Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 274
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 16/2006
Número de registro19424
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 9416/2005 promovido por J.A.L., determinó negar el amparo solicitado apoyándose, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. En otro orden de ideas, la impetrante de garantías aduce que la responsable no le requirió de manera personal ni le mandó dar vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada; por consiguiente, los salarios caídos deben ser cuantificados desde la fecha en que fue despedida hasta aquella en que sea materialmente reinstalada.


"Es infundado el argumento.


"Lo anterior es así, ya que del análisis de las constancias que integran el expediente laboral se desprende que la actora demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado.


"La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo ‘... en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando ...’


"En audiencia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, los apoderados de la trabajadora, J.S.M. y L.S.O., manifestaron: ‘... se trata de un ofrecimiento de trabajo de mala fe, el cual deberá analizarse por esta Junta a fin de normar el criterio de la misma para el supuesto, sin conceder, de que pudiera señalar día y hora para la reinstalación de la actora de este juicio que por la forma en que se ofreció, esta parte no lo acepta por las razones de la mala fe y del cambio y modificación de las condiciones de trabajo en que lo venía prestando para la demandada ...’


"Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de editorial P. define la representación como la institución ‘... en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él. Así, los derechos y obligaciones emanadas del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado’.


"La representación puede ser voluntaria o legal. La primera es cuando una persona, en virtud de la autonomía de la voluntad autoriza a otra para actuar en su nombre y representación como en el poder o el mandato. Y es legal cuando dimana directamente de la ley, como por ejemplo la representación de los incapaces.


"El poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación.


"A la palabra poder se le han dado diferentes significados. En una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y, así se habla de carta poder o de poder notarial.


"Una segunda acepción, se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.


"Finalmente, la palabra poder se refiere a la institución por medio de la cual, una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad.


"Por otra parte, el diccionario citado define al mandato de la siguiente forma: ‘contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra, denominada mandante, los actos jurídicos que éste le encarga’.


"Por su lado, el artículo 2546 del Código Civil señala: ‘el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.’


"Las obligaciones del mandatario son las siguientes:


"‘a) Ejecutar los actos jurídicos encargados por sí o por conducto de un sustituto, si estuviese facultado para ello;


"‘b) Ejecutar los actos conforme a las instrucciones recibidas y en ningún caso podrá proceder contra las disposiciones expresas; y,


"‘c) Rendir cuentas exactas de su administración, conforme al convenio o, en ausencia de éste cuando el mandante lo pida o, en su caso, al fin del contrato entregando al mandante todo lo que haya recibido y pagando intereses por las sumas que pertenezcan al mismo si el mandatario ha distraído la cantidad de su objeto’ (artículos 2569-2572 del Código Civil).


"A su vez, el mandante tiene como obligaciones:


"‘a) Suministrar las cantidades necesarias para ejecutar el mandato;


"‘b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del contrato; y


"‘c) Pagar el precio pactado’ (artículos 2577, 2578 y 2549 del Código Civil).


"De todo esto se concluye que la representación es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra.


"Que a través del mandato se origina la representación voluntaria que crea para el mandatario la obligación de ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga actuando el primero a nombre y por cuenta propia, produciendo efectos sobre patrimonio ajeno.


"Dicha representación supone que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su ‘querer’, al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen.


"Asentado lo anterior, se procede a examinar el contenido de los artículos 692, 693 y 749 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personal moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’


"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’


"‘Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.’


"De los preceptos legales transcritos se desprende que la Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través de apoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento que son muy flexibles tratándose del trabajador, así como la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o al autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente.


"Cabe señalar que el principio de la actuación a través de apoderado, como posibilidad general contemplada en el primer párrafo del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, encuentra dos notables excepciones en las reglas procesales.


"La primera se refiere al desahogo de la prueba confesional, ya que la fracción III del artículo 790 de la ley de la materia establece que el absolvente bajo protesta de decir verdad responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna.


