Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 986
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 180/2005
Número de registro19347
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el caso, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se precisan.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo en revisión 867/2004, con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que se hacen valer son ineficaces. En efecto, como se vio, el J. de Distrito, para desechar la demanda de amparo, transcribió los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, y 20 y 21 de la citada casa de estudios y, posteriormente, determinó que el acto reclamado no derivaba del actuar de alguna autoridad, ya que, surgía entre la Universidad de Guadalajara y el quejoso, lo que ponía de manifiesto que sólo existía una relación de coordinación, o sea, entre particulares y, no de supra a subordinación, que es la que se entabla entre gobernantes y gobernados; lo que en el caso no sucedía, ya que la no admisión del quejoso para ingresar a estudiar la carrera de licenciatura en cultura física y del deporte, por haber obtenido un promedio menor al requerido, al practicar el examen de aptitud, no podía catalogarse como una relación de autoridad-gobernado, para que la inadmisión se traduzca en un acto de autoridad. Asimismo, consideró que a la citada universidad no le devenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías, en virtud de que el quejoso se dolía en su carácter de ‘aspirante de alumno’, el cual no se encuentra catalogado dentro de los supuestos que contempla el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, lo que revelaba que se estaba ante una relación de coordinación regulada por el derecho privado, o sea, una relación entre particulares, debido al origen de la aspiración que detentaba el quejoso para ingresar a estudiar en tal universidad. Igualmente, estimó que el hecho de que el quejoso se ubicara dentro del supuesto de ‘aspirante’, para ingresar a la casa de estudios antes citada, sólo constituía una expectativa de derecho, es decir, se convertía en una esperanza o pretensión de un derecho, cuya realización depende de una situación jurídica concreta que se materialice en su favor; y que al no concretizarse, la no admisión derivaba únicamente de una relación de coordinación, pero no de ‘supra subordinación.’. El a quo precisó que al no darse la relación de acto de autoridad existente entre un gobernado y autoridades, era claro que no se estaba ante una relación de supra subordinación y, por ende, ante la existencia de una transgresión a garantías individuales. El mismo juzgador precisó que el acto de autoridad requiere indefectiblemente que surja dentro de una relación jurídica de supra a subordinación, como sería el caso hipotético de que el ahora quejoso hubiera aprobado el examen de admisión, y como consecuencia, se catalogara como alumno en alguna de las clasificaciones, y que, no obstante lo anterior, se realizaran actos que le impidieran continuar con sus estudios ‘para que así de esta forma la autoridad esté obligada a cumplir con los derechos y obligaciones que la propia ley orgánica le establecen’, lo que dijo, no ocurría. En otro aspecto, señaló que si bien era cierto que el artículo 3o. constitucional garantiza a todo individuo el derecho a recibir educación, era innegable que este derecho versa sobre la impartición de educación preescolar, primaria y secundaria, pero que no tenía sus alcances a la educación media superior, y de ahí que no se podía estimar una violación directa a la Constitución en contra del quejoso, en relación con dicho imperativo por parte de la Universidad de Guadalajara. En apoyo a su determinación, invocó las tesis de rubros: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ y ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS.’. Ante tales consideraciones, el recurrente expuso, en síntesis, las manifestaciones siguientes: Que la causal de improcedencia no se actualiza, toda vez que la Universidad de Guadalajara sí tiene el carácter de autoridad responsable, ya que para determinar si una autoridad actúa o no como tal, deberá analizarse cada caso en concreto, pues será la naturaleza jurídica de cada acto la que determinará si se está en presencia o no de un acto de autoridad, pero que cuando una autoridad designada como responsable es un organismo público descentralizado, y el acto reclamado consiste en la violación a los artículos 1o., 3o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traduciéndose esto en coartar el derecho a recibir educación, tal situación se traduce en una afectación a la esfera jurídica del gobernado; que la autoridad para los efectos del amparo involucra forzosamente a un órgano del Estado, y la autonomía de que goza la Universidad de Guadalajara significa que queda en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas, dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado, pero que tal albedrío no puede extenderse al grado de suponer que la institución no está sujeta al régimen jurídico del país, es decir, que pueda conducirse con absoluta independencia, ya que ello podría provocar anarquía y arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares, y aun en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo, y que la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido, dejará intocada la autonomía de la universidad, ya que obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad deberá respetar los derechos constitucionales que rigen en nuestro país y, por lo tanto, los actos de tal universidad ostentan cualidades para considerarlos como actos de autoridad para efectos del amparo, y pueden ser examinados a través de éste. Asimismo, argumenta que, como concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe entenderse también el que las autoridades ejerzan actos públicos, y que la universidad tiene la representación del poder público dentro de su jurisdicción educativa y escolar, en virtud de la cual obra dictando, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, determinaciones de cumplimiento obligatorio, por lo que tiene el carácter de autoridad. Los agravios en los que se aduce que si entre la diversidad de actos emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares, y aun en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, entonces dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo, y que los actos de tal universidad ostentan cualidades para considerarlos como actos de autoridad para efectos del amparo y pueden ser examinados a través de éste, son ineficaces. En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, publicada en la página 320 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, debe concluirse que los actos mediante los cuales las universidades públicas expulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos los derechos que les corresponden, constituyen actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que son emitidos por un órgano del Estado, con base en una atribución legal que coloca a dichas instituciones, respecto de sus alumnos, en una relación de supra a subordinación, en tanto que les permite unilateralmente extinguir la situación jurídica derivada del carácter de alumno universitario, sin necesidad de acudir a un tribunal para que surtan efectos las consecuencias jurídicas de tal determinación; esto es, cuando el gobernado ha cumplido con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstas en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora a su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones, por tanto, cualquier determinación que la universidad tome tendente a impedirle, de manera definitiva o temporal, seguir estudiando en esa institución, sí constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, mas no así cuando el gobernado no ha adquirido la calidad de alumno, como en el caso, toda vez que, como acertadamente lo consideró el juzgador, el quejoso sólo tiene una expectativa de derecho, al ser aspirante a la categoría de alumno, en donde no existe la relación de supra a subordinación, pues el aspirante no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con relación a la Universidad de Guadalajara, precisamente al no cumplir con los requisitos correspondientes que le permitan adquirir esa calidad de alumno. En otro aspecto, en cuanto a los motivos de inconformidad en los que se aduce que cuando una autoridad designada como responsable es un organismo público descentralizado, y el acto reclamado consiste en la violación a los artículos 1o., 3o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traduciéndose esto en coartar el derecho a recibir educación, tal situación se traduce en una afectación a la esfera jurídica del gobernado, resultan inoperantes, toda vez que el a quo, en el auto impugnado, estableció que si bien era cierto que el artículo 3o. constitucional garantiza a todo individuo el derecho a recibir educación, también era innegable que ese derecho, versaba sobre la impartición de educación preescolar, primaria y secundaria, mas no tiene alcances a la educación media superior, que por tanto no se puede estimar una violación directa a la Constitución en su contra, en relación con dicho imperativo por parte de la Universidad de Guadalajara; sin embargo, el inconforme no controvierte de manera alguna tal consideración del J.. Finalmente, los restantes agravios, resultan inoperantes pues, de la simple lectura de los mismos, se advierte que no se combaten en manera alguna las consideraciones del J. de Distrito para desechar la demanda de garantías, consideraciones que consisten en que a la Universidad de Guadalajara no le deviene el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías, toda vez que el quejoso se duele en su carácter de ‘aspirante de alumno’, el cual no se encuentra catalogado dentro de los supuestos que contempla el artículo 20 de la ley orgánica en mención; lo que revelaba que se está ante una relación de coordinación regulada por el derecho privado, o sea, una relación entre particulares, debido al origen de la aspiración que detenta para ingresar a estudiar en tal universidad; que el hecho de que el quejoso se ubique dentro del supuesto de ‘aspirante’ para ingresar a la casa de estudios antes citada, sólo constituye una expectativa de derecho, es decir, sólo se convierte en una esperanza o pretensión de un derecho, cuya realización depende de una situación jurídica concreta, que se materialice en su favor; misma que al no concretizarse ‘la no admisión’, derivaba únicamente de una relación de coordinación, pero no de supra a subordinación, y que al no darse la relación de acto de autoridad existente entre un gobernado y autoridades, no se está ante una relación de supra a subordinación y, por ende, la existencia de una transgresión a las garantías individuales, ya que el acto de autoridad requiere indefectiblemente que surja dentro de una relación jurídica de supra a subordinación, como sería el caso de que el quejoso hubiera aprobado el examen de admisión, y como consecuencia se catalogara como alumno en alguna de las clasificaciones y que, no obstante lo anterior, se realicen actos que impidan continuar con sus estudios, para que así de esta forma la autoridad esté obligada a cumplir con los derechos y obligaciones que la propia ley orgánica le establece. En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces los agravios analizados, se impone confirmar el auto recurrido."