribunal al resolver las revisiones fiscales números 5/2001-I y 24/2001-I. En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida ..."


De dicha ejecutoria junto con las diversas que recayeron a las revisiones fiscales números de expedientes 27/2001-I, 5/2001-I, 24/2001-I y 40/2001-I, resueltas todas ellas por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito -mismas que no se transcriben por ser en la parte que interesa iguales a la ejecutoria antes transcrita- dieron como resultado la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Apéndice 2002. Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis 69. Página 125.


"RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS (ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA). El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artículo 46 de la misma ley es contundente en disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece se presentó la mercancía, como así lo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó porque la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente, pues como lo estimó la S.F., del contenido del acta se advierte que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para firma la multicitada acta de irregularidades, por lo que ciertamente en ella se violentó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


Sin embargo, previo a ello es necesario tener en consideración que la contradicción de criterios se puede presentar, como en este caso, cuando exista un criterio aislado y una tesis de jurisprudencia por reiteración, pues habrá contradicción de tesis cuando existan criterios opuestos en las consideraciones de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sin que se requiera que exista jurisprudencia en ambos casos, pues de la lectura de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver las contradicciones de tesis, no se desprende que impongan ese requisito, por tanto, la contradicción de tesis puede existir al realizarse el estudio de las consideraciones de las ejecutorias, se insiste, sin que sea necesaria la existencia de tesis de jurisprudencia en ambos casos, ni siquiera de tesis aisladas que sostengan criterios contradictorios.


En ese sentido, se pronunció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, de la Novena Época, publicada en la página 93 del Tomo XXI, correspondiente a enero de 2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Por otro lado, hay que tener en consideración que esta Segunda S. en el criterio aislado XXVIII/2002 de la Novena Época, publicado en la página 427 del Tomo XV, marzo de 2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señaló que existe contradicción de tesis de manera implícita, cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no expresa consideraciones respecto del criterio cuestionado, pero arriba en el aspecto principal de la contradicción de criterios, a una conclusión diversa a la de otro Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se aprecia del rubro y texto de la misma que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Por lo anterior, las consideraciones vertidas por un Tribunal Colegiado de Circuito en sus ejecutorias, son las que se deben tomar en cuenta para determinar si existe o no contradicción de criterios y no el rubro y texto de las tesis que surgieron de precedentes, máxime que las tesis no necesariamente reflejan en todos los casos las consideraciones de las ejecutorias.


De manera que en la hipótesis en que el rubro y texto de una tesis de jurisprudencia incluya argumentos que no se derivan de las consideraciones de las sentencias, no se deben tomar como parte de la contradicción del criterio, pues se reitera, éste se forma únicamente con las consideraciones vertidas por los órganos jurisdiccionales contendientes en las ejecutorias que son materia de la contradicción.


En el caso, de la lectura de las consideraciones vertidas en las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se aprecia que éste se limitó a sintetizar los agravios de la autoridad recurrente y que sin hacer alusión ni interpretación explícita de precepto legal alguno de la Ley Aduanera -pues sólo cita los artículos 43 y 46 de la citada ley, sin expresar su contenido-, concluyó para lo que aquí es de interés, que eran infundados porque se acreditó que el acta circunstanciada de hechos en los procedimientos aduaneros, no fue levantada en el momento mismo del despacho, sino en una fecha posterior ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal que fue quien firmó el acta de irregularidades en dicha fecha.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al aprobar la tesis de jurisprudencia que tiene como precedentes las revisiones fiscales números 35/2001, 27/2001-I, 5/2001-I, 24/2001-I y 40/2001-I, señaló en su texto que:


A. El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


B. El artículo 46 de la Ley Aduanera dispone que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados dentro de los que se encuentra el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado.


C. Cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero, se advierta que no se levantó el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho, sino ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal a quien se le notificó con posterioridad -lo que se acredita porque la firmó-, la misma es ilegal, por contravenir los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera.


D. No puede considerarse que la fecha de notificación únicamente significa que en el acta de irregularidades se le hace formalmente sabedor de los hechos o irregularidades detectados, toda vez que del contenido del acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se prueba cuando se firma en fecha diferente.


E. No puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha posterior cuando el dependiente autorizado del agente aduanal firmó, pues como lo estimó la S.F., del contenido del acta se advierte que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para su firma.


