Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 329
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 18/2006
Número de registro19446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LAS MISMAS MATERIA Y CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 141/2005 de veintiocho de octubre de dos mil cinco recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil cinco, el M.V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formuló ante el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo 1197/2003 y 969/2004 en sesiones de doce de mayo de dos mil cuatro y de veintisiete de abril de dos mil cinco, respectivamente, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 629/94 el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, de la que emanó la tesis: "CAREO, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL." publicada en el Semanario Judicial de la Federación; y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito al resolver el amparo directo 32/84, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio origen a la tesis: "CAREO. NO ES UNA PRUEBA PROPIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL." publicada en el citado órgano de difusión.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil cinco, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente CT. 198/2005 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley de la materia, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, el envío de copias debidamente certificadas de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


Recibidas las copias certificadas de las sentencias, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil cinco, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicho cuerpo colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


En el mismo proveído, se dio vista al procurador general de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designe, si lo estima pertinente, formule pedimento. Dicho plazo transcurre del quince de diciembre de dos mil cinco al diez de febrero de dos mil seis, según la certificación suscrita por el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que obra a foja ciento cincuenta y seis de los autos.


Se destaca que antes de fenecido dicho plazo, el agente del Ministerio Público de la Federación formuló su opinión en los términos del oficio que obra agregado en autos.


Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil seis, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno y por referirse a un tema de su especialidad.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el M.V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió dos de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario transcribir las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver en sesión de diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el amparo DT. 32/84 promovido por I.M.M. contra el acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres en el juicio laboral 35/82, seguido por el quejoso en contra de Industrias Químicas Synres, Sociedad Anónima, sostuvo en lo conducente:


"IV. Los conceptos de violación primero y segundo, que por estar relacionados se estudian conjuntamente, son infundados en virtud de que lo actuado hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no daba materia para el careo que solicitó el quejoso entre él mismo y los licenciados J.J.T.L., B.G. y A.A.H.


"Esto es, aun cuando en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en esta materia todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, el careo es una prueba cuya naturaleza la hace propia del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, presupuesto que difícilmente se satisface en el procedimiento de trabajo debido a que por regla general lo que existen son manifestaciones que hacen las partes en escritos que presentan ante el órgano jurisdiccional, que no pueden considerarse como declaraciones que den materia al careo.


"En el caso concreto, el actor afirmó de manera general en los puntos del seis al nueve de su escrito de demanda, que había firmado su renuncia al trabajo juntamente con un recibo de finiquito porque dichos licenciados, en presencia de varias personas, lo obligaron a proceder de esa manera, manifestándole diversos infundios con el único fin de no cubrirle los salarios correspondientes a que tenía derecho y aun cuando la demandada negó esos hechos, al no existir en autos declaración alguna de los profesionistas mencionados se carecía de los elementos necesarios para la práctica de los careos solicitados. ..."


Ese criterio dio origen a la tesis aislada de rubro y texto que a continuación se trasunta:


"CAREO. NO ES UNA PRUEBA PROPIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. Aun cuando en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en esta materia todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, el careo es una prueba cuya naturaleza la hace propia del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, presupuesto que difícilmente se satisface en el procedimiento de trabajo, debido a que por regla general lo que existen son manifestaciones que hacen las partes ante el órgano jurisdiccional, que no pueden considerarse como declaraciones que den materia al careo."(1)


2. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el amparo directo 629/94 promovido por Ángeles Vilchis Ureck Rojas contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, consistente en el laudo dictado el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en el expediente 1660/i/5/94, seguido por la quejosa en contra de S.G. de Gonzáles y otro, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en otra, los conceptos de violación.


"Aduce el representante jurídico de la quejosa, que la Junta responsable infringió las normas procesales que rigen el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, porque ilegalmente no admitió en la etapa probatoria los medios convictivos que ofreció, consistentes en el careo judicial y el reconocimiento judicial con inspección, lo cual implicó que la peticionaria de amparo quedara en estado de indefensión al coartársele el derecho a justificar la relación de trabajo negada por la parte demandada, ahora tercero perjudicada.