"La segunda se encuentra contemplada en el artículo 876, fracción I, del mismo ordenamiento legal, que establece: ‘Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.’


"En ese tenor, si el actor elige comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite, salvo los casos de excepción previstos en el citado ordenamiento jurídico, ya mencionados, en los que las partes deben apersonarse.


"Por ende, si el ofrecimiento de trabajo no se encuentra en esos casos especiales, resulta que sí puede el apoderado de la parte trabajadora rechazar el ofrecimiento de trabajo, sin que con ello se vulneren los derechos de defensa de la actora, si se reconoce que la representación es una figura jurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimir obstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros, máxime que dicha representación otorga a quien la ostenta la facultad de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra persona.


"Además, resulta innegable que comúnmente es el apoderado y no el trabajador directamente interesado, quien conoce las consecuencias procesales de la aceptación o rechazo del trabajo y si conviene o no a los intereses de su representado.


"En tal virtud, en el presente caso, no era necesario como lo sostiene la quejosa que la Junta la requiriera, para que de forma personalísima manifestara si aceptaba o si rechazaba el ofrecimiento de trabajo, toda vez que sus apoderados legales en audiencia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete rechazaron dicho ofrecimiento por considerar que era de mala fe, los cuales contaban con el poder para actuar y decidir en nombre y por cuenta de la actora.


"Es aplicable en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 11/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 354, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SI SE NOTIFICA AL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR. En virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación en el proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, debe concluirse que es válida la notificación personal entendida con el representante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes.’."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, sustentó la jurisprudencia número XIX.2o.J/4, publicada en la página 67, Número 82, octubre de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO DEBE SER CONOCIDO PERSONALMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador es su representante legal quien rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, ello implica contrariar la esencia del artículo 876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debate consiste en determinar si hubo o no despido injustificado, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón es un punto esencial de una posible conciliación, entonces, es por ello que tal ofrecimiento deba ser conocido personalmente por el trabajador para que de manera frontal determine si acepta o no continuar con la relación de trabajo, por tanto, es incorrecto que el representante legal de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica, ello no implica que refleje la voluntad personalísima del trabajador."


La jurisprudencia de marras aparece conformada con los precedentes de los juicios de amparo directo números AD. 309/94-VIII, promovido por C.B.P., AD. 211/94-II, promovido por M.M.M., AD. 124/94-VIII, promovido por Á.Z.R., A. D65/94-X, promovido por G.M.H. y AD. 93/94-VI, promovido por D.G.C.H..


Para los efectos de resolver el presente asunto se tomarán en cuenta únicamente las consideraciones sustentadas en los juicios de amparo directo 211/94-II y 93/94-VI, dado que son los que realmente sustentan el criterio necesario para atender a la presente contradicción de tesis, mismas que, en lo que aquí interesa son del tenor literal siguiente; destacando que sólo se transcriben las relativas al amparo directo 211/94-II, fallado en sesión de diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dada la similitud de las respectivas consideraciones.


"SEXTO. El anterior concepto de violación resulta parcialmente fundado.


"En efecto, el trabajador ahora quejoso, entre otras cosas, manifiesta que en el procedimiento generador del laudo que reclama nunca se le corrió traslado con el ofrecimiento que para continuar la relación laboral fue efectuado por la empresa demandada, Constructora y Promotora Río San Juan, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar a través de su representante legal, la demanda que instauró en su contra aduciendo haber sido injustificadamente despedido.


"Examinadas las constancias del sumario se advierte a fojas 10 a 13 y 21 a 23 que ciertamente la parte patronal al contestar la demanda, frente al despido aducido por el empleado, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive, con los incrementos que manifestó se habían dado en su salario; no obstante, en las actuaciones relativas al desahogo de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no consta que se haya hecho saber dicha circunstancia en forma directa y personal al obrero y que éste se hubiere negado a aceptarla y en cambio, se encuentra asentado que fue su apoderado legal quien rechazó tal oferta, argumentando que el ofrecimiento multicitado se hacía de mala fe.


