Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Número de registro19419
Fecha01 Marzo 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1070
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo AD. 351/2005, promovido por P.F.R., resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, sostuvo:


"OCTAVO. Son infundados el segundo y cuarto motivos de queja, en los que la impetrante aduce que la responsable incorrectamente estimó acreditado el monto del salario y jornada de trabajo con el contrato individual de trabajo exhibido por la demandada. En el caso, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada ofreció como probanza el contrato individual de trabajo celebrado con la actora, en el que dijo constaban las condiciones de trabajo, entre ellas, la jornada laboral. Dicha probanza fue objetada por P.F.R. en cuanto a su autenticidad, contenido mecanográfico, contenido a bolígrafo y se efectuaron diversas manifestaciones en cuanto a su valor probatorio. Sin embargo, aun cuando la actora objetó en cuanto a su autenticidad el contrato individual de trabajo, debe decirse que como no ofreció medio de prueba alguno para acreditar su objeción, tal como lo sostuvo la Junta, esa documental tiene valor probatorio pleno, pues es necesario que la promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento. A los anteriores razonamientos tienen aplicación al caso la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74, Quinta Parte, página 21, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). También es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 24, que es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN.’ (se transcribe). Ahora, debe señalarse que cuando exista controversia sobre el monto del salario y jornada de trabajo, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene obligación de conservar, conforme a los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, cuando el patrón no presenta esos documentos, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considerara ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluso la testimonial, la que en todo caso para que le sea otorgado valor, deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia. Así, el monto del salario y jornada de trabajo pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba que establece la Ley Federal del Trabajo en atención a las consideraciones siguientes:


"En efecto, los artículos 776, 784, fracción XII y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘...


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘...


"‘XII. Monto y pago del salario.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘...


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Las transcripciones de los textos legales ponen de manifiesto que la Ley Federal del Trabajo establece, en forma genérica, que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, según expresa el artículo 776, mismo que contiene la enumeración de los medios de prueba tradicionales que se aplican en el derecho procesal; este artículo es el que da inicial (sic) al capítulo XII, nombrado ‘De las pruebas’, sección primera, reglas generales. En el mismo capítulo y sección se encuentra el artículo 784, que atribuye la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia sobre el monto del salario y jornada de trabajo. Por otra parte, en el capítulo citado, sección tercera ‘De las documentales’, se encuentra el artículo 804, que enumera los documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio (entre los que se encuentra el contrato individual de trabajo). Finalmente, el artículo 805 establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en la demanda, relacionados con tales documentos, salvo la prueba en contrario. El análisis concatenado de esas disposiciones legales lleva a estimar que cuando se dé la controversia en cuanto al monto del salario y jornada de trabajo, en principio el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley. Sustenta lo anterior el texto del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que en caso de incumplimiento en la exhibición de los propios documentos, la ley permite que la parte patronal aporte al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que la conducta omisa generó en su contra. Y es que el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, refiere que en el supuesto de que el patrón no exhiba los documentos con previo apercibimiento, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relativos. Resulta aplicable la jurisprudencia 180 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, V.I., foja 145, que establece: ‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.’ (se transcribe). Entonces, si el monto del salario no necesariamente tiene que justificarse con los recibos, nóminas o listas de raya, y la jornada de trabajo con los controles de asistencia (cuando se lleven en el centro de trabajo), es legal que tanto el monto del salario como la jornada de trabajo se tengan por acreditados con el contrato individual de trabajo que, como en el caso, exhibió la demandada, ya que es uno de los documentos a los que está obligado a conservar el patrón, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, y del cual se puede advertir el monto diario del salario y duración de la jornada. Tiene aplicación la jurisprudencia 19/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 170, que resultó de resolver la contradicción de tesis 1/95, que establece: ‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Así también, es aplicable la jurisprudencia 184, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 148 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Laboral, Novena Época, que emanó de resolver la contradicción de tesis 65/95, que es del tenor siguiente: ‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Y en su caso, si el trabajador insiste en que el monto y jornada no son los asentados en dicho contrato, a él es a quien le corresponde la carga de la prueba para desvirtuarlo, dado que el patrón ya cumplió con su obligación de justificar esos extremos, impuesta por el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso el trabajador hubiese aportado un elemento de prueba en contrario. Ahora, aun cuando este cuerpo colegiado, entre otros, en los juicios de amparo directo números 481/2004, 791/2004, 1040/2004 y 46/2005, promovidos uno por M.M.H., por conducto de su apoderada jurídica M.I.A.C., otro por S.G.A., por conducto de su representante jurídico M.M.G., uno más por A.H.S.F., a través de su apoderado jurídico P.F.T.L. y finalmente por J.A.M.V., por conducto de su apoderado jurídico I.M.O., resueltos en sesiones de diez de noviembre de dos mil cuatro, dos de febrero de dos mil cinco, veinticinco de mayo de dos mil cinco y quince de junio de dos mil cinco, respectivamente, sostuvo que si bien la patronal podía acreditar la jornada de trabajo mediante otros medios probatorios fehacientes ‘distintos a los controles de asistencia’, lo cierto era que el contrato de trabajo no era suficiente para acreditar el extremo pretendido, porque únicamente reflejaba las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, pero de ninguna manera podía crear certeza de que el servicio subordinado se prestaba en los términos ahí pactados, simplemente porque no estaba dentro de su naturaleza. Y al efecto, ese criterio se apoyaba, entre otras, en la tesis aislada de la anterior integración y denominación de este órgano, es decir, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, parte TCC, página 530, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: ‘JORNADA DE TRABAJO, PRUEBA DE LA DURACIÓN DE LA. EL CONTRATO DE TRABAJO NO ES EL MEDIO IDÓNEO.’ (se transcribe). Sin embargo, en una nueva reflexión sobre el tema conlleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del anterior criterio, ya que, como se dijo, el contrato individual de trabajo sí es apto para justificar la jornada de trabajo, siempre y cuando no se encuentre desvirtuado con prueba en contrario, pues al existir controversia sobre su duración, el patrón debe justificarla con los documentos que está obligado a conservar, entre los cuales se encuentra el aludido contrato, según lo dispone el aludido artículo 784 de la ley de la materia. Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis 65/95 (cuya jurisprudencia quedó transcrita en líneas anteriores), reiteró las mismas consideraciones de la diversa contradicción 1/95 (también transcrita la tesis), para arribar a la conclusión de que en principio, el patrón debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con los documentos que está obligado a conservar, pero si no lo hace así puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma Ley Federal del Trabajo establece, y si en el caso entre los documentos que debe conservar el patrón se encuentra el contrato de trabajo, no hay razón para que con éste no se estime acreditada la jornada de labores. Por tales motivos, la consideración de la responsable de estimar acreditados tanto el monto del salario como la jornada de labores con base en el aludido contrato individual de trabajo, del cual se advertía una percepción diaria de ochenta y tres pesos treinta y cuatro centavos y un horario de las ocho a las doce horas y de las catorce a las dieciocho horas de lunes a sábado, es ajustada a derecho. Y entonces, fue correcta la absolución del pago de la prima dominical, tiempo extra y media hora para ingerir alimentos, porque como quedó establecido, el patrón justificó con el contrato que la prestación del servicio personal subordinado únicamente se daba de lunes a sábado, de las ocho a las doce horas y de las catorce a las dieciocho horas, jornada que es la legal de ocho horas diarias, si se toma en cuenta que la máxima legal permitida por día es de ocho horas conforme al artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: I.1o.T. J/21

