Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 299
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 20/2006
Número de registro19427
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO DE LA MISMA MATERIA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo directo laboral 86/96, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO (sic). Es fundado el concepto de violación que se refiere al procedimiento, en la medida de las siguientes consideraciones. Ciertamente, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor J.M.A., después de habérsele formulado las posiciones por el apoderado de la quejosa, solicitó se le hicieran dos adicionales, además de otras cinco, que en interrogatorio libre propuso, en términos del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable en cuanto a este último contestó: ‘Desestimándose de nueva cuenta el interrogatorio libre de referencia que formulara el apoderado de la parte demandada, en virtud de que la ley laboral en su capítulo 12, relativo al desahogo de las pruebas y, particularmente, en el artículo 790, establece la regulación propia del desahogo de la confesional con sus características propias y las cuales en el mismo se encuentran consagradas y no encontrándose plasmado el multicitado interrogatorio libre que pretende la parte demandada.’. Pues bien, de lo anterior se advierte que son infundadas las consideraciones de la autoridad para desechar el interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, ya que si bien es cierto que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y en especial en el artículo 790, se prevén las reglas para el desahogo de esa prueba, también es cierto que en la anterior sección del mismo capítulo, se refiere a las reglas generales de las pruebas y en él se encuentra inmerso el artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto que se trate de hechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones que contienen el aludido interrogatorio se refieren a la fecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegado por el actor J.M.A., es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del multicitado interrogatorio libre, a pesar de que no se prevea en la sección especial de la prueba confesional, ya que como se dijo, el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra en las reglas generales de las pruebas y, por consiguiente, es aplicable en todas aquellas existentes en materia laboral y bajo los supuestos que el propio artículo establece, que ya quedaron mencionados. Acorde a lo antes expuesto, cabe concluir que la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberle recibido el interrogatorio libre de la prueba confesional, violación que afecta las defensas de la quejosa y trasciende al fallo, pues fue condenada a la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y media hora de descanso. El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal, en las ejecutorias a que hace referencia el representante de la quejosa."


Similares consideraciones a las preinsertas sustentó el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, el veinte y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, once de noviembre del mismo año y tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, al resolver los amparos directos 236/96, 269/96, 651/96 y 878/96, las cuales, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


De las consideraciones de mérito, derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS. Es ilegal el argumento que utiliza la Junta para desechar el interrogatorio libre propuesto, ya que si bien es verdad que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y, en especial, el artículo 790, se establecen las bases para el desahogo de esa prueba, también es cierto que la sección primera del mismo capítulo se refiere a las reglas generales de las pruebas y cuyo artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto, que se trate de hechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones que contiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, controvertidas en la litis laboral, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del citado interrogatorio libre." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis IV.1o. J/2, página 372).


