Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 24
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 190/2005
Número de registro19461
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la materia penal cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., pues la formularon Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


TERCERO. Los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, manifestaron no compartir el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, remitiendo ambos Tribunales Colegiados sus respectivas ejecutorias.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2005, promovido por ... sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 37 a 45 del toca):


"Ahora bien, previamente a estudiar el fondo del asunto, conviene dar respuesta al agravio del recurrente en el que sostiene que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de A. y 103, fracción I, de la Carta Magna, que a la letra establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.’. ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.’. A criterio de la inconforme, lo anterior tiene justificación, en síntesis, porque el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que al Ministerio Público corresponde la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, y se le encomienda la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, en su caso. De manera que, acota la recurrente, su primera función es cuando actúa con el carácter de ‘autoridad’ al llevar a cabo la investigación de los hechos delictuosos que le son denunciados, actividad en la cual todas las determinaciones que dicta están investidas de la potestad de imperio. La segunda función del representante social, dice, inicia una vez que ejerce la acción penal, cuando pierde el carácter de autoridad que tenía en la averiguación previa, para convertirse en ‘parte’ en el proceso. Partiendo de esa base, agrega el recurrente, la actuación en la que él como procurador general de Justicia del Estado desestima una solicitud con la que se pretende una declaración en juicio de extinción de la acción penal, como sucede en el caso en estudio, no debe conceptuarse como acto de autoridad, pues su opinión no constituye una decisión con imperio por tratarse de la contraparte del quejoso en el procedimiento jurisdiccional, lo que conlleva a establecer lógicamente que en la relación jurídico-procesal ambos están en un plano de igualdad. Por ende, acota que para los efectos del juicio de amparo que nos ocupa, el procurador general de Justicia del Estado, como titular del Ministerio Público, no tiene el carácter de autoridad responsable al haber ejercitado ya la acción penal. Argumentos que la inconforme apoyó con el criterio que en idéntico sentido resolviera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Cuarto Circuito, en el toca 29/2005. Como se puede apreciar de los antecedentes reseñados y del agravio aducido por el inconforme, la litis en el presente recurso se centra en determinar si al procurador general de Justicia del Estado le resulta el carácter de ‘parte’ o de ‘autoridad’ en los autos del proceso penal aludido, cuando no tiene a bien solicitar al J. del proceso la declaración de la extinción de la acción penal, como resultado de su actuación en la hipótesis que prevé el último párrafo del transcrito numeral 387. Al respecto, debe mencionarse que en la actualidad todavía no existe un criterio general definido sobre el momento en que el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad para convertirse en parte, y menos aún si en esta última hipótesis puede darse el caso de que simultáneamente, en relación con el proceso, actúe también como autoridad. Lo cierto es que la jurisprudencia sólo aborda dicho tema en forma colateral, es decir, la discusión se centra en definir, en cada caso en particular, cuándo se le puede conferir al órgano técnico el carácter de ‘autoridad responsable’ para los efectos prácticos de la procedencia del juicio de garantías, que a fin de cuentas es lo que importa al juzgador constitucional ante una situación de índole jurídica poco común, que por lo mismo aún no ha sido sometida al análisis de la Suprema Corte ni de los Tribunales Colegiados. Como ilustración conviene transcribir las siguientes tesis que contemplan específicamente otras situaciones jurídicas singulares: 1a./J. 40/2000, derivada de la contradicción 63/98, que en esta Novena Época emitiera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9 del T.X. del mes de febrero de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO. La etapa de preinstrucción que abarca desde la radicación por el J., hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, constituye un periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las de hacer saber al indiciado, previamente a serle tomada su declaración preparatoria, los nombres de quienes presentaron la denuncia o querella y de quienes fueron los testigos que declararon en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyen como delictuosos que hayan motivado la integración de la averiguación previa, y cuáles son los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses y aportar, en su caso, pruebas de inocencia. Es en razón de lo anterior, que a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el J. Penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, pues debe tomarse en cuenta que surgieron sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieran constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado. Sin embargo, ello no impide que el Ministerio Público, como parte, pueda aportar pruebas, más las que proponga en esa etapa de preinstrucción, deben aportarse y recibirse ante el J. con conocimiento del inculpado. En tal virtud, el J. al dictar el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, deberá cerciorarse del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la preinstrucción y, con base en ello, las pruebas de cargo que presente el Ministerio Público, puede considerarlas para los efectos del acreditamiento del tipo penal y de la presunta responsabilidad del inculpado, si previamente, como se estableció, fueron hechas del conocimiento de éste y de su defensor, pues de esta forma se respeta el equilibrio procesal de las partes.’