Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 322
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 23/2006
Número de registro19422
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 329/2005, derivado del juicio de amparo 429/2005, interpuesto por Demidu, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa para efectos del presente asunto, señaló lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los argumentos que la recurrente hace valer en el primer agravio del recurso de revisión, en la parte en que sostiene lo siguiente: Que el a quo no resuelve sobre la cuestión efectivamente planteada por la quejosa en el primer concepto de violación del escrito inicial de demanda, pues no analiza si la inclusión de una cuota fija desde el primer renglón de la tarifa del artículo 152 torna o no a dicha tarifa en desproporcional (fojas 10 y 11 del toca). Que la omisión del estudio de este aspecto no se salva con el señalamiento de que, vista comprensivamente ‘se refleja la progresividad de la tarifa’, o que ‘es inexacto que se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino por el contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior’ (foja 12 del toca). Que dichos argumentos del a quo no analizan los efectos específicos de que el legislador haga contener en el primer renglón de una tarifa una cuota fija de impuesto, ni la manera en que tal irregularidad trasciende a todos y cada uno de los restantes renglones de la tarifa (foja 12 del toca). Que en razón de que subsiste la violación constitucional impugnada, debe revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar dictarse otra con base al estudio del primer concepto de violación cuyo estudio omitió el a quo (foja 12 del toca). Resultan infundados los argumentos en examen porque contrario a lo que en ellos se sostiene, la lectura de la sentencia recurrida permite advertir que la J. de Distrito sí resolvió la cuestión que se estima omitida, tal como fue planteada en el primer concepto de violación del escrito inicial de demanda, en que en lo medular la quejosa sostiene que el primer renglón de la tarifa necesariamente debe tener por cuota fija cantidad de $0.00, pero que el artículo 152 reclamado del Código Financiero del Distrito Federal no cumple con ese requisito, porque establece una cuota fija de $42.95 para el primer renglón (foja 8 del expediente de amparo). Se dice que la J. de Distrito sí se pronunció sobre el particular porque al respecto determinó lo siguiente: Que como se aprecia del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, establece una tarifa para el pago del impuesto predial reclamado con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (foja 258 del expediente de amparo). Que en dicha estructura se aprecia la existencia de rangos diversos respecto de los cuales se destacan entre ellos un límite inferior, un límite superior, una cuota fija y un porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, distinto en cada uno de los rangos de que se trata (foja 258 vuelta del expediente de amparo). Que del numeral citado también se aprecia que la cuota fija se aplicará sobre el límite inferior, y respecto del excedente que resulte de la sustracción de las cantidades mayores previstas en el propio rango, a cuya diferencia se le aplicará un porcentaje variable; que atendiendo a esa circunstancia se tiene que el argumento vertido por la persona moral quejosa en el sentido de que el numeral que se analiza transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, deviene infundado, porque todos los elementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en su conjunto -límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente del límite inferior-, reflejan la auténtica capacidad contributiva del causante del impuesto, la cual se determina no sólo de manera aislada, como lo pretende la peticionaria de garantías al hacer un estudio desvinculado, por una parte, de la cuota fija aplicable, y por otra, del porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, los cuales en su conjunto son los que reflejan la progresividad de la tarifa (foja 258 del expediente de amparo). Que de esta manera es irrelevante que por ejemplo, en algunos rangos, como son el Q, R y S, no se dé variación en el excedente a aplicar sobre el límite inferior, ya que dicho ajuste se refleja en la cuota fija aplicable y viceversa, lo que da progresividad a la tarifa reclamada (foja 258 del expediente de amparo). Que este argumento también resulta aplicable al alegato que se hace descansar en que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque la cuota fija a aplicar sobre la diferencia existente entre el límite superior y el inferior no sea de cero pesos, porque como previamente se ha explicado, es inexacto que tal como lo aduce la quejosa, se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino por el contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior (fojas 258 vuelta y 259 del expediente de amparo). Que el sistema de cálculo del impuesto tampoco transgrede el principio de equidad tributaria, ya que considera la situación objetiva de los contribuyentes y sus circunstancias cuantitativas y cualitativas en que se ubican frente a la ley, es decir, en un plano de igualdad con sus pares y desigualdad con sus impares, desde el momento en que por las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre el excedente del límite superior e inferior, si bien es cierto, en algunos casos, el porcentaje que se aplique sobre dicho excedente puede ser el mismo, siempre enterará más impuesto aquel contribuyente cuyo valor del inmueble sea más alto, con lo que se respeta tanto la proporcionalidad como equidad tributarias (foja 259 del expediente de amparo). Que aunado a lo anterior se debe tener presente que el contenido de la tabla prevista en el precepto reclamado no puede ser considerado aisladamente, ya que no es una norma o disposición de carácter general técnico, sino que es un auxiliar para las estimaciones correctas que deben hacerse en la determinación del tributo de que se trata (foja 259 del expediente de amparo). Que entonces, para determinar si el diverso trato fiscal conlleva un trato proporcional, es decir, que imponga un mayor gravamen para los que tienen una mayor capacidad contributiva y, viceversa, debe señalarse que el análisis relativo no puede limitarse a ponderar en forma aislada las tasas, cuotas o tarifas que resultan aplicables para cada categoría, salvo que ésta en sí misma no atienda a esa capacidad, como sucede con las tarifas que tienen un error de salto, sino que es necesario, inclusive, realizar un estudio general de los correspondientes sistemas de tributación, tomando en cuenta los diversos procedimientos que pueden ser utilizados para determinar la base gravable (foja 259 del expediente de amparo). Como puede apreciarse de la reseña que se hace de las consideraciones vertidas en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en lo referente al tópico relativo a si la inclusión de una cuota fija desde el primer renglón de la tarifa del artículo 152 reclamado torna o no a dicha tarifa en desproporcional, la J. de Distrito sí se pronunció en lo referente al aspecto planteado en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, pues precisó al respecto, entre otras cuestiones, que es inexacto que se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino que por el contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior (foja 259 del expediente de amparo). De ahí que sea inexacto que la J. de Distrito hubiera incurrido en la omisión de examen que en el aspecto destacado le atribuye la parte recurrente. Son inoperantes los restantes motivos de inconformidad expuestos por la quejosa recurrente en sus conceptos de agravio primero, segundo y tercero del presente recurso de revisión, los cuales se estudian en su conjunto, por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha vinculación que existe entre los mismos. Tales motivos de inconformidad son los siguientes: Que la quejosa solicitó el amparo en contra de la tarifa que establece el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, por cuanto es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que establece una cuota fija en su primer renglón siendo que, por tratarse del primer segmento de valor del objeto gravado, al no existir un renglón anterior, no debe haber cuota fija; que en otras palabras, la cuota fija en una tarifa representa la totalidad del monto máximo de impuesto determinado conforme al renglón anterior; que de esta manera, la tasa que se fije se aplique únicamente respecto de la cantidad que exceda el límite inferior del renglón que corresponde aplicar al contribuyente; que por tal razón no es posible, desde el punto de vista de la proporcionalidad tributaria, que un primer renglón de una tarifa tenga cuota fija (fojas 10 y 11 del toca). Que la tarifa que prevé el artículo 152 reclamado establece una cuota fija desde el primer renglón de manera totalmente arbitraria, lo que afecta a la totalidad de dicha tarifa; que no obstante lo anterior, al dictar la resolución recurrida el a quo considera que es infundado dicho concepto de violación y que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria (foja 11 del toca). Que contrariamente a lo señalado por el a quo, el planteamiento de inconstitucionalidad expresado en el primer concepto de violación no deriva de hacer un estudio desvinculado de la cuota fija de la tarifa, por una parte, y de la tasa a aplicar sobre el excedente del límite inferior, por la otra parte; que por el contrario, como se expresó en la demanda inicial de amparo, la inclusión de una cuota fija de una tarifa progresiva desde el primer renglón distorsiona toda la tarifa, por cuanto una cuota fija en una tarifa progresiva es el monto máximo de impuesto que se puede determinar conforme a los renglones anteriores al que se aplica (fojas 12 y 13 del toca). Que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva, resulta indispensable que el primer renglón no tenga cuota fija, sino que ésta sea cero, puesto que no hay renglón anterior en base al cual determinar dicha cuota fija (foja 13 del toca). Que no basta con referirse, por ejemplo, a las tarifas de los artículos 113 o 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, o 5o. o 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; que en todas el primer renglón tiene cuota fija de cero (fojas 12 y 13 del toca). Que contrario a lo señalado por el a quo, este vicio presente en la tarifa del artículo 152 no desaparece, ni siquiera tomando en cuenta los demás elementos y la estructura restante de dicha tarifa, que aunque la tarifa funciones (sic) en base a renglones sucesivos, límite inferior, límite superior, cuota fija y tasa a aplicarse sobre el monto excedente del límite inferior, si el primer renglón es inconstitucional, tal vicio trasciende al resto de la tarifa a través de las cuotas fijas de los restantes renglones (foja 13 del toca). Que es infundado que el a quo señale que ‘es inexacto que tal como lo aduce la quejosa, se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino por el contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior’; que al margen del señalamiento del a quo, si el monto del impuesto determinando conforme al primer renglón de la tarifa es desproporcional por inconstitucional, dicho vicio trasciende a todos los demás renglones de la tarifa, precisamente a través de la cuota fija de cada uno de esos renglones, porque tal cuota fija de cada renglón refleja el monto máximo de impuesto determinable conforme a los renglones de la tarifa anteriores al que se aplica (fojas 13 y 14 del toca). Que es falso el señalamiento del a quo de que la tarifa no prevé una cantidad fija desde su inicio; que lo cierto es que sí la prevé, y consiste en la cuota fija del primer renglón de la tarifa; que ese punto de partida fijo en la aplicación de una tarifa es desproporcional, porque no atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo (foja 14 del toca). Que la tarifa de un impuesto se debe establecer con base en una estructura de rangos; que en cada rango o renglón (con excepción del primero), debe haber una cuota fija, así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior; que en el primer renglón no debe haber cuota fija, sino solamente tasa a aplicarse sobre el excedente de límite inferior de ese primer renglón; que esto se debe a que la cuota fija debe ser el equivalente al monto máximo de impuesto a pagar determinado conforme al renglón o renglones anteriores; que en el caso del primer renglón no hay un renglón anterior conforme al cual se determina una cuota fija (foja 14 del toca). Que la inclusión de una cuota fija desde el primer renglón es una trampa tributaria, donde se cobra un impuesto fijo con total independencia y al margen de la capacidad contributiva real u auténtica de cada contribuyente (foja 14 del toca). Que una tarifa será progresiva en la medida en que, en cada renglón reconozca la capacidad contributiva, correspondiente al monto gravado en cada rango; que el monto máximo que se determine conforme al primer renglón de la tarifa, deberá ser, indefectiblemente, la cuota fija del segundo renglón, y así sucesivamente; que sin embargo, desde ese primer renglón no hay un reconocimiento de la real capacidad contributiva de la persona, por lo que la tarifa resulta ser desproporcional (foja 14 del toca). Que en el primer renglón de cualquier tarifa se debe establecer una cuota fija de $0.00, ya que en el primer rango del valor del objeto gravado no existe un monto gravado con anterioridad, que deba fijarse en una cuota fija, a fin de que la tasa se aplique respecto del porcentaje que exceda el límite superior previo; que sin embargo, de la lectura de la tarifa que establece el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, se desprende que en el primer rango, identificado con la letra A, el legislador local tuvo a bien establecer una cuota fija que torna tal tarifa desproporcional (foja 16 del toca). Que en este sentido la cuota fija no se identifica con el monto máximo del impuesto calculado con base en un valor menor, sino que se trata de un cobro arbitrario de un impuesto de manera ajena a la capacidad contributiva del contribuyente, razón por la cual dicha tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional (fojas 16 y 17 del toca). Que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el a quo a fin de sustentar el criterio adoptado, se refiere a la tarifa que establece el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual en su primer renglón establece una cuota fija de $0.00; que es precisamente de esta circunstancia de la que adolece la tarifa prevista en el artículo 152 reclamado (foja 17 del toca). Que el a quo hace una indebida apreciación de la tarifa contenida en el artículo 152 reclamado, de manera que la sentencia recurrida está indebidamente fundada y motivada (foja 17 del toca). Que del concepto de violación segundo se aprecia que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista por el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, por cuanto vulnera las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, por lo siguiente: a) No hay una progresión congruente sobre el monto de cada renglón que exceda el monto del límite inferior del mismo renglón, derivado de incremento de valor aplicados arbitrariamente, b) Los incrementos de las tasas aplicadas sobre el excedente del límite de la tasa de un renglón a otro no guardan congruencia entre sí, máxime que hay renglones en donde incluso no hay incremento, con lo que se deja de reconocer una manifestación exterior de riqueza susceptible de ser gravada, c) Los incrementos en cuantía, de un renglón a otro, y el incremento de la tasa no guarda una correlación lógica (fojas 17 y 18 del toca). Que en estos términos no paga proporcionalmente más impuesto quien más capacidad contributiva tiene, sino que por momentos, aunque la tarifa demuestre que tiene más capacidad contributiva, el contribuyente deja de pagar proporcionalmente más impuesto que en relación con los renglones anteriores (foja 19 del toca). Que se está en una tarifa donde frente al incremento de capacidad contributiva del 100% que se ve cuando uno pasa del renglón C al renglón D, el incremento en carga tributaria es solamente el 11.05%, y cuando, respecto del siguiente renglón (E) el índice de capacidad contributiva (el valor del inmueble) es del 50% respecto al valor máximo del renglón anterior, el incremento en tasas es del 16.76%, lo que no guarda ninguna justificación (foja 20 del toca). Que de manera semejante, en el renglón (O), respecto del renglón anterior, el valor del incremento significa un 67% más capacidad contributiva que en el renglón anterior; que sin embargo, no se ve correspondido con un incremento en la tasa aplicable al excedente, lo que naturalmente demuestra un trato no progresivo e inequitativo respecto de lo tributado conforme cada uno de los renglones anteriores, situación que se repite en los renglones R y S (foja 20 del toca). Que de esta situación deriva una violación a las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias, porque no es cierto que se haga pagar proporcionalmente más a quien más capacidad contributiva tiene (foja 20 del toca). Que el a quo resuelve como infundado lo señalado, en base a las consideraciones transcritas en el punto 6 del capítulo de antecedentes del escrito de expresión de agravios por lo que la sentencia recurrida es infundada (foja 20 del toca). Que es inexacto que la quejosa analice aisladamente los elementos de la tarifa, puesto que destaca los efectos cada elemento (sic) en lo particular puede tener, y además los relaciona entre sí; que en particular una tarifa podrá tener muchos elementos, pero el resultado de su aplicación es siempre una sola cifra, y sobre está premisa están expresados ambos conceptos de violación del escrito inicial de demanda (foja 20 del toca). Que es inexacto lo señalado por el a quo, en el sentido de que ‘todos los elementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en su conjunto -límite inferior, límite superior, cuota fija y «porciento» sobre el excedente del límite inferior-, reflejan la auténtica capacidad contributiva del causante del impuesto’, que dichos elementos ‘en su conjunto son los que reflejan la progresividad de la tarifa, de tal manera que es irrelevante que por ejemplo, en alguno rangos, como son el Q, R y S, no se dé variación en el excedente a aplicar sobre el límite inferior, ya que dicho ajuste se refleja en la cuota fija aplicable, y viceversa, lo que da la progresividad a la tarifa reclamada’; que por el contrario, cuando la tarifa demuestra que hay un incremento en la capacidad contributiva, pero no se incremente la capacidad contributiva, en la parte correspondiente, la tarifa dista mucho de ser progresiva (fojas 20 y 21 del toca). Que es igualmente infundado que señale el a quo que el sistema del cálculo del impuesto ‘considera la situación objetiva de los contribuyentes y sus circunstancias cuantitativas y cualitativas y que se ubican frente a la ley, es decir, en un plano de igualdad con sus pares y desigualdad con sus impares’; que esto no puede ser así si quien demuestra tener más capacidad contributiva no se le grava una proporción mayor a esa mayor capacidad contributiva, de lo que efectivamente deriva un trato desproporcional e inequitativo respecto de renglones anteriores (foja 21 del toca). Que tampoco salva el vicio constitucional reclamado que por diferencias adicionales se pague más impuesto, puesto que se podrá pagar más impuesto en cantidad, pero sin que progresivamente se incremente la carga tributaria respecto de quienes mayor capacidad contributiva demuestren tener, suscitándose, por ende, la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad en relación con lo tributado conforme a renglones anteriores; que en otras palabras, es infundado el argumento del a quo de que por el hecho de que entre algunos rangos no se dé una variación en el excedente del límite inferior (como ocurre con los renglones Q, R y S), puesto que si los incrementos a los renglones no es proporcionalmente uniforme, a quienes aplican esos renglones no se les incrementa su carga tributaria en proporción al incremento de su capacidad contributiva, como en cambio si se hace en otros renglones de la misma tarifa (fojas 21 y 22 del toca). Que estas incongruencias subsisten al margen de que como lo señala la a quo, por las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre el excedente del límite superior e inferior da un trámite proporcional y equitativo por cuanto el contribuyente cada vez pagará más en cantidad; que lo cierto es que la persona demostrará tener más capacidad contributiva, pero no se le gravará esa capacidad en la misma proporción, sino al revés, se le gravará menos; que ese tratamiento resulta ser desproporcional e inequitativo, al considerar el tratamiento dado en varios renglones respecto de lo tributado conforme a los renglones anteriores (foja 22 del toca). Que el a quo aprecia incorrectamente los efectos y el alcance de la tarifa reclamada, contenida en el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, de manera que la sentencia recurrida está indebidamente fundada y motivada (foja 22 del toca). En los argumentos reseñados la quejosa recurrente sostiene en lo medular que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues estima que de manera arbitraria establece una cuota fija en su primer renglón siendo que, por tratarse del primer segmento de valor del objeto gravado, al no existir un renglón anterior, no debe haber cuota fija; que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona; que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva, resulta, por ende, indispensable que el primer renglón no tenga cuota fija, sino que ésta sea cero, puesto que no hay renglón anterior en base al cual determinar dicha cuota fija; que la tarifa de un impuesto se debe establecer con base en una estructura de rangos; que en cada rango o renglón (con excepción del primero) debe haber una cuota fija, así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior; que la inclusión de una cuota fija desde el primer renglón es una trampa tributaria, donde se cobra un impuesto fijo con total independencia y al margen de la capacidad contributiva real de cada contribuyente. Se dice que son inoperantes los argumentos en examen, en virtud de que con los mismos no se controvierte la totalidad de las consideraciones que tuvo en cuenta la J. de Distrito para concluir que con la tarifa establecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria (foja 259 del expediente de amparo). Como ya se dijo, para resolver como lo hizo negando la protección federal solicitada, entre otras consideraciones la J. de Distrito expuso las que a continuación se indican. Que del artículo 152, fracción I, se aprecia que la cuota fija se aplicará sobre el límite inferior, y respecto del excedente que resulte de la sustracción de las cantidades mayores previstas en el propio rango, a cuya diferencia se le aplicará un porcentaje variable; que atendiendo a esa circunstancia se tiene que el argumento vertido por la persona moral quejosa en el sentido de que el numeral que se analiza transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, deviene infundado, porque todos los elementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en su conjunto -límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente del límite inferior-, reflejan la auténtica capacidad contributiva del causante del impuesto, los cuales en su conjunto son los que reflejan la progresividad de la tarifa (foja 258 del expediente de amparo). Que de esta manera es irrelevante que por ejemplo, en algunos rangos, como son el Q, R y S, no se dé variación en el excedente a aplicar sobre el límite inferior, ya que dicho ajuste se refleja en la cuota fija aplicable y viceversa, lo que da progresividad a la tarifa reclamada (foja 258 del expediente de amparo). Que es inexacto que tal como lo aduce la quejosa, se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino por el contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior (fojas 258 vuelta y 259 del expediente de amparo). Que el sistema de cálculo del impuesto tampoco transgrede el principio de equidad tributaria, ya que considera la situación objetiva de los contribuyentes y sus circunstancias cuantitativas y cualitativas en que se ubican frente a la ley, es decir, en un plano de igualdad con sus pares y desigualdad con sus impares, desde el momento en que por las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre el excedente del límite superior e inferior, si bien es cierto, en algunos casos, el porcentaje que se aplique sobre dicho excedente puede ser el mismo, siempre enterará más impuesto aquel contribuyente cuyo valor del inmueble sea más alto, con lo que se respeta tanto la proporcionalidad como equidad tributarias (foja 259 del expediente de amparo). La quejosa no controvirtió las consideraciones descritas, porque con nada de lo que dijo es legalmente posible tenerlas por combatidas frontalmente. Así se tiene, por ejemplo, que la recurrente no explica por qué pudiera no ser correcto sostener que por las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre el excedente del límite superior e inferior, siempre enterará más impuesto aquel contribuyente cuyo valor de inmueble sea más alto, y que por ello se respeta tanto la proporcionalidad como equidad tributarias. De la misma manera, la recurrente no da en concreto alguna explicación que pudiera llevar al convencimiento de que la juzgadora federal hubiera estado equivocada al sostener que los elementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en su conjunto -límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre el excedente del límite inferior- reflejan la auténtica capacidad contributiva del causante del impuesto. Igualmente, se advierte que los argumentos de la recurrente están constituidos por afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de razonamientos jurídicos, que por lo mismo no es legalmente posible examinar. Como ya quedó señalado, la recurrente sostiene que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues estima que de manera arbitraria establece una cuota fija en su primer renglón, que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona, que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva resulta indispensable que en el primer renglón la cuota debe ser en ceros, que la tarifa de un impuesto se debe establecer con base en una estructura de rangos, y que en cada rango o renglón (con excepción del primero) debe haber una cuota fija, así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Sin embargo, la recurrente no da mayores explicaciones o precisiones que lleven al convencimiento de que la tarifa impugnada pudiera tener los vicios que le atribuye, pues no expone las operaciones aritméticas que en su caso evidencien la trascendencia que pudiera tener para la determinación del impuesto, el hecho de que el legislador hubiera establecido en el primer renglón la cuota fija de $42.95 (cuarenta y dos pesos 95/100 moneda nacional), en lugar de la cuota en ceros que propone la recurrente, y de esta forma poner de relieve lo desproporcional o inequitativa de la tarifa. Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que la cuota fija inicial de $42.95 (cuarenta y dos pesos 95/100 moneda nacional) a que se hace referencia, es mínima, y por sí sola no demuestra que hechas las operaciones aritméticas correspondientes, tal cuota mínima lleve a la determinación de un impuesto excesivo. Asimismo, la recurrente no explica por qué estima que por la forma en que está diseñada la tarifa impugnada, pudiera no cumplirse, como lo asegura, con el diseño que propone, constituido con base en una estructura de rangos, con una cuota fija en cada rango o renglón, así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior; explicación que era necesario hacer, más aún si se tiene en cuenta que la tarifa impugnada incluye un porcentaje para ser aplicado sobre el excedente del límite inferior, y la recurrente no precisa por qué tal porcentaje pudiera ser suficiente. De modo que si los argumentos analizados no son aptos para restar valor a la totalidad de las consideraciones que en lo medular sustentan la sentencia recurrida, es de concluir que dichas consideraciones deben continuar rigiendo la negativa del amparo decretada. Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 28, publicada en las páginas 18 y 19, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1995, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Es igualmente aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 38, publicada en la página 25, T.V., Parte SCJN, Séptima Época del A. de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior debe decirse que los argumentos en estudio son infundados, porque contrario a lo señalado por la quejosa, por las razones que aduce la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede garantías individuales. En efecto, se ha establecido en este Tribunal Colegiado criterio reiterado en el sentido de que artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cinco, no es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, dadas las razones expuestas a continuación. Es pertinente transcribir el artículo en cita, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa 1