"Ahora bien, este tribunal estima que el procedimiento laboral, en principio, tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes contendientes para finiquitar de manera pronta y expedita los conflictos que se suscitan entre patrones y trabajadores a fin de no obstaculizar la productividad en el trabajo, llegándose a la contienda únicamente en aquellos asuntos en que por determinación de los directamente interesados no pudo llegarse a un arreglo previo.


"De lo anterior que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ordena que ‘Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados’; y la fracción II del mismo dispositivo establece que ‘La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio’, agregándose en la fracción III que ‘si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto; y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo’. Por otra parte, al pasar a la etapa de demanda y excepciones de la misma audiencia, el artículo 878, fracción I, de la ley laboral establece como una última oportunidad que ‘El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda’.


"Así las cosas, resulta claro que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades factibles para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso y, tratándose de casos como el presente, en el que el punto principal a debate reside en el despido injustificado que dice el trabajador haber sufrido por parte del patrón y la actitud de éste de negarlo ofreciendo el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando constituye punto esencial de una posible conciliación de intereses, de ahí que este cuerpo colegiado considere que el ofrecimiento de trabajo deberá ser conocido personalmente por el trabajador para que en una frontal determinación decida si lo acepta o no, resultando incorrecto que este punto sea decidido por el apoderado de la parte obrera, a quien si bien le es conferida su representación jurídica en el juicio, no necesariamente reflejará la voluntad personalísima del trabajador.


"Por último, debe indicarse que no pasa desapercibido para este tribunal la situación de que el momento procesal oportuno para realizar el ofrecimiento de trabajo lo es en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que el artículo 692, fracción I, del ordenamiento laboral permite que las partes comparezcan al juicio en forma directa o por conducto de apoderado; sin embargo, el tema desarrollado en la presente ejecutoria, por las razones antes apuntadas, se considera un punto de excepción a la regla general prevista en el dispositivo de referencia.


"En las relacionadas condiciones y al no haberlo considerado así, la Junta responsable violó las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debiendo concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, cite al trabajador para que comparezca ante la Junta así como a la parte patronal, le haga saber personalmente al obrero el ofrecimiento de trabajo y con el resultado obtenido proceda, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción.


"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis obtenida por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 93/94-VI; 65/94-X y 124/94-VIII, cuyos rubro y texto es el siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE SER CONOCIDO PERSONALMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador es su representante legal quien rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, ello implica contrariar la esencia del artículo 876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debate consiste en determinar si hubo o no despido injustificado, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón es un punto esencial de una posible conciliación, entonces, es por ello que tal ofrecimiento deba ser conocido personalmente por el trabajador para que de manera frontal determine si acepta o no continuar con la relación de trabajo, por tanto, es incorrecto que el representante legal de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica, ello no implica que refleje la voluntad personalísima del trabajador.’."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En virtud de los requisitos citados, se advierte que solamente participan en la presente contradicción de tesis, los criterios que sostuvieron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 9416/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al fallar los juicios de amparo directo 211/94-II y 93/94-VI, pues para ello se toma en cuenta que ambos hicieron pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación del apoderado de la parte actora (trabajador) al rechazar el ofrecimiento de trabajo efectuada por el patrón demandado.


Igualmente, se advierte que ambos tribunales apoyaron sus ejecutorias en la aplicación que hicieron al artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si efectuado por el patrón demandado el ofrecimiento de trabajo al trabajador actor, resulta válido o no que el rechazo de tal oferta lo realice quien compareció como apoderado del actor, ya que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que al contar los apoderados con poder para actuar y decidir en nombre y por cuenta de la actora, sí pueden rechazar el ofrecimiento de trabajo, sin que con ello se vulneren los derechos de defensa del trabajador; mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito sostuvo lo contrario, es decir, que es incorrecto que el apoderado de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica, ello no implica que refleje la voluntad personalísima del trabajador.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si el rechazo del ofrecimiento del trabajo puede o no ser efectuado por conducto del apoderado del trabajador actor.


