Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 12
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución1a./J. 192/2005
Número de registro19428
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, el cual es del conocimiento exclusivo de la Primera Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/98, consideró lo siguiente:


"CUARTO. ... es dable establecer, contrario a lo estimado por el a quo, que al determinar el artículo que nos ocupa, en su tercer párrafo, que la reclamación que se introduzca en contra de la pensión alimenticia provisional decretada, se ‘podrá’ realizar dentro del escrito en que se dé contestación a la demanda, y si atendemos al alcance del vocablo ‘podrá’, que es la conjugación en futuro imperfecto del verbo irregular ‘poder’, asimismo que significa: ‘tener expeditas las facultades o potencias de hacer algo. // Tener facilidad, tiempo, lugar y ocasión de hacer una cosa (se usa más como negación). // V.I.. Ser posible o contingente que suceda una cosa ...’, según definición contenida en el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, Ediciones Mayo, primera edición, 1989, página 1041; podemos llegar a la conclusión de que queda a elección del reclamante formular o no su inconformidad dentro del ocurso contestatorio de demanda; dicho en otras palabras, es una facultad del inconforme con la medida alimentaria provisional decretada, hacer o no la reclamación que estime pertinente en el mismo escrito en que dé respuesta a la demanda en su contra instaurada, como bien lo adujo el quejoso en los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías, reiterados, ahora ante esta potestad, de ahí que no pueda convenirse con lo apuntado en la sentencia sujeta a revisión, en el sentido de que ‘... al referir el párrafo tercero del artículo en análisis al término «podrá» formular la reclamación que se interponga contra el proveído que fija una pensión alimenticia provisional, ello se refiere a que es potestad del deudor alimentario recurrir o no la aludida pensión fijada en el auto de radicación ...’, pues se insiste, una correcta interpretación del precepto y párrafo en comento, permite concluir que es la posibilidad de interponer o no la multirreferida reclamación en el mismo escrito de contestación de demanda, lo que queda a elección del demandante. Así las cosas, si fue decisión del inconforme con la pensión alimenticia provisional decretada (aquí recurrente), interponer la reclamación respectiva en forma separada del escrito de contestación de demanda (que también formuló según se constata del proveído que se lee a foja cuarenta y nueve vuelta del expediente de garantías), haciéndolo además en la misma fecha en que fue emplazado a ese controvertido (véase foja veintiocho vuelta y treinta y tres vuelta, ídem), ello es correcto; debiendo precisarse, en este punto, que si bien es verdad que el primer párrafo del tantas veces aludido artículo 210 del código adjetivo civil local, prevé que con la demanda, los documentos y las copias de ley, se correrá traslado a aquellos contra quienes se proponga, emplazándolos para que contesten dentro del término de nueve días, lo que constituye una regla general, como lo dijo el a quo; no lo es menos que dicho artículo, aun cuando párrafos adelante contemple la reclamación a que nos hemos venido refiriendo a lo largo de este considerando, misma que incluso, según ha quedado establecido, queda a elección del reclamante formularla o no, en el mismo escrito en que conteste la demandada, tal numeral es omiso en especificar el término judicial que se debe observar para interponer la tantas veces citada reclamación, por lo que en esa virtud, debe estarse a lo que dispone el artículo 98, fracción IV, de ese mismo ordenamiento legal, que dice: ‘Artículo 98. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... IV. Tres días para todos lo además casos (sic).’. De lo anterior resulta claro que se difiere también del criterio sostenido por el de Distrito, en el sentido de que al ser obligación procesal que la reclamación se formule en el mismo escrito en que se conteste la demanda, y si el término para efectuar tal contestación es de nueve días, ese mismo lapso debe entenderse para interponer la reclamación. De lo hasta aquí relatado, se puede resumir que es una facultad potestativa del reclamante de la medida provisional alimenticia, el formular o no su inconformidad dentro del mismo escrito en que conteste la demanda, y que el término judicial para interponer la referida reclamación es de tres días."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: VII.2o.C.57 C