"Página: 383


"CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA. Cuando en un conflicto laboral se reclaman horas extras y por su parte el demandado alude a que el actor carece de acción, porque laboró dentro de la jornada máxima legal diurna, si para demostrar dicho extremo aporta el contrato individual celebrado con el reclamante, aquél no es prueba suficiente para acreditar el horario, pues por sí solo demuestra las condiciones en que se pactó la prestación del servicio, pero no la duración de la jornada de trabajo."


Los precedentes que la informan son los siguientes, con sus respectivas transcripciones, en la parte que interesan:


Amparo directo 1031/91. M.J.C.. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: Á.S.T..


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación que hace valer M.J.C. conduce a las siguientes consideraciones: En el expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, la actora M.J.C. demandó, entre otras prestaciones, su reinstalación como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por su parte, el Grupo Industrial Migali, S.A. de C.V., se allanó a la reinstalación, negando el despido atribuido. ... En cambio, asiste razón a la quejosa en cuanto alega que la Junta debió condenar al pago de horas extras. Para llegar a la anterior conclusión se parte de la base de que la actora al aclarar su escrito inicial señaló que aun cuando fue contratada para laborar de las ocho horas a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes, lo cierto es que trabajaba una jornada de labores de las ocho horas a las diecinueve treinta horas de lunes a viernes (foja 22); en cambio, la demandada señaló que el horario de trabajo comprendía de las ocho horas a las diecisiete treinta horas con una hora de descanso, de lunes a viernes; la Junta consideró que la demandada acreditó el extremo de su afirmación con el contrato individual de trabajo, el cual obra a foja 27 de los autos. No obstante lo anterior, el proceder de la responsable es contrario a derecho si se toma en consideración que el contrato individual de trabajo no es el medio idóneo para acreditar el horario de labores, pues en él se pactan las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, mas ello no implica que durante el desarrollo de la actividad se puedan variar esas condiciones, por lo que la propia Ley Federal del Trabajo previniendo esa circunstancia ordena en el artículo 804, fracción III, que corresponde al patrón acreditar el horario de trabajo con las tarjetas de asistencia cuando se lleven en la empresa; de donde, si la parte demandada al contestar el hecho dos del escrito inicial reconoció llevar las citadas tarjetas, es evidente que debió exhibirlas para acreditar tal punto de la litis, al no hacerlo así es claro que no acreditó dicho extremo. En mérito de lo considerado, procede conceder el amparo a M.J.C., para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria condene al pago de tiempo extraordinario; lo anterior, sin perjuicio de que reitere los demás puntos que no fueron parte de este juicio constitucional."