. 1a. LI/2003, sustentada por la propia Primera Sala, visible en la página 292 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X. del mes de septiembre de 2003, Novena Época, que a la letra dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEE EN LA CAUSA. Aun cuando el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad una vez dictado el auto de radicación de la causa, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 9, y con independencia de las discusiones doctrinales relativas a si dicho órgano deja o no realmente de abandonar tal carácter al actuar dentro del proceso penal, lo cierto es que al establecer el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el propio Semanario, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, determinó que en contra de esas resoluciones, al ser susceptibles de violar garantías individuales, procede el juicio de amparo, además de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000, se reformó el artículo 10, y se adicionó la fracción VII al artículo 114, ambos de la Ley de A., para otorgar a la víctima y al ofendido el derecho de promover el juicio de amparo ante el J. de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, es indudable que para efectos del juicio de garantías, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad respecto del dictado de las referidas resoluciones y, en consecuencia, también en relación con el desistimiento del recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto del J. Penal que niegue el dictado de la orden de aprehensión al considerar prescrita la acción penal y sobresea en la causa, ya que si bien tal desistimiento lo formula cuando ya adquirió el carácter de parte dentro del proceso penal, esa actuación es equiparable al desistimiento de la acción penal y, por tanto, susceptible de violar garantías individuales.’. Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, página 1805. ‘MINISTERIO PÚBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS. Es innegable que el Ministerio Público, al averiguar los delitos, para los efectos de ejercitar posteriormente la acción penal, obra como autoridad. En tales condiciones, y dado el régimen de derecho organizado por nuestra Constitución Política, la actuación del Ministerio Público es susceptible del control constitucional, pues no existe acto de funcionario alguno que virtualmente pueda evitar el tamiz de la constitucionalidad o inconstitucionalidad. Por eso, cualquier argumento en contrario, tiene el efecto de desnaturalizar al juicio de garantías. Si ciertamente la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características: una, la de autoridad a que antes aludimos y que se extiende a través de la etapa del pre proceso; y otra, la de parte, que corresponde al proceso y aun a veces, es susceptible de actividad durante el pos proceso. Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal sucede por ejemplo, cuando se desiste del ejercicio de la acción penal. De ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad del funcionario de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mas cuando ejercita tal acción, deja de ser autoridad para convertirse en parte, o lo que es lo mismo, es el límite claro y preciso de las características a que nos hemos referido. Tal es, entonces la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público. La acción privada, como derecho público subjetivo, como libertad de mandar, bien como derecho concreto a la tutela jurídica, o como derecho a la jurisdicción; como remedium juris, en la desacreditada fórmula romana; como derecho potestativo, o bajo cualquiera otra concepción, representa, en todo caso, independientemente del derecho material, que es requisito de la sentencia de mérito, pero no de la procedibilidad, una facultas agendi frente al Estado y a un particular, que está exclusivamente en la voluntad o el interés privado y cuya renuncia, por inacción, o por expresa determinación, dentro del sumario civil, ninguna relación directa tiene con el Estado, ni con la sociedad. En cambio, la acción pública, nacida de delito, no es un derecho potestativo para el Ministerio Público, al cual correctamente llámase representante social, porque lleva en sus funciones prendido un interés que compete al grupo social; de tal manera que no puede, a su arbitrio, por autodecisión, omitir el ejercicio de la acción o desistirse de ella, pues así, a más de subvertir el orden de legalidad que impera en todos los actos de autoridades, crearía la situación anómala, e inexplicable, jurídicamente hablando, de que ha tomado para sí, como cosa de su tenencia particular, la acción; en consecuencia, siendo actos de autoridad los del preproceso y reclamándose del procurador uno de éstos, la demanda presentada por el quejoso no es notoriamente improcedente, y por consecuencia debe admitirse, sustanciando el juicio de garantías hasta alcanzar estado de pronunciar sentencia de fondo.’