Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 112
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 166/2005
Número de registro19467
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, porque se refiere a la materia penal, la cual es de la exclusiva competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios materia de la contradicción a estudio.


TERCERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales P./J. 26/2001 y 1a./J. 5/2000, sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala, páginas 76 y 49, T.X., abril de 2001 y XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 1592/2005, promovido por ... en sesión de veintitrés de junio de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostuvo el criterio de que para determinar el grado de culpabilidad de un sentenciado al individualizar las penas a que se hizo acreedor, deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, porque es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el porqué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente.


Igualmente, expuso el Tribunal Colegiado, que no compartía la jurisprudencia I.10o.P. J/5, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, visible en la página 1510 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero del presente año, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS TOMAR EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, ATENTO A LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS PENALES DEL 10 DE ENERO DE 1994 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."; porque desde la publicación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en el Diario Oficial de catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, el artículo 51 contemplaba que los Jueces y tribunales aplicarían las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente.


Que el diez de enero de 1994, se había publicado en el Diario Oficial una reforma al artículo 52 de dicho ordenamiento legal, el cual fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentando la jurisprudencia 1a./J. 76/2001, consultable en la página 79 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, en la cual estableció el criterio siguiente:


"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994. Del proceso legislativo de la referida reforma se advierte que tuvo como finalidad abandonar el criterio de la peligrosidad como el eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura del reproche de culpabilidad. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal vigentes a la fecha, establecen un esquema de individualización de la pena que es una especie de combinación de dos sistemas, el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad de autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. El numeral 52 indica que al imponer la pena respectiva debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el artículo 51 dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, la reincidencia. Por otra parte, la fracción VIII del propio artículo 52 señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo el mismo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma. Todas estas reglas tienen como finalidad específica servir de medio por virtud del cual el derecho penal proporcione la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude el numeral 51 del ordenamiento legal citado, que deriva de la aplicación de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Por tanto, si bien las alusiones a la culpabilidad deben ser entendidas en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente deben encontrarse aspectos claramente reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente. En ese orden de ideas, es claro que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado, debe tomar en cuenta sus antecedentes penales, para así estar en posibilidad de verificar si la prevención especial consagrada en el artículo 51 ha funcionado o no."


Que aun cuando en dicha jurisprudencia se analizaron los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, también era verídico que en la data de la publicación de aquélla, esta legislación igualmente regía para el Distrito Federal en asuntos del orden común, por tanto, imperaban los mismos razonamientos, en los cuales este Máximo Tribunal había determinado que era correcto que los Jueces y tribunales de esta capital tomaran en cuenta los antecedentes penales del sentenciado a fin de determinar su grado de culpabilidad.


También expuso el Tribunal Colegiado, que el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su precepto 5, párrafo primero, establecía que la medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste y para tal efecto dicha legislación continúa considerando las peculiaridades del delincuente como criterio para la individualización de las penas como lo disponía el precepto 70, mientras que el diverso numeral 72 contenía en su fracción VII las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la pena, y en su párrafo final se exponía que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. debía tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requería los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes (requisitos que, por cierto, no todos estaban contemplados en el numeral 52 del Código Penal para esta ciudad abrogado), lo que implicaba que los criterios rectores para determinar el grado de culpabilidad se referían tanto al hecho mismo como al autor de ese evento.


Que ello era así, porque los precitados dispositivos 70 y 72 establecían en forma por demás clara cuáles son los requisitos que los tribunales del Distrito Federal deben tomar en consideración para individualizar la pena, imponiéndose un límite a la actividad jurisdiccional en tal aspecto que de desatenderse conllevaría a imponer sanciones que incluso resultarían violatorias de garantías, al soslayar las peculiaridades del delincuente, la conducta precedente y su personalidad, los cuales se encuentran contenidos en tales preceptos multicitados.


