Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 712
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 3/2006
Número de registro19359
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el recurso de queja número 38/2005, interpuesto por Ferrecepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en lo conducente, emitió las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los agravios son infundados por las razones siguientes: Argumenta la parte recurrente que deberá revocarse el acuerdo de treinta de marzo de dos mil cinco, emitido por la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, mediante el cual admitió el informe justificado del presidente de la República y reconoció implícitamente la legitimación procesal del subprocurador fiscal federal de Amparos, quien actuó en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del Ejecutivo Federal, quien carece de legitimación para actuar en el juicio de amparo en representación del Ejecutivo Federal. Que del artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprende que el presidente de la República puede ser representado en el juicio de amparo en los términos que el propio determine (sic), por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefe de departamento administrativo a quienes corresponda según la distribución de sus competencias establecidas en sus respectivas leyes orgánicas. Asimismo, dice que el presidente de la República puede ser representado en los juicios de amparo por un secretario de Estado, siempre y cuando por conducto del procurador general se le designe con ese carácter, lo que implica que por medio de acuerdo, el citado procurador debe otorgar dicha representación, en caso contrario, el secretario de Estado que comparezca, carecerá de legitimación procesal. Continúa precisando que el oficio por medio del cual el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretende sustentar su legitimación procesal para actuar en suplencia (sic) del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del presidente de la República fue suscrito en términos del artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, que el citado artículo es congruente con el 19 de la Ley de Amparo, en tanto que coinciden en el sentido de que los secretarios de Estado pueden representar al presidente de la República en los juicios de garantías, siempre y cuando sean designados por conducto y por acuerdo del procurador general de la República. También dice que en el caso es evidente la falta de legitimación procesal del secretario de Hacienda y Crédito Público y, por tanto, del subprocurador fiscal federal de Amparos, quien actuó en su ausencia, pues del oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República quien otorgó la supuesta representación, lo hizo sin que mediara acuerdo del procurador general de la República, como se desprende del oficio relativo. Que del contenido de este oficio se desprende que el mencionado director general de Asuntos Jurídicos se limitó a informarle al secretario de Hacienda y Crédito Público que el presidente lo designó como representante, pero no se cumplió con lo establecido en el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, que se designe al secretario por acuerdo del procurador. El promovente argumenta además, que el director general de Asuntos Jurídicos no puede actuar por cuenta propia, como lo hizo en el caso, pues está sujeto al acuerdo emitido por el procurador general de la República, por tanto, debe revocarse el acuerdo combatido para el efecto de que no se tenga por rendido el informe ni se le reconozca legitimación al secretario de Hacienda y Crédito Público y, por ende, a su procurador fiscal federal de Amparos, pues no existió acuerdo del procurador. Son fundados los anteriores razonamientos, mismos que por su íntima relación se estudian en su conjunto, por lo siguiente: Los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen: (los transcribe). Del contenido del primero de los preceptos citados se desprende que en el juicio de amparo no procede la representación de las autoridades responsables, salvo el caso del presidente de la República, quien podrá ser representado, en los términos que él mismo determine por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos correspondientes, los cuales podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes el reglamento interior de la respectiva dependencia otorgue esa atribución y que el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, es a quien corresponde suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado, correspondientes como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo en que sea señalado como parte. De las constancias que acompañó la J. de Distrito a su informe relativo al recurso de queja, se desprenden los siguientes hechos: 1. Mediante escrito presentado ante la oficina de correspondencia común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, Ferrecepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal M.Á.M. de la Peña, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversos actos, señalando, entre otras, como autoridad responsable al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, demanda que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla (fojas 20 a 147). 2. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil cinco, la citada J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, admitió a trámite la misma y ordenó pedir los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables (foja 148). 3. Mediante oficio 529-III-DRCE-(GMF)-245561201048, recibido en el juzgado del conocimiento el veintinueve de marzo de dos mil cinco, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, por el secretario de Hacienda y Crédito Público y en ausencia de este último, entre otras, rindió el correspondiente informe justificado que le corresponde al citado presidente. Oficio que en la parte final es del tenor siguiente: ‘En representación del presidente de la República, el secretario de Hacienda y Crédito Público y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente, firma en suplencia. Atentamente. Sufragio efectivo, no reelección. El subprocurador fiscal federal de Amparos. L.. M.A.J.R.H..’ (foja 206). 4. Acompañó para acreditar su representación el oficio DGAJ/DJF/AMPP/21565, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, mismo que es del tenor siguiente: ‘L.. J.F.G.D.. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Presente. Me permito hacer de su conocimiento que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el presidente de la República lo ha designado para que lo represente en todos los trámites del juicio de amparo señalado al rubro; rinda los informes que se soliciten, ofrezca pruebas e interponga los recursos conducentes. Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Distrito Federal a 1o. de marzo de 2005. Con fundamento en lo establecido por el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El director general de Asuntos Jurídicos. L.. R.F.P.S.’ (foja 207). 5. Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil cinco, la J. de Distrito acordó el mismo en los siguientes términos: ‘Puebla, Puebla, a treinta de marzo de dos mil cinco. Agréguese a los presentes autos el oficio y anexo de cuenta, signado por la autoridad responsable que lo suscribe, por virtud del cual rinde su informe justificado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, dése vista a las partes a fin de que manifiesten lo que a su interés legal convenga. Por otra parte, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad oficiante señalando delegados de su parte para oír y recibir notificaciones, así como domicilio para tal efecto; asimismo, anexa copia certificada del oficio número DGAJ/DJF/AMPP/21565 de fecha uno de marzo de dos mil cinco, del que se advierte la representación presidencial en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo al secretario de Hacienda y Crédito Público, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. N..’ (foja 210). Así las cosas, el presidente de la República puede ser representado en los juicios de amparo en los que es parte, en los términos que el mismo determine, por el secretario de Estado a quien corresponda. Designación que se hará por conducto y previo acuerdo del procurador general de la República. En el caso, del oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, se desprende que hizo del conocimiento del secretario de Hacienda y Crédito Público que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo el presidente de la República lo designó para que lo represente el todos (sic) los trámites del juicio de amparo número 176/2005. Asimismo se desprende que dicha comunicación la hizo con fundamento en lo establecido por el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República precepto que lo faculta a suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado, la designación como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo, en los que sean señalados como autoridades responsables. Como se puede apreciar del oficio de representación transcrito, éste, aunque lo suscribió el director general de Asuntos Jurídicos de la procuraduría general de la República, de su contenido no se desprende que la designación presidencial sea un acto suyo, sino como se expresa es el propio presidente de la República quien ha decidido que el secretario de Hacienda y Crédito Público deba representarlo en el juicio de amparo, sin que para ello sea necesario el documento en que se asiente tal circunstancia. Apoya la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 22/92, en la página 13, tomo 55, julio de mil novecientos noventa y dos, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial, que establece: ‘REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.’ (transcribe). Sin embargo, del contenido del citado oficio se desprende que en modo alguno precisa que la comunicación la hace en cumplimiento del acuerdo tomado por el procurador de la República. Lo que era menester para así tener por acreditada la representación del presidente de la República por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta habida que el oficio de referencia no lo suscribe el propio procurador general de la República, a quien corresponde realizarlo en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, sino que lo hace el director general de Asuntos Jurídicos, quien si bien de acuerdo con el citado artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es quien está facultado para suscribir y turnar la designación como representante del presidente de la República en los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable, a los secretarios de Estado, también lo es que esto es en cumplimiento al acuerdo tomado por el procurador. De ahí que es menester que en la citada comunicación se estipule que la misma se hace por acuerdo del procurador general de la República, dado que es esta autoridad la facultada por la ley para que por su conducto se precise la representación. Cabe precisar que es legal la sola mención en el oficio que contenga la comunicación que ésta se hace por acuerdo del procurador, en atención a que la expresión ‘por conducto’ que señala el artículo 19 de la Ley de Amparo no debe entenderse que sea en forma personalísima a través de un oficio suscrito por el propio procurador, sino que éste puede acordar que el comunicado se efectúe por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe existir dicho acuerdo previo, en términos del mencionado artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pero, como se dijo, es menester que se precise que la misma se hace por acuerdo de éste, pues sólo así se llega al conocimiento que efectivamente existió un previo acuerdo del citado procurador al respecto. En apoyo a lo anterior se cita la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a. XXX/99, en la página 423, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribe). Por tanto, si en el caso el oficio por el cual se comunica al secretario de Hacienda y Crédito que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el presidente lo designa para que lo represente en el juicio de amparo origen del presente, no contiene la mención de que la comunicación se hace en cumplimiento o por acuerdo del procurador general de la República, por ende, no se encuentra demostrada la representación por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente de la República, en el juicio de amparo. En consecuencia de lo anterior, al no encontrarse acreditada la representación del presidente de la República a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, tampoco puede surtir efectos el diverso oficio mediante el cual el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rinde el informe solicitado al presidente de la República, en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, aun cuando en términos del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su párrafo primero establezca que puede suplir al secretario precisado. En las relacionadas condiciones ante lo fundado de los conceptos vertidos por la parte recurrente, debe declararse fundado el recurso de queja."