CUARTO. El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el treinta de marzo de dos mil uno, al resolver el amparo directo DT. 28701/2000, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un trabajador quien promueve la demanda. Se estima lo anterior, tomando en cuenta que el actor reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, una pensión mensual de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), en términos de la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998, en relación con su Reglamento de Jubilaciones y del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento y pago de enfermedades de origen general y una pensión por incapacidad total permanente, así como el reconocimiento de los padecimientos originados por los accidentes sufridos los días veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, y trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dieron origen a las enfermedades por riesgo de trabajo que padece. A fin de acreditar su acción, el actor ofreció la prueba documental consistente en el régimen de jubilaciones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998 (que obra a fojas 83 a 86) que en lo que interesa se transcribe: ‘Artículo 7o. Con la limitación a que se refiere el artículo 4o. del presente reglamento, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos, si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.’. Cabe precisar que el régimen de jubilaciones en que apoya el actor su pretensión, también fue exhibido por la empresa demandada en copia fotostática, sin que al respecto sea necesario su perfeccionamiento, ya que fue objetado por no actualizarse los supuestos aplicables al actor (foja 92). También ofreció la pericial médica la cual fue desahogada en sus términos, teniéndose en lo que interesa al estudio que obra a fojas 124 el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, en el que se expresó lo siguiente (foja 124): ‘El que suscribe Dr. J. de J.M.R., médico cirujano egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, legalmente autorizado para ejercer su profesión, con el título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, bajo el número 42177 y con la cédula profesional número 276952, adscrito a la Unidad de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, designado perito médico tercero en discordia en la reclamación entablada por E.R.M. vs. Instituto Mexicano del Seguro Social, por indemnización por incapacidad que se tramita en el expediente 379/97 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Junta No. 4, para determinar si presenta alguna incapacidad y el grado de ésta. Y al tenor del interrogatorio propuesto por las partes, manifiesta haber examinado al actor y estudiado su documentación relativa enviada a este perito médico. Todo ello en la forma y con los resultados siguientes: Historia clínica: masculino. Estado civil: casado. Escolaridad: primaria. Ocupación: reparador de vía. Domicilio en: Rancho Nuevo, Municipio de Chapaltongo, Estado de H.. Identificación del IFE. Antecedentes laborales: Comienza su vida laboral al prestar sus servicios en Ferrocarriles Nacionales de México, como reparador de vía, estando expuesto durante su vida laboral a ruidos de gran magnitud, polvos, humos, así como a sobre esfuerzos físicos y posturas prolongadas. Antecedentes personales patológicos y no patológicos: Refiere haber sufrido accidente el 24 de enero de 1991, con lumbalgia por esfuerzo; el 8 febrero de 1993, accidente por cuerpo extraño en ojo derecho; el 13 de marzo de 1996, accidente donde presentó múltiples contusiones. Los anteriores accidentes con forma MT1 respectivamente. Padecimiento actual: Iniciando su padecimiento actual a partir del accidente antes mencionado con disminución de su agudeza visual del ojo afectado, aunque la disminución se presenta en forma bilateral, que ha seguido progresando hasta la actualidad: Con el mismo tiempo de evolución ha presentado sensación de taponamiento de ambos oídos, disminución de agudeza auditiva, bilateral, lentamente progresiva hasta la actualidad, acompañada de acúfenos de tonalidad aguda de forma intermitente. Además refiere que ha presentado tos seca que ha evolucionado a expectorante de regular cantidad y de coloración amarillenta con accesos de predominio matutino y nocturno acompañada de disnea, a los grandes y medianos esfuerzos y dolor en cara posterior de tórax; refiriendo que desde hace siete años sufre de dolor a nivel de región lumbar el cual cursa con remisiones y exacerbaciones a los esfuerzos físicos y a posturas prolongadas con sensación de paresia y parestencia en miembros inferiores. Exploración física: Paciente masculino de edad clínica igual a la cronológica, sin facies características en actitud libremente escogida, aparentemente íntegro y bien conformado. Deambulación normal. Orientado en sus tres esferas, tranquilo, hipoacúsico moderado. Cabeza: normocéfalo, pabellones auriculares bien implantados normales, conductos auditivos permeables, membranas timpánicas íntegras con ligera opacidad, ojos dentro de los límites normales, resto sin datos patológicos. Cuello: cilíndrico, sin deformaciones aparentes, con tráquea central, no se palpa tiroides, con pulsos carotídios, homocrotos y sincrónicos con los radiales. Tórax: normolineo con movimientos de amplexión y amplexación presentes y normales, campos pulmonares con respiración ruda, la