Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 372
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 26/2006
Número de registro19458
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ya que establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los Magistrados que los integren.


TERCERO. Antes de resumir las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito, es pertinente transcribir el precepto legal que, de manera central, ha dado lugar a la denuncia de contradicción de tesis en análisis.


Ley de Hacienda del Estado de Baja California (publicada en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 31 de diciembre de 1972, sección XIII, tomo LXXIX).


"Artículo 156-8. Están obligados al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos.


"Asimismo quienes obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas.


"Para efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


"El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes."


La interpretación del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, dio lugar a la denuncia de contradicción de tesis, a partir de las siguientes dos posiciones interpretativas:


Posición 1


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo número 202/2005, promovido por Hipódromo de Agua Caliente, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión ordinaria de siete de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, en el sentido de amparar a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:


• De la interpretación estricta del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, puede sostenerse que las personas que solamente operan: "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento", no son sujetos del impuesto que dicha legislación prevé, puesto que dicho tributo únicamente está dirigido a quienes directamente organicen el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta.


• El único hecho generador regulado por la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, es la organización de eventos sobre los que recaen apuestas, por lo que el tercer párrafo del artículo 156-8 de tal legislación no podría interpretarse en el sentido de que introduce una actividad gravada diversa a la que menciona el primer párrafo.


• Que no es posible equiparar las "apuestas permitidas" a los "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro", y estimar que son términos que quedan incluidos dentro de los "juegos con apuestas", porque esas tres definiciones ("juegos con apuestas", "apuestas permitidas" y "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro") son cosas diferentes e independientes entre sí.


• La consideración de que el tercer párrafo de la legislación local de mérito que establece que los contribuyentes que operen: "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento" son causantes del impuesto, es violatoria de garantías, máxime que la aplicación de las normas de carácter tributario debe ser estricta cuando la sola literalidad de dichas normas ofrece una respuesta correcta.


Por otro lado, y tomando como premisa dichas conclusiones, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró también que la Ley de Hacienda del Estado, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004, no establece la tasa, el momento de causación ni la forma del pago del tributo para el grupo de contribuyentes al que pertenece la quejosa, que resultan ser las personas que operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro", tomando en cuenta que la legislación de mérito sólo se refiere al momento de causación del impuesto para quienes organicen juegos permitidos con apuestas.


Posición 2


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo administrativo 422/2004, promovido por Libros Foráneos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, por mayoría de votos, en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


• De acuerdo a una interpretación lógica y congruente del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda, el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se realicen en el Estado, está a cargo de las personas físicas o morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas, así como concursos de toda clase, incluyendo a las empresas que se dediquen a captar apuestas, es decir, a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


• Que la actividad de la accionante consistente en la captación de apuestas es equiparable a la organización de juegos con apuestas permitidas.


Por otra parte, y tomando como premisa dichas conclusiones, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que si bien el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado no contiene en su redacción los elementos esenciales del tributo, éstos se desprenden de una interpretación extensiva de los artículos 156-10, 156-11 y 156-12 de dicha legislación, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004.


CUARTO. De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que exista contradicción de tesis, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 94/2000, publicada en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Este Alto Tribunal observa que sí existe contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de la interpretación del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, llegaron a conclusiones opuestas en lo relativo a la determinación del método de interpretación adecuado para desentrañar su sentido, así como en lo relativo al sujeto, objeto y demás elementos esenciales del impuesto que dicho numeral regula.


En efecto, en primer lugar, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que los elementos esenciales del impuesto previsto en el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, deben desprenderse a partir de una interpretación estricta de dicho numeral, al considerar que la aplicación de las normas de carácter tributario debe ser exacta cuando la sola literalidad de dichas normas ofrezca la solución del caso. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito desentrañó los alcances del mencionado dispositivo legal, de entrada, a partir de una interpretación lógica y congruente, por lo que implícitamente consideró que las normas que versan sobre los elementos esenciales de los tributos pueden interpretarse a través de cualquier método de interpretación jurídica, en orden a llegar a descifrar su correcto significado.


En segundo término, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California establece que las personas que solamente operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento", no son sujetos del impuesto que dicha legislación prevé; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que dicho numeral incluye como sujetos del impuesto a las empresas que se dediquen a captar apuestas, es decir, a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


En tercer lugar, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, establece que el objeto del impuesto lo constituye la organización de alguna de las actividades descritas en el primer párrafo de dicho precepto, sin contemplar como objeto del tributo a la recepción de información con fines de lucro en los establecimientos en que se apueste sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que dicho numeral sí establece como objeto del impuesto la recepción de información con fines de lucro, en los establecimientos en que se apueste sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento, al estimar que la actividad de la accionante consistente en la captación de apuestas es equiparable a la organización de juegos con apuestas permitidas.


En cuarto y último término, y tomando como premisa dichas conclusiones, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que, en todo caso, la Ley de Hacienda del Estado, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004, no establecen la base, la tasa, el momento de causación ni la forma del pago del tributo para el grupo de contribuyentes al que pertenece la quejosa, que resultan ser las personas que operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro"; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que si bien el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado no contiene en su redacción los elementos esenciales del tributo, éstos se desprenden de una interpretación extensiva de los artículos 156-10, 156-11 y 156-12 de dicha legislación, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004.