SEXTO. Por otra parte, contrario a lo anterior, debe establecerse que no participan en la contradicción de criterios, las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y Civil del indicado circuito, al resolver los juicios de amparo directo AD. 309/94-VIII, promovido por C.B.P., AD. 124/94-VIII, promovido por Á.Z.R. y AD. 65/94-X, promovido por G.M.H., pues aun cuando sus resoluciones se parecen en cuanto al punto jurídico analizado, no tienen la misma naturaleza, pues en estos tres asuntos los apoderados de la parte actora no rechazaron el ofrecimiento de trabajo, sino que en el amparo 65/94-X fue la autoridad responsable la que estimó que el actor no aceptó su reingreso al trabajo; en el número 124/94-VIII, consideró que la Junta dio vista con la propuesta del patrón al apoderado legal de la parte actora para que en el término de tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera y no aparece que se hubiera dado respuesta a la oferta del patrón y, en el diverso 309/94-VIII, sostuvo que no consta que se haya hecho saber que se le ofreció el trabajo en forma directa y personal al obrero y que éste se hubiera negado a aceptarlo; de ahí que los elementos analizados en tales sentencias fueron diferentes.


A fin de corroborar tal aserto, se trasuntan enseguida las consideraciones relativas al juicio de amparo directo AD. 309/1994-VIII, sin que se estime necesario referir todas las ejecutorias mencionadas, dada la similitud que guardan entre sí:


"QUINTO. El anterior concepto de violación resulta parcialmente fundado.


"En efecto, el trabajador ahora quejoso entre otras cosas manifiesta que en el procedimiento generador del laudo que reclama nunca se le corrió traslado con el ofrecimiento que para continuar la relación laboral, fue efectuado por la parte demandada al contestar la demanda que instauró en su contra en la que dijo haber sido injustificadamente despedido.


"Examinadas las constancias del sumario se advierte que a fojas 7, 12 a 15 que ciertamente la parte patronal al contestar la demanda, frente al despedido aducido por el empleado, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive, con los incrementos que manifestó se habían dado en su salario; no obstante, en las actuaciones relativas al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no consta que se haya hecho saber dicha circunstancia en forma directa y personal al obrero y que éste se hubiera negado a aceptarla.


"Ahora bien, este tribunal estima que el procedimiento laboral, en principio, tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes contendientes para finiquitar de manera pronta y expedita los conflictos que se suscitan entre patrones y trabajadores a fin de no obstaculizar la productividad en el trabajo, llegándose a la contienda únicamente en aquellos asuntos en que por determinación de los directamente interesados no pudo llegarse a un arreglo previo.


"De lo anterior que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ordena que ‘Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados’; y la fracción II del mismo dispositivo establece que ‘La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio’, agregándose en la fracción III que ‘si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto; y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo’. Por otra parte, al pasar a la etapa de demanda y excepciones de la misma audiencia, el artículo 878, fracción I, de la ley laboral establece como una última oportunidad que ‘El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.’


"Así las cosas, resulta claro que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades factibles para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso y tratándose de casos como el presente, en el que el punto principal a debate reside en el despido injustificado que dice el trabajador haber sufrido por parte del patrón y la actitud de éste de negarlo ofreciendo el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando constituye punto esencial de una posible conciliación de intereses, de ahí que este cuerpo colegiado considere que el ofrecimiento de trabajo deberá ser conocido personalmente por el trabajador para que en una frontal determinación decida si lo acepta o no.