"Página: 337


"ALIMENTOS. ES FACULTAD DEL INCONFORME CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DECRETADA, FORMULAR O NO SU RECLAMACIÓN DENTRO DEL ESCRITO EN QUE DÉ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una correcta interpretación del artículo 210, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, que prevé la reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional decretada, literalmente dispone: ‘Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.’; lo que permite arribar a la conclusión de que, al utilizar tal norma jurídica el vocablo ‘podrá’, y atendiendo, desde luego, al significado del mismo, que es una facultad potestativa del reclamante formular o no su inconformidad dentro del mismo escrito en que dé respuesta a la demanda en su contra instaurada, debiendo acatar, si opta por hacerlo en forma separada, el término a que alude el diverso precepto 98, fracción IV, del cuerpo de leyes en consulta, esto es, el plazo de tres días, ya que el citado artículo 210 del código adjetivo civil local, es omiso en especificar el término judicial que se debe observar para interponer la aludida reclamación.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 348/98. G.O.V.. 29 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretaria: E.C.M.."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión 9/2005, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Debe quedar fuera de toda discusión lo afirmado por la impetrante de amparo, con referencia a que acorde a lo establecido por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, una vez transcurridos los plazos concedidos a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. Esta situación obedece al principio de preclusión, que no es otra cosa más que la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley confiere para la realización del acto correspondiente. El concepto de preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal, así precluye un derecho, entre otros casos, al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal fija expresamente para ello. No obstante ... parte de una premisa equivocada, al afirmar que es extemporánea la reclamación interpuesta contra la pensión alimenticia provisional, porque -desde su perspectiva- sí fue presentada en escrito por separado y no en el de contestación a la demanda, al cuarto día computado a partir de la fecha en que fue emplazado a juicio ... en tal supuesto -dice la quejosa- el término que opera es el de tres días, acorde a lo preceptuado en el artículo 98, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Esto es, la peticionaria de amparo pierde de vista que el término a que alude la fracción y el precepto legal citados en el párrafo precedente, sólo cobra vigencia en aquellos supuestos en que no exista una disposición que confiera un término específico para el ejercicio de un derecho. En el caso concreto, no debe soslayarse que el tercer párrafo del numeral 210 del código procesal civil local previene que cualquier reclamación sobre los alimentos provisionales que se decreten en el auto por el que se admite a trámite el juicio respectivo, podrá formularse dentro del escrito de contestación a la demanda. De esta forma, si el vocablo ‘podrá’ implica la existencia de una facultad potestativa, esto sólo puede traducirse en que el interesado no necesariamente debe interponer la reclamación contra los alimentos provisionales en el escrito de contestación a la demanda, pero de ninguna manera significa que si lo hace en escrito por separado no pueda hacerlo dentro del término de nueve días que para la contestación a la demanda, concede el propio artículo 210. Menos aún, significa que por la circunstancia de que el referido precepto legal sea omiso en establecer cuál es el término dentro del que se debe interponer la reclamación cuando se haga en diverso escrito al de la contestación a la demanda, deba operar el plazo genérico de tres días. Admitir la pretensión de la peticionaria de amparo, implicaría restringir el plazo que expresamente otorga la pluricitada norma para reclamar la pensión alimenticia provisional, sin que se advierta la existencia de una causa justificada para ello. En tales circunstancias, no es verdad que la reclamación contra la pensión alimenticia provisional haya sido interpuesta en forma extemporánea y, por ende, los conceptos de violación en el que se sostiene lo contrario deben desestimarse. Más si se considera que las normas procesales tienden a superar la rigidez que antaño las caracterizaba, con el propósito de dar a las partes mayores oportunidades de defensa y de acceso a los recursos, en los que en igualdad de condiciones gocen de la totalidad de los términos para ejercer sus derechos. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, la tesis de jurisprudencia que en apoyo a sus argumentos invoca la quejosa, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: ‘ALIMENTOS. ES FACULTAD DEL INCONFORME CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DECRETADA, FORMULAR O NO SU RECLAMACIÓN DENTRO DEL ESCRITO EN QUE DÉ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, cuyos datos de localización se citan en la demanda de amparo. Al respecto, debe decirse que aunado a la circunstancia de que por las razones expuestas no se comparte dicho criterio, tampoco es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo."