De dicha exposición se advierte la existencia de contradicción de tesis sobre los temas enunciados, de lo que resulta necesario determinar:


1. Si al momento en que el juzgador debe aplicar una norma tributaria que prevea elementos esenciales de las contribuciones debe partir, de manera ineludible, de una interpretación literal y estricta de su contenido cuando ésta ofrezca una solución, o bien, si es posible realizar una lectura del dispositivo legal, de entrada, a partir de cualquier método de interpretación jurídica que sea idóneo para descifrar el contenido de la norma respectiva.


2. Si son sujetos pasivos del impuesto previsto en el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, las personas que, en estricto sentido, organizan el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta, o si también quienes operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento".


3. Si el objeto del tributo lo constituye únicamente la organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase; o también la recepción de información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


4. Si la legislación del Estado de Baja California establece la base, la tasa, el momento de causación y la forma del pago del tributo para los "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro".


QUINTO. El primer punto de contradicción precisa que este Alto Tribunal deba definir la forma en que deben operar interpretativamente los juzgadores al momento en que se ven en la necesidad de aplicar una disposición fiscal que prevea los elementos esenciales de una contribución.


A ese respecto, esta Segunda Sala ha establecido que los elementos esenciales de las contribuciones son de aplicación estricta, pero que ello no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado:


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 133/2002, página 238.


"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Este Alto Tribunal observa que el problema jurídico que debe resolverse a partir del primer punto de contradicción está íntimamente conectado con la tesis de jurisprudencia antes transcrita.


Sin embargo, el problema jurídico es distinto, y en cierta medida más específico que el que ha sido resuelto a través de dicho criterio, que llega a traducirse en una continuación del mismo.


El problema jurídico no consiste ahora en determinar si es posible la utilización de los métodos de interpretación jurídica tratándose de los elementos esenciales del tributo, sino en determinar el alcance y la forma operativa de esa permisión para los juzgadores, considerando que las posiciones de los Tribunales Colegiados han puesto de manifiesto que todavía existen puntos inciertos a ese respecto.


Concretamente, se trata de determinar si el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe interpretar la norma, ineludiblemente, a partir de su sentido literal cuando éste ofrezca una solución (cualquiera que sea), de tal forma que sólo deba apartarse de ese sentido gramatical cuando la lectura respectiva genere incertidumbre; o bien, si el juzgador puede apartarse del sentido literal y resolver el asunto, de entrada, a partir de cualquier método de interpretación reconocido por la ciencia jurídica.


Pese a que la materia de la contradicción ha tenido como origen la interpretación de un concreto sistema de tributación local, el problema jurídico antes descrito trasciende a dicha esfera estatal, tomando en cuenta que para resolver esa cuestión no solamente es preciso acudir a la legislación del Estado de Baja California, si se considera que dicho tópico jurídico presenta una relación indisoluble con distintos principios constitucionales.


Por ende, este Alto Tribunal, con el objeto de resolver de manera integral ese punto de contradicción, abordará el tema jurídico desde una perspectiva general, principalmente atendiendo a la normativa constitucional aplicable.


El derecho comparado ha puesto de manifiesto que la idea de una teoría específica de la interpretación de las normas fiscales encontró su base en la concepción de la materia tributaria como un ámbito singular en los ordenamientos jurídicos.


La noción de una singularidad de las leyes tributarias en el mundo del derecho ha sido durante muchos años una communis opinio entre los juristas.


La configuración de un poder tributario como categoría especial, desconociendo que dicho poder no es más que el ejercicio del Poder Legislativo en materia tributaria, o la negación de que el ordenamiento tributario pueda configurar de manera autónoma sus propios conceptos, no constituyen más que dos testimonios significativos de una generalizada resistencia a admitir que la materia fiscal es un simple ámbito más del derecho público.


Parte de la doctrina ha apuntado que los viejos tópicos consagrados en el ordenamiento romano, revigorizado con la recepción operada en Bolonia, junto con una concepción patrimonialista de la hacienda pública, condujeron a la formulación de una teoría interpretativa de las normas tributarias que defendía, como un axioma, el principio de literalidad y su interpretación restrictiva. Concretamente, se entendía que, en esta materia, debían aplicarse criterios específicos diferentes de los aplicables en la interpretación de las restantes normas jurídicas, debido a su originaria y especial naturaleza jurídica.


Desde cierta óptica, es representativa de dichas ideas la siguiente tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Quinta Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, página 799.


"LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN DE LAS. De acuerdo con la doctrina jurídica no es posible interpretar la norma tributaria sino respetando la voluntad de la ley, que se traduce en la creación de la figura jurídica tributaria; si ésta no ha sido perfilada claramente, entonces debe afirmarse que el tributo no existe, pues la interpretación debe ser estricta en cuanto a la existencia de la situación jurídica sujeta al tributo; tal principio ha sido aceptado por nuestra legislación, toda vez que el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación previene que las normas de derecho tributario, que establezcan cargas a los particulares, serán de aplicación restrictiva."


A ese respecto, la doctrina jurídica ha establecido que a principios del siglo XX, los exponentes de esa concepción consideraban a las normas tributarias como fruto de la supremacía del poder político. Se consideraba que el Estado, en esa esfera, no estaba sujeto más que por sus propios criterios discrecionales: la norma tributaria no era más que una norma excepcional de poder.