"Por último, debe indicarse que no pasa desapercibido para este tribunal la situación de que el momento procesal oportuno para realizar el ofrecimiento de trabajo lo es en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley y que el artículo 692, fracción I, del ordenamiento laboral permite que las partes comparezcan al juicio en forma directa o por conducto de apoderado; sin embargo, el tema desarrollado en la presente ejecutoria, por las razones antes apuntadas, se considera un punto de excepción a la regla general prevista en el dispositivo de referencia.


"En las relacionadas condiciones y al no haberlo considerado así, la Junta responsable violó las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debiendo concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, cite al trabajador para que comparezca ante la Junta así como a la parte patronal, le haga saber personalmente al obrero el ofrecimiento de trabajo y con el resultado obtenido proceda, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción.


"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis obtenida por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 93/94-VI; 65/94-X y 124/94-VIII, cuyos rubro y texto es el siguiente (transcribe)."


SÉPTIMO. Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, se estima que las ejecutorias que aparecen mencionadas como precedentes que integran la jurisprudencia, no reflejan con exactitud la misma, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por lo que podría realizarse la corrección de la propuesta sustentada por el citado órgano jurisdiccional por razones de seguridad jurídica y a fin de dar a conocer el verdadero criterio del juzgador; ello con apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 251, cuyo contenido es del siguiente tenor:


"JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIAS QUE LES DIERON ORIGEN. FACULTAD DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN. La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo, relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán ‘el texto y rubro’ de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibilidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieron origen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No entender así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto que no correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo de la que se publicó."


Sin embargo, tal proceder se estima innecesario, dadas las consideraciones que en cuanto al fondo de la contradicción de tesis se vierten en el siguiente considerando.


OCTAVO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla y que coincide esencialmente con el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, ya esta Segunda Sala hizo pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación del ofrecimiento de trabajo al representante del actor, sentando la jurisprudencia 11/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito fallada con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, criterio que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 354, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SI SE NOTIFICA AL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR. En virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación en el proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, debe concluirse que es válida la notificación personal entendida con el representante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes."


Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para definir ese criterio, fueron, en lo conducente, las siguientes:


"... En principio, ha de precisarse que la trascendencia del tema planteado se encuentra determinada por los efectos jurídicos que produce en un juicio laboral la aceptación o rechazo del ofrecimiento del trabajo al actor, unido a la negativa manifestada por el demandado de la existencia del despido. Dichos efectos se representan en juicio en función de la carga de probar, según se advierte de la lectura de las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la anterior Sala laboral de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La primera, identificada con el número 158, cuyos datos de publicación aparecen en el último párrafo del considerando que antecede, dispone:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’


"Asimismo, la jurisprudencia número 157, visible a foja 106 del propio A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO POR APODERADO. NO IMPLICA MALA FE. De acuerdo con el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las reglas establecidas en las cuatro fracciones de la propia norma legal. Por tanto, basta que la persona que comparezca como apoderado de otra, física o moral, demuestre mediante los documentos respectivos su autorización legal, para que, por consiguiente, los actos que realice obliguen a la persona representada, que, entre otros, está el de proponer al trabajador actor se reincorpore a sus labores, sin que sea menester que el poder correspondiente contenga expresamente esa facultad, ya que ello es innecesario, dado que tal acto no lo reserva la Ley Federal del Trabajo al patrón, en cuanto sea él directamente quien lo realice, independientemente de que el demandado, al elegir comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de que éste le sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite, salvo excepciones previstas en el citado ordenamiento jurídico, verbigracia, la absolución de posiciones y otros casos, en los que la parte directa debe personarse. Por ende, si el ofrecimiento del trabajo no se encuentra en esos casos especiales, resulta que sí puede el apoderado hacer la propuesta de mérito, sin que para ello sea requisito que se le faculte expresamente y, en tales circunstancias, el ofrecimiento hecho de esa manera debe catalogarse de buena fe.’


"Ahora bien, no obstante la gran similitud de los temas que abordan las jurisprudencias invocadas, con el que motiva la presente contradicción de tesis, debe advertirse la diferencia que existe entre ellos, que impide declarar sin materia la contradicción de tesis que nos ocupa.