CUARTO. En el recurso de queja número 91/2005, interpuesto por Palme Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones.


"QUINTO. Los agravios transcritos con anterioridad son jurídicamente ineficaces para revocar el auto recurrido. En efecto, en el proveído materia del presente recurso de queja, el J. Federal tuvo por rendido el informe con justificación que presentó el subprocurador fiscal federal de Amparos ‘en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República y por ausencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación.’. Por su parte, la recurrente aduce que el J. Federal indebidamente admitió dicho informe con justificación y reconoció implícitamente la legitimación procesal del secretario de Hacienda y Crédito Público pues, dice, esa autoridad carece de legitimación para actuar dentro del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, ya que el oficio mediante el cual el subprocurador fiscal federal de Amparos pretende sustentar su legitimación para actuar en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del presidente de la República, fue suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, numeral que resulta congruente con el propio artículo 19 de la Ley de Amparo y que si bien, el aludido director general tiene la facultad de suscribir y turnar la designación, lo cierto es que, en el caso, otorgó la representación presidencial sin que mediara acuerdo del procurador general de la República, lo que, dice, es contrario a lo dispuesto por el mencionado artículo 32, fracción III y como consecuencia, el subprocurador fiscal federal de Amparos no cumple con los extremos del también citado artículo 19 de la Ley de Amparo, por lo que, afirma, el J. de Distrito no debió tener por presentado el informe justificado, al carecer de legitimación pues, insiste, del referido oficio no se desprende que haya existido acuerdo expreso del procurador general de la República, sino que el mencionado director general se limitó a informar al secretario de Hacienda y Crédito Público, que el presidente de la República lo designó como representante, pero no se cumplieron los extremos de aquellos numerales, y al respecto, citó la tesis aislada número 1a. XXX/99, de rubro: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.’, de la que, dice, se evidencia que el director general de Asuntos Jurídicos sí puede comunicar a los secretarios de Estado la designación que el presidente de la República realice, siempre y cuando sea por ‘acuerdo expreso del procurador general de la República y por conducto de éste’ pero que no puede actuar por cuenta propia como lo realizó al emitir el oficio de designación, dado que su actuar debe estar sujeto al acuerdo emitido por su superior, quien nunca acordó su designación ni su comunicación al referido secretario de Estado, que por ello se debe revocar el auto recurrido. No le asiste la razón a la parte inconforme, pues contrariamente a lo que asevera en sus agravios, el secretario de Hacienda y Crédito Público no carece de legitimación para actuar en representación del presidente de la República, dado que si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, establece que el Ejecutivo Federal puede ser representado en todos los trámites establecidos por la ley mencionada por el procurador general de la República, secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, según corresponda; en el caso, al rendir su informe con justificación, el subprocurador fiscal federal de Amparos anexó copia certificada del oficio número DGAJ/DJF/AMPP/1230, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en el que informó al secretario de Hacienda y Crédito Público, que en términos del invocado artículo 19, el presidente de la República lo designó para que lo representara en todos los trámites del juicio de amparo número 160/2005; asimismo, se advierte que invocó como apoyo el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (foja 198), que establece lo siguiente: (transcribe). De lo anterior se colige que, en principio, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el caso, el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República no otorgó la representación presidencial, sino que tal designación la emitió el propio presidente de la República, limitándose el aludido director general a comunicarla, como claramente se advierte de aquel oficio anexo al informe con justificación de que se trata; de ahí lo infundado de los agravios en estudio, pues al insistir el inconforme en que del referido oficio no se desprende que haya existido acuerdo expreso del procurador general de la República, sino que el mencionado director general se limitó a informar al secretario de Hacienda y Crédito Público que el presidente de la República lo designó como representante, sin cumplirse los extremos de los invocados artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, soslaya lo que al respecto sustenta la tesis aislada número 1a. XXX/99, que citó en su propio escrito de agravios, visible en la página 423 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Como se ve, la tesis transcrita señala que al establecer el artículo 19 de la Ley de Amparo que la comunicación se hace ‘por conducto’ del procurador general de la República, no debe entenderse que sea a través de un oficio suscrito por el propio procurador; luego, si en el caso, acorde a ese mismo criterio, el director general de Asuntos Jurídicos comunicó al secretario de Hacienda y Crédito Público la designación que el presidente de la República le otorgó para que lo represente en el juicio de amparo, no implica que haya actuado por cuenta propia, como lo asevera el inconforme, sino que lo hizo cumpliendo en el caso específico una orden emitida por su superior, mas no que haya acordado por sí la designación del referido secretario de Estado. Así que si del oficio anteriormente mencionado se evidencia que fue suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos, quien a su vez lo dirigió al secretario de Hacienda y Crédito Público para ‘hacer de su conocimiento que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el presidente de la República lo ha designado para que lo represente en todos los trámites del juicio de amparo señalado al rubro, rinda los informes que se soliciten ...’ entonces tal informe cumple con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, no es incorrecto que el J. de Distrito haya tenido por presentado dicho informe. En consecuencia, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo que procede es declarar infundada la queja."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deberán decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de recursos de queja promovidos en contra del acuerdo mediante el cual el J. de Distrito analiza el informe justificado que presentó el subprocurador fiscal federal de Amparos "en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República y por ausencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación" (al que dicha autoridad anexó, entre otros documentos, el oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República con apoyo en lo dispuesto en el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual hace del conocimiento del secretario de Hacienda y Crédito Público que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el presidente de la República lo designó para que lo represente en ese juicio de amparo) y determina tener por rendido el informe justificado requerido al presidente de la República; y dichos cuerpos colegiados se pronuncian en relación con el referido documento que se anexó al informe justificado en cuestión y lo valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en la tesis XXX/99 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO."