Asimismo, consideró el Tribunal Colegiado que bajo el criterio de que deben interpretarse armónica y sistemáticamente los preceptos del Nuevo Código Penal en comento, se advertía que el dispositivo 77 contemplaba que para realizar la individualización de la sanción para el delito cometido por culpa, además de considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 mencionado, se debía ponderar si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, de ahí que se afirmara que no era verdad que la actual legislación sustantiva penal para esta capital exclusivamente acogía los postulados de la culpabilidad de acto, es decir, que únicamente se consideran los elementos que se refieren al hecho antijurídico, porque como ya se vio, al referirse a "las peculiaridades del delincuente", "conductas anteriores", "los demás antecedentes personales que puedan comprobarse", así como que "si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes", adoptaba el criterio de que debían analizarse tanto las circunstancias del hecho como los antecedentes personales del delincuente.


Igualmente, consideró el Tribunal Colegiado que en la nueva legislación comentada también existían otros vestigios de la "peligrosidad", como se apreciaba en los artículos 86 y 89, que se refieren a las condiciones de la sustitución de la sanción privativa de la libertad y a los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como lo dispuesto por el artículo 296 bis del Código de Procedimientos Penales para esta capital.


Que por todo ello, expuso el Tribunal Colegiado, cuando el artículo 72 del ordenamiento penal sustantivo de esta capital, establecía que la individualización de la pena y medidas de seguridad deberá efectuarse con base en la "gravedad del ilícito" y al "grado de culpabilidad del agente", se estaba refiriendo tanto a circunstancias del hecho antijurídico como a las circunstancias personales del autor, entre ellas su conducta precedente, o sea, si contaba con antecedentes penales, ya que éste es un factor que influye tanto en el grado de culpabilidad como en la concesión de los sustitutivos penales y en la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, todos ellos tópicos que pertenecen a la individualización de la pena.


Finalmente, consideró el Tribunal Colegiado, que no pasaba inadvertido que en la nueva legislación sustantiva para esta capital no se contemplaba la reincidencia ni la amonestación, sin embargo, su ausencia no era factor determinante para llegar a una conclusión diferente, o sea, que solamente rige la culpabilidad de acto, porque es la interpretación conjunta y armónica de los preceptos de dicho ordenamiento legal y del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, la que llevaba a la convicción de que en el dictado de las sentencias condenatorias se deben tomar en consideración los antecedentes penales, entre otros, como criterio para la individualización de las penas y medidas de seguridad.


Con base en dicho precedente sustentó la tesis que dice:


"ANTECEDENTES PENALES. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA. De los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal de 1931 (ya interpretados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 76/2001), así como del análisis armónico y sistemático de los artículos 5o., 70, 72, 77, 86 y 89 de la nueva legislación penal sustantiva y 296 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para esta capital, se desprende que para individualizar la pena que corresponda al sentenciado, el juzgador debe tomar en consideración tanto las circunstancias del hecho antijurídico como las personales del autor, entre estas últimas sus antecedentes penales, ya que éste es un factor que influye en el grado de culpabilidad como en la concesión de los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, por pertenecer estos tópicos a la individualización de la pena."


QUINTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2880/2004-I, promovido por ... en sesión de treinta de noviembre de dos mil cuatro, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción de tesis, sustentó el criterio de que para determinar el grado de culpabilidad de un inculpado al individualizar la pena, no debían tomarse en cuenta sus antecedentes penales.


Expuso que ello es así, porque en los artículos 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se establecían reglas específicas que debía seguir el juzgador para llevar a cabo la individualización de las penas, con el propósito de que ésta resultara justa, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial, conforme al cual se aplicaba la sanción establecida para cada delito, teniendo en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste había sido colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando fueran relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


El Tribunal Colegiado en cuestión, consideró que los anteriores requisitos, debían ser analizados en cada caso en particular, y que esa facultad la ejercía el juzgador con base en los límites mínimo y máximo de las sanciones, que servían para fijar un parámetro lógico que determinaría el grado de culpabilidad del sujeto activo.