"Como puede apreciarse, el precepto legal y fracción transcritos, establecen una tarifa para efectuar el cálculo del impuesto predial en el Distrito Federal, en atención al valor catastral de cada inmueble por el cual deba pagarse dicha contribución, estableciendo diferentes rangos de valor, para cada uno de los cuales contempla límites inferior y superior, una cuota fija y un porcentaje para aplicar sobre el excedente del límite inferior. Dada su estructura la tabla que se contiene en la fracción I mencionada permite calcular el impuesto predial en función del valor del inmueble, el cual debe ubicarse en alguno de los diversos rangos que contempla el artículo. Hecho lo anterior se deberá aplicar el porcentaje previsto en el rango correspondiente, no necesariamente al total del valor del inmueble, sino únicamente al monto en que éste exceda del límite inferior del rango correspondiente, y al producto de esa operación se le debe sumar la cuota fija prevista para cada rango. Con esa mecánica el legislador ha impedido que al tener que ubicarse el contribuyente en un rango superior, deba pagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiese pagado de ubicarse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasa sea mayor, ésta sólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y no sobre la totalidad del valor del inmueble. Para una mejor exposición del asunto, resulta pertinente realizar algunos ejemplos sobre el cálculo del impuesto predial respecto de inmuebles de diferente valor:


"Inmueble 1: $ 136,596.90

"Rango: A.

"Límite inferior: $0.53

"Excedente del límite inferior: $136,596.37

"Factor para aplicar sobre el excedente: .03157 %

"Excedente x porcentaje: $43.12

"Cuota fija: $42.95

"Total a pagar: $86.07


"Inmueble 2: $ 136,592.00

"Rango: B.

"Límite inferior: $136,591.91

"Excedente del límite inferior: $0.09

"Factor para aplicar sobre el excedente: .05252 %

"Excedente x porcentaje: $.0000472

"Cuota fija: $86.09

"Total a pagar: $86.09


"Con estos ejemplos se advierte claramente que si bien es cierto que el aumento de un peso en el valor del inmueble implica quedar comprendido en otro rango (del ‘A’ al ‘B’), y que ello conlleva aplicar un factor o porcentaje mayor (de .03157% a .05252%), el resultado final de la operación se traduce en un aumento de un poco más de un centavo como impuesto; cantidad que de ninguna manera resulta desproporcionada. Además, ese incremento en el monto del impuesto total a pagar obedece, precisamente, a que quien tiene un inmueble de mayor precio, aunque sea por un solo centavo, refleja una mayor capacidad económica que quien tiene un inmueble de menor precio. De ahí que en atención a los principios de proporcionalidad y equidad, tributen en forma distinta. A mayor abundamiento se realizan algunos ejemplos más, de los cuales se apreciará que el monto del impuesto a pagar siempre guarda una relación razonable con el monto del valor del inmueble. De modo que quienes tienen bienes de mayor valor, tributan en una cantidad proporcionalmente superior que aquellos que tienen bienes de menor valía:


"Inmueble 3: $ 300,000.00

"Rango: C.

"Límite inferior: $273,193.39

"Excedente del límite inferior: $26,806.61

"Factor para aplicar sobre el excedente: .07282 %

"Excedente x porcentaje: $19.52

"Cuota fija: $157.84

"Total a pagar: $177.36


"Inmueble 4: $600,000.00

"Rango: D.

