Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1179
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 10/2006
Número de registro19413
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, siendo las que a continuación se transcriben.


Recurso de queja 22/2005, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


"QUINTO. En forma previa al estudio de los agravios vertidos por la parte inconforme se estima necesario hacer las precisiones siguientes:


"Mediante oficio número 5393, datado el veintiocho de junio de dos mil cinco y recibido en este órgano colegiado el cinco de julio pasado (foja 46), el J. Tercero de Distrito en el Estado comunicó que dictó un acuerdo del contenido siguiente: (se transcribe).


"De lo que precede se desprende que en el juicio de garantías del que emana el recurso que nos ocupa, ya inició la audiencia a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, siendo suspendida en términos de lo dispuesto en el ordinal 153 del ordenamiento invocado, en atención a que la parte tercero perjudicada objetó de falsa una documental presentada por la accionante constitucional.


"En ese orden de ideas, pudiera pensarse que el presente recurso de queja debe declararse sin materia, sin embargo, no es así por lo siguiente:


"Es verdad que el Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en el sentido de que la audiencia constitucional es un solo acto procesal, tal como se evidencia con los criterios que en líneas posteriores se reproducen, empero, no debe desatenderse que también estableció que comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo son: a) Pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) Formulación de alegatos; y c) Dictado de la sentencia.


"Los criterios en mención son la jurisprudencia 3/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, así como la tesis VII/2000 de la Primera Sala del órgano constitucional citado, consultable en la página 187 del Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario y Época en comento, que en lo conducente contienen, respectivamente, lo siguiente:


"‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, también es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 87/2002, al resolver la contradicción de tesis 7/2001-PL, visible en la página 373 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son de la literalidad siguientes:


"‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.’ (se transcribe).


"No obstante, el criterio anterior no es aplicable al caso en estudio, en virtud de que en el juicio de amparo del que deriva no se ha dictado sentencia.


"En efecto, al resolver la contradicción de tesis 7/2001-PL, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que existía la misma entre la establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil uno el recurso de queja 482/99, y las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, los recursos de queja 6/88 y 221/93; especificando que el punto o materia de dicha contradicción estribaba en decidir si el recurso de queja interpuesto contra un proveído dictado en autos de un juicio de amparo indirecto, mediante el cual se admite a trámite la demanda de garantías, queda sin materia en virtud de que antes de que dicho medio de impugnación sea resuelto se emite sentencia en la audiencia constitucional o si, por el contrario, el dictado de la sentencia no determina que la queja quede sin materia y debe, por ende, estudiarse el problema de fondo planteado en dicho recurso.


"Como se advierte, se está en supuestos diferentes dado que en el presente asunto si bien la audiencia constitucional dio inicio, hasta el momento en que esto se resuelve no se tiene conocimiento de que ya se haya dictado la sentencia correspondiente, por tanto, no es dable aplicar una jurisprudencia resultado de hipótesis distintas.


"Sin que constituya obstáculo a lo anterior el que, como se anotó, la audiencia constitucional sea considerada como una unidad pues, como también se acotó, está integrada por tres etapas: pruebas, alegatos y sentencia, y en el particular fue suspendida en la primera de ellas por la objeción de documentos realizada por la parte tercero perjudicada, de tal suerte que, se insiste, no se actualiza el supuesto analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la multicitada contradicción, por lo que no existe impedimento legal para resolver el presente recurso de queja.


"Finalmente, se considera que contrario a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis aislada publicada en la página 1199 del Tomo VIII, octubre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se reproduce, el hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional y esté pendiente su conclusión no da lugar a un cambio de situación jurídica, puesto que lo que lo produciría sería precisamente el dictado de la sentencia respectiva, en virtud de que lo que se resolviera en la queja podría influir en lo fallado por el J. de Distrito al grado, incluso, de nulificarlo, lo que de acuerdo al sistema de recursos únicamente es posible a través de la revisión.