. Por tal motivo, ante la ausencia de un criterio rector por parte del más Alto Tribunal del país sobre el tema específico en examen, corresponde a este Tribunal Pleno emitir su pronunciamiento. En este orden de ideas, se arriba al corolario de que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la recurrente. En efecto, no hay que perder de vista que el tema central, a la luz de lo dispuesto por el numeral 387 del código sustantivo penal local, es la calificación del proceder del procurador general de Justicia del Estado al solicitar o no al J. natural la extinción de la acción penal, lo cual incide de manera directa en la continuación o no de la causa y, por ende, en la libertad del enjuiciado, sin necesidad de esperar hasta la sentencia. Sin embargo, tal calificación opera desde la óptica de si el fiscal mayor actúa ahí como parte o como autoridad. Lo anterior se debe a una situación generosa que el legislador local contempla concretamente sólo en favor del activo y nada más en este tipo de delito, en el que se transgredió la norma penal, previsto en la fracción I del artículo 387: ‘I. En cualquier forma, transmita u ofrezca la propiedad o posesión de lotes de un fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado por la autoridad competente.’. De manera que el actuar del inculpado llevó al inicio de una averiguación previa en su contra y a su posterior consignación, rindió su declaración preparatoria, se le dictó auto de formal prisión, etcétera, como sucedió en la especie. Empero, la propia disposición reconoce en su parte final, que el hecho de cumplir con los requisitos ante las autoridades competentes, permite la propuesta inmediata del procurador ante el J., en el sentido de solicitarle que declare la extinción de la acción penal, y obliga a éste a decretarlo así. Tales argumentos, evidencian la trascendencia de dicho acto del procurador y sustentan la tesis de que puede ser sujeto de control constitucional, pues visto el asunto, desde esa óptica, se puede equiparar a un desistimiento de la acción penal, o bien, al desistimiento del recurso de apelación contra la negativa del libramiento de la orden de aprehensión. Temas ya definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que procede el amparo indirecto en su contra, debido a la importancia que revisten. Otro factor que inclina la balanza a favor de la procedencia del juicio de amparo, en el supuesto en estudio, es que el propio artículo 387, en su parte final, dota al procurador de imperio, al señalar implícitamente que tiene que investigar y requerir ‘a las autoridades competentes’ para que le informen si el activo cumplió con los requisitos correspondientes. De ahí que tal actividad, sin duda alguna, debe desarrollarse con las más amplias facultades de que está dotado el fiscal mayor del Estado, como lo reconoce la fracción XVIII del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: ‘A la procuraduría le corresponde: ... XVIII. Requerir, para el cumplimiento de sus atribuciones, informes, documentos y opiniones de instancias oficiales federales, estatales y municipales, así como de personas físicas o morales.’. Tal facultad no la lleva a cabo el procurador en su calidad de ‘parte’, como lo aduce éste en sus agravios, cuenta habida que para ejercitarla requiere de imperio. No es óbice para la conclusión anterior que cuando el fiscal mayor dirige el pedimento sobre la extinción de la acción penal al J. instructor, ya sea en forma negativa o afirmativa, lo hace presumiblemente como ‘parte’ en los autos de la causa penal; pero no debe dársele a este último término una connotación tan rigorista, sino más bien conceptuarla como una consecuencia lógico-jurídica de la función investigadora que realizó como ‘autoridad’ el representante social, es decir, como la conclusión de su actuar con imperio. Por tal motivo, no se comparte la postura del recurrente de que, en la hipótesis en estudio, exista un plano de igualdad entre los procesados quejosos y la fiscalía. De igual forma, debe puntualizarse que para los efectos del juicio constitucional, el procurador general de Justicia del Estado sí tiene el carácter de autoridad responsable. Consecuentemente, es innegable que la respuesta en sentido negativo que dé el procurador sobre la extinción de la acción penal, debe ser objeto de estudio por parte de los juzgadores de amparo, a través del juicio de garantías biinstancial, con independencia de que se haya notificado únicamente al propio peticionario, o de que también se hubiera desahogado una vista del J. del proceso. Tampoco es obstáculo para el criterio sentado, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Cuarto Circuito, como lo aduce el recurrente, al resolver el amparo en revisión 29/2005, en una situación jurídica idéntica decidió decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías. Sin embargo, al respecto debe decirse que no existe disposición legal ni jurisprudencia relativa que obligue a este órgano jurisdiccional a sostener igual criterio, dado que la integración de cada uno es diferente. Pero, al quedar evidenciada la posible contradicción del mismo criterio jurídico, pues aparentemente fue sostenido en forma diferente por dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo que procede en el caso es formular la denuncia relativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del numeral 197-A de la Ley de A.."