"De las constancias del expediente de origen se aprecia que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 11 a 12 vuelta) la quejosa propuso, a través de su apoderado jurídico, entre otras probanzas, las siguientes: ‘careo judicial en los términos de los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en relación con los diversos numerales 776 y 777 de la Ley Federal del Trabajo; prueba que pido se desahogue por conducto del C.P. y/o auxiliar encargado, a fin de que caree a la actora en forma individual con cada una de las personas demandadas, siendo su objeto llegar al esclarecimiento de los hechos que forman la presente litis, pues evidentemente alguna de las partes se encuentra falseándolos y la idea de confrontarlos cara a cara es, precisamente, quebrantar la voluntad de aquel que afirma hechos falsos, situación que deberá anotar esta H. Junta en el desahogo correspondiente. ...’


"En relación con las pruebas de mérito la Junta acordó no admitirlas, porque consideró que el careo judicial no es de naturaleza laboral y no encuentra cabida dentro de los supuestos establecidos por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, ...


"Ahora bien, este órgano colegiado estima que los motivos que sustentó la autoridad responsable para no admitir el careo judicial ofrecido, no se ajustan a derecho porque es un medio convictivo que puede ser practicado en el juicio laboral, si se toma en cuenta que no es contrario a la moral y al derecho, como lo exige el artículo 776 de la ley de la materia, y porque se encuentra previsto en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje de esta entidad federativa, y la circunstancia de que en el referido artículo 776 enumere las pruebas que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral sólo es de carácter enunciativo pero no limitativo; sin embargo, este tipo de prueba, que se prevé en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, está reservada para su práctica en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares de las mismas, al disponer dichos preceptos, respectivamente: ‘Sin perjuicio de las disposiciones relativas y de la Ley Federal del Trabajo, son atribuciones de los presidentes de las Juntas Especiales las siguientes: ... XV. Interrogar a las personas a que se refiere el artículo 781 de la ley de la materia, carear a las partes entre sí o con los testigos, y a éstos unos con otros, cuando lo estime pertinente’ y ‘Los auxiliares de las Juntas Especiales, además de las facultades y obligaciones que les otorga la ley de la materia, tendrán las siguientes: en los negocios de su competencia, podrán libremente interrogar al igual que los representantes del capital y del trabajo, a las personas que intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí, o con los testigos y a éstos unos con otros, examinar toda clase de documentos, objetos y lugares y además practicar las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’


"Por tanto, la correcta interpretación de los dispositivos del reglamento en consulta permiten concluir que el careo sólo es susceptible de ser desahogado por los funcionarios descritos cuando lo estimen conveniente como un medio de prueba para mejor proveer, ello en procura de una adecuada impartición de justicia, pues, precisamente, por no ser contrario a la moral y al derecho y dada su finalidad, que no es otra que dilucidar las discrepancias que existen en lo declarado por las partes contendientes entre sí o con los testigos o entre estos mismos, pero, ello se llevará a cabo bien sea una vez que se desahogue alguna confesional o alguna testimonial de donde resulta que el careo constituye una prueba tasada para el tribunal de trabajo y no puede ser ofrecida por las partes, y de ahí que aun cuando inexactas las razones que externó la Junta responsable para no admitirlo, su aceptación y desahogo no es factible por lo ya considerado."