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata arriban a conclusiones discrepantes, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que no se acreditó que el secretario de Hacienda y Crédito Público tuviera la representación del presidente de la República en el juicio de amparo en el que se señaló a éste como autoridad responsable, pues del oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, que se anexó al referido informe, se aprecia que dicha autoridad hizo del conocimiento del secretario de Hacienda y Crédito Público que, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el presidente de la República lo designó para que lo representara en todos los trámites del juicio de amparo respectivo, pero que el referido director no precisa que la comunicación la hace en cumplimiento del acuerdo tomado por el procurador general de la República, lo que se requería para tener por acreditada la representación del Ejecutivo Federal, por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, pues el oficio no lo suscribe el propio procurador general de la República, a quien le corresponde realizarlo en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, sino que lo hace el director general de Asuntos Jurídicos; quien si bien es cierto que, de acuerdo con el citado artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es quien está facultado para suscribir y turnar la designación como representante del presidente de la República en los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable, a los secretarios de Estado, también lo es que esto es en cumplimiento al acuerdo tomado por el procurador; y precisó que es legal la sola mención en el oficio que contenga la comunicación que ésta se hace por acuerdo del procurador, en atención a que la expresión "por conducto" que señala el artículo 19 de la Ley de Amparo no debe entenderse que sea en forma personalísima a través de un oficio suscrito por el propio procurador, sino que éste puede acordar que el comunicado se efectúe por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe existir dicho acuerdo previo, en términos del mencionado artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mencionado y conforme a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a. XXX/99, publicada en la página 423 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, bajo el rubro: "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resuelve que el secretario de Hacienda y Crédito Público no carece de legitimación para actuar en representación del presidente de la República, porque al rendir su informe con justificación el subprocurador fiscal federal de Amparos anexó copia certificada del oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en el que informó al secretario de Hacienda y Crédito Público que, en términos del invocado artículo 19, el presidente de la República lo designó para que lo representara en todos los trámites del juicio de amparo; oficio en el que se invocó como apoyo el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Asimismo, el referido cuerpo colegiado señaló que del propio oficio del que se habla se advierte que el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República no otorgó la representación presidencial, sino que tal designación la emitió el propio presidente de la República, limitándose el aludido director general a comunicarla, lo cual demostró lo infundado de los agravios en estudio, pues al insistir el inconforme en que del referido oficio no se desprende que haya existido acuerdo expreso del procurador general de la República, sino que el mencionado director general se limitó a informar al secretario de Hacienda y Crédito Público que el presidente de la República lo designó como representante, sin cumplirse los extremos de los invocados artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, soslaya lo que al respecto sustenta la tesis aislada número 1a. XXX/99, que citó en su escrito de agravios, visible en la página 423, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, bajo el rubro: "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.", en donde se señala que al establecer el artículo 19 de la Ley de Amparo que la comunicación se hace "por conducto" del procurador general de la República, no debe entenderse que sea a través de un oficio suscrito por el propio procurador; luego, si en el caso, acorde a ese mismo criterio, el director general de Asuntos Jurídicos comunicó al secretario de Hacienda y Crédito Público la designación que el presidente de la República le otorgó para que lo represente en el juicio de amparo, no implica que haya actuado por cuenta propia, como lo asevera el inconforme, sino que lo hizo cumpliendo en el caso específico una orden emitida por su superior, mas no que haya acordado por sí la designación del referido secretario de Estado.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de esas ejecutorias, en relación con el estudio del documento anexo al informe justificado ya mencionado.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por una parte, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra, arriban a conclusiones discrepantes, de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en determinar si es o no legal la representación presidencial que ostenta un secretario de Estado, la cual apoya en la notificación que, con fundamento en el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le fue hecha por el director general de Asuntos Jurídicos de esta procuraduría, en el sentido de que el presidente de la República, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, lo ha designado para que lo represente en el juicio de amparo en el que fue señalado como autoridad responsable, sin que en dicha notificación se mencione que se realiza "por acuerdo del procurador".


