Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 168
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 191/2005
Número de registro19477
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO), PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO), EN CONTRA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 116/2004, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En tales circunstancias, es incuestionable que la menor que promueve el juicio de garantías, no tiene la legitimación de referencia, en razón de que la sentencia reclamada, la cual versó sobre la pérdida de la patria potestad, deriva de un juicio de divorcio necesario en que figuraron como partes únicamente sus progenitores, por tanto, al no intervenir en dicho juicio con el carácter de parte como un sujeto de la relación jurídico procesal, carece de interés para que subsista el acto favorable a la actora o demandado en el juicio respectivo, pues dicho acto afecta únicamente a quienes se disputaron el ejercicio de la patria potestad. En lo conducente, este tribunal federal comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis VI.2o.37 K, visible en la página 677, del Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘IMPROCEDENCIA, SE SURTE LA CAUSAL DE, CUANDO EL JUICIO DE AMPARO SE PROMUEVE POR EL MENOR DE EDAD, CUYA PATRIA POTESTAD SE DISPUTÓ EN EL JUICIO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo promovido por la menor ... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo ..."


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 11423/2001 sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"En la especie, la resolución que constituye la violación procesal alegada fue dictada por la S. responsable al resolver el recurso de apelación que el actor en el juicio natural, aquí tercero perjudicado ... interpuso contra el proveído del veintiuno de septiembre de dos mil, por el que el J. de primera instancia admitió a las partes la totalidad de las pruebas que ofertaron. De modo que dicha resolución no resolvió en definitiva el fondo del juicio natural ni le puso fin, ni tampoco trató alguna cuestión relativa a la custodia de menores, sino se centró de (sic) la legalidad de un auto que admitió las pruebas que ofreció la quejosa. Consecuentemente, resulta evidente que al pronunciarse de manera unitaria no se transgredió en perjuicio de la quejosa el artículo 45, fracción I, de la referida ley orgánica, habida cuenta que la S. responsable no estaba obligada a hacerlo dada la naturaleza de la resolución recurrida. No representa obstáculo para la anterior conclusión, lo que la quejosa aduce en el sentido de que la pérdida de la patria potestad constituye una sanción de excepción, dada su gravedad y por ello todas las resoluciones deben pronunciarse de manera colegiada, al igual que las que se refieran a custodia de menores, toda vez que, por una parte, no se prevé en el transcrito artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que las resoluciones que no tengan el carácter de definitivas sean resueltas de manera colegiada, a menos que versen sobre custodia de menores y, por otra, porque en la resolución reclamada no se analizó la legalidad de una determinación que haya resuelto lo relativo a la custodia o pérdida de la patria potestad de un menor, sino sólo se cuestionó una determinación que admitió pruebas. Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos que expone la quejosa contra el fondo de la resolución que constituye la violación procesal reclamada, consistentes en que se apartó del contenido del artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que, asegura, ofreció sus pruebas precisando los hechos a demostrar y las razones por las que se estimó que con ellas se demostrarían sus afirmaciones y estimar lo contrario, como así lo hizo la responsable, resulta totalmente ilegal porque evidencia una falta total de estudio de las constancias de autos. Cabe precisar, en principio, que la quejosa no desvirtúa la legalidad de lo considerado por la S. en el sentido de que al ofrecer sus pruebas sólo precisó el hecho o hechos que pretendía acreditar con ellas y que las relacionó con los hechos de su escrito de contestación de demanda y con sus excepciones y defensas, pero no expresó las razones por las que estimaba que acreditarían sus afirmaciones. La anterior aseveración la corrobora el análisis integral que se hace del escrito ofertorio del dieciséis de agosto de dos mil, que obra a fojas 172 a 175 del primer tomo de los autos del juicio natural, del que se desprende que, efectivamente, al ofrecer la prueba de confesión a cargo del actor, así como diversas documentales públicas y privadas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, la quejosa se concretó a precisar qué era lo que en su concepto demostraban tales pruebas y a relacionarlas con diversos hechos de su escrito de contestación a la demanda y con sus excepciones y defensas, conforme a la fórmula prevista en el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, y no cumplió con la carga procesal prevista en dicho precepto en su texto vigente, de precisar las razones por las que estimaba que demostrarían sus afirmaciones, a efecto de que se analizara lo relativo a la idoneidad de la prueba, y lo que no es dable tener por satisfecha únicamente con el señalamiento de lo que se pretende probar. A pesar de lo anterior debe considerarse que aun ante la deficiencia en el ofrecimiento, la S. responsable debió considerar legal la admisión de las pruebas de que se trata, dado que en el juicio natural se ventila lo relativo a la pérdida de la patria potestad de dos menores de edad, cuyos efectos no sólo repercuten en las personas que la ejercen, sino que también inciden en los menores sujetos a esa patria potestad y en la familia, y en términos de lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los Jueces de lo F. están facultados para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. No es obstáculo para la anterior aseveración que el párrafo segundo del artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señale que lo dispuesto en el párrafo primero de dicho precepto, en el sentido de que no se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo F. cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial; no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad; habida cuenta que esa limitación sólo comprende a las demandas en casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad, que sí requieren de que se formulen con determinados requisitos legales, pero no a los demás planteamientos de derecho, en los que sí se puede suplir la deficiencia en los planteamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 941 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, la circunstancia de que haya sido indebida la modificación del auto del veintiuno de septiembre de dos mil, para el efecto de tener por no admitidas las pruebas que ofreció la quejosa en su escrito del dieciséis de agosto del mismo año, resulta insuficiente para conceder a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se confirme ese auto y, por ende, se tengan por admitidas las pruebas respectivas, dado que por una parte se trató de diversas probanzas documentales que exhibió el actor con su demanda y la demandada con su escrito de contestación, que debían tenerse como pruebas en la sentencia correspondiente aunque no se ofrecieran como tales, en términos del artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como incluso lo señaló la S. responsable en la resolución que constituye la violación procesal de que se trata y, por otra, si bien también se ofrecieron las pruebas de confesión a cargo del actor y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, resulta que en la audiencia del diecinueve de octubre del mismo año, antes de que se modificara el auto admisorio de pruebas, se tuvo a la quejosa desistiendo de la prueba de confesión, y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, son también de aquellas que deben valorarse en la sentencia aunque no se ofrezcan como tales, por lo que no era necesario que existiera un auto en el que se tuvieran por expresamente admitidas. De lo anterior deriva que la violación de que se trata no trascendió al sentido del fallo reclamado, dado que la quejosa desistió de la prueba de confesión que ofertó y las otras son de las que se deben tomar como pruebas aunque no se ofrezcan como tales, por lo que no amerita la concesión del amparo y protección constitucional, para efectos de que la S. responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y se confirme el auto admisorio de pruebas en el que se tuvieron por desahogadas, dado que según lo antes considerado es un requisito indispensable para la concesión de la protección constitucional por infracción a las normas del procedimiento que la violación incida en el sentido del fallo reclamado, lo que no acontece en la especie ..."


El sentido que rige las anteriores consideraciones fue reiterado por el Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo 11443/2001.


c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 934/95, en lo que aquí interesa, dijo:


"... el enunciado suplencia de la queja se ha aplicado por el legislador nacional en dos sentidos con diferente extensión. Ahora procederemos a examinar lo referente a dicha suplencia en beneficio de los menores y de los incapaces. Ciertamente, el cual debe de suplir la queja en favor de los menores y de los incapaces, se estableció originalmente como facultad o poder, en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República, mediante adición publicada en el ‘Diario Oficial de la Federación’ el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en vigor treinta días después ... El proceso legislativo de esta reforma y adición, resulta de singular importancia para demostrar el criterio que se sostiene en esta ejecutoria, como veremos a continuación ... Como se advierte de toda esta exposición, tanto el Congreso Constituyente Permanente como la legislatura ordinaria, utilizaron en la reforma en comento un concepto lato de la expresión suplencia de la queja, para incluir en su amplia extensión, no sólo la facultad de invocar argumentos no mencionados por los sujetos tutelados o mejorarles los expuestos, como se vino usando en el juicio de amparo en materia penal, sino también la atribución de recabar pruebas de oficio, como se empleó en el juicio de amparo en materia agraria. Esto explica que, a pesar de haber quitado de la iniciativa la expresión: ‘Se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial’, se siguiera considerando plausible la idea plasmada en la iniciativa, de facultar a los juzgadores de amparo para recabar los elementos de convicción. En las reformas subsecuentes no ha sido alterada esta situación. Así, la fracción II del artículo 107 constitucional sólo se reformó mediante decreto de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, donde se fijó la obligatoriedad de suplir la queja; se eliminaron de la Carta Magna los supuestos de su procedencia para dejar su regulación a la ley reglamentaria; pero como excepción se quedó allí lo relativo al juicio de amparo en materia agraria. T. a los mencionados artículos de la Ley de Amparo, ocurrió lo siguiente ... En cuanto a los principios rectores en materia familiar, y especialmente para protección de los menores y de los incapaces, la tendencia se encamina uniformemente a considerarlo como una rama del derecho social, que por tanto requiere de una normatividad tuitiva, de un procedimiento estructurado de tal modo que permita y obligue a los tribunales a investigar con amplias facultades de dirección del proceso, la verdad objetiva de la controversia o materia del juicio, y que se aparte de los formalismos y tecnicismos tradicionales en los conflictos de derecho privado (que inclusive éstos han cambiado) para que los derechos consignados en la ley no queden burlados en ningún caso. Ejemplo de esto lo tenemos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que se estructuró una vía especial para las contiendas del orden familiar, confiriendo amplísimas atribuciones a los tribunales de primera y segunda instancias para los fines indicados, como se ve en los artículos 940 y siguientes. En el mismo sentido que este órgano jurisdiccional, se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis visible en la página 97 de los Volúmenes 127-132, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1979, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: ‘MENORES, AMPARO PROMOVIDO POR. SUPLENCIA DE LA QUEJA.’ (se transcribe). Igualmente se ha pronunciado la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 144 de los Volúmenes 169 a 174, correspondientes a los meses de enero a junio de 1983, de la Cuarta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación; y en la tesis visible en la página 58 de la Segunda Parte del Informe rendido por el presidente del más Alto Tribunal, correspondiente al año 1983, del siguiente tenor: ‘MENORES O INCAPACITADOS, DERECHOS DE. TODA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘MENORES, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS DE AMPARO QUE AFECTE A LOS.’ (se transcribe). No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las tres tesis transcritas se formularon cuando la Ley de Amparo establecía expresamente la posibilidad de recabar pruebas a favor de menores o incapaces, pero las razones expuestas en ellas rebasan en algunos puntos la mera norma legal. No obsta a lo considerado, el contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/89, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, visible en las páginas 39 y 40 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 31, correspondiente al mes de agosto de 1990, del siguiente tenor: ‘PRUEBAS, FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABARLAS DE OFICIO.’ (se transcribe). Se dice que no es obstáculo dicha tesis de jurisprudencia, porque del análisis de su texto, y por el tiempo en que se emitió, se advierte que está sustentada sobre la base de que el recabar pruebas de oficio es una facultad discrecional, que puede o no ser ejercida libremente, pero en la actualidad, es indudable que se trata de una obligación del juzgador, toda vez que en el texto vigente del artículo 78 de la Ley de Amparo, se cambió el vocablo podrá por el de deberá. En la especie, la J. Federal infringió las disposiciones y principios jurídicos mencionados, pues si bien es cierto que las quejosas no aportaron como prueba alguna documental derivada del juicio de divorcio necesario 197/94, secretaría A, radicado ante el J. Décimo de lo F. de esta ciudad, con excepción de copia certificada de la sentencia, en la que en el tercer resolutivo se declara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con la cláusula tercera del convenio de dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, aprobándose al efecto dicho convenio, por no tener cláusula contraria a la moral o al derecho, sin dar más elementos sobre su contenido; también es cierto que de conformidad con el precepto citado, dicha a quo federal estaba obligada a recabar de oficio las documentales necesarias para la resolución del juicio de garantías, esto es, aquellas que permitan dilucidar si con motivo de la celebración del convenio, los padres de las menores quejosas, les transmitieron los derechos de propiedad del inmueble embargado, como podían ser, por ejemplo, el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, su ratificación, la sentencia definitiva del J. a quo y, en su caso, la de segunda instancia, así como la constancia sobre ejecutorización del fallo, etcétera, o bien de todo el expediente. En virtud de lo anterior, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe revocarse el fallo recurrido y ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de que la J. Federal recabe de oficio, del J. Décimo de lo F. de esta ciudad, las copias certificadas del juicio de divorcio necesario 197/94, secretaría A, indispensables para determinar si por convenio celebrado en autos se transmitió a las menores quejosas los derechos de propiedad del inmueble embargado a ... en el juicio de origen y, una vez hecho lo anterior, resuelva lo que proceda."


d) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el toca de revisión 16/98, sostuvo el criterio que en su parte conducente dice:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios anteriores y además este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de los mismos, en uso de la facultad conferida por el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo. En efecto, independientemente de que ... haya intentado el recurso de inconformidad, ‘el recurso de revocación’ y el juicio de amparo, por su propio derecho, como quiera que sea, la resolución original de cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Subdelegación Metropolitana Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, número 96/002983, fue dictada en favor de dicha quejosa y de los menores de edad ... a quienes se les otorgó pensiones por viudez y orfandad respectivamente, como beneficiarios del desaparecido asegurado ... En consecuencia, cualquiera que sea la resolución que llegue a pronunciarse en definitiva, beneficiar o perjudicar no sólo a ... sino también a ... ambos de apellidos ... quienes actualmente cuentan con quince años tres meses y doce años cuatro meses de edad respectivamente, según se desprende de las copias que obran en autos del expediente de origen a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco. Por ello, este Tribunal Colegiado considera que se surte el supuesto previsto por la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en que las autoridades que conocen del juicio de garantías, deben suplir la deficiencia de los agravios, en favor de los menores de edad. Así las cosas, le asiste la razón a la inconforme, al afirmar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque no se apreció el acto reclamado, tal como aparece probado ante la autoridad responsable, ya que ella jamás promovió un juicio de nulidad, sino que interpuso un recurso de revocación. Ciertamente, como quedó relatado en el considerando tercero de esta ejecutoria y así consta en autos, por escrito presentado el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, ... interpuso con fundamento en el artículo 117 inciso d) del Código Fiscal de la Federación, ‘recurso de revocación’ en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, en el expediente C.C.PUE.559/96; reiterando la omisión en el pago de las pensiones por los bimestres y causas señalados. No obstante, por auto de catorce de febrero de ese año, se tuvo a la promovente impugnando la nulidad de la resolución indicada, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado y emplazar a las autoridades demandadas, se concedió a las partes el término legal para formular alegatos y finalmente, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia. Es decir, a pesar del planteamiento que hizo ... respecto de la interposición de un ‘recurso de revocación’, se le dio el trámite respectivo como si se tratara de un juicio de nulidad; y en este error también incurrió el J. Federal, quien dando por hecho que la quejosa había promovido el juicio de nulidad, estimó que la resolución reclamada se encontraba fundada y motivada, y que también estaba probada la causa de improcedencia y por consecuencia el sobreseimiento decretado por la S. Regional responsable, esto es, por cuanto que ese tipo de controversias deben ser resueltas por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva y no a través del juicio de nulidad ante dicha S.. De lo anterior, es fácil observar que efectivamente la sentencia recurrida infringe el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues sin apreciar el acto reclamado tal como aparece probado ante la autoridad responsable, se negó el amparo solicitado con base en una premisa falsa. Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera que son parcialmente fundados los argumentos de la recurrente, porque independientemente de que no los haya hecho valer en sus conceptos de violación, como quiera que sea y en suplencia de la queja, se advierte que si ... no promovió el juicio de nulidad, sino que expresamente refirió que interponía con fundamento en el artículo 117 inciso d) del Código Fiscal de la Federación, ‘recurso de revocación’, así debió apreciarlo la S. Regional responsable y resolver lo conducente. En las condiciones anteriores, procede revocar el fallo recurrido y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. Regional responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra, en la que sobre la base de que ... interpuso con fundamento en el artículo 117 inciso d) del Código Fiscal de la Federación, ‘recurso de revocación’, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla."