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1016/2004, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Por razón de método, se analizan en primer orden los agravios que en su recurso de revisión adhesiva expresan el rector general de la Universidad de Guadalajara (por sí y en representación de dicha universidad y como presidente del Consejo General de la misma) y el rector del Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la propia universidad, ya que en ellos se alega que se actualizan, en la especie, causales de improcedencia diversas a las examinadas por el J. de Distrito. Así es, dichas responsables aducen, en esencia, que respecto de los reclamados artículos 6o., fracciones I, VI y XVI, 31, fracciones I y XVIII, 35, fracciones I, II y XIV, y 54, fracciones III y VI, todos de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se actualiza la causal prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, porque el quejoso no expresó conceptos de violación en contra de dichos preceptos. Que asimismo opera esa causal de improcedencia, respecto al acto de aplicación consistente en la restricción del derecho a recibir educación en virtud de que el quejoso no fue admitido a la carrera de médico cirujano y partero, así como respecto del dictamen de admisión en sí mismo, toda vez que tampoco se formularon conceptos de violación tendentes a combatir por vicios propios dichos actos, sino que su ilegalidad se hace depender de la inconstitucionalidad que se atribuye a las disposiciones precisadas anteriormente. Tales alegatos son infundados, ya que los mencionados artículos de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, expresamente los impugnó el agraviado en forma vinculada con los diversos artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, porque estos últimos (que son los concretamente combatidos de inconstitucionales), se emitieron con base en los primeros y, por tanto, sólo en esa medida, le resultó necesario señalarlos también como actos reclamados; en cuyas condiciones, si fueron impugnados únicamente en forma adminiculada, no era necesario que se expresaran conceptos de violación en su contra, precisamente porque no se combatieron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo derivar de la de otros preceptos, y se reclamaron con único fin de que fuera procedente el amparo promovido en el caso. Por ende, si también fue vinculada la impugnación que se hizo respecto de los mencionados actos de aplicación, no existe razón para sobreseer en el juicio por lo que ve a dichos actos, puesto que de cualquier forma se encuentran combatidos. Luego, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia invocada en los agravios en estudio. De igual forma, se alega que es improcedente el amparo, respecto de los actos consistentes en la no admisión o inscripción a la carrera de médico cirujano y partero, y en el dictamen de admisión en sí, toda vez que se actualiza en la especie la causal prevista por la fracción IX del artículo 73 de la ley de la materia, en tanto que no sería posible restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, ya que dichos actos son el resultado del proceso de selección contemplado en el Reglamento General de Ingreso de Alumnos de la Universidad de Guadalajara, y el dictamen de admisión respectivo a la fecha ha surtido todos sus efectos y ha sido ejecutado de manera definitiva. Que además, si se ordenara la revocación de ese dictamen, se estarían al mismo tiempo afectando los derechos públicos de todas aquellas personas que fueron admitidas y por tanto el cumplimiento de la ejecutoria resultaría violatorio de garantías. Lo anterior resulta infundado, pues en la especie sí podrían concretarse los efectos del fallo que conceda la protección federal. Ciertamente, si se llega a estimar que el promovente de amparo demuestra la inconstitucionalidad de las normas que reclama, el efecto del amparo incluso pudiera constituirse en la forma que pretende dicha parte (para que sea inscrito en la carrera a que aspira), dado que el artículo 80 de la ley de la materia establece de manera enfática que la sentencia que otorgue la protección de la Justicia Federal, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y asimismo obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate cumpliendo con lo que la misma garantía exija. Por ello, los efectos de una sentencia que se dicte en un amparo contra leyes, de ser procedente el juicio y estimar fundados los conceptos de violación, son los de proteger al quejoso contra la aplicación presente y futura de la ley que se estime inconstitucional, declarándola insubsistente en relación con el quejoso y, por tanto, si en el caso es declarada inconstitucional la ley que se reclama, respecto del quejoso la Universidad de Guadalajara no deberá reservarse para sus trabajadores, hijos o cónyuges de éstos, el porcentaje de cupo como lo hace en el artículo 15 bis del reclamado Reglamento General de Ingreso de Alumnos, por no poder aplicarse en su perjuicio ese precepto. Además, atentos al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que rige en el juicio de garantías (conforme al cual, las sentencias de amparo sólo deben limitarse a proteger al quejoso en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que se hubiere reclamado), los alcances de la sentencia que se dicte, no conducirían a revocar en su totalidad el dictamen impugnado, para dejar fuera a las personas que fueron admitidas en el mismo, pues los efectos, repítase, sólo pueden ser en relación al caso del quejoso, y ello se puede lograr, si al promovente de amparo se le toma en cuenta su puntuación obtenida, comparada con el de la totalidad de los aspirantes en el procedimiento en que participó, sin distinción alguna (para que el cien por ciento del cupo, se otorgue a las mayores puntuaciones globales y si dentro de ellas se encuentra la del quejoso, inscribirlo en el ciclo escolar que al cumplimiento de la sentencia esté por iniciar, para así restituirlo en el pleno goce de sus garantías). También se alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la ejecución del artículo 15 bis del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, porque ese precepto está referido a la facultad de la universidad para admitir en sus escuelas hasta el diez por ciento del cupo de primer ingreso por programa académico, a los trabajadores universitarios, sean académicos, administrativos, de confianza o directivos, a la cónyuge e hijos de éstos, y en el caso, dicen los inconformes, el quejoso no demostró que sea uno de esos trabajadores o cónyuge o hijo, y que por tanto, como el precepto no le es aplicable, se surte la causal invocada. Estos argumentos son infundados, pues el quejoso combate ese precepto, precisamente porque no se encuentra en sus supuestos, y considera que es inequitativo, ya que, dice, otorga mayores posibilidades de ingreso a los trabajadores al servicio de la universidad, sus cónyuges e hijos, en perjuicio de los demás ciudadanos que no se encuentran en esa situación, como lo es, el propio promovente de garantías. Por ello, basta que haya participado en un procedimiento donde se haya aplicado esa norma, para que tenga interés jurídico en reclamarla. Asimismo, alegan los inconformes, que en cuanto a los artículos 6o., fracciones I, VI y XVI, 31 fracciones I y XVIII, 35, fracciones I, II y XIV, y 54, fracciones III y IV, todos de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se actualiza la causal prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la atribución de definir los criterios y procedimientos para la admisión de los estudiantes a esa institución educativa, y la facultad que permitió la modificación de los artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos, así como la atribución de ejecutar los acuerdos del Consejo General Universitario y los acuerdos del consejo de centro, son disposiciones normativas que se encuentran inmersas en el contenido de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se aprobó el dictamen 15,319 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, y posterior a esa fecha, en el año dos mil uno, el hoy quejoso solicitó su ingreso para cursar los estudios de bachillerato, por lo que después de haber cumplido satisfactoriamente con los trámites establecidos en la normatividad universitaria, el promovente de garantías fue admitido en la Preparatoria Regional de Colotlán, Jalisco, por lo que es claro que desde el momento en que solicitó su ingreso al Sistema de Educación Media Superior, fue sujeto de la aplicación de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, así como de los diversos ordenamientos universitarios, durante todo el tiempo que cursó este nivel de estudios, de manera que consintió tácitamente las facultades en comento, al no haber acudido a solicitar el amparo en contra de esas disposiciones que ya se le habían aplicado. Dichos argumentos carecen de sustento, pues los gobernados sólo están en aptitud legal de acudir al amparo, cuando se apliquen en su perjuicio los preceptos que estime inconstitucionales. Por tanto, si fue hasta el dictamen de admisión que reclama, cuando resiente la violación de garantías que ahora alega, con motivo de ese dictamen, estuvo en aptitud legal de promover su instancia constitucional. Ahora bien, como los diversos motivos de improcedencia que se alegan en el recurso de revisión adhesiva, son los mismos en que se basó el J. de Distrito para sobreseer en el juicio, debe estarse a lo que se resuelva en esta ejecutoria, con relación a los agravios expresados por el quejoso, que combaten ese sobreseimiento. Finalmente, el rector general de la Universidad de Guadalajara y el