Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 435
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 24/2006
Número de registro19452
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que si bien se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia común, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno, ya que existe criterio temático aplicable para resolverla.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano colegiado que sustentó una de las tesis que se denuncian como contradictorias, lo que actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo laboral DL. 1080/2004, el trece de abril de dos mil cinco, en lo que al caso interesan, son las siguientes:


"OCTAVO. Es infundado el concepto de violación de carácter procesal por el que se aduce la ilegal inadmisión de la prueba pericial contable. Así lo es, toda vez que el ahora quejoso ofreció -entre otras pruebas- la siguiente: ‘Pericial contable: ...’ (se transcribe). La Junta responsable inadmitió tal medio de prueba con base en que resultaba suficiente -a fin de esclarecer la controversia respecto al salario- la documental consistente en los recibos de pago que allegó la tercera perjudicada. Ahora, es preciso indicar que, por regla general, cuando se trata de la admisión de pruebas o su indebida aceptación de las ofrecidas por la parte contraria del quejoso o del desechamiento de las propuestas por éste, constituye una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo que se dicte en el juicio respectivo; sin embargo, dicha regla sufre una excepción y la cual surge cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución que sea de imposible reparación, pues en ese caso se violaría una garantía individual que no podría repararse aunque se obtuviera sentencia favorable, atentas a las razones que sustentan a la tesis de jurisprudencia número 361 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 307, que señala: ‘PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En el particular consta que la responsable inadmitió la prueba pericial contable, por lo que este Tribunal Colegiado estima que constituye una violación que, aun cuando no sea de imposible reparación, produce una afectación preponderante en la esfera jurídica del gobernado que la hace reclamable, por tanto, en el juicio de amparo indirecto, toda vez que de estimarse que constituye una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, se inobservaría la analogía de la jurisprudencia al caso concreto, pues al margen de que en el supuesto de conceder la protección constitucional en el amparo directo y ordenar su admisión la contraparte del oferente no tendría oportunidad de cuestionar si fue legal o no tal decisión judicial que provocaría la admisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la admisión de la pericial contable es impugnable en el juicio de amparo indirecto, entonces ello hace que el desechamiento sea igualmente reclamable en esa vía para dar oportunidad a la contraparte del oferente de expresar lo que a su interés convenga y defenderse, en su caso. Esto es, que de llegar a estimar el a quo constitucional que sí es admisible la prueba, pueda la contraparte del quejoso recurrir esa determinación a través del recurso de revisión por la trascendencia que tiene en sus bienes el desahogo de esa prueba. Lo que no sucedería si este Tribunal Colegiado analizara tal cuestión (desechamiento) y determinara que la pericial sí es admisible, pues contra esta decisión no procede ningún recurso, salvo el caso de que se tratara de la interpretación directa de un precepto constitucional o de inconstitucionalidad de leyes, atento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Amparo; por lo que el desechamiento de la pericial contable debe reclamarse en el juicio de amparo indirecto a fin de que la contraparte del quejoso esté en condiciones de cuestionar, en su caso, la sentencia concesoria de amparo a través del recurso de revisión y no quede inaudito, en observancia a las reglas de la analogía que ha de considerarse opera en el caso por lo establecido en la jurisprudencia número 348 que más adelante se cita, y que lo rige, pues si bien en la misma tan sólo se tuvieron en cuenta los efectos que produciría el desahogo de esa prueba para tornar procedente el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que la admite en juicio, esa razón vale para el caso en que se desecha el medio de convicción de cuenta, precisamente por las consecuencias que pudiera tener la sentencia constitucional de amparo. Y es que si los efectos legales y materiales que produce la indebida admisión de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso, no podrían ser reparados en la sentencia definitiva, aunado a que el desahogo de la pericial contable se verificaría en la contabilidad de la contraparte y no del oferente, ya que no es aceptable que igual perjuicio reciba el quejoso cuando le son rechazadas sus pruebas que cuando a la contraria le son admitidas las que se proponen en contravención de la ley, pues el perjuicio y sus efectos sean o no de imposible reparación deben ser analizados en cada caso concreto, por lo que su examen debe ser vía el juicio de amparo indirecto, pues de ordenarse su admisión la serie de efectos que produciría por el simple desahogo ya no podrían repararse, aunque se obtuviera sentencia favorable o no. Tiene aplicación al caso, en lo conducente y por analogía, la tesis de jurisprudencia número 348 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice y tomos citados, página 294 y siguiente, que establece: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GÉNERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Las consideraciones que dieron origen a la contradicción de tesis de donde surgió la tesis transcrita consistieron en: ... (se transcribe). En tales condiciones, la inadmisión de la prueba pericial contable debió reclamarse en juicio de amparo indirecto."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis IV.2o.T.23 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 1979, en los términos siguientes:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El desechamiento de la prueba pericial contable constituye una infracción al procedimiento que, aun cuando no sea de imposible reparación, produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado que la hace reclamable en el juicio de amparo indirecto, ya que de estimarse que constituye una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, se inobservaría, por analogía, la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 348 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 294, bajo el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GÉNERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’, pues con independencia de que de concederse la protección constitucional en el amparo directo y ordenar su admisión, la contraparte del oferente no tendría oportunidad de cuestionar si fue legal o no tal admisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la admisión de la pericial contable es impugnable en el juicio de amparo indirecto; consecuentemente, ello hace que el desechamiento sea igualmente reclamable en esa vía, para dar oportunidad a la contraparte del oferente de expresar lo que a su interés convenga; esto es, que de llegar a estimar el a quo constitucional que sí es admisible la prueba, pueda la contraparte del quejoso recurrir esa determinación a través del recurso de revisión, por la trascendencia que tiene en sus bienes el desahogo de esa prueba. Lo que no sucedería si el Tribunal Colegiado analizara en el amparo directo el desechamiento y determinara que la pericial sí es admisible, pues contra esta decisión no procedería recurso alguno, salvo el caso de que se tratara de la interpretación directa de un precepto constitucional o de inconstitucionalidad de leyes, en términos del artículo 84 de la Ley de Amparo; en tal virtud, el desechamiento de la prueba pericial contable debe reclamarse en el juicio de amparo indirecto, a fin de que la contraparte del quejoso esté en condiciones de cuestionar la sentencia concesoria de amparo a través del recurso de revisión y no quede inaudito, en observancia a las reglas de la analogía que opera de lo establecido en la citada jurisprudencia 348, y que lo rige, pues si bien en ella sólo se tuvieron en cuenta los efectos que produciría el desahogo de esa prueba para tornar procedente el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que la admite, esa razón también resulta aplicable para cuando se desecha, por las consecuencias que pudiera tener la sentencia de amparo."


CUARTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 372/2005, el diez de noviembre de dos mil cinco, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:


"Aduce en esencia el recurrente que en el auto que se revisa no se señaló en forma precisa cuál es el precepto que establece la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que sirvió de fundamento para desechar la demanda de garantías, ya que el artículo 159 de ese ordenamiento no dispone que sea motivo de improcedencia del juicio de amparo indirecto, el que no se reciban las pruebas conforme a la ley. Agrega sustancialmente el inconforme que la Juez de Distrito no tomó en cuenta que el acto reclamado, aun cuando se trata de una violación procesal, le causa un agravio directo e inmediato, ya que no se admitieron las pruebas que ofreció consistentes en la documental contable del actor M.F.R. e inspección ocular en los libros de contabilidad de éste, lo que produce efectos legales y materiales que no podrán ser reparados aun cuando se llegue a dictar sentencia favorable a sus intereses, por lo que es procedente el juicio de amparo indirecto, con base en el criterio sustentado contenido en la tesis de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, siendo por los motivos que se exponen en tal tesis que se le causa el agravio que hace valer. De la demanda de amparo se observa que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cinco, pronunciada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1875/2005, que confirmó el auto de quince de junio del año en mención, dictado por el Juez Primero Civil del Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil 9/99, promovido por M.F.R. contra el hoy inconforme, mediante el cual se le negó a este último la admisión de la documental e inspección judicial marcadas en su orden con los números dos y tres del escrito de ofrecimiento de pruebas que presentó el diez de junio de dos mil cinco. Ahora bien, primeramente cabe indicar que de la lectura del fallo impugnado se aprecia, como lo refiere el recurrente, que la Juez de Distrito no precisó claramente en qué precepto se establecía la causa de improcedencia en que se apoyó para desechar la demanda de garantías, pues, por una parte, señaló que dicha demanda era improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, y por otra, indicó que el acto reclamado no afectaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos, sino que únicamente vulneraba derechos de naturaleza procesal y que la violación alegada podría quedar subsanada si la sentencia definitiva o la resolución que pusiera fin al juicio resultase favorable a los intereses del quejoso, y de no ser así estaría en aptitud de impugnarla al promover el amparo directo conforme a las reglas establecidas en los artículos 158, 159 y 161 de la ley en mención. Sin embargo, dicha omisión no conduce a revocar el auto que se revisa, porque del contenido integral de la resolución combatida se colige que la causa en que se fundó la a quo para desechar la demanda es la prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, aplicado a contrario sensu, del ordenamiento que se invoca, o sea, porque el fallo reclamado no tenía sobre el inconforme una ejecución de imposible reparación al constituir una violación a las leyes del procedimiento, pues de otra manera no se explica que la a quo haya señalado que no se violaban los derechos sustantivos del agraviado, sino que se trataba de una violación que sólo afectaba sus derechos procesales, con lo que evidentemente se refirió a la hipótesis de la fracción IV del artículo 114, aplicada a contrario sensu, de la ley en mención. Por otro lado, contrariamente a lo que alega el recurrente, el acto reclamado no afecta sus derechos sustantivos. En efecto, es menester señalar que por actos de imposible reparación a que alude la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, deben entenderse aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales y cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien lo sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, mientras que los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado; en los primeros se lesionan derechos sustantivos, y en los segundos derechos adjetivos o procesales que sólo producen efectos de carácter formal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable, por lo que cuando se logra este objetivo, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, T.V., página 157, que señala: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En ese sentido, el hecho de que con motivo del acto reclamado se confirmase el proveído mediante el cual se negó al inconforme la admisión de las pruebas consistentes en la documentación contable del actor e inspección judicial en los libros de contabilidad de este último, en modo alguno se traduce en una afectación que trascienda a sus derechos fundamentales, entre los que se encuentran la propiedad, la posesión, la libertad, la vida, la integridad personal, etcétera, toda vez que dicha determinación no tiene mayor consecuencia que la de impedir que se incorporen al acervo probatorio los citados medios de