Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 919
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 138/2005
Número de registro19354
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el amparo directo laboral 77/1989, promovido por Organización Robert’s, S.A. de C.V., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria del amparo resultan fundados para concederle la protección federal que solicita. En efecto, de las constancias existentes dentro del expediente laboral A-521/87, aparece a fojas 86 el escrito del procurador de la Defensa del Trabajo, mediante el cual manifiesta que E.A.R.P. demandó a Organización Roberts, S.A. de C.V., determinadas prestaciones en relación con el salario que se tomó como base y que fue el de $9,266.00 (nueve mil doscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) ejercitando la acción de despido justificado. Asimismo, a foja 52 de los autos naturales aparece el convenio de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, celebrado entre el actor y la empresa Organización Roberts, S.A. de C.V., en el que el primero manifestó su conformidad para que se le cambiaran sus condiciones de trabajo y que se le calculara en base al 3.3% de comisión de sus propias ventas en sustitución al sueldo de $4,200.00 más el 1% de comisión que venía recibiendo. Por otra parte, existen talones de percepciones por concepto de comisiones y quincenas que recibió el hoy tercero perjudicado las que corren agregadas de las fojas 71 a la 83 y de la 121 a la 180 del juicio natural; documentos éstos que fueron ofrecidos por la hoy quejosa como pruebas de su parte como se desprende del escrito que obra a foja 50 del juicio natural de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y con el que se comprueba el salario devengado por el actor. Por lo que respecta al acta levantada por el inspector del trabajo, vemos que la misma carece de valor probatorio pleno, ya que entre las atribuciones de tal autoridad y que se encuentran plasmadas en el capítulo 5o., en sus artículos 540 y 541 de la Ley Federal del Trabajo no aparece disposición alguna que le permita levantar un acta de esa naturaleza, además que no existe prueba fehaciente en autos que pudiera corroborar lo asentado en aquélla, sino únicamente el dicho del actor; por ende, no le asiste la razón a la Junta responsable al manifestar en la resolución que se combate que el actor acreditó la procedencia del despido injustificado con el acta del inspector del trabajo y, por lo mismo, no es procedente la reversión de la carga de la prueba, puesto que como se dijo con anterioridad, el acta levantada por el inspector del trabajo carece de valor probatorio, toda vez que no está dentro de sus funciones levantar actas de esa naturaleza, ya que la Ley Federal del Trabajo no le confiere tal facultad, por ende, al haber insistido el trabajador en el hecho del despido injustificado, le correspondía demostrar su afirmación, puesto que el ofrecimiento que le hizo la parte demandada fue en los mismos términos y condiciones que tenía con anterioridad, lo que produce el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el despido, toda vez que el hecho del despido injustificado fue negado por el patrón y no fue comprobado por otros medios de prueba. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 85 que con el rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, aparece visible a foja 77, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985."


De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"ACTA LEVANTADA POR INSPECTOR DE TRABAJO PARA ACREDITAR DESPIDO INJUSTIFICADO, CASO EN QUE CARECE DE VALIDEZ EL. Por lo que respecta al acta levantada por el inspector de trabajo (en la que se asentó que el patrón despidió al trabajador) la misma carece de valor probatorio pleno, ya que entre las atribuciones de tal autoridad y que se encuentran plasmadas, en el capítulo 5o. en sus artículos 540 y 541 de la Ley Federal de Trabajo, no aparece disposición alguna que le permita levantar un acta de esa naturaleza." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página 47)."