Similares consideraciones se hicieron valer en el amparo en revisión 100/2005, promovido por ... .


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión 29/2002, promovido por ... sostuvo lo siguiente (fojas 104 v. a 110 del toca):


"QUINTO. En el presente caso, resulta innecesario ocuparse de los agravios vertidos por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte de oficio la operancia de la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de A., y 103, fracción I, de la Carta Magna, cuyo análisis es preferente. Como antecedente del acto reclamado tenemos que el quejoso ... por conducto de su apoderado legal, compareció por escrito ante el procurador general de Justicia del Estado, solicitando se allegara a la causa penal 114/04-II, que se instruye en contra del referido indiciado, diversas documentales con las que trata de demostrar encontrarse en el supuesto contenido en el artículo 387, último párrafo, del Código Penal del Estado, para el efecto de que la autoridad judicial decrete, a petición del representante social, la extinción de la acción penal a su favor. En respuesta a lo anterior, la autoridad responsable pronunció resolución el cuatro de agosto del año próximo pasado, en la que determinó no acceder a lo peticionado por el referido ... bajo el argumento de que quien comparece como su apoderado no tiene el carácter de parte dentro de la causa criminal en comento y, además, porque encontrándose el inculpado quejoso sustraído de la acción de la justicia, el proceso 144/04-II que se instruye en su contra ante el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, se encuentra suspendido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 449, fracción I, del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad. Inconforme con tal determinación, el apoderado legal del referido indiciado promovió juicio de garantías, del que correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado, quien previo los trámites de ley dictó la resolución recurrida, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por estimar que el acto reclamado no era violatorio de garantías. Sin embargo, este órgano colegiado estima que en el caso a estudio, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de A. y 103, fracción I, de la Carta Magna, los que a la letra establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.’. ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.’. En efecto, conforme lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público del cual el procurador responsable es titular, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, en su caso, derivándose así la primera de sus dos funciones, cuando actúa con el carácter de autoridad al llevar a cabo la investigación de los hechos delictuosos que le son denunciados y las determinaciones que dicta están investidas de potestad de imperio. La segunda función del representante social resulta al ejercer la acción penal, en la que pierde el carácter de autoridad que tenía en la averiguación previa, para convertirse en parte en el proceso. Luego entonces, la resolución en la que el procurador responsable desestima allegar al proceso penal seguido en contra del impetrante de garantías, diversa documentación con la que se pretende una declaración jurisdiccional de extinción de la acción penal en su favor, no tiene el carácter de acto de autoridad, pues su opinión no constituye una decisión con imperio por ser la contraparte del quejoso en el procedimiento jurisdiccional y estar en un plano de igualdad en el mismo. Por ende, para los efectos del juicio de amparo que nos ocupa, el procurador general de Justicia del Estado, como titular del Ministerio Público, no tiene el carácter de autoridad responsable, al haber ejercitado ya la acción penal y no estar en la hipótesis que refiere la tesis 1a. LI/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 292 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, Novena Época, que a la letra dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEE EN LA CAUSA. Aun cuando el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad una vez dictado el auto de radicación de la causa, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 9, y con independencia de las discusiones doctrinales relativas a si dicho órgano deja o no realmente de abandonar tal carácter al actuar dentro del proceso penal, lo cierto es que al establecer el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el propio Semanario, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, determinó que en contra de esas resoluciones, al ser susceptibles de violar garantías individuales, procede el juicio de amparo, además de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000, se reformó el artículo 10, y se adicionó la fracción VII al artículo 114, ambos de la Ley de A., para otorgar a la víctima y al ofendido el derecho de promover el juicio de amparo ante el J. de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, es indudable que para efectos del juicio de garantías, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad respecto del dictado de las referidas resoluciones y, en consecuencia, también en relación con el desistimiento del recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto del J. Penal que niegue el dictado de la orden de aprehensión al considerar prescrita la acción penal y sobresea en la causa, ya que si bien tal desistimiento lo formula cuando ya adquirió el carácter de parte dentro del proceso penal, esa actuación es equiparable al desistimiento de la acción penal y, por tanto, susceptible de violar garantías individuales.’. Además, no es obstáculo para lo anterior que conforme a lo dispuesto por el artículo 387, último párrafo, del Código Penal vigente en el Estado, que señala: ‘Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.’, pues precisamente esa atribución es discrecional y atiende al carácter de parte en la causa penal que le corresponde al procurador responsable por conducto del agente del Ministerio Público respectivo. De ahí que estimarse procedente el juicio extraordinario de control constitucional, en supuestos como el que nos ocupa, sería tanto como considerar que el Ministerio Público tiene obligación de peticionar al J. en los procesos penales en que es parte, y en todos los casos, cuando se lo solicite el activo del delito, la declaración de extinción de la acción penal, aun cuando contraríe su opinión en cuanto a su procedencia jurídica o respecto a la etapa procesal en que proceda, no obstante que esa facultad deriva precisamente de su calidad de parte dentro del procedimiento penal, y no de una obligación impuesta como autoridad, advirtiéndose ello de lo dispuesto por los artículos 369, fracción I, párrafo décimo primero, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, que a la letra dicen: ‘Artículo 369. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida, o se logre la conciliación en términos del artículo 111 del Código Penal. II. Que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad. III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó. IV. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión. V. Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal. VI. Que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue. VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado. VIII. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad. IX. Cuando el procurador general de Justicia del Estado confirme o formule conclusiones no acusatorias. X. Cuando el procurador general de Justicia se desista de la acción penal intentada. XI. Cuando cumpla con las condiciones y medidas que se le impusieron en la suspensión del procedimiento a prueba y en el supuesto que establece el artículo 287 Bis 1 del Código Penal referente al delito de violencia familiar. XII. Cuando se declare abandonada la acción de la querella. Sólo en el caso de la fracción I, X y XII de este artículo procederá el sobreseimiento en segunda instancia.’. ‘Artículo 371. El sobreseimiento se decretará de oficio o a petición de parte.’. ‘Artículo 372. No se requerirá tramitación para decretar el sobreseimiento de oficio o a solicitud del Ministerio Público. En los demás casos se tramitará conforme a las reglas para los incidentes no especificados. ...’. De lo anterior se desprende que es potestad del representante legal solicitar la libertad del acusado cuando proceda la extinción de la acción penal, por el carácter de parte que tiene en el proceso y no como autoridad a la que se le pueda obligar mediante el control constitucional. A mayor abundamiento, cabe decir que en el supuesto que nos ocupa, lo que se pretende que haga el procurador responsable con la petición planteada no es un acto decisivo que recaiga en la esfera de dicho representante social, como en los casos en los que se formulan conclusiones de no acusación o al desistirse de la acción intentada, cuando dentro del proceso ejerce funciones de imperio, las que sí son susceptibles de ser analizadas en el juicio de amparo, pues dichos actos constituyen un acto jurídico por el cual se extrae del proceso la acción penal y se impide que se resuelva por sentencia, la condición que norma el derecho del ofendido al cual representa. En este orden de ideas, es evidente que en el caso se surte la causal de improcedencia de mérito; por ello, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, sin que sea necesario el análisis de los agravios propuestos por el recurrente, pues están encaminados a combatir la negativa del amparo solicitado, y en esta instancia se revocó esta determinación sin realizar análisis sobre los argumentos que la sustentan."