"De la jurisprudencia 158, se desprende que ante la negativa del patrón sobre el hecho del despido y consecuente ofrecimiento para que el actor se reincorpore a sus labores, opera la reversión de la carga de la prueba si insiste en ese hecho; esto es, que el trabajador deberá demostrar su afirmación de haber sido despedido.


"Por otra parte, la jurisprudencia 157 analiza el supuesto contrario al que se presenta en la especie, esto es, que resuelve la duda sobre si el ofrecimiento del trabajo está legalmente hecho cuando lo manifiesta ante la Junta el apoderado del demandado y no éste personalmente; en tanto que actualmente debe decidirse si es válido o no entender la notificación de ese ofrecimiento con el apoderado del actor.


"Es decir, que al redactarse la jurisprudencia por contradicción de tesis 157, se atendió esencialmente a la validez de que sea el apoderado del patrón quien formula el ofrecimiento del trabajo, de acuerdo a sus facultades; caso diametralmente opuesto a si obliga al trabajador el conocimiento del mismo, notificado por conducto de su representante legal.


"La diferencia destacada conduce a esta Sala a analizar la presente contradicción de tesis, sobre la base de que sin tocar el aspecto relativo a las consecuencias procesales del ofrecimiento del trabajo, habrá de reiterarse el criterio sustentado en la última jurisprudencia transcrita, sobre la figura de la representación en la Ley Federal del Trabajo y los supuestos en que se exige la comparecencia personal de las partes al procedimiento.


"En razón de lo anterior, interesa conocer la regulación jurídica de los aspectos anotados en la materia laboral.


"Dispone la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:


"‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.’


"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personal moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’


"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’


"‘Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.’


"‘Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"‘Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.’


"‘Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.’


"‘Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"‘I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;


"‘II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;


"‘III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"‘IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"‘V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"‘VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.’


"De la intelección lógica y relacionada de los dispositivos legales que preceden, en función del problema a dilucidar, derivan las precisiones esenciales que siguen:


"1. La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través de apoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento, que son muy flexibles tratándose del trabajador.


"2. Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha al apoderado (y aun a los simples autorizados para ese efecto) surte los mismos efectos de la notificación directa.


"3. Se establecen excepciones precisas a la regla general de la representación, en casos concretos y perfectamente determinados, en que se exige la comparecencia personal de las partes interesadas en la causa, como es el caso de la confesional para hechos propios o durante la etapa conciliatoria de la audiencia del juicio.


"De lo anterior puede concluirse que es perfectamente válido aceptar que el ofrecimiento del trabajo sea realizado al trabajador mediante notificación personal por conducto de su apoderado, atento que con ello no se vulneran sus derechos de defensa, si se reconoce que la representación es una figura jurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimir obstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros.


"Además, si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no exige al apoderado tener título de licenciado en derecho para intervenir en el juicio, resulta innegable que comunmente es el apoderado y no el trabajador directamente interesado quien conoce las consecuencias procesales de la aceptación o rechazo del trabajo y si una u otra cosa conviene a los intereses de su representado.


"Adicionalmente, debe advertirse que la negativa del despido, adicionada o no al ofrecimiento de trabajo, constituye una manifestación tendiente a desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injustificado (de ahí la operancia de la reversión de la carga probatoria al trabajador, por no poder obligarse al patrón a acreditar un hecho negativo), propio de la etapa procesal en que se fija la litis, esto es, de la audiencia de demanda y excepciones, punto medular del proceso de trabajo en que la ley no establece ya excepciones a la regla general de la comparecencia de las partes en juicio a través de apoderado, lo cual se limita por disposición expresa del artículo 876, fracción I, a la audiencia de conciliación en que deben comparecer personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados, con la finalidad de lograr la amigable composición del litigio, al margen de tecnicismos o estrategias de defensa.