"Límite inferior: $546,387.82

"Excedente del límite inferior: $ 53,612.18

"Factor para aplicar sobre el excedente: .08087 %

"Excedente x porcentaje: $43.35

"Cuota fija: $356.79

"Total a pagar: $400.14


"En este otro ejemplo se aprecia nítidamente que mientras que por un inmueble de $300,000.00 se deben pagar $177.36 de impuesto predial (equivalentes al .059% del valor total), por uno de $600,000.00, es decir, el doble, se pagarán $400.14 (equivalentes al .066% del total); es decir, casi el doble que respecto del primer inmueble. Esta situación indica precisamente, que el precepto en examen respeta el principio de proporcionalidad, ya que el contribuyente que tiene una mayor capacidad económica tributa en una mayor proporción que quienes no están en su misma situación. Así las cosas, se estima que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la tarifa contenida en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, es proporcional, ya que identifica la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto predial, al establecer diferentes rangos en los que existe un límite inferior y uno superior, en que deberá ubicarse el valor del bien objeto del impuesto, debiendo pagar más quien es propietario o poseedor de un bien inmueble con mayor valor. El artículo impugnado no viola la garantía de proporcionalidad por el hecho de que entre un rango y otro no exista la misma diferencia, ya que esa diferencia no guarda relación alguna con la capacidad contributiva de los gobernados, habida cuenta de que independientemente de que exista o no una constante entre rango y rango, sí existe un límite inferior y otro superior que sirven de parámetro para ubicar el valor del bien objeto del impuesto; debiéndose aplicar una mayor tarifa y porcentaje, conforme se incremente el valor del bien y, por ende, se ubique en un rango mayor. Resulta importante destacar que el ejercicio de calcular la progresividad de los rangos revela que las distintas cuotas fijas son resultado de las operaciones matemáticas respecto de las variaciones del valor del inmueble, por lo que no se advierte desproporcionalidad en el mecanismo de determinación del tributo analizado, ya que los rangos de mérito concuerdan con la potestad soberana del legislador de determinar los límites inferior y superior de cada uno de esos rangos. En tales condiciones, el Estado se encuentra facultado para analizar la necesidad social que exige la creación, modificación o abrogación de un tributo, lo que implica que requiera de estudios legislativos previos que le proporcionen la información necesaria para determinar los sujetos, el objeto y la tasa del impuesto, pero una vez que cuenta con tales elementos, el legislador se encuentra en plena libertad para que en uso de su facultad soberana determine la cuantía mínima de un gravamen y a partir de ella los rangos subsiguientes. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal del país, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 75, tesis P./J. 17/90, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). En lo concerniente a los argumentos que se hacen consistir en que se establece de manera arbitraria una cuota fija en su primer renglón, que al no existir un renglón anterior no debe haber cuota fija, que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona, y que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva, el primer renglón debe ser en ceros; es de decirse que tales argumentos son infundados. Lo anterior es así en virtud de que, contrario a lo señalado por la recurrente, la cuota fija del primer renglón fue establecida por el legislador en ejercicio válido de la potestad legislativa, pues es de entender que es al propio creador de la norma al que corresponde determinar los elementos de la contribución. Sirve de apoyo al respecto, aplicable por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLVIII/2001, publicada en la página 245, T.X., agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Debe tenerse en cuenta que en la tarifa tachada de inconstitucional el legislador local sí cumplió con el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida de que el primer rango de la tarifa sirve de base para el incremento de los subsecuentes renglones, y al establecer en el rango ‘A’ una cuota fija de $42.95 por un predio con valor catastral en su límite inferior de $0.53 y de $136,596.90 en su límite superior, respeta el principio tributario aludido, porque dicha cuota fija guarda relación con el valor catastral de los inmuebles que oscilen entre las cantidades indicadas. Luego, no se está en presencia de un elemento ajeno al valor del inmueble. Tampoco se advierte que la cuota fija establecida en el primer renglón, se encuentre al margen de la capacidad contributiva real del contribuyente. Por todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la tarifa del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, no lleva a los contribuyentes al pago de cantidades desproporcionadas o inequitativas, pues la razones y ejemplos expuestos ponen de manifiesto que otorga un trato idéntico a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, dando diferente trato a quienes se encuentran en un distinta; procurando además que los particulares contribuyan al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva. Es aplicable al caso la tesis I..A.331 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 1418 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UNA DIFERENCIACIÓN DE CINCO CENTAVOS EN EL VALOR CATASTRAL DE CADA UNO DE LOS RENGLONES DE LA TARIFA.’ (se transcribe). Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión RA. 217/2005 y RA. 276/2005, en sesiones de fechas ocho de julio y cinco de agosto de dos mil cinco, de la ponencia del Magistrado U.M.H.. Finalmente, son fundados pero inoperantes los argumentos expuestos por la recurrente en la parte final del tercer concepto de agravio del presente recurso de revisión, en que sostiene lo siguiente: Que la recurrente además impugna el hecho de que el a quo no haya abordado todos los aspectos detallados en los puntos a), b) y c) del segundo concepto de violación, que demuestran la desproporcionalidad e inequidad de la tarifa reclamada, con lo cual deja de resolver la cuestión efectivamente planteada (foja 22 del toca). Resultan fundados los argumentos aludidos porque es cierto que la J. de Distrito no se pronunció en relación con todos los aspectos contemplados en los puntos a), b) y c) del segundo concepto de violación de la demanda de garantías. Sin embargo, los argumentos en examen resultan inoperantes, en razón de que los conceptos de violación que se dejaron de analizar no bastan para concluir que la tarifa impugnada es inconstitucional. Efectivamente, en los puntos a), b) y c) del segundo concepto de violación la quejosa hizo valer, en lo fundamental, lo siguiente: Que si se hace una comparación entre el límite inferior de cada renglón y el límite inferior del renglón siguiente, se verá que la tarifa no es congruentemente progresiva, sino arbitraria (inciso a), foja 12 del expediente de amparo); que un patrón semejante de incongruencia y arbitrariedad se presenta en los incrementos de las tasas o porcentajes aplicados sobre el excedente del límite inferior, y que por momentos hay incrementos de la tasa de un renglón siguiente, y por momentos no los hay, además de que no hay una congruencia en los incrementos de las tasas que se van dando (inciso b), foja 13 del expediente de amparo); y que cuando se compara por una parte el incremento en cuantía de un renglón al siguiente, el incremento en valor que ello representa expresado en porcentaje, y por la otra parte compara el incremento en tasas aplicadas sobre el excedente del límite inferior de un renglón al siguiente, y estos últimos expresados en porcentaje, se verá que no guardan ninguna congruencia u orden lógico, ni tiene justificación alguna, de manera que tal tarifa se torna arbitraria y, por ende, desproporcional e inequitativa (inciso c), foja 14 del expediente de amparo). Como ya quedó señalado, contrario a lo expuesto en el segundo concepto de violación, en la parte reseñada con antelación, la tarifa impugnada no es violatoria de las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, debido a que con tal tarifa se efectúa el cálculo del impuesto predial en el Distrito Federal en atención al valor catastral de cada inmueble por el cual deba pagarse la contribución de que se trata, estableciendo diferentes rangos de valor, para cada uno de los cuales contempla límites inferior y superior, una cuota fija y un porcentaje para aplicar sobre el excedente del límite inferior. La tabla respectiva permite calcular el impuesto predial en función del valor del inmueble, el cual debe ubicarse en alguno de los diversos rangos que contempla el artículo, aplicándose para ello el porcentaje previsto en el rango correspondiente, no necesariamente al total del valor del inmueble, sino únicamente al monto en que éste exceda del límite inferior del rango correspondiente, y al producto de esa operación se le debe sumar la cuota fija prevista para cada rango. De esta manera se impide que al tener que ubicarse el contribuyente en un rango superior, deba pagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiese pagado de ubicarse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasa sea mayor, ésta sólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y no sobre la totalidad del valor del inmueble. De ahí que contrario a lo señalado en el segundo concepto de violación en estudio, la progresividad de la tarifa y los incrementos de las tasas no son incongruentes ni arbitrarios, sino que obedecen a que quien tiene un inmueble de mayor precio refleja una mayor capacidad contributiva que quien tiene un inmueble de menor precio. Al haber resultado ineficaces los conceptos de agravio analizados lo que procede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar la protección federal solicitada."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2004-4236, interpuesto por D.C.P. y otros, en la parte que interesa para efectos del presente asunto, señaló lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que hace valer la parte recurrente son infundados en una parte y fundados por otra, en atención a lo siguiente. En el primer agravio el recurrente manifiesta que se debe revocar el sobreseimiento decretado en contra de los quejosos D.C.P., J.M.N.E., L.C.S., A.M.d.C.B., L.B.B.Z. y G.F.N.V., en virtud de que el J. Federal, aplicó indebidamente y en perjuicio de éstos lo dispuesto en los artículos 4o. y 73 de la Ley de Amparo, contraviniendo, en consecuencia, los preceptos 77, fracción II y 78 del mismo ordenamiento jurídico. Aduce que el sobreseimiento es ilegal porque, por un error atribuible al oficial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien entregó como acuse de recibo el original del escrito inicial de demanda con la firma autógrafa de los quejosos (lo que, señala, se corrobora con el escrito inicial de demanda en la que consta el sello original de recibido con la firma autógrafa de los quejosos y las copias fotostáticas de sus firmas que obran en el expediente del juzgado), se obtuvieron a partir de las firmas autógrafas que fueron plasmadas en el escrito original de demanda devueltas por un error del oficial de la oficina de correspondencia, el que los intercambió y devolvió como acuse de recibo. En el inciso b) del agravio, continúa diciendo el autorizado de los recurrentes, en relación con el acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, que el J. de Distrito solamente les requirió acreditaran la personalidad de M.G.F.B.S., como representante de Lomas Santa Fe Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, quedando claro con ello que el J. al haber analizado el escrito inicial de demanda únicamente encontró esa irregularidad, por lo que si le hubiese parecido que la demanda se encontraba firmada en copia fotostática, también hubiera solicitado la ratificación de la misma, máxime que las copias para traslado que les remitieron a las autoridades responsables sí contaban con las firmas autógrafas. Añade que la tesis que sustenta el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, cuyo rubro es: ‘DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA. NO SE CONVALIDA.’, es inaplicable al caso, toda vez que ésta se refiere a los escritos iniciales de demanda que carecen de firma, mas no cuando la firma consta en copia fotostática. También argumenta que la tesis cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO ESTÁ ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR HABERSE EXHIBIDO UN DOCUMENTO INSUFICIENTE. PERO SE ADVIERTE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO AL RESPECTO.’, es inaplicable al caso, pues ésta se refiere al acreditamiento de la personalidad, cuando el promovente no es el interesado y, el único caso en que se suscitó alguna duda sobre la personalidad derivada de los promoventes se subsanó en el caso que nos ocupa, cuando el J. les requirió que la acreditaran. Manifiesta que por todo ello la resolución recurrida incumple lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 14 constitucional. En primer término, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que como las determinaciones y resoluciones que emiten los Jueces de Distrito se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo, en la revisión deben invocarse infracciones a dicha legislación y no violaciones a garantías constitucionales, razón por la cual los argumentos que se esgrimen en el primer agravio, en el que se sostiene que la resolución recurrida transgrede las garantías individuales consagradas en el artículo 14 constitucional, resultan inoperantes de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, habida entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en la página cinco, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, resultan infundados los argumentos que se hacen valer en el primer agravio, en virtud de que no logra acreditar que el oficial de la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue quien intercambió la foja de la demanda de garantías que contenían las firmas autógrafas por la correspondiente a la copia para hacer constar su entrega, pues basta imponerse de la lectura de la página treinta de la demanda de garantías para percatarse que ésta fue presentada junto con la totalidad de las hojas que la conforman, pues si bien las firmas de los quejosos D.C.P., J.M.N.E., L.C.S., A.M.d.C.B., L.B.B.Z., G.F.N.V. y M.G.F.B.S. están en fotocopia simple, también lo es que en la propia hoja de la demanda, el representante de V.R.H. estampó su firma autógrafa, por lo que es ilógico sostener que unos quejosos firmaron autógrafamente en la copia fotostática y otros no. Así también, para establecer que la demanda de garantías es la original y no copia de las que deben presentarse para distribuirse entre las partes, entendiéndose por la original aquella que es autorizada con firma autógrafa por los quejosos, debe atenderse a signos que ponga de manifiesto esa naturaleza de ser la original, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se advierte estampado en la penúltima hoja, que contiene las firmas de los quejosos, un símbolo gráfico en original a manera de antefirma; por lo tanto, no existe duda que dicha página forma parte de la demanda original exhibida por los quejosos. Tampoco asiste la razón al autorizado de los recurrentes, cuando manifiesta que si el J. de Distrito únicamente les requirió mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil cuatro para que acreditaran la personalidad de la representante de Lomas Santa Fe Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, es lógico suponer que ello obedeció a que, en principio se consideró que la demanda calzaba la firma de los señalados como quejosos, y el juzgador de amparo no está obligado a requerir a las partes la ratificación de las firmas en caso de que éstas obren en copia xerográfica; autos bien, como el juicio constitucional se rige por el principio de instancia de parte agraviada, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, del cual deriva la exigencia de que a los particulares a los que se les afecte en su esfera de derechos por un acto de autoridad, sean quienes presenten el escrito de demanda de amparo en calidad de promoventes, debidamente firmada, o bien, en caso de no saber hacerlo, estampando su huella digital, pues de no hacerlo así, no se insta al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, porque un escrito de demanda, sin firma, como lo es aquellos que la contienen en copia fotostática simple, por no consignar una manifestación de voluntad auténtica, constituyen simples papeles en los que no se incorpora la voluntad del actor de presentarlo, de ahí que tal deficiencia no puede ser corregida a instancia del J. mediante una prevención, por no ser de las irregularidades a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, ni tratarse de la omisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo 116 del mismo ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la jurisprudencia visible en el Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.’ (se transcribe). Por lo tanto, el que las tesis contenidas en la resolución recurrida no sean aplicables al caso que nos ocupa, no la hacen ilegal, porque las consideraciones que dio el J. de Distrito y que sirven de motivación para la misma, son correctas. En el tercer agravio, el cual se refiere a la inconstitucionalidad del precepto 155 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, que exentan de pago del tributo a determinado tipo de contribuyentes, el recurrente solicita se revoque la sentencia en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el J. no se pronunció de manera precisa sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, como ocurrió en relación a la inconstitucionalidad del artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, mencionado con motivo de las exenciones reguladas por éste. Por lo que sostiene el recurrente que es incorrecta la resolución recurrida en cuanto niega el amparo solicitado por lo que hace al referido precepto del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, porque el artículo 155 sí es violatorio del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, en relación con el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 y por ello del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31, todos de la Constitución Política Mexicana. Que lo anterior es así porque el artículo 115 constitucional prohíbe la exención del pago de contribuciones. Son fundados pero inoperantes los argumentos de la parte recurrente, en virtud de que si bien es cierto que en la sentencia recurrida el J. Federal se ocupa de analizar parcialmente los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos en relación con la violación al principio de equidad por el precepto, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 155. No se pagará el impuesto predial por los siguientes inmuebles: I. Los de propiedad del Distrito Federal; II. los de propiedad de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto; III. Los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto; IV. Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas; V. Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el Distrito Federal o por entidades de la administración pública, y VI. Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios. Anualmente deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaración de exención del impuesto predial. No se causará el impuesto predial respecto de los inmuebles propiedad de representaciones diplomáticas de estados extranjeros acreditadas en nuestro país en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.’. Lo cierto es que contrario a lo que afirma el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal no es violatorio de los preceptos constitucionales precisados, tal como lo estimó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 62/96, cuyo rubro es: ‘PREDIAL. LAS EXENCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL.’, que tuvo su origen al resolver, entre otros, el amparo en revisión 222/96, promovido por Inmobiliaria y Distribuidora del Centro, S.A. de C.V.; cuyas consideraciones, en lo conducente dicen: ‘Independientemente de la inoperancia señalada, debe añadirse que el argumento que se estudia es infundado, pues se apoya en una interpretación equivocada del texto constitucional que se estima violado. Si se examina con detenimiento y en relación con otros dispositivos constitucionales, que con él se relacionan, así como con las interpretaciones que al respecto ha hecho la Suprema Corte, se llega a la conclusión de que no se encuentra vedado el legislador ordinario, tratándose del Distrito Federal, para establecer exenciones. En los párrafos sobre los que gira el tema a debate, se establecen los siguientes principios: 1o. Que las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Se trata de una limitación al Congreso de la Unión que es el que emite las leyes federales, pero que es ajena al problema de exenciones. 2o. Que las leyes federales deben abstenerse de considerar a personas como no sujetos de contribuciones, ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Este principio sí tiene que ver con exenciones, pero se refiere a las restricciones que en ese sentido tiene el propio Congreso de la Unión, lo que resulta ajeno al Código Financiero del Distrito Federal emitido por la asamblea de representantes de esa entidad. 3o. Que las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Este principio sí se aplica estrictamente al tema a debate, pero en él no se dispone una prohibición absoluta al otorgamiento legal de exenciones, aunque en un examen superficial del precepto podría llegarse a esa conclusión. En realidad, de lo que se trata es de prohibir que, vulnerado el principio de igualdad, se establezcan exenciones a personas físicas o morales específicas o a instituciones oficiales o privadas, en concreto. Se busca, pues, respetar el principio de generalidad que es propio de la ley, interpretación que es congruente con la que reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de disposición análoga, a saber, el artículo 28 de la propia Constitución, en cuanto establece que «en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estímulos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes». Conforme a este dispositivo, la restricción radica en condicionar las exenciones a los términos y condiciones que fijen las leyes, o sea, que no se pueden establecer exenciones sin base legal, pero sí con ésta, y siempre y cuando la misma sea justificada. Diversas tesis de la Suprema Corte se refieren a la exención de contribuciones y en ellas se parte del supuesto de la procedencia de las exenciones. Lo que se busca en los dispositivos de que se trata, es que no se introduzcan privilegios carentes de justificación. 4o. Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal, estarán exentos de las contribuciones señaladas. Es obvio, en primer lugar, que este principio no sólo reconoce, sino que dispone, en una prerrogativa que otorga la Constitución, un régimen de exenciones, lo que por sí solo desvirtúa que la Carta Fundamental prohíba ese beneficio. Por otro lado, es fácil advertir que esa prerrogativa no se refiere a los sujetos del tributo, sino a los bienes del dominio público que especifican. Esto se traduce en que el órgano legislativo del Distrito Federal debe, en primer lugar, respetar la prerrogativa que le impone la Constitución Federal en cuanto a la exención que señala expresamente. En cuanto a otro tipo de exenciones, sólo debe evitar establecerlas como privilegio injustificado a contribuyentes determinados. Lo anterior podría resumirse destacando que, en la parte que interesa, el artículo 122 mencionado, contiene primero, dos prohibiciones: 1. Las leyes federales no pueden establecer exenciones sobre impuesto inmobiliario en el Distrito Federal. 2. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal no puede establecer exenciones a título particular, en los mismos términos que se establece en el artículo 28 y al amparo de la misma interpretación que ya ha hecho la Corte. Por otro lado, en la tercera cláusula que corresponde al cuarto principio especificado, ya no se establece una prohibición, sino un privilegio de rango constitucional. Esto significa que, no obstante que por regla general no habrá exenciones a título particular, sin embargo tratándose de bienes del dominio público, de la Federación y del Distrito Federal, sí se da ese supuesto. En consecuencia, por las razones anteriores, debe desestimarse lo alegado por el quejoso en relación con la inconstitucionalidad del Código Financiero del Distrito Federal, por contemplar exenciones del impuesto predial.’. Cabe agregar que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia señalada es de observancia obligatoria para el J. de Distrito y para este Tribunal Colegiado, por lo que el estudio de los agravios de la recurrente no puede conducir a diversa conclusión de la alcanzada por el Pleno del Máximo Tribunal. En el quinto agravio la recurrente aduce medularmente que en su tercer concepto de violación combatió los artículos 152, fracción IV, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, por cuanto a que en éstos se establecen reducciones a favor de diversas categorías de contribuyentes, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 115 de la Carta Magna y se traduce en un trato inequitativo en perjuicio de los quejosos. Manifiesta que de la sentencia recurrida se advierte que el J. se pronuncia incongruentemente en relación a dicho concepto de violación declarándolo infundado, al señalar que el Código Financiero del Distrito Federal es por completo ajeno al artículo 115 constitucional que se encuentra vinculado a los Estados y Municipios, lo cual es ilegal, porque interpreta de manera incorrecta lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que no resuelve la cuestión efectivamente planteada. Para determinar si el J. Federal no resuelve congruentemente la cuestión efectivamente planteada es necesario transcribir al tercer concepto de violación de la demanda de garantías, el cual es del siguiente tenor: ‘Tercero. Los quejosos solicitan el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por cuanto que la autoridad demandada hace caso omiso de la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna, relativa a la hacienda de las entidades federativas, misma que expresamente señala lo siguiente: «Artículo 115. ... Las leyes estatales, no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones ...». La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hizo caso omiso de lo anterior, toda vez que, en adición a las exenciones establecidas en el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, el artículo 152 en su fracción IV, señala que: «Artículo 152. ... IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo: 1. Del 80% los dedicados a uso agrícola, pecuario, forestal, del pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda; y 2. Del 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegaciones o parciales del Distrito Federal, determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; para lo cual deberá presentarse una constancia en la que se acredite dicha calidad expedida por la delegación correspondiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda.». Como lo podrá observar su señoría, mediante la fracción en comento, la Asamblea Legislativa otorgó a ciertos contribuyentes un subsidio en contravención del artículo 115 de nuestra Carta Magna, violentando en perjuicio de mis representadas la garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento. En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano, en su parte conducente, define la voz «subsidio» de la siguiente manera: «El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como la especie del género denominado subvención ... Es así que la legislación de carácter fiscal y presupuestal establece el principio según el cual las autoridades competentes ... mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual de un impuesto, conceden a los agentes privados de la economía un apoyo de orden financiero a efecto de que contribuyan a los fines y objetivos que el Estado determina ... Desde el punto de vista de la interpretación de los Jueces de algunas disposiciones jurídicas que regulan el otorgamiento de los subsidios, éstos adquieren una connotación del acto administrativo muy cercana a la que G.F. da de subvención. En efecto, una tesis jurisprudencial del Tribunal Fiscal de la Federación, al referirse a los subsidios que concedía el a. 11 bis del código aduanero sobre impuesto a la minería, lo equipara a la franquicia del impuesto que consiste en la reducción del tribunal sobre la tasa del impuesto general y no sobre los impuestos adicionales establecidos por la Ley de Ingresos, afirmando por último que los subsidios a los impuestos mineros, en el caso concreto al impuesto a la exportación ... De todo lo anterior se sigue que hay un concepto amplio de subsidio, en virtud del cual debe entenderse como una especie de la subvención que supone el otorgamiento de beneficios de orden presupuestal y fiscal a las actividades económicas de particulares y empresas públicas con fines de fomento y disuasión para efectos de los objetivos que persigue el Estado en la conducción del proceso de desarrollo ...». Como lo podrá observar su señoría, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las fracciones IV y V del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, está otorgando un subsidio a ciertos contribuyentes. Ya que como lo señala el Diccionario Jurídico Mexicano, un subsidio puede consistir en una reducción o sacrificio del cobro parcial de impuestos, situación que se actualiza en la especie, y que resulta contraria al artículo 115 de nuestra Carta Magna, por lo que la disposición en comento carece de una debida fundamentación y motivación. Igual situación ocurre con las exenciones incorporadas por la Asamblea Legislativa en los artículos 296, fracciones IV y V y 306, entre otros. Al efecto, el artículo 296, en su parte conducente establece lo siguiente: «Artículo 296. A las empresas que se ubiquen en los siguientes supuestos, se les aplicarán reducciones por los conceptos y porcentajes que se señalan a continuación ... IV. Las micro, pequeñas y medianas empresas industriales, que comprueben haber llevado a cabo la adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada de la empresa, tendrán derecho a una reducción equivalente al 25% del impuesto predial. Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite, en el caso de las micro industrias, que realizaron una inversión adicional de por lo menos 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el caso de las pequeñas industrias, de por lo menos 5,200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y en el caso de las industrias medianas, de por lo menos 7,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La reducción del 25% por concepto del impuesto predial, se aplicará por un año a partir de que se emita la constancia. V. Las empresas de producción agropecuaria o agroindustrial que realicen inversiones adicionales en maquinaria o equipo de por lo menos 3,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 505 por concepto del impuesto predial, para lo cual deberán presentar una constancia emitida por la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural. La reducción se aplicará durante el periodo de un año contado a partir del bimestre siguiente a que se haya expedido la constancia ...». La inversión a la que sujeta la Asamblea Legislativa la reducción en cuestión además de ser violatoria de los artículos 16 y 31, fracción IV y 115 de nuestra Carta Magna parece caprichosa, ya que las erogaciones de dichas empresas por concepto de inversiones, demuestran cierto grado de riqueza y, por ende, capacidad contributiva. Situación similar que ocurre con la reducción prevista por el artículo 306 del Código Fiscal de la Federación, mismo que concede la siguiente reducción: «Artículo 306. Los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo periodo donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrá derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo, obtendrán una reducción del 50% por concepto del impuesto predial; la cual se aplicará a partir del bimestre siguiente al que se haya emitido la constancia y hasta por el periodo de un año. Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar mediante constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que son comerciantes en vía pública o, en su caso, que el lugar donde se encontraba su comercio fue objeto de una expropiación.». Por los motivos antes aducidos, parece absurdo que a un comerciante, al cual se le cubrió una indemnización con motivo de una expropiación, es decir se le pagó por su inmueble, además tenga derecho a una reducción en el impuesto predial, situación proscrita de manera expresa por el artículo 115 de nuestra Carta Magna. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos públicos deben ser emitidos por la autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados, incluyendo los emitidos por las autoridades legislativas. Tratándose de actos legislativos, la debida fundamentación y motivación sólo se satisface cuando el órgano que expide el ordenamiento legal actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y cuando las leyes que emite dicho órgano se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. El anterior criterio ha sido adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis jurisprudencial número 68, consultable en la página 131 de la Primera Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, en la que se establece lo siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.» (se transcribe). En la especie ocurre que la Asamblea Legislativa, al incorporar al Código Financiero del Distrito Federal, los artículos en comento, transgrede lo establecido por la Constitución Federal, violentando los artículos 16 y 115 de dicho ordenamiento. Es inconcuso que dicho subsidio se traduce a fin de cuentas en un trato inequitativo, por lo que he aquí una razón más por la que se violenta la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que mediante el mismo, los contribuyentes que se señalan en el artículo 152, fracción IV, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal, tributan de una manera radicalmente distinta del resto de los contribuyentes obligados al pago del impuesto predial, aun cuando ambos grupos son propietarios de inmuebles en el Distrito Federal y, por ende, se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria, es decir, al pago del impuesto predial.’. Es esencialmente fundado el anterior agravio, toda vez que de la lectura a la resolución recurrida no se advierte que el J. de Distrito se haya pronunciado en relación con el tercer concepto de violación contenido en la demanda de garantías, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se avoca a su análisis. En el concepto de violación los quejosos aducen que los artículos 152, fracción IV, 296, fracciones IV y V y 306 del Código Financiero al otorgar subsidios a determinados tipos de contribuyentes violan en perjuicio de los quejosos lo dispuesto en los artículos 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mismo se traduce en un trato inequitativo, porque los contribuyentes que se señalan en dichos artículos tributan de una manera radicalmente distinta a la de otros contribuyentes obligados al pago del impuesto predial y, por ello se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria. También aducen que el acto legislativo carece de la debida fundamentación y motivación, pues al otorgar la Asamblea Legislativa los subsidios contenidos en los artículos reclamados dejó de actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere. Son infundados los anteriores argumentos, por lo siguiente: Este Tribunal Colegiado advierte que los artículos que los quejosos impugnan de inconstitucionales, tienen objetos parafiscales que no contravienen los principios generales de los tributos, y que buscan el fomento del desarrollo agrícola, pecuario, forestal, del pastoreo controlado, industrial, comercial, de servicios y de vivienda en zonas específicas, previamente contempladas en los programas parciales de desarrollo urbano; asimismo, los subsidios o reducciones en el pago del impuesto predial son parciales pues únicamente se les otorga por el plazo de un año, contado a partir del bimestre en el que se haya emitido la constancia respectiva, la cual se encuentra sujeta a ciertos requisitos de procedibilidad otorgados por la autoridad administrativa. Así las cosas, se tiene que el motivo que justifica ese trato diferencial, respecto de los demás causantes del impuesto predial, se basa en el desarrollo racional de zonas urbanas específicas, tratando de evitar así el crecimiento desordenado de la Ciudad de México, incentivando la actividad industrial, comercial, servicios y de vivienda en zonas determinadas a efecto de un crecimiento armónico de la entidad, lo que se traduce en un beneficio para la colectividad. Es por ello que no se considera que el trato diferenciado que se otorga en los artículos reclamados transgredan el principio de equidad tributaria, lo anterior no desarmoniza con la tesis 1a. VI/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, marzo de 2001, página 103, del siguiente rubro y texto: ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). Ello es así, porque para este órgano colegiado son evidentes los fines extrafiscales que se persiguen en los numerales en comento, porque se busca el interés general al buscar el beneficio para zonas específicas previamente determinadas como parciales de desarrollo urbano en el ámbito económico, comercial, social y de vivienda por lo que es inconcuso que además de que la exención del ochenta y cincuenta por ciento no es absoluta sino solamente por el primer año -tiempo que se considera razonable para ejecutar un proyecto de dicha especie-, redunda en beneficio de la colectividad al estarse contemplando un desarrollo planificado en zonas específicas. Tampoco asiste la razón a los quejosos cuando manifiestan que los artículos cuya inconstitucionalidad reclaman contravienen lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque como ya se manifestó en párrafos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que no se encuentra vedado el legislador ordinario, tratándose del Distrito Federal, para establecer exenciones. En las relatadas circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que no se vulneran los principios tributarios consagrados en nuestra Carta Magna, debido a los fines extrafiscales que se prevén en los artículos 152, fracción I, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal, por lo que debe en el caso a estudio negarse el amparo y protección de la justicia federal. En cambio, son esencialmente fundados los argumentos que hace valer el recurrente en el sexto agravio mediante el cual manifiesta que combatió el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal al ser desproporcional la tarifa en él contenida, sin que el J. de Distrito se haya pronunciado en relación con dicha inconstitucionalidad. En efecto, no es verdad como lo sostiene el recurrente que el J. Federal, no resuelve sobre la inconstitucionalidad del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, como se advierte de la lectura de la resolución recurrida en la cual resolvió: ‘... En resumen, es infundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, al considerar que (utilizando el mismo ejemplo por él propuesto) en algunos casos se paga menos por el citado impuesto y, por ende, existe un trato diverso o distinto a quienes están en igualdad de circunstancias, pues contrariamente a lo aducido por el quejoso, el propietario de un inmueble ubicado en determinado lugar, no tiene las mismas características que el propietario de un inmueble en otro diferente, máxime que, como la propia parte quejosa lo propone, la colonia catastral tiene un trato especial en cada caso concreto, lo que hace evidente que se trate en forma desigual a los desiguales. En efecto, la falta de equidad a que aduce el quejoso, no es en el sentido de que el trato tributario y, por tanto, la carga impositiva, sea distinta a causantes que se ubiquen en locaciones físicas diferentes, ello en virtud de que el propio desenvolvimiento y la plusvalía de una zona o colonia, varía diametralmente al que otra pudiera tener. Es decir, habría contravención al artículo 31, fracción IV, constitucional, si causantes que se encontraran en idénticas condiciones (es decir, en el mismo lugar, zona y límites), tributaran en forma diversa, atendiendo a situaciones que nada tuvieran que ver con su capacidad económica; sin embargo, como en el presente supuesto se advierte, todos los contribuyentes que se encuentren en la zona geográfica donde está el quejoso, tributaran bajo las mismas bases que éste y, por ende, no existe la falta de proporcionalidad y equidad tributaria a la que aduce el peticionario de garantías, ya que la propia ley por esta vía combatida, no hace distinción alguna en los supuestos de pago o de características especiales de grupos de personas, que permitieran establecer que existe una proyección de trato distinto. Así pues, la proporcionalidad y equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica distintas. Sin embargo, se insiste en el sentido de que el legislador tomó en cuenta los citados elementos, pues basta observar el artículo 151, antes transcrito, para advertir que el monto del impuesto a pagar, se determina tomando en consideración el valor del inmueble, atendiendo a sus características y ubicación, deviniendo mayor el pago mientras el valor de la construcción es también mayor, lo que robustece el criterio de este juzgador, en el sentido de que se aplican en forma correcta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. Por su argumento analógico, sirve de apoyo la tesis de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a. CLVII/2001, página 247, que dice: «RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN.» (se transcribe). Consecuentemente, al demostrarse que el artículo 151 del Código Financiero para el Distrito Federal no vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se niega la protección de la Justicia Federal solicitada.’. Dicho precepto sí es violatorio del principio de proporcionalidad, consignado en el precepto 31, fracción IV, constitucional. Los quejosos, en su demanda de garantías, reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal al considerar que la tarifa establecida para el cobro del impuesto predial se apoya en una diferenciación basada en rangos sucesivos que van de la A a la S, en tanto que no se justifica legalmente su imposición en un monto determinado que no guarda relación alguna con la base del impuesto, esto es con el valor del inmueble; también señaló que cualquier disposición tributaria que no defina o regule con toda precisión el alcance y demás elementos de la obligación tributaria a cargo de los gobernados es contraria a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que es claro que cualquier disposición que pretenda regular alguno de los elementos esenciales de una contribución, debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, por lo que tratándose del impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal, no se contienen postulados taxativos y limitativos, sino vocablos ambiguos que dejan al arbitrio de la autoridad la determinación correspondiente. Además manifiestan lo siguiente: ‘... A manera de ejemplo, se señala que mientras a un inmueble cuyo valor catastral asciende al importe de $129,561.70 (ciento veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 70/100 M.N.), se le aplica una cuota fija de $40.74 (cuarenta pesos 74/100 M.N.) y un porcentaje sobre el excedente del limite inferior de 0.03157%, en el caso de un inmueble cuyo valor catastral asciende a $129,561.71 (ciento veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 71/100 M.N.), se le aplica una tasa fija de $81.65 (ochenta y un pesos 65/100 M.N.) y un porcentaje sobre el excedente del límite inferior de 0.05252%, que es casi el doble que la tasa aplicable al rango inferior. Este sistema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo considerado desproporcional en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación: ...’. En efecto, en relación con el principio de proporcionalidad cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha interpretado en las jurisprudencias que a continuación se citan del A. al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dicen: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). Para determinar si la parte recurrente tiene razón o no en lo planteado es preciso, en primer término, transcribir los preceptos legales que se relacionan con la forma de calcular el impuesto en comento, y que son: ‘Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. No se ubican en la hipótesis de causación precisada en el párrafo anterior quienes son poseedores de mala fe. Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo primero de este artículo y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial. La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 149, fracción II y 154 de este código. En el caso de los inmuebles que hayan sido declarados exentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de este código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la resolución emitida por la autoridad competente, en la que se haya declarado expresamente que el bien de que se trate se encuentra exento. Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo. Cuando en los términos de este código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.’. ‘Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente: I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada. La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código. Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código. Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente. En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción. La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente; II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate. Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I, de este código. La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango «A» de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código. Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento. En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes a aquel en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones. Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción. Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre.’. ‘Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa 2