Lo considerado en esa ejecutoria se plasmó en la tesis aislada IV.3o.186 L que establece:


"CAREO, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. El careo ofrecido como prueba, es un medio convictivo que puede ser practicado en el juicio laboral, si se toma en cuenta que no es contrario a la moral y al derecho como lo exige el artículo 776 de la ley de la materia, sin embargo este tipo de prueba, previsto en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, está reservada para su práctica en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares de las mismas, pues de una correcta interpretación de esos preceptos reglamentarios, permite concluir que el careo sólo es susceptible de ser desahogado por los funcionarios mencionados, cuando lo estimen conveniente como medio de prueba para mejor proveer, ello en procura de una adecuada impartición de justicia, precisamente por no ser contrario a la moral y al derecho, dada su finalidad que no es otra que dilucidar las discrepancias que existen en lo declarado por las partes contendientes entre sí o con los testigos o entre estos mismos, pero ello se llevará a cabo bien sea una vez que se desahogue alguna confesional o testimonial, de donde resulta que el careo constituye una prueba tasada para el Tribunal de trabajo y no puede ser ofrecida por las partes."(2)


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión celebrada el doce de mayo de dos mil cuatro, resolvió el amparo directo 1197/2003 promovido por R.Q.M. contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, consistentes en el laudo dictado el doce de septiembre de dos mil tres en el juicio laboral 13315/i/07/2002, promovido por el quejoso en contra de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en los términos siguientes:


"SÉPTIMO. Es de indicarse que no se advierte queja deficiente que suplir en cuanto a la inadmisión del careo propuesto por el actor entre él y L.G.W., en su carácter de rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León, toda vez que tal prueba prevista en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, está reservada para su práctica en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares de las mismas, pues sólo es susceptible de ser desahogada por los funcionarios mencionados, cuando lo estimen conveniente como medio de prueba para mejor proveer, ello en procuración de una adecuada impartición de justicia, precisamente por no ser contrario a la moral y al derecho, dada su finalidad que no es otra que dilucidar las discrepancias que existen en lo declarado por las partes contendientes entre sí o con los testigos o entre estos mismos, pero ello se llevará a cabo bien sea una vez que se desahogue alguna confesional o testimonial, de donde resulta que el careo constituye una prueba tasada para el tribunal de trabajo y no puede ser ofrecida por las partes.


"Se comparte el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, identificado con el número IV.3o.186 L, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 253, que señala:


"‘CAREO, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ...’."


El citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver en sesión de veintisiete de abril de dos mil cinco, el amparo directo 969/2004, promovido por J.C.P.B., sostuvo consideraciones similares, pero agregó lo que enseguida se indica:


"Situación jurídica la anterior que lleva a este órgano jurisdiccional a no compartir la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sexta Parte, Volúmenes 181-186, página 50, de rubro ‘CAREO, NO ES UNA PRUEBA PROPIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.’, por cuanto que la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, o entre una de aquellas partes y un testigo, también es posible que surja en el procedimiento del juicio laboral como se ha visto; habida cuenta que la exclusividad del careo para la materia penal ha sido superada en otras materias, como la agraria que en el artículo 185, fracción IV, de la Ley Agraria prevé carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, o la civil en que algunas legislaciones procedimentales estatales prevén esa práctica."


CUARTO. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, decidan cuál tesis ha de prevalecer.


La existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y de abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


En relación con la divergencia de criterios, no se requiere que derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, pues basta que provenga de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como se desprende de la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4) y de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(5)


QUINTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en el considerando precedente, para la existencia de la contradicción de tesis, es necesario realizar las siguientes precisiones:


De las copias certificadas de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo DT. 32/84 sostuvo, con apoyo en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que si bien en la materia de trabajo son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, el careo es una prueba cuya naturaleza la hace propia del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, presupuesto que difícilmente se satisface en el procedimiento de trabajo debido a que, por regla general, lo que existen son manifestaciones hechas por las partes en los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional, las cuales no pueden considerarse declaraciones que den materia al careo.


Agregó que, aun cuando la demandada negó los hechos relacionados con la terminación de la relación de trabajo, en autos no existían declaraciones de las personas a quienes se atribuyó el despido, razón por la cual no existían elementos necesarios para la práctica de los careos solicitados.


