Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 176
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 35/2006
Número de registro19460
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versan las resoluciones que se denuncian como contradictorias corresponde a una de las materias propias de la especialización de esta Segunda Sala, a saber la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por la que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 461/2005, promovido por T.A.C., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"SEXTO. Aduce la recurrente en la primera parte su único agravio, aunque lo señala como primero, que le causa perjuicio la sentencia que impugna porque en ella se realiza un análisis incorrecto de su primer concepto de violación lo que provoca que en dicha resolución, de manera indebidamente fundada y motivada, se determine que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal no vulnera las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias; que lo anterior es así porque el juzgador parte de los conceptos relativos a la definición y justificación del objeto y la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siguientes: 1) El objeto del tributo en cuestión es la adquisición de un inmueble y que la base gravable se determina conforme al valor real de la operación, es decir, a la variación positiva del patrimonio del sujeto pasivo y 2) De la comparación entre el valor de operación, el valor catastral y el valor de avalúo se obtiene el valor real de la operación porque dicha mecánica permite conocer el incremento patrimonial que experimentó el contribuyente como consecuencia del hecho generador. Los conceptos antes señalados, dice la recurrente, ponen de manifiesto la existencia de dos errores estructurales que invalidan el razonamiento del juzgador, consistentes en lo siguiente: 1) Porque es falso que la base gravable del impuesto en cita se determine a partir de la variación positiva o incremento en el patrimonio del causante, porque la adquisición de un inmueble no produce un incremento patrimonial, ya que en todo caso se cambia dinero en efectivo por un inmueble, y 2) Porque es falso que con la comparación de los tres valores ya citados se obtenga el valor real de la operación, ya que dicho valor está constituido siempre por el precio efectivamente pagado por el adquirente y el valor catastral y el valor de avalúo no guardan relación alguna con el valor de la operación. De las premisas antes referidas desprende la recurrente que el sistema para la determinación de la base del tributo en cuestión, prevista en el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, es inconstitucional, porque viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que es el valor de adquisición efectivamente pagado el que refleja la capacidad contributiva real, puesto que denota que cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar la compra, mientras que los valores catastral y de avalúo no representan dicha capacidad contributiva, porque atienden a las características intrínsecas del inmueble materia de la operación, es decir, atienden a variables que de ninguna manera reflejan el potencial económico del contribuyente para contribuir al gasto público. Son infundados los argumentos antes citados, de conformidad con lo que enseguida se explica. En primer lugar, ha de tenerse presente que la garantía de proporcionalidad tributaria radica en que la carga tributaria que deba soportar el sujeto pasivo corresponda con su capacidad contributiva; de manera que aporte al gasto público una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o de la manifestación de riqueza gravada; para cumplir con tal objetivo, los tributos deben ser fijados de tal modo que se permita que las personas que obtengan ingresos elevados contribuyan en forma cualitativamente superior a los que obtengan menores recursos; es decir, que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva, y menos aquel que tenga una capacidad contributiva menor debiendo tal circunstancia, ser tomada en consideración por el legislador al momento de establecer el tributo, para que el impacto patrimonial generado por la carga tributaria sea distinto en cada rango, no sólo en cantidad, sino también en cuanto al mayor o menor sacrificio soportado por el contribuyente, que debe ser acorde al nivel de ingresos o riqueza que tenga. Así lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial número P./J. 10/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 144, que dice lo siguiente: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.’ (se transcribe). Luego, para poder válidamente estimar que un precepto legal es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, mediante los razonamientos lógico jurídicos que conformen los conceptos de violación que al respecto se expongan, debe quedar demostrado que la norma no cumple con los requisitos a que anteriormente nos hemos referido, ya que para estimar configurada la violación mencionada no basta el simple dicho del impetrante de amparo. A este respecto es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 256 en el Apéndice y Tomo anteriormente citados, página 304, con el rubro y texto siguientes: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEBE PROBARSE.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente durante dos mil cinco, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 138.’ (se transcribe). De conformidad con lo previsto en el precepto legal en cuestión, para determinar la base para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, debe considerarse el valor más alto que resulte, de entre los siguientes rangos: a) El valor de adquisición pactado entre las partes; b) El valor catastral determinado conforme a los valores unitarios que prevé el propio Código Financiero del Distrito Federal o c) El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la propia autoridad. En el referido contexto, carece de sustento la argumentación de la recurrente, dado que, contrariamente a lo que ahí se sostiene, no es el valor de adquisición efectivamente pagado el único que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado, ni que los valores catastral y de avalúo impidan conocer dicha capacidad por estar referidos a características intrínsecas del inmueble materia de la operación. En efecto, de conformidad con la naturaleza de la garantía de proporcionalidad tributaria, que previamente se ha referido, para que pudiera estimarse fundada la citada argumentación, se requeriría que se hubiese demostrado lo siguiente: que se trata de un impuesto personal, y no real; que conforme a la mecánica para la determinación de la base del tributo en cuestión, prevista en el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, invariablemente quedara descartado el valor de adquisición del inmueble como base del tributo; que tal como afirma la recurrente, el valor de adquisición es el único que puede reflejar de manera real la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo en cuestión, y no así los otros dos valores que contempla el precepto reclamado, y que en todos los casos, el valor catastral o, en su caso, el resultante del avalúo correspondiente, al ser el más alto, deberá ser tomado en consideración para la fijación de la base del tributo, y además, que cualquiera de dichos valores no es capaz de reflejar en ningún caso