transmisión de la voz y cuerdas vocales disminuidas en ambas bases. En cara anterior de tórax apex a cinco centímetros por fuera de la línea media clavicular, con reforzamiento del segundo ruido, no se palpa trill, no se escuchan ruidos agregados. Abdomen: sin viseromegalias, blando, deprecible, no doloroso, con peristalsis presente y normal sin datos patológicos, el resto de la exploración normal, miembros pélvicos sin datos patológicos. Exámenes de laboratorio y gabinete: Audiometría tonal en la que se encontró hipoacusia sensorineural bilateral media, con descensos de tonos agudos con corticopatía bilateral. Tele de tórax en la que se observa trauma pulmonar aumentado, sobre distensión pulmonar, así como aortoesclerosis. Rx. de columna lumbosacra en la que se observa escoliosis, vasculamiento pélvico, acentuación de lordosis y formaciones osteofiticas. Estudios elaborados por el INER, que se encuentran en los archivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Departamento de Peritajes Médicos. Diagnósticos: 1. C. bilateral mixta degenerativa y postraumática acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada; 2. B. química industrial; 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mecano postural degenerativa; 4. Espondiloartrosis dorsal; 5. G. bilateral; 6. Presbicia bilateral. Conclusiones médico legales: Sobre la base de los antecedentes al interrogatorio, a la exploración física y estudios clínicos y de laboratorio se concluye que el actor cursa con los diagnósticos ya mencionados, siendo los dos primeros de origen profesional, por tener relación causa efecto con su medio laboral, mismos que al trabajador le confieren una incapacidad parcial permanente, ya que se califican con la Ley Federal del Trabajo en vigor, sobre la base de los artículos 473, 475, 477, fracción II, 479 y 514, en su fracción 351, para el primer diagnóstico con un 10% (diez por ciento), para el segundo diagnóstico con la fracción 370, con un 20% (veinte por ciento), haciendo un total de 30% (treinta por ciento) de incapacidad parcial permanente. El resto de los diagnósticos se consideran del orden de enfermedad general, por no tener relación de causa-efecto-trabajo-daño con su ambiente laboral, ni con accidente alguno y por tanto sin lugar a valuación. Pero por la severidad de sus padecimientos y el carácter evolutivo de los mismos el hoy actor se encuentra en estado de invalidez que otorga el artículo 128 de la Ley del IMSS. Con lo anterior, el suscrito perito médico tercero en discordia da contestación a la materia pericial, emitiendo el presente dictamen en dos fojas escritas por una de sus caras. A mi leal saber y entender y lo ratifico en todos y cada uno de sus términos. México, Distrito Federal, a veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.’. Al respecto, el actor mediante audiencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en uso de su derecho de interrogar al perito tercero en discordia dijo (folio128): ‘Primeramente solicito se me reconozca la personalidad en los términos antes propuestos, asimismo me opongo a las repreguntas formuladas por Ferrocarriles Nacionales de México y el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que no están formuladas conforme a derecho y se solicita que sean calificadas. Asimismo, vengo a repreguntar al perito médico tercero en discordia: 1. Que diga el perito médico si de acuerdo al estado de invalidez que presenta el actor en la actualidad, puede tener un trabajo que le permita obtener una remuneración superior al 50%; 2. Que diga el perito médico tercero en discordia si de acuerdo al estado de invalidez que presenta el actor puede desarrollar su trabajo en su especialidad de reparador de vías al 100%. Reservándome el derecho de seguir formulando repreguntas por así convenir a los intereses de mi representado.’. En la misma audiencia, la Junta del conocimiento respecto a las aludidas preguntas determinó desecharlas por estimarlas imprecisas, insidiosas y oscuras en términos del artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo (foja 128). Ahora bien, atendiendo al artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que el desahogo de la prueba pericial debe seguir las siguientes reglas: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero. Luego, atento a las normas anteriores, se concluye que la autoridad responsable no está facultada para desechar preguntas formuladas por las partes a los peritos designados. Por tanto, es inobjetable que al no haber admitido la Junta del conocimiento las preguntas 1 y 2 formuladas por el actor al perito tercero en discordia, se traduce en una violación a las normas del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del juicio, porque determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social y a Ferrocarriles Nacionales de México de las acciones de reconocimiento de los padecimientos de orden general, profesional y por riesgo de trabajo, que argumenta el actor tener, así como sus respectivas pensiones. Consecuentemente, dicha violación habrá de repararse concediendo al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y provea lo conducente a fin de que en la diligencia de peritos que al efecto habrá de celebrar con todas las formalidades de ley, admita las preguntas formuladas por el actor al perito tercero en discordia; hecho lo cual continúe el procedimiento conforme a derecho corresponda."


