Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 787
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 176/2005
Número de registro19350
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para establecer la existencia de la contradicción denunciada, es necesario acudir a las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 6/2002, promovido por J.G.G.R., el veinticuatro de enero de dos mil dos, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios hechos valer son ineficaces. El recurrente alega, en esencia, que el acuerdo combatido es ilegal, porque el Juez de Distrito le negó la suspensión provisional de los actos reclamados, no obstante de encontrarse reunidos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo para concederla, motivando indebidamente dicha determinación bajo los argumentos consistentes en que de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público, violando el contenido de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que al decretarse la medida cautelar, se permitiría una reconexión irregular y la utilización de la energía eléctrica en esas condiciones, sin especificar cuáles eran esas disposiciones de orden público, por lo que el acuerdo recurrido también carece de fundamentación y motivación, cuando lo cierto es que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que: ‘el artículo el suministro (sic), sin que se requiera para el efecto intervención de la autoridad, cuando: I.E. falta de pago de la facturación durante un periodo normal de la misma; II. Se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador; III. Las instalaciones del usuario no cumplan con las normas oficiales mexicanas; IV. Se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo; V. Se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y VI. Se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV, el suministrador deberá dar aviso al usuario con tres días de anticipación a la fecha fijada para el corte, plazo dentro del cual se podrá regularizar la situación o liquidar el adeudo correspondiente.’, por lo que si el recurrente no se encuentra en alguna de las hipótesis anteriores, debe estimarse que el precepto que las prevé se infringió en su perjuicio, e incluso aun cuando se actualizara el supuesto previsto por la fracción II, la Comisión Federal de Electricidad debió darle aviso con tres días de anticipación a la fecha fijada para el corte, plazo dentro del cual se puede regularizar la situación o liquidar el adeudo correspondiente, sin embargo, la referida comisión no respetó en ningún momento tal garantía, violándose en su perjuicio lo establecido por el artículo 35 del Reglamento del Servicio Público de Energía Eléctrica, al haber cortado el suministro de energía eléctrica de manera inmediata, fuera de todo procedimiento administrativo y judicial, lo cual lo dejó en estado de indefensión, ya que ni siquiera se le permitió arreglar su situación ante el proveedor, de ahí que se vio en la necesidad de ordenar a un electricista se reconectara nuevamente por no adeudar cantidad alguna ante la responsable o haber alterado sellos oficiales del medidor, como alega la indicada autoridad, pues el hoy recurrente no es perito en la materia para saber si arbitrariamente la autoridad responsable quiere imputarle una infracción que nunca ha cometido, por ello, considera que no se viola disposición pública alguna de concederse la suspensión provisional, ni el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues actualmente, como lo manifestó en el escrito inicial de la demanda, contrariamente a lo establecido por el Juez de Distrito, el suministro de energía eléctrica se encuentra actualmente reconectado, por lo que son improcedentes las manifestaciones que al decretarse la medida cautelar se permitiría una reconexión irregular y la utilización de la energía eléctrica en esas condiciones, pues la finalidad de haber solicitado la suspensión provisional del acto reclamado es dejar las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se arregla la situación jurídica del recurrente, para no sufrir nuevamente un corte en el suministro de energía de manera ilegal e injustificada.


"Los referidos argumentos son ineficaces, pues aun cuando el a quo, para negar la suspensión provisional de los actos reclamados a las autoridades responsables, consistentes en la orden de corte del suministro de energía eléctrica, con base en que de otorgarse la suspensión provisional respecto de los aludidos actos reclamados, se contravendrían disposiciones de orden público, no citó cuáles eran esas disposiciones, lo cierto es que ello no tiene el alcance de revocar el acuerdo recurrido, si se toma en consideración que, como bien lo determinó el J.F., de concederse la suspensión provisional de los actos reclamados sí se contravendrían normas de ese carácter, específicamente las contenidas en los artículos 26, fracciones II y VI, de la Ley de Energía Eléctrica y 35, fracción VI, del reglamento relativo, que prevén la suspensión del servicio de energía eléctrica, entre otras hipótesis, cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador, o bien, cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del referido suministrador, lo que, interpretado a contrario sensu, implica la prohibición en la utilización del servicio en esos casos, de ahí que si el a quo estimó con base en la prueba aportada por el propio quejoso, consistente en ‘prueba de suministros en baja tensión’, expedida por la Comisión Federal de Electricidad, División Oriente, que existía una anomalía en el medidor exterior, en razón de que el sello interior tipo plomo es de los no oficiales, es evidente que de otorgarse la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban al momento de la presentación de la demanda, implicaría la contravención de las referidas disposiciones que establecen lo contrario (sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto), máxime que si el propio quejoso señaló en la demanda de amparo que el veintisiete de noviembre del año próximo pasado, se suspendió el suministro de energía eléctrica en su domicilio, no obstante que se encontraba al corriente en su pago, por lo que procedió a contratar a un electricista para volverlo a reconectar, es inconcuso que, como bien lo estimó el a quo, de concederse la referida suspensión provisional se permitiría una reconexión irregular y la utilización de la energía eléctrica en esas condiciones, lo que sería jurídicamente inadmisible, pues de ser así, el órgano jurisdiccional se sustituiría en facultades exclusivas de autoridades administrativas, por ende, no se reúnen las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, al resultar ineficaces los agravios examinados, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 320/2005, interpuesto por R.J.S., el cinco de agosto de dos mil cinco, en lo que interesa al presente asunto, sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. De los agravios que se transcriben, resulta sustancialmente fundado lo que aduce el recurrente en torno a que, en el caso, con el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