Tal criterio fue reiterado por ese órgano colegiado al resolver los recursos de revisión 828/98, 461/99, 599/99 y los amparos directos 711/99 y 224/96.


e) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el A.D.C. 618/98, sostuvo el criterio que en su parte conducente dice:


"CUARTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. Carece de consistencia jurídica lo afirmado por la quejosa, relativo a que la autoridad responsable se encontraba constreñida a suplirle la deficiencia de los agravios y a estudiar de oficio el material probatorio que desahogó, por virtud de que la controversia ventilada emerge de un juicio de naturaleza familiar. Esto es así, porque aun cuando la acción de la pérdida de la patria potestad opera dentro de los límites del derecho de familia; sin embargo, no menos cierto lo es que no existe precepto, ni jurisprudencia que así lo determine; circunstancia por la cual, el ad quem obró legalmente al haber abordado la acción planteada en mérito de los agravios que le fueron puestos a su consideración. Es cierto que ante la responsable se invocó el criterio de la voz: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.’; sin embargo, aquélla no se encontraba constreñida a aplicarla, toda vez que de su contenido se aprecia que se encuentra reservada para la instancia constitucional, no así para la apelación. En efecto, su texto es del tenor siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.’ (se transcribe). A ese efecto, cabe agregar que no sólo el anterior criterio establece la suplencia de la queja en tratándose de menores o de incapaces, sino, además, el que a continuación se transcribirá, del cual se advierte que dicha suplencia abarca en cualquier materia, a saber: ‘MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA.’ (se transcribe). Criterio que se encuentra publicado en la página 82, Segunda S., del Informe correspondiente al año de 1977. De lo anterior se sigue, que la suplencia de la queja no está instituida en favor de los menores únicamente en aquellos juicios de naturaleza familiar, sino en todos los amparos en los que aquéllos sean parte, independientemente de la naturaleza de los derechos que se cuestionen. Sin embargo, no obstante que en la cuestión debatida subsistente en el presente juicio de garantías sea la pérdida de la patria potestad de un menor de edad en el que materialmente no es parte éste; ello no implica que no opere en su favor la suplencia de los conceptos de violación, pues si dicha acción tiene como supuesto el bienestar psicológico, moral, económico y social, evidente resulta que es de gran importancia y trascendencia para el menor el resultado de la acción planteada; tanto más, cuanto que a la sociedad y a la ley importa que aquél quede protegido de ejemplos, conductas o actos que le puedan perjudicar en su salud física o mental y aun en su desarrollo social. En función de lo anterior y toda vez que el presente juicio emerge, como ya se dijo, de una acción sobre pérdida de la patria potestad en donde las partes contendientes son la madre y el padre del menor; debe concluirse que, en caso de que exista alguna deficiencia en los conceptos de violación, se suplirá su deficiencia."


De la misma manera se pronunció al resolver los amparos directos civiles 892/99, 675/2000, 83/2001, 375/2001, 623/2001, 102/2002, 680/2002 y 721/2002.


f) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar la revisión principal 231/2001, sostuvo el criterio que en su parte conducente dice:


"Ahora bien, en el recurso de revisión que aquí se resuelve, se observa que el recurrente ... se inconforma del sobreseimiento decretado en el juicio constitucional, únicamente por lo que se refiere de los actos que afectan a la menor ... lo que ocasiona que quede intocado el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados por los padres de ésta ... y ... por su propio derecho; máxime que por acuerdo de veinticinco de septiembre del año dos mil uno, la presidencia de este tribunal admitió el recurso interpuesto por ... en su carácter de representante de la menor ... auto que al no haber sido impugnado, queda firme para todos los efectos legales. Establecido todo lo anterior, este órgano colegiado considera que existe una violación a las leyes que regulan el procedimiento del juicio de amparo, que afecta las defensas de la menor ...


"En efecto, los promoventes del juicio constitucional resultan ser los padres de dicha menor, pues así lo manifiestan en su escrito de demanda y así se desprende también de la copia certificada de su acta de nacimiento, que acompañaron a la demanda. Además, se advierte de la propia demanda que los actos reclamados fueron ordenados y ejecutados dentro de una averiguación previa, y si como dicen los quejosos, la menor fue sustraída de la familia y fue enviada al Instituto Cabañas, es de inferirse que la indagatoria se instauró precisamente por la posible comisión de hechos ilícitos en agravio de la menor, por alguno de sus progenitores o por ambos; de manera que a juicio de este tribunal dicha menor de edad no puede ni debe ser representada por sus padres en el juicio de garantías, quienes al parecer ocasionaron que ella se encuentre en la mencionada institución, porque en ese caso su interés es opuesto al de sus progenitores y siendo así el J. Federal debió, oficiosamente, nombrarle a la menor ... un representante especial que interviniera en el juicio, conforme lo prevé el artículo 6o. de la Ley de Amparo, que estatuye: ‘Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.’. Esto es así, porque la menor en el momento del ejercicio de la acción constitucional tenía diez años y no catorce para que ella misma pudiera nombrar un representante, según lo señala el precepto legal transcrito; amén de que dicho juzgador no debió perder de vista que lo resuelto en el juicio de garantías iba a trascender sobre una persona menor de edad, afectando sus derechos de familia, que la sociedad tiene interés de salvaguardar, lo cual no se cumpliría si los padres representan a su menor hija, mientras exista la posibilidad de que sean ellos los que realizaron actos criminales en su perjuicio. Es conveniente precisar que aunque de acuerdo con la legislación civil los padres, tutores o quienes ejercen la patria potestad sobre los menores de edad son sus representantes legítimos, si en el juicio de amparo promovido por un menor o en favor de él, la persona que lo representa con cualquiera de las calidades mencionadas tiene intereses contrarios al menor representado, es evidente que tal representante se encuentra impedido para ejercer esa representación en ese juicio, como ocurre en el presente caso, en el que los padres de la menor (representantes en el juicio de garantías), al parecer tienen el carácter de inculpados, en la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado, por un delito cometido en agravio de la propia menor representada, y pretenden obtener la protección constitucional para que se deje insubsistente dicho acto y recuperar así la custodia de su menor hija; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe nombrar al menor un representante especial, a fin de que sea éste el que intervenga en el juicio y lo represente debidamente, pues ante la posibilidad de la existencia de un conflicto de intereses entre el menor y quien ejerce sobre él la patria potestad, se hace necesario garantizar que contará con una representación imparcial, dirigida de manera absoluta a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de garantías. Por ende, estando ante un acto atentatorio de la libertad de una menor, el J. de Distrito estaba obligado, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, a nombrarle un representante especial para que fuera éste y no sus padres, los que ratificaran la demanda, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, y al no haberlo hecho así, dejó en estado de indefensión a la menor de edad quejosa. Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis número 2a. LXXV/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 161 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, cuyo texto reza: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, número VII.2o.A.T.17 K, publicada en la página 517 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, que a la letra dice: ‘MENORES DE EDAD, AMPARO PEDIDO POR. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En tales condiciones, lo que procede es revocar, sólo en la parte recurrida, la sentencia que se revisa, y en su lugar ordenar reponer el procedimiento en el juicio de garantías a que se refiere el presente toca, a fin de que el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en este Estado, oficiosamente nombre un representante especial a la menor ... y ordene que con la demanda de amparo se le dé vista para que sea éste el que la ratifique o no, hecho lo cual, seguido que sea el juicio de amparo por sus trámites legales, resuelva lo que en derecho proceda."