"De los preceptos transcritos se advierte que el cálculo del impuesto predial habrá de realizarse tomando como base el valor del inmueble y para determinar el monto a cubrir por cada bimestre a ese valor se aplicará la tarifa consignada en la fracción I del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo examen se aprecia lo siguiente: a) Establece una secuencia progresiva de rangos que van en orden alfabético de la letra A a la S, y en cada uno fija un límite inferior de valor catastral del inmueble y un límite superior, una cuota fija aplicable por el límite inferior y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente de ese límite. b) Las cuotas fijas tienen un valor que corresponde al rango y que en cada uno es superior al monto máximo que puede corresponder al rango que le precede, aplicando la cuota fija más el porcentaje por el excedente del límite inferior. c) En el rango final de la tabla se prevé que para los valores superiores al límite inferior se aplicará la cuota fija y un factor porcentual sobre el excedente cualquiera que éste sea. d) Del rango A se aprecia que el límite inferior del valor catastral del inmueble se prevé en cincuenta centavos; el límite superior en $129,561.70; la cuota fija se establece en $40.74 y el porcentaje por el excedente del límite inferior es de 0.03157. De lo anterior puede destacarse que el monto de la contribución de mérito se determina a partir de la suma más baja, consistente en la cuota fija del rango A, y que corresponde a $40.74 si el valor catastral del inmueble es de $0.50; a partir de ésta se incrementan progresivamente las cuotas y se modifican los factores porcentuales de ajuste para guardar la proporción con el valor del inmueble. Sin embargo, esta cuota fija no guarda relación alguna con el elemento que determina el monto del tributo; esto es, se prevé una cantidad invariable como monto inicial, que no tiene relación de proporción con el valor del inmueble, y que por ello puede considerarse fijada por el legislador de manera arbitraria. De lo expuesto se aprecia que, en el caso que nos ocupa, el monto del impuesto predial se determina conforme a una tarifa cuyo primer rango se fija atendiendo a una cuota fija establecida de manera arbitraria, en tanto que esa cantidad que es la primera de la tabla y a partir de la cual se desdobla el valor de las siguientes, se impone sin sujetarse al valor bien raíz, de manera que sólo una parte del total del impuesto se determina en relación con el valor catastral, y otra de manera arbitraria, pues lo mismo podría ser esa cuota que una diversa, y si bien es facultad del legislador establecer la norma conforme a la cual habrá de fijarse el monto de la contribución, dicha autoridad está obligada a observar el principio de proporcionalidad, que le impone, a su vez, el deber de considerar la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas congruentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. De ahí que no se cumpla con el principio de proporcionalidad tributaria en la referida tarifa, toda vez que al haber sido fijada la cuota fija del primer rango, arbitrariamente por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, trae como consecuencia que los rangos subsecuentes sean inconstitucionales, toda vez que el primer rango de la tarifa sirve de base para el incremento de los subsecuentes renglones y al establecer en el rango ‘A’ una cuota fija de $40.74 por un predio con valor de $0.50 es a todas luces desproporcional e inequitativa al no guardar relación alguna con el valor catastral del inmueble, por haber sido fijada arbitrariamente. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el recurso de revisión RA. 270/2004-3684, promovido por L.A., S.A. de C.V. En ese orden de ideas se estima que, al haberse demostrado la inconstitucionalidad del precepto legal en estudio, lo procedente es, en la materia de la revisión, modificar la resolución recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