Amparo directo 6011/92. M.d.C.E.C.. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.A.. Secretario: J.A.C..


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer por M.d.C.E.C. conduce a determinar lo siguiente: ... Alega la peticionaria de garantías que la Sala indebidamente absolvió al banco demandado del pago de horas extras, al estimar que éste demostró con el contrato de trabajo que el trabajador fue contratado para laborar cuarenta horas semanales; sin embargo, tal documental no es el medio idóneo para demostrar dicho extremo, ya que el horario en ella establecido nunca se respetó, puesto que laboró de las ocho treinta a las veintiuna treinta horas de lunes a viernes. Es fundado el argumento precedente, en atención a las siguientes consideraciones. La actora, en su escrito de demanda (f. 3 y 4), afirmó que tenía un horario de labores comprendido de las ocho treinta y las veintiún treinta horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos; en cuanto a ello, el banco demandado controvirtió dicho horario, indicando que aquél tenía una jornada de labores comprendida de las ocho treinta a las dieciséis treinta horas de lunes a viernes, con media hora para tomar alimentos; por su parte, la Sala absolvió al demandado del pago de dicha prestación; conclusión que no es correcta porque si bien es cierto que el demandado ofreció, para demostrar el horario que adujo, la documental consistente en el contrato individual de trabajo celebrado con el actor el quince de julio de mil novecientos ochenta (f. 46 y 47); no menos verídico resulta que esa documental no es una prueba suficiente para demostrar el extremo pretendido porque de su contenido sólo se advierte que se pactaron cuarenta horas laborables semanales, pero no la duración efectiva de la jornada de trabajo; en tal virtud, si la institución demandada no acreditó el horario que adujo, entonces debe tenerse como cierto el manifestado por el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; consiguientemente, la Sala debió decretar la condena relativa al pago de horas extras; por lo que al no haberlo hecho, es evidente que la absolución decretada no se encuentra ajustada a derecho. Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 1031/91, que aparece bajo el texto literal siguiente: ‘CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA.’ (se transcribe). En tales condiciones, resulta procedente conceder a M.d.C.E.C. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, condene al banco demandado al pago de horas extras, lo anterior sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no fueron materia de la presente ejecutoria."


Amparo directo 4521/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.R.. Secretario: Á.S.T..


"Por último, argumenta el peticionario de garantías que la Junta condena al importe de las prestaciones con base en un salario de $3'190,042.00, sin tomar en cuenta que al contestar la demanda adujo que el actor percibía $1'595,021.00 mensuales, aspecto que quedó acreditado con el contrato de obra de uno de enero de mil novecientos noventa y dos, el cual tiene eficacia probatoria al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma. El anterior argumento debe desestimarse, si se toma en cuenta que el contrato de trabajo por sí solo resulta insuficiente para acreditar el extremo pretendido, habida cuenta que en él se establecen las condiciones de trabajo que regirán entre las partes, pero ello no implica que en realidad el trabajador disfrute de esas condiciones pactadas. Es en lo conducente aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 1031/91, cuyo texto es como sigue: ‘CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA.’ (se transcribe). Así las cosas, el laudo no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. En mérito de lo considerado, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


Amparo directo 7511/95. A.M.R.L.. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.R.. Secretario: Á.S.T..


"En cambio, es fundado el argumento de la inconforme al señalar que la responsable emite un laudo violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver sobre el pago de horas extras reclamadas. Para llegar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la actora afirmó que laboraba en horario de las siete horas con treinta minutos a las diecinueve horas con treinta minutos, con media hora para tomar sus alimentos dentro de la empresa, por lo que reclamaba el pago de tiempo extra de las quince horas con treinta minutos a las diecinueve horas, con treinta minutos, por el año de prestación de servicios (foja 2); por su parte, el patrón negó ese hecho aduciendo que la jornada de labores comprendía de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas y de las quince horas a las diecinueve horas de lunes a viernes (foja 47); por su lado, la Junta estimó lo siguiente: ‘Del tiempo extra reclamado, se absuelve a la demandada de su pago, ya que ésta demostró con el contrato individual de trabajo la jornada de labores que controvirtió.’ (foja 99). No obstante, el proceder de la Junta es incorrecto, porque el contrato individual de trabajo por sí solo es insuficiente para acreditar que el actor laboró la jornada que la demandada afirmó, es decir, en este documento aparece la forma en que se convino la prestación del servicio, pero no puede desprenderse que se haya laborado en esos términos. Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de amparo DT. 1031/91, cuyo texto es como sigue: ‘CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA.’ (se transcribe). Así las cosas, el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. En mérito de lo considerado, se impone conceder el amparo a A.M.R.L., para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, en relación al pago de horas extras reclamadas, determine que el contrato individual de trabajo, por sí solo, es insuficiente para acreditar la jornada de labores y con el resto del material probatorio resuelva lo que en derecho corresponda; debiendo reiterar los demás puntos que no fueron materia de esta concesión."


