Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 218
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 21/2006
Número de registro19426
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la revisión 271/2005, resuelta el día nueve de noviembre de dos mil cinco, sostiene:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: alega el quejoso, en primer término, que el juzgador federal desatiende el principio de congruencia, pues existe una incompatibilidad entre lo argumentado y lo finalmente resuelto, porque por un lado estima suficiente para tener por acreditado el carácter de apoderado legal de la demandada con el testimonio notarial exhibido, pero por otro resuelve negar el amparo en contra del acto reclamado en donde se decidió lo contrario, lo que es a todas luces ilegal, pues si de esto último fue de lo que se quejó y en el fallo recurrido se le da la razón, lo lógico hubiera sido que se le otorgara la protección constitucional, mas cuando no es verdad que la responsable le haya desconocido su personalidad por no haber demostrado ser la persona a quien se refería el mandato, sino porque no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 692, fracciones I, II, III, 695 y relativos de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es infundado, porque de las constancias de autos aparece que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el treinta de marzo de dos mil cinco, la Junta acordó: ‘Por lo que hace a la demandada compareciente Atento Servicio, S.A. de C.V., por conducto del C.J.C.A.T., quien no se identifica plenamente y a satisfacción de esta H. Junta con documento alguno que lo acredite ser la persona que comparece, previa certificación hecha por esta H. Junta, en consecuencia, dicha persona no acredita quien dice ser, en consecuencia, se tiene por no acreditada dicha personalidad del compareciente a nombre de la demandada Atento Servicio, S.A. de C.V., en virtud de no reunir los requisitos que dispone el artículo 692, fracciones I, II, III, 695 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, téngasele a la demandada Atento Servicio, S.A., de C.V., por contestada la demanda en sentido afirmativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 879, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de no acreditar la personalidad en los términos antes mencionados ...’ (foja ciento treinta y nueve), es decir, adversamente a lo argumentado la parte quejosa (sic), la autoridad laboral responsable sí decidió que como quien se presentó a la audiencia de ley no se había identificado con documento alguno a fin de evidenciar quien dijo ser, no era dable tener por justificada la calidad de su comparecencia y aunque, efectivamente, la autoridad responsable se fundamentó en las disposiciones legales aludidas por el disconforme, referentes a la forma de acreditar la personalidad, sin embargo, no son éstas las que le dieron el rumbo del comentado acuerdo, sino la motivación en el hecho de haber solicitado la identificación del representante de la patronal y no haberlo hecho a su satisfacción, proveyendo en el sentido de que quien se ostentó como J.C.A., no lo había demostrado. Por otra parte, tilda de ilegal el inconforme lo resuelto por el Juez Federal, pues dice desatiende lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente su fracción II, porque ni este dispositivo, ni ningún otro, prevé el deber de las partes de identificarse a satisfacción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que si en su momento se cumplieron los requisitos para acreditar su personalidad, el que se pretenda imponer una carga extra (identificarse), no tiene ningún fundamento. No le asiste la razón, según se pasa a demostrar. Si bien conforme a lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, los apoderados o representantes legales de las personas morales, para acreditar su personalidad, deben exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello, de igual forma es necesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si les es requerido, deberá identificarse con documento oficial, a fin de tener la certeza de que quien comparece sea la misma persona a favor de quien la persona moral otorgó el poder, sin perjuicio de que lo haga dentro del término que legalmente pueda concederse para ese efecto; ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que es necesaria tal identificación, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en las disposiciones legales ya precisadas, no se puede perder de vista que si bien es cierto el testimonio notarial o la carta poder correspondiente pueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legal de una determinada persona moral, igualmente es cierto que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene la calidad de representante o apoderado legal del ente moral respectivo, por lo que a fin de evitar suplantaciones de personas, se considera ajustado a derecho que la Junta laboral pueda requerir de identificación a la persona física que comparece a juicio con la referida calidad de apoderado o representante legal. Por otra parte, este órgano colegiado no pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene un criterio opuesto al aquí sostenido, sin embargo, por las razones expuestas al fallar el presente asunto, el mismo no se comparte; consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que seguido el trámite condigno pronuncie la resolución que deba prevalecer. En las relacionadas condiciones procede confirmar el fallo sujeto a esta revisión."