El criterio anterior dio origen a la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: IV.2o.P.26 P

"Página: 1442


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DEL INCULPADO DE ALLEGAR AL PROCESO, DEL QUE AMBOS SON PARTE, DIVERSAS DOCUMENTALES CON LAS QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cosas, que el Ministerio Público tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; la primera de ellas cuando actúa en calidad de autoridad y sus determinaciones están investidas de imperio, y el segundo, al momento de ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, en la que pierde el carácter de autoridad para ser parte dentro del proceso, situación esta última que genera la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, conforme al artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de A. y 103, fracción I, de la Carta Magna. Ahora bien, la resolución del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que desestima la solicitud del inculpado de allegar al proceso, del que ambos son parte, diversas documentales con las que éste pretende una declaración jurisdiccional de extinción de la acción penal a su favor, no tiene el carácter de acto de autoridad, toda vez que no constituye una decisión con imperio, por ser contraparte en el procedimiento jurisdiccional y estar en un plano de igualdad en relación con el reo, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto. Además, de estimar procedente el juicio extraordinario de control constitucional contra actos de esa naturaleza, sería tanto como considerar que el Ministerio Público tiene obligación de pedir al J. en los procesos penales en los que es parte, y en los casos que se lo solicite el activo del delito o presunto responsable, la declaración de extinción de la acción penal, aun contra su propia opinión, no obstante que dicha facultad deviene de su calidad de parte dentro del procedimiento penal, y no de una obligación impuesta como autoridad, advirtiéndose ello de los artículos 369, fracción I, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


"A. en revisión 29/2005. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.C.T.. Secretaria: S.A.M.."


SEXTO. La litis de la presente denuncia de contradicción de criterios se constriñe a si al procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León le resulta el carácter de parte o de autoridad responsable para efectos de la interposición del juicio de amparo en el proceso penal, en el que decreta negar al procesado la solicitud de extinción de la acción penal, de conformidad con la hipótesis contenida en el último párrafo del artículo 387 del Código Penal del Estado de Nuevo León.


SÉPTIMO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2005, sostuvo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., cuando el acto reclamado consiste en la determinación del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que decreta negar al procesado la solicitud de extinción de la acción penal, toda vez que actúa como autoridad responsable y no como parte en un proceso penal y, además, que no se encuentra en un plano de igualdad en relación con el procesado; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostiene lo contrario, al resolver el amparo en revisión 29/2002, en el sentido de que sí se actualiza la causal de improcedencia señalada, cuando el acto reclamado al referido procurador, como titular del Ministerio Público, en la que determina negar la solicitud del inculpado sobre la declaración de extinción de la acción penal, no constituye una decisión con imperio, por ser parte en el proceso penal y estar en un plano de igualdad en relación con el reo.