Amparo directo 6491/96. J.J.C.. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.U.. Secretario: R.C.L..


"En cambio, es atendible lo que se alega en el sentido de que la Junta responsable no estuvo en lo justo al absolver del tiempo extra reclamado, fundándose en que se trata de un empleado de confianza, así como que no existía registro de entradas y salidas; que también se apoyó en la cláusula octava del contrato individual de trabajo, en la que se prohíbe expresamente laborar tiempo extra sin permiso del patrón, sin tomar en cuenta que dicho pacto sólo establece una presunción que por sí sola no es suficiente para relevar al patrón de la carga de la prueba para demostrar con otros elementos de convicción que cuando se trabajó tiempo extra, fue porque existió la orden escrita correspondiente; que tampoco dicho contrato es prueba idónea para acreditar que no se laboraron horas extras, siendo obligación del demandado probar la duración de la jornada de trabajo. Lo que antecede es así, porque en relación a la primera de las razones expresadas por la autoridad laboral, debe señalarse que en el hecho sexto del escrito inicial, el actor reclamó el pago de 41 horas extras semanales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, expresando que laboró dentro del horario comprendido de las ocho a las veintidós horas de lunes a sábados y los domingos de las diez a las quince horas, haciendo un total de ochenta y nueve horas trabajadas a la semana y las demandadas se excepcionaron en el sentido de que el demandante jamás trabajó tiempo extraordinario, ya que su jornada de labores las desarrolló de las nueve a las catorce y de las quince a las dieciocho horas de lunes a viernes y los sábados de las nueve a las trece horas, agregando que se ponía de manifiesto la dolosa intención del actor para obtener un lucro indebido, que por ‘notoriamente exceso’ resulta absurdo e increíble, e invocó las tesis de los siguientes rubros: ‘HORAS EXTRAS JORNADA DE TRABAJO EXCESIVA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.’. ‘HORAS EXTRAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’. Ahora bien, para acreditar tales afirmaciones la parte demandada ofreció el contrato individual de trabajo del actor, el cual resulta insuficiente para tal fin, atento el criterio de este Tribunal Colegiado, consultable en las páginas 241 y 242 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de junio de 1991, cuyo texto es como sigue: ‘CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA.’ (se transcribe). Por lo que hace a la segunda de las razones esgrimidas en el laudo reclamado, para absolver del tiempo extra, es importante destacar que lo pactado en la cláusula octava del contrato individual de trabajo, relativa a que quedaba prohibido laborar tiempo extraordinario sin autorización previa y por escrito del patrón, únicamente constituye una presunción que por sí sola no es suficiente para relevar al demandado de la carga probatoria respectiva cuando el trabajador afirma que laboró una jornada superior a la legal o contractualmente convenida, siendo menester demostrar con otros elementos de convicción que cuando se desarrolló tiempo extra, fue porque existió la referida orden, atento el criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en las páginas 148 y 149 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que al texto es como sigue: ‘HORAS EXTRAS, ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, septiembre de 1992

"Página: 293


"JORNADA LABORAL, EL CONTRATO DE TRABAJO NO ES IDÓNEO PARA JUSTIFICAR LA. Carece de legalidad el argumento consistente en que el contrato laboral también sirve para acreditar la jornada de trabajo, pues lo cierto es que en el pacto sólo quedan precisadas las condiciones que se establecieron en un principio entre empresa y empleado, de ahí que la proposición adolece de sustentación, en cambio si la tienen las tarjetas de registro correspondientes."


En el precedente (amparo directo 7395/91. M.E.G.. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: G. de la Llata Valenzuela. Secretaria: M.I.H.T.G.) se precisa:


"Arguye el quejoso en su cuarto concepto de impugnación que reclamó la satisfacción de tiempo extra comprendido de las 15:00 a las 20:30 horas ‘... por seis días que laboró al servicio de la demandada por todo el tiempo que el actor laboró ...’, y la responsable absolvió de esta petición considerando que con las tarjetas de registro de asistencia y el contrato de trabajo se acreditó la duración de la jornada, lo que era inexacto, pues este medio no era apto para evidenciar aquel extremo, pues en él sólo se constataban los términos en que inicialmente se pactó la faena, y no las posteriores con las cuales se desarrolló la misma, y porque las tarjetas de registro carecían de eficacia, pues estaban checadas a la hora de entrada del operario, 7:30 en adelante, siendo ésta una diversa a la alegada por su contrario, además de que al responder la demanda señaló que no tenía control para la salida, por lo cual los elementos convictivos en mención no eran idóneos para justificar el lapso de actividades. Resulta infundado el anterior concepto en estudio, ya que si bien el pacto laboral (foja 43), es un documento que no tiene fuerza demostrativa para justificar la jornada, pues en él se consignan las condiciones que en un principio se pactaron entre la empresa y el empleado, mas no las subsecuentes mediante las cuales se desempeñó la misma; sin embargo, adverso a lo pretendido por el peticionario, su contraria sí acreditó aquel extremo con las tarjetas de registro (fojas 28 a 41), relativas del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al trece de julio de mil novecientos noventa, en las cuales se consigna la hora de entrada que varía de 7:30 a 8:14 a excepción del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve que es de las 12:30, pues aun cuando desconoció como suya la firma que calza esos documentos (foja 55 vuelta), lo cierto es que con la pericial del actor (fojas 64 a 66), se evidenció que la rúbrica sí pertenecía a éste, por lo que quedó acreditado el horario de labores del operario, siendo irrelevante que no contenga hora de salida, pues como lo reconoce el actor era agente de ventas."


SEXTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: I.6o.T. J/30

"Página: 873


"JORNADA DE TRABAJO. SU DURACIÓN NO SE ACREDITA CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. El contrato individual de trabajo que ofrece el patrón con la finalidad de acreditar que el trabajador laboró únicamente la jornada de trabajo legal, no es suficiente, pues lo que éste puede acreditar son las condiciones originalmente pactadas por las partes, pero no las reales en que se desempeñó el trabajo."


Los precedentes refieren:


Amparo directo 9296/95. H.o.F., S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.P.P.. Secretaria: Ma. E.O.G..


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer conduce a determinar lo siguiente: Resulta infundada la parte del primer motivo de inconformidad, en el que se impugna la condena al pago de tiempo extra decretada por la autoridad responsable, pues aduce la quejosa que la misma es indebida, ya que en el juicio laboral demostró el horario de labores que desempeñaba la actora laboral, ello con la prueba documental que allegó, consistente en el contrato individual de trabajo celebrado con ésta; probanza que si bien fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, fue perfeccionada con la prueba pericial caligráfica grafoscópica, por lo que merece pleno valor probatorio. Ciertamente, se dice lo anterior toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, con la citada prueba documental, aun cuando se haya perfeccionado, únicamente se demuestra el horario de trabajo con que fue contratada la actora, esto es, de las ocho treinta a las trece horas y de las quince a las diecinueve horas de lunes a viernes, y de las ocho treinta a las trece horas los sábados, pero de modo alguno prueba la jornada que realmente desempeñó; de ahí que si no exhibió en juicio diversa prueba tendiente a demostrar aquel extremo, resulta correcta la determinación de la autoridad responsable referente a que ‘... la demandada no acreditó la duración de la jornada de labores de la trabajadora como estaba obligada a hacerlo ...’ (folio 193). Tiene aplicación sobre el particular, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 268 del Tomo V, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a enero-junio de mil novecientos noventa, que dice: ‘JORNADA DE TRABAJO. SU DURACIÓN NO SE ACREDITA CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. El contrato individual de trabajo que ofrece el patrón con la finalidad de acreditar que el trabajador laboró únicamente la jornada de trabajo legal, no es suficiente, pues lo que éste puede acreditar son las condiciones originalmente pactadas por las partes, pero no las reales en que se desempeñó el trabajo.’."


En el mismo sentido se pronunció el referido órgano jurisdiccional en los siguientes asuntos:


Amparo directo 3556/96. F.A.Z.. 19 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: J.G.C.R..


Amparo directo 4266/97. H.E.C.D.. 25 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Ma. M.R.C..


Amparo directo 1556/99. B., S.A. 19 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.B.M.. Secretario: J.C.Á..


Amparo directo 1966/2000. N.M.M.. 9 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretario: N.H.P..


SÉPTIMO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 267


"JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO COLECTIVO COMO ÚNICA PRUEBA NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA. Conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la carga de la prueba con relación a la jornada, motivo por el cual debe acreditar fehacientemente que el empleado desempeña su labor en el horario por él aducido, o bien dentro del máximo legal; y si para tal efecto ofrece el contrato colectivo de trabajo como prueba única, éste no es suficiente, aun cuando contenga como condición laboral el horario que precisó el patrón, ya que del mismo no se desprende que se hubiere prestado el servicio en esa forma."