la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado, sino una superior e irreal, que le resulta ruinosa. Dichos extremos no aparecen acreditados en el caso que nos ocupa, porque el tributo en cuestión no atiende a las características del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, como manifestación de la capacidad contributiva del adquirente; es decir, que su causación no se basa en parámetros atribuibles al sujeto pasivo, tales como su ingreso o su ejercicio de consumo, como en los casos del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, sino que atiende a características específicas del bien adquirido, y se da en función del valor económico del mismo, en tanto es incorporado al patrimonio del adquirente y en tal sentido, refleja capacidad contributiva; por tanto, no puede ser estimado como un impuesto personal sino real y, conforme a esa naturaleza, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la comparación que para ese efecto se prevé entre los tres parámetros contemplados en el precepto combatido, permite conocer de una manera objetiva la capacidad contributiva, al hacerla derivar del valor real del inmueble materia de la transacción, y no exclusivamente del precio que de manera convencional le puedan atribuir las partes. En efecto, lo que el legislador buscó mediante la mecánica comparativa prevista en dicho dispositivo es fijar de manera cuantitativa la manifestación real de riqueza expresada mediante la adquisición del inmueble, ya sea que dicha manifestación derive del valor de adquisición, es decir, del precio pagado por el inmueble, o bien del valor que catastralmente se tenga registrado en relación con el mismo o, en su caso, del valor resultante del avalúo que practique la autoridad o la persona por ella autorizada para ese efecto, elementos estos últimos que podrían considerarse ruinosos para el contribuyente solamente si se llegase a demostrar que, conforme a las circunstancias particulares del caso, el monto del tributo a pagar ha rebasado su capacidad contributiva; sin embargo, no es tal el sentido de los argumentos que nos ocupan, ni radica en tales extremos la argumentación de inconstitucionalidad, según se advierte tanto de la demanda de garantías como de los agravios expuestos en el recurso que se resuelve, sino que se sustenta en la consideración de que por sí mismo el tributo es inconstitucional por el simple hecho de incluir esos dos últimos parámetros como elementos de comparación -de manera conjunta con el valor de adquisición- para determinar la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles. A mayor abundamiento, conviene señalar que, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles no es determinable a partir del incremento patrimonial del adquirente porque éste, en todo caso, intercambia dinero en efectivo por un inmueble, argumento que parte de una premisa falsa, consistente en que, indefectiblemente, la adquisición de inmuebles gravada por el tributo en cuestión deriva de operaciones de compraventa, y de que la adquisición constituye un acto de consumo que refleja la disponibilidad de recursos del adquirente, la cual denota su capacidad contributiva. Lo anterior es así, porque lo que en realidad se grava es la incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, como una manifestación de riqueza por parte de éste, que en términos económicos encuentra un reflejo fiel y objetivo en cualquiera de los parámetros previstos en el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal. Para sustentar lo antes señalado, ha de atenderse a lo previsto en los artículos 134 y 137 del código tributario en cita, el segundo de ellos conforme a su texto vigente al momento del pago del tributo reclamado, es decir, al diecisiete de mayo de dos mil cinco, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 137.’ (se transcribe). De conformidad con el primero de los preceptos citados, son sujetos del tributo en mención las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, que se señalan en el capítulo correspondiente del ordenamiento en cita; en el segundo dispositivo transcrito se prevé que para los efectos previstos en el primeramente citado, se entenderá por adquisición la que derive de actos tales como: todo acto por el cual se transmita la propiedad con las formalidades de ley, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, con excepción de la constitución o liquidación de la sociedad conyugal, si el inmueble es propiedad de los cónyuges; las permutas, en las cuales se considerará que existen dos adquisiciones; las adquisiciones por herencia, en cuyo caso se gravará con tasa 0% si el valor del inmueble no excede del monto que ahí se señala; la compraventa con reserva de dominio, al momento de cancelarse la reserva; la promesa de compraventa, cuando se protocolice el contrato relativo; cualquier tipo de convenio por medio del cual se transmitan o cedan derechos para adquirir un inmueble; fusión o escisión de sociedades; dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; transmisión de usufructo, o de nuda propiedad y extinción del usufructo a menos que derive de la muerte del usufructuario; prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; actos realizados a través de fideicomiso y cesión de derechos en el mismo, atendiendo a determinados supuestos; división de copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que correspondía al copropietario; al hacerse efectiva la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adjudicación judicial o administrativa y la decisión de derechos derivados de ella. Como puede advertirse, la regulación relativa no permite coincidir con la propuesta del recurrente, en el sentido de que el hecho imponible lo constituye la operación de adquisición en sí misma considerada, con una connotación de acto de consumo, que refleja la capacidad contributiva del sujeto pasivo, puesto que dentro de las hipótesis relativas al hecho imponible no se advierte prevista la relativa a la erogación para el consumo, sino la incorporación de un inmueble al patrimonio del sujeto pasivo, ya sea mediante una operación de compraventa, que necesariamente significará una erogación para satisfacer el precio fijado por las partes, o bien, mediante actos diversos que no necesariamente implican el pago de una contraprestación, tales como la donación o la prescripción adquisitiva, igual que mediante la división de la copropiedad o la cesión de derechos de heredero o legatario, o a través de la extinción del usufructo. Es decir, que de ningún modo puede colegirse, como pretende el recurrente, que lo que grava el tributo que reclama es la adquisición por sí misma, con base en las características subjetivas del adquirente, y no conforme a las particularidades objetivas del inmueble materia de la adquisición, que no contempla como hecho imponible acto alguno de consumo, sino la incorporación patrimonial del inmueble sobre el cual materialmente recae el gravamen. Por tanto, se reitera, es infundado en este aspecto el agravio propuesto por el recurrente. En tal sentido, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el recurso de revisión número RA-344/2005-4823, bajo la ponencia del Magistrado C.R.S., donde se sostiene que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal sí contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 344/2005-4823, interpuesto por D.R.A. y D.K.M., en lo que aquí interesa, adujo lo siguiente:


"SÉPTIMO. No existiendo diversa causa de improcedencia cuyo estudio resulte necesario, se impone examinar los conceptos de violación propuestos con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del numeral 91 de la Ley de Amparo. De la lectura de la demanda se aprecia que, en el primer concepto de violación, los quejosos propusieron diversos argumentos para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles. En ese sentido, alegaron que el citado artículo 138 viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque el impuesto sobre adquisición de inmuebles se calcula sobre un valor que no guarda ninguna relación con el valor de la operación gravada. Sostienen que el citado tributo no se fija en función del valor del acto gravado, esto es, con relación al valor que represente la adquisición del inmueble de que se trate, sino que se configura a partir de la comparación que se efectúe de tres valores, lo que se traduce en una clara violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de la cual los impuestos indirectos deben calcularse en función del valor de las actividades gravadas. Concluyen los quejosos diciendo que si el legislador estableció que la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles debe ser calculado a partir de considerar el valor ‘más’ alto que resulte entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor de avalúo que practique la autoridad fiscal, es evidente la falta de proporcionalidad tributaria al determinarse con un valor distinto al de la operación gravada que, naturalmente, no guarda proporción con el objeto del tributo. Para examinar las alegaciones reseñadas conviene tomar en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que los quejosos consideran violado, consiste en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva. La capacidad contributiva es la potencialidad real del sujeto pasivo del impuesto para contribuir a los gastos públicos. Por tanto, el hecho imponible del tributo debe establecerse en relación directa con el supuesto que en forma de una situación o de un movimiento de riqueza refleja una auténtica capacidad económica del sujeto a quien se le atribuye el objeto del impuesto, por lo que es indispensable la existencia de una íntima relación entre el objeto o hecho imponible de la contribución y la base gravable sobre la que se aplicará la tasa o tarifa. El aserto anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J. 109/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, que dice: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (se transcribe). A fin de determinar si el precepto en controversia satisface el requisito constitucional de que se trata, se toma en consideración lo dispuesto por los artículos 134, 135, 137 y 138 del Código Financiero del Distrito Federal, reclamados en el juicio de amparo, que establecen los elementos del impuesto sobre adquisición de inmuebles y que permiten comprender su mecánica. Como ya se expuso en el considerando quinto, el artículo 134 establece como hecho imponible del impuesto en cuestión la adquisición de inmuebles y como sujetos pasivos obligados al pago del impuesto a toda persona física y moral que adquiera inmuebles ubicados en el Distrito Federal consistentes en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, con motivo de la celebración de cualquiera de los actos jurídicos por los que se adquieran inmuebles a que se refiere el artículo 137 del mencionado código. Lo dispuesto por el citado artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal corrobora el hecho afirmado anteriormente de que el objeto del impuesto de que se trata es la adquisición, pues hace una enumeración exhaustiva para reflejar y ratificar qué se entiende por adquisición (valga la expresión aunque sea redundante) la que resulte o derive de cualquiera de los actos jurídicos que enumera. Por tanto, el objeto o hecho imponible no gravita o recae sobre el bien inmueble materia de la adquisición, sino sobre el hecho de la adquisición, que es uno de los elementos de los actos jurídicos bilaterales que dan origen a la transmisión del bien, pues el legislador orientó su norma en la adquisición como causa de la medida económica objeto del tributo. Ahora bien, del artículo 135 del Código Financiero del Distrito Federal, reproducido en el considerando quinto, se desprende que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se calcula aplicando la tarifa contenida en la tabla sobre la base obtenida del valor total del inmueble, cuyo resultado produce el monto de la obligación tributaria por la adquisición de inmuebles a cargo de los sujetos de la norma. Es decir, precisa que la base del impuesto es el valor del inmueble, y que sobre éste se aplicará la tarifa correspondiente. La definición de la base del impuesto se reitera en el contenido del artículo 138 reclamado, que establece: ‘Artículo 138.’ (se transcribe). Como se observa, la base gravable radica en el valor total del inmueble, que se obtendrá mediante el procedimiento que dicho precepto prevé y que será el valor más alto que resulte entre el de adquisición, el catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios o el del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ésta. En suma, los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles son los siguientes: a) Hecho imponible: consiste en la adquisición de un inmueble a través de cualquiera de las formas o actos jurídicos previstos en el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal. b) Sujeto pasivo: las personas físicas o morales que adquieran inmuebles en términos de las disposiciones ya analizadas. c) Base gravable: el valor total del inmueble que resulte más alto entre el de adquisición, el valor catastral o el valor de avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas autorizadas, y d) Tasa o tarifa: las cantidades que aparecen en la tabla del artículo 135 del código citado. El Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse mediante la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, la realización de gastos destinados a adquirir bienes y servicios, etcétera, indicadores de capacidad contributiva. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como acontece, entre otros, con el impuesto predial, mientras que la imposición al gasto se genera de manera distinta, toda vez que los gobernados obtienen la riqueza y después adquieren los bienes y servicios que requieren para su subsistencia o para producir bienes o servicios. El objeto del impuesto por obtención de ingresos lo constituye el hecho o acto de obtener ingresos en dinero o en especie; la base son los ingresos percibidos menos las deducciones legales y el sujeto pasivo son las personas que obtienen ingresos; en tanto que el hecho imponible u objeto de los impuestos a la propiedad o al capital derivan de la calidad de propietario o poseedor de algún bien mueble o inmueble y la base es el valor del capital o del patrimonio, cuyos sujetos pasivos son las personas propietarias o poseedoras de los bienes. Finalmente, en lo atinente a la imposición al gasto para adquirir bienes, el objeto del impuesto es justamente la erogación y la base se integra por el total del gasto realizado por el sujeto pasivo. En esas condiciones, no es lo mismo gravar los ingresos que el capital o la propiedad o los gastos, por la sencilla razón de que cada uno posee elementos propios en cuanto a la fuente y forma de imposición. Los impuestos que gravan la fuente de los ingresos y la propiedad de un patrimonio se denominan