"La tesis aludida en el párrafo inmediato anterior a la letra reza: ‘RECURSO DE QUEJA SIN MATERIA.’ (se transcribe).


"Además, en la resolución que se pronuncie, una vez analizados los motivos de inconformidad y en caso de ser fundados, no se nulificará el procedimiento constitucional, sino que únicamente se limitará a desechar la demanda de garantías. Efectivamente, no se desconoce que, en su caso, de declararse fundado el recurso de queja y desecharse el anotado libelo por la notoria e indudable improcedencia de los actos reclamados, una de las consecuencias, que no formales porque la queja no tiene esos alcances, será el de abolir todas y cada una de las actuaciones del juicio de amparo, sin embargo, ello es el resultado material del indicado desechamiento. En razón de lo anterior, como lo dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción a que se hace referencia."


Recurso de queja 20/1998, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"TERCERO. En el caso resulta innecesaria la transcripción del auto recurrido y de los agravios expresados en su contra, toda vez que este tribunal estima que la presente queja debe declararse sin materia.


"En efecto, los antecedentes que informan de la presente queja ponen de relieve que el veinticuatro de junio del presente año, ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados de este Quinto Circuito, R.M.B.Q. presentó recurso de queja en contra del auto que admitió la demanda de amparo promovida por F.I.M.M. y otros por considerarla notoriamente improcedente.


"...


"Por auto de esa misma fecha (primero de julio del año en curso), se tuvo por interpuesto el recurso de queja y se requirió a la J. Primero de Distrito para que rindiera su informe con justificación, notificándosele dicho auto el siete siguiente, como se advierte de la constancia relativa que obra a foja 49 del presente expediente.


"Por oficio número 16297 de fecha nueve de julio siguiente, la J. de Distrito rinde su informe manifestando que es cierto el acto que se reclama y que ‘con fecha siete de los corrientes se celebró la audiencia constitucional, quedando pendiente de dictar resolución del presente juicio de amparo’ (foja 50).


"En auto de diez de dicho mes y año, el presidente de este tribunal admitió el recurso de queja, y el quince siguiente lo turnó al Magistrado ponente para que formulara proyecto de resolución.


"...


"Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que el presente recurso deberá declararse sin materia, toda vez que aun cuando el mismo se interpuso en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra el auto de admisión de demanda cuando la considera notoriamente improcedente; sin embargo, el caso es que en el juicio de amparo indirecto número 403/98, del que deriva dicho auto, ya se celebró la audiencia constitucional quedando sólo pendiente el dictado de la sentencia, cambiando, entonces, por dicha razón, la situación jurídica del juicio de amparo indirecto de mérito y consumándose irreparablemente cualesquier violación que se hubiese cometido en el auto de admisión de demanda, toda vez que el recurso que procede en contra de la audiencia constitucional, de los acuerdos tomados en ella y de la sentencia constitucional que se dicte, es el de revisión, en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Aquí cabe citar por analogía la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 557, que dice: ‘REVISIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, Y NO EL DE QUEJA.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, lo procedente es declarar sin materia la presente queja."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis V.3o.1 K, publicada en la página 1199 del Tomo VIII, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"RECURSO DE QUEJA SIN MATERIA. Carece de materia la queja que se interpone en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 95, de la Ley de Amparo, contra el auto de admisión de demanda por considerarla notoriamente improcedente, cuando en el juicio de amparo indirecto del que deriva dicho auto, ya se celebró la audiencia constitucional, quedando sólo pendiente el dictado de la sentencia, puesto que por esa razón, cambió la situación jurídica del juicio de amparo indirecto de mérito, consumándose irreparablemente cualquier violación que se hubiese cometido en el auto de admisión de demanda, porque el recurso que procede en contra de la audiencia constitucional, de los acuerdos tomados en ella y de la sentencia constitucional que se dicte, es el de revisión en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las resoluciones transcritas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los recursos de queja de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Sexto del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Quinto Circuito se pronunciaron sobre situaciones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si debe declarase sin materia el recurso de queja hecho valer en contra del auto de admisión de una demanda de amparo indirecto cuando ya se celebró la audiencia constitucional, sin haberse dictado la sentencia respectiva.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó que, aun cuando la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen un solo acto procesal, lo cierto es que sólo el dictado de esta última genera un cambio de situación jurídica respecto de la procedencia del juicio de garantías, por lo que el solo hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional no conlleva a declarar sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto admisorio de una demanda de amparo, habida cuenta que ante tal evento no deben estimarse irreparablemente consumadas las violaciones que se hubiesen cometido en la admisión de la demanda, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su tesis que se lee bajo el rubro: "RECURSO DE QUEJA SIN MATERIA.", pues en caso de declararse fundado el citado medio de impugnación y desecharse el libelo de garantías "una de las consecuencias, que no formales porque la queja no tiene esos alcances, será el de abolir todas y cada una de las actuaciones del juicio de amparo, sin embargo, ello es el resultado material del indicado desechamiento".