En el precedente (amparo directo 8187/89. F.B.G.. 6 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: M.Y.M.G.. Secretario: E.S. Mercado) se dice:


- La ejecutoria refiere como quejoso a Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Anónima, hoy Sociedad Nacional de Crédito, resuelta el quince de mayo de mil novecientos noventa.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo. Contrariamente a lo que arguye el quejoso, la Sala responsable no infringió sus garantías individuales al haber considerado al actor como trabajador de base, porque el demandado no demostró que las funciones que tenía asignadas encuadran dentro de las que se enlistan en el artículo 3o. de la Legislación del Trabajo del Servicio Público de Banca y Crédito, además de considerar que con las testimoniales desahogadas en autos quedó de manifiesto que las funciones que desempeñaba no corresponden a las consideradas de confianza. En primer término, es menester precisar que, conforme al artículo 3o. de la Legislación de Trabajo del Servicio Público de Banca y Crédito, son trabajadores de confianza los directores generales y subdirectores generales, directores y subdirectores adjuntos, directores y subdirectores de división o de área, gerentes, subgerentes, jefes de división o de área, subgerentes, jefes de división o de área, subgerentes generales, las secretarias de los gerentes y de sus superiores, contadores y contralores generales, cajeros y subcajeros generales, representantes legales y apoderados generales, así como los que de acuerdo al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial, o bien, desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstos tengan carácter general. De donde se sigue que para que un trabajador del servicio público de banca y crédito pueda ser considerado de confianza, se requiere que el puesto desempeñado se encuentre en el catálogo general de puestos de las instituciones que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como uno de aquellos que tenga asignada alguna de las funciones antes enunciadas. En ese orden, siendo que la institución demandada, pese a estar obligada a ello, no acreditó que las funciones del trabajador actor, como asesor ejecutivo, estuvieran incluidas en el catálogo a que se ha hecho mención, con funciones de las consideradas de confianza por el artículo 3o. de la Legislación del Trabajo del Servicio Público de Banca y Crédito; y que, por el contrario, del desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor (folios 276 a 278), en la que la responsable apoyó su resolución, se infiere que tenía encomendadas funciones de auxiliar de la oficina de Supervisión y Comercialización de Bienes Inmuebles, revisaba los expedientes, supervisaba los inmuebles adjudicados y elaboraba cartas para solicitar informes a las diferentes sucursales; resulta evidente que la responsable actuó en forma acertada, toda vez que, se reitera, la demandada no probó que esas funciones fueran consideradas como de confianza. Por otra parte, resulta irrelevante el hecho de que la Sala del conocimiento no haya valorado la prueba documental ofrecida por el demandado bajo el apartado ocho de sus pruebas, consistente en copia al carbón del escrito fechado el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (folio 159), por medio de la cual se le comunica al actor la categoría que ostentará a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, toda vez que, en contra de lo que estima el quejoso, con esa prueba tampoco se acredita que la categoría que se le asignó al trabajador y que se contiene en ese documento, como asesor de la sub-gerencia de finanzas y administración y las funciones realizadas por el mismo, corresponden a un puesto de confianza, conforme al catálogo general de puestos anteriormente mencionado. Por otra parte, debe decirse que el alegato de la parte quejosa, en el sentido de que, es intrascendente el hecho de que se hubiera probado o no la categoría de confianza del actor, en virtud de que tanto el reglamento de trabajo de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como el reglamento interior de trabajo de la institución demandada, en su respectivo artículo 3o. establecen que el personal se clasificará en empleados permanentes y temporales, y en la especie tales reglamentos eran los aplicables, no fue hecho valer al contestarse la demanda (folios 127 a 138) y, en tal virtud, este tribunal se encuentra imposibilitado de analizarlo, según lo ha estimado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número ciento sesenta y uno, localizable en la página ciento cuarenta y cuatro de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1985, que literalmente expresa: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’. Así las cosas, no entrañando ilegalidad el laudo que se reclama, lo procedente es negar al Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Anónima hoy Sociedad Nacional de Crédito, el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó."


OCTAVO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito integró la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 68, agosto de 1993

"Tesis: IV.3o. J/28

"Página: 69


"JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO DE TRABAJO NO PRUEBA SU DURACIÓN. El contrato de trabajo no es idóneo para justificar por sí solo la duración de la jornada de trabajo, ya que en él únicamente se consignan las condiciones generales bajo las cuales se desarrollará la prestación de los servicios, pero no comprueba que efectivamente tales condiciones se han estado cumpliendo en los términos convenidos, máxime que la jornada de trabajo es una de las que fácilmente puede variarse durante la relación laboral, atendiendo a diversos motivos."


Los precedentes dicen, en la parte que interesa:


Amparo directo 39/92. J.E.B.H.. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: C.H. de L.R..