De las consideraciones preinsertas, derivó la tesis cuyos texto y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA DESECHAR PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS DESIGNADOS POR LAS PARTES. De una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que determina las formalidades que deben observarse en el desahogo de la prueba pericial, se concluye que la autoridad responsable no se encuentra facultada para desechar preguntas formuladas por las partes a los peritos designados; por tanto, si la Junta del conocimiento las desecha con fundamento en el artículo 815, fracción V, del ordenamiento legal invocado, que establece las reglas sobre la admisión de las preguntas en el desahogo de la prueba testimonial, su conducta se traduce en una violación a las normas del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis I.1o.T.129 L, página 1166).


QUINTO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el nueve de noviembre de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 677/2005, en lo interesante se apoyó en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. En cambio, es fundado el primer concepto de violación, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja como lo permite la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. La peticionaria de garantías reclama como violación procesal que se hayan desechado diversas preguntas que formuló en la audiencia de ratificación al perito tercero en discordia, cuando considera que eran fundamentales para allegar más elementos validatorios del dictamen, violentando el derecho para formular preguntas al perito, por lo que debe concederse el amparo en donde se ordene reponer el procedimiento para que el perito dé contestación de todas las preguntas formuladas por la actora, incluyendo la 12, 13, 16 a 24 y consecuente 25, y la Junta, una vez contestado el cuestionario en su totalidad, analice nuevamente las respuestas de la ratificación del dictamen y cuestionario para determinar si se desprende la imposibilidad derivada de enfermedades de obtener una remuneración mayor al cincuenta por ciento que habitualmente obtenía en su último trabajo. De autos se colige que el apoderado de la actora presentó escrito en el que solicitó que en la audiencia de ratificación se le formularan las preguntas siguientes: ‘10. Diga el perito si las enfermedades y padecimientos que tiene la actora son irreversibles y crónicas. 11. Diga el perito si le puede resultar algún daño en su salud y vida a la actora el realizar las actividades laborales de su último puesto de trabajo, considerando las limitaciones que le implican sus enfermedades y padecimientos no profesionales. 12. Diga el perito si tiene conocimiento de que la actora se encuentre o no laborando asalariadamente. 13. Diga el perito si sabe que la actora tenga o no percepción, retribución o remuneración asalariada alguna. 14. Diga el perito si considera que confrontadas las enfermedades no profesionales que presenta el actor con el perfil y exigencias laborales del trabajo que desempeñaba la actora le han determinado una imposibilidad al actor para laborar y por lo mismo para obtener una remuneración y percepción económica asalariada-15. Diga el perito si considera que confrontadas las enfermedades no profesionales que presenta el actor con el perfil y exigencias laborales del trabajo que desempeñaba la actora le han determinado una imposibilidad al actor para obtener una remuneración mayor al 50% de la que obtuvo en su último empleo que desempeñó asalariadamente. 16. Diga el perito si conforme a los elementos anteriores considera que efectivamente la actora presenta un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1973. 17. Diga el perito si conforme a los elementos anteriores considera que efectivamente la actora presenta un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997. 18. Diga el perito a partir de qué fecha principia dicho estado de invalidez conforme a la respuesta que usted da a la pregunta anterior. 19. Diga el perito cuáles son las razones que determinan que la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1973. 20. Diga el perito cuáles son las razones que determinan que la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997. 21. Diga el perito cuáles son los motivos que determinan que la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1973. 22. Diga el perito cuáles son las razones que determinan que la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997. 23. Diga el perito si el hecho de que la actora no labore y por tanto no tenga percepción económica asalariada alguna es un elemento que usted ha considerado para afirmar que la actora tiene un estado de invalidez definitivo no profesional. 24. Diga el perito si el hecho de que la actora no labore y por tanto no tenga percepción económica asalariada alguna es un elemento que usted ha considerado para afirmar que la actora tiene un estado de invalidez definitivo no profesional (sic). 25. Diga el perito la razón pormenorizada a su dicho de todo lo anterior.’ (fojas 62 a 63). En audiencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, E.M.M. aceptó y protestó el cargo de perito tercero en discordia y la Junta calificó de legales las preguntas formuladas por el apoderado de la actora ‘... con excepción, de las números 12, 13, 16, 17, 18, 23 y 24, por no tener relación con el dictamen, y la 19, 20, 21, 22 y 25 por ser preguntas repetidas.’. El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente dispone: ‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.’