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que, una vez que se ha celebrado la audiencia constitucional queda sin materia el recurso de queja que se intenta contra el auto que admite una demanda de garantías, aun cuando no se haya dictado la sentencia respectiva, pues deben estimarse irreparablemente consumadas las violaciones que se hubieren cometido en el auto admisorio, en tanto los acuerdos dictados durante la celebración de la referida audiencia sólo son impugnables a través del recurso de revisión.


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


En ambos juicios de amparo se admitió la demanda de garantías y en contra de dicha determinación se interpuso el recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo.


Al rendir su informe en relación con el precitado recurso de queja, el J. de Distrito informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que se había celebrado la audiencia constitucional, quedando pendiente el dictado de la sentencia respectiva.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si debe declarase sin materia el recurso de queja que se intenta contra el auto admisorio de una demanda de amparo, cuando al resolver aparece probado que se ha celebrado la audiencia constitucional, quedando pendiente el dictado de la sentencia respectiva.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Para ello, es menester atender, las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 7/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, Primero del Décimo Circuito, Primero, Segundo y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, en sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dos que, en su parte que interesa, son del siguiente tenor:


"SEXTO. Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se establece en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Con el fin de dar claridad al estudio de que se trata conviene dilucidar en primer lugar si los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, son de igual naturaleza, tienen el mismo el (sic) objeto, persiguen el mismo fin y producen los mismos efectos sobre el juicio de garantías.


"Para ello, se transcriben, en lo que interesa, los preceptos de la Ley de Amparo que atañen a los medios de impugnación de que se trata, y que resultan conducentes para dilucidar el problema planteado, a saber: (se transcriben los artículos 82, 83, fracción IV, 91, 92, 94, 95, fracciones I y VI y 99 de la Ley de Amparo).


"De los numerales transcritos es posible desprender como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere la fracción IV del artículo 83, y queja, a que alude la fracción I del numeral 95, ambos de la Ley de Amparo, los siguientes:


"1. Comparten la misma naturaleza puesto que se trata de medios jurídicos de impugnación, otorgados a las partes en el juicio de amparo.


"2. El objeto de ambos recursos es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"En cambio, su finalidad es distinta, toda vez que mientras en la queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la ley en cita, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que admite a trámite una demanda de amparo, dictado por un J.F. o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en cambio, en la revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria que en este se dicte se dirige a la actuación que dio por terminado el juicio, esto es, a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal.


"En relación con los efectos de los recursos de que se trata, presentan similitudes y diferencias como se pasa a evidenciar:


"En lo concerniente al recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, dicha ley en sus artículos 91, 92 y 94, otorgan distintos efectos al fallo que se dicte, según que el Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que se actualiza alguno de las siguientes hipótesis:


"a) Si se considera infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.


"b) Si encuentran que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, casos en los cuales deben revocar la recurrida y mandar reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


"c) Si subsisten y concurren materias que son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se debe remitir a aquélla, para que ésta resuelva la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia y deje a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.