"CUARTO. Son infundados e inatendibles en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación. ... En cambio, es fundado lo que se expresa en los conceptos de violación, en el sentido de que la autoridad resolutora indebidamente otorgó valor pleno al contrato de trabajo aportado por la demandada para tener por justificada la duración de la jornada de trabajo, pues este Tribunal Colegiado estima que dicho medio probatorio carece de eficacia para los fines que fue propuesto, ya que en él únicamente se consignan las condiciones generales bajo las cuales se desarrollará la prestación de los servicios, pero no es idóneo para tener por comprobado que efectivamente tales condiciones se han estado cumpliendo en los términos convenidos, más aún de que la jornada de trabajo es una de las que fácilmente puede variarse durante la relación laboral, atendiendo a diversos motivos. ... En las relacionadas consideraciones, y al resultar que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales invocadas, lo que procede es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el que determine que el contrato de trabajo es inadecuado para acreditar la jornada de trabajo y analice y determine los alcances jurídicos de las pruebas de inspección y documental propuestas por el quejoso, a las que se ha hecho referencia en párrafos precedentes."


Lo mismo se dijo, sustancialmente, en los siguientes asuntos:


Amparo directo 28/92. J.R.G.L.. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretaria: A.M.T.G..


Amparo directo 311/92. R.M.R.A.. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretario: H.Z.G..


Amparo directo 384/92. G. de los S.A.. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretario: Á.T.Z..


Amparo directo 107/93. J.F.S.B.. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretaria: A.M.T.G..


NOVENO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


DÉCIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostiene que el contrato individual de trabajo sí es apto para justificar la jornada de trabajo, siempre y cuando no se encuentre desvirtuado por prueba en contrario.


Respecto de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


El Primero, refiere que tal contrato no es el medio idóneo para acreditar la jornada de labores, pues en él se pactan las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio; sin embargo, ello no implica que durante el desarrollo de la actividad se puedan variar esas condiciones. Referente al criterio de este órgano, plasmado en la jurisprudencia correspondiente, debe aclararse que el precedente del amparo directo 4521/95, no hace referencia al acreditamiento de la jornada de trabajo, sino del salario del trabajador.


El Quinto, señala que el pacto laboral es un documento que no tiene fuerza demostrativa para justificar la jornada, pues en él se consignan las condiciones que en principio se pactaron entre la empresa y el empleado, mas no las subsecuentes mediante las cuales se desempeñó la misma.


El Sexto, dice que esa prueba documental, aun cuando se haya perfeccionado, únicamente demuestra el horario de trabajo con que fue contratada la actora, pero de modo alguno prueba la jornada que realmente desempeñó.


El Séptimo, en su tesis, anota que el contrato colectivo de trabajo, como única prueba, no es apto para acreditar la jornada de trabajo; sin embargo, su precedente -amparo directo 8187/89- trata de cuestiones diferentes.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito menciona que el contrato de trabajo carece de eficacia para justificar la duración de la jornada de trabajo, ya que en él únicamente se consignan las condiciones generales bajo las cuales se desarrollará la prestación de servicios, pero no es idóneo para tener por acreditado que efectivamente tales condiciones se han estado cumpliendo en los términos convenidos.


Así, puede concluirse que existe contradicción de los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado denunciante y los demás a que se ha hecho referencia, pues mientras aquél señala que el contrato individual de trabajo sí es apto para justificar la jornada de trabajo, siempre y cuando no se encuentre desvirtuado por prueba en contrario, los demás (con excepción del precedente referido al salario del trabajador del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y de la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues además de que ésta es del contrato colectivo de trabajo, la ejecutoria trata de cuestiones diferentes) sostienen, sustancialmente, que tal probanza no puede acreditar dicha jornada.


En ese sentido, el punto de contradicción radica en determinar si el contrato individual de trabajo es apto o no para justificar la jornada de trabajo.


DÉCIMO PRIMERO. El punto de contradicción referido ya ha sido resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al criterio plasmado en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 72/97

"Página: 259


"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."


Su ejecutoria, apoyada en otra, explica:


• Contradicción de tesis 65/95. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito. 17 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"SÉPTIMO. Lo expuesto con anterioridad pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis, pues tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostienen que la prueba testimonial es apta para acreditar el monto y pago del salario. En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito expresan que esa prueba no es apta para ese fin.


"Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito también sostiene que el patrón debe probar el horario de labores con las documentales a que se refiere el artículo 804 de la ley de la materia, y que la prueba de testigos sólo es eficaz para acreditar la jornada de trabajo cuando sea materia de la controversia el hecho de que en la fuente de trabajo se lleven o no controles de ingreso y salida de los trabajadores, lo que no sucedió en el caso específico. En sentido contrario, los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito, resolvieron que no es dable acreditar la jornada de trabajo con la prueba de testigos.


"En esas condiciones, los puntos a dilucidar consisten en determinar si con la prueba de testigos se puede acreditar tanto el pago y monto del salario, como la duración de la jornada de trabajo.


"OCTAVO. Determinada la materia de la contradicción, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 1/95, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la que se integró, entre otras, con las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Quinto Circuito, que también forman parte del presente expediente, esta Segunda Sala estableció el siguiente criterio, pendiente de publicación:


"‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.’


"Por tanto, en ese aspecto ha quedado sin materia la presente contradicción.