Lo anterior, se reflejó en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: XXIX.2o.6 L

"Página: 2623


"APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MORAL, DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SI ASÍ LE FUERE REQUERIDO. Si bien conforme a lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representante legal de una persona moral, para acreditar su personalidad, debe exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello, de igual forma se considera necesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si le es requerido, deberá identificarse a satisfacción de la Junta, a fin de tener la certeza de que quien comparece sea la misma persona a favor de quien otorgó el poder la persona moral, sin perjuicio de que lo haga dentro del término que legalmente pueda concederse para ese efecto; ahora bien, este Tribunal Colegiado, pondera que es prudente tal identificación, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en la disposición legal ya precisada, no se puede perder de vista que si bien es cierto, el testimonio notarial o la carta poder correspondiente pueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legal de una determinada persona moral; igualmente es cierto, que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene la calidad de representante o apoderado legal del ente moral respectivo, por lo que a fin de evitar posible suplantación de persona, se estima ajustado a derecho que la Junta laboral pueda requerir de identificación a la persona física que comparece a juicio con la referida calidad de apoderado o representante legal."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, emitió el criterio reflejado en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Página: 543


"PERSONALIDAD. PERSONAS MORALES. IDENTIFICACIÓN INNECESARIA DE LOS APODERADOS O REPRESENTANTES DEL PATRÓN ANTE LA JUNTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, los apoderados o representantes de las personas morales, para acreditar su personalidad, deberán exhibir el testimonio o poder notarial o bien a través de carta poder, otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello; de tal manera que, cumplido lo anterior, no es necesario que el apoderado o representante del patrón que comparece ante la Junta se identifique, puesto que ese requisito sólo es exigible, atento lo dispuesto por el artículo 694 del ordenamiento invocado, cuando trabajadores, patrones u organismos sindicales otorguen poder mediante simple comparecencia ante la propia Junta, ya que en los otros casos que se citan, esto es, a los que alude el artículo 692 en sus fracciones citadas, la identificación se verifica ante el notario público respectivo, o bien ante los testigos."


En el precedente que lo informa (Amparo en revisión 191/89. A.O.G.. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: A.Z.S.. Secretario: J.R.E.A., se precisa:


"TERCERO. Los agravios son infundados. En efecto, el quejoso A.O.G. reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de este Estado, el acuerdo dictado en la audiencia (de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas) celebrada el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el juicio laboral número 49/89/4, promovido por el propio peticionario de amparo en contra del organismo descentralizado denominado Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, mediante cuyo proveído reconoció a F.M.C. el carácter de apoderado de dicha demandada, teniéndolo a virtud de ello por contestando la correspondiente demanda en los términos a que se contrae el escrito signado por el propio representante. Ahora bien, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece en lo conducente: ‘Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ... II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder esté legalmente autorizado para ello. ...’. De este modo, cabe sostener que el Juez Federal consideró en forma del todo acertada, que en la especie el expresado F.M.C. sí acreditó en forma legal el carácter de apoderado del organismo público descentralizado aludido, puesto que al efecto, de la copia certificada de actuaciones practicadas en el juicio laboral del que emanan los actos reclamados que remitió la responsable con su informe justificado al Juez de Distrito, se advierte que en la etapa de conciliación de la audiencia de mérito el mencionado F.M.C. exhibió el testimonio del poder general extendido en su favor por el representante legal del referido organismo, mediante el acta número 6606, volumen 176, del protocolo de la Notaría Pública Número 49 del Distrito Federal, autorizada por el licenciado J.V.M.R. como titular de la misma (fojas 14 a 33), de cuya documental se observa que en el caso el mandato de que se trata fue otorgado en favor del referido F.M.C. por quien legalmente estaba autorizado para hacerlo. Sin que obste para sostener lo anterior la alegación del recurrente relativa a que, como el propio Mendoza Casco no presentó ante la Junta responsable identificación suya, conforme a lo dispuesto por los artículos 694 en relación con el 5o. de la Ley Federal del Trabajo no debió reconocérsele la representación con que se ostentó, puesto que a este respecto debe decirse, que sin pasar por alto, que el segundo de tales preceptos señala que las disposiciones del ordenamiento laboral son de orden público, el primero de los propios artículos establece: ‘Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.’, de lo que debe entenderse que la identificación requerida por el numeral de que se trata, alude a los casos en los que los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales otorgan el poder correspondiente mediante comparecencia ante las mismas Juntas del lugar de su residencia, lo cual no tiene aplicación cuando, como ocurre en la especie, el patrón hubiera otorgado el mandato respectivo a quien debe representarlos ante la autoridad de trabajo, con antelación a la comparecencia de dicho representante ante ésta, máxime cuando el poder se extendió por quien estaba legalmente facultado para hacerlo, ante fedatario público. Pero además y como atinadamente lo argumenta el a quo, el artículo 692 de la ley en consulta no exige que el compareciente que lo hace en representación de persona moral exhiba identificación ante la Junta del conocimiento. Lo anterior es suficiente para concluir que si los actos reclamados no son violatorios de garantías, la sentencia que se revisa no irroga al recurrente ningún agravio, a virtud de lo cual se impone confirmarla."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. Como se advierte de las transcripciones realizadas, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito considera que los representantes de las personas morales, al comparecer en el juicio laboral, si les es requerido, deben identificarse con documento oficial, pues aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, no puede perderse de vista que el testimonio notarial o carta poder correspondiente pueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legal, pero dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas sea la misma que tiene la calidad con que se ostenta. Lo anterior con el fin de evitar suplantación de personas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, refiere que los apoderados o representantes de las personas morales, para acreditar su personalidad, deben exhibir poder notarial o carta poder, sin que sea necesario que el compareciente ante la Junta se identifique, pues esto ya se verificó ante el notario o los testigos respectivos.