De lo que se sigue que el citado órgano jurisdiccional sustentó esa consideración en los siguientes elementos:


a) En el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la materia de trabajo son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


b) Que el careo, por su naturaleza, es propio del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas ante la autoridad.


c) Que ese supuesto difícilmente se satisface en un procedimiento de trabajo debido a que, por regla general, sólo existen manifestaciones hechas por las partes en los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional.


d) Que ante la inexistencia de declaración alguna de las personas a quienes se les atribuyeron hechos se carecía de elementos necesarios para la práctica de los careos.


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo 629/94, consideró que el careo es un medio convictivo que puede ser practicado en el juicio laboral, porque no es contrario a la moral y al derecho como lo exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala de manera enunciativa y no limitativa las pruebas que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral; además, porque el careo se encuentra previsto en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, que establecen que su práctica está reservada en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares de las mismas; por tanto, el careo sólo es susceptible de ser desahogado por los funcionarios señalados cuando lo estimen conveniente como un medio de prueba para mejor proveer en procura de una adecuada impartición de justicia, pues su fin no es otro que dilucidar las discrepancias que existen en lo declarado por las partes.


Agregó que el careo es una prueba sujeta al desahogo de la confesional o de la testimonial.


De lo anterior se desprende que para arribar a esa conclusión, el citado órgano jurisdiccional consideró lo que enseguida se expone:


a) El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo exige que las pruebas que se ofrezcan en un juicio laboral no sean contrarias a la moral y al derecho, señalando de manera enunciativa y no limitativa las que pueden ofrecerse en ese tipo de juicios.


b) El careo es un medio convictivo que puede ser practicado en un juicio laboral, cuando se estime conveniente, como un medio de prueba para mejor proveer que procura una adecuada impartición de justicia, dado que su finalidad no es otra que dilucidar las discrepancias existentes en lo declarado por las partes contendientes.


c) Que el Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León en sus artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, establece que la práctica del careo está reservada en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares, en los casos y para los fines señalados.


d) Que el careo deberá llevarse a cabo una vez desahogada alguna prueba confesional o testimonial, cuando en éstas existan contradicciones.


Y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 1197/2003 y 969/2004, sostuvo que la prueba de careo prevista por los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, está reservada para su práctica en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas o a los auxiliares de las mismas, la cual será susceptible de desahogarse cuando lo estimen conveniente como medio de prueba para mejor proveer, en procuración de una adecuada procuración de justicia, precisamente, por no ser contrario a la moral y al derecho, dado que su finalidad no es otra que dilucidar las discrepancias en lo declarado por las partes contendientes, que se llevará a cabo una vez desahogada alguna prueba confesional o alguna testimonial.


Así pues, el referido órgano jurisdiccional apoyó su consideración en los siguientes elementos:


a) La prueba de careo está prevista en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


b) La práctica de esa prueba está reservada a los presidentes de las Juntas o a los auxiliares de las mismas, la cual será susceptible de desahogarse cuando lo estimen conveniente como medio de prueba para mejor proveer, en procuración de una adecuada procuración de justicia, precisamente, por no ser contrario a la moral y al derecho, dado que su finalidad no es otra que dilucidar las discrepancias en lo declarado por las partes contendientes.


c) El careo se llevará a cabo una vez desahogada alguna prueba confesional o testimonial.


De lo expuesto, se advierte la existencia de la confrontación directa en el criterio de los Tribunales Colegiados, respecto al careo como un medio de convicción en el juicio laboral, pues para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el careo es una prueba propia del procedimiento penal, pues los supuestos para su desahogo -declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad- difícilmente se satisfacen en el procedimiento laboral, en el que sólo existen manifestaciones hechas por las partes en los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional; en cambio, los restantes Tribunales Colegiados sostienen que ese medio de convicción es admisible en el juicio laboral, pues su finalidad no es otra que dilucidar las discrepancias existentes en lo declarado por las partes contendientes.