"Por lo que se refiere al otro punto de contradicción, relativo al acreditamiento de la duración de la jornada de trabajo, es de reproducirse aquí la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia acabada de transcribir. En esa ocasión se dijo lo siguiente:


"‘OCTAVO. Para dilucidar el tema de que se trata, se considera pertinente reproducir los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Las transcripciones hechas ponen de manifiesto que la Ley Federal del Trabajo establece, en forma genérica, que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, según expresa el artículo 776, mismo que contiene la enumeración de los medios de prueba tradicionales que se aplican en el derecho procesal; este artículo es el que da inicio al capítulo XII, nombrado ‘De las pruebas’, sección primera, reglas generales.


"En el mismo capítulo y sección se encuentra el artículo 784, que atribuye la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.


"Por otra parte, en el capítulo citado, sección tercera, ‘De las documentales’, se encuentra el artículo 804, que enumera los documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio.


"Finalmente, el artículo 805 establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en la demanda, relacionados con tales documentos, salvo prueba en contrario.


"El análisis concatenado de esas disposiciones legales lleva a estimar que, cuando se dé la controversia en cuanto al monto y pago de salarios, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluida la testimonial, la cual deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar.


"Sustenta lo anterior el texto del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que, en caso de incumplimiento en la exhibición de los propios documentos, la ley permite que la parte patronal aporte al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva, a fin de poder destruir la presunción que la conducta omisa generó en su contra.


"Cobra aplicación en este aspecto la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 111, que es del tenor siguiente:


"‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.-El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.’


"En cuanto a las presunciones, debe decirse que las creadas por el legislador son de dos clases: una es la iuris et de iure, por virtud de la cual se considera definitivamente cierto el hecho presumido; otra es la iuris tantum, en la que se considera provisionalmente cierto el hecho, mientras no se suministre prueba en contrario.


"Ahora bien, la legislación laboral sólo establece la presunción iuris tantum, esto es, la que permite probar en su contra; por tanto, el acreditamiento de que el hecho presumido no es cierto, puede intentarse con cualquiera de los otros medios legales permitidos, pues, por regla general, la prueba en contrario es libre, salvo que una norma legal disponga otra cosa, que no es el caso de la Ley Federal del Trabajo.


"Pretender que la omisión de presentar los documentos señalados por la ley produjera la consecuencia de no poder acreditar el hecho con un medio probatorio diferente, sería tanto como cambiar la presunción iuris tantum establecida en la ley, por la iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, lo que contravendría la disposición legal expresa.


"Sirve de apoyo a lo dicho el texto del artículo 833 de la ley en cita, que dispone: ‘Las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.’, y además, la exposición de motivos de la reforma procesal de 1980, de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice:


"‘Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.’


"Pues bien, como los razonamientos transcritos, que sirvieron para determinar qué medio probatorio es eficaz para acreditar el monto y pago del salario, resultan plenamente aplicables a la comprobación de la duración de la jornada de trabajo, por tratarse de conceptos de la misma naturaleza, es dable reiterarlos, y la tesis que con carácter de jurisprudencia obligatoria debe regir, es la que a continuación se expone: ..."


Conforme lo anterior, el punto de contradicción del presente asunto ha quedado resuelto con la aplicación del criterio transcrito, el cual, si bien no está referido específicamente al contrato individual de trabajo, abarca de manera general, todas las pruebas admisibles conforme a la Ley Federal del Trabajo, en especial, las que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, como lo es esta prueba en particular, tal como se ha subrayado en la ejecutoria de mérito.


En este sentido, al haberse realizado la denuncia (diecisiete de octubre de dos mil cinco), con posterioridad a la emisión del criterio que resuelve la contradicción (diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis), la misma resulta improcedente, de conformidad con el siguiente criterio, el cual esta Segunda Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 32/2004

"Página: 293


"-En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."


DÉCIMO SEGUNDO.-Para concluir, con base en lo expuesto en el considerando décimo de la presente resolución, al no reflejar las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 8187/89, ninguna vinculación con el tema contenido en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, visible en el Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 267, emitida por dicho órgano colegiado, procede realizar la supresión de dicha tesis por razones de seguridad jurídica, ello en atención a que en la ejecutoria dictada en el mencionado juicio de amparo directo no se hizo alusión a la prueba del contrato de trabajo colectivo para acreditar la jornada de trabajo.


En ese tenor procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, realizar la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la apuntada supresión de la tesis aislada en mención.


No así por lo que hace al precedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito referido al problema del acreditamiento del salario (amparo directo 4521/95), y no de la jornada laboral, el cual es el tema de su tesis jurisprudencial I.1o.T J/21, ya que ésta ha quedado superada con el criterio con el cual se declara improcedente la presente contradicción.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, procédase a la supresión de la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada en dicho considerando.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


Nota: En los términos señalados en el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, se suprimió la tesis: "JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO COLECTIVO COMO ÚNICA PRUEBA NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 267, como se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2023.

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