"En principio, conviene establecer que el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone, en lo que trasciende (lo transcribe):


"Ahora bien, si se entiende por interés social el que tiene un conglomerado humano en conjunto frente a una situación específica que lo afecta positiva o negativamente, y por normas de orden público a aquellas que no previenen conductas que sólo afectan intereses particulares, sino generales y de importancia trascendente para la colectividad, debe decirse que si, en la especie, la suspensión se solicitó respecto de la cuantificación, facturación, cobro y amenaza de corte del suministro de energía eléctrica que se le proporciona al quejoso, ahora recurrente, por aprovechamiento indebido del fluido relativo, de acuerdo a lo manifestado en el informe rendido por las autoridades responsables, Comisión Federal de Electricidad, coordinadora general del Programa de Abatimiento de Pérdidas de la División de Distribución Oriente, Z.V., así como del departamento comercial de la propia comisión citada, visible en las fojas veinticuatro a veintiséis del cuaderno inicial respectivo, cabe concluir que de concederse la suspensión solicitada no se contravendrían disposiciones de orden público, ya que de otorgarse dicha medida no se altera la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica a la colectividad, ni se obstaculiza que ésta tenga un provecho, como que se le prive de un beneficio que le otorga la ley; de donde este Tribunal Colegiado de Circuito considera que se debe conceder la suspensión solicitada, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"R. la consideración anterior, la jurisprudencia que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que se comparte y aparece publicada en la página setecientos veintidós, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe).


"No es óbice a lo anterior, que el quejoso no hubiera ofrecido medios de convicción que desvirtuaran las pruebas ofrecidas por las autoridades responsables, ya que no debe perderse de vista que las pretensiones de tal autoridad, con los elementos de juicio aportados en el incidente de suspensión, son materia de análisis en el juicio principal, además de que dado el breve término que tiene el J.F. para resolver la controversia incidental, difícilmente podría admitir y desahogar todas las pruebas que pudieran aportar las partes para justificar sus aseveraciones, o bien, desvirtuar las de su contraria, lo que le permitiría adoptar una decisión suficientemente informada y apegada a derecho.


"Además, la finalidad del incidente consiste en suspender el acto reclamado, empero esto no entraña que deban tenerse en consideración cuestiones de fondo del asunto en este trámite, como ocurriría si se calificara que el cobro y corte del suministro relativo devienen de una reconexión ilícita, como incorrectamente lo hizo el Juez de Distrito, pues con ello se dejaría sin materia el juicio de amparo.


"Esto es así, porque si bien es cierto que los actos que se reclaman según las autoridades responsables se originaron por haber descubierto, con motivo de la verificación realizada, una irregularidad que denominan ‘carga conectada antes de medición’, lo cual viola los términos del contrato de suministro que tiene celebrado con el usuario, no debe pasarse por alto que este aspecto debe ser motivo de análisis en el juicio de amparo indirecto de donde se deriva este incidente, pues es entonces cuando se calificará la legalidad o ilegalidad de los actos que se reclaman, por lo que de negarse la suspensión solicitada basándose sólo en la prueba aportada por las responsables, que está agregada en la foja dieciséis del cuaderno de suspensión respectivo, se estaría resolviendo la litis constitucional, dejando sin materia el juicio de amparo biinstancial, pues así se tienen por ciertas las manifestaciones de las autoridades responsables, cuando aún no se dilucida la cuestión de fondo planteada, por lo cual, es necesario, por el momento, para decidir lo conducente sobre la suspensión definitiva solicitada, sólo atender a que se satisfagan los requisitos exigidos por el invocado artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, lo que ya se examinó.


"En las relatadas condiciones, ante la eficacia del agravio que se examina, lo que procede, en la especie, es revocar el auto que se revisa y conceder al quejoso la suspensión de los actos reclamados que solicita.


"En el mismo sentido fueron resueltos, por este Tribunal Colegiado de Circuito, los incidentes en revisión administrativa 115/2005, interpuesto por M.d.R.H.M., a través de su autorizado, resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil cinco, y el diverso 129/2005, interpuesto por el quejoso S.C.F., resuelto en sesión de nueve de mayo del mismo año, que se tienen a la vista y constituyen para este órgano colegiado un hecho notorio, en términos de la jurisprudencia que por analogía se aplica y se publica en la página ciento diecisiete, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (la transcribe).


"Vista la conclusión a la que se llegó con el estudio del agravio anterior, es innecesario el análisis de los demás que se hacen valer, toda vez que cualquiera que fuese el resultado de su examen, ello en nada cambiaría el sentido del presente fallo.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que este cuerpo colegiado hace suya, visible en la página trescientos noventa y siete, T.V., Materia Común, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete al dos mil, de voz: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (la transcribe)."


En relación con el mismo tema, el mencionado tribunal hizo los siguientes señalamientos al resolver el incidente en revisión 115/2005:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el primero de los agravios que hace valer la recurrente.


"En él aduce, en esencia, que con la reconexión del servicio de suministro de energía eléctrica, aun en el supuesto no concedido de que se tratara de un uso irregular, no se obstaculiza o entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional, es decir, con la concesión de la medida cautelar no se genera una desventaja para la colectividad, ni se le impide la obtención de un provecho, dado que no se altera la prestación del servicio público de energía eléctrica, ni se obstaculiza su cobro.


"Para arribar a esta conclusión, es necesario destacar que de la lectura de la demanda de amparo, se desprende que los actos reclamados se hicieron consistir en la orden de corte del suministro de energía eléctrica en el domicilio ubicado en la calle I.C., número mil treinta y tres, F.V.R., en la ciudad de Veracruz, Veracruz, así como el corte mismo de dicho fluido.


"Asimismo, del análisis de las constancias que obran agregadas en el incidente de suspensión, se advierte que por auto de treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva le fuese reinstalado a la quejosa, aquí recurrente, el servicio de energía eléctrica, para lo cual -indicó- era necesario que satisficiera los requisitos técnicos y de seguridad que fijan las normas mexicanas, en términos del artículo 28 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, hecho que, señaló, debería acreditar la autoridad responsable ante ese juzgado.


"La coordinadora general del Programa Especial de Abatimiento de Pérdidas Área Comercial, de la Comisión Federal de Electricidad, Z.V., señalada como autoridad responsable, al rendir su informe previo manifestó, entre otras cuestiones (las cuales no viene al caso destacar todas, por no formar parte de la litis en el presente recurso), que es cierto el acto consistente en el corte del servicio de suministro de energía eléctrica, en razón de que la quejosa, aquí recurrente, además de tener un adeudo por concepto de facturación normal tiene otro por concepto de ajuste a la facturación derivada de un ilícito, motivo por el cual desde el mes de diciembre de dos mil cuatro se le suspendió dicho fluido, atento a que, según dijo, se actualizaron las hipótesis previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, pues dada la irregularidad detectada en el domicilio de la recurrente, emerge la facultad que otorga la ley a ese organismo público para realizar el corte del suministro de energía eléctrica, sin responsabilidad alguna, conforme al invocado numeral 26 de la ley en comento.


"Por consiguiente, solicitó se negara la suspensión definitiva, pues la anomalía apuntada infringía los términos del contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que de otorgarse se contravendrían disposiciones de orden público, además de que se permitiría el uso ilícito del servicio, que bien podría constituir una conducta delictiva, como es el ‘robo’ de fluido de energía eléctrica.


"Así las cosas, mediante resolución interlocutoria pronunciada el nueve de febrero de dos mil cinco, el Juez de Distrito determinó negar la suspensión definitiva respecto al corte del suministro de energía eléctrica, por estimar que del informe previo rendido por la autoridad responsable se desprende que el corte obedece a irregularidades detectadas en el suministro de energía, consistente en el ‘robo’ de dicho fluido, lo cual -dijo- contraviene lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo que de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público, infringiéndose con ello la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues se permitiría una reconexión irregular y la utilización de la energía eléctrica en esas condiciones.


"Ahora bien, sobre el particular, el artículo 124 de la Ley de Amparo dispone que para que proceda la suspensión del acto reclamado, deben concurrir los siguientes requisitos: ‘I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; y, III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"Del precepto transcrito, se desprende que la fracción II señala como uno de los requisitos para decretar la suspensión del acto reclamado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y determina en forma casuística las hipótesis en las cuales, de concederse la suspensión, sí se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


"La enumeración de casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, no es limitativa sino enunciativa y tan es así que el propio artículo 124 invocado, al enumerarlos se refiere a esos casos, ‘entre otros’.


"En concatenación con lo anterior, debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle algún mal, desventaja o trastorno.


"Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


"Estos razonamientos encuentran apoyo en las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 55/98, que dio origen a la jurisprudencia número 81/99, visible en la página trescientos catorce, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DISMINUCIÓN DEL TECHO FÍSICO MENSUAL A UNA EMPRESA QUE GOZANDO DE SUBSIDIO PRODUZCA TORTILLA DE MAÍZ PARA CONSUMO HUMANO DE PRECIO CONTROLADO.’ (la transcribe).


"En vinculación con los anteriores razonamientos, se considera que el ‘orden público’ y el ‘interés social’ se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría; de acuerdo con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia quinientos veintidós, visible en la página trescientos cuarenta y tres, Volumen VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, del A. de mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (la transcribe).


"Atento a lo antes expuesto, cabe señalar que asiste razón a la recurrente, pues a criterio de este Tribunal Colegiado, las razones expresadas por el Juez de Distrito al emitir la interlocutoria recurrida, en modo alguno podrían considerarse suficientes para estimar que con la concesión de la suspensión definitiva se contravienen disposiciones de orden público, ya que no basta que la exigencia relativa a que quien solicite el servicio de suministro de energía eléctrica debe satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas, derive de una ley de orden público, como lo es el artículo 28 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para que se considere que la concesión de la suspensión contraviene lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, parte de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, y lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación de la norma, por lo que la contravención al orden público, en términos generales, se presenta cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, tal como ha quedado establecido en los términos de las jurisprudencias emitidas sobre el particular anteriormente transcritas.


"Por tanto, si no se aportaron elementos de prueba que demuestren que con el otorgamiento de la suspensión se impide a la Comisión Federal de Electricidad la realización del servicio de suministrar energía eléctrica a la colectividad, que le está encomendada de conformidad con el artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, o bien, que se le impida el cobro del servicio de dicho fluido, no hay razón para que se niegue a la parte quejosa, aquí recurrente, la medida cautelar solicitada, pues se reitera, no basta que el acto reclamado se haya emitido con base en un procedimiento tutelado por una ley de orden público, para estimar que el otorgamiento de la medida suspensional contraviene dicha ley, sino que es necesario que con la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, lo cual no acontece en el caso.


"Aunado a lo expuesto, las razones por las que el Juez de Distrito consideró que con la concesión de la suspensión definitiva se contravienen disposiciones de orden público, constituyen argumentos que conforman propiamente la materia de fondo del juicio de amparo, pues lo relativo a que si la quejosa, ahora recurrente, cometió una irregularidad en términos de las fracciones I, II y IV del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que amerite el corte inmediato del servicio de la energía eléctrica, es materia de la que se ocupará la sentencia de fondo del juicio de garantías, a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo.


"Sin que con lo anterior se pase por alto el contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; toda vez que no aparece demostrado, al menos por ahora, que las irregularidades previstas en el artículo 26, fracciones I, II y IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el que la autoridad responsable encuadra la conducta de la quejosa, ahora recurrente, constituyan un delito.


"La suspensión definitiva otorgada surte efectos de inmediato y sin necesidad de exigir garantía alguna, toda vez que no existe tercero perjudicado a quien pudiese perjudicar esta decisión, como lo dispone el artículo 125 de la Ley de Amparo, ni se está en la hipótesis prevista en el artículo 135 de esa misma ley, que exige el otorgamiento de garantía cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones, atento a que la quejosa, ahora recurrente, no reclamó el cobro por consumo de energía eléctrica, sino el corte de dicho fluido.


"Lo anterior tiene apoyo además, en la jurisprudencia X.2o. J/5, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la página mil seiscientos veinticinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN. NO ES PROCEDENTE SOLICITAR LA GARANTÍA CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ES SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (la transcribe).


"En esas condiciones, ante lo fundado del agravio en estudio, lo que procede es revocar la resolución interlocutoria en la parte recurrida y conceder la suspensión definitiva del acto reclamado a la coordinadora general del Programa Especial de Abatimiento de Pérdidas Área Comercial de la Comisión Federal de Electricidad, Z.V., con sede en esa misma ciudad, consistente en el corte del suministro de energía eléctrica, para el mismo efecto concedido en la suspensión provisional."


Criterio que también sostuvo ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 129/2005, cuya transcripción se estima innecesaria por reiterar las mismas consideraciones.


CUARTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, y de cuya interpretación esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, en virtud de lo cual, es de señalar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la resolución de la queja 6/2002, declaró infundado ese recurso, estimando que no procedía conceder la suspensión que solicitó el quejoso en contra del acto reclamado, consistente en el corte de suministro de energía eléctrica, al considerar, en síntesis:


a) Que, en el caso, se detectaron anomalías en el medidor por utilización de sellos de plomo no oficiales, por lo que se procedió al corte de energía eléctrica.


b) A pesar de lo anterior, el usuario reconectó sin la autorización relativa, pues aceptó haber contratado un electricista para ello.


c) Esa conducta contraviene los artículos 26, fracciones II y VI, de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y 35, fracción VI, de ese reglamento, que prevén la suspensión del servicio de energía eléctrica, entre otras hipótesis, cuando se acredite su uso a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador, o bien, cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de éste; lo que, a contrario sensu, implica la prohibición en la utilización del servicio en esos casos.


d) Si el a quo estimó, con base en la prueba aportada por el quejoso de suministros en baja tensión, expedida por la Comisión Federal de Electricidad, que existía una anomalía en el medidor exterior, en razón de que el sello interior tipo plomo es de los no oficiales, de otorgarse la suspensión se contravendrían las referidas disposiciones, máxime que en la demanda de amparo el propio quejoso aceptó que después de la suspensión del servicio, contrató un electricista para volverlo a reconectar.


e) Por consiguiente, no procede conceder la suspensión, pues de concederse se permitiría una reconexión irregular y la utilización de la energía eléctrica en esas condiciones, lo que sería jurídicamente inadmisible, pues de ser así, el órgano jurisdiccional se sustituirá en facultades exclusivas de autoridades administrativas, por ende, no se reúnen las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


Esa determinación dio lugar a la tesis aislada número VII.2o.A.T.19 K, publicada en el Tomo XV, junio de 2002, página seiscientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice a la letra:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA INMINENTE ORDEN DE CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TRATÁNDOSE DE RECONEXIONES IRREGULARES, POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Es improcedente conceder la suspensión provisional contra la inminente orden de corte de energía eléctrica, en los casos en que habiéndose detectado anomalías en el medidor, por utilización de sellos de plomo no oficiales, se haya procedido al corte de dicha energía y el usuario la haya reconectado nuevamente sin la autorización relativa, pues de otorgarse dicha medida cautelar se contravendrían las disposiciones contenidas en los artículos 26, fracciones II y VI, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 35, fracción VI, del reglamento relativo, que prevén la suspensión del servicio de energía eléctrica, entre otras hipótesis, cuando se acredite su uso a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador, o bien, sin la autorización de éste, lo que, interpretado a contrario sensu, implica la prohibición en la utilización del servicio de energía en esos casos; por ende, de otorgarse la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban al momento de la presentación de la demanda, implicaría la contravención de las referidas disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, permitiéndose la utilización del servicio de energía eléctrica en esas condiciones, lo cual es inadmisible, pues entonces el órgano jurisdiccional se sustituiría en facultades exclusivas de la autoridad administrativa."


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (que por Acuerdo Número CCNO/13/2002 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal conoció en esa fecha de asuntos en materia administrativa), al resolver los incidentes en revisión 320/2005, 115/2005 y 129/2005, declaró fundados esos medios de impugnación, por las siguientes razones:


a) Tratándose de la suspensión del suministro de energía eléctrica por su uso indebido, se debe conceder la suspensión definitiva solicitada, en términos del artículo 124 de la ley de la materia, pues con ello no se contravendría el interés social ni se trastocarían disposiciones del orden público, ya que de otorgarse dicha medida cautelar no se altera la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica a la colectividad, ni se obstaculiza que ésta tenga un provecho, como tampoco que se le priva de un beneficio que le otorgan las leyes.


b) Para que se considere que la concesión contraviene lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, no basta que la exigencia relativa a que quien solicite el servicio de suministro de energía eléctrica debe satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas deriven de una ley de orden público, como lo es el artículo 28 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, toda vez que el concepto de orden público, más que gravitar sobre el hecho de que las leyes revistan tal carácter, parte de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes. Y si no se aportaron pruebas que demuestren que con el otorgamiento de la suspensión se impide a la Comisión Federal de Electricidad la realización del servicio de energía eléctrica, o bien, que se le impida el cobro del servicio de dicho fluido, no hay razón para negar la medida cautelar.


c) De negarse la suspensión solicitada, basándose en las pruebas aportadas para demostrar la irregularidad que se atribuye al quejoso, en términos de las fracciones I, II y IV del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que amerite el corte inmediato del servicio, se estaría resolviendo la litis constitucional, pues al resolver que efectivamente se encuentra alterado el medidor de la Comisión Federal de Electricidad y que el responsable de tal evento fue el impetrante, dichos extremos se refieren al fondo de la controversia, objeto de estudio en el juicio de amparo indirecto y no de la suspensión.


Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, el análisis de las ejecutorias transcritas, pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados, al resolver los mencionados recursos, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son los requisitos para determinar la procedencia de la suspensión, en particular el que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en el inminente corte de energía eléctrica por la falta de pago o por su uso a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición de la Comisión Federal de Electricidad, o bien, cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de ésta.


Aspecto sobre el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, determinó que de acuerdo al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión solicitada, pues si se demostró la anomalía que se atribuye al quejoso, de concederse la medida cautelar para que no se le suspenda el servicio de energía eléctrica se contravendrían disposiciones de orden público, como son los artículos 26, fracciones II y VI, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 35, fracción VI, de su reglamento.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consideró que el uso indebido del quejoso que pudiera motivar la suspensión del suministro de energía eléctrica, debe ser materia del juicio de amparo indirecto y no del incidente de suspensión, por constituir una cuestión de fondo. Asimismo, que de concederse la suspensión no se contravendría el interés social ni se trastocarían disposiciones de orden público, pues con el otorgamiento de la medida cautelar no se altera la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica a la colectividad, ni se obstaculiza que ésta tenga un provecho, como tampoco se le priva de un beneficio que le otorgan las leyes.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para que se decida cuál es el que debe prevalecer, puesto que ni la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo, establecen ese requisito; aserto que se corrobora con la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis P. LIII/95, página 69).


Tampoco que uno se haya pronunciado sobre la suspensión provisional y otro sobre la definitiva, considerando que para la procedencia de ambas, deben satisfacerse los mismos requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, los puntos de contradicción estriban en determinar:


1. Si el conceder la suspensión en contra del inminente corte del suministro de energía eléctrica, cuando no se haya efectuado el pago o se acredite su uso a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición de la Comisión Federal de Electricidad, o bien, cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de ésta, contraviene lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo; y,


2. Si las pruebas para demostrar ese extremo se deben tomar en cuenta en la suspensión, o hasta que se resuelva el fondo del asunto.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción planteada y dilucidar qué criterios son los que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, conviene tener presente que la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial, mantener viva la materia de amparo, lo cual se logra impidiendo que ese acto se consume irreparablemente antes de que se haya resuelto en forma definitiva, si es o no contrario a la Constitución, pues si tal consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el caso de que se conceda la protección de la Justicia Federal.


También, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; supuesto que se actualiza cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría, según lo interpretó esta Segunda Sala, en la tesis que a continuación se transcribe:


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del A. de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, página 58).


Esta Segunda Sala estima que dicho requisito no se satisface cuando el acto reclamado consiste en la inminente suspensión del servicio de energía eléctrica y el quejoso se ubica en los supuestos de las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que establece:


"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:


"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y


"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.


"V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y


"VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.


"En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo."


En efecto, las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica prevén como causas del corte inmediato del servicio por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sin requerir intervención de la autoridad, que se acredite el uso de dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado el servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad; puesto que todos los actos relacionados con el servicio de energía eléctrica son de orden público, conforme al artículo 2o. de la propia ley, que dispone:


"Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público."


Además, la Ley del Servicio de Energía Eléctrica tiene como propósito establecer las normas indispensables para la prestación de ese servicio en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad, según se advierte de sus artículos 21 y 22, que dicen:


"Artículo 21. La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad."


"Artículo 22. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:


"I. Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;


"II. Tender a la normalización de equipos y accesorios;


"III. A., preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas."


Ese criterio de seguridad en el suministro en el servicio de energía eléctrica, en corresponsabilidad con el usuario, se refleja en los artículos 28 y 29 del mismo ordenamiento, que rezan:


"Artículo 28. Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas.


"Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo."


"Artículo 29. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas."


También es de considerarse que los contratos de suministro de energía eléctrica deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ser sometidos previamente a la aprobación de la Secretaría de Comercio (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal (hoy de Energía) como lo previenen los artículos 30, 32 y 33 de la mencionada ley, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas."


"Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.


"En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional."


Como puede observarse, los ingresos por la prestación del servicio de energía eléctrica se rigen por disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público; tan es así que se tipifica como delito contra el consumo y la riqueza nacionales, el impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público, en el artículo 253, fracción I, inciso i), del Código Penal Federal, según puede apreciarse del texto de ese numeral:


"Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:


"I. Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:


"...


"i) Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.


"...


"Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes."


"Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:


"...


"VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica."


"Artículo 254 ter. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.


"Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa."


De igual manera, en el artículo 368, fracción II, del Código Penal Federal se cataloga como delito equiparable al robo, el uso o aprovechamiento de energía eléctrica, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella, como puede observarse de su contenido, que dice:


"Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:


"...


"II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos."


Las disposiciones anteriores ponen en relieve que el derecho del gobernado a que se le suministre energía eléctrica está condicionado al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas para los equipos e instalaciones con que se preste dicho servicio, así como al cumplimiento del contrato de suministro donde el usuario se obliga a pagar la tarifa correspondiente, fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


De ahí que resulte improcedente conceder la medida cautelar respecto de la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando en el incidente respectivo, se acredita que el usuario se ubica en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, por usar dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado el servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad, toda vez que las conductas de dicho usuario contravienen normas prohibitivas de orden público, que tienden a preservar la prestación de ese servicio en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad. Y esta Segunda Sala ha sostenido que no procede conceder la suspensión contra actos prohibitivos, pues de hacerlo se incorporarían a la esfera del quejoso derechos que no tenía.


Ese criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia 53/2002, publicada con el rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que se refiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la ley federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende, de concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando a favor del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, afectándose el interés social y el orden público." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 53/2002, página 358).


Además, la afectación a los ingresos públicos que significa el impago de la tarifa correspondiente, a través de cualquier alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica es considerada como un delito contra el consumo y riqueza nacionales, en los artículos 253, 254 y 254 ter del Código Penal Federal; y el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella, se equipara al robo, en el artículo 368 del mismo código.


De ahí que en tales supuestos no procede conceder la suspensión, porque el artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; disposición que sirvió de sustento a esta Suprema Corte para negar la suspensión en esos casos, como se ilustra en la tesis de jurisprudencia 36/2005, que dice:


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO. El artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En ese sentido, tratándose de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, que establece la obligación para quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de llevar un registro contable, consistente en instalar controles volumétricos acorde con los equipos que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, no procede conceder dicha medida cautelar, pues de hacerlo se permitiría la realización de una conducta ilícita sancionada en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código, toda vez que se permitiría a los contribuyentes no instalar tales equipos, cuando dicha omisión está sancionada penalmente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a./J. 36/2005, página 313).


En este contexto, resulta evidente que contra la suspensión del suministro de energía eléctrica, por incurrir el quejoso en alguno de los supuestos que establecen las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, debe negarse la suspensión del acto reclamado, por no colmarse el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que de incurrir el quejoso en esas conductas prohibitivas, carece del derecho que pretende preservar y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que carece, aunado a que, de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que la prestación de ese servicio, cuyos ingresos constituyen parte de la riqueza nacional, se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan.


No impide llegar a esa conclusión, que al resolver la diversa contradicción de tesis 147/2002-SS, esta Segunda Sala haya determinado que procede la suspensión contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público que modifican las tarifas de energía eléctrica y la reducción del subsidio a las domésticas, en la tesis de jurisprudencia 31/2003, que dice a la letra:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reducción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a./J. 31/2003, página 191).


En efecto, el establecimiento de ese criterio no se contrapone con el aquí sustentado, pues como puede observarse de la tesis transcrita, la suspensión que en ella se concede es para el único efecto de que se permita al quejoso el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reducción de subsidios establecida en los acuerdos cuya constitucionalidad cuestionó, mas no que con motivo de la suspensión se obstaculizara el cobro de la electricidad que consumió el quejoso, ni que se le permitiera recibir el servicio público de energía eléctrica en condiciones técnicas y de seguridad irregulares, como fueron los casos analizados por los tribunales contendientes en la presente contradicción.


Ahora bien, en cuanto al momento de acreditarse la afectación al orden público, esta Segunda Sala considera que para tal efecto, tratándose de actos como los que se analizan, se pueden recibir en el incidente de suspensión únicamente, las pruebas documental o de inspección ocular, atendiendo al artículo 131 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


De ahí que fuera de las restricciones que establece dicho numeral, no existe impedimento alguno para que el Juez de Distrito base su determinación de conceder o negar la suspensión del acto reclamado, en las pruebas que aporten las partes en el incidente respectivo, o bien, sin prueba alguna cuando sea evidente y manifiesta la afectación al orden público, como lo determinó esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 52/2002, del siguiente tenor:


"ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.-Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al Juez de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 52/2002, página 296).


La apreciación de las pruebas aportadas por las partes que realiza el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión del acto reclamado no prejuzga sobre el fondo del asunto, pero sí constituye una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, que el Tribunal Pleno consideró es permitida, para constatar el buen derecho y el peligro de la demora, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 15/96 que emitió sobre ese tema, con el rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 15/96, página 16).


Así, como uno de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo en su fracción II, es que con la suspensión no se contravenga el orden público, ni se afecte el interés social, si tal requisito no se satisface tratándose de la suspensión en el suministro de energía eléctrica cuando se demuestre en el incidente respectivo que el quejoso incurre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, debe negarse la medida cautelar solicitada contra ese acto. Sin perjuicio de que en el expediente principal el quejoso pueda aportar las pruebas tendentes a demostrar lo contrario y así obtener el amparo contra ese acto de autoridad que es susceptible de ser reparado.


Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que los criterios que deben regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queden redactados bajo los siguientes rubro y texto:


SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EN EL INCIDENTE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES II, V O VI DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO.-Los actos relacionados con el servicio de energía eléctrica son de orden público, conforme al artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cual tiene como propósito establecer las normas indispensables para la prestación del servicio relativo en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad, según se advierte de sus numerales 21 y 22. Por su parte, las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley citada, establecen que el suministro de energía eléctrica se cortará cuando se acredite el uso de dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, acorde con los artículos 253, 254 y 254 ter del Código Penal Federal, la afectación a los ingresos públicos que significa la falta de pago de la tarifa correspondiente, a través de cualquier alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica, es considerada como delito contra el consumo y riqueza nacionales; además, en términos del artículo 368 del mismo código, el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella se equipara al robo. Ahora bien, cuando en el incidente relativo se demuestre que el quejoso se ubica en alguno de los supuestos que prevén las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta evidente que no procede la suspensión respecto del corte de ese servicio, porque el artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que se carece; aunado a que de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica, cuyos ingresos constituyen parte de la riqueza nacional, se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan.


SUSPENSIÓN. PRUEBAS ADMISIBLES CUANDO SE RECLAME EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL CORTE EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.-Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente pueden recibirse las pruebas documental o de inspección ocular cuando se trate de algún acto diverso a los señalados en el artículo 17 del mismo ordenamiento; fuera de esas restricciones, no existe impedimento para que el Juez de Distrito base su determinación de conceder o negar la suspensión del acto reclamado en las pruebas que aporten las partes en el incidente respectivo, o bien, sin prueba alguna cuando sea evidente y manifiesta la afectación al orden público, como lo sostuvo esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2002, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.". Ahora bien, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes que realiza el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión del acto reclamado no prejuzga sobre el fondo del asunto, pero sí constituye una apreciación provisional de la inconstitucionalidad de aquél, que el Pleno de este Alto Tribunal consideró permitida para constatar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 124 de la Ley mencionada, según se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Así, como uno de los requisitos que establece el último numeral citado en su fracción II, es que con la suspensión no se contravenga el orden público ni se afecte el interés social, si tal requisito no se satisface tratándose de la suspensión en el suministro de energía eléctrica, cuando se demuestre en el incidente respectivo que el quejoso incurre en alguno de los supuestos de las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, debe negarse la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el expediente principal pueda aportar las pruebas tendentes a demostrar lo contrario y así obtener el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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