CUARTO. El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el nueve de junio de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 182/2005, promovido por S.D.A.R., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, suplidos en deficiencia de la queja acorde a lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. La impetrante argumenta que debió de dársele valor al acta de inspección que ofreció como prueba, porque relacionada con las respuestas que se otorgaron en la prueba confesional a cargo de América G.G. y B.L.S.R. probaba que fue despedida injustificadamente, además de que la parte demandada no había objetado el acta de inspección, y que por ello tenía valor de prueba plena. Como se dio noticia, resulta sustancialmente fundado lo que argumenta la quejosa, ya que si bien no es cierto que el acta de inspección no la hubiera objetado la parte demandada, pues sí lo hizo (foja 58), también lo es que el argumento de la responsable no se comparte, como tampoco el criterio que sustenta la tesis que invocó como apoyo para restarle valor probatorio a dicho documento. En efecto, se dice lo anterior, dado que el inspector de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado, tiene facultades para ello, atento a lo dispuesto por los artículos 540 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: ‘Artículo 540. La inspección del trabajo tiene las funciones siguientes: I.V. el cumplimiento de las normas de trabajo; II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos; IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y V. Las demás que le confieran las leyes.’. ‘Artículo 550. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la inspección del trabajo.’. Así tenemos que el primer precepto en cita establece que la inspección del trabajo tendrá entre otras funciones, las que les confieran las demás leyes en forma genérica, y el segundo numeral en forma específica prevé que las atribuciones, ejercicio y deberes de la inspección del trabajo serán acordes al reglamento. Por su parte, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en su artículo 1o., establece que su aplicación también corresponde a las autoridades correlativas de las entidades federativas, y que literalmente dice: ‘Artículo 1o. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere este reglamento. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas o del Distrito Federal, según la competencia federal o local respectivamente, se aplicarán supletoriamente a este reglamento.’. Por su parte, el artículo 14 de dicho reglamento dispone que las autoridades del trabajo podrán ordenar visitas extraordinarias en cualquier tiempo, y enumera varios supuestos en los que ello procede, entre los cuales está cuando tenga conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral, como lo prevé la fracción I del mismo, que a la letra dice: ‘Artículo 14. Las autoridades del trabajo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias en cualquier tiempo, mismas que procederán cuando: I.T. conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral; II. Al revisar la documentación presentada para obtener autorizaciones, se percaten de posibles irregularidades imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad; III.T. conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en algún centro de trabajo; IV. En una visita de inspección ordinaria, el patrón visitado proporcione información falsa o se conduzca con dolo, mala fe o violencia; V.T. conocimiento de que existe inminente peligro para la integridad física o la salud de los trabajadores; VI. Existan actas derivadas de una visita que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en aquellas de las que se desprendan elementos para presumir que el inspector incurrió en conductas irregulares, y VII. Se realice la supervisión a que se refiere el artículo 26 de este reglamento.’. Asimismo, el artículo 20 del reglamento en consulta le otorga facultades al inspector para que lleve a cabo los interrogatorios que estime convenientes, tomando las medidas al respecto para que las respuestas no sean influenciadas, así como no sólo lo faculta sino que lo obliga a vaciar el resultado en un acta que al efecto levante. ‘Artículo 20. Durante la visita, el inspector efectuará los interrogatorios a que alude la ley, quedando facultado para separar a los trabajadores y al patrón o a sus representantes, con objeto de evitar la posible influencia sobre los interrogados. Los resultados que se obtengan de los interrogatorios efectuados se harán constar en el acta respectiva.’. Ahora bien, es verdad que el acta número 007/2003 redactada a las trece horas con quince minutos del día catorce de marzo de dos mil tres, a la que nos hemos venido refiriendo, carece de la firma de dos testigos como lo dispone el párrafo segundo del artículo 18 de multicitado reglamento. ‘Artículo 18. Al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del inspector al centro de trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilio de carácter administrativo, para que la inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que le sea requerida por el inspector y a que obligan la ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como el de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio inspector si ésta se hubiere negado a proponerlos. En caso de que el patrón o su representante se oponga a la práctica de la inspección ordenada, el inspector lo hará constar en una acta. La autoridad del trabajo, previo acuerdo de su titular, lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente para los efectos legales procedentes, independientemente de la sanción administrativa que proceda.’. Sin embargo, tal omisión no influye al grado de no tenerlo como documento público, atento a lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ‘Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.’. Pero la omisión en cita, sí trasciende en el alcance y valor probatorio, pues conforme al artículo 841 de la ley laboral en comento, tiene valor de un indicio para justificar el despido injustificado, cuyo peso procesal recayó en la actora, que de haber militado aislado en el juicio hubiera sido insuficiente; sin embargo, existen otras pruebas y datos que ameritan una adminiculada valoración por parte de la Junta laboral, como son las pruebas confesionales que se desahogaron en autos del juicio natural, en especial las que se llevaron a cabo a cargo de América G.G. encargada de cajas de la negociación demandada, y B.L.S.R., jefa de piso de la misma, personas con quien entendió la diligencia el inspector del trabajo; asimismo obra la contestación de la demanda por parte de la empresa en que sostuvo que el último día que la actora se presentó a la fuente de trabajo fue el trece de marzo de dos mil tres (foja 42, segundo párrafo de hechos), cuando en el juicio se probó que fue el día catorce de dicho mes y año, fecha en que es atribuido el despido. Por todo lo razonado y sustentado jurídicamente, no se comparte la tesis aislada que invocó la responsable para restarle valor al acta de inspección, la que se identifica con los siguientes datos. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página 47. ‘ACTA LEVANTADA POR INSPECTOR DE TRABAJO PARA ACREDITAR DESPIDO INJUSTIFICADO, CASO EN QUE CARECE DE VALIDEZ EL.’ (se transcribe y se cita precedente). En consecuencia, es incuestionable que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como de lo dispuesto en los artículos 540, 550, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que procede conceder la protección constitucional a la quejosa S.D.A.R., para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria valore conforme a derecho el acta de inspección en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en autos en especial con las pruebas de confesión desahogadas a cargo de América G.G. y B.L.S.R., acatando en forma estricta lo que disponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que legalmente corresponda."