En esos términos, queda configurada la contradicción de tesis denunciada y ésta ha de resolverse declarando que, sobre el tema a debate, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


SEXTO. En primer término, conviene tener presente los preceptos legales y la tesis que fueron interpretados por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio se estima discrepante, los cuales son del siguiente tenor literal:


El artículo 19 de la Ley de Amparo, en lo que interesa, prevé:


"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


El artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:


"Artículo 32. Al frente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos habrá un director general, quien tendrá las facultades siguientes:


"...


"III. Suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado, la designación como representante del presidente de la República, en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable, para que se encuentren en posibilidad de preparar los informes, recursos y desahogo de requerimientos, y suplir al procurador cuando le corresponda esa representación."


La tesis de la Primera Sala analizada por los cuerpos colegiados de que se trata es del siguiente tenor literal:


"PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dispone que el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esa ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto. Por tanto, si el director general de amparo de la Procuraduría General de la República informa al secretario del despacho respectivo la designación presidencial para ser representado en un juicio de garantías, es legal la sola mención en el oficio que lo contenga que tal comunicación se hace por acuerdo del procurador general de la República, en atención a que la expresión ‘por conducto’ que señala el precepto de referencia no debe entenderse que sea en forma personalísima a través de un oficio suscrito por el propio procurador, sino que éste puede acordar, que el comunicado se efectúe por el director general de amparo de esa institución, sin que esto implique una delegación de facultades, porque tal servidor público, en este caso, no obrará en forma autónoma con competencia exclusiva e independiente, sino cumpliendo en el caso específico una orden emitida por acuerdo de su superior." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999, tesis 1a. XXX/99, página 423).


De las anteriores transcripciones se infiere que en el artículo 19 de la Ley de Amparo se prevé la regla general consistente en que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo; que la excepción a la regla de mérito es la relativa a que el presidente de la República sí puede ser representado en el juicio indicado, en los términos que él determine, por conducto del procurador general de la República, secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; que en el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que el director general de Asuntos Jurídicos de dicha procuraduría tiene, entre otras funciones, la de suscribir y turnar a los secretarios de Estado, por acuerdo del procurador, su designación como representante del presidente de la República, en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable, para que se encuentren en posibilidad de preparar los informes, recursos y desahogo de requerimientos y suplir al procurador cuando le corresponda esa representación y, finalmente, que la Primera Sala de este Alto Tribunal sostiene el criterio de que si el director general de Amparos de la Procuraduría General de la República informa al secretario del despacho respectivo la designación presidencial para ser representado en un juicio de garantías, es legal la sola mención en el oficio que lo contenga, que tal comunicación se hace por acuerdo del procurador general de la República, en atención a que la expresión "por conducto" que señala el precepto de referencia no debe entenderse que sea en forma personalísima a través de un oficio suscrito por el propio procurador, sino que éste puede acordar que el comunicado se efectúe por el director general de Amparos de esa institución, sin que esto implique una delegación de facultades, porque "tal servidor público, en este caso, no obrará en forma autónoma con competencia exclusiva e independiente, sino cumpliendo en el caso específico una orden emitida por acuerdo de su superior".