En ambos casos, se analiza y se interpreta el último párrafo del artículo 387, relativo a cuando el delito de fraude se persigue de oficio y cuando la persona responsable de las hipótesis contenidas en dicho artículo satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del procurador del Estado de Nuevo León se declarará extinguida la acción penal.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes.


Previo al pronunciamiento de fondo, para mayor comprensión del problema jurídico planteado, es menester transcribir las disposiciones jurídicas que dieron origen a la misma, y que a la letra dicen:


Código Penal para el Estado de Nuevo León.


"Artículo 111. El perdón otorgado por la víctima, ofendido o por quien se encuentre legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal, cuando concurran los siguientes requisitos:


"I. Que el delito se persiga a instancia de parte; y


"II. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte.


"El perdón otorgado al autor o autores beneficia a los partícipes y a los encubridores del delito, siempre que se haya reparado el daño; el otorgado a un partícipe o encubridor sólo beneficia a quien se le haya otorgado.


"Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no exceda de seis años de prisión como pena máxima y se logre por medio de la mediación o conciliación, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto."


"Artículo 387. Se perseguirá de oficio y se le aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el artículo 385 de este ordenamiento legal, al que por si o por interpósita persona:


"I. En cualquier forma, transmita u ofrezca la propiedad o posesión de lotes de un fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado por la autoridad competente; o porque la enajenación se haga en contravención a los términos o condiciones establecidas en la autorización, si es que se cuenta con ésta;


"II. Se induzca o amenace a cualquier persona, a fin de que se realice los actos a que se refiere la fracción anterior;


"III. Habiendo recibido el precio de la cosa, exija u obtenga del adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado y a lo autorizado, salvo el reintegro de impuestos, derechos o conceptos equivalentes, reclamados legalmente por las autoridades y generados por la existencia de la propiedad después de haberse recibido el precio;


"IV. Por cualquier medio, obtenga del adquirente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo;


".H. recibido el precio de la cosa, sin causa jurídicamente justificada, no otorgue la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha del pago total del precio;


"VI. Haga ofertas al público, por cualquier medio, relativo a la venta de fraccionamientos, cuando dichas ofertas impliquen un engaño a la inducción a error, porque el ofrecimiento no corresponda a la realidad del bien que se ofrece;


"VII. P. documentación o información falsa o simule cualquier acto, para obtener autorización, relativa a fraccionamientos o edificaciones, o sobre cualquier petición elevada con tales propósitos a la dependencia administrativa correspondiente, sin los cuales ésta no se hubiere legalmente otorgado;


"VIII. Al que proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo está implementar los programas para la urbanización y tenencia de la tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, para destinarlos a fines distintos a la constitución o integración del patrimonio familiar.


"En el caso de las fracciones VI, VII y VIII, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.


"Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.


"Artículo 369. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida, o se logre la mediación o conciliación, en términos del artículo 111 del Código Penal;


"II. Que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe a favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad;


"III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;


"IV. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión;


"V. Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos del delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal;


"VI. Que el inculpado no tuvo participación el delito que se persigue;


"VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;


"VIII. Cuando esté plenamente comprobado que a favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad;


"IX. Cuando el procurador general de Justicia del Estado confirme o formule conclusiones no acusatorias. ...


"X. Cuando el procurador general de Justicia se desista de la acción penal intentada;


"XI. Cuando cumpla con las condiciones y medidas que se le impusieron en la suspensión del procedimiento a prueba, y en el supuesto que establece el artículo 287 Bis del I del Código Penal referente al delito de violencia familiar;


"XII. Cuando se declare abandonada la acción de querella.


"Sólo en el caso de las fracciones I, X y XII de este artículo procederá el sobreseimiento en segunda instancia."


"Artículo 370. El expediente se mandará archivar, si los probables responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior; pero si alguno no se encuentra en esas mismas circunstancias, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos previstos por este código.


"Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos, y por lo que toca a alguno o algunos exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que a los mismos se refiere, y continuará en cuanto a los restantes delitos, siempre que no deba suspenderse."


"Artículo 371. El sobreseimiento se decretará de oficio a petición de parte."


"Artículo 372. No se requerirá tramitación para decretar el sobreseimiento de oficio o a solicitud del Ministerio Público. En los demás casos se tramitará conforme a las reglas para los incidentes no especificados."