. Conforme a la interpretación del numeral anterior realizada por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 26/90 y de la cual derivara la jurisprudencia 11/90 que se cita más adelante, se colige el derecho de las partes de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, que tiene como finalidad que las partes intervengan para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, lo cual no se limita únicamente a los peritos de su intención, sino que se extiende al perito tercero en discordia, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia 11/90 sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 245, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (se transcribe). Sin embargo, la regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (derecho de interrogar a peritos) no puede interpretarse de forma aislada sino sistemática en relación con los artículos 781, 790 y 815 de la propia legislación, según lo considerado en la apuntada ejecutoria de contradicción de tesis 26/90, en el sentido de que ha de interpretarse armónicamente con la regla genérica del diverso 781, por comprender -ésta- a todas las diligencias realizadas ante la Junta en la fase de instrucción y lo cual, incluso, reiteró de alguna manera la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa contradicción de tesis 2/2004, en el sentido de que el interrogatorio libre previsto en el citado artículo 781, constituye un medio accesorio de perfeccionamiento de una prueba, pero cuyas preguntas deben concretarse a los hechos controvertidos y lo cual, entre otros requisitos, vigilará la Junta del conocimiento al calificarlas de legales o, en su caso, para desecharlas; todo lo que conduce a estimar que la Junta está facultada para calificar de legales o para desechar las preguntas que se formulen como interrogatorio en el desahogo de la pericial, y ello hace que este órgano colegiado no comparta -en ese aspecto- la tesis aislada 129 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 1166, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA DESECHAR PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS DESIGNADOS POR LAS PARTES.’; cuando los últimos preceptos señalan: ‘Artículo 781.’ (se transcribe). ‘Artículo 790.’ (se transcribe). ‘Artículo 815.’ (se transcribe). Como quedó asentado, conforme al artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, las partes tienen el derecho de interrogar a los peritos en la respectiva audiencia, lo cual, según lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluye al tercero en discordia; sin embargo, aunque dicho numeral no contiene las reglas conforme a las cuales deben formulárseles las preguntas, de una interpretación sistemática y relacionada con los transcritos 781, 790 y 815 de la propia ley que contemplan la facultad de las partes de formular interrogatorio libre (el cual no es autónomo, sino que deben seguirse las reglas de la prueba principal), la forma en que se desarrollará la confesional y la testimonial, respectivamente, se colige que los cuestionamientos que se les hagan a los peritos, al igual que a los absolventes de posiciones y testigos, deben tener relación con los hechos controvertidos, y en el caso particular de la prueba pericial, con las cuestiones atinentes a los dictámenes. Ahora, como la Junta conforme a los numerales 790 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del desahogo de las pruebas confesional y testimonial está facultada para desechar las preguntas que no tengan relación con los hechos controvertidos, igual interpretación debe hacerse respecto de los cuestionamientos que las partes formulen a los peritos, esto es, está legalmente facultada para calificar las preguntas que se les hicieren a aquéllos y desecharlas cuando no estén relacionadas con los hechos controvertidos, especialmente con las cuestiones atinentes a los dictámenes, pues de lo contrario se reñiría con las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad. Por los motivos que la informan, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el antes Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que este tribunal comparte, que aparece bajo el número de registro 197410 en el IUS 2004, que es del tenor siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (se transcribe). Sin embargo, al margen de que tengan o no relación con el desahogo de la pericial los hechos inquiridos en las preguntas doce, trece y veinticinco, lo cierto es que la facultad atribuida a la Junta de desechar preguntas que se formulen a los peritos, no puede ejercerse de una manera arbitraria, sino que, como todo acto de autoridad, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; por lo primero, debe entenderse que deben expresarse con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomó en cuenta la autoridad para la emisión del acto; y es necesario, además, que en el caso concreto exista adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos citados, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Sobre el tema, tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número de tesis 204, en la página 166, T.V., Materia Común, sección Jurisprudencia SCJN, (sic), Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). En el caso, la Junta no fundó ni motivó el desechamiento de diversas preguntas que formuló el apoderado de la aquí quejosa al perito tercero en discordia, puesto que únicamente señaló que desechaba las preguntas doce, trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y veinticuatro ‘por no tener relación con el dictamen’, y la diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco ‘por ser preguntas repetidas’; sin apoyarse en disposición legal alguna y sin expresar por qué unas preguntas no tenían relación con el dictamen o por qué las otras eran preguntas repetidas; luego, si la peticionaria de amparo desconoció cuáles fueron los fundamentos y motivos legales que tuvo en cuenta la responsable para desechar las preguntas en esos términos, es evidente que estuvo imposibilitada para combatirlas en esta instancia constitucional. En ese tenor, es indudable que el desechamiento de las preguntas que efectuó el apoderado de la quejosa al perito tercero en discordia en audiencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que es violatoria de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEXTO. No participa en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, al emitir las ejecutorias correspondientes en los amparos directos laborales 86/1996, 236/1996, 269/1996, 651/1996 y 878/1996, en las que consideró lo siguiente:


a) Son infundadas las consideraciones de la autoridad para desechar el interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, ya que si bien es cierto que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo relativa a la prueba confesional y en especial en el artículo 790, se prevén las reglas para el desahogo de esa prueba; también es verdad que en la anterior sección del mismo capítulo, se refiere a las reglas generales de las pruebas y en él se encuentra inmerso el artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto que se trate de hechos controvertidos.


b) Si las posiciones que contienen el aludido interrogatorio, se refieren a la fecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegado por el actor, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del multicitado interrogatorio libre, a pesar de que no se prevea en la sección especial de prueba confesional, ya que como se dijo el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra en las reglas generales de las pruebas y, por consiguiente, es aplicable a todas aquellas existentes en materia laboral y bajo los supuestos que el propio artículo establece.


c) Así las cosas, la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberle recibido el interrogatorio libre de la prueba confesional.


Ahora bien, se determina que las ejecutorias citadas no participan de esta contradicción de tesis, pues del resumen de las consideraciones precedentes se advierte que en ellas se trató un tema diferente al cual constituye la materia de este asunto, como es que en el desahogo de la prueba confesional la Junta responsable incorrectamente desechó el interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, pues si bien es cierto que en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo se prevén las reglas para el desahogo de ese medio de convicción, también es verdad que en el capítulo relativo a las reglas generales de la prueba está ubicado el artículo 781 del ordenamiento citado, en el cual se prevé el interrogatorio libre respecto de las personas participantes en el desahogo de la prueba, condicionándolo para tal efecto de que se trata de hechos controvertidos. En esta tesitura, se pone de relieve que no se hizo ningún pronunciamiento en relación con el punto de contradicción de tesis que denuncia el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, relativo a determinar si la Junta está facultada o no para calificar de legales y desechar las preguntas que se formulen a los peritos cuando no estén relacionadas con los dictámenes.


SÉPTIMO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


En principio, es de tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


A fin de determinar si en el caso a estudio se surten en su integridad los requisitos de mérito, es necesario establecer los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 28701/2000, sustentó esencialmente las consideraciones siguientes:


De acuerdo a las normas contenidas en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable no está facultada para desechar las preguntas formuladas por las partes a los peritos designados.


Por tanto, la Junta responsable al no haber admitido las preguntas respectivas formuladas al perito tercero en discordia, violó las normas del procedimiento, razón por la cual se concede el amparo a fin de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se provea lo conducente para que en la diligencia de peritos sean admitidas las preguntas formuladas por la parte actora al perito tercero en discordia.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 677/2005, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


Conforme a la interpretación del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, realizada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 11/1990, se colige que el derecho de las partes de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, tiene como finalidad aportar todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un laudo fundado y motivado. Además, el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas no se limita únicamente a los peritos designados por las partes, sino que también comprende al perito tercero en discordia, pues a través de las preguntas que se le formulen la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información utilizados al emitir su dictamen.


La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en forma sistemática con los numerales 781, 790 y 815 de la propia ley, según lo considerado en la contradicción de tesis 26/1990 y armónicamente con lo dispuesto en el precepto 781 de la ley indicada, por comprender éste a todas las diligencias realizadas ante la Junta respectiva en la fase de instrucción, tal como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004, en el sentido de que el interrogatorio libre contemplado en el citado artículo 781, constituye un medio accesorio de perfeccionamiento de prueba, pero cuyas preguntas deben concretarse a los hechos controvertidos, lo cual condiciona su admisión o su desechamiento. Por tanto, se considera que la Junta está facultada para calificar de legales o para desechar las preguntas formuladas como interrogatorio en el desahogo de la prueba pericial.