Los razonamientos de la sentencia cuya parte conducente se insertó anteriormente, fueron plasmados en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: VII.3o.C.57 C

"Página: 757


"ALIMENTOS. LA RECLAMACIÓN NO FORMULADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PUEDE INTERPONERSE EN EL TÉRMINO DE NUEVE DÍAS QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ. El citado precepto, previene que cualquier reclamación sobre los alimentos provisionales que se decreten en el auto por el que se admite a trámite el juicio respectivo, podrá formularse dentro del escrito de contestación a la demanda. De esta forma, si el vocablo ‘podrá’ implica la existencia de una facultad potestativa, esto sólo puede traducirse en que el interesado no necesariamente debe interponer la reclamación contra los alimentos provisionales en el escrito de contestación a la demanda, lo que, de ninguna manera significa que si lo hace en escrito por separado no pueda hacerlo dentro del término de nueve días que, para la contestación a la demanda, concede el propio artículo 210. Menos aún, significa que por la circunstancia de que el referido precepto legal sea omiso en establecer cuál es el término dentro del que se debe interponer la reclamación cuando se haga en diverso escrito al de la contestación a la demanda, deba operar el plazo genérico de tres días. Admitir tal pretensión, implicaría restringir el plazo que expresamente otorga la pluricitada norma para reclamar la pensión alimenticia provisional.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 9/2005. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.F.G.. Secretario: J.G.M.."


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y que hayan llegado a conclusiones contrarias entre sí, respecto a la solución de la misma. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/98 -en cuyo caso el demandado en el juicio de origen, mediante escrito diverso al de la contestación, hizo valer la reclamación a que se refiere el artículo 210, párrafo tercero, del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz en la misma fecha en que fue emplazado- consideró en lo esencial lo siguiente:


• Que el término judicial para interponer la reclamación a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en contra del auto en que se establece pensión alimenticia en forma provisional, cuando se opte por hacerla en escrito diverso a la contestación de demanda, es de tres días. Ello, en virtud de que al ser omisa la ley en precisar el término que para tal supuesto opera, debe aplicarse el artículo 98, en su fracción IV (fracción vigente al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho), en el cual se estableció que cuando la ley no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendría por señalado el de tres días.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión 9/2005 -caso en el que el demandado hizo valer el aludido recurso de reclamación mediante escrito diverso al de contestación de demanda presentado al cuarto día computado a partir de la fecha de emplazamiento- sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Que el término judicial para interponer la aludida reclamación, cuando es realizada en escrito diverso a la contestación de demanda, es de nueve días, puesto que si bien el demandado puede hacerlo en el escrito de contestación de demanda, no necesariamente debe interponer dicha reclamación en el escrito de contestación y de ninguna manera ello significa que si lo hace en escrito por separado, no pueda hacerlo dentro del término de nueve días que para la contestación de la demanda concede el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


• Que la circunstancia de que el referido precepto legal es omiso en establecer cuál es el término dentro del que se debe interponer la reclamación cuando se haga en diverso escrito al de contestación a la demanda, no implica que deba operar el plazo genérico de tres días, puesto que admitir tal circunstancia implicaría restringir el plazo que expresamente otorga la norma citada para reclamar la pensión alimenticia provisional.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes difieren acerca de cuál es el plazo dentro del que debe ser interpuesta la reclamación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, cuando ésta se presenta en un escrito diverso al que contiene la contestación de la demanda.


De lo anterior se colige que sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que los tribunales contendientes arribaron a conclusiones opuestas respecto al mismo problema jurídico.


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de las consideraciones expuestas a continuación.


Como se evidencia de lo narrado con anterioridad, el tema de esta contradicción básicamente radica en determinar el término judicial en que debe promoverse la reclamación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 210 del citado Código de Procedimientos Civiles, cuando el demandado opte por hacerlo valer en escrito diverso al de contestación de la demanda.


Por tanto, para dilucidar el problema debe analizarse el alcance de la norma motivo del diferendo, atendiendo a las características y la finalidad que se persiguen con la figura de la reclamación a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, analizado por los tribunales contendientes, con el objeto de determinar el plazo en que se debe presentar la referida reclamación cuando el demandado opte por hacerlo valer en escrito diverso al de contestación de la demanda.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se propongan, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.-En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas de estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.-Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario. ..."