Ahora bien, tal como se advierte de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 38/2005 y 91/2005 antes transcritas, los Tribunales Colegiados coinciden en determinar que la designación del secretario de Hacienda y Crédito Público para representar en el juicio de amparo al presidente de la República no es un acto emitido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, sino que dicha designación la hizo el propio Ejecutivo Federal y que no es necesario que se exhiba el documento en el que se asiente dicha circunstancia.


En relación con dicha consideración, coincidente de los Tribunales Colegiados participantes de la contradicción de tesis denunciada, se tiene presente la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se señalan:


"REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.-El artículo 19 de la Ley de Amparo permite que el presidente de la República pueda ser representado en el juicio de amparo y faculta al Ejecutivo para designar a su representante por conducto del procurador general de la República. De la lectura del mencionado precepto se sigue que la comunicación del procurador general de la República es suficiente para acreditar la representación respectiva, sin que sea necesario que se acompañe un acuerdo suscrito por el presidente de la República." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 55, julio de 1992, tesis P./J. 22/92, página 13).


Queda claro entonces que ambos cuerpos colegiados coinciden en determinar que la representación de la que se habla la otorga el propio presidente de la República, y que el procurador general de la República solamente comunica o informa al secretario de Estado correspondiente la designación realizada por el Ejecutivo Federal.


Ahora bien, de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, página 13, con el rubro: "REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.", se advierte que la representación presidencial es una determinación que toma el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad de designar al secretario de Estado que lo represente en los juicios de amparo en los que sea parte, agregándose que al procurador general de la República corresponde notificar esa designación, por sí o por conducto del director general de Asuntos Jurídicos a través de un acuerdo, por tanto, para que la notificación por parte de este último sea legal requiere la mención de que se realiza "por acuerdo del procurador" en el oficio respectivo.


Lo expuesto se justifica porque el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República "... en este caso, no obrará en forma autónoma con competencia exclusiva e independiente, sino cumpliendo en el caso específico una orden emitida por acuerdo de su superior ...", tal como se sostiene en la tesis XXX/99 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO." interpretada por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente contradicción de tesis.


La notificación de la representación presidencial realizada por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República en los términos anotados es un acto que demuestra que su actuación la lleva a cabo con motivo de la orden que al respecto emite su superior jerárquico, pues el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo obliga a que, previo a la notificación a los secretarios de Estado de su designación como representante del presidente de la República en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable, exista acuerdo del procurador.


La conclusión alcanzada encuentra sustento, además, en lo dispuesto en los artículos 2o., 5o. y 6o. del propio Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los que se advierte que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, no es una autoridad autónoma, sino una dependencia del procurador, y que las funciones que tiene a su cargo, las realiza por encargo de éste.


Dichos numerales prevén:


"Artículo 2o. Para el cumplimiento de los asuntos de la competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:


"...


"Dirección General de Asuntos Jurídicos; ..."


"Artículo 5o. El procurador determinará la organización y funcionamiento de la procuraduría, la adscripción de sus unidades subalternas y órganos técnicos, así como la modificación de las áreas y sus atribuciones, en la medida en que lo requiera el servicio.


"El procurador podrá fijar o delegar facultades a los servidores públicos de la institución, según sea el caso, mediante disposiciones de carácter general o especial, sin perder por ello la posibilidad del ejercicio directo.


"El procurador expedirá acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, necesarios para el mejor funcionamiento de la institución y, en su caso, ordenará su publicación."


"Artículo 6o. Las facultades de las unidades administrativas y órganos desconcentrados a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, se ejercerán por conducto de sus titulares y el personal que les esté adscrito, de conformidad con las normas aplicables y lo que establezca el procurador."


De lo hasta aquí expuesto se concluye que, tal como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no es suficiente el hecho de que en la notificación de la representación presidencial se cite como apoyo el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que, se insiste, el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República requiere señalar que la realiza "por acuerdo del procurador" (para que exista certeza de la existencia de la orden emitida por su superior jerárquico); y de no hacerlo así, será ilegal la referida notificación.