CUARTO. En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, se estima necesario analizar los antecedentes de los diversos asuntos en que se sustentaron los criterios que dieron origen a la presente denuncia de contradicción.


1) En la sentencia pronunciada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 329/2005, sucedió lo siguiente:


• Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cinco ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Demidu, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


• La demanda de amparo se registró con el número de expediente 429/2005 y su conocimiento correspondió por razón de turno a la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cinco, en el sentido de sobreseer en el juicio por una parte, y negar el amparo por la otra.


• Inconforme con dicha resolución, la empresa quejosa a través de su representante interpuso recurso de revisión.


• El presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 329/2005, se dictó sentencia a través de la cual se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo a la quejosa al considerar en esencia lo siguiente:


- Se consideraron infundados los argumentos relativos a que la J. no resolvió la cuestión efectivamente planteada puesto que contrario a lo sostenido en ellos, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la J. sí resolvió la cuestión efectivamente planteada, consistente en lo medular en que el primer renglón de la tarifa necesariamente debe tener por cuota fija la cantidad de $0.00, pero que el artículo 152 reclamado del Código Financiero del Distrito Federal no cumple con ese requisito, porque establece una cuota fija de $42.95 para el primer renglón.


- Los restantes agravios hechos valer por la empresa quejosa se declararon inoperantes por considerar que no combatían la totalidad de las consideraciones que tuvo en cuenta la J. de Distrito para concluir que con la tarifa establecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


- Aunado a la inoperancia de dichos argumentos, el Tribunal Colegiado del conocimiento los consideró infundados, puesto que contrario a lo señalado por la quejosa, por las razones que aduce, la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola las garantías individuales.


- Al respecto consideró, que debido a la mecánica establecida en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, el legislador ha impedido que al tener que ubicarse el contribuyente en un rango superior, deba pagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiese pagado de ubicarse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasa sea mayor, ésta sólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y no sobre la totalidad del valor del inmueble.


- Señaló que el incremento en el monto del impuesto total a pagar obedece, precisamente, a que quien tiene un inmueble de mayor precio, aunque sea por un solo centavo, refleja una mayor capacidad económica que quien tiene un inmueble de menor precio. De ahí que, en atención a los principios de proporcionalidad y equidad, tributen en forma distinta.


- Considera que la tarifa contenida en la fracción I del artículo impugnado es proporcional ya que identifica la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto predial, al establecer diferentes rangos en los que existe un límite inferior y uno superior, en que deberá ubicarse el valor del bien objeto del impuesto, debiendo pagar más quien es propietario o poseedor de un bien inmueble con mayor valor.


- El artículo impugnado no viola la garantía de proporcionalidad tributaria por el hecho de que entre un rango y otro no exista la misma diferencia, ya que esa diferencia no guarda relación alguna con la capacidad contributiva de los gobernados, habida cuenta que independientemente de que exista o no una constante entre rango y rango, sí existe un límite inferior y otro superior que sirven de parámetro para ubicar el valor del bien objeto del impuesto; debiéndose aplicar una mayor tarifa y porcentaje, conforme se incremente el valor del bien y, por ende, se ubique en un rango mayor.


- El ejercicio de calcular la progresividad de los rangos revela que las distintas cuotas fijas son resultado de las operaciones matemáticas respecto de las variaciones del valor del inmueble, por lo que no se advierte desproporcionalidad en el mecanismo de determinación del tributo analizado, ya que los rangos de mérito concuerdan con la potestad soberana del legislador de determinar los límites inferior y superior de cada uno de esos rangos.


- El Estado se encuentra facultado para analizar la necesidad social que exige la creación, modificación o abrogación de un tributo, lo que implica que requiera de estudios legislativos previos que le proporcionen la información necesaria para determinar los elementos de la contribución, siendo que una vez obtenidos el legislador se encuentra en plena libertad para que en uso de su facultad soberana determine la cuantía mínima de un gravamen y a partir de ella los rangos subsiguientes.


- En relación con los argumentos relativos a que se establece de manera arbitraria una cuota fija en su primer renglón, que al no existir un renglón anterior no debe haber cuota fija, que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona, y que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva, el primer renglón debe ser en ceros, dicho tribunal los consideró infundados.


- Lo anterior en virtud de que la cuota fija del primer renglón fue establecida por el legislador en ejercicio válido de la potestad legislativa, pues es de entender que es al propio creador de la norma al que corresponde determinar los elementos de la contribución, sin que la cuota fija establecida en el primer renglón sea un elemento ajeno al valor del inmueble, ni se encuentre al margen de la capacidad contributiva real del contribuyente.


- Finalmente declaró inoperantes los agravios relativos a que la J. de Distrito no abordó todos los aspectos detallados en los puntos a), b) y c) del segundo concepto de violación, que demuestran la desproporcionalidad e inequidad de la tarifa reclamada, con lo cual deja de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Por su parte, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo en revisión 311/2004-4236 tomaron en consideración lo siguiente:


• Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el quince de marzo de dos mil cuatro, D.C.P., J.M.N.E., L.C.S., A.M.d.C.B., L.B.B.Z., V.R.H. y Lomas de Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante demandaron la protección de la Justicia Federal en contra de los artículos 152, fracción I y 155 del Código Financiero del Distrito Federal.


• El Juzgado Sexto de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola en el libro de gobierno con el número P.444/2004-III-B, y seguidos los trámites de ley, con fecha veintiséis de abril del año dos mil cuatro, se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el día nueve de junio de dos mil cuatro en la que se sobreseyó por una parte y se negó el amparo por la otra.


• Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que admitió y registró con el número 311/2004-4236, y seguidos los trámites de ley, con fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, resolvió modificar la sentencia recurrida, negar el amparo respecto de los artículos 151, fracción IV, 155, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, así como conceder el amparo respecto del artículo 151, fracción I, del citado código, en atención a las siguientes consideraciones:


• Los agravios relativos a que el J. de Distrito cometió violaciones a las garantías individuales, son inoperantes.