rector del Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la propia universidad, alegaron que los agravios expresados por el quejoso, son insuficientes para variar el sentido de la sentencia impugnada, ya que, dicen, el considerando segundo de la misma precisa las normas tildadas de inconstitucionales sobre las cuales se plantea el amparo, así como los actos que se reclaman de las autoridades responsables, y textualmente establece: ‘... discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, específicamente los artículos 6o., fracciones I, V, XVI, 31, fracciones I, VXIII (sic), 35 fracciones I, II, XIV y 54, fracciones III y VI; preceptos de los cuales derivan las atribuciones a las autoridades universitarias para la modificación de los artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara.’; sin embargo, siguen diciendo los inconformes, los preceptos mencionados establecen criterios normativos distintos a la facultad normativa establecida para definir los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión de los alumnos a la Universidad de Guadalajara, atribución que se encuentra perfectamente definida en la diversa fracción VI del artículo 6o. citado, misma que no se menciona en ninguna parte de la sentencia impugnada ‘... de manera que la precitada atribución relativa a la admisión de alumnos, no obstante haber sido materia de la demanda de garantías, no fue contemplada al momento de fallar en definitiva el presente sumario. Esta situación pasó inadvertida para la recurrente quien no formuló agravio alguno que tuviera por objeto modificar la resolución combatida respecto a esta cuestión, que desde luego constituye un argumento sustancial del fallo combatido ...’ y que por ello, si el quejoso no atacó este defecto, dicho considerando fue consentido, haciendo como consecuencia insuficientes los agravios esgrimidos ‘... toda vez que la atribución de mérito es la que motiva la interposición del amparo del que deriva el presente recurso.’. Dichos agravios también carecen de sustento, pues para la eficacia del recurso promovido por el quejoso, basta que sean fundados sus argumentos en que combate las consideraciones que llevaron al J. a decretar el sobreseimiento del juicio que nos ocupa, ya que, si conforme a los mismos se desestima la causal invocada por el a quo, este colegiado, conforme a lo que dispone el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe revocar la recurrida y dictar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo. QUINTO. Los agravios que expresó el quejoso son fundados. En efecto, como sustancialmente lo alega el quejoso, no cualquier acto de aplicación de la ley puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente de amparo. Pues bien, ciertamente no se ve qué derecho legítimamente tutelado del quejoso, le haya sido vulnerado con la sola promesa que hizo de cumplir con la ley y reglamentos universitarios al someterse a los procesos de evaluación para ingresar a la carrera que pretende (en ningún momento el a quo señaló alguno, ni tampoco las responsables), por el contrario, con ese acto el hoy agraviado simplemente pretendía concursar para ocupar un lugar en las aulas de la universidad, por lo que, efectivamente, cuando no fue admitido en el dictamen que reclama, puede afirmarse que se vio afectado en su esfera jurídica, y hasta entonces, legalmente, pudo promover al respecto la instancia constitucional. Luego, si en su demanda manifiesta que tuvo conocimiento del dictamen impugnado, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro (lo que no refutan las demás partes en el juicio), y la demanda la presentó el diez de septiembre de ese año (foja 12 vuelta del expediente de amparo), es claro que no fue extemporánea la promoción del amparo a ese respecto. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 67/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuatro del Tomo X, julio de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con la clave P.X., en la página noventa y dos del Tomo II, noviembre de 1995, época y Semanario aludido, que respectivamente, dicen: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.’ (se transcribe). ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe). Así las cosas, lo que procede, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, es revocar el sobreseimiento decretado, y examinar los conceptos de violación expresados al respecto, al no advertirse la existencia de diversas causales de improcedencia. SEXTO. Los conceptos de violación que en lo conducente expresó el quejoso, dicen: (se transcriben). SÉPTIMO. Los anteriores conceptos de violación, son fundados. Así es, los reclamados artículos 6o., fracciones I, VI y XVI, 31, fracciones I y XVIII, 35, fracciones I, II y XIV, y 54, fracciones III y VI, todos de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, así como el 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, en lo conducente, dicen: (se transcriben). Pues bien, como lo alega el quejoso, debe decirse que en diversas jurisprudencias emitidas por el más Alto Tribunal del país se ha establecido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico en la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que el propio Texto Constitucional acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. La equidad pues en materia educativa, significa que ante el Estado, en todos los tipos y modalidades educativos que atienda, todos los ciudadanos deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que la establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato, sin importar raza, credo o condición social. Por tanto, bajo esta perspectiva, como los artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, otorgan un trato desigual y privilegiado a favor de los trabajadores de la Universidad de Guadalajara, a la cónyuge e hijos de éstos, respecto de los demás aspirantes, no obstante que se encuentran en las mismas condiciones de hecho para acceder a la educación, ciertamente transgrede el principio de equidad aludido. En efecto, si se toma en cuenta que en la mecánica que previenen esas normas, la Universidad de Guadalajara, en cada uno de sus centros universitarios, se reserva para sus trabajadores hasta el diez por ciento del cupo de primer ingreso por programa académico, y sólo en caso de que el número de solicitudes respectivas conforme a ese artículo, exceda el porcentaje citado, se admitirán aquellos aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje para concurso, hasta cumplir con el porcentaje referido, teniendo así sus trabajadores mayores facilidades de acceso a la educación, en base a un elemento que debe considerarse ajeno a los implícitos para contender a un lugar dentro de un sistema educativo a cargo del Estado, pues el concurso en todo caso únicamente ha de ajustarse al nivel educativo que se requiera (contar con los certificados o documentación correspondiente), la capacidad intelectual de quienes están contendiendo para obtener un lugar, y a la realización de los trámites y exámenes para ingresar (plasmado todo ello en las calificaciones o puntajes que el interesado obtenga). Por ende, el trato preferencial y desigual establecido en la norma impugnada carece de una justificación objetiva, y efectivamente redunda en una ventaja a favor de los trabajadores de la universidad que únicamente contienden entre sí y pueden tener acceso a la educación superior con puntajes mínimos, dejando fuera a quienes no estando en esos supuestos hayan obtenido incluso mayor puntuación, como lo demostró en el caso el agraviado, ya que en la carrera a que aspiró, en el rubro de trabajadores de la universidad, entraron con puntajes de 160.6800, mientras que para los demás, el puntaje mínimo de entrada resultó de 174.1667. Lo anterior, es suficiente para otorgar al quejoso el amparo que solicita, en contra de los actos que reclama. Ahora bien, tomando en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, implica la protección de la Justicia Federal respecto de la aplicación presente y futura de esa disposición jurídica, y que atentos al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que rige en el juicio de garantías (conforme al cual, las sentencias de amparo sólo deben limitarse a proteger al quejoso en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que se hubiere reclamado), los efectos de la presente ejecutoria, son los de proteger al agraviado contra la aplicación presente y futura de la norma estimada inconstitucional, declarándola insubsistente en relación con su persona, por lo que, respecto de él, la Universidad de Guadalajara no deberá reservarse para sus trabajadores, hijos o cónyuges de éstos, el porcentaje de cupo como lo hace en el artículo 15 bis del reclamado Reglamento General de Ingreso de Alumnos y, por tanto, en cumplimiento de esta sentencia (sin revocar en su totalidad el dictamen impugnado, para dejar fuera a las personas que fueron admitidas en el mismo), deberá emitir un nuevo dictamen, exclusivo al quejoso, tomando en cuenta la puntuación obtenida por éste, comparada con el de la totalidad de los aspirantes en el procedimiento en que participó, materia del dictamen que impugnó, sin distinción alguna para, si dentro de las trescientas mayores puntuaciones globales -cien por ciento del cupo respectivo-, se encuentra la del quejoso, inscribirlo en el ciclo escolar que al cumplimiento de la sentencia esté por iniciar, para así restituirlo en el pleno goce de sus garantías, y ese procedimiento emplearlo también en los posteriores concursos en que llegue a participar. Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página diecinueve, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Así las cosas, tomando en consideración que el motivo de inconformidad analizado es suficiente para conceder el amparo y con ello se imposibilita la aplicación de la aludida norma, resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de violación, ello en virtud de que la decisión que se tomaría al respecto, en nada variaría el sentido de este fallo, respecto de la concesión del amparo en contra del referido precepto tildado de inconstitucional, el cual abarca la aplicación presente y futura del mismo. Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia número 168 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento trece, del Tomo VI, P.S., del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, para resolver qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A todo lo anterior, tienen aplicación las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Amparo en revisión 867/2004.