La superación de esa añeja concepción se ha hecho coincidir con la aparición, en el año de 1932, de una obra fundamental para el derecho tributario (V.. Naturaleza e Interpretación de las Leyes Tributarias), que asentó el movimiento renovador de los estudios tributarios, a partir de la reivindicación de la juridicidad de las normas de esa índole (Véase, entre otros, M.Q., J.; L.S., C.; T.L., J.M.; C.O., G.. Curso de Derecho Financiero y Tributario, 16a. ed. Madrid, Tecnos, 2005, p. 169. También en P. De Ayala José; G., E.. Derecho T.I.S.. Plaza Universitaria Ediciones, 1994, p. 163.)


Para afirmar esa juridicidad se parte de que la norma tributaria es un mandato con eficacia social organizadora, en el que concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, es decir:


a) La existencia de una voluntad, proveniente del o de los órganos a quienes las normas sobre la producción normativa hayan atribuido facultades de creación del derecho.


b) El nacimiento de una obligación (positiva o negativa) o una autorización, vinculadas a una determinada situación de hecho.


c) La imposición de una determinada sanción a aplicar en los supuestos de incumplimiento del mandato normativo.


Si la norma tributaria es norma jurídica, no tiene más singularidad que la que le confiere su propio contenido, de lo que deriva que, en principio, los métodos a utilizar en su interpretación deban ser los mismos que son aplicables, con carácter general, en la interpretación de cualesquiera otras normas.


Esa conclusión encuentra todavía mayor sustento tratándose de la interpretación jurisdiccional de las leyes tributarias, si se toma en cuenta que los órganos competentes constitucionalmente para decir el derecho en materia fiscal son los órganos jurisdiccionales y no el legislador.


La interpretación jurídica ha sido objeto de una evolución que se inició con la concepción tradicional que, en Europa, llegó al extremo de prohibir a los J. que interpretasen las disposiciones legislativas, las que debían aplicar de manera mecánica, ya que establecer su significado correspondía en último grado al órgano legislativo que las había expedido.


En ese sentido, especialmente tuvieron gran peso las ideas expresadas por C.L. de Secondat, barón de Montesquieu, en su obra clásica El Espíritu de las Leyes, en el sentido de que: "... los J. de la nación, como es sabido, no son ni más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma ...", consecuente con lo anterior, estimaba que de los tres poderes, "el juzgar es casi nulo ...", lo que equivalía a sostener que no era un verdadero poder.


Con la obra codificadora de los comienzos del siglo XIX se creyó llegado a la perfección el terreno legislativo, se pensó que el juzgador estaba obligado a aplicar la ley en sus términos, de manera que sólo en los casos excepcionales en que existiera duda sobre su alcance, se le otorgaba, con renuencia, la facultad de interpretarla.


La realidad se ha encargado de desvanecer esa ilusión, comenzándose a superar la figura del juzgador como un aplicador automático de las disposiciones legislativas, a la manera de una verdadera máquina silogística.


La doctrina contemporánea es casi unánime en subrayar que no es posible la aplicación textual de una norma jurídica a los casos concretos de la experiencia, sin que previamente se hubiese interpretado.


El acto de aplicación presupone el conocimiento de la regla que se trata de aplicar y, por ende, la indispensable labor de interpretación.


La aplicación de la norma jurídica tiene normalmente su premisa indispensable en la interpretación, en virtud de que su correcta inteligencia garantiza también la recta aplicación de la norma al caso concreto.


La función judicial es una actividad dinámica, puesto que la aplicación de las disposiciones normativas abstractas a los casos concretos de la realidad, forzosamente tiene que presuponer una labor interpretativa, indispensable para adecuar el mandato genérico a las modalidades específicas, infinitamente variables, de la práctica.


La experiencia ha evidenciado que el J. no puede materialmente limitarse a interpretar y aplicar el derecho a través de un silogismo simple o silogismo judicial, cuya premisa mayor está constituida por la norma abstracta en su apreciación textual, la premisa menor por los supuestos de hecho, y la conclusión por la aplicación del mandato legal al caso particular.


Los órganos jurisdiccionales aplican el derecho dentro de la sociedad, no fuera de ella, de lo que deriva que, de hecho, la decisión jurisdiccional no pueda constituir una simple aplicación mecánica del derecho, si se toma en cuenta que no consiste solamente en una constatación de éste que nada agregue al orden jurídico.


Aceptar lo contrario llevaría a confundir lo abstracto con lo concreto y desconocer el movimiento dialéctico que opera por el fenómeno de la concreción de las normas. Si la tesis (norma abstracta), produjera una antítesis (norma concreta), y la síntesis no fuera otra cosa que el regreso a la tesis original, carecería de significación jurídica calificar a la jurisdicción como una de las funciones materiales del Estado, en tanto que nada estaría aportando ni en lo abstracto ni en lo concreto. Lo cierto es que al pasar de la antítesis a la síntesis se produce una nueva situación jurídica, diferente de la inicial, porque la sentencia no es idéntica a la norma en que se funda, al interpretarla y, en ocasiones, integrarla.


Esa línea de pensamiento es acorde a la jurisprudencia de este Alto Tribunal que a continuación se transcribe:


Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, tesis 3a./J. 18/91, página 24.