• Estimó que el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal no es violatorio de la garantía de equidad en atención a las razones sustentadas al aprobar la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PREDIAL. LAS EXENCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL."


• Estima fundado el agravio consistente en que el J. de Distrito omitió pronunciarse en relación con el tercer concepto de violación contenido en la demanda de garantías, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procedió al estudio de los conceptos de violación cuyo análisis omitió el J..


• Conforme a lo anterior, estimó infundados los conceptos de violación, en los que los quejosos adujeron que los artículos 152, fracción IV, 296, fracciones IV y V y 306 del Código Financiero del Distrito Federal al otorgar subsidios a determinados tipos de contribuyentes, violan en perjuicio de los quejosos lo dispuesto en los artículos 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mismo se traduce en un trato inequitativo, ya que los contribuyentes que se señalan en dichos artículos tributan de una manera radicalmente distinta a la de otros contribuyentes obligados al pago del impuesto predial y, por ello, se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria, aunado a que el acto legislativo por el que se expidieron dichos preceptos carece de una debida fundamentación y motivación puesto que la Asamblea Legislativa, al otorgar los subsidios contenidos en dichos artículos, dejó de actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere al Tribunal Colegiado.


• Lo infundado de dichos conceptos de violación derivó del razonamiento realizado por el Tribunal Colegiado consistente en que dicho trato diferenciado se encuentra justificado por objetos parafiscales que no contravienen los principios generales de los tributos, y que buscan el fomento del desarrollo agrícola, forestal, del pastoreo controlado, industrial, comercial, de servicios y de vivienda en zonas específicas, previamente contempladas en los programas parciales de desarrollo urbano, asimismo, los subsidios o reducciones en el pago del impuesto predial son parciales pues únicamente se les otorga por el plazo de un año, contado a partir del bimestre en el que se haya emitido la constancia respectiva, la cual se encuentra sujeta a ciertos requisitos de procedibilidad otorgados por la autoridad administrativa. En este sentido se tiene que el motivo que justifica ese trato diferencial, respecto de los demás causantes del impuesto predial, se basa en el desarrollo racional de zonas urbanas específicas, tratando de evitar así el crecimiento desordenado de la Ciudad de México, incentivando la actividad industrial, comercial, servicios y de vivienda en zonas determinadas a efecto de un crecimiento armónico de la entidad, lo que se traduce en un beneficio para la colectividad.


• Por su parte estimó fundados los argumentos relativos a que el J. Federal omitió el estudio del concepto de violación relativo a que la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, por considerarla desproporcional.


• Respecto de dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que dicho precepto es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria. Señaló que el monto de la contribución de mérito se determina a partir de la suma más baja, consistente en la cuota fija del rango "A", y que corresponde a cuarenta pesos con setenta y cuatro centavos ($40.74) si el valor catastral del inmueble es de cincuenta centavos ($0.50), a partir de ésta se incrementan progresivamente las cuotas y se modifican los factores porcentuales de ajuste para guardar la proporción con el valor del inmueble. Sin embargo, esta cuota fija establecida en el primer rango, no guarda relación alguna con el elemento que determina el monto del tributo, esto es, se prevé una cantidad invariable como monto inicial, que no tiene relación de proporción con el valor del inmueble, y que por ello puede considerarse fijada por el legislador de manera arbitraria, y si bien el legislador cuenta con la facultad de fijar el monto de la contribución, dicha autoridad está obligada a observar el principio de proporcionalidad tributaria. En atención a lo anterior es que los rangos subsecuentes sean inconstitucionales, toda vez que el primer rango de la tarifa sirve de base para el incremento de los subsecuentes renglones y al establecer en el rango "A" una cuota fija de cuarenta pesos con setenta y cuatro centavos ($40.74) por un predio con valor de cincuenta centavos ($0.50) es a todas luces desproporcional e inequitativa al no guardar relación alguna con el valor catastral del inmueble, por haber sido fijada arbitrariamente.


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico a saber, si la cuota fija establecida en el rango "A" de la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, resulta desproporcional, toda vez que mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que dicha cuota no se encuentra al margen de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que aquélla no guarda relación con el valor catastral del inmueble.


Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis 1a./J. 5/2000. Página 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Con el objeto de analizar si el precepto en cuestión es violatorio o no de la garantía de proporcionalidad tributaria, es conveniente precisar el contenido y alcance de dicha garantía en materia tributaria, para tal efecto, se estima necesario, en primer lugar, señalar lo que este Alto Tribunal ha estimado en relación a tal principio que tutela la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Pues bien, de conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, este Alto Tribunal ha sostenido que para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.


De lo anterior se advierte que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las diversas tesis sustentadas por este Alto Tribunal, que son del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1996. Tesis P. XXXI/96. Página 118).


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.-La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, diciembre de 1998. Tesis P. LXXIX/98. Página 241).


Las consideraciones anteriores fueron concretadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/2003, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, que es del tenor literal siguiente:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


Una vez precisado lo anterior resulta necesario atender a lo dispuesto por la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, que contiene la tarifa que fue motivo de análisis por los Tribunales Colegiados contendientes.


El mencionado precepto vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, establece lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa 3

Mientras que el precepto de referencia, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, señala lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa 4

No pasa desapercibido a esta Segunda Sala que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó el precepto vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció respecto del precepto vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sin embargo, ello no es obstáculo para que se concrete la contradicción de criterios, ya que la única modificación realizada a la tarifa contenida en el mencionado precepto fue en relación con los montos contenidos en la misma.


Ahora bien, en cuanto al establecimiento de tarifas para la determinación del impuesto es importante destacar que el legislador, con la finalidad de respetar el principio de proporcionalidad tributaria debe dotar a dichas tarifas de una progresividad que permita que los contribuyentes con mayor capacidad contributiva realicen una mayor aportación.


En este sentido, las tarifas progresivas, como la contenida en el precepto que se analiza, al contener una cuota fija y una tasa aplicable únicamente sobre el excedente del límite inferior, logran evitar el error de salto que se produce en las tarifas continuas, dicho error provoca una distorsión en la proporcionalidad de la contribución en la medida en que impone una carga mayor a los contribuyentes que rebasan el límite superior de un rango por tan sólo una unidad y se encuentran obligados a pagar un monto equivalente al que debiera pagar el sujeto que se encuentra ubicado en el límite superior del nuevo rango.


De lo anterior se colige que, tratándose de las tarifas aplicables para la cuantificación de la contribución, el legislador logra el respeto a la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación en la medida que dota de progresividad a dichas tarifas en cuanto a sus rangos, por lo que la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, no produce un error de salto que distorsione la determinación de la contribución en relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación.


Al respecto debe tomarse en consideración que el legislador se encuentra facultado para establecer las tasas o cuotas aplicables a la base gravable de determinada contribución con la única limitante de ejercer dicha facultad dentro del marco normativo constitucional.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que el legislador, al establecer las tarifas aplicables para la determinación de una contribución debe lograr una progresividad tal que permita obtener una mayor contribución de quienes demuestran una mayor manifestación de riqueza; por su parte, el legislador se encuentra facultado, en virtud de la potestad tributaria, para establecer el monto de la tasa o cuota aplicable a la base gravable de que se trate siempre que actúe dentro del marco constitucional que regula dicha potestad.


En el caso que nos ocupa, la tarifa contenida en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, logra la progresividad mencionada puesto que efectivamente se advierte que quien presenta una mayor manifestación de riqueza se encuentra obligado a contribuir en mayor medida; sin embargo, la cuota fija establecida en el rango "A" de dicha tarifa resulta desproporcional puesto que, tomando en consideración que se trata de un impuesto directo, no guarda relación con la manifestación de riqueza representada por la base gravable contenida en dicho rango.


En efecto, en la legislación vigente en dos mil cuatro, dicho rango establece que a los inmuebles cuyo valor catastral sea de cincuenta centavos corresponde la aplicación de una cuota fija de cuarenta pesos con setenta y cuatro centavos, mientras que la legislación vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cinco señala que por un inmueble cuyo valor es cincuenta y tres centavos, corresponde una cuota fija de cuarenta y dos pesos con noventa y cinco centavos, lo que evidentemente resulta desproporcional en relación con la base gravable del impuesto, ya que, tomando en consideración que la base gravable se encuentra expresada en la misma unidad que el monto de la cuota fija, esto es, que ambos se encuentran expresados en pesos, resulta que el monto de la cuota fija desborda de manera excesiva la manifestación de riqueza que se grava, convirtiendo a dicha cuota fija en un elemento de la contribución que resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria y causando que los sujetos pasivos con la menor capacidad contributiva representada en dicha tarifa, específicamente en el rango "A", sean los que aportan cualitativamente en exceso respecto de aquellos que tienen una mayor capacidad contributiva, incluso llegando a un grado tal que el monto de la contribución excede la manifestación de riqueza que grava.


En este orden de ideas, ante la inconstitucionalidad de dicha cuota fija contenida en el rango "A" debe concluirse que ésta resulta inaplicable al momento de determinar el impuesto predial para los sujetos que se ubiquen en el supuesto de causación contemplado en el mencionado rango, enterando exclusivamente el porcentaje aplicable sobre el excedente del límite inferior previsto en el rango de referencia.


Ahora bien, no obstante el vicio constitucional del rango "A" de la tarifa, esto no implica que la totalidad de la tarifa resulta desproporcional puesto que las cuotas fijas contenidas en los rangos subsecuentes no adolecen del vicio señalado.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si la cuota fija establecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-El mencionado precepto establece una tarifa para el cálculo del impuesto predial consistente en diversos rangos dentro de los cuales se prevé un límite inferior, uno superior, una cuota fija y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior; sin embargo, la cuota fija contenida en el rango A de dicha tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que no guarda relación con el límite inferior del valor catastral del bien inmueble que grava, ya que si aquél constituye la base gravable que refleja la manifestación de riqueza del sujeto pasivo de la contribución, es evidente que la cuota fija no puede excederla, porque la tornaría ruinosa. No obstante, la inconstitucionalidad de dicha cuota fija, no implica que los contribuyentes del impuesto queden liberados de enterar la contribución referida, sino solamente que no paguen dicha cuota fija, pero sí el porcentaje que establece el primer rango, sobre el valor del inmueble, y si éste excede del primer rango quedan sujetos a las cuotas fijas y porcentajes que prevén los rangos superiores.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P. y G.I.O.M.. Los señores M.S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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