- Se confirma la resolución recurrida.


Los antecedentes del amparo en revisión, son los siguientes:


1) H.A.G.B., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Universidad de Guadalajara, los cuales hizo consistir, en esencia, en coartar su derecho a recibir educación, en virtud de no ser admitido para entrar a estudiar la carrera de licenciado en cultura física y del deporte, en base a un examen de aptitud o capacidad, estimando la violación en su perjuicio de los artículos 1o., 3o. y 14 de la Constitución General de la República.


2) El J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, esto es, por estimar que se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo y el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República. Toda vez que no puede sostenerse válidamente, que el acto reclamado derive del actuar de alguna autoridad (artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo), ya que surge entre la Universidad de Guadalajara y el quejoso, la cual es una relación de coordinación, o sea, entre particulares, mas no de supra a subordinación, pues la no admisión del peticionario del amparo para ingresar a estudiar la carrera de licenciatura en cultura física y del deporte, por haber obtenido un promedio menor al requerido en el examen de aptitud, no puede catalogarse como una relación de autoridad-gobernado, para que la referida inadmisión se traduzca en un acto de autoridad, pues en términos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, ésta es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo fin es impartir educación media superior y coadyuvar al desarrollo de la cultura de la entidad y, por ende, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el quejoso se duele en su carácter de "aspirante de alumno", el cual no se encuentra ubicado como "alumno" en el catálogo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, situación que revela que se está ante una relación de coordinación regulada por el derecho privado, es decir, una relación entre particulares, debido al origen de la aspiración que detenta el quejoso para ingresar a estudiar en la Universidad de Guadalajara, además de que el hecho de que se ubique dentro del supuesto de "aspirante" para ingresar a la casa de estudios citada, sólo constituye una expectativa de derecho, cuya realización depende de una situación jurídica concreta que se materialice en su favor, misma que al no concretizarse, por la no admisión, surja únicamente una relación de coordinación, pero no de supra a subordinación, por lo que al no darse la relación de acto de autoridad existente entre el gobierno y autoridades, es evidente que no se está ante una relación de supra a subordinación y, por ende, la existencia de una transgresión de garantías individuales; situación distinta sería en el hipotético caso de que el quejoso hubiera aprobado el examen de admisión y, como consecuencia, se catalogara como alumno, y no obstante lo anterior, se realicen actos que impidan continuar sus estudios, para que así la autoridad esté obligada a cumplir con los derechos y obligaciones que establece la ley orgánica aplicable. Sin dejar de advertir, que si bien es cierto que el artículo 3o. de la Constitución General de la República garantiza a todo individuo el derecho de recibir educación, también lo es que este derecho versa sobre la impartición de educación preescolar, primaria y secundaria, mas no tiene sus alcances, a la educación media superior, como en el caso, y de ahí que no pueda estimarse una violación directa a la Constitución por parte de la Universidad de Guadalajara.


3) Contra la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, en términos del artículo 85, fracción I, de la Ley de Amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por resolución del nueve de diciembre de dos mil cuatro, en el amparo en revisión 867/2004, resolvió confirmar la resolución recurrida, en razón de resultar ineficaces los agravios relativos a que los actos de la Universidad de Guadalajara reclamados ostentan las cualidades para ser considerados como actos de autoridad para efectos del amparo, ya que:


"... los actos mediante los cuales las universidades públicas expulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos los derechos que les corresponden, constituyen actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que son emitidos por un órgano del Estado, con base en una atribución legal que coloca a dichas instituciones, respecto de sus alumnos, en una relación de supra a subordinación, en tanto que les permite unilateralmente extinguir la situación jurídica derivada del carácter de alumno universitario, sin necesidad de acudir a un tribunal para que surtan efectos las consecuencias jurídicas de tal determinación; esto es, cuando el gobernado ha cumplido con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstas en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora a su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones, por tanto, cualquier determinación que la universidad tome tendente a impedirle, de manera definitiva o temporal, seguir estudiando en esa institución, sí constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, mas no así cuando el gobernado no ha adquirido la calidad de alumno, como en el caso, toda vez que, como acertadamente lo consideró el juzgador, el quejoso sólo tiene una expectativa de derecho, al ser aspirante a la categoría de alumno, en donde no existe la relación de supra a subordinación, pues el aspirante no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con relación a la Universidad de Guadalajara, precisamente al no cumplir con los requisitos correspondientes que le permitan adquirir esa calidad de alumno."


Resultando inoperantes, por insuficientes, el resto de los agravios, por no combatir las consideraciones torales del J. de Distrito, relativas a que el acto impugnado no se puede estimar como violación directa al artículo 3o. de la Constitución General de la República; que la Universidad de Guadalajara no le deviene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que el quejoso se duele en su carácter de "aspirante de alumno", el cual no se encuentra catalogado en los supuestos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, lo cual revela una relación de coordinación regulada por el derecho privado; que el hecho de que el impetrante del amparo se ubique como "aspirante" para ingresar a estudiar en la casa de estudios en cita, sólo constituye una expectativa de derecho, cuya realización depende de una situación jurídica concreta que se materialice a su favor, y en cuyo caso, sucedió "la no admisión", por lo que se está ante una situación de coordinación y no de supra a subordinación, y que al no darse un acto de autoridad, tampoco pueda darse una transgresión a las garantías individuales, cosa distinta sería que el quejoso hubiera aprobado el examen de admisión, estando catalogado como alumno, y que no obstante, se le impida continuar sus estudios.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Amparo en revisión 1016/2004.