Las manifestaciones que se encuentran en el texto de la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resumidas en los incisos del A al C, no se desprenden de las consideraciones vertidas por el tribunal citado en las ejecutorias que recayeron a las revisiones fiscales, pues en éstas sólo manifestó que eran infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, porque se acreditó que el acta circunstanciada de hechos en los respectivos procedimientos administrativos en materia aduanera no fue levantada en el momento mismo del despacho, sino en una fecha posterior y ante una persona diversa a quien presentó las mercancías, por lo que era correcto que la S.F. y Administrativa determinara que el acta de irregularidades era contraria a los artículos 43 y 46, ambos de la Ley Aduanera, tal como se aprecia de la siguiente transcripción, que por su importancia es necesario volver a realizarla:


"Ahora bien, en principio debe decirse que en contra de lo alegado por la recurrente, en la sentencia recurrida no se estableció que la notificación del acta circunstanciada se entendió con el C.J.C., en su carácter de conductor, pues en la irregularidad que señaló bajo el número uno, expuso que el acta se levantó ante la presencia del C.J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal y en la irregularidad número dos señala que tal acta fue notificada al dependiente del agente aduanal, esto es, a J.J.I., por lo cual carece de apoyo lo alegado por la recurrente en ese sentido, asimismo si bien es cierto que en el acta de irregularidades se hizo constar que se levantaba el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que la persona que presentó las mercancías para su despacho fue J.J.I., dependiente autorizado del agente aduanal, también lo es que, como lo estimó la S.F., del contenido de la propia acta se advierte que ésta no fue levantada el mismo día de los hechos, ni ante la presencia de la persona que directamente presentó las mercancías para su despacho aduanero, pues en dicha acta no aparece la firma de éste (J.C., y aun cuando en la última hoja obra el nombre del dependiente autorizado del agente aduanal, y sobre el mismo su firma, sin embargo, como lo advirtió la S.F., éste al firmar asentó la fecha del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual conlleva a la conclusión de que el acta no fue levantada el día en que sucedieron los hechos, es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se corrobora con la circunstancia de que la inconforme en la parte final de su agravio textualmente refiere que: el hecho de que el acta se le haya notificado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo significa que hasta tal día se le hace formalmente conocedor o enterado de las irregularidades detectadas. Sin embargo, del contenido de la citada acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hace constar que se levanta el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que en esa fecha estaba presente el dependiente del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual, como ya se dijo, no se probó porque la misma se firmó hasta el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, a más de un mes de que sucedieron los hechos, circunstancia que revela que el acta no se levantó en la fecha en que se asentó en ésta, ni que ese día hubiese intervenido el dependiente autorizado del agente aduanal, como injustificadamente lo alega la impugnante. También alega la autoridad recurrente que si bien es cierto que la propia autoridad aduanera consignó en el acta que el vehículo en que se transportaban las aludidas mercancías era conducido por J.C., que ello no llevaba a considerar que éste es quien las presentó al despacho aduanero en carácter de mandatario o empleado del agente aduanal; argumento que resulta ineficaz para modificar la sentencia recurrida, pues como ya se dijo anteriormente, en autos quedó demostrado que la citada acta de irregularidades no fue levantada el día en que sucedieron los hechos atribuidos al opositor, por lo cual no puede tenerse por cierto lo alegado por la recurrente en el sentido de que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente autorizado del agente aduanal, pues como lo estimó la S.F., del contenido del acta se aprecia que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se le presentó para firma el acta de irregularidades, de tal manera que fue correcto que la S.F. estimara que dicha acta fue levantada con infracción de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera. ..."


No obstante lo anterior, se estima que en el presente caso sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes, al expresar los razonamientos y consideraciones de las sentencias que quedaron transcritas, partieron de las mismas circunstancias fácticas y analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, aun cuando el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya hecho mención para arribar a su conclusión al contenido e interpretación de precepto legal alguno de la Ley Aduanera y se limitara a aducir que el acta de irregularidades, como determinó la S. Fiscal y Administrativa, contrariaba los artículos 43 y 46 de la ley referida por haberse levantado en una fecha posterior al día de los hechos.


Ciertamente, los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y Primero del Décimo Quinto Circuito, emitieron los criterios materia de esta contradicción al resolver, respectivamente, el juicio de amparo directo número 269/2005, y el segundo, los recursos de revisión fiscal números de expediente 35/2001, 27/2001-I, 5/2001-I, 24/2001-I y 40/2001-I.