"d) Cuando del juicio de amparo debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o aquél deben declarar insubsistente la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o avocarse a su conocimiento dictando las resoluciones que procedan.


"Tratándose de la queja prevista en la fracción I del artículo 95 en cita (contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes), la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en ese recurso, sólo hace referencia a que tal medio de impugnación se debe interponer dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y acompañando una copia para la autoridad contra quien se promueve. Luego, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso -el medio de impugnación otorgado por la ley a las partes en el juicio, cuyo objeto es que se reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido-, es posible considerar como efecto lógico-jurídico del medio de impugnación en cuestión, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, ya que en este aspecto, al igual que el recurso de revisión, la queja está prevista como medio de combate a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si el proveído atacado se encuentra o no apegado a derecho, además de que tales alcances se encuentran implícitos en la expresión contenida en el párrafo tercero del artículo 99 de la ley en cita, que precisa: ‘... el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda ...’, por lo que a través del expresado recurso de queja, el Tribunal Colegiado, como superior del J.F., tiene forzosamente que revisar si éste ajustó o no a derecho el acuerdo impugnado y resolver:


"a) Si declara que el recurso de queja es parcialmente fundado: Modifica la resolución recurrida y admite en parte y desecha en otra la demanda de amparo.


"b) Si declara fundado el recurso de queja: Revoca el acuerdo y desecha la demanda de amparo.


"c) Si declara infundado el recurso: Confirma el proveído y admite la demanda de amparo.


"Ahora bien, no obstante la señaladas similitudes encontradas entre la naturaleza, objeto y efectos, habidas entre los recursos, de queja, a que se refiere la fracción I del artículo 95, y de revisión, que prevé la fracción IV, del artículo 83, ambos de la Ley de Amparo, en cambio, como se precisó, la finalidad de tales medios de impugnación es distinta, pues en tanto que en la queja de que se trata la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que tiene por iniciado el juicio de amparo, en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión a que se alude, debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación que dio por terminado el juicio de garantías en primera instancia, esto es, respecto a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal.


"Luego, como se expuso con antelación, si bien acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso, es posible considerar como efecto lógico del de queja, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, pues, al igual que el de revisión, aquél está previsto en la Ley de Amparo como medio de impugnación a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si lo combatido se encuentra o no apegado a derecho; en cambio, y por igualdad de razón, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja de que se trata, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente, el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de Amparo admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando -tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, y siempre que se encuentre que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley-, lo que implicaría además contravenir el artículo 2o. de la ley en consulta, que establece que la sustanciación y decisión del juicio de garantías se debe hacer con arreglo a las formas y procedimientos que determina esa ley, y a falta de disposición expresa, estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; el cual, por lo demás, no prevé el recurso de queja.


"Atento a lo expuesto se concluye, que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, revocar, o dejar insubsistente, una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer, o dejar insubsistente, el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


"En otro aspecto, los artículos 73 último párrafo, 101 y 157, de la Ley de Amparo establecen: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos se desprende, como regla general, que el juicio de amparo no debe quedar paralizado, por lo que el J. de Distrito debe proveer lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo, entre otros casos, tratándose del recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque entonces, como más adelante se analizará, la admisión del recurso implica la obligación del J.F. de suspender el procedimiento en el juicio (excepción hecha del incidente de suspensión); por el contrario, tratándose de la queja a que se refiere el artículo 95, fracción I, de la ley de la materia en consulta -contra autos dictados por los Jueces Federales o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes-, dicha ley no prevé que se suspenda el procedimiento en el juicio de amparo, por ende, y en acatamiento además, a lo dispuesto en el numeral 157 en cita, es posible considerar, que tratándose del recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes, la ley prohíbe suspender el procedimiento en dicho juicio.