impuestos directos, porque recaen sobre las personas que los perciben o los propietarios o poseedores del patrimonio, en donde su capacidad contributiva se comprueba en forma directa. En cambio, los impuestos al gasto o consumo se llaman indirectos porque gravan el uso o destino de la riqueza, que implica la correlación entre el monto de los gastos y la capacidad contributiva; de modo que el que más gaste tendrá mayor capacidad contributiva. También se llaman indirectos los que se repercuten en un tercero. Pongamos un ejemplo: dos personas adquieren un inmueble. Una en la colonia Portales de la Ciudad de México en la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y otra en el Pedregal de San Ángel, por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.). Entonces, para efectos de un impuesto indirecto causado con motivo del gasto erogado, es evidente que tiene mayor capacidad contributiva el que adquirió en el Pedregal por haber realizado un gasto mayor y será justamente esa cantidad la que refleje su capacidad contributiva y sirva como base del tributo, y no el valor intrínseco del bien obtenido mediante avalúo o cualquiera otro método de tasación, que en todo caso debe tomarse en consideración tratándose de impuestos directos a la propiedad o a la riqueza. De todo lo dicho se obtiene que las características del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en los artículos señalados en líneas anteriores son: a) Es un impuesto indirecto en cuanto a la fuente, porque grava el empleo de la riqueza, con motivo de una manifestación indirecta de capacidad económica, objetivada en la adquisición de inmuebles o tráfico patrimonial. b) Es real, porque recae en un elemento objetivo, cuya naturaleza intrínseca se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria; y c) Es instantáneo, porque se genera en el momento en que se actualiza el hecho generador consistente en la adquisición de inmuebles. En ese orden de ideas, si el objeto o hecho imponible del impuesto que nos ocupa es la adquisición de inmuebles, la base debe ser el valor contenido en el acto jurídico gravado, toda vez que debe existir correlación lógica entre ambos elementos que se condicionan recíprocamente y permiten explicar su vinculación, en virtud de que la relación y concordancia en la sustancia de los conceptos implica la exclusión de sus diferencias, en la medida en que el primero constituye el elemento lógico sobre el que descansa el segundo; de ahí que el introducir otro elemento ajeno como es el valor intrínseco del bien inmueble materia del acto jurídico gravado significa darle una extensión que no tiene el objeto del tributo. Pues bien, del artículo 138 reclamado y tildado de inconstitucional, ya transcrito, se desprende que el sujeto pasivo se encuentra obligado a enterar el impuesto, atendiendo al ‘valor más alto’ entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas autorizadas, por lo que es única la base del tributo y se reduce al valor intrínseco y total del inmueble, el cual se obtiene por exclusión del que sea más alto del valor de adquisición, del catastral o del avalúo oficial. Como consecuencia de lo anterior, es fácil advertir que para obtener la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se atiende al objeto del tributo establecido en el artículo 134 del Código Financiero del Distrito Federal, consistente en la adquisición de inmuebles a través de los actos jurídicos definidos en el artículo 137 del propio ordenamiento, cuya base debió circunscribirse al valor de adquisición y no partir de un indicador que no guarda relación con el hecho imponible, como es el valor intrínseco del bien emanado del valor catastral o del avalúo a través del procedimiento señalado en el artículo 138 antes reproducido; de modo que la mecánica apuntada no tiene relación de correspondencia con el acto de adnto, del inicio del proceso electoral del año dos mil seis. Esta finalidad no puede ser objetada por ser contraria al interés común de los gobernadostributaria, que en el presente asunto es el precio consignado en la escritura pública, el cual dependerá de las circunstancias externas y aleatorias que giran en torno a las partes que intervienen en el acto jurídico en que se concreta la operación, como son la mayor o menor necesidad u oportunidad de comprar o de vender y del acuerdo al que lleguen los contratantes. Luego, resulta incuestionable que la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles prevista en el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal atenta contra la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la determinación de su base gravable, con apoyo en el mecanismo de confrontación y exclusión de los valores de adquisición, avalúo oficial y catastro da como resultado una base ficticia que no refleja la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo. Tal mecanismo para obtener el valor intrínseco del inmueble respetaría la garantía de proporcionalidad tratándose de impuestos directos a la propiedad, donde el hecho imponible u objeto derivan de la calidad de propietario o poseedor de algún bien mueble o inmueble y la base es el valor del capital o del patrimonio. Asimismo, tratándose de un impuesto directo por la obtención de ingresos en especie, también respetaría el principio de proporcionalidad el hecho de que para determinar la base gravable se atendiera al valor intrínseco del inmueble, pues constituye el ingreso realmente percibido (por ejemplo, el impuesto sobre la renta que se causa con motivo de la donación de inmuebles). Pero, como el impuesto sobre adquisición de inmuebles grava el uso o destino de la riqueza, entonces, para respetar la citada garantía de proporcionalidad es necesario que exista correlación entre el monto de los gastos y la capacidad contributiva, condición que no se satisface en la especie, pues para determinar la base gravable el legislador atendió a un indicador que no guarda relación con el hecho imponible, como es el citado valor intrínseco del bien. Apoya estas consideraciones, por aplicación analógica y en sentido contrario, la tesis P. LXXXI/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 33, que a la letra señala: ‘TRANSMISIONES PATRIMONIALES, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 112, 113, 114, 115 Y 116 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Del criterio transcrito se obtiene que el Máximo Tribunal del país consideró que un impuesto sobre adquisición de inmuebles es proporcional en la medida en que la base gravable atiende a la cantidad erogada con motivo de esa operación, lo que revela que el sujeto pasivo cuenta con recursos que le permiten celebrarla, de ahí que cuando la citada base se aplica a otro indicador diverso del citado monto erogado por la operación, entonces incurra en el vicio de inconstitucionalidad destacado. Por consiguiente, siendo fundado el concepto de violación analizado procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos contra el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal por resultar inconstitucional, para el efecto de que se desincorpore de sus esferas jurídicas la obligación fiscal de pagar el impuesto de adquisición de inmuebles ubicados en el Distrito Federal y les sea devuelto el importe que pagaron por ese tributo, con sus accesorios legales. En similar sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión RA-239/2004-3154 y RA-281/2005-3902, en sesiones del veintinueve de septiembre del dos mil cuatro y treinta de agosto del dos mil cinco, respectivamente."