Tanto en el juicio de amparo directo número 269/2005, como en los recursos de revisión fiscal citados en el párrafo que antecede, tienen como acto reclamado sentencias emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las que se resolvió, en el primer caso, declarar la validez y en los restantes la nulidad de las respectivas resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad, resoluciones derivadas de un procedimiento sustanciado con base, entre otros, en los artículos 46 y 152, ambos de la Ley Aduanera, al no existir embargo de mercancías.


Esto último -que no exista embargo de mercancías- se desprende expresamente de la sentencia dictada en el amparo directo número 269/2005, y de los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes en los recursos de revisión fiscal, en los que señala que la autoridad aduanera cumplió con el referido artículo 152 de la Ley Aduanera, precepto que se refiere, como se desprenderá de su interpretación en los párrafos siguientes, al supuesto en que no exista embargo de mercancías.


Asimismo, en todos los casos, el acta circunstanciada de hechos en los procedimientos administrativos, no fue levantada en el momento mismo del despacho, sino en una fecha posterior.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito consideró que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, no establecen plazo para el levantamiento del acta de irregularidades con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, o del ejercicio de las facultades de comprobación, pues este último precepto prevé un procedimiento administrativo menos rígido cuando no existe embargo de mercancías, al señalar que en el supuesto en que existan irregularidades, la autoridad deberá hacerlas del conocimiento al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, sin que dicho precepto regule en forma expresa que las autoridades aduaneras deban levantarla al momento de la revisión de documentos presentados durante el despacho, reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que sólo exige que los hechos u omisiones se den a conocer al particular, quien cuenta con diez días para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito razonó que el acta de irregularidades levantada con motivo del reconocimiento aduanero, debe levantarse el mismo día y ante la presencia de la persona que presenta la mercancía y que, por tanto, la S. Fiscal y Administrativa resolvió correctamente que la autoridad aduanera transgredió los artículos 43 y 46, ambos de la Ley Aduanera; con lo cual se acredita que sí existe contradicción de criterios entre las consideraciones emitidas en las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes.


Por lo anterior, el punto contradictorio consiste en determinar si de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera tiene la obligación legal de levantar el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero el mismo día de los hechos y ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal, o bien, si dichos dispositivos no establecen término para levantar el acta de irregularidades, toda vez que estos numerales sólo exigen que los hechos u omisiones se den a conocer al particular por escrito o acta, quien cuenta con diez días para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.


Delimitado el punto de contradicción, se precisa que no son materia del mismo, los diversos supuestos a través de los cuales las autoridades aduaneras ejercen sus facultades de revisión, distintos al reconocimiento aduanero.


Pues bien, a efecto de determinar cuál criterio debe prevalecer, es menester tener en consideración lo siguiente, sin perder de vista que en el caso, los asuntos se refieren al reconocimiento aduanero y a que no existió embargo precautorio de mercancías.


El reconocimiento aduanero es un acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero, teniendo como fin el que la autoridad hacendaria a través de un vista aduanal y en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes; y, entre otras cuestiones más, verifique los permisos.


En ese sentido se ha pronunciado, en la parte de interés, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 22/2000, publicada en la foja 338 del Tomo XI, correspondiente a marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen, respectivamente, lo siguiente:


"RECONOCIMIENTO ADUANAL Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. SI BIEN CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES AL IMPORTADOR O EXPORTADOR, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES ADUANALES EN OPERACIONES POSTERIORES DE COMERCIO EXTERIOR. El reconocimiento aduanero es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero. Por otro lado debe tenerse presente que conforme al artículo 44 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, el aludido reconocimiento tiene como fin que la autoridad hacendaria haciendo uso de sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos, etc. Del texto del artículo 43 último párrafo, de la Ley Aduanera se llega a la conclusión de que a los reconocimientos aduanales no les es aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que si no impiden a las autoridades aduaneras el fincamiento de diferencias respecto del mismo pedimento, por mayoría de razón ha de considerarse que las determinaciones que deriven de esos reconocimientos no las obligan en operaciones de comercio exterior posteriores. A mayor abundamiento, existe independencia entre un pedimento y otro; por ende, lo resuelto en un caso no obliga a las autoridades aduanales en otro posterior."