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


También es citable la siguiente tesis de este Alto Tribunal:


Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,Volumen 82, Tercera Parte, página 31.


"LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACIÓN DE. En el artículo 11 del Código Fiscal vigente, que dispone la aplicación estricta de las normas tributarias que señalan cargas a los particulares, se abandonó el principio de aplicación ‘restrictiva’ del precepto relativo del código anterior, y actualmente el intérprete debe buscar un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, utilizando para ello los diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas."


A ese respecto, en materia tributaria, parte de la doctrina académica ha apuntado lo siguiente:


"A principios del siglo XX la jurisprudencia alemana y de otros países seguía aferrada a la idea de que el derecho tributario era de excepción y que, por tanto, merecía ser interpretado restrictivamente. Para terminar con esta subordinación impropia, un jurista destacado y codificador de la materia, como E.B., agregó el 4 del ordenamiento tributario del Reich (Reichsabgaben-ordnung), según el cual en la interpretación de las leyes impositivas debía tenerse en cuenta su finalidad, su significación económica y la evolución de las circunstancias


"...


"En tal sentido, es de notar que las Segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (México, 1968) recomendaron la aplicación de los distintos métodos reconocidos por la ciencia jurídica, con exclusión de todo criterio apriorístico, tanto a favor del fisco como del contribuyente, y que las teorías de la interpretación funcional y de la realidad económica, sostenidas por la doctrina, podrán aplicarse, no en forma exclusiva, cuando así corresponda a los hechos gravados, pero siempre con sujeción a los principios jurídicos que deben regir la interpretación.


"En el mismo sentido se redactó el artículo 5o. del modelo de Código Tributario para América Latina (OEA/BID), al disponer que ‘las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho’."


(G.F., C.M.; C.N., S.. Procedimiento Tributario. Comentarios Doctrina y Jurisprudencia, 5a. ed. Buenos Aires. D., 1993, p. 58, 61).


Asimismo, parte de la doctrina ha establecido que:


"Suele decirse que cuando las palabras sean claras y no den lugar a dudas sobre la intención del legislador, la interpretación debe atenerse estrictamente a su significado gramatical. Esta afirmación es válida en principio, pero siempre que se le aplique correctamente. Y se comprende que al hablar de la claridad de las palabras del texto legal se precisa estudiar su significación ‘según la conexión entre las mismas’, y no ateniéndose rigurosamente a su literalismo estricto ..."


(P. De Ayala José; G., E.. Derecho T.I.S.. Plaza Universitaria Ediciones, 1994, p. 112).


También se ha opinado, en relación con la materia fiscal en el derecho mexicano, que:


"Se admite la interrelación de preceptos de distintas leyes cuando de determinar el sentido y alcance de una norma tributaria se trata, puesto que forman parte de un sistema normativo al que no le son ajenas. Con esto estamos diciendo que la interpretación de las normas fiscales admiten cualquier método que la hermenéutica jurídica pone al alcance del intérprete, con la condición de que no dé aplicaciones extensivas o restringidas al precepto ..."


(F.S., A.. Comentarios y Anotaciones al Código Fiscal de la Federación. México, SICCO, 2000, p. 18).


En esa virtud, no existen razones derivadas de la pretendida naturaleza jurídica del derecho tributario susceptibles de limitar, de modo absoluto, la utilización de los distintos métodos de interpretación jurídica, al momento de determinar los elementos esenciales de los tributos.


En suma, en materia fiscal, no deben mediar preconceptos ni limitaciones en el campo interpretativo, ya que en la indagación de la norma no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera.


Ahora bien, el hecho de que la supuesta singularidad de las normas tributarias no condicione, de alguna forma, la actividad jurisdiccional tratándose de la definición de los elementos esenciales de las contribuciones, no conduce a determinar que no existan otras razones que sí justifiquen, en cierta medida, una modulación en la actividad de concreción de dichos elementos.


El principio de legalidad tributaria exige que sólo pueden ser impuestos por el Estado sacrificios patrimoniales a sus súbditos mediante ley, esto es, mediante aquella fórmula jurídica, que por ser expresión de una voluntad legítimamente constituida, manifestada en la forma solemne establecida, tiene la virtud de obligar.


La importancia de la ley, como fuente de imposición de tributos, radica en que constituye un vehículo generador de certeza y seguridad jurídica, como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.


Asimismo, en nuestro derecho positivo existen preceptos legales que, como expresión de tales principios constitucionales, establecen que la aplicación e interpretación de las leyes fiscales debe ser estricta:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982). Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Código Fiscal del Estado de Baja California


"Artículo 12. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


En relación con el contenido de dichas disposiciones fiscales, resulta importante precisar que el legislador ha equiparado la "aplicación estricta" con un método de interpretación jurídica, siendo que esta última, más que un método de interpretación, es el resultado de la interpretación.


En ese orden de ideas, podrían interpretarse dichas disposiciones legales en el sentido de que no prohíben realmente la utilización de los distintos métodos de interpretación jurídica al momento de definir los elementos esenciales de un tributo, sino que impiden, en todo caso, una aplicación contraria a ley o analógica de ese tipo de normas, es decir, tratan de evitar que la actividad jurisdiccional interpretativa (a partir de cualquier método) produzca un resultado que dé lugar, por ejemplo, a supuestos de tributación creados novedosamente a propósito de la decisión jurisdiccional.