CUARTO. Una vez elaboradas las anotaciones precedentes, es menester señalar que para determinar la existencia de criterios disímiles sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y, que tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dilucidar el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a foja 22 del Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia." (Tesis aislada CLXXIV/89 de la Tercera Sala, visible a foja 219 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en la constitucionalidad del artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, a la luz del principio tributario de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los mecanismos que establece dicho numeral para la determinación de la base gravable, a fin de determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza en atención a que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, sostiene que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede el principio tributario de proporcionalidad, puesto que para establecer la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles toma en cuenta únicamente las particularidades del inmueble materia de la adquisición, el cual no contempla como hecho imponible acto alguno de consumo, sino la incorporación patrimonial del inmueble sobre el que recae el gravamen; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera lo contrario, es decir, que dicho numeral sí vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria, porque la determinación de la base gravable con apoyo en el mecanismo de confrontación y exclusión de los valores de adquisición, avalúo oficial y catastro da como resulta una base ficticia, que no refleja la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.


C) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis se promovió el juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, numeral en el que se establece la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles; asimismo, en los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados contendientes, al fallar los amparos en revisión, interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, analizaron el problema de fondo planteado en los juicios de amparo de origen, que subsistió como materia en el recurso de revisión, relativo a si el artículo impugnado viola o no el principio de proporcionalidad tributaria al establecer como sistema para la determinación de la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la consideración del valor más alto que resulte entre el valor de la adquisición pactada entre las partes, el valor catastral determinado conforme a los valores unitarios que prevé el propio Código Financiero del Distrito Federal o el valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la propia autoridad.