La divergencia de criterios parte de un mismo elemento, como es el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, pues del análisis de las ejecutorias se advierte que aun cuando todos los órganos colegiados sostienen de manera coincidente que en el juicio laboral son admisibles toda clase de pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, uno de ellos afirma que el careo, por su naturaleza, es una prueba propia del procedimiento penal, en tanto que los restantes consideran que lo es también de los juicios laborales.


En el caso, la contradicción de criterios se origina con los mismos elementos de análisis y se evidencia en las consideraciones que informan las ejecutorias.


Esta Segunda Sala no deja de observar que los órganos jurisdiccionales del cuarto circuito judicial citaron en sus ejecutorias el contenido de los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. Tal invocación no conduce a estimar que, en el caso, los Tribunales Colegiados partieron del análisis de elementos diversos y que por esa razón arribaron a conclusiones disímiles que no conducen a una contradicción de criterios, pues si se observa con detenimiento, el punto de contradicción esencial parte de lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo y de la naturaleza del careo como medio de convicción.


Inclusive, los órganos jurisdiccionales indicados claramente señalan, a partir del contenido de las disposiciones reglamentarias, que el careo es una prueba susceptible de admitirse y de desahogarse en el juicio laboral.


Por tanto, el punto a resolver consiste en determinar si el careo es un medio de convicción susceptible de admitirse en el juicio laboral, para dilucidar las contradicciones existentes en lo declarado por las partes contendientes al desahogar la confesión a su cargo, entre los testigos o entre aquéllas y éstos.


Lo considerado en torno a quién corresponde el desahogo del careo o si éste requiere previamente de una confesional o de una testimonial en las que existan puntos de contradicción no serán objeto de estudio, porque en cuanto al primer tópico el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito nada dijo, y por lo que hace al otro tema, todos los órganos jurisdiccionales coinciden en señalar que el careo requiere del desahogo previo de las pruebas confesional y testimonial; del mismo modo, estiman que el careo no es una prueba contraria a la moral o al derecho.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término importa precisar, para efectos de este estudio, que el careo es un acto procesal cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones del procesado o procesados, del ofendido y de los testigos, o de éstos entre sí, con el objeto de estar en posibilidad de valorar esos medios de prueba -declaración del procesado, declaración del ofendido y declaraciones de los testigos- y alcanzar el conocimiento de la verdad.


En nuestra legislación el careo ha sido contemplado desde un doble punto de vista: como garantía constitucional para el procesado, porque se encuentra preceptuado en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como un medio de prueba según el derecho procesal, ya que pretende conducir al juzgador a la verdad material, no formal.


En su aspecto de garantía constitucional difiere del careo procesal, porque el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra para que no se puedan forjar artificialmente testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa, en tanto que el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas.


La doctrina jurídica ha señalado que "el careo no es propiamente un medio de prueba, es sólo un acto procesal a cargo del J. y de los sujetos principales de la relación procesal, por lo que se concibe como un medio complementario de las declaraciones contradictorias, independientemente de quiénes sean los declarantes, para así llevar a cabo su valoración".(6)


De igual forma, se ha señalado que por medio del careo "cuya raíz alude al enfrentamiento cara a cara, se colocan dos órganos de prueba uno frente a otro, señalando la contrariedad que existe entre las declaraciones de ambos, a efecto de que, mediante discusión, se establezcan los hechos y se ratifiquen o rectifiquen, en su caso, las deposiciones. ... A diferencia del careo constitucional, que ha de practicarse en todo caso entre el inculpado y las personas que declaran en su contra, exista o no discrepancia entre una y otra declaraciones, el careo legal -procesal- puede practicarse siempre que exista contradicción entre el decir de dos personas, durante la instrucción y a la mayor brevedad posible, puede repetirse si el J. lo estima necesario o surge nueva contradicción, a fin de que discutan entre sí."(7) "... valor singularísimo reviste el careo en cuanto de esa confrontación, en veces dramática, puede quedar revelada alguna circunstancia anímica importante, que conduzca luego al descubrimiento de la verdad, la pasión, el temor, el odio, el afecto, la vergüenza puestas en relieve a lo largo de un careo y hábilmente captadas e interpretadas por el juzgador podrán tener, en sus ocasiones, un subrayado valor para la develación de la verdad que se indaga".(8)


Para que el careo pueda tener existencia, se requiere por lo menos de dos declaraciones contradictorias, que con fines del proceso es necesario dilucidar.