prueba, lo que por sí solo y de inmediato no perjudica sus derechos sustantivos, sino que esa afectación podría existir en caso de que ante la falta de esos medios de convicción obtenga un fallo desfavorable, siendo entonces que la violación habrá trascendido, en cuyo caso estará en posibilidad de hacer valer la cuestión en el amparo directo como violación al procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Para lo expuesto, no es óbice el argumento del recurrente en el sentido de que por la no admisión de las pruebas de que se viene haciendo mérito, ni obteniendo sentencia favorable se le restituirían los derechos fundamentales que dice se le vulneran con tal determinación, lo que apoya en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2005, página 1979, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En efecto, la tesis que se acaba de transcribir no es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que este órgano jurisdiccional no la comparte, puesto que la aplicación analógica, ya sea de las leyes o de la jurisprudencia, a que se hace referencia en dicha tesis, exige ante todo la falta de precepto legal aplicable al caso y la semejanza entre el supuesto previsto en la norma y aquel que se pretende sea regido por ésta, situaciones que no se dan en el caso a que se refiere la tesis en cuestión, ya que, por una parte, los artículos 158, 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo, son claros al establecer que la no recepción de las pruebas que legalmente haya ofrecido el interesado constituye una violación al procedimiento que sólo puede reclamarse en vía de amparo directo, lo que pone de manifiesto que no se está en el supuesto de ausencia de norma que haga necesario acudir a la analogía y, por otra, no es lo mismo admitir una prueba pericial contable que desecharla, toda vez que en el primer caso se puede ciertamente producir una afectación a la contraparte del que ha ofrecido la prueba en la medida en que su desahogo implica el examen de sus libros de contabilidad y perder la confidencialidad inherente a éstos, lo que evidentemente no sucede en la hipótesis contraria, esto es, cuando la prueba no se haya admitido; de ahí que no pueda sostenerse que en ambas hipótesis exista una semejanza tal, que autorice la aplicación analógica de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que la admisión de la prueba pericial contable produce efectos legales y materiales irreparables en la sentencia definitiva. Además, contra lo que se expone en la mencionada tesis, es de notarse, aunque es cierto, que en caso de que en un juicio de amparo directo analizase un Tribunal Colegiado el desechamiento de la prueba pericial contable y determinara que es admisible, contra su decisión no procedería recurso alguno (salvo los casos de excepción que establece el artículo 84 de la Ley de Amparo), también lo es que ello sería irrelevante puesto que la controversia habría sido resuelta por el Máximo Tribunal ante el que puede llegar un conflicto de esa naturaleza, y de aceptar, por otro lado, que el desechamiento de la prueba pericial contable es impugnable en amparo indirecto en razón, según se expresa en la citada tesis, de que de otra manera la contraparte del oferente no tendría oportunidad de controvertir si fue o no legal la admisión, salvo a través del recurso de revisión, resultaría que la no admisión de cualquier prueba, ya no sólo la pericial contable, vendría a ser impugnable en amparo indirecto bajo el argumento de que de otro modo la contraparte del oferente no estaría en posibilidad de impugnar la admisión, siendo de agregar que este tribunal considera inexacto que a través del recurso de revisión contra la sentencia que en un juicio de amparo pronuncie un Juez de Distrito, en la que se conceda la protección constitucional contra el desechamiento de la prueba pericial contable pueda examinarse desde todos los puntos de vista posibles si es o no legal la admisión de esa prueba, como implícitamente lo sostiene la tesis de que se trata, toda vez que el amparo indirecto, así como la respectiva revisión, tendrían obviamente que versar exclusivamente sobre los motivos que la autoridad responsable hubiese expresado para desechar la prueba, únicos que podrían integrar la litis constitucional y no así sobre razones distintas que pudieran también conducir al desechamiento sobre las cuales en todo caso tendría que decidir la autoridad responsable en ejercicio de su propia jurisdicción, procediendo contra su determinación el amparo indirecto en el supuesto de que la admitiese, mismo en el que la contraparte del oferente estaría en aptitud de exponer los argumentos encaminados a justificar la ilegalidad de su admisión, distintos a los abordados en el anterior juicio constitucional, por lo que no es verdad que se produzca el estado de indefensión a que la citada tesis alude en perjuicio de la contraparte del oferente de la prueba, y tampoco que tal supuesta indefensión pueda remediarse sólo a través del recurso de revisión en amparo indirecto. En esas condiciones, se impone confirmar el auto impugnado, sin que se advierta que exista queja deficiente que suplir."