De esta manera, como los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron criterios divergentes entre sí, pese a que analizaron los mismos elementos y el mismo problema jurídico; por tanto, es claro que también se cumple el requisito aquí comentado para la actualización de la contradicción de tesis.


En este tenor, al actualizarse los presupuestos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, por lo que el punto de derecho a dilucidar consiste en determinar si el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal viola o no la garantía de proporcionalidad tributaria, al establecer como sistema para la determinación de la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la consideración del valor más alto que resulte entre el valor de la adquisición pactada entre las partes, el valor catastral determinado conforme a los valores unitarios que prevé el propio Código Financiero del Distrito Federal o el valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la propia autoridad.


Cabe aclarar que si bien de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se redactaron tesis y, por tanto, no hubo publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Con base en lo expuesto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define y que coincide, esencialmente, con el diverso que ha sustentado el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Como se precisó, en el considerando anterior, la materia de la presente resolución de contradicción de tesis consiste en determinar si el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal viola o no la garantía de proporcionalidad tributaria al establecer como sistema para la determinación de la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la consideración del valor más alto que resulte entre el valor de la adquisición pactada entre las partes, el valor catastral determinado conforme a los valores unitarios que prevé el propio Código Financiero del Distrito Federal o el valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la propia autoridad.


A fin de informar la decisión que sobre el punto de derecho a dilucidar sustentará esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera conveniente, en primer término, determinar los alcances del principio tributario de proporcionalidad, para posteriormente, a la luz de dicho principio, analizar concretamente uno de los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles que establece el Código Financiero del Distrito Federal, es decir, el relativo a la manera de determinar la base gravable para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Sobre el particular, es pertinente recordar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido, a través de diversas tesis de jurisprudencia, la garantía de proporcionalidad tributaria, vinculándola de manera directa e indisoluble con el concepto de capacidad contributiva, de tal manera que ha sostenido que dicho principio constitucional consiste en la obligación de que cada sujeto pasivo deberá contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, es decir, que su aportación al gasto público corresponda a una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada.


Así, el principio de proporcionalidad tributaria exige que el impuesto se determine de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, a fin de que contribuyan en forma cualitativamente superior las personas que obtengan ingresos elevados, respecto de los que alcancen medianos o reducidos recursos.


De lo anterior se sigue que se cumplirá con la garantía de proporcionalidad tributaria cuando el impuesto sea congruente con la capacidad contributiva de los causantes, la cual debe relacionarse con una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, luego es necesario que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o la tarifa de un impuesto.