En diversas tesis de jurisprudencia, atinentes a la materia penal, se ha sostenido consistentemente que el careo constituye una diligencia de afrontamiento del acusado con los testigos de cargo o personas que hacen una imputación en su contra, en la cual se pretende aclarar la verdad ante las contradicciones, inconsistencias u oscuridad en las declaraciones que hayan emitido los sujetos participantes, donde la interacción del procesado es directa con quien depone en su perjuicio, y en la que, además, por mandato constitucional interviene el J. del proceso para hacerles saber a los careantes sus respectivas declaraciones y ponerles en conocimiento los posibles puntos de discordancia existentes entre éstas; por tanto, la finalidad es que los sujetos del careo discutan respecto de dichas discrepancias y puedan reconvenirse respectivamente para esclarecer la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron.


En segundo término importa destacar que el careo en la materia de trabajo se previó en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno,(9) como un medio para que la Junta de Conciliación y Arbitraje llegara al conocimiento de la verdad, pues en su artículo 526 establecía:


"Artículo 526. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares; hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar cualquiera diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad."


De lo que se sigue que el código laboral de mil novecientos treinta y uno otorgaba a los miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de practicar las diligencias que fueran necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como carear a las partes entre sí o con los testigos, de modo tal que de acuerdo con esa disposición era factible la admisión de ese medio de convicción cuando los integrantes de la Junta lo estimaran conveniente.


En ese contexto normativo, la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en materia de trabajo 7468/43 promovido por Z.I. y coagraviados, admitió el careo en el juicio laboral como un medio de convicción para esclarecer la verdad.(10)


La facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje de carear a las partes entre sí o con los testigos, cuando lo estimara pertinente, permaneció en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta(11) la cual en su artículo 765 dispuso:


"Artículo 765. El Presidente o A. y los representantes de los trabajadores y los patrones, podrán también interrogar libremente a las personas a que se refiere el artículo anterior, carear a las partes entre sí o con los testigos, y a éstos unos con otros. La Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad."


Así, el careo en materia laboral persistió en esa ley como un medio de convicción cuya aplicación se reservaba al criterio de los miembros de la Junta, con el único fin de llegar al esclarecimiento de la verdad.


Con la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta(12) el contenido del citado artículo 765 fue modificado quedando en su lugar el 782 vigente, en el que se establecen diferentes opciones de la Junta para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con el siguiente texto:


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


En este precepto ya no aparece como facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para esclarecer la verdad, la posibilidad de carear a las partes, tal como lo previeron las dos leyes laborales precedentes.


La supresión del careo como medio complementario podría, en principio, justificarse a partir de las razones que motivaron la reforma: establecer un procedimiento laboral ágil eliminando todo tipo de diligencias que obstaculizaran la pronta solución de los conflictos de trabajo. Así se desprende de los documentos relativos al proceso legislativo correspondiente que enseguida se transcriben:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes. Así se actualiza con la regulación del cumplimiento de las obligaciones de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene; la eliminación del capítulo de recusaciones, sustituyéndolo por los impedimentos y excusas; se introduce un capítulo sobre la acumulación en los procesos de trabajo; se incluye la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en los casos de fallecimiento del trabajador actor; se regula con más amplitud y precisión en el capítulo de pruebas, donde se incluye la de inspección, subsanando así una omisión de la ley actual; se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; así como prórrogas excesivas; se incluyen las excepciones a favor de los créditos de los trabajadores preferentemente, y de otros créditos de interés social y fiscal, para que puedan hacerse efectivos en el periodo de prehuelga, sin perjuicio de que el patrón sea depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga.