"La Suprema Corte lo ha interpretado de esta manera al sustentar la jurisprudencia número 38, visible en la página 24 del A. y tomo citados, que se reproduce a continuación:


"‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.-Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes.’


"Conforme a lo anterior, se corrobora que al no ser requerida la presencia personal del trabajador en la audiencia de demanda y excepciones, es factible practicar a su apoderado la notificación del acuerdo en que la Junta tiene por ofrecido el trabajo; debe también advertirse que si bien el artículo 739 de la ley de la materia exige a las partes señalar en su primer escrito o comparecencia un domicilio para recibir notificaciones, no se distingue que éste sea el particular o uno convencional, por lo que al pretenderse la notificación directa al interesado, se agravaría el proceso con la dificultad de localizarlo para poder entender la diligencia y se restringirían inmotivadamente las facultades propias de la representación, en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante. ..."


Así pues, concluido que fue por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al no ser requerida la presencia personal del trabajador en la audiencia de demanda y excepciones, es factible practicar a su apoderado la notificación del acuerdo en que la Junta tiene por ofrecido el trabajo; que al pretenderse la notificación directa al interesado, se agravaría el proceso con la dificultad de localizarlo para poder entender la diligencia; y que se restringirían inmotivadamente las facultades propias de la representación, en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante; es inconcuso que las mismas razones rigen para determinar si el rechazo del ofrecimiento de trabajo puede hacerlo el apoderado de la parte trabajadora.


Ello es así porque, se insiste, el capítulo II del título catorce de la Ley Federal del Trabajo regula la capacidad y personalidad de las partes que intervienen en el procedimiento laboral y dentro de este capítulo se encuentra el artículo 692, cuya fracción I dispone:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta."


Debe observarse que este tipo de representación voluntaria dentro del procedimiento laboral, facilita notablemente la participación de los interesados, expeditez que guarda conformidad con los principios fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


Así como lo dispuesto en el diverso 749, que dispone:


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


En esa virtud, si ya ha sido resuelto que el ofrecimiento de trabajo, notificado por conducto de su representante legal, de acuerdo a sus facultades, sí obliga al trabajador el conocimiento del mismo, puede válidamente concluirse que tratándose del rechazo del ofrecimiento de trabajo realizado por el propio apoderado, debe regirse por las mismas reglas de la representación ya abordadas pues:


1. La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través de apoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento, que son muy flexibles tratándose del trabajador.


2. Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha al apoderado (y aun a los simples autorizados para ese efecto) surte los mismos efectos de la notificación directa.


3. Se establecen excepciones precisas a la regla general de la representación, en casos concretos y perfectamente determinados, en que se exige la comparecencia personal de las partes interesadas en la causa, como es el caso de la confesional para hechos propios o durante la etapa conciliatoria de la audiencia del juicio, es decir, no cabe la excepción en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley.


De lo que debe concluirse que es perfectamente legal estimar que el rechazo del ofrecimiento de trabajo formulado al actor sea realizado por conducto de su apoderado, atento a que con ello no se vulneran sus derechos de defensa, si se reconoce que la representación es una figura jurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimir obstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros, y dado que el mandato tiene efectos en forma directa en la esfera jurídica del mandante o representado, como si los actos jurídicos hubieran sido realizados directamente por él.


Así, si el actor elige comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite, salvo los casos de excepción previstos en el citado ordenamiento jurídico ya mencionados, en los que las partes deben apersonarse.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador, su apoderado rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, tal actuación es legal, atento a que con ello no se vulnera el derecho de defensa de aquél, ni se está en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes; estimar lo contrario implicaría que se restringieran sin motivo las facultades propias de la representación en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante, quien expresó su intención de comparecer a juicio mediante apoderado, siendo su decisión que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia suscitada, salvo los casos de excepción previstos en la Ley Federal del Trabajo, en los que las partes deben comparecer personalmente.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada de conformidad con el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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