- Se revoca la sentencia recurrida y se concede el amparo.


Los antecedentes del amparo en revisión, son los siguientes:


1) J.Y.A. de León, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, los cuales hizo consistir, en esencia, en los artículos 6o., fracciones I, V, XVI, 31, fracciones I, XVIII, 35, fracciones I, II y XIV, y 54, fracciones III y VI, de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, mediante los cuales el Consejo General Universitario de la Universidad de Guadalajara, en sesión extraordinaria de dos de febrero de dos mil dos, aprobó la modificación de los artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara; reclamando de la Universidad de Guadalajara, rector general de la Universidad de Guadalajara, Consejo General Universitario de la Universidad de Guadalajara y rector del Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la Universidad de Guadalajara, la no admisión o inscripción al programa académico o carrera de médico cirujano partero en el Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la Universidad de Guadalajara y el dictamen de admisión a la carrera relativa, todo esto en ejecución de los preceptos referidos.


2) El J. de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo y seguido el juicio sus instancias legales dictó sentencia, en el sentido de que se sobresee en el juicio de amparo, por estimar actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Toda vez que el primer acto de aplicación de las normas que se combaten, se verificó el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, cuando el quejoso presentó su solicitud de aspiración con examen para centros universitarios de la Universidad de Guadalajara, ciclo escolar 2004-B, con el compromiso, bajo formal promesa, de cumplir con la ley y reglamento universitarios, solicitando realizar los trámites de primer ingreso, así entonces, el quejoso se encontraba obligado a interponer el juicio de garantías contra las disposiciones impugnadas, dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se llevó a cabo el primer acto de aplicación referido, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, y de ahí que al presentar su demanda de amparo hasta el diez de septiembre de dos mil cuatro, es inconcuso que transcurrió en exceso el término aludido, por lo que se tienen por consentidos los artículos impugnados; así mismo, se sobresee en el juicio de amparo respecto de la restricción del derecho a recibir educación por parte de la Universidad de Guadalajara, en virtud de que el quejoso no fue admitido o inscrito al programa académico o carrera de médico cirujano y partero de la casa de estudios en cita, así como por lo que se refiere al dictamen de admisión de que se trata, pues los mismos no se combaten por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad los hace depender de las disposiciones aludidas con anterioridad.


3) Contra la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, y en el caso, el rector general de la Universidad de Guadalajara (por sí y en representación de dicha universidad y como presidente del Consejo General de la misma) y el rector del Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la Universidad de Guadalajara, interpusieron revisión adhesiva.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil cinco, en el amparo en revisión 1016/2004, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, conforme a las consideraciones siguientes:


a) Son infundados los agravios hechos valer en el recurso de revisión adhesiva por el rector general de la Universidad de Guadalajara (por sí y en representación de dicha universidad y como presidente del Consejo General de la misma) y el rector del Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la propia universidad, en los cuales se hacen valer diversas causales de improcedencia no examinadas por el J. de Distrito.


b) Son fundados los agravios hechos valer por el quejoso, atento a que:


"... pues bien, ciertamente no se ve qué derecho legítimamente tutelado del quejoso le haya sido vulnerado con la sola promesa que hizo de cumplir con la ley y reglamentos universitarios al someterse a los procesos de evaluación para ingresar a la carrera que pretende (en ningún momento el a quo señaló alguno, ni tampoco las responsables), por el contrario, con ese acto el hoy agraviado simplemente pretendía concursar para ocupar un lugar en las aulas de la universidad, por lo que, efectivamente, cuando no fue admitido en el dictamen que reclama, puede afirmarse que se vio afectado en su esfera jurídica, y hasta entonces, legalmente, pudo promover al respecto la instancia constitucional. Luego, si en su demanda manifiesta que tuvo conocimiento del dictamen impugnado, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro (lo que no refutan las demás partes en el juicio), y la demanda la presentó el diez de septiembre de ese año (fojas 12 vuelta del expediente de amparo), es claro que no fue extemporánea la promoción del amparo a ese respecto."


c) En atención, al resultar fundados los agravios del quejoso, procede revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


d) Son fundados los conceptos de violación, en virtud de que:


"... los artículos 15 bis y 16 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, otorgan un trato desigual y privilegiado a favor de los trabajadores de la Universidad de Guadalajara, a la cónyuge e hijos de éstos, respecto de los demás aspirantes, no obstante que se encuentren en las mismas condiciones de hecho para acceder a la educación, ciertamente transgrede el principio de equidad aludido. En efecto, si se toma en cuenta que en la mecánica que previenen esas normas, la Universidad de Guadalajara, en cada uno de sus centros universitarios, se reserva para sus trabajadores hasta el diez por ciento del cupo de primer ingreso por programa académico, y sólo en caso de que el número de solicitudes respectivas conforme a ese artículo, exceda el porcentaje citado, se admitirán aquellos aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje para concurso, hasta cumplir con el porcentaje referido, teniendo así sus trabajadores mayores facilidades de acceso a la educación, en base a un elemento que debe considerarse ajeno a los implícitos para contender a un lugar dentro de un sistema educativo a cargo del Estado, pues el concurso en todo caso únicamente ha de ajustarse al nivel educativo que se requiera (contar con los certificados o documentación correspondiente), la capacidad intelectual de quienes están contendiendo para obtener un lugar, y a la realización de los trámites y exámenes para ingresar (plasmado todo ello en las calificaciones o puntajes que el interesado obtenga). Por ende, el trato preferencial y desigual establecido en la norma impugnada carece de una justificación objetiva, y efectivamente redunda en una ventaja a favor de los trabajadores de la universidad, que únicamente contienden entre sí y pueden tener acceso a la educación superior con puntajes mínimos, dejando fuera a quienes no estando en esos supuestos hayan obtenido incluso mayor puntuación, como lo demostró en el caso el agraviado, ya que en la carrera a que aspiró, en el rubro de trabajadores de la universidad, entraron con puntajes de 160.6800, mientras que para los demás, el puntaje mínimo de entrada resultó de 174.1667."


e) Los efectos del amparo son los de proteger al agraviado contra la aplicación presente y futura de la norma estimada inconstitucional, declarándola insubsistente en relación con su persona, por lo que, respecto de él, la Universidad de Guadalajara no deberá reservarse para sus trabajadores, hijos o cónyuges de éstos, el porcentaje de cupo como lo hace en el artículo 15 bis del Reglamento General de Ingreso de Alumnos y, por tanto, en cumplimiento de esta sentencia (sin revocar en su totalidad el dictamen impugnado, para dejar fuera a las personas que fueron admitidas en el mismo), deberá emitir un nuevo dictamen, exclusivo al quejoso, tomando en cuenta la puntuación obtenida por éste, comparada con el de la totalidad de los aspirantes en el procedimiento en que participó, materia del dictamen que impugnó, sin distinción alguna, para, si dentro de las trescientas mayores puntuaciones globales -cien por ciento del cupo respectivo-, se encuentra la del quejoso, inscribirlo en el ciclo escolar que al cumplimiento de la sentencia esté por iniciar, para así restituirlo en el pleno goce de garantías, y ese procedimiento emplearlo también en los posteriores concursos en que llegue a participar.


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si constituye un acto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen del mismo elemento, como lo es, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que no constituye un acto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos, en tanto que el quejoso no adquirió la calidad de alumno, sino sólo tiene una expectativa de derecho, por ser aspirante a la categoría de alumno, en la cual hay una relación de coordinación y no de supra a subordinación, pues el aspirante no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con relación a la Universidad de Guadalajara, precisamente al no cumplir con los requisitos correspondientes que le permitan adquirir esa calidad de alumno. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que cuando el quejoso mediante el dictamen relativo no fue admitido a cursar la carrera que pretendía en la Universidad de Guadalajara, llevándose a cabo el proceso de evaluación de ingreso correspondiente, es cuando se vio afectado en su esfera jurídica y en aptitud de promover el juicio de amparo correspondiente.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis, tiene por objeto establecer si constituye acto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos.