Idéntico criterio sostuvo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 373/2005, el diez de noviembre de dos mil cinco.


QUINTO. Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Efectivamente, para que se genere una contradicción de tesis se requiere: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva del criterio contenido en la jurisprudencia número 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo en las consideraciones de la ejecutoria que pronunció en el amparo directo DL. 1080/2004, que en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural procede el amparo indirecto, ya que si bien constituye una violación de procedimiento que no es de imposible reparación, produce una afectación preponderante en la esfera jurídica del gobernado, dado que de estimarse que constituye una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, se inobservaría, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte intitulada: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GÉNERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.", por lo que si conforme a esta jurisprudencia la admisión de la pericial contable es impugnable en el juicio de amparo indirecto, ello hace que el desechamiento de esta prueba sea igualmente reclamable en esa vía para dar oportunidad a la contraparte del oferente de expresar lo que a su interés convenga, esto es, que de llegar a estimar el Juez de Distrito que sí es admisible la prueba, pueda la contraparte del quejoso recurrir esa determinación a través del recurso de revisión por la trascendencia que tiene en sus bienes el desahogo de esa prueba, lo que no sucedería si el Tribunal Colegiado analizara en el amparo directo el desechamiento y determinara que la pericial sí es admisible, pues contra esta decisión no procedería recurso alguno, salvo el caso de que se tratara de la interpretación directa de un precepto constitucional o de inconstitucionalidad de leyes, en términos del artículo 84 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las consideraciones de las ejecutorias que pronunció en los recursos de revisión 372/2005 y 373/2005, sostuvo que en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, no procede el amparo indirecto, pues se trata de una violación de procedimiento que no produce una afectación que trascienda a los derechos fundamentales del gobernado, toda vez que la determinación de que se trata no tiene mayor consecuencia que la de impedir que se incorpore al acervo probatorio la prueba referida, lo que, por sí solo y de inmediato, no perjudica derechos sustantivos, sino que esa afectación podría existir en caso de que ante la falta de esa prueba se obtenga un fallo desfavorable, siendo entonces que la violación habrá trascendido y entonces se estará en posibilidad de hacer valer la cuestión en el amparo directo como violación al procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Así, existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico y a la luz de los mismos elementos y normas legales, ya que ambos se pronunciaron en relación con la procedencia o no del juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, conforme a lo establecido por los artículos 114 y 159 de la Ley de Amparo, y no obstante ello, los tribunales sostienen posturas discrepantes en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera que sí procede el juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento referido, mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que no procede el juicio de amparo indirecto, pues la violación es reclamable en el amparo directo.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que debe regir con carácter jurisprudencial, el criterio que se establece a continuación.


El artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa."


Del examen relacionado de las disposiciones transcritas, se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá el juicio de amparo indirecto.


Ahora bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que sean de imposible reparación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.


a) El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291, que establece:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


b) El segundo criterio orientador para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio que se considera complementario del referido con anterioridad, establece que los aludidos actos tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia.


Es aplicable la tesis P. LVII/2004 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, que establece:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 4/2001, estableció implícitamente un criterio orientador para decidir cuándo el acto procesal reclamado afecta a las partes en grado predominante o superior, al señalar que ello debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, según se advierte de la siguiente transcripción de la jurisprudencia citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11.


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Ahora bien, este órgano colegiado considera que en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte, en el juicio natural no procede el amparo indirecto, en virtud de que se trata de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ni afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


Efectivamente, la no admisión de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte, en el juicio natural sólo produce el efecto de que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba de que se trata, lo que afecta únicamente derechos adjetivos o procesales que pueden ser reparados, ya que en el supuesto de que el oferente obtenga sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo y en el supuesto de que la sentencia le fuera desfavorable podría reclamarla a través del amparo directo en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


La disposición legal citada establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


Como puede advertirse de la disposición legal transcrita, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme la ley, de lo que se sigue que en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, procede el amparo directo en el caso de que el oferente de la prueba obtenga sentencia desfavorable a sus intereses, ya que, como antes se señaló, las consecuencias del desechamiento referido no afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales, pues sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba de que se trata, lo que tampoco se traduce en una afectación predominante o superior.


Contrario a lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la conclusión antes alcanzada no implica desatender, por analogía, el criterio establecido en la jurisprudencia 3a./J. 49 3/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 299, que establece:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GÉNERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui géneris de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso, al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no."


La jurisprudencia transcrita establece que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la indebida admisión de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso en el juicio natural, ya que se trata de una violación de procedimiento que no está expresamente contemplada en ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui géneris de esa violación procesal, no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de una prueba a cargo del propio quejoso y en la contabilidad de éste, por lo que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de esa prueba, al permitirse el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y, en su caso, al perito tercero, serán destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización.


El anterior criterio no es aplicable analógicamente al supuesto materia de la presente contradicción de tesis, en primer lugar, porque la no admisión de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural sí está contemplada expresamente en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo como una violación de procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, y en segundo término, porque no se trata de una violación procesal que afecte de manera directa e inmediata las garantías individuales del quejoso, pues a diferencia del caso a que se refiere el criterio jurisprudencial, el desechamiento de la pericial contable no implica permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y, en su caso, al perito tercero, como ocurre cuando se admite la pericial contable que ofrezca la contraparte del quejoso a cargo de éste.


No puede considerarse que sea procedente el amparo indirecto en contra del desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, pues de llegar a concederse la protección constitucional en el amparo directo en que se reclamara ese desechamiento y se ordenara la admisión de la prueba, la contraparte del oferente no tendría oportunidad de cuestionar si fue o no legal tal admisión, al no proceder ningún recurso en su contra, salvo que se tratara de la interpretación directa de un precepto constitucional o de la inconstitucionalidad de una norma legal, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya que lo anterior daría lugar a sostener la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la no admisión de cualquier prueba, aun cuando no se afectaran derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales ni se produjera una afectación predominante o superior, desatendiéndose los criterios establecidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación y a pesar de que la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo expresamente señale que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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