También señaló el Tribunal Colegiado que, para efectos de la individualización de la pena y fijar el grado de culpabilidad del sentenciado en términos del artículo 72 del ordenamiento legal citado, que establecía las reglas para imponer las penas y medidas de seguridad, no se señalaba como requisito que se deberá de tomarse en cuenta la conducta anterior del activo o alguna otra hipótesis equiparable, en la cual pudieran ubicarse los antecedentes penales o los ingresos anteriores a prisión o bien, para considerarlo como delincuente no primario.


Que no obstante que el numeral en comento hacía referencia a las circunstancias especiales o personales del activo, el Tribunal Colegiado consideró que ello no era suficiente para tomar en consideración su comportamiento anterior al hecho materia de la condena.


El Tribunal Colegiado manifestó que la labor de la individualización judicial de las sanciones aplicables, consistía en un razonamiento lógico-jurídico tendente a justificar el porqué la autoridad jurisdiccional se inclinaba a establecer, en su caso, determinado grado de culpabilidad del agente; siendo éste el resultado de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficiaran al reo y los que le perjudicaban, relacionados exclusivamente con el hecho ilícito cometido, por consiguiente, bastaba con hacer mención de los aspectos que sobresalían de cada caso en particular.


Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que en el Código Penal actual aplicable para el Distrito Federal, se había abandonado el criterio de la peligrosidad y se había adoptado el principio de culpabilidad para los efectos de la individualización de la pena, lo que significaba que ahora se debía imponer una sanción al sujeto activo por lo que había hecho y no lo que era o fuera a hacer, lo que se traducía en una culpabilidad por el hecho individual.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado, expuso que la obligación de observar las reglas establecidas en el precepto legal en comento, era con la finalidad de lograr la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que aseguraban la convivencia de las personas en sociedad, y así se cumplía con la prevención especial a que aludía dicho numeral, que derivaba de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del inculpado o sentenciado, ya que la ejecución de las penas se sustentaba en la base de la readaptación social de la persona y no en el castigo en sí, por tanto, la conducta anterior observada por el agente del delito, constituía un elemento que el juzgador, con el prudente arbitrio que se le confería para efectos de otorgar, en su caso, alguno de los beneficios señalados en la ley, necesario para determinar si era factible su reincorporación a la sociedad o la necesidad de que compurgara la pena de prisión.


En este orden, el Tribunal Colegiado consideró que para efectos de la individualización de la pena y determinar el grado de culpabilidad, sólo se debía tomar en consideración el hecho delictivo, pero no el comportamiento anterior del sentenciado.


Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que no soslayaba el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número 76/2001, con el rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.", en virtud de que la misma sólo era aplicable en el orden federal, pero no así para el Distrito Federal por existir disposición expresa al respecto.


El Tribunal Colegiado en cuestión, al resolver los amparos directos 3000/2004, 3200/2004, 3150/2004 y 3160/2004, promovidos por ... respectivamente, en sesiones de treinta de noviembre de dos mil cuatro y los últimos tres, de trece de diciembre de dos mil cuatro, esencialmente reiteró las consideraciones transcritas con anterioridad, y con base en esos cinco precedentes, sustentó la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: I.10o.P. J/5

"Página: 1510


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS TOMAR EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, ATENTO A LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS PENALES DEL 10 DE ENERO DE 1994 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La historia legislativa del artículo 52 y ahora 72 del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a los criterios que han servido a los juzgadores para imponer las sanciones y medidas de seguridad, demuestran que al momento de individualizar las penas no debe tomarse en cuenta la conducta precedente del inculpado, habida cuenta que al haberse sustituido en 1994 la concepción positivista relativa a la peligrosidad del delincuente por la de culpabilidad del hecho propuesta por la escuela neoclásica del derecho penal, los antecedentes penales son irrelevantes para lograr ese objetivo, pues el fin de dichas reformas fue el de sancionar al autor del delito con base en el hecho que cometió y no por lo que hizo con anterioridad. Estimar lo contrario sería apartarse del espíritu del legislador, el cual fue pasar de un Código Penal de peligrosidad a uno de culpabilidad por el hecho cometido, esto es, ya no se debe castigar por la conducta de vida del autor, sino solamente por el hecho que se está juzgando."