Para tal fin, conviene precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo, para lo cual debe tomarse en cuenta lo considerado en los diversos precedentes que sobre tal tópico jurídico ha resuelto la actual integración de este Alto Tribunal.


En ese tenor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 71/98, fallada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación al concepto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual integración de esta Suprema Corte estima que una autoridad para efectos del amparo es la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se analiza. Aunado a lo anteriormente expuesto, esta S. estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la Teoría General del Derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable."


Con base en las anteriores consideraciones, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


Asimismo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 76/99, fallada el veintiocho de septiembre de dos mil uno, precisó como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCIV/2001

"Página: 39


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La Universidad de Guadalajara es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la entidad."


"Artículo 2o. La Universidad de Guadalajara se rige por lo dispuesto en el artículo 3o. y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la particular del Estado de Jalisco; la legislación federal y estatal aplicables; la presente ley, y las normas que de la misma deriven.


"Para los efectos de esta ley, cuando sus disposiciones se refieran a la universidad, se entenderá que se trata de la Universidad de Guadalajara."


"Artículo 3o. El Estado debe garantizar:


"I. La autonomía de la universidad y su facultad de gobernarse a sí misma;


"II. El respeto a la libertad de cátedra e investigación;


"III. El libre examen y discusión de las ideas; y,


"IV. La administración de su patrimonio.


"Asimismo, procurará en todo tiempo, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público, destinar recursos presupuestarios para el logro de sus fines y el eficaz desempeño de sus funciones."


"Artículo 4o. La universidad tendrá su domicilio legal en la capital del Estado. Sin embargo, podrá establecer dependencias, ofrecer servicios educativos y realizar sus funciones institucionales en las diversas regiones de Jalisco."


En este contexto, en atención a la autonomía de la Universidad de Guadalajara, en tanto que constituye un organismo descentralizado de la administración pública local, resulta inconcuso que es un órgano que integra al Estado y que forma parte de la respectiva entidad política; sin que ello obste para reconocer que en cuanto a las relaciones jurídicas que entabla al seno del orden jurídico nacional, posee una personalidad y un patrimonio propios, que lo distinguen de los restantes poderes y organismos paraestatales o autónomos de la entidad a que pertenece, así como una esfera competencial propia.


En relación con lo anterior, de especial relevancia resulta para la materia de la presente contradicción, precisar qué consecuencias acarrea para el efecto de la procedencia del juicio de amparo contra actos de la Universidad de Guadalajara, la circunstancia de que a este órgano del Estado, conforme a la ley aplicable, tenga autonomía. Así, el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, dispone lo siguiente:


"Artículo 3o. ...


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


"...


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."


Ante lo dispuesto en este numeral, es necesario precisar cuál es el origen, el límite y las finalidades que constitucionalmente corresponden a las atribuciones de autogobierno que derivan de la autonomía universitaria regulada en el precepto constitucional antes transcrito.


Por principio, cabe señalar que la autonomía universitaria tiene rasgos propios y específicos, diferentes de los que corresponden a la autonomía que conforme a la Constitución General de la República se otorga a diversos órganos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, regulados, respectivamente, en los artículos 27, fracción XIX, párrafo segundo, 28, párrafo sexto, 41, fracción III, 73, fracción XXIX-H, 79, párrafo primero, 102, apartado B, párrafo cuarto, 116, fracción V y 122, apartado C, base quinta, todos de la propia N.F..


En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el mencionado artículo 3o., fracción VIII, constitucional, señala con precisión que ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, ya sea que provenga del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales.


Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legalmente dotadas las universidades públicas confiere a éstas las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio Texto Constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo que se establezca en las leyes respectivas, en las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan a las universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son encomendadas constitucionalmente, educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios que al tenor del artículo 3o. constitucional rigen a la educación que imparte el Estado, respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.


En abono a lo anterior, en la propia Constitución se precisa que la referida autonomía conlleva a que las respectivas universidades públicas estén facultadas para:


a) Determinar sus planes y programas;


b) Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y,


c) Administrar su patrimonio.


En tal virtud, debe estimarse que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente a que la Universidad de Guadalajara goce de independencia para determinar por sí sola, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.


Es decir, la capacidad de decisión que se confiere a la Universidad de Guadalajara está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales le fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios que en la propia N.F. informan a la educación pública, de donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.


A todo lo anterior, resulta aplicable la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 2a. XXXVI/2002

"Página: 576


"AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia N.F. establece tratándose de la educación que imparta el Estado."


Por otro lado, debe tenerse presente que en aras de que la Universidad de Guadalajara logre el pleno desarrollo de los referidos ámbitos de la autoridad universitaria, la Legislatura Local ha habilitado a determinado órgano de tal institución para que emita disposiciones administrativas de observancia general que regulen, en complemento con lo dispuesto en la Constitución General de la República, la Constitución Local y las leyes respectivas, los términos y condiciones en que presta los servicios educativos, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrará su patrimonio. Al respecto, cabe precisar que el artículo 31, fracciones I, II, III, IV, VII y XI, de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, a la letra dice:


"Artículo 31. Son atribuciones del Consejo General Universitario:


"I. Aprobar el estatuto general, así como las normas y políticas generales en materia académica, administrativa y disciplinaria de la universidad;


"II. Aprobar el plan de desarrollo institucional, el presupuesto anual de ingresos y egresos, así como las normas generales de evaluación de la universidad;


"III. Dictar las normas generales para el otorgamiento de becas, la prestación del servicio social y la titulación;


"IV. Expedir las normas generales sobre acreditación, revalidación y reconocimiento de equivalencias de estudios, diplomas, títulos y grados académicos.


"...


"VII. Aprobar las bases para la formación o modificación de los planes de estudio y programas de docencia, investigación, difusión y servicio social;


"...


"XI. Dictar las normas generales para la incorporación de estudios de otras instituciones educativas a la universidad."


Como se advierte, se ha establecido una cláusula habilitante a favor de la Universidad de Guadalajara, mediante la cual se le autoriza para emitir disposiciones de observancia general, debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el orden jurídico nacional, en tanto que es expedido con base en una autorización de la Legislatura Local y, por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas.


Es aplicable al caso, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 2a. XXXVII/2002

"Página: 587


"LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. Con el fin de que las universidades públicas logren el pleno desarrollo de su autonomía, tanto el legislador federal como las Legislaturas Locales tienen facultad para habilitar a determinados órganos de tales instituciones para emitir disposiciones administrativas de observancia general que, en complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República y de las leyes respectivas, normen los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, es decir, regulan el funcionamiento interno de dichas instituciones y establecen derechos y obligaciones que han de regir las relaciones con los servidores públicos que encarnan los órganos que las componen y con los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole; no obstante, tales disposiciones administrativas están sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, por lo que la regulación contenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en un acto formalmente legislativo."


En ese tenor, las disposiciones con base en las cuales actúa el Consejo General Universitario de la Universidad de Guadalajara constituyen normas legales, pues emanan de un órgano del Estado que válidamente está dotado por el legislador de la atribución suficiente para expedir disposiciones de observancia general que regulan tanto su integración como los diversos vínculos que entabla con otras personas oficiales y privadas. En cuanto a la validez de la facultad para emitir dichas disposiciones, así como los términos en que se insertan en el orden jurídico nacional, resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 143/2002

"Página: 239


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia N.F., un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior."