"Entonces, y de conformidad además con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta es factible concluir, que el hecho de que una demanda de garantías se admita no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, ya que con posterioridad, y hasta que se dicte sentencia ejecutoria, la autoridad judicial puede ocuparse del análisis de la procedencia o improcedencia del juicio, pues a lo sumo, la admisión de la demanda sólo demuestra que en ese momento el J. de Distrito no encontró ningún motivo manifiesto e indudable que implicase la improcedencia del juicio en términos del artículo 145 de la ley de la materia en cita; lo cual es acorde también a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales procede sobreseer el juicio de garantías cuando durante el juicio aparece o sobreviene alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73, o en caso de que el Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, consideran infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio en la audiencia constitucional, pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal.


"Así, este Alto Tribunal ha considerado en diversas ocasiones, que la circunstancia de que un J. de Distrito, al examinar una demanda de amparo, no advierta la existencia notoria de una causa de improcedencia, no implica que ese hecho quede definitivamente sancionado, toda vez que los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo establecen la estimación y posterior acreditamiento de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen el sobreseimiento en el juicio de garantías.


"Cabe citar sobre el particular los siguientes criterios:


"...


"De acuerdo a lo expuesto, la improcedencia del juicio de amparo puede ser advertida y examinada en diversos momentos, estar sujeta a distintas condiciones, y tener distintas consecuencias, a saber: 1. Al examinar, ante todo, el escrito de demanda, el J.F., la improcedencia del juicio está sujeta a que sea manifiesta e indudable esto es, que el J. de amparo la advierte del escrito de demanda y de las constancias que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción de amparo, de tal forma que no se haga necesario el desarrollo del juicio para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido; la consecuencia de lo anterior es que se deseche de plano la demanda de amparo; 2. Al dictar sentencia en la audiencia constitucional, la causa de improcedencia del juicio de amparo debe estar plenamente probada para que sustente el sobreseimiento en el mismo (en todo o en parte, según el caso); 3. Al conocer de los juicios de amparo indirectos en revisión, el Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito reparan que en el expediente de amparo se encuentra plenamente probada la improcedencia del juicio, por lo que proceden en consecuencia. Con relación a esta última hipótesis cabe citar las jurisprudencias y tesis que enseguida se precisan y cuyos datos de identificación se citan al final de cada una.


"...


"En conclusión, dictada la sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia del recurso de queja, previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, sin que al respecto sea admisible, ni como excepción, la circunstancia de que el J.F. hubiese dictado la sentencia en el juicio de garantías antes de resolverse el recurso de queja; ya que, en cambio, si se afirmara que no obstante haberse dictado la sentencia de primera instancia, se pudiera estudiar el problema de fondo planteado en el recurso queja de que se trata y, como consecuencia, se dejaran insubsistentes la sentencia y el procedimiento en el juicio de amparo, además de que tal proceder, como se dijo, constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de garantías carente de sustento legal que lo justifique, implicaría ignorar lo dispuesto en los artículos 101 y 157, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento en el juicio constitucional no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso, y se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, de suerte que hasta el dictado de la sentencia en primera o segunda instancia, la autoridad judicial está facultada y obligada a ocuparse, en su caso, del análisis de las causas de improcedencia, cuya actualización dependerá entonces ya no de un motivo notorio e indudable, sino de que estén plenamente acreditadas en el juicio de amparo, de manera que den lugar a sobreseer en él conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"A mayor abundamiento, si bien es cierto que el J.F. no está facultado legalmente para revocar sus propias determinaciones, por lo que una vez resuelto el conflicto constitucional ya no podrá considerar como manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, a más de que en virtud del principio de preclusión, esa decisión tampoco podrá ser motivo de nuevo análisis en el recurso de revisión que, en su caso, se haga valer en contra de la sentencia, estos extremos no conllevan a considerar que la improcedencia del juicio de amparo pueda quedar sin análisis por el sólo hecho de haberse admitido la demanda de garantías, toda vez que, como se señaló en párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio de garantías, en caso de ser advertida, debe ser examinada por el juzgador en cualquier estado del juicio, de ahí que si la potestad para resolver sobre ese particular se encuentra vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada; de ahí que, se reitera, resulte claro que fallado el juicio de amparo en la audiencia constitucional, desaparece la materia de la queja hecha valer contra el acuerdo que admitió la demanda de garantías."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 87/2002, publicada en la página 373 del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 95, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el recurso de queja a que se refiere la fracción I del numeral citado en segundo término, no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar reponer el procedimiento en dicho juicio, ya que ello significaría alterar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2o. de la precitada ley. Por tanto, si se dicta sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia (notoria improcedencia de la demanda de amparo) del citado recurso de queja, pues considerar lo contrario, además de lo expuesto, implicaría desconocer lo establecido en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso de queja; además, se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del propio ordenamiento legal, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, toda vez que, por regla general, hasta el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional puede ocuparse, en su caso, de la procedencia del juicio de amparo, de modo tal que si bien cualquier causa de improcedencia que pudiera existir, ya no podría originar el desechamiento de la demanda, sí en cambio, daría lugar a sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley referida."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito y de las consideraciones que lo sustentan se desprende, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:


El recurso de queja que prevé la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de revisión que contempla el artículo 83, fracción IV, del citado ordenamiento legal, comparten la misma naturaleza y ambos tienen por objeto que un órgano jurisdiccional superior examine la legalidad de la actuación impugnada; sin embargo, su finalidad es diversa, ya que mientras en el recurso de queja se determina si el auto admisorio de una demanda de garantías se encuentra o no ajustado a derecho, en el de revisión se examina la legalidad de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o, en su caso, por el superior del tribunal responsable y, por ende, sus efectos también son diversos.


Lo anterior, en virtud de que de resultar infundado el recurso de queja antes referido, lo procedente es confirmar el auto admisorio recurrido; si se declara fundado, se revoca el proveído impugnado y se desecha la demanda de garantías, y de estimarse parcialmente fundado se modifica el proveído impugnado y la demanda de garantías se admite en parte y por otra se desecha. En cambio, tratándose del recurso de revisión, el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida puede confirmarse (incluso por una diversa causa de improcedencia a la advertida por el a quo) o revocarse, en cuyo caso se procederá al examen de las cuestiones de fondo. Y si se advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento o que el a quo incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, se debe revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías.


Luego, si bien el recurso de queja que prevé la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, al igual que el recurso de revisión que contempla el artículo 83, fracción IV, del citado ordenamiento legal, tiene por efecto confirmar, modificar o revocar la determinación materia de impugnación, lo cierto es que no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del citado recurso de queja la revocación de la sentencia emitida en primera instancia, ni la insubsistencia o reposición del procedimiento del juicio de amparo, dado que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión.


Por otra parte, no debe soslayarse que la interposición del recurso de queja a que se ha hecho alusión no suspende el procedimiento del juicio de amparo, excepción hecha del supuesto previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, y que el auto admisorio de una demanda de garantías no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, dado que de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74, fracción III, de la ley en comento, dicho tópico puede ser analizado en cualquier etapa del juicio mientras no cause ejecutoria la sentencia respectiva. En tal sentido, la improcedencia del juicio de amparo puede ser advertida y examinada en diversos momentos, estar sujeta a distintas condiciones y tener distintas consecuencias, a saber: 1. Al examinarse el escrito de demanda por el J.F., en cuyo caso, la improcedencia del juicio debe ser manifiesta e indudable, lo que trae como consecuencia que ésta se deseche de plano; 2. Al dictar sentencia en la audiencia constitucional, en tal supuesto, la causa de improcedencia debe estar plenamente probada y genera el sobreseimiento en el juicio de garantías (en todo o en parte, según el caso); y 3. Al conocer del recurso de revisión, por el Tribunal Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, incluso por un motivo diferente, al que en su caso, haya advertido el a quo, en cuyo evento también debe estar plenamente acreditada la causa de improcedencia y procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Por tanto, al dictarse la sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia del recurso de queja, previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que de estimarse lo contrario implicaría sostener que la resolución dictada en el citado medio de impugnación podría tener como consecuencia que se dejara insubsistente la sentencia y el procedimiento del juicio de amparo, lo cual, como ya se dijo, constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de garantías, habida cuenta que implicaría ignorar que el procedimiento en el juicio constitucional no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso y se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual las cuestiones relativas a la procedencia del juicio de amparo pueden ser analizadas en cualquier etapa del juicio, en tanto no cause ejecutoria la sentencia respectiva.