Las afirmaciones anteriores han sido recogidas a través de las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: P./J. 10/2003

"Página: 144


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


A la luz de las consideraciones precedentes, corresponde analizar el impuesto sobre adquisición de inmuebles que se encuentra regulado en los artículos 135, 138 y 139 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.


Los numerales 135, 138 y 139 del Código Financiero del Distrito Federal, establecen:


"Artículo 135. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa: ..."


"Artículo 138. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 135 de este código, será el que resulte más alto entre:


"I. El valor de adquisición;


"II. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código, o


"III. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.


"Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo."


"Artículo 139. Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas, salvo que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.


"Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.


"Cuando se adquiera sólo una porción del inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base gravable que se considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su totalidad. Al impuesto determinado se le aplicará la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar.


"Cuando se trate de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo vigente al momento de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión.


"Cuando se trate de adquisición por fusión o escisión de sociedades, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor catastral, el valor de operación y el valor de avalúo vigentes al momento de otorgarse la escritura de formalización de la transmisión de la propiedad de los inmuebles con motivo de dichos actos.


"En los casos de adquisición formalizada en documentos privados, el avalúo deberá referirse a la fecha en que de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, dicho documento surta efectos traslativos de dominio o, en su defecto, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente."


De la interpretación literal de los preceptos transcritos, se observa que el parámetro a considerar para determinar la cuantía de la base gravable del impuesto en cuestión está constituido por el valor del inmueble, mismo que será el que resulte más alto de cualquiera de los tres siguientes métodos o mecanismos:


1. El valor de adquisición;


2. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del propio código (que regula el diverso impuesto predial); y,


3. El valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.


El primer método de determinación de la base gravable corresponde realizarlo al sujeto pasivo, que considera, para tal efecto, la erogación efectuada al realizar el hecho imponible del tributo (adquisición del bien raíz).


El segundo mecanismo que se prevé para determinar la base gravable corre a cargo de la colaboración del contribuyente y de la autoridad administrativa, puesto que el propio sujeto pasivo realiza la estimación directa de la cuantificación del hecho imponible con base en los valores unitarios que son establecidos por la Asamblea Legislativa, que es el órgano facultado para emitir leyes locales en el Distrito Federal, a quien, inclusive, se le sujeta a la observancia de diversas variables, según se desprende del artículo 151, al cual remite el diverso numeral 138, ambos del Código Financiero citado, que dispone:


"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.


"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor y tipo corredor de valor.


"La asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.


"Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este código.


"Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de valores unitarios del suelo, de las construcciones, de las instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias contenidas en este código."


El tercer sistema para fijar la base gravable del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles deriva de la determinación directa que realiza la autoridad fiscal o personas registradas o autorizadas por la misma para practicar avalúos del bien inmueble objeto de adquisición, con la clara finalidad de determinar la base gravable del impuesto en cuestión, para establecer objetivamente y de acuerdo con la realidad económica, la medición de la capacidad contributiva del sujeto pasivo en la realización del hecho imponible.


De lo hasta aquí expuesto es posible sostener que el impuesto sobre adquisición de inmuebles en estudio es de los llamados impuestos directos, en razón de que recae concretamente sobre la posesión del inmueble que se adquiere; de aquí que grave una situación normal y permanente; además, porque la transcripción de los artículos 138 y 139 del Código Financiero del Distrito Federal permiten constatar que el impuesto de cuenta recae sobre el acto de adquisición de la cosa objeto del gravamen, sin tomar en cuenta la situación de la persona que adquiere el bien inmueble, y que por esa razón se constituye en el sujeto pasivo del impuesto.


De esta manera, es dable sostener que el presupuesto de hecho o hecho imponible de este impuesto; es decir, la circunstancia fáctica que da pie al nacimiento de la obligación tributaria, está constituida por el acto de adquisición del inmueble respectivo, pues configura la situación jurídica de hecho que el legislador tomó en cuenta para establecer el tributo de cuenta.


Sin embargo, aunque, según se ha dicho, el hecho imponible del impuesto está conformado con el acto mismo de adquisición de un inmueble, esa circunstancia no obliga a concluir que la base gravable del impuesto tenga que determinarse exclusivamente a partir del valor contenido en el acto jurídico que dio origen a la adquisición del bien respectivo y que, por tanto, el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal viola lnto, del inicio del proceso electoral del año dos mil seis. Esta finalidad no puede ser objetada por ser contraria al interés común de los gobentendida ésta como la cuantía sobre la cual se determina una contribución menos las deducciones autorizadas por ley.