Ahora bien, entre las disposiciones emitidas en ejercicio de la autonomía en comento, de manera ejemplificativa, cabe hacer mención de la regulación que al respecto ha expedido el Consejo General Universitario de la Universidad de Guadalajara. A continuación se transcribe el título y fecha de aprobación de algunos ordenamientos que integran la denominada legislación universitaria.


• Estatuto General de la Universidad de Guadalajara (5 de agosto de 2004).


• Reglamento General de Postgrado de la Universidad de Guadalajara (29 de junio de 2004).


• Reglamento Interno de la Administración General de la Universidad de Guadalajara (27 de octubre de 2004).


• Reglamento Interno de la Administración General de la Universidad de Guadalajara (27 de octubre de 2004).


• Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara (6 de marzo de 1995).


• Reglamento General de Evaluación y Promoción de Alumnos de la Universidad de Guadalajara (9 de octubre de 1999).


• Reglamento General para la Prestación del Servicio Social de la Universidad de Guadalajara (26 de octubre de 1996).


• Reglamento General de Titulación de la Universidad de Guadalajara (10 de agosto de 1996).


• Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara (6 de marzo de 1992).


• Reglamento de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (28 de octubre de 2000).


En relación con lo dispuesto en los ordenamientos referidos a manera de ejemplo, así como en los diversos que son emitidos por el órgano competente de la universidad en cita, debe tomarse en cuenta que en ellos no se regula exclusivamente el funcionamiento interno de los diversos órganos que la componen, sino que incluso se establecen derechos y obligaciones tanto para los servidores públicos que encarnan dichos órganos, como para los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole.


Al respecto, cabe precisar que como lo establece el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, las relaciones jurídicas que entable la Universidad de Guadalajara con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y se deben sujetar a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y, por ende, a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, no hay duda en cuanto a que en las referidas relaciones tal órgano del Estado no acude investido de imperio, sino equiparado a un patrón, en una relación de coordinación. Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXVIII/97

"Página: 119


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter."


En este orden de ideas, cabe precisar que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, establecen lo siguiente:


"Artículo 10. La comunidad de la universidad se integra por:


"I. El personal académico y administrativo;


"II. Los alumnos, egresados y graduados;


"III. Los jubilados y pensionados, y


"IV. Las autoridades."


"Artículo 20. Se considerará alumno a todo aquel que, cumpliendo los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad.


"Los alumnos que se inscriban en la universidad pueden tener las categorías de ordinarios, especiales y oyentes.


"I. Son alumnos ordinarios los que se inscriben con la finalidad de adquirir un título o grado universitario. A su vez, pueden tener la calidad de regulares, irregulares y condicionales, en los siguientes términos:


"a) Son alumnos ordinarios regulares, los que cuenten con la totalidad de los créditos obligatorios aprobados, en los términos del estatuto general;


"b) Son alumnos ordinarios irregulares, los que tengan créditos académicos obligatorios reprobados, en los términos del estatuto general; y,


"Son alumnos ordinarios condicionales, aquellos que hubiesen solicitado a la universidad la revalidación o reconocimiento de equivalencia de estudios previos, realizados en otra institución educativa y cuyo expediente se encuentre en trámite.


"II. Son alumnos especiales los que asisten a cursos libres o especiales, sin otras prerrogativas que las de asistir a clase, aparecer en listas de asistencia, sustentar exámenes recabando la respectiva boleta de calificación; pero, sin derecho a obtener grado o título alguno ni a revalidar estudios anteriores. Son alumnos oyentes los que al inscribirse en uno o más cursos, persiguen solamente finalidades culturales. Pueden ser admitidos libremente con las únicas restricciones de cupo en grupos, talleres y laboratorios. Están obligados a realizar las mismas aportaciones que fije la universidad, pero sin derecho a obtener título o grado alguno.


"III. La admisión de alumnos a la universidad se otorgará mediante dictamen de las autoridades universitarias competentes, previos los exámenes de selección correspondientes y de acuerdo con factores de escolaridad, nacionalidad, edad, conducta, salud, circunstancia socioeconómica, continuidad en el estudio y de conocimiento.


"Se conservará esta condición mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley, del estatuto general o de sus reglamentos."


"Artículo 21. Son derechos y obligaciones de los alumnos:


"I. Recibir la enseñanza que imparta la universidad;


"II. Obtener, mediante la acreditación de las respectivas pruebas de conocimiento y demás requisitos establecidos, el diploma, título o grado universitario correspondiente;


"III. Reunirse, asociarse y expresar dentro de la universidad sus opiniones sobre los asuntos que a la institución conciernan, sin más limitaciones que las de no interrumpir las labores universitarias y guardar el decoro y el respeto debidos a la institución y a los miembros de su comunidad;


"IV. Formar parte de los órganos de gobierno de la universidad;


"V. Realizar actividades en beneficio de la institución;


"VI. Estudiar y cumplir con las demás actividades escolares o extraescolares derivadas de los planes y programas académicos;


"VII. Cooperar mediante sus aportaciones económicas, al mejoramiento de la universidad, para que ésta pueda cumplir con la mayor amplitud su misión;


"VIII. Prestar, de acuerdo con su condición, el servicio social que la universidad disponga;


"IX. Realizar actividades académicas en los términos de los planes y programas correspondientes, y


"X. Las demás que establezcan los ordenamientos correspondientes.


"El Consejo General Universitario fijará las aportaciones respectivas, a que se refiere la fracción VII de este artículo, en el arancel que esta ley y el estatuto general establezcan. La carencia de recursos no será en ningún caso motivo para que se niegue el ingreso o permanencia en la institución. Por ello en caso de necesidad comprobada, podrá autorizarse la condonación o aplazamiento de las aportaciones que correspondan al alumno, conforme a la reglamentación aplicable."


De lo que se advierte, que se considerará alumno -miembro de la comunidad de la Universidad de Guadalajara- todo aquel que haya cumplido con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la propia institución de enseñanza superior.


En relación a lo anterior, resulta necesario precisar que en el Reglamento General de Ingreso de Alumnos de la Universidad de Guadalajara, se establecen los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión de alumnos de la casa de estudios en mención, en los términos siguientes:


"Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto definir los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión de alumnos a la Universidad de Guadalajara."


"Artículo 2o. Para ingresar como alumno de la Universidad de Guadalajara, los interesados deberán sujetarse al proceso de selección que con este fin lleve a cabo la institución para el nivel correspondiente, así como cumplir con las demás condiciones y requisitos que se establezcan con el mismo propósito."


"Artículo 3o. Se considera aspirante a la persona que realiza formalmente todos los trámites para ingresar a la universidad."


"Artículo 4o. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por ingreso, inscripción y reinscripción, lo siguiente:


"I.I., es el conjunto de trámites consistentes en la presentación de la solicitud, documentos y exámenes que una persona debe realizar para ser admitida en la universidad;


"II. Inscripción, es el procedimiento administrativo mediante el cual la universidad registra al alumno en un programa académico determinado; y,


"III. Reinscripción, es el trámite que realiza un alumno para continuar en el mismo nivel educativo que le corresponda al terminar un ciclo escolar."


"Artículo 5o. Los periodos de ingreso y reinscripciones serán fijados por la Secretaría General de la universidad."


"Artículo 6o. Son inscripciones de primer ingreso, las que se realizan para ingresar por primera vez.


"I. A la Universidad de Guadalajara; o


"II. Cuando el aspirante provenga de un programa educativo de la propia universidad y realice trámites para ingresar a un programa distinto."