De las consideraciones precedentes derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"INSPECTOR DEL TRABAJO. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA LEVANTAR UN ACTA CUANDO SE TRATE DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR. El inspector del trabajo, atento a lo dispuesto por el capítulo quinto de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los artículos 540 y 550, en relación con los diversos numerales 1o., 14 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, tiene facultades para levantar un acta cuando se trata del despido de un trabajador. En efecto, el primer precepto citado establece que la inspección del trabajo tendrá, entre otras funciones, las que le confieran las demás leyes en forma genérica; y, el segundo, en forma específica prevé que los reglamentos determinarán las atribuciones, forma de ejercicio y los deberes de la inspección del trabajo; por su parte, el citado reglamento, en su artículo 1o., establece que su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal; el numeral 14 dispone que las autoridades del trabajo podrán ordenar visitas extraordinarias en cualquier tiempo y enumera los supuestos en los que procede, entre los cuales, en su fracción I, determina que podrá efectuarla cuando tenga conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral; por último, el artículo 20 faculta al inspector para que lleve a cabo los interrogatorios a que alude la ley, tome las medidas para que los interrogados no sean influenciados, y lo obliga a que haga constar el resultado en el acta que al efecto levante." (Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005. Tesis XV.4o.5 L. Página 1930).


QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, al resolver el amparo directo laboral 77/1989, sustentó las consideraciones siguientes.


El acta (donde se hizo constar el despido del trabajador), levantada por el inspector del trabajo carece de valor probatorio, porque entre sus facultades, señaladas en los artículos 540 y 541 de la Ley Federal del Trabajo, no existe ninguna que lo autorice a levantar una acta de esa naturaleza, es decir, dentro de las funciones del inspector del trabajo no está la de realizar tales actas, razón por la cual carece de valor probatorio. Este criterio está reflejado en la tesis derivada del amparo directo laboral 77/1989 transcrita en el considerando tercero precedente.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 182/2005, esencialmente, consideró lo siguiente:


De acuerdo a lo establecido en los artículos 540 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, 1o., 14, 18 y 20 del Reglamento para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral el inspector del trabajo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado tiene facultades para levantar el acta en la cual se haga constar el despido del trabajador, pues el primero de tales preceptos dispone que la inspección del trabajo tendrá entre otras funciones, las que les confieran las demás leyes en forma genérica, y el segundo numeral prevé en forma específica, que las atribuciones y deberes de la inspección del trabajo serán acordes al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral y conforme el artículo 1o. de éste, la aplicación del propio reglamento corresponde a las autoridades correlativas de las entidades federativas. Además, de acuerdo al precepto 14 del reglamento indicado, las autoridades del trabajo podrán ordenar visitas extraordinarias en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando tenga conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral, máxime que el artículo 20 del reglamento invocado faculta al inspector del trabajo para llevar a cabo los interrogatorios que estime convenientes, tomando las medidas al respecto para que las respuestas no sean influenciadas y lo obliga a vaciar el resultado en un acta que al efecto levante.


Ahora bien, del análisis de las consideraciones preinsertas se observa la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque se advierte que los Tribunales Colegiados precitados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el inspector del trabajo, tiene o no facultades para levantar actas en las cuales se haga constar el despido del trabajador; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, consideró que de acuerdo a lo establecido en los artículos 540 y 550 de la Ley Federal del Trabajo el inspector del trabajo carece de facultades para levantar actas en las cuales se haga constar el despido del trabajador, porque en tales preceptos no existe disposición alguna que lo autorice a realizar tales actas, razón por la cual éstas carecen de valor probatorio.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el inspector del trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 540 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 14, 18 y 20 del Reglamento para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral sí está facultado para levantar el acta en la cual se haga constar el despido del trabajador; luego, la misma sí tiene valor probatorio para acreditar este hecho, máxime si se encuentra adminiculada con otros medios de convicción.


En esta tesitura, se pone de relieve que los Tribunales Colegiados precitados abordaron el análisis de cuestiones jurídicas esencialmente iguales. La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones sustentadas en las ejecutorias transcritas con antelación y las tesis discrepantes derivaron del análisis de los mismos elementos, razones por las cuales se reitera existe la contradicción de tesis denunciada.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


SEXTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Si el inspector del trabajo legalmente tiene o no facultades para levantar actas en las cuales se haga constar la existencia del despido del trabajador, es decir, vinculadas con éste.


Previamente a abordar el estudio del punto de mérito se considera necesario precisar lo siguiente.


Que en los procedimientos laborales de donde provienen los laudos señalados como actos reclamados en los juicios de amparo de donde derivan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis se presentó como prueba el acta levantada por el inspector del trabajo en la cual se hizo constar la existencia del despido del trabajador, cabe advertir que en dichas actas no se circunstanciaron los términos y momento en el cual ocurrió el mismo, pues en ambos casos el inspector del trabajo, a petición del empleado se presentó a la fuente laboral después de haber ocurrido el despido respectivo. Finalmente, es conveniente resaltar que de la lectura de las ejecutorias transcritas con antelación no se advierte que el inspector del trabajo al levantar las actas respectivas lo hubiera hecho en cumplimiento de una orden, sino que ello obedeció a la petición del trabajador.


Hecha la precisión precedente es oportuno insertar los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., párrafo primero, 2o., fracción VI, 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 17 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral:


"Artículo 540. La inspección del trabajo tiene las funciones siguientes:


"I.V. el cumplimiento de las normas de trabajo;


"II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;


"III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;


"IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y


"V. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:


"I.V. el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;


"II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;


"III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;


"IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;


"V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;


"VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;


"VII. Examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y


"VIII. Los demás que les confieran las leyes.


"Los inspectores del trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 550. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la inspección del trabajo."


"Artículo 1o. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere este reglamento. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:


"...


"VI. Inspector: El servidor público encargado de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la normatividad laboral en los centros de trabajo y que cuente con el nombramiento correspondiente expedido por las autoridades del trabajo, en los términos de la ley."


"Artículo 8o. Los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:


"I.V., en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo que establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones; las de seguridad e higiene en el trabajo, incluidas las contenidas en las normas oficiales mexicanas; las que reglamentan el trabajo de las mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia; las de los menores; las de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y las que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;


"II. Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las inspecciones efectuadas o aquellas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrón o de su representante, así como rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una inspección por causas ajenas a la voluntad del patrón o de su representante u otras causas;


"III. Turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente;


"IV. Sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente, incluso proponer a las unidades administrativas competentes de la secretaría la clausura total o parcial del centro de trabajo;


"V. Proponer alternativas que favorezcan el mejor entendimiento entre los trabajadores y patrones, cuando así se lo soliciten éstos, a fin de buscar la armonización de sus intereses, sin perjuicio de las facultades conferidas al respecto por la ley a otras autoridades;


"VI. Recabar para ser examinadas, en caso necesario, muestras de las sustancias y de materiales que se utilicen en los centros de trabajo durante los procesos productivos;


"VII. Realizar las diligencias de notificación relacionadas con la práctica de inspecciones y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral;


"VIII. Verificar los estallamientos y subsistencias de huelga en los centros de trabajo;


"IX. Vigilar que las agencias de colocación de trabajadores cuenten con la autorización y el registro correspondientes, otorgados en los términos del reglamento aplicable;


"X. Verificar que el servicio para la colocación de los trabajadores sea gratuito para éstos;


"XI. Denunciar ante el Ministerio Público competente, los hechos que se susciten o conozcan en las diligencias de inspección, cuando los mismos puedan configurar algún delito previsto en la ley, y


"XII. Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos."


"Artículo 9o. Los inspectores están obligados en las diligencias que efectúen a vigilar que:


"I. Los centros de trabajo cuenten con las autorizaciones, permisos o certificados a que se refieren la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;


"II. Los trabajadores que así lo requieran, conforme a la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, cuenten con las constancias de habilidades laborales correspondientes, expedidas conforme a las disposiciones legales aplicables;


"III. En cada centro de trabajo se encuentren integradas las comisiones a que se refiere la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como su correcto funcionamiento;


"IV. Los patrones cumplan con las disposiciones jurídicas laborales vigentes, y


"V. Los patrones realicen las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones, maquinaria y equipo a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas."


"Artículo 10. Los inspectores, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a otras autoridades, brindarán asesoría y orientación a los trabajadores y patrones respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a:


"I. Condiciones generales de trabajo;


"II. Seguridad e higiene en el trabajo;


"III. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores, y


"IV. Otras materias reguladas por la legislación laboral que por su importancia así lo requieran.


"La información técnica que los inspectores proporcionen a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia incluirá la revelación de secretos industriales o comerciales ni de procedimientos de fabricación o explotación de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 11. Los inspectores practicarán las inspecciones que se les ordenen en el lugar de su adscripción y serán seleccionados de acuerdo a un sistema aleatorio, salvo en los casos en que se trate de inspecciones que requieran un cierto grado de especialización. En este último caso el titular de la inspección del trabajo de la autoridad competente podrá asignar libremente a los inspectores que deban realizarlas, siempre y cuando se refieran a:


"I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;


"II. Enteros de los descuentos al Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;


"III. Generadores de vapor o calderas y recipientes sujetos a presión;


"IV. Accidentes de trabajo;


"V. Trabajos en las minas, y


"VI. Materias que por su especificidad así lo requieran.


"Las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán comisionar a los inspectores a otras regiones, de acuerdo a las necesidades del servicio."


"Artículo 13. Las autoridades del trabajo deberán practicar en los centros de trabajo visitas de inspección ordinarias, mismas que podrán ser:


"I.I.. Las que se realizan por primera vez a los centros de trabajo, o por ampliación o modificación de éstos;


"II. Periódicas. Las que se efectúan con intervalos de doce meses, plazo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan derivados de inspecciones anteriores, tomando en consideración la rama industrial, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica.


"La programación de estas inspecciones se hará por actividad empresarial y rama industrial en forma periódica, estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser visitados los centros de trabajo. El órgano de control interno verificará el correcto funcionamiento de dicho sistema.


"III. De comprobación. Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas u órdenes en materia de seguridad e higiene, dictadas previamente por las autoridades del trabajo."


"Artículo 14. Las autoridades del trabajo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias en cualquier tiempo, mismas que procederán cuando:


"I.T. conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral;


"II. Al revisar la documentación presentada para obtener autorizaciones, se percaten de posibles irregularidades imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad;


"III.T. conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en algún centro de trabajo;


"IV. En una visita de inspección ordinaria, el patrón visitado proporcione información falsa o se conduzca con dolo, mala fe o violencia;


".T. conocimiento de que existe inminente peligro para la integridad física o la salud de los trabajadores;


"VI. Existan actas derivadas de una visita que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en aquellas de las que se desprendan elementos para presumir que el inspector incurrió en conductas irregulares, y


"VII. Se realice la supervisión a que se refiere el artículo 26 de este reglamento."


"Artículo 17. Los inspectores, para practicar las visitas ordinarias correspondientes, lo harán previo citatorio que entreguen en los centros de trabajo por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, en el que se especificará el nombre del patrón, domicilio del centro de trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de inspección, el número y fecha de la orden de inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten.


"Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá entregar al patrón visitado o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado. Dichas órdenes de inspección deberán precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón visitado podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente.


"El inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los inspectores deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: ‘Esta credencial no autoriza a su portador a realizar visita de inspección alguna, sin la orden correspondiente’.


"Las autoridades del trabajo utilizarán un sistema de información telefónico, que podrá contar con métodos de registro de llamadas e incluso asignarles clave de identificación. El patrón podrá utilizar este sistema para corroborar la autenticidad del inspector así como los datos contenidos en la orden de visita de inspección. En caso de que la información no coincida, la visita de inspección correspondiente no podrá realizarse y el patrón podrá formular su queja por esa misma vía o por cualquier otro medio para que se realice la investigación conducente. En el supuesto de que el patrón faltare a la verdad respecto de los datos que le sean proporcionados por el sistema de información telefónico, se hará acreedor a las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. La negativa del patrón o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la visita de inspección, lo cual se asentará por el inspector en el acta correspondiente."


"Artículo 20. Durante la visita, el inspector efectuará los interrogatorios a que alude la ley, quedando facultado para separar a los trabajadores y al patrón o a sus representantes, con objeto de evitar la posible influencia sobre los interrogados. Los resultados que se obtengan de los interrogatorios efectuados se harán constar en el acta respectiva."


De la lectura de los preceptos preinsertos en lo interesante, se advierte lo siguiente:


a) Que en los artículos 540, 550, 8o., 9o. y 10 transcritos, al inspector del trabajo se le conceden diversas facultades y se le asignan diversas funciones, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas, pero en ninguna de ellas se le faculta o autoriza para que levante actas en las cuales se haga constar la existencia del despido de un trabajador.


b) Que de acuerdo al artículo 2o., fracción VI, preinserto, el inspector del trabajo es el encargado de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas laborales en los centros de trabajo y para ello debe contar con el nombramiento expedido por la autoridad competente en los términos de la ley respectiva.


c) Las autoridades laborales deberán practicar en los centros de trabajo visitas de inspección ordinarias, las cuales pueden ser iniciales, periódicas y de comprobación, las que se podrán ordenar en cualquier tiempo y procederán en los supuestos previstos en el artículo 14 transcrito.


d) Los inspectores de trabajo únicamente pueden practicar visitas de inspección mediante orden escrita con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, esto es, no podrán practicar ninguna visita sin la orden correspondiente.


e) En las órdenes de inspección se debe precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los cuales el patrón visitado podrá comunicarse para constatar la veracidad de los datos de la orden relativa.


f) El inspector únicamente podrá interrogar a los trabajadores y patrones durante el desahogo de la inspección ordenada por autoridad competente, es decir, fuera de la inspección carece de facultades para hacer el interrogatorio indicado.


Por otra parte, es conveniente señalar que conforme al principio de legalidad las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio básico regulado, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades, sino como una actuación enteramente subordinada al derecho, las autoridades administrativas lato sensu, aun cuando sean titulares de amplios poderes y atribuciones no pueden, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad debe estar reglada por el orden jurídico mexicano.


En otras palabras, de acuerdo al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en la misma; luego, no pueden realizar actos y actuaciones para las cuales no estén expresamente facultadas.


Las anteriores consideraciones tienen apoyo en lo conducente, en la tesis sustentada por anteriores integraciones del Pleno de este Alto Tribunal y de esta Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.-Si mediante un acuerdo, el subsecretario de ingresos delegó en la Dirección del Registro Federal de Automóviles algunas facultades concedidas a la Dirección de Aduanas sin derogar ni reformar el Código Aduanero, esta delegación de facultades a través del acuerdo indicado emitido por una autoridad administrativa resulta ilegal, porque las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite en nuestro régimen de facultades limitadas y expresas que sólo faculta a las autoridades para actuar dentro de la órbita de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte. Por consiguiente, el simple acuerdo delegatorio de facultades emitido por el subsecretario de ingresos, no es suficiente para revestir de competencia a la Dirección del Registro Federal de Automóviles para conocer de situaciones que solamente están reservadas a la Dirección de Aduanas." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXVI, Tercera Parte. Página 46).


"EJIDOS.-Es una regla de derecho, que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe, y como no hay disposición alguna que faculte a los delegados de la Comisión Nacional Agraria, para cambiar a su arbitrio la localización de los ejidos, claro está que no pueden hacer esto de propia autoridad, tanto más, cuanto que el artículo 9o. de la ley de 6 de enero de 1915, da a la Comisión Nacional Agraria la facultad de dictaminar sobre la localización, y al presidente de la República, la de sancionar, es decir, la de dar fuerza, validez y autoridad, a los actos de la Comisión, relativos a la localización; de suerte que si es preciso cambiar ésta, el Ejecutivo de la Unión es quien debe disponerlo, fundando su determinación, puesto que ni él mismo está autorizado por la ley, para mandar entregar a su voluntad los terrenos que tenga a bien." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI. Página 1292).


Ahora bien, retomando el punto de contradicción de tesis precisado con antelación y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., párrafo primero, 2o., fracción VI, 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se advierte que el inspector del trabajo carece de facultades para levantar acta en la cual haga constar la existencia del despido de un empleado, ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se presente en la fuente de trabajo, ni para certificar la preexistencia de ese hecho, pues en ninguno de tales preceptos se le concede facultad alguna para proceder en esos términos.


En efecto, los preceptos citados deben interpretarse en forma estricta y, por ende, es claro que en ninguno de ellos se autoriza al inspector del trabajo para levantar, en forma aislada y fuera de toda visita de inspección, acta en la cual haga constar la preexistencia del despido alegado por el trabajador, tampoco se le faculta para que en esas circunstancias interrogue a los patrones o empleados respecto a los hechos relacionados con un despido del empleado, esto es, que únicamente puede interrogar a tales personas durante la visita de inspección pero limitada al objeto de ésta y el resultado obtenido lo hará constar en el acta respectiva.


Por tanto, si ni en los preceptos de mérito ni en ninguno otro de la Ley Federal del Trabajo y del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se faculta al inspector del trabajo, en forma expresa para levantar acta en la cual haga constar la existencia del despido alegado por el empleado, ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se presenta a la fuente de trabajo, es decir, para certificar la preexistencia del mismo y tampoco para interrogar fuera de la visita de inspección al patrón o sus empleados con hechos relacionados con un despido del empleado, dicha facultad no puede inferirse mediante presunciones de las atribuciones expresas otorgadas al inspector del trabajo, pues con ello se vulneraría el principio de legalidad, conforme al cual en el régimen de facultades expresas y limitadas prevaleciente en nuestro país, las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permita; esto es, sólo pueden actuar dentro de la órbita de sus facultades, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinado acto o diligencia, éstos no puede llevarlo a cabo, si no existe disposición legal que la faculte.


Estas consideraciones tienen apoyo en las tesis siguientes:


"AUTORIDADES.-Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV. Página 250).


"AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.-Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLI. Página 944).


En este orden de ideas, cuando los inspectores del trabajo fuera de toda visita de inspección y sin orden de visita de la autoridad competente y sólo a petición del trabajador se presentan a la fuente de empleo para hacer constar la existencia del despido ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se constituye en dicho lugar o para certificar la preexistencia del mismo o para asentar el resultado del interrogatorio que formule al patrón o a sus empleados, en relación con el propio despido, es obvio que las actas en las cuales se hagan constar esos hechos carecen de valor probatorio, pues el inspector del trabajo legalmente no tiene facultades para hacer ese tipo de interpelaciones e interrogatorios, lo cual sólo lo puede hacer durante el desarrollo de la visita de inspección, de conformidad con las facultades que legalmente le corresponden, siempre y cuando ésta se realice por orden de autoridad competente; luego, si las actas indicadas se levantan a petición del trabajador y antes de que inicie el juicio laboral es obvio que se trata de una acta ad hoc, preconstituida, al margen de la ley que la regule, razón por la cual la prueba así confeccionada y exhibida en juicio por sí sola carece de valor probatorio, pues el inspector al haberla expedido actuó fuera del ámbito de sus facultades y atribuciones, ya que como se precisó con anterioridad los preceptos legales preinsertos no lo facultan para realizar actas de esa naturaleza.


Estos razonamientos tienen apoyo en lo conducente en las tesis siguientes:


"INSPECTORES DEL TRABAJO, INFORMES DE LOS, QUE NO TIENEN VALOR PROBATORIO.-Los inspectores del trabajo carecen de fe publica y de facultades para rendir informes, como aquel que se refiere a que hubo despido del trabajador y que es injustificado, ya que no tienen mas atribuciones que las que les otorgan los artículos 403 y 404 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales se reducen a las labores de vigilancia establecidas, y para el efecto de que ‘sean aplicadas las sanciones consignadas en el título respectivo’, así como para que las autoridades de que dependan ordenen la ‘ejecución de las medidas que procedan conforme a la ley’, de tal manera que en el caso, la Junta no puede conceder valor probatorio pleno a la constancia del inspector del trabajo, por no constituir prueba alguna que demuestre que haya existido un despido, y menos aun que este haya sido injustificado, por no haber actuado el inspector que suscribe el informe, dentro de sus funciones." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCI. Página 2980).


"INSPECTORES FEDERALES DEL TRABAJO, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS.-Las actas levantadas por los inspectores Federales del Trabajo no producen efectos de prueba, por no ser esos inspectores los capacitados para certificar hechos o circunstancias, sino sólo las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los funcionarios que le estén adscritos o sean comisionados por ellas, cuando las inspecciones deban practicarse en el lugar en que actúa la Junta y, por tanto, si unas actas fueron levantadas por un inspector del trabajo, sin orden de la responsable y conteniendo ciertas afirmaciones, es ostensible que no tienen validez legal, máxime si fueron extendidas sólo a petición de un sindicato." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XC. Página 765).


En corolario de todo lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo el criterio siguiente:


-De los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., párrafo primero, 2o., fracción VI, 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se advierte que el inspector del trabajo, fuera de la visita de inspección, carece de facultades para levantar actas en las que haga constar la existencia del despido alegado por el trabajador, ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se presente en la fuente de empleo, así como para interrogar al patrón o a sus empleados al respecto, pues ni en esos preceptos ni en algún otro de los ordenamientos citados se le confieren facultades para levantar actas de esa naturaleza, por estar fuera de su ámbito de atribuciones y, por ende, las actas levantadas en ese supuesto carecen de valor probatorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.: con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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