El anterior criterio fue reiterado al resolver la revisión principal 298/2001.


g) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar la improcedencia número 99/2001, sostuvo el criterio que en su parte conducente dice:


"Establecido lo anterior, debe convenirse en que asiste razón a la recurrente pues, en la especie, se tuvo por no interpuesta su demanda de amparo bajo el argumento toral de que no aclaró el escrito inicial, como se ordenó en el expediente relativo. En relación con los motivos de agravio hechos valer, cabe señalar que por regla general, los menores de edad sólo pueden ocurrir al juicio constitucional por conducto de sus representantes legítimos, llámese padres, tutor, curador, albacea, etcétera, sin embargo, una correcta exégesis del artículo 6o. de la Ley de Amparo nos lleva al conocimiento de que en él se prevén los casos, en los que, por excepción, el menor puede acudir en forma personal y directa a interponer su demanda de garantías, ya que en el primer apartado, se refiere a los menores en general, pero en especial a los menores de catorce años, a quienes otorga el derecho de promover su demanda por sí, cuando su representante o representantes legítimos se encuentren ausentes o impedidos para promover el juicio, en tal caso, el J. de Distrito está obligado a nombrarles un representante especial para que intervenga en el juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes legítimos; la segunda hipótesis se da con los menores de edad pero mayores de catorce años, a quienes se autoriza para la promoción de la demanda de amparo en forma directa, facultándolos además, para designar un representante que intervenga y gestione por ellos en el juicio de amparo, en esta segunda hipótesis, puede suceder que el mayor de catorce años no designe representante para efectos del juicio, en tal caso, el J. de Distrito debe nombrarle uno especial, aun cuando sea provisionalmente, pues tratándose de un inimputable, debe estar representado en el juicio. Conforme con lo anterior, tratándose de menores de edad que no hayan cumplido catorce, o de mayores de tal edad que no hayan designado representante, si el J. de Distrito elude su obligación de hacer el nombramiento del representante especial o en el caso de mayores de catorce años que hayan designado tal representante no provee en relación con tal designación hecha por el menor, tal irregularidad constituye una violación a las normas reguladoras del procedimiento en el juicio de amparo, lo que provoca indefensión a la menor quejosa. En la especie quedó acreditada la minoría de edad de la peticionaria, con su acta de nacimiento exhibida, de la que se infiere que a la fecha de presentación de la demanda de amparo contaba con menos de dieciocho, pero más de catorce años de edad, situándose en el supuesto normativo de la ley para nombrar una persona que la representara en el juicio dado su impedimento legal para ello, pues (como se tiene señalado con anterioridad), cuando el menor de edad pero mayor de catorce años designe en su escrito de demanda a la persona que pretende lo represente, el J. de Distrito se encuentra obligado a pronunciarse al respecto y si encontrare motivo para denegar tal solicitud deberá nombrarle uno especial, pero, de no advertir tal motivo está obligado a tener como tal al designado por el menor, ya que, si como en el caso, se requiriera aclaración de la demanda, la notificación de tal requerimiento implicaría la práctica de una diligencia con una persona carente de capacidad de ejercicio; y, en esas condiciones, resultarían nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales encaminadas a requerirla y apercibirla, pues el menor, por sí mismo, no puede válidamente cumplir, dada su minoría de edad, de ahí que el auto que le previno para que aclarara la demanda de amparo, sin contar previamente con un representante especial o legítimo, produzca afectación a la defensa de la quejosa. Igual debe decirse del auto que hizo efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda de amparo, fincado en actuaciones viciadas de origen, deviene violatorio de garantías, pues el auto que previno, se emitió contra un menor de edad que no estaba representado en el procedimiento, no obstante que siendo mayor de catorce años había designado representante y el J. omitió resolver al respecto. Las anteriores irregularidades en el trámite de la demanda de amparo promovida por la inconforme, constituyen una violación a las reglas que regulan el procedimiento del juicio de amparo y, en especial, a lo previsto por el artículo 6o. de la Ley de Amparo, que provocó indefensión al menor peticionario, lo que hace procedente revocar el auto que se revisa, para el efecto de que el J. de Distrito dicte un nuevo auto en el que observe lo previsto por el dispositivo antes señalado. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los argumentos analizados, se hace innecesario el estudio de los demás."


h) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 1676/96, en la parte que aquí interesa resolvió lo siguiente:


"CUARTO. Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación procede otorgar el amparo solicitado. En efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene destacar que ... demandó a ... la disolución del vínculo matrimonial que los unía por la causal de separación de cónyuges por más de dos años, el pago de una pensión alimenticia, la pérdida de la patria potestad de la menor hija ... y el pago de gastos y costas ... dio contestación a la demanda negando la procedencia de las prestaciones reclamadas argumentando que era improcedente la pérdida de la patria potestad en virtud de que un año antes se había promovido divorcio voluntario en el cual se garantizó por un año el pago de la pensión alimenticia por lo que solicitó se mandara pedir ese expediente, para acreditar dicha situación. Posteriormente al abrirse la dilación probatoria, el demandado solicitó de nueva cuenta como prueba, entre otras, el juicio de divorcio voluntario, la cual fue admitida (página 38). Seguido que fue el juicio, se dictó sentencia en la que se condenó a ... a las prestaciones reclamadas; inconforme con dicha resolución éste interpuso recurso de apelación ofreciendo como prueba el expediente de divorcio voluntario, pues se había recibido después de emitida la sentencia de primer grado que no fue admitida y se dictó la sentencia de apelación en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Ahora bien, conforme a los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al 76 Bis, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación porque se advierte que se afecta los derechos de menores en la pérdida de la patria potestad que es un derecho que la sociedad y el Estado tienen un interés en proteger por las graves consecuencias que acarrea tanto para los padres como para los menores, por lo que cabe suplir la deficiencia de la queja, aun cuando la menor no comparezca al juicio de garantías sino uno de los cónyuges, el cual además fue objeto de una violación manifiesta que lo dejó sin defensa al condenado a la pérdida de la patria potestad. Ciertamente en la especie se advierte que se cometió una violación al procedimiento en contra del hoy quejoso, al desechársele una prueba consistente en un expediente relativo a un juicio de divorcio voluntario anterior. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afecta las defensas del quejoso. ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente se le hayan ofrecido o cuando no se le reciban conforme a la ley.’. Como se ve del precepto parcialmente transcrito la violación procesal está prevista como reclamable en amparo directo. El hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto, pues en el auto de fecha siete de octubre del año pasado que obra a foja diecisiete del toca de apelación 363/96 no se admitió como prueba el expediente 46/95, relativo a la solicitud de divorcio voluntario. No es necesaria la preparación de la violación procesal en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cuando se trata de controversias que afectan el orden y la estabilidad de la familia no es necesario agotar el recurso ordinario en el procedimiento por el cual puede ser revocada o modificada la violación procesal. La violación procesal es fundada en virtud de que el quejoso ofreció como prueba el expediente 46/95 relativo a un juicio de divorcio necesario tramitado en el Juzgado Primero de lo F. en Toluca, México, probanza que fue admitida (páginas 36 y 37 del expediente 91/96) sin embargo, posteriormente se declaró desierta la prueba (página 44), no obstante se recibió tal prueba en el juzgado de primera instancia, después de emitir la sentencia correspondiente (página 58) por lo que el quejoso en sus agravios del recurso de apelación la ofreció como prueba (página 2 del toca 363/96) y la S. fue omisa al acordar al respecto, consecuentemente, el promovente del recurso reiteró su petición de ofrecer dicha prueba en segunda instancia y la S. no la recibió argumentando que se debió haber ofrecido antes de la audiencia de alegatos. La consideración de la S. es incorrecta, pues como la condena a la pérdida de la patria potestad, como ya se dijo, acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor decretarla, en los casos excepcionales previstos en la ley se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación y si se ofrece un diverso medio de convicción para acreditar que no se actualiza la causal para la pérdida de la patria potestad, consistente en un expediente (juicio de divorcio voluntario) que se tramitó en un juzgado, tanto el J. de primera instancia como la S. no sólo a petición de parte, sino también de oficio tenían la obligación de mandar pedirlo conforme a lo establecido en los artículos 155, fracción IV, 267 y 268 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación al 267 del código sustantivo civil, y si ya obraba en autos se debió analizar, por tanto, si la S. no lo hizo así, infringió las reglas del procedimiento. Cabe hacer mención y sólo a mayor abundamiento, que la S. desechó la prueba citada, en virtud de que ésta, supuestamente, se ofreció después de la audiencia de alegatos, lo cual es incorrecto, pues la prueba de referencia la ofreció desde que exhibió el apelante los agravios del medio de impugnación de segunda instancia, es decir, con anterioridad a la citada audiencia, por lo que no debió desecharse por tal motivo. Por tanto, cabe concluir que del estudio sistemático de los artículos 155, fracción IV, 267 y 268 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y del numeral 268 del código sustantivo civil, se desprende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de allegarse de oficio a petición de parte de las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, pues en ello la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean debidamente protegidos; en consecuencia, si en un procedimiento civil se ofrece como prueba y ya incluso obra en autos un juicio de divorcio con el que se puede acreditar que es improcedente la pérdida de la patria potestad, es obligación de la autoridad jurisdiccional admitir y valorar dicha probanza y no desecharla, pues para la pérdida de la patria potestad se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, esto es, que no haya medios de convicción que demuestren lo contrario."