Conforme a lo expuesto, debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados partieron del examen de los mismos elementos, arribando a conclusiones distintas en sus respectivas ejecutorias, pues en ellas analizaron si los apoderados o representantes de las personas morales deben, además de presentar los poderes notariales o cartas poder, identificarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, siendo éste el punto de discrepancia.


SEXTO. Para poder resolver la contradicción en estudio, debe recordarse que la Ley Federal del Trabajo contempla un título catorce, denominado "Derecho procesal del trabajo".


En su capítulo II, "De la capacidad y personalidad", se encuentran las reglas atinentes a la representación, ahí se prevé:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


En lo que aquí interesa, tratándose de personas morales, su apoderado legal podrá apersonarse en juicio de las siguientes maneras:


1. A través de testimonio notarial (artículo 692-II y III), o


2. Mediante carta poder otorgada ante dos testigos (artículo 692-III).


En ambos casos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Así, los apoderados acreditarán su personalidad en cada uno de los juicios, exhibiendo copia simple, para su cotejo, del documento original o certificado, el cual será devuelto, quedando en autos la copia debidamente certificada (artículo 695).


De lo anterior se desprende que la ley no señala expresamente que para la comparecencia ante la Junta, se deba requerir, además, la identificación del representante, como sí se dice en la hipótesis de otorgamiento de poder mediante simple comparecencia, según el artículo 694 del propio ordenamiento.


Ahora bien, sobre el tema de la personalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido múltiples criterios, de los cuales, en lo que aquí interesa y aplicables a las personas morales, destacan las siguientes jurisprudencias:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 71, noviembre de 1993

"Tesis: 4a./J. 42/93

"Página: 22


"PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESO O TÁCITO EL RECONOCIMIENTO DE LA. Los aspectos de personalidad son base fundamental del derecho procesal y es un principio jurídico el que las partes deben acreditar la personalidad con que promueven y con que actúan en juicio, principio que no pasa inadvertido en el procesal laboral, pero dado que éste, por imperativo legal, particularmente de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a la mayor concentración y sencillez, hace que resulte irrelevante que forzosa y necesariamente la Junta reconozca siempre en forma expresa y ritual, la personalidad de los representantes de las partes, pues este reconocimiento puede ser también en forma tácita, inferido de las actuaciones del procedimiento, de las que se desprende el carácter de apoderado, en los términos del capítulo II del título catorce del ordenamiento legal invocado, el que no exige que al acreditarse la personalidad exista invariablemente un reconocimiento expreso por parte de la autoridad. En consecuencia, en materia laboral, es jurídicamente válido el reconocimiento de la personalidad, sea en forma expresa o tácita."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 362