No obstante, lo cierto es que los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como un diverso entendimiento de las disposiciones legales transcritas, bien podrían generar la idea de que, desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas fiscales de forma estricta, de acuerdo al sentido gramatical del precepto respectivo, tratándose de los elementos esenciales de las contribuciones, y sólo cuando dicha aproximación genere incertidumbre sobre su significado, es posible acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica.


Pero la exigencia en el sentido de que "sólo cuando dicha aproximación genere incertidumbre sobre su significado es posible acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica" no debe entenderse de manera inflexible, ni es, por tanto, la única forma operativa autorizada para el intérprete.


Este Alto Tribunal observa que los operadores que deben valorar, en primer término, cuándo el contenido de una norma jurídica debe desentrañarse a partir de los diversos métodos de interpretación jurídica a fin de llegar a su correcto sentido, son los órganos jurisdiccionales que deben resolver el caso sometido a su conocimiento.


Es decir, ni las facultades del legislador, ni las de este Alto Tribunal tienen el alcance de obligar a los órganos jurisdiccionales, en abstracto, a utilizar un determinado método de interpretación para desentrañar el sentido de determinadas normas jurídicas, siempre y en todos los casos, puesto que ello importaría una relativización de sus facultades constitucionales de decir el derecho de manera independiente y autónoma.


A lo que sí está autorizado este Alto Tribunal, es a definir el alcance de un determinado precepto legal que haya producido dos lecturas discrepantes por parte de distintos Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de garantizar una medida importante de seguridad jurídica en la aplicación del derecho, cuestión que se realiza al resolver los asuntos de contradicción de tesis.


Es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación en el caso concreto.


También es verdad que la primera aproximación del intérprete a la ley debe realizarse tomando como punto de partida su contenido literal o textual, y que el juzgador puede apartarse de él cuando dicha lectura genere incertidumbre sobre alguno de sus aspectos, tal como lo señala la jurisprudencia que ya ha sido transcrita, de rubro: (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 133/2002, página 238). "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO."


Sin embargo, ello no implica que pueda obligarse al juzgador a interpretar la norma siempre y en todos los casos a partir de su sentido literal cuando éste ofrezca una solución (cualquiera que sea), de tal forma que únicamente deba apartarse de ese sentido gramatical cuando la lectura respectiva genere incertidumbre.


El juzgador puede apartarse del sentido literal de la norma, no sólo en el supuesto de incertidumbre.


El J. tiene una esfera de libertad decisoria para valorar, de manera autónoma e independiente, en qué situaciones debe acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica con el fin de comprender la verdadera intención del creador de las normas, y para llegar a una solución justa del caso sometido a su consideración.


Este Alto Tribunal encuentra, así, que el juzgador no debe dar cuenta en su sentencia de la decisión de descartar la desnuda literalidad de la ley tributaria para resolver el caso de su conocimiento, sino sólo debe motivar el porqué del resultado interpretativo al que finalmente ha llegado en su decisión.


En efecto, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, no son absolutos, porque conviven con la decisión del Constituyente de encomendar a los J. y tribunales la facultad de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma (potestad jurisdiccional), así como con el precepto que autoriza a los J., en los juicios del orden civil (lato sensu), a dictar sus sentencias "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley".


De ese modo, dichos principios constitucionales (legalidad y seguridad jurídica), junto con las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, se ven ineludiblemente condicionados en cuanto a sus alcances, en orden a no vaciar la facultad constitucional de decir el derecho encomendada a J. y tribunales.


Por ende, en la interpretación de las normas fiscales que establecen los elementos esenciales de los tributos, si bien debe partirse de la lectura textual de la norma respectiva, pueden utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica que juzgue el órgano jurisdiccional del caso, en orden a evitar una aplicación mecánica de la disposición correspondiente extraña a la facultad constitucional de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma que ha sido encomendada a J. y tribunales (potestad jurisdiccional), lo que es acorde, al mismo tiempo, con el artículo 14 constitucional, en la parte que los autoriza a dictar las sentencias "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley".


En ese sentido, las normas que establecen elementos esenciales de las contribuciones no deben necesariamente ser interpretadas conforme a la simple literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino que pueden ser leídas computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan.


Dichas conclusiones se ajustan a la transición histórica del J. autómata al J. racional.


Es verdad, sin embargo, que los principios de reserva de ley en materia fiscal, de seguridad jurídica y, particularmente, en el sistema jurídico mexicano, las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, deben encontrar algún sentido, pese a la decisión del Constituyente de encomendar a los J. y tribunales la facultad de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma (potestad jurisdiccional).


Este tribunal encuentra que el principio de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y las disposiciones legales que prevén fórmulas dirigidas a limitar la potestad jurisdiccional encomendada a J. y tribunales por la Constitución Federal, estableciendo límites a la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de disponer una prohibición de aplicación analógica de las normas que establecen los elementos esenciales de los tributos, que dé lugar, por ejemplo, a supuestos de tributación creados novedosamente o contra la ley, a partir de la decisión jurisdiccional.


Así las cosas, sería la integración normativa, y no la interpretación jurídica, de las normas tributarias que establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, la actividad jurisdiccional que sí se encontraría limitada en nuestro sistema jurídico, en alguna medida, con base en los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y, principalmente, en las disposiciones legislativas en comento.