i) El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver la queja 73/95, determinó en la parte conducente lo siguiente:


"... No le asiste la razón al recurrente, en el alegato que sostiene en su agravio sintetizado en el inciso a); pues la J. de Distrito, mediante el acuerdo ahora impugnado, no soslayó el hecho de que el padre del menor, es por ley su representante legal, ya que no se advierte que hubiese resuelto nada al respecto o en relación a quienes ejercen la patria potestad sobre el menor promovente sino más bien, sobre la representación especial que prevé el artículo 6o. de la Ley de Amparo; y, por tanto, resulta inaplicable la tesis que cita, máxime que ésta se refiere al caso en el que el J. reconoce la personalidad del promovente como representante legítimo de su esposa, la que no puede desconocerse; por lo cual, si bien es verdad que de acuerdo con el diverso numeral 4o. de la propia ley, el juicio de garantías puede promoverse por sí o por su representante y que por ser el promovente menor de edad, tal representación le corresponde a su señor padre, por ser éste quien ejerce la patria potestad sobre él, también es cierto que esa misma representación (legal) le incumbe a su señora madre, en términos de lo dispuesto en los artículos 614 y 616 del Código Civil del Estado de Puebla, que el propio recurrente cita en sus agravios. Por cuanto hace a lo alegado en el agravio que se sintetiza en el inciso b), debe decirse que la ilegalidad que atribuye el menor recurrente al auto impugnado, la hace consistir en que la J. de Distrito ya le había designado a su señor padre como representante especial y que revocando ese acuerdo, le designó a otro representante; al respecto cabe señalar que de las constancias existentes en autos y en especial del contenido de la demanda de amparo que dio origen al presente recurso, resulta evidente el conflicto de intereses existentes entre ambos representantes legales del menor quejoso, derivado del juicio número 1556/93, seguido en contra de ... ante el J. Segundo de lo F. del Distrito Judicial de C.J., C., relativo a la controversia del orden familiar, en la que se determina la recuperación del menor hoy recurrente para ser entregado a su señora madre ... se desprende que cualquiera de los padres del menor o sea de sus representantes legales, se encuentra impedido para representarlo en el juicio, la J. de Distrito al no advertir ello desde el momento de admitir la demanda de amparo, y no designarle a éste un representante especial (ajeno a sus padres), como debió hacerlo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 6o. de la ley de la materia, que literalmente establece: ‘El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda’; incurrió en una omisión, que violó en perjuicio del propio menor el procedimiento en el juicio de garantías; ya que al designar como representante ‘especial’ del hoy recurrente, a su señor padre (lo cual nunca solicitó el promovente en su demanda), su representación se encontraba viciada, por el impedimento que éste tiene (por el momento y en el juicio de amparo) debido a la controversia judicial que en su contra promovió su esposa y madre del citado infante, que se vincula precisamente respecto de la custodia del quejoso; por lo cual, acertadamente la J. de Distrito, subsanando tal omisión, consistente en el hecho de no haberle nombrado, desde el auto admisorio de la demanda, un representante especial, en los términos que lo ordena el artículo 6o. de la Ley de Amparo; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles ordenó mediante el auto impugnado, designar como representante especial del menor quejoso al defensor de oficio federal adscrito al Juzgado de Distrito, con el fin de que lo actuado en el juicio de garantías no se encontrara viciado, por no tener éste un representante sin impedimento alguno; por tanto, debe concluirse que el acuerdo ahora impugnado no resulta ilegal al encontrarse apegado al último dispositivo legal en cita. No le asiste la razón al menor recurrente, por cuanto alega en la segunda parte de su agravio en estudio, que la a quo con su proceder, revocó su propia determinación, lo cual es ilegal ya que tal facultad sólo está encomendada a su superior jerárquico; pues como ya se vio, sí existió una palpable omisión del órgano del amparo, al no designar en el auto admisorio de la demanda, un representante especial al menor inconforme; pues como se ha dicho, aquél al que se le discernió el cargo se encontraba impedido por las razones ya expuestas; luego entonces, hasta antes que la J. Federal regularizara el procedimiento, mediante el auto impugnado, la representación existente se encontraba viciada por el impedimento que legalmente existía en el padre del inconforme. Sigue diciendo el infante inconforme, en el inciso sintetizado con la letra c), que es inaplicable al caso concreto el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la a quo no incurrió en omisión alguna pues en el auto admisorio de su demanda, le nombró a su señor padre como representante especial. A propósito de tales argumentos, es pertinente precisar que el precepto legal en comento textualmente señala: ‘Artículo 58. Los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.’. Este tribunal estima, que sí es aplicable el precepto legal en comento y que la a quo sí incurrió en omisión en el auto admisorio de la demanda de garantías que presentó el infante quejoso puesto que se abstuvo nombrarle a éste a un representante especial, atento a que como ya se vio, quienes ejercen la patria potestad sobre él, o sea sus representantes legales, se encontraban impedidos para ejercer ese derecho, incumpliendo con la obligación de aplicar correctamente el artículo 6o. de la Ley de Amparo, lo cual obviamente implica un descuido o negligencia; es decir, se dan las hipótesis de abstención, incumplimiento, descuido o negligencia propias de lo que gramaticalmente significa la palabra omisión. Además fue correcto el proceder de la J. de Distrito en el auto ahora impugnado, puesto que el artículo 6o. ya mencionado, es una norma de orden público que rige el procedimiento en el juicio de garantías cuando el quejoso es un menor de edad, de manera pues que al advertir esa violación a tal norma fundamental, procedió a designar otro representante especial del aludido menor para no dejarlo en estado de indefensión, ya que de no haber procedido como lo hizo, al llegarse al estado de fallar el asunto, se dictaría una sentencia con la consecuencia de violación al procedimiento del juicio de amparo, por no haber sido debidamente representado el menor quejoso conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley de la materia, pues en el auto en que nombró como representante ‘especial’ a ... la J. Federal omitió percatarse si el padre se encontraba o no impedido, aplicando incorrectamente el ya invocado artículo 6o. de la Ley de Amparo. Cabe señalar, que la jurisprudencia que transcribe el menor en este agravio, apoya la determinación de la J. de Distrito, dado que de la misma se desprende que cuando el menor pida amparo, y no exista persona que legalmente lo represente, como sería el caso, de que los que ejercen la patria potestad estén impedidos ‘deberá nombrársele tutor dativo’, que no es otra cosa que el representante especial. Por último, debe decirse que no es verdad que el auto combatido, pueda causar daño o perjuicio alguno al menor promovente, pues lo importante es que se encuentra debidamente representado en el juicio de garantías, lo que no acontecía hasta antes de regularizarse el procedimiento, por lo demás, el hecho de que por haberse designado el defensor de oficio adscrito a ese Juzgado de Distrito, como su representante especial, no vaya ser ‘atendido con la oportunidad debida y el cuidado necesario’, además de ser éstas sólo suposiciones, no debe olvidarse que el encargo conferido a ese funcionario por el a quo, constituye una obligación legal que debe cumplir con atingencia bajo su más estricta responsabilidad, independientemente de que de no hacerlo puede ser removido y sancionado."


TERCERO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, la que debe reflejarse en las consideraciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Así las cosas, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Lo antes considerado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en sus ejecutorias, esta Primera S. procede a examinar si en el caso a estudio se actualiza o no la contradicción para lo cual ha menester precisar los siguientes antecedentes:


Como quedó señalado en el capítulo de resultandos de esta resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil cuatro ... por su propio derecho y en representación de su menor hija ... (partes en el juicio de amparo directo 116/2004), denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 618/98, 892/99, 675/2000, 83/2001, 375/2001, 623/2001, 102/2002, 680/2002, y 721/2002; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el R. 16/98, R.8., R.4., R.5., D. 711/99 y el D. 224/96; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 11423/2001 y AD. 11443/2001; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 934/95; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente en materia civil del mismo circuito), al resolver el amparo directo civil 1676/96; Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales 231/2001 y 298/2001; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la improcedencia 99/01; y, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver la queja 73/95.