Con base en las consideraciones precedentes, el órgano colegiado precitado manifestó no compartir la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, titulada: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA DESECHAR PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS DESIGNADOS POR LAS PARTES."


Ahora bien, del análisis de las consideraciones precedentes se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados precitados analizaron el mismo problema jurídico, consistente en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o no facultada para calificar y, en su caso, desechar las preguntas que se formulen a los peritos nombrados por las partes e incluso al perito tercero en discordia. La contradicción se da en las consideraciones externadas por cada órgano jurisdiccional, pues uno arribó a la conclusión de que la Junta indicada no está facultada para desechar las preguntas formuladas a los peritos y el otro sostuvo criterio contrario. El problema de referencia lo examinaron a la luz de iguales preceptos legales, entre otros, el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo.


En esta tesitura, se considera que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o no facultada para calificar y, en su caso, desechar motivadamente las preguntas formuladas a los peritos nombrados por las partes e incluso al tercero en discordia que no guarden relación con la litis.


OCTAVO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente.


En principio, es útil precisar que esta S. ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo no es prueba autónoma sino accesoria de las señaladas en el numeral 776 de dicha ley, por lo cual su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de esos medios de convicción, pues si el legislador federal hubiere querido que el interrogatorio fuese una prueba independiente, así lo habría establecido en el precepto 776 citado, lo cual hubiese dado lugar a que se ofrecieran en términos del artículo 778 de la ley indicada.


El criterio anterior está contenido en la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.-Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis 2a./J. 133/2004, página 223).


Cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia preinserta, el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo es una prueba accesoria de las contempladas en el numeral 776 de dicha ley (entre las cuales se encuentra la prueba pericial), ya que de acuerdo con su naturaleza jurídica, fue prevista por el legislador federal con el objetivo de dar oportunidad de perfeccionar los medios de convicción instituidos en el precepto 776 citado, a las partes del juicio laboral, por lo cual su ofrecimiento es oportuno si se realiza en la diligencia de desahogo de la prueba principal.


Una vez precisado lo anterior, se retoma el análisis del punto de contradicción de tesis, consistente en:


Determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o no facultada para calificar y, en su caso, desechar motivadamente las preguntas formuladas a los peritos nombrados por las partes e incluso al tercero en discordia que no guarden relación con la litis.


En el caso a estudio, se considera útil acudir a lo dispuesto en los artículos 685, 776, fracción IV, 777, 779, 781 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"IV. Pericial."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


De la lectura de los preceptos preinsertos, se advierte lo siguiente:


a) El artículo 685 transcrito, prevé los principios que rigen el proceso laboral, entre los cuales se encuentran el de economía, celeridad y buena fe.


b) Las pruebas deben estar vinculadas con la litis del juicio, de lo contrario la Junta las puede desechar motivadamente.


c) Las partes del juicio y los miembros de la Junta pueden interrogar libremente a los peritos, pero lógicamente respecto a los hechos en controversia.


d) Los artículos 777 y 779 preinsertos, prevén el principio de pertenencia de la prueba, conforme al cual las pruebas deben tener relación inmediata y directa con los hechos controvertidos con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto.


Para una mejor comprensión de lo precisado en el inciso d), se considera necesario acudir a las definiciones del término pertinente y de las pruebas pertinentes e impertinentes.


E.P. en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, décimo séptima edición, E.P., S.A., México, 1986, define los conceptos de mérito en los términos siguientes:


"Pertinente. Lo que hace al caso o viene a propósito, y así se admite por el Juez un interrogatorio en cuanto es pertinente, esto es, sólo con respecto a las preguntas que vienen a propósito por ser útiles a las partes que los presente." (foja 604)


"Pruebas pertinentes e impertinentes. Pertinentes son las que tienden a probar los hechos controvertidos, mientras que las impertinentes no tienen ninguna relación con ellos. El principio de economía procesal exige que sólo se admitan las primeras." (foja 665)


Conforme a las definiciones transcritas, se considera que un interrogatorio o una prueba son pertinentes cuando tienden a probar los hechos controvertidos, es decir, están relacionados con los mismos; luego, cuando un interrogatorio (pregunta) o una prueba no se ubican en estos supuestos, en observación del principio de economía procesal se deben desechar.