SEXTO. Toca decidir el segundo tema de contradicción, consistente en si son sujetos pasivos del impuesto previsto en el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, las personas que solamente operan: "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento", o si únicamente quienes, en estricto sentido, organizan el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta.


Este Alto Tribunal, sin realizar pronunciamiento alguno sobre constitucionalidad de leyes, observa que las Legislaturas de los Estados, en principio, han establecido impuestos sobre juegos con apuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones X y XXIX, en relación con los artículos 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, así como de los criterios que a continuación se transcriben:


Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149.


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis P. VI/90, página 39.


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 Y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 38 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establecen el impuesto sobre la organización de loterías, rifas, sorteos y concursos no violan el artículo 73 de la Constitución General de la República. Del análisis de la fracción X del citado artículo se infiere que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos; pero, en cuanto a las contribuciones, la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado, señala las materias en las que el mencionado órgano puede legislar de forma exclusiva, sin que se incluya la de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, la facultad para gravar la organización de ese tipo de eventos no se otorgó exclusivamente a la Federación, por lo que dicha facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P. XV/2003, página 33.


"JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE. Las fracciones X y XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, respectivamente, la facultad del Congreso de la Unión para legislar acerca de juegos con apuestas y sorteos, entre otras materias, así como para establecer contribuciones sobre ciertos rubros. Ahora bien, el empleo de los términos ‘legislar’ y ‘establecer contribuciones’, permite inferir que la intención del Constituyente fue separar, en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencial del Poder Legislativo Federal: el general, consistente en la función legislativa, y el concreto, concerniente a la imposición de contribuciones. Por tanto, si la mencionada fracción XXIX señala en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, entre las que no se encuentra la relativa a juegos con apuestas y sorteos, es indudable que el establecimiento de contribuciones en dicha materia no es facultad exclusiva de la Federación, sino concurrente con la de las entidades federativas a través de sus respectivas Legislaturas Locales. No es óbice para lo anterior lo dispuesto en el párrafo final de la fracción últimamente citada, en cuanto prevé la participación a las entidades federativas de las contribuciones especiales en los términos de la ley federal secundaria y la de aquéllas a sus Municipios conforme a su normatividad local, pues de ello no se sigue una prohibición a dichas entidades para legislar en determinadas materias, sino sólo al aspecto de las contribuciones especiales, lo que constituye una regla de carácter excepcional que tiene como finalidad que la Federación conceda alguna participación de aquellas contribuciones a los Estados que, por la materia aludida, son propias de la potestad federal."


De una interpretación aislada y limitada al contenido del primer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, se desprende que únicamente son sujetos pasivos del impuesto quienes, en estricto sentido, organizan el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta, toda vez que dicho dispositivo establece en ese primer párrafo, que: "Están obligados al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, ...".


Con esa interpretación fraccionada, la organización se limita a aquella actividad que se traduce en la acción de tracto sucesivo que se inicia con la manifestación unilateral de voluntad de quien convoca a uno de esos eventos, lo que incluye la planeación directa, publicidad y distribución de boletos del evento sobre el que recae la apuesta. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que a continuación se transcribe:


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis P. V/90, página 38.


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, GRAVA LA ORGANIZACIÓN DE AQUÉLLOS EN EL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD. El impuesto que establece el artículo 38 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, únicamente grava la organización en el Distrito Federal de las loterías, rifas, sorteos, juegos de apuesta, apuestas permitidas y concursos, entendiendo por esto la acción de tracto sucesivo que se inicia con la manifestación unilateral de voluntad de quien convoca a uno de esos eventos, lo que incluye la publicidad y distribución de boletos y contraseñas, y que concluye con la selección del ganador, y como para efectos fiscales lo relevante es el beneficio que obtiene el organizador de tales eventos, resulta evidente que si ese beneficio se adquiere en el Distrito Federal, es irrelevante que el acto en que se conoce al ganador se efectúe fuera del territorio de esa entidad."


En ese sentido, podría pensarse que el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, dispone que solamente son sujetos pasivos del impuesto quienes, en estricto sentido, organizan el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta, y no quienes operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento".


Sin embargo, ese entendimiento parte de una lectura incompleta del propio texto legal y, en consecuencia, se aparta de su contenido literal y de la intención del legislador al prever el tributo de mérito.


El artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California contiene dos párrafos centrales para resolver la contradicción en estudio. Dichos párrafos son el primero y el tercero, cuya parte importante se subraya enseguida:


"Artículo 156-8. Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos.


"Asimismo quienes obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas.


"Para efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


"El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes."


La posición interpretativa consistente en que solamente son sujetos pasivos del impuesto quienes, en estricto sentido, organizan el evento o la actividad sobre la que recae la apuesta atiende únicamente al primer párrafo antes transcrito y pasa inadvertido que la construcción de dicho dispositivo legal contiene, en gran medida, fórmulas y enunciados de carácter incluyente, que revelan que el legislador no tuvo la intención de restringir la obligación tributaria de mérito.


En efecto, este Alto Tribunal observa que la lectura detenida de dicho precepto legal evidencia que el legislador ha establecido fórmulas que revelan la intención de ampliar el espectro del hecho generador a que se refiere el numeral indicado.