De las ejecutorias sustentadas por los tribunales señalados, que se transcribieron en párrafos precedentes, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, analizaron la figura jurídica de la legitimación de los menores de edad para intervenir en un juicio de amparo, derivado de un juicio natural donde se vieron afectados sus derechos.


Por otra parte, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y el resto de los tribunales señalados en párrafos precedentes analizaron la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en asuntos en los que se ven ventilados los derechos de menores.


Lo anterior pone de manifiesto que en el caso a estudio se da la particularidad de que existen dos temas en aparente contradicción de criterios, razón por la cual esta Primera S. procede a analizar la existencia de la misma.


En primer término, se estudiarán los criterios aparentemente discrepantes entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que en su estudio involucran el tema de la legitimación de los menores para intervenir en un juicio de amparo.


En el caso según se verá, no existe la contradicción de tesis denunciada, pues del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados referidos, se advierte que al resolver los negocios jurídicos no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, por ende, no adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En principio, debe señalarse que si bien resulta cierto y coincidente entre estos órganos colegiados el estudio que realizaron en torno a la figura jurídica de la legitimación de los menores de edad para intervenir en un juicio de amparo, derivado de un juicio natural donde se vieron afectados sus derechos, también lo es que ese análisis se basó en situaciones jurídicas distintas. En efecto de la lectura de las sentencias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se advierte que se determinó que las menores que promovían el juicio de garantías, no tienen legitimación para hacerlo, en virtud de que la sentencia reclamada (la cual versó sobre la pérdida de la patria potestad), deriva de un juicio de divorcio necesario en que figuraron como partes únicamente sus progenitores, por tanto, al no haber intervenido en dicho juicio con el carácter de parte como sujeto de la relación jurídico procesal, carecen de interés para que subsista el acto favorable a la actora o demandado en el juicio respectivo, pues dicho acto afecta únicamente a quienes se disputaron el ejercicio de la patria potestad.


En el asunto del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se determinó que el menor podía tener un interés jurídico contrario al de su madre, en caso de que la resolución resultara favorable a ésta, toda vez que probablemente según las indagaciones que se practicaran, ésta pudiera resultar responsable de los maltratos al menor, o el padre de éste o quien haya estado a su cargo cuando sufrió los daños, por lo que el J. debería nombrarle un representante imparcial, porque los otros se encontraban impedidos para ejercer esa representación en ese juicio, dado que lo que se pretendía obtener era la protección constitucional para que se dejara insubsistente el acto reclamado, que se hizo consistir en la orden de retener al menor en el Hospicio Cabañas; estimándose por los órganos de control constitucional, que se le debería dar el carácter de tercero perjudicado al menor y nombrársele un representante especial ante la posibilidad de la existencia de un conflicto de intereses entre el menor y quien ejerce sobre él la patria potestad.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la queja 73/95, determinó en términos generales que el hecho de haberse designado al menor, un defensor de oficio adscrito al juzgado de amparo como su representante especial, no implica de ninguna forma que se haya actuado fuera de derecho, toda vez que quienes ejercen sobre él la patria potestad, se encontraban impedidos para desplegar ese derecho, atendiendo el artículo 6o. de la Ley de Amparo; en términos similares, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la improcedencia número 99/01, resolvió que cuando los representantes de los menores de edad se encuentren impedidos o ausentes para promover el juicio en su nombre, el J. de Distrito está obligado a nombrarles un representante especial para que intervenga en el juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes legítimos.


Lo relatado pone de manifiesto, que si bien los Tribunales Colegiados al emitir las ejecutorias referidas, analizaron la figura de la legitimación (representación) de los menores para intervenir en un juicio de amparo, lo cierto es que examinaron cuestiones jurídicas diferentes, pues los actos reclamados que motivaron la interpretación de la figura jurídica de que se trata son distintos; esto es, la interpretación jurídica referida no se realizó a la luz de los mismos elementos, puesto que en el primero y el segundo de los casos no se concedió legitimación al menor al no haber sido parte en el juicio natural por tratarse de un juicio de divorcio necesario donde se cuestiona también la pérdida de la patria potestad; en el segundo de los casos se determinó que se debería dar al menor el carácter de tercero perjudicado, toda vez que al existir la posibilidad de que haya sido víctima de maltrato por parte de quienes ejercen la patria potestad sobre él, podría actualizarse también la existencia de un conflicto de intereses entre ambas partes; y, en los últimos casos se concede legitimación al menor, nombrándosele un representante especial, al estar impedidos los que ejercen legalmente sobre él la patria potestad.


Lo anterior evidencia que los supuestos que dieron lugar a la interpretación de la figura jurídica de la legitimación y, en su caso, representación de los menores fueron distintos, de ahí que las conclusiones en cada uno hayan sido diversas y dirigidas en cada caso a resolver la problemática propuesta.


En esa tesitura, lo procedente es declarar la inexistencia de la contradicción denunciada, en lo que respecta a los Tribunales Colegiados mencionados.


En apoyo a lo anterior, cabe citar la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA."(2)


CUARTO. Ahora, lo que procede es elucidar si se actualiza el segundo tema de la contradicción de tesis (referido en el considerando cuarto), consistente en determinar si el J. Federal debe suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que se involucren derechos de menores, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 116/2004, promovido por ... por su propio derecho y en representación de su menor hija ... en el que se reclamó la resolución de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, que modifica la sentencia definitiva dictada en el juicio de divorcio necesario (en éste se condenó al ahora quejoso a la pérdida de la patria potestad que ejercía sobre su menor hija), se concluyó que no se actualizaba hipótesis alguna de las previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, apoyándose en la tesis de la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO."


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo DC. 11443/2001 promovido por ... por su propio derecho, contra el acto que reclama de la Segunda S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva, formada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por el J. Décimo Octavo de lo F. del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil de pérdida de la patria potestad, seguido por el quejoso en contra de ... en lo que al presente estudio interesa determinó que se debían suplir en su deficiencia los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, habida cuenta que se advertía de la sentencia definitiva reclamada que efectivamente la S. responsable no había agotado jurisdicción al respecto, toda vez que aunque los menores no sean parte formal en la controversia natural, es a ellos a los que afecta primordialmente una resolución que declare legalmente procedente la acción de la pérdida de la patria potestad ejercida por un progenitor contra el otro.


c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R.C. 934/95, promovido por ... y ... por conducto de su madre ... contra la sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, promovido por las quejosas contra actos del J. Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, determinó que en el caso de los menores o incapaces la suplencia de la queja gravita en el campo de mayor amplitud, comprendiendo la recabación oficiosa de las pruebas, que en la actualidad era una obligación, razón por la cual el a quo estaba obligado a recabar de oficio las documentales necesarias para la resolución del juicio de garantías, esto es, aquellas que le permitan dilucidar si con motivo de la celebración del convenio los padres de las quejosas les transmitieron los derechos de propiedad del inmueble embargado.


d) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al estudiar la revisión civil 224/96, la revisión administrativa 16/98, y las revisiones civiles 753/98, 461/99, 599/99 y 711/99, sostuvo de manera coincidente en lo que al presente tema se refiere, que se debía suplir la deficiencia de los agravios a favor de los menores de edad, porque cualquiera que fuere la resolución definitiva no sólo afectaría a los cónyuges involucrados, sino también a sus menores hijos, porque en dicho juicio se encuentran involucrados los derechos de los menores de edad.


e) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 1676/96, interpuesto por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia definitiva dictada en contra del toca de apelación 363/96, deducido del juicio de divorcio necesario 91/96, consideró que era procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación, porque se advertía que se afectaban los derechos de los menores en la pérdida de la patria potestad, que es un derecho que la sociedad y el Estado tienen interés en proteger por las graves consecuencias que acarrea tanto para los padres como para los menores, por lo que cabía suplir la deficiencia de la queja, aun cuando la menor no compareciera al juicio de garantías, sino uno de los cónyuges, el cual además fue objeto de una violación manifiesta que lo dejó sin defensa al condenarlo a la pérdida de la patria potestad.


f) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos civiles números 618/98, 892/99, 675/2000, 83/2001, 375/2001, 623/2001, 102/2002, 680/2002 y 721/2002, sostuvo de manera general en lo que al presente tema interesa que se debía suplir la deficiencia de la queja, tanto en la insuficiencia, como hasta la omisión de la demanda, contestación, agravios, etcétera, o en su caso conceptos de violación, en cuanto tengan trascendencia respecto del destino o determinación de la guarda y custodia, puesto que al resolver cuál de los progenitores la tendrá a su cargo, debe hacerse mirando por el bien de ellos y cuyo estatus legal no debe quedar a expensas de las deficiencias, errores o equivocaciones de quien fue mal asesorado en el juicio constitucional, tanto más que a la sociedad y a la ley importa el que queden protegidos de ejemplos, conductas o actos que puedan trastocar su salud física, mental o su desarrollo social.