En efecto, resulta claro que el legislador, al señalar diversas variantes, a fin de determinar la base gravable para el cálculo del impuesto, considerando el valor más alto que resultara entre el valor de adquisición, el catastral y el comercial obtenido del avalúo practicado, pretendió establecer objetivamente y de acuerdo a la realidad económica, la medición de la capacidad contributiva del sujeto pasivo en la realización del hecho imponible, sobre todo si se toma en cuenta que la transmisión de la propiedad de un inmueble se efectúa mediante actos jurídicos y circunstancias muy diversas, propias del momento y lugar en que se realiza el hecho imponible o generador de la obligación fiscal.


En efecto, las circunstancias de que el tributo en cuestión esté circunscrito dentro de los llamados impuestos directos y que, además, el hecho imponible se circunscribe al acto mismo de adquisición obligan a sostener que para la determinación de su base gravable no debe atenderse a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto configura una manifestación efectiva de la capacidad contributiva del adquirente.


De lo anterior se sigue que la inclusión de diversos sistemas para determinar la base gravable, con la precisión de que ésta se determinará a partir del valor más alto de los ahí establecidos, responde a la necesidad de fijar de manera cuantitativa la manifestación real de riqueza expresada en la adquisición del inmueble, ya que, según lo sostuvo esta Segunda Sala, al fallar, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de fecha tres junio de dos mil cinco, la contradicción de tesis 13/2005-SS, la determinación de la base gravable de los tributos aspira a ser la expresión económica de fidelidad y exactitud de la cuantificación del hecho imponible, que a su vez representa una concreción específica de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, lo que explica que, en la especie, tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el legislador haya establecido diversos mecanismos, a fin de desentrañar el valor real del objeto del impuesto, fijar cierta uniformidad y otorgar certeza al contribuyente, al señalar que la base de dicha contribución será el valor más alto entre: el valor de adquisición del inmueble, el valor catastral, o el avalúo que realice la autoridad o las personas registradas o autorizadas por ella, conforme al manual y los lineamientos expedidos por la propia administración.


Lo anterior, porque, además, no es posible aceptar jurídicamente que el único valor real sea el de la adquisición, es decir, el precio pagado por el inmueble, pues, como ya se ha dicho, la transmisión de la propiedad puede ocurrir a través de diferentes vías jurídicas, que no supongan necesariamente una erogación como contraprestación por la adquisición, tal cual puede ocurrir, a manera de ejemplo, con la donación o la prescripción adquisitiva, la sucesión, la división de la copropiedad o la extinción del usufructo.


Así, es evidente que tratándose de la adquisición de un inmueble, resulta indispensable la determinación de su valor real, a fin de estar en condiciones de establecer la base gravable para la cuantificación del impuesto correspondiente, sin que para ello se pueda atender únicamente al precio de la operación de adquisición, pues, se insiste, el hecho imponible del impuesto de mérito está circunscrito al acto de adquisición del inmueble, por lo que la definición de su base gravable habrá de estar vinculada estrechamente con el valor real del mismo, haciendo abstracción de las características, de las circunstancias y de las particularidades del adquirente.


En este orden de ideas, como la adquisición de un inmueble por sí sola refleja capacidad contributiva del sujeto pasivo, es claro que la determinación de la base gravable del impuesto relativo, mediante el valor más alto que se obtenga de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 138 del Código Financiero para el Distrito Federal, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Con base en lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, la cual quedará redactada con los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto, al establecer el valor del inmueble que se considerará para calcular el impuesto relativo, que será el que resulte más alto entre el convencional, el catastral, o el que se obtenga del avalúo realizado por la autoridad o las personas registradas o autorizadas por ella, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el impuesto sobre adquisición de inmuebles está circunscrito dentro de los llamados impuestos directos, cuyo hecho imponible está constituido, en el caso, por el acto de adquisición del inmueble, por lo que la determinación de su base gravable no atiende a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto es una manifestación de su capacidad contributiva. De lo anterior se sigue que la inclusión de diversos valores para fijar la base gravable, responde a la necesidad de cuantificar la manifestación real de riqueza, concreción específica de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, lo que explica que el legislador haya establecido diferentes sistemas a fin de desentrañar el valor real del objeto del impuesto, fijar cierta uniformidad y otorgar certeza al contribuyente, máxime que no puede aceptarse que el único valor real sea el de la adquisición, es decir, el precio pagado por el inmueble, pues la transmisión de la propiedad puede ocurrir a través de diferentes vías jurídicas, que no supongan necesariamente una erogación como contraprestación por la adquisición, como la donación, la prescripción adquisitiva, la sucesión, la división de la copropiedad o la extinción del usufructo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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