Lo hasta aquí expuesto evidencia que la materia del recurso de queja que se hace valer en contra del auto que admite una demanda de amparo subsiste en tanto el J. de Distrito o, en su caso, el superior del tribunal responsable, dicte la sentencia respectiva, pues es hasta ese momento cuando opera un cambio de situación jurídica en relación con la procedencia del juicio de garantías, al no ser jurídicamente posible que en virtud de lo resuelto en el citado medio de impugnación se deje insubsistente la sentencia de mérito y el procedimiento del juicio de amparo, dado que ello es propio del recurso de revisión.


No obsta a la consideración que antecede el criterio que sostiene este Alto Tribunal en el sentido de que la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que comprende tres periodos, el de pruebas, el de alegatos y el de sentencia, mismo que se contiene en la tesis de jurisprudencia 3/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 19 del Tomo V, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee bajo el rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.", pues no debe soslayarse que en la misma también se precisa que "interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia" y, por ende, el solo hecho de que ésta haya iniciado, no puede dar lugar a declarar sin materia el recurso de queja que prevé la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo pues, como ya se dijo, lo que genera un cambio de situación jurídica que impide analizar la legalidad del auto admisorio es el dictado de la sentencia respectiva.


Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada que los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia constitucional sean impugnables a través del recurso de revisión, pues el hecho de que deban declararse insubsistentes en caso de resultar fundado el recurso de queja que se hace valer en contra del auto admisorio de una demanda de amparo, no implica que se esté trasmutando a éste lo que es propio de aquél, pues es evidente que en virtud del desechamiento de la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.


Es corolario de lo antes expuesto que aun cuando la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que se integra por tres etapas, la de pruebas, la de alegatos y la de sentencia, lo cierto es que ésta puede dictarse en una fecha diversa a la en que dicha audiencia se declaró abierta y, por tanto, al haberse determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de queja que se intenta en contra del auto admisorio de una demanda de garantías queda sin materia al dictarse la sentencia respectiva, es inconcuso que el solo hecho de que se haya iniciado la audiencia constitucional no puede dar lugar a declarar sin materia el citado medio de impugnación, sin que obste a lo anterior que en caso de que éste resulte fundado, deban dejarse insubsistentes los acuerdos dictados en la referida audiencia, dado que ello no implica que se esté trasmutando al recurso de queja, lo que es propio del recurso de revisión, pues es incuestionable que al desecharse la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 19, con el rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.", sostuvo que aun cuando la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que se integra por tres etapas, la de pruebas, alegatos y sentencia, esta última puede dictarse en una fecha diversa a aquella en que la audiencia se declaró abierta. En ese tenor, y conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 87/2002, publicada en el citado medio oficial de difusión, Tomo XVI, agosto de 2002, página 373, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.", se concluye que el solo hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional no da lugar a declarar sin materia el indicado medio de impugnación, sin que obste que en caso de resultar fundado deban dejarse insubsistentes los acuerdos dictados en la referida audiencia, dado que ello no implica que se esté resolviendo en el recurso de queja lo que es propio del de revisión, pues es incuestionable que al desecharse la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución debe prevalecer con, carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Sexto del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Quinto Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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