Lo antes descrito, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en contra de los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito); el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; y, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


En efecto, en el caso se cumple con el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si se debe suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que se vean involucrados los derechos de un menor, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que aunque se trataba de un juicio donde se controvertía la pérdida de la patria potestad en agravio de uno de los progenitores, en el caso no se actualizaba hipótesis alguna de las previstas en el artículo 76 de la Ley de Amparo, para que se pudiera suplir la deficiencia de la queja; mientras que el resto de los tribunales señalados, genéricamente consideraron que en los juicios naturales cuyos efectos no sólo repercutan en las personas que actúan dentro de él, sino que también inciden en los menores (por ejemplo en la patria potestad) y en la familia, los Jueces están facultados para intervenir de oficio, y suplir la deficiencia cuestionada.


Como se advierte del análisis comparativo de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, consistente en determinar si debe suplirse la deficiencia de la queja en asuntos en que se vean involucrados los derechos de un menor, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


Debe precisarse que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque genéricamente el acto reclamado que les dio origen es el mismo, esto es un juicio natural donde se controvierte la patria potestad de menores.


Asimismo, dichos órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de criterios, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, así como del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, de rubro:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS."(3)


QUINTO. Fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, ha menester precisar que esta Primera S. estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, por las razones que enseguida se exponen:


La regla que opera en el presente asunto es la derivada de los principios que plasma el artículo 107, fracción II, párrafo segundo constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuyas disposiciones dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución ..."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"V. En favor de los menores de edad o incapaces."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


Dichas disposiciones claramente consignan el deber a cargo de los tribunales federales de que conozcan del juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican, uno de cuyos supuestos, contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis y en la fracción VI del artículo 91 de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapacitados.


De esta manera, cuando se trata de un asunto en el que está en riesgo el interés de un menor de edad o un incapaz, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, pues ha de recordarse que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados.


Luego, en casos en que existe un menor sobre el cual se controvierte quién debe ejercer la patria potestad, la Justicia de la Unión ha de velar por su interés y bienestar sin atender que quien haya venido a promover el amparo lo haya hecho con deficiencias en sus planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias formales que en otra clase de asuntos y materias se tornan necesarias, implicaría desdeñar la voluntad que el legislador plasmó en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, que busca proteger los derechos de los menores de edad y evitarle otra serie de perjuicios.


La suplencia de la queja, en tal hipótesis, ha sido motivo de abundantes estudios y atención por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diferentes integraciones, pues se han establecido suficientes criterios con el fin de destacar el imperativo a cargo de los Jueces Federales de ocuparse de los intereses de los menores, como se verá, con las tesis que a manera de ejemplo se citan a continuación.


En primer lugar, cabe señalar que no es obstáculo para que opere la suplencia de la deficiencia de la queja, la inoperancia de los argumentos que vierta la parte quejosa cuando se vean afectados derechos de menores de edad, como se deriva de la tesis de la extinta Tercera S. de este Supremo Tribunal, que dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 83, Cuarta Parte

"Página: 46


"DIVORCIO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO, CUANDO SE AFECTAN INTERESES DE MENORES EN RELACIÓN A LOS ALIMENTOS. No obstante el vicio en que incurra la quejosa al limitarse simplemente a repetir como conceptos de violación en el amparo, los agravios que hizo valer en la segunda instancia, sin combatir las razones por las cuales fueron rechazados, lo que determina que tengan que desestimarse de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal (CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO, Volumen 12, pág. 17, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación), si aparecen afectados los intereses de menores (hijos de la quejosa y el tercero perjudicado), en lo relativo a su derecho de recibir alimentos del padre, por aplicación de la fracción II, que es disposición de orden público, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional, supliendo la deficiencia de la queja, debe entrarse al estudio de este aspecto por el tribunal de amparo.


"Amparo directo 5982/74. G.Á.O.. 13 de noviembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V.."


Por lo que hace a los alcances de la suplencia a favor de los menores de edad, debe reiterarse que la institución fue estructurada no únicamente para proteger los derechos de familia, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad o los incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, como determinó la Segunda S. de esta Corte Suprema en jurisprudencia, que es del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Tercera Parte

"Página: 115


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución ‘cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso’. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente el artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien."


Tal criterio fue posteriormente adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal de la misma Séptima Época, en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Primera Parte

"Página: 199


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace suyo el criterio sustentado por la H. Segunda S. de este Tribunal en el sentido de que la adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (Decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través de la cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo, y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’; y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo, establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de la familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoría, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea su naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien.


"Amparo en revisión 2933/80. M.A.D.I.. 19 de enero de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente: C.d.R.R.."


Como se desprende de dichos criterios, no hay límites que se impongan a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación cuando se controviertan derechos de familia y, en especial, derechos de menores de edad o de incapacitados, sin que interese al efecto la naturaleza de los derechos en controversia ni el carácter de quien promueva el juicio de amparo o el recurso de revisión, pues se ha visto que el Poder Judicial Federal ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de que pueden hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.


No es determinante la materia que envuelve el problema en el caso, lo es el interés o bienestar del menor o del incapaz, como lo subrayó la desaparecida Tercera S. de este Máximo Tribunal Federal en las tesis que a continuación se citan:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1977, Parte II

"Tesis: 172

"Página: 149


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. En materia civil procede solamente la suplencia de la deficiencia de la queja cuando figuren como quejosos los menores de edad y los incapaces, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 76 de la Ley de Amparo.


"Amparo directo 4188/76. E.S.Q.C.. 15 de agosto de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: G.S.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 145


"MENORES, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS DE AMPARO QUE AFECTEN A LOS. La fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 79, in fine, de la Ley de Amparo, previenen la intervención oficiosa de los Jueces de amparo en los juicios de garantías que puedan afectar derechos de menores e incapacitados; la exposición de motivos de los decretos de reformas a dichos preceptos, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial de cuatro de diciembre del propio año, señala que el Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección de error en la cita del precepto o preceptos violados, tiene la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio conduzcan al esclarecimiento de la verdad.


"Amparo directo 2668/82. M.E.G.H.. 8 de junio de 1983. Cinco votos. Ponente: E.D.I.. Amparo directo 8206/81. M.Á.V.Q.. 3 de febrero de 1983. Cinco votos. Ponente: J.O.T.."


La intervención oficiosa de los Jueces Federales en los juicios de amparo promovidos contra actos que afectan los derechos de menores e incapacitados se encuentra plenamente establecida en ley, pero también dicho deber alcanza a cualquier autoridad jurisdiccional, como sostuvo la referida Tercera S. en la siguiente tesis aislada:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 144


"MENORES O INCAPACITADOS, DERECHOS DE. TODA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 78 de la Ley de Amparo debe interpretarse como una obligación no sólo de los Jueces Federales al conocer de la primera instancia del juicio de amparo, sino también de cualquier autoridad jurisdiccional para allegarse de oficio las pruebas necesarias para dilucidar la controversia en que estén en juego derechos de menores o incapacitados, pues en ese caso, la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean protegidos supliendo la deficiencia de la queja para disminuir la natural desventaja en que los menores o incapaces se encuentran frente a la contraparte en los juicios en que contienden, ya que si bien los derechos de esos sujetos son de carácter privado, son derechos privados de interés público debido al interés que la sociedad y el Estado tienen en que sean salvaguardados, garantizando su igualdad procesal en el juicio en que sean parte; de suerte que, en esos casos, el aportar de oficio elementos probatorios para mejor proveer, como suplencia de la queja, no es una mera facultad, sino un deber de toda autoridad jurisdiccional que conozca del juicio en que éstos se controviertan.


"Amparo directo 2668/82. M.E.G.H.. 8 de junio de 1983. Cinco votos. Ponente: E.D.I.."