El artículo 43 de la Ley Aduanera, primer párrafo, que contempla la institución jurídica del reconocimiento aduanero, dispone que:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento."


Del artículo antes transcrito, se aprecia que una vez que se haya elaborado el pedimento de importación y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que hubieran sido determinadas por el interesado, las mercancías junto con el pedimento se deben presentar ante la autoridad aduanera, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado, cuyo resultado determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías.


Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces, la autoridad aduanera efectúa el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Una vez finalizado el reconocimiento aduanero, se debe activar otra vez el mecanismo de selección automatizado cuyo resultado determina si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


Ahora bien, los artículos 46 y 152, ambos de la Ley Aduanera, establecen, respectivamente, lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera. En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


Cabe precisar que el texto motivo de la contradicción de criterios del artículo 152 de la Ley Aduanera, fue el que se encontraba vigente en dos mil cuatro, mismo que dice lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998). En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998). Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


Sin embargo, del análisis comparativo de ambos preceptos, se advierte que las reformas y adiciones sufridas en el texto vigente en la actualidad, sólo clarificaron el texto anterior y, para lo que aquí interesa, en nada lo modificó, por tanto, es dable tenerlo en consideración (el texto vigente).


Así, de los artículos antes transcritos, se advierte que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento (que es la actuación de la autoridad aduanera que corresponde a la contradicción de criterios), en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, es decir, cuando no se hayan embargado precautoriamente mercancías, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas, las cuotas compensatorias y, en su caso, las sanciones, sin necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 150 de la ley citada.


En este supuesto, la autoridad aduanera debe dar a conocer mediante acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, asimismo, debe asentar las irregularidades que observó en el dictamen aduanero y debe señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de irregularidades, a efecto de que -el interesado- pueda ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.


Ahora bien, los artículos transcritos de la Ley Aduanera no establecen ni el plazo o término para que las autoridades aduaneras levanten el acta de irregularidades, ni tampoco ante quién se debe levantar, de manera que para arribar a alguna conclusión, es necesario realizar una interpretación sistemática de la ley citada, teniendo en cuenta que la litis se sujeta al supuesto en que la autoridad aduanera detecte irregularidades derivadas del reconocimiento aduanero que no ameriten el embargo precautorio de las mercancías.


Asimismo, se precisó en párrafos precedentes, que del artículo 43, primer párrafo, de la Ley Aduanera, se desprende en la parte que interesa, que cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces, la autoridad aduanera efectúa el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


Este precepto hace alusión al principio de inmediatez que debe regir la actuación de las autoridades aduaneras cuando efectúen el reconocimiento aduanero; ello es así, porque de no haber querido establecer ese principio, el legislador hubiere omitido que el reconocimiento citado se debía efectuar ante la persona que presente las mercancías, de modo que al establecer en el artículo 43 los vocablos "... ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal ... ", quiso hacer referencia -y relacionado con el numeral 152 del mismo ordenamiento legal- a que el acta circunstanciada derivada del reconocimiento aduanero, se debía levantar en el momento en que advierte alguna irregularidad derivada del citado reconocimiento.


En efecto, el principio de inmediatez referido, significa que si al realizar el acto material del reconocimiento, la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal.


Razonar en un sentido diverso, sería dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero y haberse detectado irregularidades, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero, lo que significa dejar al arbitrio de la autoridad aduanera la fecha de emisión del acta circunstanciada en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que consten los hechos.


Por lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el caso del mecanismo de selección aleatoria para el efecto del reconocimiento de mercancías o del segundo reconocimiento contemplados en el artículo 46 de la Ley Aduanera en relación con el diverso 152, la autoridad aduanera que está ejercitando sus facultades de comprobación, cuando advierta alguna irregularidad y atendiendo al principio de inmediatez, deberá hacerlo constar en acta circunstanciada, que iniciará en el momento en que tenga conocimiento de las irregularidades que se adviertan del dictamen aduanero y ante la presencia de la persona que presenta las mercancías para su despacho aduanal.


En suma, toda vez que al no estar contemplado en la ley el momento en que la autoridad aduanera deba levantar el acta circunstanciada con motivo de las irregularidades detectadas en el reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, y no exista embargo de mercancías, en atención al principio de inmediatez a que hace alusión el artículo 43 de la Ley Aduanera que señala que cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal; se concluye que el acta circunstanciada se debe levantar en el momento en que se detecten las irregularidades y ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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