La anterior consideración tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis siguiente:


"JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PRUEBAS ANTE LAS.-De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 79 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, las Juntas deberán calificar las preguntas que se propongan y desechar aquellas que no tengan relación alguna con el conflicto. Como se ve, dicho precepto impone a las Juntas la obligación de desechar las preguntas que no tengan pertinencia con el asunto, debiendo aceptar las que sí tengan relación con el conflicto." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, página 266).


En el caso a estudio, es conveniente precisar que en las fracciones II y V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se estableció el derecho de las partes de formular las posiciones en forma libre, con la condición de que se refieran a los hechos controvertidos, se facultó a la Junta para calificarlas y cuando no cumplan con esa condición las podrá desechar en forma fundada y motivada.


También tiene relevancia lo establecido en los artículos 815, fracción V y 817 de la Ley Federal del Trabajo, que otorgan a la Junta la facultad de calificar las preguntas que se formulen a los testigos, quien sólo admitirá las que tengan relación directa con el asunto respectivo, lo cual significa que las preguntas diversas a éste podrán ser desechadas.


En resumen de la interpretación lógica y armónica de los artículos 685, 777 y 779 preinsertos, se advierte la intención del legislador federal de que en los juicios laborales imperen los principios de economía, celeridad y pertinencia de la prueba con la finalidad de que la justicia laboral sea pronta y expedita, pues no se entiende de otra manera la facultad que otorgó a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para desechar aquellas pruebas que no guarden relación con la litis del juicio o resulten inútiles o intrascendentes, con la condición de que se externen los motivos del desechamiento. En esa línea de pensamiento, en los artículos 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la Ley Federal del Trabajo, se facultó a dicha autoridad para calificar las posiciones y preguntas formuladas al absolvente y a los testigos respectivamente, pero en el caso de que no tengan relación con los hechos controvertidos las podrá desechar en forma fundada y motivada.


En esta tesitura, trasladados estos razonamientos al desahogo de la prueba pericial se considera que la Junta de Conciliación y Arbitraje sí está facultada para calificar las preguntas que las partes formulen a los peritos designados por ellas e incluso al tercero en discordia, y desechar en forma motivada aquellas que no se relacionen con los puntos de la litis o con los hechos materia de la prueba, pues si conforme a lo establecido en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos con mayor razón las preguntas formuladas a los peritos deben satisfacer ese requisito, pues sólo así se eliminará la posibilidad de que se formulen preguntas intrascendentes e innecesarias, lo cual es congruente con lo dispuesto en los artículos 790, fracción II, 815, fracción V y 817 de dicha ley.


Además, en el caso de que las preguntas formuladas a los peritos no cumplan el requisito de mérito podrán ser desechadas en aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 779 y 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo conforme a los cuales la Junta de Conciliación y Arbitraje puede desechar motivadamente las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes y las posiciones que no se concreten a los hechos controvertidos, sean insidiosas o inútiles


Los preceptos 777, 779, 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la Ley Federal del Trabajo, con fundamento en el artículo 17 de la propia ley, se invocan para la solución de esta contradicción de tesis porque regulan un caso semejante al planteado en la misma, pues en ellos se norma lo relativo a la facultad de la Junta para calificar y, en su caso, desechar las pruebas ofrecidas por las partes, así como las posiciones y preguntas formuladas a los absolventes y testigos cuando no estén relacionadas con los hechos controvertidos.


En corolario de todo lo anterior, esta Segunda S. considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


-De los artículos 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el juicio laboral imperan los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta. Ahora bien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a las Juntas para desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la ley citada se les autorizó para calificar las posiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea el caso, así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechos controvertidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamiento indicado, se concluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para calificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlas motivadamente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o con los hechos controvertidos, es indudable que también lo está para calificar las preguntas formuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuando no estén relacionadas con la litis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR