Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 855
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 141/2005
Número de registro19353
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1038/2004 el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO. Los argumentos que expresan las quejosas resultan sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo señalado por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con base en las consideraciones que a continuación se exponen. I. De las constancias que integran el acto reclamado se advierte que la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, absolvió al Instituto Electoral de Q. del pago de la cantidad de $845,907.60 (ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos siete pesos 60/100), reclamada por cada una de las actoras, por concepto de finiquito de obligaciones por terminación de la relación jurídico laboral realizada en el Instituto Electoral de Q. en el cargo de consejeros electorales. Ahora bien, en dicha determinación la responsable afirmó que entre las actoras y el demandado no existe una relación de trabajo sino una relación profesional electoral, por los siguientes motivos: a) Que de acuerdo a los artículos 123 constitucional, apartado A y 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo, cualquiera que sea, debe reunir los siguientes elementos: 1. Trabajo personal, 2. Subordinado, 3. Que se preste a otra persona (patrón), y 4. Mediante el pago de un salario, siendo indispensable la existencia de un trabajador y un patrón. b) Que al respecto la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios en el artículo segundo establece: ‘trabajador es toda persona física que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que fuera expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales’; y en su artículo tercero establece: ‘la relación jurídico laboral para los fines de esta ley, entre los Poderes del Estado, los Municipios, las empresas y los organismos descentralizados, con sus respectivos trabajadores se tiene establecida por el solo hecho de la prestación del servicio a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.’. De donde la Sala considera que un trabajador burocrático es la persona física que presta un servicio material o intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que fuera expedido por servidor público facultado para hacerlo, lo que sin duda como ya se ha mencionado establece una relación de trabajo en virtud del nombramiento que se extienda, y ese nombramiento debe hacerlo el servidor público facultado para esos efectos, o en su defecto figurar en las nóminas o listas de raya de trabajadores de base o eventuales. c) Que la relación existente entre las actoras y el instituto demandado es profesional electoral porque su designación se realizó de manera indirecta a través de la Legislatura del Estado de Q., a través del proceso establecido en la Ley Electoral, lo que contraviene las disposiciones del artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, pues dicha designación no la hizo un funcionario público legalmente facultado para hacerlo, pues lo emitieron los diputados, quienes no son servidores públicos sino representantes populares y su actividad fundamental es la creación legislativa, que dista mucho de la actividad del servidor público. d) Que al formar parte como consejeras en el Instituto Electoral de Q., no tienen ninguna autoridad superior revestida de mando y dirección, porque nadie los dirige ni los manda en el instituto, ya que la Ley Electoral de Q., claramente señala que el Consejo General, es el órgano máximo con facultades de dirección, y siendo las actoras parte de dicho consejo es indudable que no existe una subordinación. e) Que al no existir subordinación, tampoco existe patrón ni trabajador. f) Que además de lo anterior, la designación de las consejeras fue temporal y determinada, porque tuvo una fecha de inicio y de término, pues si bien es cierto que originalmente fueron electas como suplentes, posteriormente se nombraron propietarias, resultando por ello inaplicable lo dispuesto en los artículos 2o., 15 y 19 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. II. Como puede advertirse la Sala responsable insiste en establecer que la relación existente entre las actoras y el instituto, es una de carácter profesional electoral, sin determinar claramente el alcance de dicha relación, es decir cuáles son los derechos de quien la ejerce y cómo pueden las actoras obtenerlos al haberla ejercitado y tampoco establece cuál es la autoridad que debe resolver sobre su finiquito o indemnización por terminación de esa relación. Sin embargo y no obstante ello debe señalarse que contrario a lo afirmado por la Sala, con los medios de prueba existentes en el juicio laboral, se justifican plenamente los elementos que señala el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, así como los indicados en los artículos 2o. y 3o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, para establecer la existencia de una relación laboral. Se estima lo anterior, pues la Sala responsable señala, en la resolución impugnada, que las actoras aquí quejosas, fueron nombradas primero como consejeras ciudadanas suplentes y después, como consejeras electorales propietarias, del Consejo General del Instituto Electoral de Q., que ambos nombramientos fueron designados por la Legislatura del Estado de Q., porque la Constitución Política del Estado de Q. en su artículo 16 y la Ley Electoral del Estado de Q., en su artículo 66, facultan a este órgano, para que lo haga, desde luego siguiendo un procedimiento que la misma ley electoral dispone. Asimismo la Sala también señala que se encuentra justificado que las quejosas fueron nombradas el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis como consejeras electorales suplentes y el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como propietarias, cargo este último que desempeñaron de manera ininterrumpida hasta el día catorce de diciembre de dos mil tres. Ahora bien, cabe referir que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘La sombra de A.’, el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Quincuagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Q., modificó el artículo 15 de la Constitución Política de Q., decretando la creación de un organismo denominado Instituto Electoral de Q. con características de autonomía, permanencia, personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, cuya finalidad es la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipales, por lo que el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley Electoral de Q., que regula y establece las bases de dicho instituto. Asimismo, el artículo 15 constitucional, otorga al instituto la calidad de autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contando en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; siendo el consejo general el órgano superior de dirección integrándose por siete consejeros electorales, que concurrirán con voz pero sin voto, así como un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo. Además de indicar literalmente que: ‘La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.’. Por otra parte, dicho artículo también dispone que los consejeros electorales, serán electos por la Legislatura del Estado, mediante el consenso o por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios en los términos que señala la ley y conforme al mismo procedimiento, se designarán siete consejeros electorales suplentes, señalando el orden en que asumirán la titularidad de consejero electoral, durando en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más y percibiendo una remuneración adecuada a sus funciones, que no será disminuida; pero tampoco podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. También establece que el consejo general elegirá por mayoría a su presidente, de entre los consejeros electorales. El secretario ejecutivo será designado por el voto de la mayoría del consejo general, a propuesta de terna que formule su presidente y además que los servidores del organismo público regirán su desempeño por las disposiciones de la Ley Electoral y sus relaciones de trabajo por el estatuto que con base en ella apruebe el Congreso a propuesta del consejo general. Por su parte, el artículo 61 de la Ley Electoral de Q. determina la estructura del instituto, estableciendo órganos de dirección y operativos dentro de la siguiente estructura: I. Consejo General; II. Dirección General; III. Consejos distritales; IV. Consejos municipales; y V.M. directivas de casilla. Asimismo, el artículo 64 determina la manera como ha de integrarse el citado consejo, a saber: ‘I.S. consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el consejo general el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos; II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna; III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 2.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz. El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del consejo general, sólo con voz informativa.’. Sin embargo, no cualquier persona puede ingresar a formar parte de dicho instituto, al menos como consejero, pues para ello los artículos 65 y 66 de la Ley Electoral de Q. determinan los requisitos que deben reunirse, la forma como han de designarse y el órgano encargado de su designación. Al efecto se transcriben los dos últimos dispositivos legales a que se ha hecho referencia: ‘Artículo 65. Para ser consejero electoral se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano de Q. en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con su credencial de elector; III. No tener más de setenta años de edad ni menos de treinta al día de la designación; IV. No ser militar en activo ni ministro de culto religioso alguno; V.H. residido en el Estado durante los tres años anteriores a la designación; VI. No desempeñar ni haber desempeñado el máximo cargo directivo estatal de un partido político, por lo menos los cinco años anteriores a su designación, ni ser militante de partido político alguno; VII. No ocupar ni haber ocupado cargo o comisión, o laborar ni haber laborado durante los últimos cinco años anteriores al proceso electoral en empleo alguno de la Federación, Estado o Municipios, excepto los relacionados con organismos autónomos y los relativos a funciones educativas y asistenciales; VIII. No haber sido postulado a cargo alguno de elección popular en los cinco años anteriores a la designación; y IX. Haber cursado cuando menos bachillerato o su equivalente. En el caso del Consejo General, tener título profesional o estudios de nivel superior concluidos; y X. No haber sido condenado por delito doloso.’. ‘Artículo 66. Los consejeros electorales se elegirán de acuerdo al siguiente procedimiento: I. La Legislatura del Estado, durante el mes de noviembre del año en que concluya el periodo para el que fueron electos, o cuando fuera necesario por ausencia definitiva de cualquier consejero, elegirán a ciudadanos que habrán de ocupar dicho cargo, mediante un procedimiento objetivo de selección, sujetándose a lo siguiente: a) Se expedirá una convocatoria abierta dirigida a la ciudadanía en general. Tendrán derecho a presentar propuestas cualquier ciudadano, agrupación y organización no gubernamental. La propuesta deberá incluir la aceptación por escrito del candidato, el curriculum vitae y la documentación legal que acredite que reúnen los requisitos establecidos por la ley para ser consejero electoral; y b) De las propuestas recibidas se seleccionará a los ciudadanos que reúnan plenamente los requisitos legales y se les someterá a una evaluación en materia político-electoral, pudiendo solicitar la asesoría técnica de las instituciones de educación relacionadas con la materia. II. Cuando se trate de renovar el consejo, con base en los resultados de evaluación, los diputados que integran la legislatura elegirán de entre los que obtengan la mejor evaluación a los consejeros propietarios y suplentes. III. Cuando se trate de suplir una o más vacantes con base en los resultados de la evaluación, los diputados que integran la legislatura elegirán de entre los que obtengan la mejor evaluación a los consejeros propietarios y suplentes. Para efectos de las fracciones II y III, la legislatura deberá asegurarse que en la integración del consejo se encuentren por lo menos dos licenciados en derecho. La elección se efectuará en sesión que celebre la legislatura, requiriéndose para tal efecto el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años, debiendo entrar en funciones el 15 de diciembre del año que corresponda a su elección. El cargo de consejero electoral es irrenunciable y sólo podrán ser removidos por la legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de conformidad a lo dispuesto por el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Q. A..’. Por su parte, el artículo 67, al mencionar: ‘Los consejeros electorales gozarán de los emolumentos que señale el presupuesto del Instituto Electoral de Q., y desempeñarán su cargo con las limitaciones establecidas en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado.’, establece la retribución que habrán de percibir aquellas personas que sean designadas por la legislatura como consejeros electorales del Estado de Q.. Por otro lado, cabe referir que la ley que regula el funcionamiento interior del instituto es el Reglamento Interno del Instituto Electoral de Q., el cual en sus artículos del 21 al 24, dispone los límites que como funcionarios tienen el consejo, los consejeros, los órganos administrativos y técnicos; como son ausencias, licencias, inasistencias, así como la manera en que han de desarrollar las actividades que le encomienda la Ley Electoral al consejo general del instituto, el que se realiza a través de comisiones permanentes y transitorias. Asimismo, el artículo 107 determina el horario de labores de los órganos del instituto, mismo que se desarrolla de las 8:00 a las 16:00 horas en días hábiles, pudiendo durante el proceso electoral, los titulares de los órganos, establecer los ajustes de horario necesarios de acuerdo a los requerimientos del servicio. Además de considerar como hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, excepto los días de descanso obligatorio que señala la Ley Federal del Trabajo, los periodos vacacionales y los días que determine la dirección general. Asimismo, determina que respecto a los periodos vacacionales, el director del instituto dará cuenta de ellos al consejo en el mes de enero de cada año. IV. De lo anterior se desprende que positivamente existe un nombramiento por parte de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es la Legislatura del Estado de Q., a través de los diputados que lo integran, que por ser representantes de elección popular, como lo afirma la Sala responsable, son considerados como servidores públicos de acuerdo al artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Q., el que literalmente dispone: ‘95. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los Magistrados del Poder Judicial, a los funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquiera de los órganos del Estado, de la administración pública municipal u organismos electorales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.’. Razón por la cual, si los representantes de elección popular, como son los integrantes de la Legislatura del Estado de Q., son considerados como servidores públicos por la Carta Magna de este Estado, entonces los nombramientos otorgados por ese órgano, en cumplimiento de las funciones que una ley le obliga, como es la propia Constitución en su artículo 15 y la Ley Electoral de Q. en su artículo 66; resultan válidos para justificar una relación de trabajo, conforme a los artículos 2o. y 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de determinar la manera como se hizo el nombramiento (directa o indirectamente), pues la última disposición en comento nada refiere a esta forma, ni siquiera establece cuándo se actualiza una u otra. Asimismo, cabe indicar que la misma Constitución del Estado, la Ley Electoral y el reglamento interior del instituto, determinan que el Consejo General del Instituto Electoral de Q. es el órgano superior de dirección integrándose por los siete consejeros electorales, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo. Por ello debe considerarse que el consejo es un ente o persona moral autónoma de las personas que lo constituyen y que forzosamente se encuentran subordinados al mismo. Razón por la cual, debe determinarse que los consejeros están sujetos al propio consejo del instituto, es decir, a los acuerdos que éste tome y no por el hecho de que ellos formen parte, éste deja de ser un órgano de autoridad autónomo al que están subordinados, dependiendo de él. Asimismo, cabe referir que el hecho de que las obligaciones de los consejeros se encuentren plasmadas en las leyes que rigen la materia, no obligan a que una persona se encuentre diariamente vigilando su actividad, pues la misma se verá reflejada en su trabajo o incluso puede ser observada por el consejo general. Además de lo anterior cabe indicar que entre las pruebas ofrecidas por la parte actora en el juicio laboral, se encuentra la copia certificada del aviso de inscripción del trabajador en favor de cada una de ellas y en donde se menciona como patrón al Instituto Electoral de Q. y como trabajadoras a las quejosas, sin que el mismo hubiera sido valorado por la Sala responsable ni como documento ni como presunción, lo que en su caso podría beneficiar para determinar la verdadera relación existente entre las partes. Por las razones anteriores, debe considerarse que los elementos a que hizo referencia la Sala como son calidad de nombramiento, subordinación, mando y dirección se encuentran justificadas en los mismos ordenamientos legales en que se apoyó para determinar que no existe una relación laboral, sin que esta autoridad establezca los motivos del porqué en su consideración no son suficientes para justificar la relación laboral a que hacen referencia las actoras aquí quejosas, lo que indudablemente viola sus garantías individuales. Consecuentemente, debe concluirse que la resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran a favor de todo gobernado los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política Federal, lo que motiva que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para los siguientes efectos: a) Dejar insubsistente la resolución impugnada y b) Que la Sala responsable proceda a dictar nueva determinación, respecto a lo cual, deberá proceder sin más limitación a su plena jurisdicción, de no volver a incurrir en las omisiones que motivan conceder la presente protección federal y a que se ha hecho alusión en el considerando último de esta ejecutoria. ..."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1055/2004 el siete de julio de dos mil cinco, sostuvo:


"SEXTO. Son infundados en un aspecto e inoperantes en otro, los argumentos que hace valer el quejoso J.E.M., atento a las razones que se expresan a continuación. Para una mejor comprensión del presente asunto, resulta pertinente retomar los antecedentes que dieron origen al acto que aquí se reclama, en donde tenemos que J.E.M. demandó en la vía ordinaria laboral del Instituto Electoral de Q., del Consejo General, de la Dirección General de dicho instituto, y a quien resulte ser responsable o propietario de las fuentes de trabajo ubicadas en los domicilios asentados en calle B. número 10, así como en el ubicado en Calle Carrizal número 11 ambos en la colonia en Santiago de Q., Qro., de igual manera también demandó a A.V.C. y J.V.U.C., en su carácter de presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Q. y director general de dicho instituto, respectivamente, entre otras, las siguientes prestaciones: a) la reinstalación en su trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando hasta la fecha en que fue injustificadamente despedido; b) el respeto y reconocimiento del salario y percepciones y demás prestaciones laborales que venía percibiendo; c) el pago de los salarios caídos o vencidos que se generen desde la fecha en que fue injustificadamente despedido; d) el pago de las vacaciones correspondientes al primero y parte proporcional del segundo semestre del año dos mil tres, así como las correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho a dos mil dos, ya que supuestamente no le fueron concedidas, y e) el pago y cumplimiento de todas las cantidades y prestaciones a que tiene derecho y que se hubieran llegado a derivar del contrato individual de trabajo, de su nombramiento, de la litis que se plantee y de la ley de la materia y para el caso de que los demandados se negaran a llevar a cabo la reinstalación del actor, en el puesto que se señaló de consejero electoral, reclamó el pago y cumplimiento de los conceptos indemnizatorios a que tiene derecho por el despido injustificado de que dice fue objeto. Ahora bien, como acertadamente lo estableció la autoridad responsable, debido a que la parte demandada Instituto Electoral de Q. opuso como excepciones, entre otras, la falta de derecho por parte del actor J.E.M. aquí quejoso, para demandar las prestaciones reclamadas, toda vez que entre éste y aquél no existía una relación laboral, en consecuencia lo procedente era analizar en primer término si efectivamente en el caso a estudio concurrían o no los elementos objetivos y subjetivos de una relación laboral, para después poder determinar si la parte actora tenía derecho a la reinstalación reclamada o en su defecto a la indemnización constitucional que demandaba, ya que de no darse dicha relación laboral, la consecuencia lógica y jurídica sería que las pretensiones del actor fueran improcedentes, pues éstas son inherentes a aquélla; es decir, para que proceda la reinstalación o en su caso la indemnización constitucional es requisito sine qua non que exista una relación jurídico laboral entre actor y demandado. En efecto, se afirma lo anterior, toda vez que lo que pretende el quejoso es la reinstalación en el cargo de consejero electoral que desempeñó hasta que supuestamente fue despedido de manera injustificada, alegando entre los hechos de su demanda que: ‘1. En fecha once de diciembre del año de 1997, entré en funciones para prestar mis servicios personales y subordinados al servicio y beneficio de todos y cada uno de los ahora demandados; ... 2. Las actividades de trabajo inherentes al puesto señalado, desde el once de diciembre del año 1997, hasta la fecha en que fui injustificadamente despedido por los demandados ... 3. Las actividades inherentes al puesto que siempre desempeñé al servicio personal y subordinado y en beneficio de los demandados, que corresponden al de consejero electoral del Instituto Electoral de Q. ... 4. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo siempre desempeñé las actividades del puesto contratado en la forma y términos que mis superiores me ordenaron e indicaron para tal efecto; ...’. Es decir, mientras la parte actora aquí quejosa alega la existencia de una relación laboral con el Instituto Electoral de Q., este último señala que la relación que sostuvo con el peticionario de amparo fue de índole diversa a la de trabajo, como lo era una relación de carácter profesional electoral y, por tanto, la responsable estuvo en lo correcto en arrojarle la carga de la prueba al Instituto Electoral de Q., para que acreditara su afirmación. En este orden de ideas, la autoridad responsable precisó que los argumentos en los que la parte demandada basaba sus excepciones, consistían fundamentalmente en las disposiciones legales contenidas en la Constitución del Estado, en la Ley Electoral del Estado de Q., en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y diversos decretos que aquélla exhibió para acreditar dichas excepciones, además de que dicho análisis debería enfocarse a la constitución de la relación o contrato de trabajo, desglosando sus elementos constitutivos, a saber: 1. Definición legal de la relación o contrato de trabajo; 2. Los elementos fundamentales que participan en dicha relación, como lo son el trabajador y el patrón, y 3. La dirección y dependencia, es decir, la subordinación del trabajador respecto del patrón, estudio que debería correlacionarse en el sentido de a) La forma de designación del actor J.E.M. y b) Si el servicio fue por un tiempo determinado y que éste tenía como característica fundamental el de ser de carácter profesional electoral. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, autoridad responsable en el presente juicio de garantías, determinó que de acuerdo al artículo 123, apartado A, se establece que el Congreso de la Unión sin contravenir las bases establecidas en la propia Constitución deberá expedir las leyes sobre el trabajo, y en la fracción XXII del citado artículo constitucional se precisa que todo patrón debe cumplir con el contrato de trabajo o en su caso indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, ahora bien, la ley expedida para ello fue la Ley Federal del Trabajo, que es de aplicación supletoria a la norma burocrática local, y en donde en el artículo 20 de la citada ley federal establece que se entiende como relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; asimismo, dicho numeral también establece que el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario; de lo antes asentado el tribunal responsable de manera acertada determina que los elementos de una relación de trabajo son: a) trabajo personal, b) subordinado, c) que se preste a otra persona (patrón) y d) mediante el pago de un salario, por lo que de acuerdo al artículo octavo de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado, de ahí que para que pueda existir una relación de trabajo debía existir un trabajador y un patrón. Asimismo, de manera acertada la autoridad responsable establece que en toda relación de trabajo, el trabajador se obliga a prestar un servicio personal subordinado, mediante el pago de un salario y el patrón será la persona física o moral que reciba los servicios del trabajador y que tenga la facultad de mando o de dirección que le proporciona como consecuencia natural dicha relación de trabajo, es decir, implica que en este caso el actor debe estar subordinado al patrón y que éste determine en cuanto a la subordinación se refiere, cómo va a prestar el servicio contratado. Posterior a esto, la autoridad responsable comienza a hacer un análisis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, la cual en su artículo segundo dispone que: ‘Trabajador es toda persona física que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que fuera expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.’ mientras que en el artículo tercero del ordenamiento en cita se establece que: ‘La relación jurídico laboral para los fines de esta ley, entre los poderes del Estado, los Municipios, las empresas y organismos descentralizados con sus respectivos trabajadores, se tiene establecida por el solo hecho de la prestación del servicio a que se refiere el artículo segundo de esta ley’; por tanto, con base en las anteriores disposiciones, la autoridad responsable determinó que en la materia burocrática estatal, trabajador es la persona física que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que fuera expedido por servidor público facultado para hacerlo, lo que a juicio de la responsable daba nacimiento a una relación de trabajo, en virtud del nombramiento que se extendía y que ese nombramiento debía hacerlo el servidor público facultado para ello, o en su defecto, que por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de trabajadores de base o eventuales. En conclusión, la autoridad responsable precisó que concatenadas las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, para establecer una relación de trabajo o laboral, ésta debía cubrir los presupuestos esenciales siguientes: trabajador, considerado como toda persona física que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que fuera expedido, por servidor público facultado legalmente para hacerlo, entendida a la parte patronal como el funcionario facultado para expedir legalmente los nombramientos, y que por tanto, al haberse determinado en la carga de la prueba, resultaba necesario hacer el comparativo de las disposiciones que determinan la relación o contrato de trabajo, analizando quién las designó, cómo las designaron y en cuanto a la duración de la designación del actor J.E.M. para la actividad de consejero electoral, para pertenecer al Consejo Electoral del Instituto Electoral de Q.. Sin embargo, con independencia de que la autoridad responsable se basó de manera preponderante en la forma de designar a los consejeros electorales, en relación con las disposiciones legales que señaló la parte demandada Instituto Electoral de Q. (entre ellas la Constitución del Estado, la Ley Electoral del Estado de Q. y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios), para determinar que no existía relación de trabajo, debido a que la designación del actor aquí quejoso, en el puesto de consejero electoral había sido a través de una elección indirecta, ya que quedó demostrado que este último fue electo como suplente y posterior a ello como titular, cubriendo el periodo total de los siete años para los que fue electo, y que por tanto, contrario a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, que determina que la relación laboral se da a través de un nombramiento expedido por servidor público, y que en el caso no existía dicho nombramiento, debido a que los diputados que eligieron al quejoso son representantes populares, cuya actividad fundamental es la creación legislativa, la cual dista mucho del servidor público, la que fundamentalmente se realiza en el ámbito administrativo. Y en consecuencia concluye la responsable que si el nombramiento lo hace el propio servidor público, en uso de las facultades que le son propias, reconociéndole en tal circunstancia el carácter de patrón en el ámbito del derecho burocrático, resultaban por tanto inaplicables los artículos 2o., 15 y 19 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, ya que en el caso a estudio el ahora quejoso había sido electo por medio de la legislatura, que es una forma de elección indirecta, la cual no reunía las características de las disposiciones citadas, establecidas en la ley burocrática del Estado y, en consecuencia, resultaba falsa la afirmación en el sentido de que los demandados (Instituto Electoral de Q.), no reeligieron al actor, ya que ésta no era una facultad de aquél, es decir, la de reelegir a los consejeros electorales, pues esa es una facultad de la Legislatura del Estado y, por tanto, la elección de que fue objeto el actor concluyó el quince de diciembre del año dos mil tres, en términos del decreto publicado en el Periódico Oficial La Sombra de A. número 53, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tomo CXXXII, página 1117, no requiriendo prueba para acreditarlo, ya que los decretos son normas y por ello adquieren publicidad plena y observancia, es decir, los decretos al ser normas, son obligatorias su aplicación y observancia, con lo cual se confirmaba la forma de designación del aquí quejoso y la temporalidad de su elección, resultando ajenas a toda relación o contrato de trabajo. En efecto, a juicio de este órgano colegiado y como acertadamente lo sostuvo la autoridad responsable, en el caso a estudio, la litis se reduce a determinar si entre el hoy quejoso y el Instituto Electoral de Q. se daba una relación laboral, es decir, si se acredita la existencia de un trabajador y un patrón en donde el primero presta al segundo un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario; lo que significa que para acreditar dicha relación laboral, primero deben darse todos los elementos que componen la misma y si llegare a faltar alguno, ya no estaríamos hablando de una relación laboral en estricto sentido. Así, los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.’. ‘Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.’. De conformidad con los numerales transcritos, los elementos que integran la relación laboral son los siguientes: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón. Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte y hace suyo el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia I..T.J., visible en la página 36, tomo 52, abril de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN. Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código obrero.’. Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales en que se apoyó el Instituto Electoral de Q. para acreditar sus excepciones y que fueron analizadas por la autoridad responsable, se desprenden básicamente los siguientes elementos de prueba que permitirán demostrar que efectivamente entre el ahora quejoso y la parte demandada aquí tercero perjudicada, no se dio una relación de trabajo y, por tanto, las pretensiones de aquél resultaban improcedentes. En primer término, habremos de analizar lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q., A., referente al tema que nos ocupa el cual dispone: ‘La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Q., dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio ... El Instituto Electoral de Q., será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo ... Los consejeros electorales serán electos por la Legislatura del Estado mediante el consenso o por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios en los términos que señala la ley. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete consejeros electorales suplentes, señalando el orden en que asumirán la titularidad de consejero electoral (Ref. P.O. No. 38 de 19-IX-97). Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más y percibirán una remuneración adecuada a sus funciones, que no será disminuida; ...’. Otros de los preceptos en que se apoyó el instituto demandado y que también fueron analizados por la responsable, son el contenido de los artículos 58, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Electoral del Estado de Q., los cuales respectivamente disponen: ‘Artículo 58. La preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, denominado Instituto Electoral de Q., dotado de autonomía constitucional, y patrimonio propio, en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos nacionales y estatales, en los términos que ordena la ley.’. ‘Artículo 61. El Instituto Electoral de Q. tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del mismo, contando con órganos de dirección y operativos dentro de la siguiente estructura: I. Consejo general; II. Dirección general; III. Consejos distritales; IV. Consejos municipales; y V.M. directivas de casilla.’. ‘Artículo 62. Son órganos de dirección del Instituto Electoral de Q., el consejo general del mismo y la dirección general en materia operativa.’. ‘Artículo 63. El consejo general es el órgano superior de dirección del instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, y objetividad rijan todas las actividades de los organismos electorales.’. ‘Artículo 64. El consejo general se integra de la siguiente manera: I.S. consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el consejo general el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos; II. Un secretario ejecutivo que será electo de entre los consejeros electorales por el Consejo General del Instituto Electoral de Q., de la terna propuesta por el presidente del mismo, y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos; y III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 1.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa; sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz. El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del consejo general, sólo con voz informativa.’. Pues bien, del análisis conjunto de dichos artículos se puede apreciar que el Instituto Electoral de Q. es un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que es la autoridad encargada de la organización de las elecciones locales, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus funciones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; asimismo, se establece que el consejo general será su órgano superior de dirección, y que se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán con voz pero sin voto, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo. De lo hasta aquí señalado, se puede deducir válidamente que el Instituto Electoral de Q. es un organismo autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, en donde el consejo general es su órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad rijan todas las actividades de los organismos electorales; es decir, no existe por encima de este último ninguna persona o autoridad que tome decisiones para la organización y funcionamiento del mismo, asimismo dicho consejo general está integrado, entre otros, por siete consejeros electorales, los cuales son electos por la Legislatura del Estado y que durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más; finalmente, también se advierte que sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, mientras que todos los demás miembros del consejo general sólo tendrán derecho a voz. De ahí que como acertadamente lo refiere la autoridad responsable, dentro del considerando sexto del laudo que ahora constituye el acto reclamado, de acuerdo a las facultades otorgadas al consejo general como lo determina la ley electoral, éste es el órgano máximo con facultades de dirección, las cuales ejercita de manera colegiada, de ahí que todos los consejeros electorales que conforman dicho consejo general, no están sujetos a ninguna autoridad superior, es decir, los consejeros electorales no están subordinados a alguien superior dentro de la organización del Instituto Electoral, porque no existe autoridad superior al consejo general, quien como ya vimos, de acuerdo a la ley que rige su actuación, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Q.. Así las cosas, al no darse el elemento de subordinación de un consejero electoral hacia el consejo general, puesto que aquél es parte integrante y colegiada de este último, no puede sostenerse válidamente que en el caso a estudio, se integren todos los elementos de la relación laboral, es decir, si bien existe un trabajo por parte de los consejeros electorales, el cual es remunerado, también lo es que en el caso a estudio faltaría uno de los elementos, que en este caso sería la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón, toda vez que como ya se ha dicho, el puesto de consejero electoral que desempeñaba el ahora quejoso forma parte integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q. y, por tanto, las decisiones tomadas por este último, eran las que regían las actividades de todos los organismos electorales del Estado. En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones es que los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, se estiman infundados en un aspecto e inoperantes en otro, como a continuación se verá. Por la estrecha relación que guardan los conceptos de violación marcados como primero, quinto y sexto, serán analizados en forma conjunta, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte quejosa, en atención al criterio que en lo conducente ha aplicado este Tribunal Colegiado, que se encuentra localizado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 122, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.’. Refiere de manera sustancial el solicitante de amparo que la responsable se aparta de la litis planteada en el juicio laboral, ya que aun cuando la parte demandada aquí tercero perjudicada, reconoce la existencia de un hecho, a saber la relación jurídica que lo vincula con el ahora quejoso, niega la existencia de la relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, de ahí que correspondía a aquél acreditar dicha relación diferente de la laboral, siendo impropio que la responsable supla al demandado en la carga de la prueba; asimismo, el solicitante de garantías hace una serie de precisiones respecto a lo que él considera sobre la relación que sostuvo con el instituto demandado, señalando entre otras, que era una relación sui generis, al provenir de un deber impuesto a los ciudadanos mexicanos en el párrafo cuarto del artículo 5o. de la Constitución Federal, en donde el Constituyente Permanente consideró que para asegurar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo de la función estatal electoral, en la organización de las elecciones debían intervenir profesionales, de ahí su justa retribución como un medio para asegurar su capacidad e imparcialidad y, por tanto, era un trabajo calificado que actualizaba las hipótesis previstas en los artículos 8o., primero y segundo párrafos, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios del Estado de Q., al ser el servicio profesional de consejero electoral una prestación de carácter personal obligatoria exigida a los ciudadanos por el Estado, fundando una auténtica relación jurídica de trabajo del ahora quejoso con el instituto demandado. Asimismo, refiere el solicitante de garantías, que aun cuando la manera de designar a los consejeros electorales a través de una elección, diste mucho en la forma que determine el carácter del trabajador, el artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, que requiere de nombramiento que expida un servidor público facultado para hacerlo, toda vez que los diputados son representantes populares, ello se debe únicamente a que la facultad de nombrar consejeros electorales y la forma de hacerlo, encuentra su fundamento en el artículo 15 de la Constitución Local, y no en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Q.; de igual manera, señala el quejoso que el hecho de que la Constitución Local se refiere a emolumento en vez de salario, por ser aquél más genérico y completo, aludiendo al conjunto de prestaciones en dinero y en especie, aplicado a las percepciones de un consejero electoral, ello no quiere decir que las diversas acepciones alteren el significado de uno de los elementos que componen la relación jurídica de trabajo, relación esta última que es reconocida expresamente por el demandado en el oficio DG/1161/03 de diez de diciembre de dos mil tres, signado por el director general del consejo general y dirigido al gobernador del Estado de Q., así como también en el acuerdo del consejo general del instituto demandado, votado en sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, para que se insista ante el mismo mandatario a dar respuesta al oficio ya señalado anteriormente; asimismo, refiere el quejoso que también se acredita dicha relación de trabajo, al haber dado, la parte demandada, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, ya que el Instituto Electoral lo inscribió como trabajador, sujeto de aseguramiento del régimen obligatorio, hechos acreditados en el juicio laboral con las copias certificadas de los avisos referidos, expedidos por la secretaría ejecutiva del consejo general de la parte demandada. Por último, refiere el solicitante de garantías dentro de estos conceptos de violación que se analizan, que la determinación de la inexistencia de la relación de trabajo, sustentada por la demandada en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, apartado A, es inaplicable, debido a que la fracción VI del artículo 116 de la Ley Fundamental en cita, es la que precisa las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, que es violatorio de garantías el encuadrar la relación jurídico laboral del quejoso con el instituto demandado, dentro de los supuestos que contemplan los artículos 20 y 9o. de la Ley Federal del Trabajo, ya que ésta es para una relación laboral simple, pero no para una relación jurídica de trabajo excepcional, al provenir del deber de prestar el servicio personal electoral impuesto a los ciudadanos mexicanos por el artículo 5o., cuarto párrafo, de la Constitución Federal, que en similares términos puede considerarse lo establecido por la responsable, al querer encuadrar dicha relación en los supuestos previstos en los artículos 2o. y 3o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios del Estado de Q., toda vez que el nombramiento de consejero electoral no se puede conceptuar dentro de las formas de nombramiento de servidores públicos, válidas en el ámbito de la materia laboral burocrática estatal. Sobre el particular, como ya quedó precisado líneas atrás, la responsable fijó de manera correcta la litis, así como la determinación de arrojarle la carga de la prueba al ahora tercero perjudicado, ya que este último, al señalar que la relación que sostenía con el quejoso era de índole diversa a la laboral, estaba en la obligación de probar dicha situación; de igual manera, se equivoca el quejoso al manifestar que la responsable suplió a la parte demandada en la carga de la prueba, pues fue esta última quien señaló al contestar la demanda que de acuerdo al artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Q., así como en diversos artículos entre ellos el 58, 62, 63 y 64 de la Ley Electoral del Estado de Q., es que se podía sostener que no existía una relación laboral y lo único que hizo la responsable fue analizar como ya se estableció en el considerando sexto del fallo reclamado, que no se daba uno de los elementos de la relación laboral, que en este caso sería la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón. Respecto a los señalamientos que hace la parte quejosa, sobre la relación sui generis que sostenía con el instituto demandado, al provenir de un deber impuesto a los ciudadanos mexicanos en el párrafo cuarto del artículo 5o. de la Constitución Federal, siendo, por tanto, un trabajo calificado, al ser el servicio profesional de consejero electoral una prestación de carácter personal obligatoria, exigida a los ciudadanos por el Estado, fundando una auténtica relación jurídica de trabajo del ahora quejoso con el instituto demandado; dichos argumentos se tornan inoperantes, debido a que como ya se precisó, si bien es cierto, el ahora quejoso, realizaba un trabajo calificado dentro del Instituto Electoral del Estado de Q., al desempeñar el puesto de consejero electoral, por el cual recibía un emolumento o remuneración, lo que equivale a un salario, sin embargo, esa relación no puede considerarse como laboral, debido a que faltaba el elemento de subordinación que el trabajador le debe al patrón, ello con independencia de que sea un deber exigido a los ciudadanos por la Constitución en su artículo 5o. Por otro lado, aun cuando es verdad, como ya se precisó líneas atrás, la responsable se ciñó de manera preponderante para determinar que no existía relación laboral, en la forma en que fue designado el ahora quejoso y que, por tanto, a su juicio no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 2o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios; sin embargo, los argumentos que sobre el particular endereza el solicitante de garantías también resultan inoperantes, ya que con independencia de que dichas consideraciones sean acertadas o no, lo cierto es que la responsable también precisó que en el caso a estudio no se daba el elemento de subordinación de la relación laboral, consideración que este Tribunal Colegiado ha compartido a lo largo de esta sentencia constitucional, ello con independencia de que efectivamente exista un trabajo que desarrolló el ahora quejoso para el Instituto Electoral y que por dicho trabajo se le pagó una remuneración, pero estos dos elementos no son privativos de la relación laboral, ya que por ejemplo, en un contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado para un cliente, en donde el primero presta al segundo un trabajo de asesoría jurídica y este último le paga por dichos servicios al primero la cantidad que se haya estipulado, pero esta situación no significa que entre ambos hubiera existido una relación de carácter laboral, a pesar de que existe un trabajo jurídico intelectual del abogado para con su cliente y el pago de una retribución por dichos servicios, sin embargo, el abogado nunca estuvo subordinado a su cliente. De igual manera, es inoperante lo argumentado por el quejoso en el sentido de que la relación de trabajo fue reconocida expresamente por el demandado en el oficio DG/1161/03 de diez de diciembre de dos mil tres, así como en un acuerdo del consejo general del instituto demandado, votado en sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, o que por el hecho de que la parte demandada, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, e inscribió al ahora quejoso como trabajador, sujeto de aseguramiento del régimen obligatorio, ya que no debe perderse de vista que lo que le da vigencia a una relación jurídico laboral son los elementos que la integran y no la denominación que se le pueda dar en un oficio o acuerdo, de ahí que como ya se ha reiterado a lo largo de esta sentencia constitucional, de acuerdo a las atribuciones que la propia ley le otorgaba al ahora quejoso, como consejero electoral y parte del Consejo General del Instituto Electoral, no existía la relación de subordinación y dependencia que debe existir entre patrón y trabajador; de igual manera, resulta inoperante la cuestión relativa a las pruebas consistentes en los avisos de inscripción y modificaciones al salario presentados ante la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que por una parte la responsable no se pronunció sobre ellas, debido a que como ya se ha explicado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral y la Constitución Política ambas del Estado de Q., se aprecia que efectivamente no existía la relación jurídico laboral entre el ahora quejoso y el instituto demandado, en atención a las razones que ya han sido expuestas. Ahora bien, con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, las personas que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio son aquellas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten en forma permanente o eventual a otras de carácter físico o moral un servicio remunerado, personal y subordinado, con lo que podría presumirse válidamente que existe una relación laboral; sin embargo, esta es una presunción legal que admite prueba en contrario, la cual queda desvirtuada precisamente con los principios, actividades y funciones establecidas en la Constitución Política del Estado de Q. y en la Ley Electoral de dicha entidad que regula precisamente el funcionamiento del consejo general y los funcionarios que lo integran, entre ellos los consejeros electorales, en consecuencia el hecho de que estén inscritos en el régimen obligatorio del seguro social no significa que exista una relación laboral con el Instituto Electoral, sino más bien, para que puedan gozar de los beneficios en cuanto a prestaciones sociales otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social. Finalmente, habrá que precisarle al quejoso que quien sostuvo que no existía relación de trabajo en términos del artículo 123 constitucional, apartado A, no fue la parte demandada, sino la autoridad responsable; ahora bien, y como la misma parte quejosa lo reconoce, en el caso a estudio no era aplicable, pues la supuesta relación laboral que sostenía el quejoso con el Instituto Electoral no encuadraba de manera alguna en el apartado A de dicho artículo constitucional, el cual comprende únicamente las relaciones entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo, y en consecuencia la ley aplicable era la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, de acuerdo a lo estipulado en la fracción VI del artículo 116 de la Ley Fundamental, como bien lo refiere el solicitante de garantías, sólo que se vuelve a reiterar, para que exista esa relación laboral debe existir ese elemento de subordinación y dependencia del trabajador para con el patrón, lo que en el caso a estudio no se da. En el segundo concepto de violación, el solicitante de amparo argumenta esencialmente que la responsable únicamente valora las pruebas y excepciones de la parte demandada, omitiendo analizar al tiempo que sin fundar y motivar dejó de proveer sobre la admisión de pruebas ofrecidas por el ahora quejoso en su escrito inicial de demanda y en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; contraviniendo con ello los principios de igualdad procesal, exhaustividad y congruencia; sobre el particular habrá que precisarle al quejoso que la autoridad responsable no dejó de proveer sobre la admisión de pruebas que ofreciera de su parte, pues a fojas 203 de autos se aprecia la diligencia de fecha once junio de dos mil cuatro, la cual en esencia señala: ‘VISTA la reserva del presente expediente, a la parte actora se le admiten: ... 1. Confesional ... 2. ... 3. ... 4. ... 5. ... 6. ... 7. ... 8. Documental consistente en oficio DG 1161/03 de fecha tres de diciembre del año dos mil tres ... ésta será tomada en cuenta al momento de al momento (sic) de dictar la definitiva; ... 9. Documental consistente en oficio No. P2285/03 de fecha diez de diciembre del año dos mil tres ... ésta será tomada en cuenta al momento de al momento (sic) de dictar la definitiva; ... 10. Documental consistente en aviso de inscripción del trabajador J.E.M. ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ... misma que será valorada en el momento de dictar la definitiva ... 16. Testimonial ...’. De lo anterior se desprende que la responsable sí proveyó sobre la admisión de las pruebas que ofreció el ahora quejoso, sin embargo, con independencia de que la responsable no se pronunció dentro del laudo reclamado sobre dichas probanzas, las mismas eran inconducentes para acreditar una relación laboral del quejoso con el instituto tercero perjudicado, en atención a las razones que ya se expusieron, al contestar el primer concepto de violación. Por su parte, en el tercero y séptimo conceptos de violación, el solicitante de garantías argumenta de forma sustancial, que la responsable en el considerando VII del laudo reclamado se apoya en un inexistente párrafo noveno del artículo 41 de la Constitución Federal, actualmente compuesto de cuatro fracciones y un segundo párrafo, para luego aplicar inexactamente los artículos 15 de la Constitución de Q. y 8o., fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Q., además de que con independencia de que el servicio de consejero electoral no encuadra dentro de las hipótesis que precisan los numerales 2o., 3o., 8o. y 9o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, sí lo hace en el cuarto párrafo del artículo 5o. de la Constitución Federal y el correlativo 15 de la Constitución Local; asimismo refiere el quejoso que el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado, sirve para afianzar la naturaleza de la relación jurídico laboral, pues en dicho precepto se establece la prohibición legal de no tener ningún otro empleo. Dichos argumentos resultan infundados, pues si bien es cierto, no existe un noveno párrafo en el artículo 41 de la Constitución, como lo sostuvo la responsable en su considerando séptimo, también lo es que como el propio quejoso lo reconoce, la ley que rige tanto su designación como las funciones que éste desempeñaba como consejero electoral dentro del Instituto Electoral del Estado de Q. se encuentran plasmadas en el artículo 15 de la Constitución del Estado de Q., en donde se habla que dicho instituto será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, además de que como también ya se vio, la Ley Electoral del Estado de Q., que es la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional estatal, puntualiza de manera clara en sus artículos 63 y 64 que el consejo general es el órgano superior de dirección del instituto y que éste se integrará, entre otros, por siete consejeros electorales, quienes tendrán derecho a voz y voto, lo que quiere decir que son éstos quienes toman las decisiones que regirán al consejo dentro del marco establecido en la ley; y si bien es cierto, el artículo 15 de la Constitución Local establece que los consejeros electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados; esta situación se debe precisamente a que para poder cumplir con los principios de independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que rige al Instituto Electoral de Q., los consejeros electorales perciben una remuneración adecuada a sus funciones y, por tanto, no deben estar comprometidos con otro empleo, cargo o comisión que los distraiga de su principal función que es la de representar al Instituto Electoral del Estado de Q., a través del consejo general. Con relación a que de acuerdo al artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de Q., en donde se establece que los consejeros gozarán de los emolumentos que señala el presupuesto del Instituto Electoral de Q., y que, por tanto, con ello se afianza la naturaleza de la relación jurídico laboral; sobre el particular, ya se precisó líneas atrás que si bien es cierto, los consejeros perciben una retribución económica, ello se debe precisamente al trabajo que desempeñan como parte integrante del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q., sin que ello signifique que esta situación sea suficiente para acreditar la relación de trabajo, por las razones que ya se han expuesto a lo largo de esta sentencia constitucional. Por su parte, en el cuarto concepto de violación, el solicitante de garantías señala de manera concreta que el ahora tercero perjudicado al contestar la demanda no determinó el género de la relación jurídica que afirmaba era distinta de la laboral; sin embargo, dichos argumentos son infundados, pues del análisis de los autos que integran el expediente en estudio se puede apreciar a fojas 24 y vuelta, lo siguiente: ‘... Para sustentar dicha afirmación, es necesario analizar las actividades que prestó el actor para el Instituto Electoral de Q., desde el momento en que fue nombrado consejero electoral propietario del Consejo Electoral de Q., según decreto que fue publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1999, el cual se debe considerar como un servicio profesional electoral que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., párrafo cuarto, que señala que: Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de dicha Carta Magna, en relación con el artículo 35 de dicho ordenamiento constitucional, que contempla como prerrogativa del ciudadano, el de ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. El artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Q., que por su importancia para dilucidar la presente, me permito transcribirlo a la letra: (se transcribe). De dicha disposición constitucional local se puede concluir que la actividad que desempeñan los consejeros electorales propietarios, es una función estatal como un servicio profesional electoral, y que constituyen y se integran en un consejo general, que es el órgano supremo del Instituto Electoral de Q., de dirección, y que los consejeros electorales son electos por la Legislatura del Estado, en los términos que disponen, estableciendo en forma precisa y concreta la duración del cargo por siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más y percibirán una remuneración adecuada a sus funciones ...’. De la anterior transcripción se desprende que el instituto tercero perjudicado sí determinó el género de la relación que lo vinculaba con el ahora quejoso, además de que como ya se ha visto a lo largo de esta sentencia constitucional, probó dicha relación de acuerdo a las normas que rigen la designación y funciones de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado de Q., es decir, la Constitución del Estado de Q. y la Ley Electoral de dicha entidad. Corresponde ahora el análisis del octavo y noveno conceptos de violación, los cuales serán estudiados en forma conjunta, por la relación que guardan entre sí y en donde esencialmente el solicitante de garantías manifiesta que lo sostenido por la responsable, en el sentido de que los consejeros electorales que conforman el consejo general, no tiene ni existe ninguna autoridad superior revestida de mando y dirección, es infundada, pues si bien es cierto el Consejo Electoral es órgano máximo con facultades de dirección, el cual está integrado por los consejeros electorales, sin embargo, refiere el quejoso que de los artículos 61 y 62 de la Ley Electoral se distingue entre lo que es el cuerpo colegiado y los consejeros electorales que lo integran, quienes desempeñan su cargo constreñidos a las atribuciones y obligaciones determinadas en la propia ley y a los acuerdos y directrices que dicte el consejo general, lo que quiere decir que están subordinados a este último con facultades de dirección y no de manera autónoma como lo determina la responsable. Asimismo, refiere el peticionario de garantías que la autoridad que dirige y ordena el instituto demandado es el consejo general, el cual si bien está integrado por consejeros electorales, también lo es que en términos del artículo 15 de la Constitución de Q., los consejeros fijan su desempeño por las disposiciones de la Ley Electoral y su relación de trabajo conforme a dichas disposiciones, en ausencia de estatuto que la rija, además de las regulaciones establecidas en el reglamento interior del instituto referido, en los artículos 61, 70, 71, 73, 77, 78, 82, 83, 97, 107, 108, 109 y 110, conformándose de esta manera la figura patronal y de trabajador subordinado; de igual manera refiere el quejoso que la responsable aplica inexactamente el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, al determinar que resultaban inaplicables los artículos 2o., 15 y 19 de la citada legislación, en donde se refieren a los nombramientos que debe emitir un servidor público con facultades, ya que al haber sido electo por medio de la legislatura, que es una forma de elección indirecta, no reunía las características de las disposiciones citadas, establecidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, sin embargo, no debía olvidarse que dicha ley se aplicaba en razón de que no existe el estatuto que rija las relaciones laborales entre los servidores públicos y el instituto. Sobre el particular, el quejoso pierde de vista que precisamente al haber integrado parte del consejo general, como órgano colegiado, en donde además tenía voz y voto para tomar las decisiones correspondientes a su función, es por ello que contaba con facultades de dirección y, por tanto, no había ninguna autoridad o persona por encima de dicho consejo que tuviera dichas facultades de dirección dentro del Instituto Electoral de Q., es decir, no puede desligarse la función colegiada del consejo general como lo pretende el quejoso, en el sentido de que al no tener los consejeros electorales facultades para expedir reglamentos que los rigieran en lo individual entonces estaban subordinados a lo que estableciera el consejo general; de ahí que si las decisiones respecto de las actividades administrativas internas y externas que tomaba el Consejo General del Instituto Electoral, estaban basadas en el consenso de sus miembros que lo integraban, entre ellos los consejeros electorales, en ese orden de ideas, no es posible determinar que estos últimos estuvieran subordinados al consejo general como lo sostiene el quejoso, de considerar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener, y a manera de ejemplo, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al integrar el Pleno o las Salas están subordinados a estos cuerpos colegiados, por lo que no podrían emitir al resolver determinado asunto, su voto a favor o en contra, de la resolución que se tomara por el Pleno o las Salas; igual ocurriría con los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en donde se estimaría que están subordinados a lo que el Pleno decida, cuando precisamente ellos, al formar parte del Pleno, son los que determinan el sentido de una sentencia. De igual manera, y como el propio quejoso lo reconoce, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución del Estado de Q., los servidores del organismo público regirán su desempeño por las disposiciones de la Ley Electoral y sus relaciones de trabajo por el estatuto que con base en ella apruebe el Congreso a propuesta del consejo general; de ahí que si hasta el momento no existe o no se ha aprobado dicho estatuto, las relaciones de trabajo, entre los funcionarios que laboran para dicho instituto se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, pero de manera alguna al reglamento interior del instituto referido, ya que éste no regula disposiciones de carácter laboral entre sus empleados, además de que ya a lo largo de esta sentencia constitucional se ha establecido que la relación que sostenía el ahora quejoso con el instituto tercero perjudicado no era de carácter laboral, de acuerdo a las disposiciones que ya se han analizado. Por último y con relación a estos dos conceptos de violación que se analizan, también ya se estableció que con independencia de que el tribunal responsable hubiera determinado de manera correcta o no que la relación laboral entre el hoy quejoso con el instituto demandado, no se daba porque en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, no existía el nombramiento expedido por el servidor público facultado para ello, pero que a juicio del quejoso eso se debía a que de acuerdo a la Constitución Local para el Estado de Q., los consejeros electorales eran elegidos por la Legislatura Local; sin embargo, esas no fueron las razones fundamentales en que a juicio de este Tribunal Colegiado descansaba el fallo reclamado, sino en el hecho de que no se daba el elemento de subordinación de la relación laboral, de un consejero electoral para con el Instituto Electoral del Estado de Q., pues como se reitera este último cuenta con un órgano de dirección que es el consejo general, el cual está integrado entre otros por los consejeros electorales que tienen voz y voto en las decisiones del mismo. Finalmente, de manera sustancial el quejoso alega en su décimo concepto de violación que la responsable no valora debidamente la confesional a su cargo en donde a las respuestas dadas a las posiciones 8 y 9 se desprende que el quejoso afirma que recibía órdenes del Consejo General del Instituto Electoral; mientras que en el décimo primer concepto de violación refiere que la responsable no fijó de manera acertada la litis. En primer término, habrá que precisarle al quejoso, que dicha confesional la ofreció la parte demandada con el fin de acreditar sus excepciones entre ellas, el que la parte actora aquí quejosa reconociera que no existía una relación laboral entre dicho actor y el instituto demandado; sin embargo, como la propia responsable lo consignó en la parte final del laudo reclamado, la confesional a cargo del actor en nada favoreció a los intereses del instituto, pues aquél no reconoció tal circunstancia; sin embargo, ello no quiere decir que dicha probanza deba tomarse en cuenta a favor del quejoso, pues en toda prueba confesional sólo se toma en cuenta lo que perjudica a quien desahoga dicha probanza, pues la confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia; por último, contrario a lo sostenido por el quejoso y como ya se vio al principio de este sexto considerando, la responsable fijó de manera acertada la litis del presente asunto, la cual consistía primero, en determinar si existía o no una relación laboral, entre el quejoso con la parte demandada, ya que de no ser así las pretensiones de aquél resultarían improcedentes. Así las cosas al haber resultado infundados en un aspecto e inoperantes en otro los conceptos de violación hechos valer por el quejoso J.E.M. y no advirtiendo motivo para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo solicitado. Finalmente, y atendiendo a que de las constancias que obran en autos en el presente juicio de garantías, existen copias certificadas del amparo directo laboral 1038/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que fue resuelto el treinta y uno de mayo del presente año (fojas 54 a 145), el cual parece contener un criterio contradictorio al sostenido por este órgano constitucional, en tal virtud, se ordenó hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente y remitir copia certificada de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determine lo conducente."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1055/2004, determinó que entre el Instituto Electoral del Estado de Q. y los consejeros electorales no se da una relación de trabajo al no existir el elemento de subordinación propio de una relación de tal naturaleza, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el juicio de amparo directo 1038/2004, consideró que entre dichas partes sí se da una relación laboral al reunirse todos los elementos propios de una relación de tal carácter, entre ellos, el relativo a la subordinación.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber, de juicios de amparo promovidos por quienes fungieron como consejeros electorales en el Instituto Electoral del Estado de Q. contra laudos dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en la entidad, en los que se controvierte la determinación de inexistencia de la relación laboral entre dichos consejeros y el instituto referido contenida en los laudos que constituyeron el acto reclamado en los juicios de garantías y partiendo del análisis de las mismas disposiciones legales que regulan la naturaleza del Instituto Electoral y los órganos que lo integran, a saber los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Q. y los relativos de la Ley Electoral de tal Estado, así como de los mismos elementos que caracterizan a una relación de índole laboral, llegan a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito considera que si bien existe la prestación de un trabajo personal remunerado entre el instituto y los consejeros, no se da el elemento de subordinación propio de una relación de tal naturaleza, porque los consejeros integran el consejo general, que es el órgano máximo de dirección del instituto y, por tanto, no se encuentran sujetos a ninguna autoridad superior dentro de la organización del instituto, por lo que falta el elemento consistente en la relación de dirección y dependencia en que un trabajador se encuentra colocado frente a un patrón; el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito establece que sí se da una relación de índole laboral entre los consejeros electorales y el instituto, porque se dan todos los elementos propios de una relación de tal naturaleza, entre ellos el de subordinación, pues si bien el consejo general del instituto es el órgano superior de dirección, constituye un ente autónomo de las personas que lo integran y al cual éstas se encuentran subordinadas, sin que obste para ello que no exista una persona que se encuentre diariamente vigilando su actividad, pues ésta se verá reflejada en su trabajo o, incluso, puede ser observada por el consejo general.


Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Consecuentemente, el punto materia de contradicción consiste en determinar si los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Q. constituyen trabajadores de dicho instituto, es decir, si en la relación existente entre ellos se dan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, especialmente el relativo a la subordinación.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En cuanto a la regulación que en la Constitución Federal se establece respecto de las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones y la evolución legislativa en la materia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2003, en sesión de siete de octubre de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, determinó en la parte conducente:


"A efecto de estar en aptitud de resolver sobre el argumento planteado, se estima necesario establecer, previamente, el marco que la Constitución Federal prevé respecto de los órganos encargados de la organización de las elecciones, a fin de determinar si los preceptos impugnados son o no transgresores de la Norma Fundamental.


"Los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"‘...


"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"‘El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"‘El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.


"‘La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"‘Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"‘El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’


"‘Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"‘...


"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"‘...


"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’


"De estos numerales destaca lo siguiente:


"El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en lo que a este asunto interesa, prevé que la organización de las elecciones federales estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos; que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores; que el mencionado instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, además de profesional en su desempeño; que el Consejo General será el órgano superior de dirección del instituto, que se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y en él concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.


"Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional regula, entre otras cosas, la función de las autoridades electorales locales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, y a su vez retoma, aunque no en forma tan detallada, los principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, previstos en el artículo 41 de la misma Constitución Federal.


"Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal y la fracción IV del artículo 116 constitucional, en sus incisos b) y c) prevé, en esencia las mismas reglas para el ámbito local, pero no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para establecer las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que contempla la segunda disposición.


"Dado que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, a través de la cual el pueblo ejerce su soberanía manifestada en los comicios, resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.


"De esta forma, en atención a la importancia que revisten las elecciones, adquiere especial relevancia la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral; función publica que se encuentra a cargo del Estado, por conducto de instituciones autónomas, que requiere de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo el propio gobierno dispone.


"Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.


"A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales y la forma como se constituyen en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes.


"Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y actos de las autoridades electorales, mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos y en algunos países, además, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral y en otros están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deberán integrar tales organismos.


"En México, la función electoral ha estado, tradicionalmente, a cargo de autoridades gubernamentales; en forma básica, han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones; sin embargo, debido a la evolución legislativa en esta materia, los ciudadanos y los partidos políticos participan ya en la integración de los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.


"En esta tesitura, las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley, y por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.


"Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general; de modo que del dictamen elaborado por la comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales en la materia electoral.


"A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente, que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público que fuera autoridad en la materia, profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, imparcialidad y objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señalara la ley; la configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que éstas no aparecieran disgregadas en instancias administrativas diversas, y con todo esto, dar unidad a las tareas propias de la organización electoral.


"Como resultado de lo anterior y con el objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de diputados sometió a la consideración del Órgano Reformador de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales la que, en su oportunidad, fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con la organización de las elecciones.


"En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales, pudiera contar con personal calificado profesionalmente, que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido y por ello se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serían retribuidas aquellas que se realizaran profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.


"Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, se reiteró que el organismo electoral sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y se ratificó que la organización de las elecciones se debe orientar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.


"Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.


"En el ejercicio de la función encomendada al Instituto Federal Electoral, deben operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; asimismo, el instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.


"En relación con la integración y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció:


"‘... En relación con los órganos y las autoridades electorales, el Constituyente Permanente estableció en 1990 que en el Consejo General del Instituto Federal Electoral participarían consejeros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, representantes de los partidos políticos y consejeros Magistrados, figura novedosa esta última por medio de la cual los ciudadanos se convertían en factor de equilibrio para la toma de decisiones de ese órgano colegiado. En 1994, con el propósito de continuar en el fortalecimiento de la imparcialidad e independencia del Instituto Federal Electoral, se aprobó la sustitución de la figura de los consejeros Magistrados por la de los consejeros ciudadanos y se suprimió el voto de los representantes de los partidos políticos en el consejo general. Con ese mismo propósito, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía, presenta modificaciones de indudable importancia en la composición y atribuciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral. Así, en la iniciativa se materializa un acuerdo trascendente para consolidar la autonomía de la máxima autoridad electoral federal respecto de los poderes públicos. Para tal efecto el secretario de Gobernación, en su condición de consejero del Poder Ejecutivo, dejará de formar parte y de presidir el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De igual forma, se propone que los consejeros del Poder Legislativo concurran a la integración de ese órgano colegiado con voz pero sin voto, a la vez que se amplía el número de los mismos para que estén representados legisladores de todos los grupos parlamentarios con afiliación a un partido político en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión. De acuerdo con la propuesta, también se modifica la integración del consejo general al establecer que la toma de decisiones corresponderá a ocho consejeros electorales, nueva figura jurídica que sustituiría a la de los consejeros ciudadanos, así como al presidente del propio consejo. Tomando en consideración el carácter estatal de la función electoral, la iniciativa atribuye al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, la designación de los consejeros electorales y del presidente del consejo mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Con el propósito de que, en tanto servidores públicos y autoridades en la materia, se garantice la profesionalización de los consejeros electorales y la plena dedicación a sus funciones, se propone que no puedan desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejerzan en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre que no sean remunerados. En el consejo general se conserva la presencia de representantes de los partidos políticos nacionales, quienes actuarán con voz pero sin voto. Además, se crea la figura del secretario ejecutivo, el que sólo tendrá voz en las sesiones. Se propone que un secretario ejecutivo sea nombrado por mayoría calificada de los integrantes del consejo general, a propuesta de su presidente. La naturaleza de esta nueva figura garantizará el vínculo permanente entre el consejo y su presidente, con los órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral.’


"De la anterior transcripción destaca que el Órgano Reformador de la Constitución Federal estimó que en atención a que en los últimos años se había presentado la tendencia a fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del Instituto Federal Electoral y en especial, de su órgano superior de dirección, era necesario eliminar la participación en éste del secretario de Gobernación, como consejero del Poder Ejecutivo que además era el presidente del consejo, proponiendo a la vez que los consejeros del Poder Legislativo debían concurrir en su integración con voz pero sin voto, al mismo tiempo que se conservaría la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes también participarían en su integración con voz pero sin voto.


"Además, es de resaltarse que para la persecución de los fines aludidos, así como para garantizar la profesionalización y dedicación de los integrantes de los órganos electorales, se estimó necesario establecer que no deberían desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejercieran en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas; esto con el fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole y así lograr su plena dedicación a la función electoral, legitimando así a los organismos encargados de esta actividad.


"Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y que correlativamente clarifican los principios básicos a que debe ceñirse su integración y funcionamiento.


"Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios (artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal), deben operar los mismos lineamientos generales establecidos en el artículo 41, fracción III, constitucional.


"En esta tesitura, debe precisarse que respecto de la integración del órgano superior del Instituto Federal Electoral, el artículo 41 de la Constitución Federal deja al legislador secundario la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los consejeros que integrarán dicho instituto; igualmente, el artículo 116 de la Norma Fundamental confiere a los Congresos Estatales idéntica facultad, lo que deberá ser acorde con las bases constitucionales.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver el dieciocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 26/2002, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


"...


"Ahora bien, como se precisó, la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral, por lo que tanto en el ejercicio de la función que les es encomendada, como en la conformación de los órganos que la realizan, deben prevalecer como principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


"Sustenta dicha consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, publicada en el Tomo XVII, correspondiente a febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.’


"...


"Ante todo, debe destacarse que pese a lo expuesto en párrafos anteriores, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de establecer los requisitos que deben reunir quienes aspiran a los cargos referidos.


"En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer determinados requisitos o impedimentos para la selección de las personas que ocuparan un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral. De tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan y se ajusten a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.


"Así las cosas, la forma de garantizar dichos principios es responsabilidad directa de las Legislaturas Estatales, puesto que, se repite, en este sentido la Constitución Federal no establece lineamiento específico alguno, sino que por el contrario, en el primer párrafo de la citada fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental, se establece únicamente que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán esos principios."


De las anteriores consideraciones transcritas deriva que el Tribunal Pleno sostuvo, en esencia, lo siguiente:


a) Resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, dado que la voluntad ciudadana se expresa mediante el sufragio como única fuente legítima para crear representación y gobierno.


b) La organización de las elecciones es una función pública que se encuentra a cargo del Estado.


c) El artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal prevé que dicha función estatal estará a cargo del Instituto Federal Electoral que constituye un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos. Dicho instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, rigiendo en el ejercicio de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


d) El instituto tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la capacitación, educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de elección del presidente de la República en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.


e) El instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.


f) El consejo general es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y se integra por un consejero presidente y ocho consejeros electorales y en él concurren con voz pero sin voto los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.


g) A fin de fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano superior de dirección del instituto y garantizar la profesionalización y dedicación de sus integrantes, en la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se estableció que el consejero presidente y los consejeros electorales no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que ejercieran en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas; lo anterior, a fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole y así lograr su plena dedicación a la función electoral.


h) El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional regula la función de las autoridades electorales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, retomando los principios y lineamientos generales que rigen en el sistema federal y que se encuentran previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal.


i) La Norma Fundamental confiere a los Congresos Estatales la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos y el procedimiento a seguir en la designación de los consejeros que integrarán los Institutos Electorales Estatales, siempre que sea acorde a las bases constitucionales.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A. dispone al respecto:


"Artículo 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Q., dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos nacionales y estatales con registro, y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley de la materia. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Electoral de Q., será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.


"Los consejeros electorales serán electos por la Legislatura del Estado mediante el consenso o por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios en los términos que señala la ley. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete consejeros electorales suplentes, señalando el orden en que asumirán la titularidad de consejero electoral.


"Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más y percibirán una remuneración adecuada a sus funciones, que no será disminuida; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.


"El consejo general elegirá por mayoría a su presidente, de entre los consejeros electorales. El secretario ejecutivo será designado por el voto de la mayoría del consejo general, a propuesta de terna que formule su presidente.


"Los servidores del organismo público regirán su desempeño por las disposiciones de la ley electoral y sus relaciones de trabajo por el estatuto que con base en ella apruebe el Congreso a propuesta del consejo general."


Del precepto transcrito se advierte:


1) La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral de Q..


2) El Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.


3) En la integración del instituto participan los partidos políticos nacionales y estatales con registro y los ciudadanos en la forma en que disponga la ley.


4) Son principios rectores de la función estatal que lleva a cabo el instituto los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.


5) El instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.


6) El consejo general es el órgano de dirección superior del instituto y se integra por siete consejeros electorales y concurrirán a él con voz pero no con voto, un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo.


7) Los consejeros electorales, propietarios y suplentes, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado a propuesta de los grupos parlamentarios.


8) Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo más.


9) Los consejeros electorales percibirán una remuneración adecuada a sus funciones que no podrá ser disminuida y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo aquellas en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.


10) Los servidores del Instituto Electoral de Q. regularán su actividad por la ley electoral y sus relaciones de trabajo por el estatuto que con base en dicha ley apruebe el Congreso a propuesta del consejo general.


Los anteriores principios consagrados por el Constituyente Local se desarrollan en los artículos 58 a 68 y 71 a 73 de la Ley Electoral de la entidad, que establecen la naturaleza, fines, patrimonio, domicilio e integración del instituto, definiendo al consejo general como el órgano de dirección superior y fijando su configuración, los requisitos para ser designado consejero electoral, procedimiento para su elección, duración de su encargo, facultades del consejo general, forma en que actuará y tomará sus determinaciones, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 58. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Q., en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos, en los términos que ordena esta ley."


"Artículo 59. Son fines del Instituto Electoral de Q.:


"I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos de Q.;


"II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;


"III. Garantizar a los ciudadanos de Q. el ejercicio de los derechos político-electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones;


"IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y


"V. Promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana."


"Artículo 60. El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles, inmuebles y derechos que se destinen al cumplimiento de su objeto y por las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado."


"Artículo 61. El Instituto Electoral de Q. tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del mismo, contando con órganos de dirección y operativos dentro de la siguiente estructura:


"I. Consejo general;


"II. Dirección general;


"III. Consejos distritales;


"IV. Consejos municipales; y,


"V.M. directivas de casilla."


"Artículo 62. Son órganos de dirección del Instituto Electoral de Q., el Consejo general del mismo y la Dirección General en materia operativa."


"Artículo 63. El consejo general es el órgano superior de dirección del instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, y objetividad rijan todas las actividades de los organismos electorales."


"Artículo 64. El consejo general se integra de la siguiente manera:


"I.S. consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el Consejo General el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos;


"II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna.


"III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 2.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.


"Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz.


"El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del Consejo General, sólo con voz informativa."


"Artículo 65. Para ser consejero electoral se deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano de Q. en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con su credencial de elector;


"III. No tener más de setenta años de edad ni menos de treinta al día de la designación;


"IV. No ser militar en activo ni ministro de culto religioso alguno;


".H. residido en el Estado durante los tres años anteriores a la designación;


"VI. No desempeñar ni haber desempeñado el máximo cargo directivo estatal de un partido político, por lo menos los cinco años anteriores a su designación, ni ser militante de partido político alguno;


"VII. No ocupar ni haber ocupado cargo o comisión, o laborar ni haber laborado durante los últimos cinco años anteriores al proceso electoral en empleo alguno de la Federación, Estado o Municipios, excepto los relacionados con organismos autónomos y los relativos a funciones educativas y asistenciales.


"VIII. No haber sido postulado a cargo alguno de elección popular en los cinco años anteriores a la designación; y


"IX. Haber cursado cuando menos bachillerato o su equivalente. En el caso del consejo general, tener título profesional o estudios de nivel superior concluidos; y


"X. No haber sido condenado por delito doloso."


"Artículo 66. Los consejeros electorales se elegirán de acuerdo al siguiente procedimiento:


"I. La Legislatura del Estado, durante el mes de noviembre del año en que concluya el periodo para el que fueron electos, o cuando fuera necesario por ausencia definitiva de cualquier consejero, elegirán a ciudadanos que habrán de ocupar dicho cargo, mediante un procedimiento objetivo de selección, sujetándose a lo siguiente:


"a) Se expedirá una convocatoria abierta dirigida a la ciudadanía en general. Tendrán derecho a presentar propuestas cualquier ciudadano, agrupación y organización no gubernamental. La propuesta deberá incluir la aceptación por escrito del candidato, el currículum vital y la documentación legal que acredite que reúnen los requisitos establecidos por la ley para ser consejero electoral; y


"b) De las propuestas recibidas se seleccionará a los ciudadanos que reúnan plenamente los requisitos legales y se les someterá a una evaluación en materia político-electoral, pudiendo solicitar la asesoría técnica de las instituciones de educación relacionadas con la materia.


"II. Cuando se trate de renovar el consejo, con base en los resultados de evaluación, los diputados que integran la legislatura elegirán de entre los que obtengan la mejor evaluación a los consejeros propietarios y suplentes.


"III. Cuando se trate de suplir una o más vacantes con base en los resultados de la evaluación, los diputados que integran la legislatura elegirán de entre los que obtengan la mejor evaluación a los consejeros propietarios y suplentes.


"Para efectos de las fracciones II y III, la legislatura deberá asegurarse que en la integración del consejo se encuentren por lo menos dos licenciados en derecho. La elección se efectuará en sesión que celebre la legislatura, requiriéndose para tal efecto el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Los consejeros electorales durarán en su encargo siete años, debiendo entrar en funciones el 15 de diciembre del año que corresponda a su elección. El cargo de consejero electoral es irrenunciable y sólo podrán ser removidos por la legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de conformidad a lo dispuesto por el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Q.A.."


"Artículo 67. Los consejeros electorales gozarán de los emolumentos que señale el presupuesto del Instituto Electoral de Q., y desempeñarán su cargo con las limitaciones establecidas en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 68. El Consejo General tiene competencia para:


"I. Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del organismo;


"II. Expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;


"III. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;


"IV. Designar al director general del instituto y al secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Q. por el voto mayoritario de sus miembros presentes con derecho a voto, de la terna propuesta por el presidente del consejo;


"V. Designar a propuesta del director general y por el voto mayoritario de sus miembros presentes con derecho a voto, a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales;


"VI. Resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de los partidos políticos y emitir la declaratoria correspondiente;


"VII. Acordar sobre los convenios de fusión y coalición que celebren los partidos políticos;


"VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;


"IX. Resolver y vigilar sobre las prerrogativas de los partidos políticos en los términos de esta ley;


"X. Integrar el padrón electoral del Estado;


"XI. Autorizar la celebración de los convenios necesarios con el Instituto Federal Electoral en materia del Registro Federal de Electores y vigilar su eficaz cumplimiento;


"XII. Acordar la iniciativa de ley sobre la delimitación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones plurinominales, y autorizar su remisión a la Legislatura del Estado;


"XIII. Aprobar el modelo de acta de la jornada electoral y la documentación electoral;


"XIV. Registrar la plataforma electoral mínima que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos y coaliciones, debiendo remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los consejos distritales y municipales, para efecto del registro de candidatos, copia certificada de la constancia respectiva;


"XV. Fijar el costo máximo de la campaña electoral para gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de esta ley;


"XVI. Registrar las candidaturas a gobernador del Estado;


"XVII. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos;


"XVIII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, fórmulas de ayuntamientos y regidores de representación proporcional, en los casos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 229 de esta ley;


"XIX. Realizar el cómputo estatal de la elección de gobernador;


"XX. Realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador y otorgar la constancia de mayoría al ciudadano que resultare electo;


"XXI. Efectuar la asignación de diputados según el principio de representación proporcional en los términos de esta ley;


"XXII. Remitir a la Legislatura del Estado, dentro de los tres días siguientes a la entrega de la constancia de mayoría, la documentación correspondiente a la calificación de la elección de gobernador, a efecto de que expida el decreto para su publicación mediante el cual se declare gobernador electo;


"XXIII. Remitir a la Legislatura del Estado, dentro de los tres días siguientes a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, copias de las constancias de asignación respectivas;


"XXIV. Rendir por conducto de su presidente, al Poder Legislativo y a la ciudadanía, dentro del primer trimestre de cada año, un informe del estado general que guardan los trabajos realizados por el Instituto Electoral de Q., mismo que comprenderá las actividades del año anterior, así como el relativo al proceso electoral, una vez concluido éste;


"XXV. Conocer y aprobar los informes que rinda el director general del instituto;


"XXVI. Conocer y aprobar en su caso, los dictámenes que le presente la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y a que se refiere el artículo 50 de esta ley:


"XXVII. Ordenar la práctica de auditorías a los partidos políticos, en los términos de lo previsto por el artículo 51 de esta ley;


"XXVIII. Resolver los recursos que le competan en los términos de esta ley;


"XXIX. Imponer sanciones en los términos de esta ley;


"XXX. Remitir por conducto de su presidente, dentro de la segunda quincena del mes de octubre de cada año, al Ejecutivo del Estado, el proyecto de presupuesto anual del instituto que comprenderá el financiamiento previsto en el artículo 40 de esta ley; para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, remitiendo copia del mismo a la Legislatura del Estado;


"XXXI. Presentar ante la Legislatura del Estado las iniciativas de ley o decreto en materia electoral que considere necesarias;


"XXXII. Para los efectos de la fracción anterior, podrá promover y organizar consulta popular;


"XXXIII. Dictar los acuerdos y autorizar la celebración de los convenios necesarios para hacer efectivos los asuntos de su competencia;


"XXXIV. Intervenir en la organización del referéndum, o cualquier figura de participación ciudadana, en los términos que establezca la ley de la materia, previo convenio con la Legislatura del Estado y los Municipios en su caso;


"XXXV. R. al director general por violaciones a la ley electoral o por incumplimiento de los acuerdos del consejo general, por el voto mayoritario de sus miembros; y


"XXXVI. Las demás señaladas en esta ley."


"Artículo 71. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, el consejo general actuará en forma colegiada y celebrará por lo menos una vez al mes sesiones ordinarias y las extraordinarias que sean necesarias, en los términos y condiciones que esta ley y el reglamento interior del instituto prevean.


"Las faltas temporales de los consejeros electorales serán cubiertas por el consejero electoral suplente, de conformidad con el orden que ocupen en la lista que para tal efecto apruebe y envíe la Legislatura del Estado al Consejo General del Instituto Electoral de Q.. La presente disposición también se hará aplicable en los casos de excusa o inhibitoria de los consejeros electorales.


"La convocatoria deberá ser expedida, cuando menos, con setenta y dos horas de anticipación, tratándose de sesiones ordinarias, para el caso de las sesiones extraordinarias será de, cuando menos, cuarenta y ocho horas. En ambos casos, la convocatoria deberá señalar los puntos del orden del día.


"El presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o separadamente."


"Artículo 72. Para que el consejo general pueda sesionar legalmente es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar el presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros que asistan, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple, a excepción de aquellos casos en que la ley requiera mayoría calificada; en caso de empate será de calidad el voto del presidente.


"Cuando la inasistencia sea del secretario ejecutivo, el presidente del consejo designará, dentro de los consejeros electorales al que deberá fungir como secretario ejecutivo, únicamente para esa sesión."


"Artículo 73. El consejo general ordenará la publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine."


Deriva de lo anterior que los consejeros electorales integran el consejo general, que constituye el órgano de dirección superior del Instituto Electoral del Estado de Q., el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y constituye un organismo público creado por el Constituyente Local, pues su existencia se encuentra prevista en la Constitución de la entidad, a fin de llevar a cabo una función pública estatal, como lo es la organización de las elecciones a nivel del Estado, siendo autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.


Así, el Instituto Electoral del Estado de Q. es un organismo autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y el consejo general el órgano superior de dirección de dicho instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, cuyas facultades las ejerce de manera colegiada a través de los consejeros electorales que lo integran y que son siete, quienes tendrán voz y voto, integrando también dicho consejo un representante de cada partido político con registro y el secretario ejecutivo, los que concurrirán al consejo con voz pero sin voto.


Atento a lo anterior debe concluirse que si los consejeros electorales, que son designados por la Legislatura Local, no se encuentran sujetos a ninguna autoridad superior, no existe el elemento propio que define a una relación de índole laboral entre ellos y el Instituto Electoral Estatal, a saber, la subordinación.


Al resolver esta Segunda Sala el amparo en revisión 823/2003, promovido por G.N.D.B., en sesión de tres de octubre de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, analizó la relación que vinculaba al presidente de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con el secretario del Trabajo y Previsión Social, determinando como elemento definitorio de una relación laboral al relativo a la subordinación, la cual consideró que en dicha hipótesis no se daba, con base en las consideraciones que, en su parte conducente, son del tenor siguiente:


"Son suficientemente fundados los argumentos antes referidos como se pasará a demostrar a continuación.


"En efecto, le asiste razón al afectado al manifestar que fue ilegal el proceder de la a quo federal al desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo de que se trata, pues como se puede advertir del propio auto combatido, aquélla sin realizar el menor análisis de la relación que le vincula al quejoso en su carácter de presidente de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con el secretario del Trabajo y Previsión Social, de manera dogmática arribó a la conclusión de que tal relación es de naturaleza laboral, es decir entre ‘trabajador-patrón’, por lo que la demanda de amparo era notoriamente improcedente por reclamarse un acto entre particulares.


"A efecto de evidenciar lo anterior, se hace la transcripción del auto de fecha veinte de diciembre del año dos mil dos que fue materia de impugnación, el cual a la letra dice.


"...


"Cabe destacar, tal como lo alega el reclamante, que una relación laboral se caracteriza por la subordinación que existe del trabajador en relación con el patrón, lo que no acontece en el caso de que se trata, ya que los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de modo alguno se encuentran subordinados en su función con el secretario del Trabajo y Previsión Social que los designa, ya que una vez que aquéllos son nombrados realizan su función de manera autónoma e independiente, bajo su más estricta responsabilidad.


"Sobre tal particular debe hacerse mención que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"J.D. en su obra denominada ‘Derecho del Trabajo I’, al referirse a la relación de trabajo (capítulo XIII) entre otras argumentaciones establece lo siguiente:


"‘Basta con que se preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario. Aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral. Puede haber contrato y nunca darse la relación laboral. Es suficiente con que se dé la prestación de un trabajo personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el derecho del trabajo, un ordenamiento imperativo, independiente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.’


"‘Por su parte el doctor M. de la Cueva en su reconocida obra denominada «El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo», al referirse a los elementos de la relación de trabajo y específicamente a la naturaleza y caracteres del elemento subordinación establece lo siguiente:


"‘El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial. 1. La ley de 1931 y su interpretación por la jurisprudencia y la doctrina: el art. 17 definió el contrato de trabajo diciendo que era «que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida.». La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo: la dirección y la dependencia, de los cuales, el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consiste en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe. Las consecuencias de esta interpretación repercutieron dolorosamente sobre los trabajadores, pues todos aquellos que tenían alguna otra fuente de ingresos o trabajaban una jornada reducida, se veían excluidos de los beneficios de la legislación laboral. Desde el año de 1938 se sublevó la doctrina, pues la tesis de la dependencia económica como elemento esencial para la existencia de una relación de trabajo, rompía los principios de nuestro estatuto y nos remontaba a los siglos del feudalismo, ahí donde el siervo era una auténtico dependiente económico del señor. La tesis, dijeron sus opositores, no tiene fundamento alguno en la declaración de derechos sociales y es contraria al principio de igualdad, pues se entiende la razón de que la posesión de una renta más o menos pequeña permita introducir una diferencia tan honda entre los prestadores de trabajo. 2. La ley de 1970 y el uso del término subordinación: La comisión compartía el pensamiento doctrinal que obligó a la Corte a cambiar su jurisprudencia, pero se vio colocada ante la necesaria selección de la palabra que convendría emplear en la ley. Se decidió por el término subordinación, ante todo, para hacer a un lado los que figuraban en la ley de 1931 y porque se le usaba corrientemente en escritos y alegatos. Pero efectuada la selección, tuvo que enfrentarse a la cuestión fundamental, que consiste en la determinación del significado del término. A ese fin, en la exposición de motivos manifestó: El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa. ...’


"De igual manera N. de B.L. al referirse en su obra jurídica ‘Derecho del Trabajo’, a la relación de trabajo, establece lo siguiente:


"‘En el artículo 20 de la ley se señala con bastante precisión cuando en su primer párrafo se afirma que «se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.». De acuerdo a esta definición podrían destacarse los siguientes elementos: a) Elementos subjetivos: trabajador y patrón. b) Elementos objetivos: Prestación de un trabajo personal subordinado y pago de un salario.’


"Como se puede advertir la doctrina es unánime en considerar a la subordinación como un elemento indispensable para que se actualice la relación de trabajo.


"Desde luego sobre el mismo aspecto debe señalarse que este Alto Tribunal de la Nación también ha considerado al elemento subordinación como indispensable para que se actualice el vínculo laboral entre patrón y trabajador, ya que de no ser así puede existir una relación de distinta naturaleza pero no de carácter laboral.


"En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de que para que exista una relación laboral, necesariamente debe existir una subordinación del trabajador hacia el patrón, puesto que el elemento subordinación es indispensable para que se actualice tal vínculo jurídico.


"Sirven de apoyo a la consideración precedente las tesis que se transcriben a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"...


"‘RELACIÓN DE TRABAJO. EXIGE LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR AL PATRÓN. ...’


"‘RELACIÓN LABORAL, CARACTERÍSTICAS DE LA. ...’


"‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. ...’


"‘SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO, CUANDO LA CLIENTELA DA INSTRUCCIONES AL TRABAJADOR. ...’


"‘CONTRATO DE TRABAJO, DEPENDENCIA ECONÓMICA EN RELACIÓN CON EL. ...’


"...


"Atendiendo a las consideraciones precedentes es inconcuso que la causal de improcedencia en que se apoyó la a quo federal para desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo de que se trata, es decir que el vínculo que le une al quejoso con la autoridad responsable es de naturaleza laboral, no opera en la especie, ya que como se ha visto los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje no se encuentran subordinados a las instrucciones del secretario del Trabajo y Previsión Social, por lo que no existe el elemento subordinación que toda relación de trabajo requiere.


"Es de relevante importancia destacar que el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de ocho votos, en sesión de fecha tres de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 468/2002, promovido por P.A.E.S.C., al referirse a la relación que guardan los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que tiene una composición especial representativa de los sectores gubernamentales y laboral y además, se ubican en el Poder Ejecutivo Federal, aunque con plena jurisdicción y autonomía y no, en el Poder Judicial de la Federación, entre otras argumentaciones consideró las que se transcriben a continuación, las cuales le dan sustento jurídico a lo antes considerado en el presente negocio por identidad jurídica.


"El análisis comparativo de los argumentos de los recurrentes y las consideraciones de la sentencia, conduce a determinar lo siguiente.


"Los agravios sintetizados en los inciso b), c), d) y m) en los cuales los recurrentes afirman que la quejosa, en su calidad de trabajadora de confianza, si bien no está incluida en el artículo 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado referido por el Juez de Distrito, lo cierto es que al verse afectada en sus condiciones y prestaciones laborales, es motivo suficiente para considerar que debió acudir ante la autoridad laboral para dirimir el conflicto, pues debe atenderse a la analogía de los supuestos y debe aplicarse a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, citando al efecto las tesis y jurisprudencia que considera aplicables, resultan inoperantes.


"Lo anterior es así, porque los recurrentes no controvierten la afirmación contenida en el sentencia, consistente en que la quejosa no está subordinada ni en funciones, ni en retribución a las autoridades que en el caso suscriben el oficio que se reclama, esto es, al Magistrado presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; al Magistrado representante del Gobierno Federal; y, al Magistrado representante de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que no existe una relación subordinada que implique la existencia de una relación laboral, de ahí que los recurrentes debieron, en primer lugar, demostrar la existencia de una subordinación, como elemento esencial de la existencia de una relación de trabajo, para después demostrar que se trata de un trabajador de confianza y que, en esa virtud, fueran aplicables las disposiciones y criterios que mencionan.


"Es ilustrativo mencionar la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala cuáles son las obligaciones de los trabajadores: (se transcribe)


"...


"Del contenido de dicho precepto, se advierte con claridad que el primer elemento que consigna como una obligación ineludible de los trabajadores es, precisamente, sujetarse a la dirección de sus jefes, es decir, el principio de subordinación que el Juez de Distrito consideró inexistente en la relación dada entre la quejosa y los demás integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, señalados como autoridades responsables. Por ello, era indispensable que los recurrentes desvirtuaran esa consideración para estar en aptitud de ser estimados en el presente recurso.


"A mayor abundamiento, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo, al efecto, los siguientes criterios.


"...


"‘SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ...’


"‘SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE. ...’


"‘FALTAS DE PROBIDAD Y HONRADEZ COMETIDAS POR TRABAJADORES PROFESIONALES. ...’


"‘CONTRATO DE TRABAJO. SUBORDINACIÓN Y NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMO ELEMENTO SUSTANCIAL. ...’


"En efecto, de ninguna manera los promoventes en esta instancia, hacen alusión siquiera a la independencia y ausencia de subordinación de la quejosa en una relación, argumentos contenidos en la sentencia que se revisa y que no son impugnados, de ahí que resulten inoperantes los agravios indicados.


"Y, por lo que hace a los argumentos del tercero perjudicado, éstos son insuficientes, pues pretende demostrar una subordinación en funciones a partir del contenido del artículo 120-A de la ley burocrática, que dispone que es obligación del presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ‘cuidar el orden y la disciplina del personal del tribunal y conceder licencias ...’ y ‘vigilar el correcto funcionamiento de las Salas y de las Salas auxiliares’ de lo que ‘se desprende una cierta subordinación laboral’; sin embargo la subordinación a la que se refirió el Juez de Distrito en su sentencia es en cuanto a su autonomía de decisión, de resolver las controversias sujetas a su conocimiento, lo cual no es combatido por el recurrente del que se habla, sino reconocido por él mismo en cuanto también afirma que ‘no implica una restricción a la libertad jurisdiccional’ y que no guarda relación con el poder de decisión en el ejercicio de mando, pues aquí de lo que se trata es precisamente de la falta de subordinación en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde en su calidad de Magistrado.


"En virtud de lo anterior, resulta inoperante el argumento del recurrente, tercero perjudicado, en el sentido de que es incorrecta la consideración de la sentencia que sostiene que los empleados públicos, como titulares de órganos, están sujetos en su actuación a lo marcado en el artículo 128 constitucional, que les impone la obligación de rendir protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión del cargo, obligación que no tiene el trabajador que rige su relación laboral por virtud de un contrato.


"En efecto, asiste razón al recurrente cuando afirma que la relación de trabajo burocrática no se establece mediante contrato sino por nombramiento y que todos los trabajadores al servicio del Estado encuentran regulada su actuación por los artículos 108 y 128 de la Constitución Federal, por lo que a todos les es aplicables la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y todos deben rendir la protesta prevista en el artículo 128 mencionado; sin embargo se dice que es inoperante tal argumentación, pues de ninguna manera desvirtúa la conclusión anterior en cuanto a la ausencia de subordinación necesaria para considerar existente una relación de trabajo.


"En esa misma virtud, es inoperante el argumento del tercero perjudicado en el que combate la distinción contenida en la sentencia respecto del interés económico de las partes y el interés del servicio, pues aun errada la consideración del a quo, tampoco determina la existencia de la alegada relación de trabajo.


"En virtud de lo considerado, resulta ineficaz al argumento sintetizado en el inciso e), ya que es inexacto que deba considerarse que la quejosa reclamó tanto su remoción como la orden de dejar de pagar salarios y otras prestaciones laborales porque ello implique que le afecta en las condiciones en que presta sus servicios, pues con independencia del nombre que se dé a la retribución que percibía la quejosa por los servicios que prestaba, en la medida en que todo funcionario público o empleado público debe gozar de una remuneración por sus servicios por parte del gobierno, ello no implica tampoco la existencia de una relación de trabajo ni pueden ser considerados para determinar la improcedencia del juicio en los términos pretendidos por los recurrentes.


"Se cita, como apoyo de la consideración previa, la tesis cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes y que se transcribe nuevamente para mayor claridad:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 187-192, Quinta Parte

"‘Página: 85


"‘SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.’


"El agravio que se menciona en el inciso f) no es de atenderse en virtud de que se refiere al interés jurídico de la quejosa, pues como quedó asentado en consideraciones anteriores, el interés jurídico de la quejosa deberá resolverse al estudiar el problema de fondo del asunto y no por virtud de las causas de improcedencia alegadas.


"Los restantes argumentos expresados en los incisos g), h), i), k) y l), todos ellos referentes a la supuesta inexistencia de una relación de carácter administrativo, resultan igualmente inoperantes, toda vez que, al no quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral, que pudiera a su vez dar lugar a que la quejosa pudiera ser considerada como trabajadora de confianza, redunda en que la causa de improcedencia del juicio de amparo alegada por los ahora recurrentes, debe desestimarse, tal como hizo el Juez de Distrito, pues debe concluirse que la quejosa no estaba obligada a acudir a una instancia laboral, es decir, agotar los medios ordinarios de defensa antes de promover el juicio de garantías.


"...


"Además de que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia en que se apoyó la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo para desechar la demanda de amparo enderezada por el reclamante de garantías G.N.D.B., también cabe destacar que el acto reclamado tampoco es de naturaleza laboral sino de carácter administrativo atendiendo a lo siguiente.


"...


"La anterior relación de los antecedentes históricos y legislativos de las Juntas Federales del Conciliación y Arbitraje así como del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje permite concluir que tales organismos fueron establecidos como tribunales administrativos, independientes del Poder Judicial, y dotados de una plena autonomía en sus funciones que desde el punto de vista material es de naturaleza judicial, con características análogas a los tribunales judiciales, pues su función es dirimir las controversias que se susciten (sic) patrones y trabajadores y entre titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio; de los conflictos sindicales e intersindicales sujetándose a los principios de legalidad, mediante la impartición de la administración de justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal.


"Así, la actividad realizada tanto por las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje así como el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ha sido y sigue siendo eminentemente jurisdiccional que, aunado a su autonomía, da las bases para sostener que constituyen en la actualidad organismos jurisdiccionales independientes jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realiza en el área jurisdiccional laboral dentro del derecho público una función paralela y análoga a la del Poder Judicial, desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo en el plano administrativo, adquiriendo una completa y verdadera autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional.


"Se les otorgaron facultades imperativas para imponer sus determinaciones y el orden en el procedimiento, así como para exigir el cumplimiento de sus laudos mediante un procedimiento de ejecución, a través de medidas de apremio y medidas disciplinarias.


"Lo anterior se ve confirmado por la existencia de criterios tanto del Tribunal Pleno como de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacan los que a continuación se transcriben. ...


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ...’


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ...’


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ...’


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, RESOLUCIONES DE LAS. ...’


"‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN, EQUIPARACIÓN DE LAS, CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. ...’


"...


"En el capítulo XII del título once de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las autoridades del trabajo, se hace referencia específica a la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y en el título doce se alude al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dentro de los cuales se encuentran los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Los preceptos relativos son del tenor siguiente: (se transcriben).


"...


"Como se puede advertir, del texto de los preceptos transcritos con anterioridad, fundamentalmente de los artículos 618, 633 y 634, se desprende que los presidentes de las Juntas Especiales cuentan con imperium para hacer respetar sus determinaciones y que además serán nombrados por el secretario del Trabajo y Previsión Social y que podrán ser confirmados una o más veces.


"Ahora bien, el texto del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es del tenor siguiente: (se transcribe).


"...


"Como se puede advertir el secretario del Trabajo y Previsión Social titular de la secretaría del mismo nombre, quien hizo la designación del quejoso como presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, forma parte de la administración pública centralizada y por ello sus actos tienen el carácter de administrativos.


"En efecto, la relación jurídica existente entre los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y el secretario de Trabajo y Previsión Social no es de naturaleza laboral sino administrativa, porque no se trata de un empleado catalogado como de confianza en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, particularmente en su fracción II, en cuanto dispone lo siguiente: (se transcribe).


"...


"Por tanto, al no estar contemplado el quejoso dentro del catálogo de empleados de confianza de modo alguno se le puede considerar con tal carácter, dentro de la estructura administrativa del Poder Ejecutivo.


"Con independencia de lo anterior, tampoco puede sostenerse que como trabajador de confianza el quejoso debió acudir, previamente a la interposición del amparo, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a deducir sus derechos, pues además de que, como se ha dicho, no tiene el carácter de empleado de confianza, los que sí la tienen están excluidos del régimen de aquella ley, por disposición de su artículo 8o., el cual es del tenor siguiente: (se transcribe).


"...


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606, 633, 634, 636, 637 y 638 de la Ley Federal del Trabajo, que ya quedaron transcritos con anterioridad, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y competencia territorial; nombrar cada seis años a los presidentes de las propias Juntas Especiales, nombramientos que podrán ser confirmados una o más veces; está facultado para imponer a dichos presidentes las sanciones de amonestación o suspensión del cargo por incumplimiento de sus obligaciones que no constituyan causa de destitución, con la obligación de oír al interesado previamente a la emisión de la resolución respectiva.


"El secretario de Trabajo y Previsión Social también podrá decretar la destitución del cargo del presidente de una Junta Especial de la Federal de conciliación y Arbitraje, cuando incurra en alguna de las faltas precisadas en la fracción IV del artículo 645 de la ley laboral, siempre que sea aquella autoridad la que hubiera hecho el nombramiento, ello de conformidad con el artículo 646 del ordenamiento citado.


"El texto de los artículos 645 y 646 de la Ley Federal del Trabajo, que le dan sustento a lo antes considerado a la letra dicen: (se transcriben).


"...


"De lo anterior deriva que el secretario de Trabajo y Previsión Social coordina la integración y establecimiento de la Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; asimismo, ejerce un acto de autoridad al decretar la destitución del presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo.


"En tales condiciones, la orden de baja decretada en contra del quejoso es un acto de autoridad que lo faculta para promover el juicio de amparo, ya que no se advierte de los ordenamientos examinados que se le otorgue algún medio de defensa que tuviera que hacer valer, previamente a la interposición de la demanda de garantías. ..."


De las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al fallar el amparo en revisión 823/2003, anteriormente reproducidas, derivan las siguientes determinaciones sustanciales:


1) La doctrina es unánime en considerar a la subordinación como un elemento indispensable para que se actualice la relación de trabajo.


2) De igual manera, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado al elemento subordinación como indispensable para que se actualice el vínculo laboral entre patrón y trabajador.


3) Por tanto, para que exista una relación laboral, necesariamente debe existir una subordinación del trabajador hacia el patrón, puesto que el elemento subordinación es indispensable para que se actualice tal vínculo jurídico y es el que distingue la relación de trabajo de otro tipo de prestaciones de servicios. Así, el concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otras ramas del derecho.


4) Ahora bien, por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa. Así, la subordinación implica la sujeción a la dirección del jefe y la ausencia de independencia.


5) Los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de modo alguno se encuentran subordinados en su función con el secretario del Trabajo y Previsión Social que los designa, ya que una vez que aquéllos son nombrados realizan su función de manera autónoma e independiente, bajo su más estricta responsabilidad, por lo que no existe el elemento subordinación que toda relación de trabajo implica.


6) El Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de ocho votos, en sesión de fecha tres de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 468/2002, promovido por P.A.E.S.C., también determinó que los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se encuentran sujetos a una relación de trabajo.


7) La actividad realizada tanto por las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje como por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es eminentemente jurisdiccional, lo que, aunado a su autonomía, da las bases para sostener que constituyen en la actualidad organismos jurisdiccionales independientes jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente autónomos en el ámbito jurídico.


8) Si bien la relación de trabajo burocrática no se establece mediante contrato sino por nombramiento y todo servidor público se encuentra obligado a acatar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, encontrándose sujeto a la responsabilidad administrativa a que un indebido ejercicio de funciones pueda dar lugar, es decir, encuentran regulada su actuación por los artículos 108 y 128 de la Constitución Federal, por lo que a todos les es aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y todos deben rendir la protesta prevista en el artículo 128 mencionado, ello no significa, sin embargo, que pueda considerarse que por ello se presente el elemento de subordinación en toda relación burocrática, pues tal elemento, para considerar existente una relación de trabajo, requiere la sujeción a la dirección de un jefe, es decir, que no se actúe de manera autónoma e independiente.


9) En la medida en que todo funcionario o empleado público debe gozar de una remuneración por sus servicios por parte del gobierno, la existencia de ésta y el nombre que a la misma se le otorgue no pueden dar lugar a definir la existencia o no de una relación laboral.


Aplicando los anteriores criterios al caso materia de la presente contradicción, debe concluirse que los consejeros electorales constituyen servidores públicos que no se encuentran sujetos a una relación laboral, dado que integran el órgano de dirección superior del Instituto Electoral del Estado de Q. y ejercen una función autónoma e independiente, lo que revela la ausencia del elemento de subordinación propio de una relación de trabajo. Es decir, los consejeros electorales, una vez designados por la Legislatura del Estado, son independientes y autónomos en el ejercicio de la función que tienen encomendada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad rijan todas las actividades de los organismos electorales en la entidad, y al no encontrarse sujetos a la dirección y orden de ningún otro servidor público al que se encuentren jerárquicamente subordinados en la estructura orgánica de la institución, sino realizar sus funciones de manera independiente y como integrantes del órgano superior de dirección en términos de lo expresamente señalado en los artículos 15 de la Constitución Local y 62 a 64 de la Ley Electoral de la entidad, mantienen una relación de índole administrativa y no laboral.


Se añade que no obsta a la anterior conclusión la prohibición expresa de que los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Q. tengan cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados, contenida en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., pues de ello no puede derivarse la naturaleza del vínculo que une al instituto con sus consejeros, lo que debe determinarse atendiendo a sus características, ya que tal disposición no fue establecida con el propósito de definir la relación entablada entre ellos, sino a fin de garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los consejeros para que en el desempeño de la función estatal que lleva a cabo el instituto de organización de las elecciones locales efectivamente operen los principios rectores que deben regir tal función.


Consecuentemente, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe quedar redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q. de A. establece que la organización de las elecciones locales es una función estatal realizada a través del Instituto Electoral de la entidad, el cual constituye un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, cuyo órgano de dirección superior es el Consejo General, integrado por 7 consejeros electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, lo que revela que los consejeros electorales son servidores públicos que no están sujetos a una relación laboral con la propia legislatura; ello, ante la inexistencia del elemento de subordinación, dado que una vez designados son independientes y autónomos en el ejercicio de la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. No obsta a lo anterior la prohibición expresa de que los mencionados consejeros tengan cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, pues de ello no puede derivarse la naturaleza del vínculo que une al referido instituto con aquéllos, además de que tal disposición no fue establecida con el propósito de definir la relación entablada entre ellos, sino con el de garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los consejeros, para que en la organización de las elecciones locales operen los principios rectores de la función electoral, en acatamiento a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 1055/2004 y 1038/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera Sala y del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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