Ley de A..


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.


"Artículo 22. A la procuraduría le corresponde:


"I. Realizar las acciones propias del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos del orden común, que en los términos de la ley penal se consideren cometidos en el Estado;


"II. Intervenir en los asuntos del orden criminal, civil y familiar, en los cuales el Ministerio Público tenga competencia legal para hacerlo;


"III. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como procurar la pronta, completa e imparcial impartición de justicia;


"IV. Proteger los derechos e intereses de los ausentes, menores e incapaces en los términos que determinen las leyes;


"V. Proporcionar atención a las víctimas y ofendidos por delitos y facilitar su coadyuvancia;


"VI. Representar jurídicamente al Ejecutivo del Estado, con las excepciones que marca la ley;


"VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;


"VIII. Formular estudios y ejecutar lineamientos de política criminológica y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración de justicia;


"IX. Presentar al Ejecutivo, proyectos de ley, decretos y reglamentos para asegurar que la justicia en el Estado sea pronta, expedita, completa e imparcial y hacer de su conocimiento aquellos que sean contrarios al orden constitucional a fin de que se promueva su reforma o derogación;


"X. Ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y participar en la instancia de coordinación del Estado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de acuerdo con la ley y demás normas que regulan la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema;


"XI. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen;


"XII. Realizar las acciones que le correspondan en materia de mediación y de otros métodos alternos para la prevención y solución de conflictos conforme a la ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;


"XIII. Certificar los convenios que se logren a través de los métodos alternos para la prevención y solución de conflictos conforme a la ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;


"XIV. Celebrar convenios, bases y otros instrumentos, para mejorar la procuración de justicia, con las instancias oficiales federales, estatales y municipales correspondientes, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado;


"XV. Concertar, con la debida intervención de las autoridades competentes, programas de cooperación con instituciones y entidades del extranjero, así como con organismos internacionales, para mejorar la procuración de justicia;


"XVI. Auxiliar a otras autoridades en la investigación y persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases, programas y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto;


"XVII. Mantener bajo su autoridad y mando inmediato a la Agencia Estatal de Investigaciones;


"XVIII. Requerir, para el cumplimiento de sus atribuciones, informes, documentos y opiniones de instancias oficiales federales, estatales y municipales, así como de personas físicas o morales;


"XIX. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la institución; y


"XX. Las demás que se determinen en esta ley, su reglamento y otras disposiciones legalmente aplicables."


De la anterior transcripción se advierte, con meridiana claridad, cómo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dio una interpretación incorrecta a los artículos 111 y 387 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, 369, 370, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales para la misma entidad federativa, 11 y 37 de la Ley de A., y 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, al determinar que sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., cuando el acto reclamado consiste en la resolución del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que determina negar la solicitud del inculpado sobre la declaración de extinción de la acción penal, al considerar que no constituye una decisión con imperio, es decir, que no actuó como autoridad sino como parte en el proceso penal, ya que está en un plano de igualdad en relación con el procesado, criterio que no se considera acertado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los siguientes motivos:


De acuerdo con la doctrina mexicana, el concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo no puede sólo atenderse al hecho de que disponga o no de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, sino que habrá de atenderse a la naturaleza de los actos que se reclaman.


Desde el punto de vista del derecho público, por autoridad debemos entender aquellos órganos que están, en atención a la ley, investidos de facultades de decisión y de ejecución.


El maestro A.N. sostiene que tienen el carácter de autoridades: "... aquellas entidades que están investidas de las facultades de decisión o de ejecución y que, en consecuencia, están dotadas de la competencia necesaria para realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones." (Lecciones de A., Editorial Porrúa, México, 1993, página 346).


Por su parte, el artículo 11 de la Ley de A. señala que la autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el término de autoridad para los efectos del juicio de amparo, son aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales o de hecho, y que por lo mismo, están en posibilidad de obrar como individuos que ejerzan actos públicos.


Apoya a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXVII/97

"Página: 118


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Por otro lado, el artículo 387 del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece que se perseguirá de oficio y se le aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el diverso 385 del ordenamiento legal en cita, al que por sí o por interpósita persona, en cualquier forma, transmita u ofrezca la propiedad o posesión de lotes de un fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado por la autoridad competente, o porque la enajenación se haga en contravención a los términos o condiciones establecidos en la autorización, si es que se cuenta con ésta.


Igualmente, el último párrafo del numeral en cita, es claro al señalar que cuando la persona responsable del ilícito de fraude satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León se declarará extinguida la acción penal.