Similar criterio sustentó el citado Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 3520/2004-III, 3540/2004-II, 460/2005, 560/2005, 1080/2005, 1190/2005-III, 1300/2005-III, 1310/2005, 1320/2005, 1400/2005, 1470/2005-II, 1540/2005-II y 1670/2002-I, promovidos por ... respectivamente, en sesiones de treinta y uno de enero, veintiocho de febrero, quince de marzo, veintinueve de abril, treinta y uno de mayo, dieciséis de junio, treinta de junio y trece de julio de dos mil cinco.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que la materia de la misma se constriñe a determinar si de conformidad con la legislación penal del Distrito Federal deben o no tomarse en cuenta los antecedentes penales del procesado al individualizar la pena que le corresponda.


Ciertamente, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos en los que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posturas divergentes, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, al analizar un concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en el sentido de que para individualizar la pena el juzgador sólo debía tomar en cuenta el hecho delictivo y no el comportamiento anterior, determinó que dicho motivo de inconformidad resultaba infundado, porque para determinar el grado de culpabilidad, el juzgador sí debía tomar en cuenta los antecedentes penales del procesado, puesto que resultaba incuestionable que la personalidad desempeñaba un papel muy importante en la cuantificación de la culpabilidad; mientras que el Décimo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, analizó diversos juicios de amparo directo en materia penal, en los cuales, en algunos a petición de parte y en otros de manera oficiosa, estudió la mecánica empleada por el juzgador para la individualización de las penas, y sostuvo el criterio de que no debían de tomarse en cuenta los antecedentes penales de los procesados al momento de individualizar las penas que les correspondían.


Esta Primera Sala también advierte que la diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes se presenta en los razonamientos e interpretaciones jurídicas que hizo cada tribunal contendiente en sus sentencias, además de que los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron la misma legislación penal, esto es, el Código Penal para el Distrito Federal.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si conforme a la legislación penal del Distrito Federal, deben tomarse en consideración o no los antecedentes penales del procesado al individualizar las penas que deban imponérsele.


En primer lugar, es pertinente precisar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Ahora bien, resulta necesario precisar qué debe entenderse por "antecedentes penales", para determinar si son o no un aspecto que deba ser tomado en consideración por el juzgador al momento procesal de individualizar la pena.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de llevar un control de los procesos penales que pudieran haberse instruido en contra de una persona, y si en su caso se dictó sentencia condenatoria por la comisión de algún delito.


En esas condiciones, es claro que los antecedentes penales reflejan aspectos del pasado de un sujeto respecto a su conducta antisocial o delictiva dentro de un núcleo social, si ha ingresado, o no, a un reclusorio o a un centro de readaptación social.


Por otro lado, esta Primera Sala considera que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


Para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el legislador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título cuarto, capítulos I y II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que es el ordenamiento legal en el cual los Tribunales Colegiados contendientes sustentan sus criterios.


De un análisis pormenorizado de los artículos 70 a 77(1) que se ubican en el citado título y capítulos, se desprenden dos reglas distintas de aplicación de las penas al individualizarse las mismas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica que resulta aplicable sólo a los delitos culposos.


La regla general, que se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72 del ordenamiento en cuestión, establece que dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, como son: la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, estableciéndose que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, deben tomarse en cuenta además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; y, las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


Por otro lado, la regla específica contemplada en los propios numerales 70 y 72, así como en el 77 del ordenamiento legal de referencia, establece que para imponer las penas por los delitos culposos, deben de tomarse en consideración las circunstancias establecidas en la regla general así como: la mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; el deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que produjo; y, el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.


Como puede observarse, en la regla general anteriormente descrita, no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al individualizar las penas deba tomar en consideración los antecedentes penales del procesado, lo cual no ocurre con la regla específica aplicable sólo a los delitos culposos, ya que ésta expresamente establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que en la regla general en cuestión, se establece que al individualizar las penas el juzgador debe tomar en consideración las peculiaridades del delincuente, entre otras, sus costumbres; toda vez que a juicio de este órgano colegiado, los antecedentes penales de una persona no pueden encuadrarse legalmente dentro de las costumbres de un individuo.


Ello es así, porque la costumbre es una regla de conducta observada de manera uniforme y constante por una persona o grupo de personas, es decir, es una conducta reiterativa o repetitiva.


Por su parte, los antecedentes penales, como ya se expuso con anterioridad, son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de llevar un control de los procesos penales que pudieran haberse instruido en contra de una persona y si en su caso se dictó sentencia condenatoria por la comisión de algún delito.


Ahora bien, de incluir los antecedentes penales dentro del rubro de las costumbres de un procesado, necesariamente tendríamos que incluir sólo las conductas delictuosas realizadas por el procesado de manera uniforme y constante, es decir, aquellas que realiza de manera reiterativa o repetitiva, por formar parte de sus costumbres, infringiéndose con ello la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que en la legislación penal a estudio no se encuentran previstas las figuras de la reincidencia o habitualidad.


Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, por regla general, no deben tomarse en consideración los antecedentes penales de un inculpado al individualizar las penas que deban imponérsele, salvo que se trate de delitos culposos, a los cuales les resulta aplicable la regla específica anteriormente precisada.


La anterior conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal en Materia de Fuero Común para el Distrito Federal y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas.


En dicha legislación, con anterioridad al diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente se atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del procesado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía de castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que se creía que fuera a hacer.


Es decir, a virtud de dicha reforma el legislador buscó tener un sistema de individualización de la pena con un derecho penal democrático, concibiéndose a la culpabilidad como los presupuestos que fundamentaban la reprochabilidad que se podía hacer a una persona por haber cometido un injusto penal, entendido como una conducta típica y antijurídica, sancionándosele sólo por la conducta cometida, y no por lo que era o lo que se creía que fuera a hacer.


No es óbice el argumento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que esta Primera Sala ya determinó que sí deben tomarse en cuenta los antecedentes penales de un procesado al individualizar la pena que le corresponda, al resolver la contradicción de tesis 16/2000-PS, en donde sustentó la tesis de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.", y que como en dicho asunto se analizaron los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, que anteriormente también eran aplicables en el Distrito Federal, en el caso concreto deben imperar los mismos razonamientos.


Se considera que dicho argumento no es impedimento para arribar a la conclusión en cuestión, porque de un análisis pormenorizado del Código Penal Federal y del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que ambas legislaciones son diferentes, pues aun cuando tienen algunas similitudes, también tienen marcadas diferencias, como las figuras jurídicas de la reincidencia y la habitualidad que se encuentran previstas en los artículos 20 a 23 del Código Penal Federal, que en términos de lo dispuesto por el artículo 65 del propio código punitivo, deben de ser tomadas en cuenta por el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del procesado e individualizar las penas que le correspondan, lo cual no se encuentra establecido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. De ahí que lo resuelto en dicha contradicción de tesis no influya en ningún aspecto en la presente contradicción de tesis pues, insístase, se trata de legislaciones diferentes.


Tampoco es obstáculo el argumento del propio Tribunal Colegiado en el sentido de que conforme a lo dispuesto por los artículos 5o., párrafo primero y 70, fracción VII del Código Penal para el Distrito Federal, para fijar el grado de culpabilidad de un sentenciado deben tomarse en cuenta las peculiaridades del delincuente, entre otras, las circunstancias del activo antes de la comisión del delito que sean relevantes para individualizar la pena, para lo cual el juzgador deberá tomar conocimiento directo del sujeto y en su caso requerirá los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.


Se estima que esa consideración tampoco es impedimento para arribar a la conclusión de referencia, porque las circunstancias del activo antes de la comisión del delito, que debe tomar en cuenta el juzgador y que son relevantes para individualizar las penas que le correspondan, a que hacen referencia los numerales de mérito, son aquellas en que se encontraba dicho sujeto activo momentos antes de cometer el delito, como son la ebriedad, drogadicción u otras, pero no así sus antecedentes penales.


Igualmente, tampoco es impedimento el argumento del indicado Tribunal Colegiado en el sentido de que las disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal deben interpretarse de manera armónica y sistemática, de tal manera que si el artículo 77, fracción III, de dicho ordenamiento legal, establece que en los delitos culposos al individualizar las penas debe de tomarse en cuenta si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, además de que en el propio ordenamiento legal se hace referencia a que para fijar el grado de culpabilidad de un inculpado deben tomarse en cuenta sus peculiaridades, su conducta anterior y los demás antecedentes que deban probarse, de todo ello debe desprenderse que para individualizar la pena de un sentenciado sí deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales.


Esta Primera Sala considera, que ese argumento no es impedimento para arribar a la conclusión en cuestión, porque lo dispuesto en el artículo 77, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, solamente resulta aplicable para los delitos culposos, como ya se expuso con anterioridad, pero no así para los dolosos, a los cuales les resulta aplicable la regla general anteriormente precisada.


Finalmente, se estima que tampoco es impedimento el hecho de que en los ordenamientos penales para el Distrito Federal aún existan algunos preceptos que atiendan a la corriente doctrinal de peligrosidad o temibilidad del inculpado, como la prevista en los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, así como el 296 bis del Código de Procedimientos Penales para la propia entidad federativa, estableciéndose en los dos primeros la prohibición de conceder la sustitución de la pena y la condena condicional cuando el sentenciado tenga antecedentes penales; mientras que en el último de ellos se establece que durante la instrucción el tribunal debe tomar en cuenta las circunstancias peculiares del sentenciado, allegándose datos para conocer, entre otras circunstancias, sus costumbres o conductas anteriores, así como los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; toda vez que esas reglas sólo son aplicables para el periodo de instrucción y en ejecución de sentencia, pero no así para la sentencia y específicamente para la individualización de la pena.


Ello encuentra justificación en el hecho de que durante el periodo de instrucción y en ejecución de sentencia el procesado o sentenciado tiene derecho a diversos beneficios, como la libertad provisional bajo caución, durante el proceso, o la sustitución de la pena o condena condicional, en ejecución de sentencia, los cuales según lo establece expresamente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y los propios ordenamientos legales en cuestión. Por ello, es que durante el proceso y en ejecución de sentencia sí deben de tomarse en cuenta los antecedentes penales que tenga el procesado, lo cual no ocurre en sentencia al individualizar la pena, como expresamente se señaló en la exposición de motivos del decreto que reformó el artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que a la letra dice:


"Se propone fijar nuevos criterios para la individualización de las penas, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer. Con esto se abandona en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, ya que si bien es un principio orientador de las medidas cautelares, no debe serlo para la pena, mediante la cual sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que vaya a hacer. Los criterios para la aplicación de las penas y medidas de seguridad constituyen, sin duda, uno de los puntos medulares de un código penal, pues son claros indicadores de su orientación político-criminal. Es aquí donde podemos constatar si el derecho penal que nos rige se caracteriza como un derecho penal de culpabilidad o de peligrosidad y por tanto, si en este aspecto estamos frente a un derecho penal propio de un sistema penal de un Estado democrático de derecho o de un Estado autoritario o absolutista."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


-De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "ANTECEDENTES PENALES. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.2o.P. J/24, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII; septiembre de 2005, página 1177.



_______________

1. "Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.

"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."

"Artículo 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

"Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

"En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

"En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.

"Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica."

"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."

"Artículo 73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito."

"Artículo 74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas."

"Artículo 75 (Pena innecesaria). El J., de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:

"a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

"b) Presente senilidad avanzada; o

"c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el J. tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

"Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición."

"Artículo 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

"Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

"Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; lesiones, a que se refiere el artículo 130; aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños, a que se refiere el artículo 239; ejercicio Indebido de servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales."

"Artículo 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del J., quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este código y las especiales siguientes:

"I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;

"II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

"IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo; y

"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos."



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