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"Se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia, subsanando la demanda suficiente del trabajador en los términos previstos en la ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio.


"Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.


"...


"Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el Derecho del Trabajo Mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.


"...


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a las (sic) tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"...


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el Derecho del Trabajo y que los códigos de procedimiento civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos. ..."


La intención de la reforma procesal de mil novecientos ochenta fue, en lo general:


• Eliminar las etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes.


• Privilegiar los principios de oralidad e inmediatez del proceso.


• Regular con más amplitud y precisión los instrumentos de prueba.


• Simplificar el curso de los juicios y permitir a los tribunales del trabajo apreciar en conciencia las pretensiones de las partes y una libre valoración de las pruebas.


• Clasificar y describir claramente los principales medios probatorios y la forma como deben desahogarse, sin que ello signifique que los medios descritos en la ley sean los únicos que puedan admitirse en los juicios laborales.


Ahora bien, es verdad que la reforma procesal de mil novecientos ochenta propició la economía procesal y la concentración de los juicios laborales y que con motivo de esa reforma se suprimió del actual artículo 782, la facultad de la Junta de carear a las partes o a los testigos o a unos con otros para el esclarecimiento de la verdad, a diferencia de lo establecido en las anteriores leyes laborales, pero ello no significa que el careo haya sido abolido del proceso laboral como un medio complementario para conocer la verdad.


En efecto, la reforma procesal de referencia tuvo como objeto agilizar los juicios laborales, pero no limitar los medios de prueba ni las facultades de la Junta para efectuar todas aquellas diligencias que le permitan conocer la verdad, como se desprende de la propia exposición de motivos donde se establece que "El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho."


En ese marco, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo XII, relativo a las pruebas, dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


De la lectura integral y armónica de los preceptos citados, se advierte que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba estableciéndose dos requisitos: 1. Que no sean contrarios a la moral y al derecho y 2. Que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; y sólo podrán ser desechadas en dos hipótesis: a) cuando no tengan relación con la litis planteada o b) resulten inútiles o intrascendentes.


Asimismo, que la Junta tiene la facultad de realizar aquellas diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Esta atribución ha permanecido intocada en las diversas legislaciones laborales como un instrumento que le permita una eficaz impartición de justicia cuando en las relaciones entre trabajadores y patrones surja alguna controversia e inmerso en tal facultad se encuentra la posibilidad de ordenar el careo cuando por la naturaleza de los hechos se haga necesario llevarlo a cabo.


Conforme a lo anterior, es factible ordenar el careo en el juicio laboral porque ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo lo prohíbe, por el contrario, de manera expresa se establece la posibilidad de admitir todas aquellas pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho y se refieran a los hechos controvertidos. De ese modo, siendo el careo un medio complementario que no es contrario a la moral y al derecho y ante la existencia de declaraciones contradictorias entre las partes o entre los testigos o entre aquéllas y éstos, sobre uno o más puntos específicos de la litis, la Junta podrá ordenarlo, oficiosamente y de manera excepcional, cuando lo juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


La conclusión precedente no se opone al hecho de que con motivo de la reforma se suprimiera del actual artículo 782 la facultad expresa de la Junta de Conciliación y Arbitraje de ordenar careos pues, como ya se vio, subsiste la facultad de los tribunales del trabajo de ordenar la práctica de las diligencias para esclarecer la verdad.


Tampoco lo dispuesto en los artículos: 790, que establece las normas para el desahogo de la prueba confesional; 815, donde se señala las normas relativas a la recepción de la prueba testimonial, y 818 del propio ordenamiento, atinente a la forma como se objetará o tachará a los testigos, pues es factible que desahogadas las pruebas confesional o testimonial subsista algún punto de confrontación que haga indispensable el desahogo del careo.