Sobre el tema que constituye la litis de esta contradicción, esta Primera Sala considera lo siguiente: Como se advierte de los párrafos que anteceden, ambos tribunales coinciden en que el interesado no necesariamente debe interponer la reclamación contra los alimentos provisionales y su aseguramiento en el escrito de contestación a la demanda y, por tanto, estimaron que el vocablo "podrá" que emplea la norma, confiere al demandado la facultad potestativa de hacer valer la referida reclamación dentro de la contestación de demanda, o bien, optar por hacerlo en escrito aparte.


Precisamente en este último aspecto, es en el que sostuvieron criterios divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo que si el demandado opta por presentar la reclamación aludida en escrito aparte, debe acatar el plazo genérico de tres días a que se refiere el artículo 98, fracción IV, del código procesal de la entidad, al ser omiso el aludido artículo 210 en establecer plazo específico para ese supuesto.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, consideró que la reclamación presentada en escrito aparte, puede ser interpuesta en el término de nueve días que concede el artículo 210 para la contestación de demanda.


Pues bien, el análisis de la norma en cuestión evidencia que para el supuesto de que se interponga la reclamación de referencia en escrito aparte, no establece regla específica alguna respecto al plazo para su presentación; por consiguiente y tomando en consideración que dicho medio de defensa se encuentra regulado en el apartado correspondiente a la contestación de demanda, debe considerarse que en cuanto al plazo para su interposición, le son aplicables las mismas reglas que para dicha figura se señalan en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es decir, bajo el razonamiento anterior, la reclamación no formulada en el escrito de contestación a la demanda puede interponerse en el término de nueve días que concede el referido artículo 210.


Esto es así, ya que dicho medio de impugnación no se regula de manera independiente, sino que por el contrario, el legislador lo estableció en el mismo precepto en que se contiene lo relativo a la contestación de demanda.


Inclusive, el propio artículo 210 en cuestión, señala expresamente la tramitación que el mismo tendrá, puesto que a la letra precisa que: "... previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado."


La lectura del precepto que interpretaron los tribunales contendientes, permite advertir que, en lo que interesa, se establecen dos supuestos vinculados entre sí: 1. Por un lado, consigna la obligación procesal del demandado de que, una vez que fue emplazado, dentro de nueve días conteste la demanda instaurada en su contra. 2. Por otro, se otorga al demandado el derecho de formular reclamación en contra del auto admisorio, en lo relativo a la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento.


Por tanto, si en principio para el caso de que se presente la reclamación dentro del escrito de contestación, el demandado cuenta con los mismos nueve días que se le confieren para dar contestación a la demanda, un análisis sistemático de la norma lleva a concluir que nada impide que para el diverso supuesto de que se haga valer en escrito independiente el recurso de reclamación, también se pueda disfrutar del mismo término, pues dada la íntima vinculación que existe entre dicho medio de impugnación y el escrito de contestación de demanda, tal posibilidad de contar con el mismo plazo para hacerlo valer en escrito aparte debe entenderse conferida por el legislador para dicho supuesto, al haberse establecido en el mismo precepto que regula lo relativo a la contestación de la demanda, lo que se traduce en que le resultan aplicables las mismas reglas respecto al término de su interposición.


Cabe destacar que la anterior consideración, también encuentra sustento si se atiende a los fines que se persiguen con la figura de la reclamación contra la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento. Ello es así, ya que la aludida reclamación constituye un medio ordinario de impugnación,(1) que el artículo 210 del código en estudio establece a favor de la parte demandada para combatir la medida alimentaria provisional y su aseguramiento.


La existencia de esta reclamación encuentra justificación, si consideramos que en la práctica es muy común que el J. que decreta de manera provisional una pensión alimenticia y su aseguramiento, muchas veces no cuenta con los elementos suficientes para normar debidamente su criterio. Es decir, ante las circunstancias especiales que tiene la figura de los alimentos, el juzgador se ve obligado a realizar un juicio a priori del caso que se le expone, y en aras de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la institución legal de los alimentos, consistente en lo esencial en la asistencia debida que debe prestarse al acreedor alimentario para su sustento adecuado, tiene que decidir sobre la medida provisional ponderando las aparentes necesidades alimentarias de la parte actora (ya sea cónyuge, concubina, menores o cualquiera de los sujetos a los que la ley otorga el derecho alimentario) y las supuestas posibilidades del demandado.