Por ejemplo, en primer término, el legislador trató de incluir a la mayor parte de juegos, en la regulación de dicho impuesto, al establecer que: "Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase ..."


En segundo término, y en relación con lo anterior, el legislador utilizó una fórmula genérica para abarcar la mayor parte de juegos a que dicho dispositivo se refiere, al señalar que: "Están obligadas ... las personas físicas o las morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase ..."


En tercer término, el legislador previó un enunciado dirigido a amplificar la proyección de la obligación tributaria del primer párrafo, a fin de que no hubiera dudas sobre su alcance, al establecer que: "Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, las personas físicas o las morales ... aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos."


Asimismo, en el segundo párrafo, el legislador, de modo incluyente, hace extensiva la obligación tributaria derivada de ese tipo de actividades a terceros, al prever que: "Están obligadas al pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado, ... quienes obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas."


Finalmente, el legislador, en el tercer párrafo del dispositivo en estudio, construye otra serie de fórmulas dirigidas a establecer una obligación impositiva amplia, extensiva a otros sujetos, respecto de las actividades que se relacionan con las apuestas reguladas en tal precepto, al disponer: "Para efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento."


En consecuencia, la interpretación literal, completa y apegada a la intención del legislador del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, consiste en entender que son sujetos pasivos del impuesto que regula: 1) aquellas personas que, en estricto sentido, organizan la lotería, el sorteo, el concurso o el evento sobre la que recae la apuesta; 2) las personas que solamente operan establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento; así como, 3) quienes obtengan premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas.


En ese orden de ideas, si el tercer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda de Baja California, establece que cuando se haga mención a juegos con apuestas, "se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento", ello revela que la intención del legislador fue que una nueva categoría de contribuyente fuera incluida como sujeto del pago del impuesto, dado que para efectos de ese tercer párrafo también deben pagar impuesto "los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro."


SÉPTIMO. Toca determinar si el objeto del tributo previsto en el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda de Baja California, lo constituye únicamente la organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase; o también la recepción de información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


Este Alto Tribunal estima que es necesario tener en cuenta que no hay disposición fiscal alguna que limite el objeto de un tributo a uno solo, lo que significa que pueden ser varios. A ese respecto, puede citarse como ejemplo la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo objeto es tanto la tenencia como el uso, que son dos cuestiones diversas y que, sin embargo, están gravadas por el mismo impuesto. De allí que en relación con el impuesto en estudio, también se pueden presentar varios objetos.


De interpretarse en forma aislada y sólo el primer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, se desprendería que el objeto del tributo recae únicamente en la organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, sin embargo, ese artículo, tal como quedó evidenciado en el considerando anterior, se debe interpretar en forma integral, sin que esto signifique que se esté separando de la interpretación textual de cada uno de sus párrafos, pues analizar todos los párrafos en su conjunto, permite desentrañar el sentido que el legislador le quiso dar al precepto.


Así, la intención del legislador no fue que el objeto del tributo recayera sólo en la organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, sino también en la obtención de premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas, pues así se deriva del texto de su segundo párrafo.


De manera que el legislador, con este segundo párrafo, incluyó como objeto del mismo a la obtención de premios.


Pero el legislador incluyó también un diverso objeto del tributo, tal como se advierte de su tercer párrafo.


En el tercer párrafo del dispositivo en estudio, se aprecia un tercer objeto del impuesto, que es la recepción información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento, pues ello se aprecia de su texto que dice que: "cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento ..."


En consecuencia, la interpretación literal, completa y apegada a la intención del legislador consiste en determinar que el objeto del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos que se celebren en el Estado de Baja California, comprende:


1. La organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase;


2. La obtención de premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas y; finalmente,


3. La recepción de información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


En ese sentido, el propio legislador, y no el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ni este Alto Tribunal, ha equiparado para efectos del impuesto en estudio, la actividad de organización de eventos, a la recepción de información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


OCTAVO.-Finalmente, toca determinar si la legislación del Estado de Baja California establece la base, la tasa, el momento de causación y la forma del pago del tributo para los "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro".


Como se ha visto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la Ley de Hacienda del Estado, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004, no establece la base, la tasa, el momento de causación ni la forma del pago del tributo para el grupo de contribuyentes al que pertenece la quejosa, que resultan ser las personas que operan "establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro"; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que si bien el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado, no contiene en su redacción los elementos esenciales del tributo, éstos se desprenden de una interpretación extensiva de los artículos 156-10, 156-11 y 156-12 de dicha legislación, en relación con el artículo 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2004.


Este Alto Tribunal encuentra que las disposiciones de la legislación local que detallan la forma de pago y, en general, los demás elementos esenciales del impuesto definido en el primer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California (organizadores, en estricto sentido, de los eventos sobre los que recaen las apuestas), deben entenderse también referidos a la categoría de contribuyentes prevista en el tercer párrafo de dicho numeral (establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento).


Esto es así, en primer lugar, porque el tercer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, al establecer que: "Para efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento", da lugar a una extensión genérica, creada por el legislador (y no jurisdiccionalmente), dirigida a que el intérprete y aplicador de la norma entienda que los preceptos que hagan mención a juegos con apuestas en todo el capítulo que regula el impuesto, deban leerse en el sentido de que incluye a los establecimientos que reciban información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


A partir de esa extensión legislativa genérica, las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, que prevén la base, la tasa, el momento de causación, la forma de pago del tributo y diversas obligaciones relacionadas, deben entenderse dirigidas tanto a los organizadores (en sentido estricto) de los eventos a que se refiere, como a los establecimientos que reciban información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.


Esto es así, porque el legislador ha equiparado, en cierto modo, la actividad de captación de apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidas, según se ha visto en los considerandos que anteceden.


Las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California referidas, prevén:


"Artículo 156-10. Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado, al valor nominal de los billetes, boletos, apuestas y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos.


"Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente el impuesto se calculará aplicando la tasa del impuesto al valor total de los premios.


"El impuesto a que se refiere este artículo no dará lugar a incremento en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.


"Tratándose de las personas que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado."


"Artículo 156-11. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas o concursos de toda clase.


"Tratándose de las personas que obtengan premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por los organizadores de dichos eventos."


"Artículo 156-12. Para los efectos de este capítulo, se considerará como valor de las loterías, rifas, sorteos, y concursos de toda clase la cantidad que se cobre o reciba por el boleto o billete de participación.


"Tratándose de las personas que organicen juegos con apuestas permitidas se considerará como valor de las mismas la cantidad que se cobre o reciba por el billete o boleto que permita la participación o apuesta, deduciéndose únicamente a dicha base gravable el valor del premio que se obtenga."


"Artículo 156-13. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 156-8, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Presentar declaraciones mensuales a más tardar el día veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado.


"II. Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal del Estado y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto.


"III. Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Secretaría de Planeación y Finanzas, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, y


"IV. Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas y concursos, dentro de los cinco días siguientes a que esto ocurra.


"V. Retener el Impuesto que corresponda a las personas que obtengan los premios a que se refiere el segundo párrafo de artículo 156-8 y enterarlo conjuntamente con la declaración mensual a que se refiere la fracción I de este artículo.


"VI. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio, en los casos que se prevén en este capítulo."


"Artículo 156-14. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que deban pagar el impuesto en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebren dichos eventos."


Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 2004


"Artículo 7o. El impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos, se causa conforme a las tasas siguientes:


"Para los organizadores de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase ..... 2.0%


"Para quienes obtengan los premios, siempre y cuando se encuentren gravados por el impuesto sobre la renta, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del ..... 6.0%


"El impuesto a cargo de quienes obtengan los premios a que se refiere el párrafo anterior, no causará impuestos estatales de carácter adicional y deberá ser retenido por los organizadores y enterarlo a través de declaración que se presente dentro del plazo establecido en el artículo 156-13 de la Ley de Hacienda del Estado, aun cuando los organizadores no causen o estén exentos de este impuesto.


"Para efectos de este impuesto, se consideran incluidas dentro de las actividades con apuestas permitidas, todas y cada una de las señaladas en el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California."


Las disposiciones antes transcritas, que detallan la forma de pago y, en general, los elementos esenciales del impuesto definido en el primer párrafo del artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California (organizadores, en estricto sentido, de los eventos sobre los que recaen las apuestas), se refieren también a la categoría de contribuyentes prevista en el tercer párrafo de dicho numeral (establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento), en atención a que el legislador ha equiparado, en cierto modo, la actividad de captación de apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidas, según se ha visto en los considerandos que anteceden.


Con base en todo lo expuesto, las tesis que deben regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, son las que sustenta esta Segunda Sala, las cuales son del tenor literal siguiente:


"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos."


"INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.-Dicho precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado, prever que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud, dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el J. utilice los distintos métodos de interpretación jurídica al momento en que deba definir su alcance."


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCURSOS. SUJETOS DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.-De la interpretación literal, armónica e integral del citado precepto, se advierte que son sujetos pasivos del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos las personas que: 1. En estricto sentido, organicen la lotería, el sorteo, el concurso o el evento sobre el que recae la apuesta; 2. Operen establecimientos o agencias que reciben información con fines de lucro, en los que se apueste sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento; y, 3. Obtengan premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas."


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCURSOS. OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.-De la interpretación textual, pero integral y desentrañando el sentido que el legislador le dio a dicho numeral, se advierte que el objeto del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos consiste en: 1. La organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase; 2. La obtención de premios derivados o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas, y, 3. La recepción de información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento."


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCURSOS. BASE, TASA, MOMENTO DE CAUSACIÓN Y FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.-Los artículos 156-10, 156-11, 156-12, 156-13, 156-14 del ordenamiento citado, y 7o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, que detallan la base, tasa, momento de causación y forma de pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos, y las obligaciones relativas, no sólo se refieren a los organizadores, en estricto sentido, de los eventos sobre los que recaen las apuestas, sino también a los establecimientos o agencias que reciben información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento, atento a que, por un lado, con el artículo 156-8 de la Ley de Hacienda del Estado se ha equiparado la actividad de captación de apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidas y, por otro, el tercer párrafo de dicho numeral, al establecer que: ‘Para efectos de este capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.’, da lugar a una extensión genérica, creada por el legislador (y no jurisdiccionalmente), dirigida a que el intérprete y aplicador de la norma entienda que los preceptos que hagan mención a juegos con apuestas en todo el capítulo que regula el impuesto relativo, deban interpretarse en el sentido de que incluyen a los establecimientos referidos."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


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