En efecto, las innovaciones introducidas en las reformas procesales de mil novecientos ochenta, en relación con las pruebas confesional y testimonial, respectivamente, en el sentido de que, por lo que ve a la primera, el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, faculta a la Junta para pedir explicaciones sobre la absolución, y en lo que atañe a la testimonial, el artículo 815, fracción VI, del propio ordenamiento, faculta a la Junta para examinar directamente a los testigos, no conduce a estimar innecesario ordenar el careo, pues puede ocurrir que aun cuando la Junta en el desahogo de una confesional pida explicaciones al absolvente sobre un punto concreto o examinado directamente al testigo, surja alguna divergencia en el resultado de ambas pruebas, supuesto en el cual podrá ordenarlo de manera excepcional.


Adicionalmente, debe señalarse que para esta Segunda Sala no pasa desapercibido que en materia penal el careo constituye una diligencia de afrontamiento del acusado con los testigos de cargo o personas que hacen una imputación en su contra, en la cual se pretende aclarar la verdad ante las contradicciones, inconsistencias u oscuridad en las declaraciones que hayan emitido los sujetos participantes, donde la interacción del procesado es directa con quien depone en su perjuicio, y en la que, además, por mandato constitucional interviene el J. del proceso para hacerles saber a los careantes sus respectivas declaraciones y ponerles en conocimiento los posibles puntos de discordancia existentes entre éstas; de ahí que su finalidad sea que los sujetos del careo discutan respecto de dichas discrepancias y puedan reconvenirse respectivamente para esclarecer la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron.


Y en materia laboral, por regla general, las pretensiones de las partes se plasman en los escritos de demanda y contestación a través de los cuales se fija la litis, pero esa diferencia no impide la posibilidad de que la Junta celebre el careo, cuando con motivo del desahogo de las pruebas confesional o testimonial aparezca algún punto discordante que amerite ser aclarado.


Así las cosas, es factible la práctica del careo en un juicio laboral, siempre que con ello se persiga esclarecer la verdad, esto es, resulte útil para la solución de la controversia, pues de lo contrario, la Junta de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo deberá abstenerse de celebrarlo, en aras de la economía, concentración y sencillez del proceso establecidos como principios en el artículo 685 del citado ordenamiento. El careo constituye un medio complementario de comprobación que consiste básicamente en confrontar a las partes entre sí o con los testigos en relación con las discordancias habidas en el resultado de la confesional o la testimonial, lo que evidencia que en realidad no es una prueba que deba ser ofrecida por las partes, sino que es la autoridad jurisdiccional, en este caso la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que con vista en la divergencia lo ordena, bajo su prudente arbitrio.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer queda redactado en los siguientes términos:


-Los artículos 776, 777 y 782 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho y se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, y que la Junta practicará las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido, se concluye que el careo en un juicio laboral podrá ordenarse, oficiosamente y de manera excepcional, como medio complementario de comprobación cuando la Junta advierta discrepancias entre las partes con motivo del desahogo de la confesional, con los testigos o entre éstos, siempre que con ello se persiga esclarecer la verdad y resulte útil para la solución de la controversia; de lo contrario la Junta deberá abstenerse de ordenarlo en aras de la economía, concentración y sencillez del proceso, principios establecidos en el artículo 685 del citado ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del último considerando, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el contenido de la presente resolución; publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


______________

1. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 50. Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 223.


2. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 253.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


6. C.S., G., Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, México, P., 1992, páginas 399-402.


7. G.R., S., Derecho Procesal Penal, México, P., 1989, páginas 409-412.


8. Í.. p. 409


9. Publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno.


10. "CAREOS PRACTICADOS POR LAS JUNTAS.-Tratándose de un careo practicado por una Junta, en uso de la facultad para esclarecer la verdad, concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el artículo 526 de la ley del trabajo, naturalmente esa prueba no puede ser solicitada en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, porque entonces no se puede saber si se presentará la necesidad de practicarla." Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página 1573.


11. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta.


12. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta.


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