"Página: 298


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 135/2004

"Página: 70


"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE PRETENDE ACREDITAR EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON CARTA PODER, EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL Y EL CARÁCTER CON QUE SE OTORGA DEBE CONSTAR EN ELLA, O BIEN DESPRENDERSE DE AUTOS. En términos de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este último caso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autorizado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto; sin embargo, la omisión de esos requisitos en dicho documento queda subsanada si en autos hay otros elementos, datos o pruebas que, adminiculados, permitan llegar al mismo conocimiento."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 80/2000

"Página: 96


"PERSONALIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desconocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 85/2000

"Página: 112


"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES. En términos de lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello."


De los criterios arriba transcritos, pueden desprenderse las siguientes ideas fundamentales:


- Los aspectos de personalidad son base fundamental del derecho procesal.


- Las partes deben acreditar la personalidad con que promueven y actúan en juicio.


- Dados los principios que rigen en materia laboral, el reconocimiento de la personalidad por parte de la Junta, puede ser expreso o tácito.


- Las Juntas pueden, aun oficiosamente, examinar la personalidad de quien comparece a juicio, a fin de cerciorarse de su legitimación, de lo contrario, la autoridad jurisdiccional tendría que aceptar como representante a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo.


- La carta poder debe contener los nombres de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, lo cual puede ser subsanado con otros elementos que permitan llegar al mismo conocimiento.


- Los apoderados deben exhibir original o copia certificada del mandato o poder y, de manera opcional, copia fotostática simple para que cotejada se agregue a autos; pero la fotostática, por sí sola, no es suficiente para acreditar la personalidad.


- El testimonio notarial, tratándose de sociedades mercantiles, debe contener la denominación de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto, las facultades del órgano otorgante o la facultad de persona distinta.


Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no señala expresamente que los representantes de las personas morales, además de exhibir ante las Juntas, el poder notarial o la carta poder a que se ha hecho referencia, deban también identificarse, más cierto resulta que los documentos primeramente referidos sólo contienen, en principio, la referencia de quién y a quién se le otorga la representación, pero de ninguna manera conducen a asegurar que quien entrega el documento ante la autoridad jurisdiccional es la persona a la que se le otorgó la representación, por lo que, por mero sentido común, debe acreditarse que se trata del mismo individuo (representante y compareciente), sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada la circunstancia de que el otorgante y el representante se identificaron, en su caso, ante notario público, pues, como ya se dijo, la Junta, dada su facultad oficiosa, si lo estima conveniente puede cerciorarse de que la persona que físicamente se presenta ante ella, es verdaderamente el representante de la persona moral, cuestión que de ninguna manera contraría los principios de mayor concentración y sencillez del procedimiento laboral; de lo contrario, como ya lo dijo la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo.


Apoya, en la parte medular del razonamiento anterior y por identidad de razón, el criterio contenido en la última parte de la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 40/2001

"Página: 494


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLA QUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD. Si bien es cierto que no existe norma expresa que establezca el supuesto por el que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al absolvente de la prueba confesional para que se identifique ante la duda sobre su identidad, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y ante ello es aplicable analógicamente el artículo 815, fracción II, de la propia ley, que prevé la identificación de los testigos en la audiencia de desahogo de la prueba relativa cuando lo soliciten las partes. Lo anterior es así, porque la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad, constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del absolvente con graves consecuencias jurídicas que repercutirían en el resultado del juicio."


Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Conforme a las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representante de una persona moral, para acreditar su personalidad, debe exhibir testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello; además, también es necesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si se le requiere, se identifique a satisfacción de la Junta, a fin de tener la certeza de que quien comparece sea la persona a favor de quien otorgó el poder la persona moral. Ello es así, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en el indicado precepto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el testimonio notarial o la carta poder correspondiente pueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legal de una determinada persona moral, también lo es que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene esa calidad de representante o apoderado, lo anterior a fin de evitar la posible suplantación de persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. La señora M.M.B.L.R., estuvo ausente previo aviso dado a la Presidencia.


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