De lo anterior, se puede establecer que la única autoridad competente para determinar tal petición del procesado, ya sea en el sentido negativo o afirmativo, es el procurador general de Justicia del Estado.


Así, si el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León resuelve negativamente dicha petición a pesar de que cuenta con todas las documentales en las que el solicitante demuestra que está dando cumplimiento a lo ordenado por la ley, y no obstante que el referido procurador igualmente realizó las investigaciones pertinentes para allegarse de los medios de convicción tendentes a evaluar la situación concreta y así estar en posibilidad de dar respuesta a la solicitud planteada, culminando su investigación y emitiendo la respuesta definitiva de la petición aludida en el sentido negativo, tal determinación constituye una decisión de imperio, un acto público, es decir, un acto de autoridad, por lo que de ninguna manera puede admitirse que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A..


Adicionalmente, cabe mencionar que el acto mismo del procurador estatal encaminado a negar, sin fundamento alguno, un beneficio concedido por el ordenamiento punitivo de la entidad a favor de los procesados, de suyo implica que dicho servidor público actúa arbitrariamente, con carácter de autoridad, pues es incuestionable que la petición de los inculpados fue paralela al proceso penal y no dentro de él.


Consecuentemente, en el caso a estudio para los efectos del juicio de amparo, el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, sí tiene el carácter de autoridad responsable, ya que es la única autoridad reconocida legalmente para resolver la solicitud planteada por parte del procesado sobre la declaración de la extinción de la acción penal, porque dicha determinación es susceptible de violentar garantías individuales del quejoso, pues si bien es cierto que tal resolución la formuló cuando el Ministerio Público ya había adquirido el carácter de parte en el proceso penal, ese acto que realiza el procurador es comparable al desistimiento de la acción penal y, por tanto, susceptible de violar garantías individuales del peticionario del amparo, al solicitar o no al J. de la causa la extinción de la acción penal, lo cual incide de manera directa en la continuación del proceso y, por ende, en la libertad del procesado, sin necesidad de esperar hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio natural.


Lo anterior es así, ya que se trata de un imperativo establecido por la ley, que el legislador local reguló en el último párrafo del numeral 387 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, a favor del inculpado y nada más en este tipo de delito de fraude, que una vez que el inculpado cumpla con los requisitos exigidos por la ley ante las autoridades competentes para resarcir el daño, el procurador de la entidad propondrá ante el J. del conocimiento que declare la extinción de la acción penal, y ello por mandato de ley -como se dijo- obliga al juzgador a decretarlo así.


A mayor abundamiento, si la fracción XVIII del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León establece expresamente que a la procuraduría le corresponde, entre otras cosas, requerir para el cumplimiento de sus atribuciones, informes, documentos y opiniones de instancias oficiales federales, estatales y municipales, así como de personas físicas o morales, tal facultad no la realiza el procurador en su calidad de parte, sino como autoridad, ya que para ejercitarla realiza actos públicos que además requieren de imperio y, por consiguiente, no existe un plano de igualdad entre el procesado hoy quejoso y el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León.


Por otra parte, cabe señalar que si el inculpado ya cumplió con los requisitos establecidos en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, y por lo mismo solicita al procurador general de Justicia del Estado que declare extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 369, 370 y 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como el numeral 22, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León antes transcritos, en consecuencia, el servidor público mencionado estará constreñido a declarar extinguida la acción penal.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, toda vez que de un análisis sistemático de los artículos 111 y 387 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, 369, 370, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, 11 y 37 de la Ley de A., y 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., cuando el acto reclamado consiste en la determinación del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que decreta negar al inculpado la solicitud de la extinción de la acción penal, toda vez que actúa como autoridad responsable y no como parte en el proceso penal, y además de que no se encuentra en un plano de igualdad en relación con el procesado.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de A..


-El citado precepto establece que se perseguirá de oficio y se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el diverso 385 del referido código, en los supuestos ahí previstos, y en su último párrafo que textualmente dispone: "Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.". En ese sentido, y en atención a que el artículo 11 de la Ley de A. señala que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, se concluye que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, el procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, tiene el carácter de autoridad responsable, pues en términos del artículo 387 del Código Penal de la mencionada entidad, es la única reconocida legalmente para resolver la solicitud planteada por parte del procesado sobre la declaración de la extinción de la acción penal; de ahí que cuando niega dicha solicitud, esa determinación constituye una decisión de imperio susceptible de violentar garantías individuales del quejoso y, consecuentemente, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, incluso si la resolución se formula cuando el Ministerio Público adquirió el carácter de parte en el proceso penal, pues al incidir de manera directa en la continuación del proceso y, por ende, en la libertad del procesado, es innecesario esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio natural.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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