Luego, no hay motivo que excuse a los órganos jurisdiccionales de suplir la deficiencia de la queja en asuntos que pongan en entredicho o en riesgo los derechos de un menor de edad, ya sea en primera o segunda instancia, tal como lo señala la misma S. en el criterio siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Cuarta Parte

"Página: 178


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR. Del estudio sistemático de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución, 76, párrafo cuarto, 78, párrafo tercero, y 79 de la Ley de Amparo, se infiere que la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos, se encuentra dirigida directamente a las autoridades jurisdiccionales que conocen de esa materia en juicio ordinario y en los recursos procedentes, pues además de que en el juicio de amparo el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la responsable, lo que impide que en él se recaben nuevas pruebas, las normas de la Ley de Amparo, no sólo son reglamentarias de los artículos 103 y 107 constitucionales, sino de todas las garantías individuales y, por lo mismo, son de superior jerarquía de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito y de las entidades federativas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos.


"Amparo directo 4106/82. M.L.L.. 11 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: M.A.G.."


Los asuntos de menores se califican de importancia y trascendencia sociales, pues afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, como destacó la antes Tercera S. en la tesis que expresa:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Cuarta Parte

"Página: 173


"IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SOCIALES. LA TIENEN LOS JUICIOS DE AMPARO EN CONTRA DE SENTENCIAS INAPELABLES RELATIVAS A LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES O QUE AFECTEN EL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, Y POR TANTO LA COMPETENCIA LEGAL SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La Tercera S., con apoyo en la facultad discrecional que le otorga el artículo 26, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima de importancia y trascendencia sociales las controversias que versen sobre la guarda y custodia de menores de edad, en razón de que tales cuestiones afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, primer párrafo, pues la familia es la base de la sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia como una institución de orden público y procura que la formación de los hijos se lleve al cabo dentro del núcleo familiar, el cual se considera insubstituible. Por consiguiente, en las controversias en que se puedan afectar la situación o los derechos de menores, la sociedad y el Estado tienen interés en que, tanto dichos menores como sus derechos, sean protegidos y salvaguardados y, por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, esta S. sustenta el criterio de que procede la intervención oficiosa de los Jueces de amparo en los juicios de garantías que puedan afectar a menores o incapacitados aunque no figuren como quejosos, teniendo en cuenta que la finalidad sustancial de tales preceptos es la de proporcionarles todos los beneficios inherentes a la institución de la suplencia de la queja, mayormente que aun en los juicios de garantías en que no procede tal suplencia, el artículo 79 de la citada Ley de Amparo faculta a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados y a examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En tal virtud, aun cuando la sentencia reclamada no haya sido dictada en apelación, sino en un juicio de única instancia y por tal motivo, la competencia se surta en principio en favor del Tribunal Colegiado correspondiente en términos del artículo 7o. bis, inciso c), del Capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Tercera S., en uso de la referida facultad discrecional que le otorga la fracción XII del artículo 26 de la propia ley, considera que dada la importancia y trascendencia sociales de las cuestiones relativas a la guarda y custodia de menores y en razón de su jerarquía y para evitar tesis contradictorias, le corresponde la competencia legal para resolver los juicios de amparo que versen sobre esas cuestiones así como de los juicios de amparo que afecten al orden o estabilidad de la familia, no obstante que se trate de juicios de garantías promovidos en contra de sentencias de primera instancia que no admitan el recurso de apelación o sea de aquéllas dictadas en juicio de única instancia.


"Amparo directo 986/82. R.C.C.. 5 de abril de 1984. Cinco votos. Ponente: E.D.I.."


Esta breve reseña histórica de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da cuenta de la importancia que se le ha dado a la suplencia de la deficiencia de la queja cuando están de por medio, directa o indirectamente, derechos de menores de edad o incapaces, es decir, cuando son ellos los que promueven a su nombre, si bien por conducto de sus representantes legales, o bien, cuando son sus padres o cualquiera con interés propio son quienes lo hacen, lo cual la Segunda S. de la actual integración reiteró en la tesis que expresa:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a. LIV/98

"Página: 253


"MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O INCAPACES. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO.-Conforme a la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la deficiencia de la queja en favor de menores de edad, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen; para ese efecto, debe tomarse en consideración que el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, supletorio de la Ley de Amparo, establece que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, sin que obste para lo anterior que, de acuerdo con la legislación penal estatal aplicable, pueda considerarse que el menor que ya cumplió dieciséis años sea sujeto imputable de un delito, porque ello no impide que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia de la queja en el amparo, toda vez que esta última edad sólo sería para efectos de dicho ordenamiento estatal, disposición que el quejoso combate en su demanda de garantías.


"Amparo en revisión 413/98. M.R.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D.."


Haciendo una recapitulación de lo hasta aquí expuesto en torno de la institución de la suplencia de la queja, puede destacarse que cuando estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o de incapaces:


· Procede la suplencia de la queja a pesar de la inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que adviertan los Jueces Federales, ya sea en primera o en segunda instancia.


· La suplencia de la queja deficiente no está limitada a los derechos de familia, sino debe aplicarse en todos los asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, así como en aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a los menores.


· El Poder Judicial Federal está investido de amplias facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su opinión conduzcan a la verdad y, por ende, al bienestar de los menores de edad o incapaces.


· La obligación de suplir la queja deficiente está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del problema en juicio ordinario y en los recursos procedentes.


· Opera la suplencia de la queja por ser de importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger los derechos de los menores de edad y de los incapaces.


En esa tesitura, considerando todo lo antes recapitulado, válidamente puede colegirse que la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.


En este orden de ideas, esta Primera S. considera que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces y Magistrados federales tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, atendiendo que el ámbito de esta suplencia se inicia desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, todos los actos que integran el desarrollo del juicio, que es lo que teleológicamente persiguen las normas que se relacionan con dicha temática; sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad en su conjunto la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.


Lo anterior, debido a que la voluntad del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Federal y, ya se vio con anterioridad, no se centró únicamente en la protección de los derechos de familia, sino también se hizo con el ánimo de tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, hasta el grado incluso, de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.


Luego, no hay excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios, pues como ya quedó sentado, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, no tanto de quienes acudan como partes en los juicios o, en su caso, de quienes promuevan en su nombre, como se desprende de la tesis de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 322, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.-En cuestiones de derecho familiar no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en aquella disciplina la voluntad privada es ineficaz para la solución de los vínculos familiares y es en donde adquiere mayor vigor la aplicación de los supuestos de los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo, ya que se trata de un menor, sin representación personal, y de un interés superior al individual en que, tanto a la quejosa, pero sobre todo al citado menor, por falta de defensa adecuada se les puede dejar en estado de indefensión, violándose la ley en su perjuicio. Al efecto, el derecho familiar cada día adquiere mayor trascendencia reformando la legislación y creando tribunales especializados, y aun cuando forma parte del derecho civil tiene caracteres propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya juristas que pregunten si efectivamente debe considerársele como perteneciente al derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como una rama independiente de ambos. En este problema hay más que un intento puramente metodológico; implica en el fondo una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y el Estado."


Asimismo, conviene precisar que la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como de los recursos que en aquélla se establezcan, no se constriñe a una sola instancia ni a conceptos de violación y agravios, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en esencia una suplencia total en todos los actos dentro del juicio desde el escrito inicial de demanda hasta la ejecución de sentencia que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir realizando el análisis correspondiente.


Debe hacerse notar que las consideraciones en que se sustenta el presente análisis, coinciden en lo esencial con las vertidas por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dos de junio de dos mil, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 182/2000, interpuesto por D.E.R.Q., en la ponencia del señor M.M.A.G., asunto del que emanó la tesis de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.".(4) Además, igualmente es oportuno precisar que en similares términos a los que aquí se resuelve, se pronunció la Segunda S. de diversa integración en la tesis de la Séptima Época, de rubro: "MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIO DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA.", contenida en dicha tesis, que ha quedado transcrita con antelación.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en contra de los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



________________

1. El contenido de esta tesis es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. El contenido de la tesis es: "La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." Octava Época. Tercera S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45.


3. El contenido de esta tesis es: "Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia." Octava Época. Tercera S.. Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 187, página 127.


4. El contenido de la tesis es: "Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


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