Cabe aclarar que esta decisión no significa que al advertirse el defecto señalado en el otorgamiento de la representación presidencial automáticamente deba rechazarse la personalidad del secretario de Estado a quien se encomendó actuar en nombre del presidente de la República, sino que tratándose de asuntos que se encuentren en grado de revisión, el tribunal que conozca del asunto deberá tener presente que esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 65/2000, promovido por Cydsa, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, en su sesión correspondiente al doce de julio de dos mil, por unanimidad de cuatro votos, dada la ausencia del Ministro J.V.A.A., sostuvo lo siguiente:


"En ese orden de ideas, debe estimarse que si el J. de Distrito, ante el oficio mediante el que se comunica la designación de representante del presidente de la República, reconoce expresa o implícitamente la personalidad del respectivo servidor público que actúa a nombre de aquél, ello acarrea dos consecuencias, primero, que el representante ya no tendrá que acreditar, al interponer el recurso de revisión, que le fue conferida tal potestad y, segundo, que el quejoso que pretenda controvertir la validez de la representación conferida por el presidente de la República debe plantear tal impugnación en el momento procesal oportuno, atendiendo a la etapa dentro del juicio, en que el J. de Distrito tenga por acreditada, expresa o implícitamente, esa circunstancia."


Esta determinación dio lugar a la siguiente tesis aislada que, se insiste, complementa la forma de aplicación de la jurisprudencia que en esta ejecutoria se genera:


"REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EN LA SENTENCIA EL JUEZ DE DISTRITO TOMA EN CUENTA EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR EL SECRETARIO DE ESTADO AL QUE SE OTORGÓ AQUÉLLA, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE ESTIMARSE QUE EN ESA RESOLUCIÓN SE TUVO POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD CONFERIDA, SIN QUE RESULTE NECESARIO COMPROBAR EL CARÁCTER CON EL QUE DICHO SECRETARIO ACTÚA AL INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.-Si en el trámite de un juicio de garantías el J. de Distrito omite proveer lo conducente respecto del oficio o copia certificada mediante el cual el procurador general de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, hace de su conocimiento que el presidente de la República confirió a un secretario de Estado su representación para actuar en ese juicio, debe estimarse que la personalidad de este último se tuvo por acreditada al dictarse la sentencia correspondiente cuando en su parte considerativa, con base en lo manifestado en el informe justificado rendido por ese funcionario, se tienen por ciertos o se estiman inexistentes los actos atribuidos al titular del Ejecutivo Federal, ya que al otorgar validez a lo sostenido en el referido informe, resulta inconcuso que el juzgador de garantías reconoce, implícitamente, que el citado servidor público sí acreditó el carácter con el que actuaba dentro del proceso constitucional, por lo que en el recurso de revisión que éste interponga contra la resolución en comento será innecesario que compruebe el carácter con el que actúa." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis 2a. CXXVI/2000, página 360).


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, que queda redactado con el rubro y texto siguientes:


REPRESENTACIÓN PRESIDENCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE REALIZADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE SEÑALAR QUE SE REALIZA "POR ACUERDO DEL PROCURADOR".-De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, página 13, con el rubro: "REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.", se advierte que la representación presidencial es una determinación que toma el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad de designar al secretario de Estado que lo represente en los juicios de amparo en los que sea parte, agregándose que al procurador general de la República corresponde notificar esa designación, por sí o por conducto del director general de Asuntos Jurídicos a través de un acuerdo; por tanto, para que exista constancia de que este último sólo ejecuta lo ordenado por su superior, se requiere la mención de que se notifica la designación "por acuerdo del procurador", en el oficio respectivo; en la inteligencia de que ya no es indispensable que al interponer recurso de revisión, el secretario de Estado a quien se hubiese encomendado la representación del Poder Ejecutivo Federal, nuevamente tenga que demostrar que su designación se hizo en los términos señalados, si es que el J. de Distrito ya le reconoció expresa o implícitamente ese carácter al recibir su informe justificado o al dictar sentencia definitiva, pues en estos casos la objeción debe plantearse oportunamente mediante el recurso legal respectivo, para poder proceder a su estudio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja número 91/2005, promovido por Palme Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja número 38/2005, promovido por Ferrecepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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