No obstante esta valoración preliminar que tiene que hacer el J., muchas veces puede alejarse de la realidad del caso, ya sea porque el actor manipuló la información por la falta de elementos suficientes, e incluso por las dificultades propias de su función, razón por la que al tomar una decisión de este tipo, podría lesionar intereses del demandado, y en tal virtud la reclamación de que se trata da la oportunidad al demandado de aportar elementos o argumentos que, en su caso, llevarían a reconsiderar los términos en que se decretó la medida provisional o su aseguramiento.


A manera de ilustración, se cita el siguiente ejemplo: Podría darse un caso en el que se admite a trámite la demanda y el J. (tomando en consideración la información que le proporcione la actora) decreta como pensión alimenticia provisional a favor de la cónyuge demandante y sus dos menores hijos, el equivalente al cincuenta por ciento de los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en su centro de trabajo, girando para tal efecto oficio a la empresa en que éste labore, a fin de que se hagan los descuentos y se entreguen a la actora.


Si el demandado en el ejemplo que se señala tuviera un ingreso de seis mil pesos mensuales, sólo le sobrarían tres mil pesos de su sueldo mensual, pero si dicho sujeto tuviera con persona diversa otros cuatro hijos que mantener, en esas condiciones se estarían dejando desprotegidos los intereses alimentarios de sus otros hijos, pues por evidente razón, el cien por ciento de su sueldo se estaría repartiendo inequitativamente entre todos sus acreedores alimentarios.


En esas condiciones, el demandado cuenta con el derecho de impugnar dicha pensión alimenticia provisional a través del recurso de reclamación, en el cual podría hacer notar la situación que en principio no conoció el J. al decretar dicha medida provisional. Tal recurso, como ya se destacó, puede promoverse tanto en el escrito de contestación como en escrito aparte.


Todo lo antes expuesto hace comprensibles los fines que persigue el referido recurso de reclamación y dicha situación no debe soslayarse en la resolución del presente asunto, siendo esto una razón más que justifica el sentido propuesto en esta contradicción, ya que con la solución que se plantea se evitan restringir las posibilidades de defensa del demandado conferidas por el párrafo tercero del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 del código procesal en cuestión, que en su fracción III, establece que "Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por la propia ley en la aludida fracción, para el caso de que durante la vigencia de la pensión provisional surgiera alguna cuestión superveniente por la que cambien las circunstancias del deudor alimentario que incidan en las posibilidades que tenga para el cumplimiento de la medida provisional alimentaria (tales como que perdiera el empleo, sufriera un accidente o en fin, cualquier otra análoga) en tales casos, quedan a salvo del demandado los medios legales a través de los cuales la ley autorice la solicitud de la modificación de la medida provisional alimentaria.


Por todo lo antes considerado, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial la siguiente tesis:


-Conforme al citado precepto, para presentar la reclamación contra el auto que decreta la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento dentro del escrito de contestación a la demanda, el demandado cuenta con los mismos nueve días que se le confieren para formular dicha contestación. Ahora bien, de un análisis sistemático del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se concluye que para el diverso supuesto de que el recurso de reclamación se haga valer en escrito independiente, también se cuenta con el indicado término. Ello es así, ya que si bien del análisis del citado precepto no se advierte regla específica alguna respecto al plazo de presentación para el supuesto de que se interponga la reclamación de referencia en escrito diverso al de contestación de demanda, si se atiende a que dicho medio de defensa se ubica en el apartado correspondiente a la contestación de demanda, debe considerarse que en cuanto al plazo para su interposición le son aplicables las mismas reglas que señala el referido numeral para la figura de la contestación. Además, si se toma en cuenta que entre los fines de la aludida reclamación está el de dar oportunidad de defensa al demandado contra la pensión provisional y su aseguramiento, resulta inconcuso que la apuntada interpretación permite salvaguardar las posibilidades de defensa conferidas al demandado en la norma referida, a fin de que pueda aportar elementos que lleven a reconsiderar los términos en que se decretó la medida provisional o su aseguramiento. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse la modificación de dicha medida provisional, en los términos de la fracción II del artículo 58 del código procesal en cuestión, para aquellos casos en que cambien las circunstancias del deudor alimentario que incidan en las posibilidades que tenga para el cumplimiento de la medida provisional alimentaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


______________

1. Cuyo alcance no se analizará en este asunto, al escapar de la materia de la presente contradicción.



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