"Artículo 7o. Los alumnos de primer ingreso a la Universidad de Guadalajara, podrán tener la calidad de:


"a) Alumnos ordinarios regulares, son aquellos que cuentan con un expediente completo y están inscritos en un programa educativo, sin condición alguna; y,


"b) Alumnos ordinarios condicionales, son aquellos que hubiesen solicitado a la universidad la revalidación, convalidación o reconocimiento de equivalencia de estudios previos, realizados en otra institución educativa y cuyo expediente se encuentre en trámite."


"Capítulo segundo

"De los aspirantes


"Artículo 8o. Para tener derecho a participar en el proceso de selección para ingresar a la Universidad de Guadalajara, se requiere:


"I. Solicitar el ingreso de acuerdo con la guía de aspirantes, que al efecto expida la universidad;


"II. Haber terminado íntegramente el ciclo de estudios anterior requerido al que pretenda ingresar;


"III. Presentar a la Coordinación de Control Escolar del Centro Universitario respectivo o en su caso a la Dirección de Trámite y Control Escolar del Sistema de Educación Media Superior de la Universidad de Guadalajara la siguiente documentación:


"a) Certificado original de educación secundaria, para los aspirantes a ingresar al nivel medio superior.


"En caso de que este documento no sea del Sistema Educativo Nacional, deberá tramitarse previamente la revalidación del mismo ante la autoridad competente, anexando el documento original correspondiente;


"b) Certificado original de educación media superior para los aspirantes a ingresar a la licenciatura.


"c) Tratándose de estudios de posgrado, el certificado original de estudios precedentes, además de los establecidos en el dictamen correspondiente.


"d) C. de haber cubierto a la Universidad de Guadalajara las cuotas y otros derechos que así se determinen.


"IV. Obtener la cédula de aspirante para el proceso de selección; y,


"V. Los demás requisitos que se fijen en los instructivos correspondientes.


"A los aspirantes egresados con bachillerato general de las escuelas oficiales del sistema de educación media superior de esta casa de estudios, se les exceptúa de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III inciso b) del presente artículo, en virtud de que en el archivo escolar ya se cuenta con la información electrónica de los mismos."


"Artículo 9o. Los aspirantes que provengan de otras instituciones nacionales o extranjeras, además de satisfacer los requisitos establecidos, deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento General de Revalidación y Equivalencias de Estudios de la Universidad de Guadalajara."


"Artículo 10. La obtención de la cédula de aspirante sólo da derecho al interesado a ser tomado en cuenta en la selección que la Universidad de Guadalajara lleva a cabo de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el presente ordenamiento."


"Artículo 11. Los trámites de ingreso serán efectuados por el interesado y sólo cuando no se trate de actos en los que deban participar personalmente podrán realizarse por el padre o tutor."


"Artículo 12. La autoridad competente no dará trámite a las solicitudes que no satisfagan los requisitos establecidos en este reglamento y en los instructivos que se expidan, incluido el pago de los derechos correspondientes."


"Artículo 13. Se entenderá que renuncian a su derecho de inscripción los aspirantes que no concluyan los trámites relativos en fechas y horarios que para el efecto establezcan los instructivos."


"Capítulo tercero

"De los requisitos, criterios y lineamientos


"Artículo 14. Las autoridades universitarias competentes tomarán en consideración, para la selección o admisión de alumnos a la Universidad de Guadalajara, los siguientes:


"I. La capacidad de matrícula de los centros universitarios y del sistema de educación media superior;


"II. Que el aspirante haya cubierto los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente ordenamiento y los demás que señale el instructivo correspondiente;


"III. Que el aspirante haya presentado las siguientes pruebas:


"a) Examen de aptitud;


"b) Examen de conocimientos, cuando así lo establezca el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior; y,


"c) Curso propedéutico, cuando así se requiera.


"IV. Que se haya cubierto la aportación económica correspondiente."


"Artículo 15. La admisión de los aspirantes se hará con base al puntaje global obtenido de los siguientes elementos:


"I. Promedio de estudios precedentes 50%; y,


"II. Resultado del examen de aptitud 50%


"El puntaje global se calculará sumando el promedio de estudios precedentes y el resultado del examen de aptitud, ambos en escala de 0 a 100, por lo que el puntaje máximo será de 200.


"Los programas académicos en la modalidad abierta y los posgrados, se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 14 y el 15."


"Artículo 15 bis. La Universidad de Guadalajara podrá admitir en cada Centro Universitario o Escuela del Sistema de Educación Media Superior hasta el 10% del cupo de primer ingreso por programa académico, en los estudios del nivel medio superior, técnico superior universitario y de licenciatura, a los trabajadores (académicos, administrativos, de confianza y directivos) que cuenten con tres años de antigüedad, a su cónyuge e hijos de éstos.


"En caso de que el número de solicitudes, conforme a este artículo, exceda el porcentaje citado, se admitirán aquellos aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje para concurso, hasta cumplir el porcentaje referido.


"Para gozar de este beneficio, será requisito indispensable que el aspirante haya cumplido con todos los trámites de admisión.


"Los trabajadores académicos y administrativos deberán entregar a la Coordinación de Relaciones Laborales a través del Sindicato respectivo (staudeg o sutudeg) y en las fechas establecidas por las autoridades universitarias los siguientes documentos:


"I. Copia del nombramiento, acta de nacimiento o matrimonio, según el caso;


"II. Constancia de antigüedad, expedida por la Oficialía Mayor; y,


"III. Documento que acredite la vigencia de su nombramiento, (copia de cheque reciente o nombramiento).


"Los directivos y trabajadores de confianza entregarán los documentos de referencia directamente en la Coordinación de Relaciones Laborales."


"Artículo 16. Los lineamientos generales de la Universidad para la admisión de alumnos son los siguientes:


"I. En cuanto al número, la Universidad de Guadalajara admitirá a todos aquellos que le permita su capacidad en planta física, recursos humanos y presupuesto, siempre y cuando satisfagan los criterios que se establezcan por el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior, para promover la excelencia académica que deberá ser objetivo fundamental de la institución;


"II. En cada nivel y programa académico se admitirán a los aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje y así sucesivamente, en orden descendiente, hasta cubrir el cupo disponible, tomando en consideración lo establecido en el artículo 15 bis;


"III. Se admitirá hasta el 15% del cupo de la matrícula de un programa educativo de estudiantes extranjeros, quienes además de cumplir con los requisitos establecidos para los estudiantes nacionales, deberán cumplir con los que en particular, determinen las leyes del país y cubrir los aranceles respectivos; y,


"IV. El alumno sólo podrá estar inscrito en un programa educativo, a excepción de los casos que determine el Consejo General Universitario."


"Capítulo cuarto

"De la admisión


"Artículo 17. La Comisión de Educación del Consejo del Centro Universitario respectivo o del sistema de educación media superior, con base a la evaluación realizada, de conformidad con este ordenamiento y demás normas relativas, deberá emitir el dictamen de primer ingreso, que contendrá, entre otros datos, los siguientes:


"I. Programa educativo, nombre, apellido, código y puntaje obtenido en la evaluación de cada uno de los aspirantes seleccionados como alumnos de la universidad; y,


"II. La calidad de alumno en que es admitido, de conformidad con el artículo 7 de este reglamento."


"Artículo 18. Los dictámenes serán dados a conocer por el centro universitario respectivo, o en su caso, por el sistema de educación media superior en el plazo que establezca la convocatoria respectiva."


"Artículo 19. El aspirante que aparezca en el dictamen de admisión, deberá:


"I.P. que se le expida la matrícula correspondiente, entregar la siguiente documentación:


"a) Certificados originales de secundaria y de educación media superior, para el caso de quienes se encuentren contemplados en el último párrafo del artículo 8 de este ordenamiento;


"b) Certificado médico con las especificaciones que señala el instructivo o la convocatoria respectiva;


"c) Acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil; y,


"d) Carta de buena conducta expedida por la institución educativa de procedencia.


"II.P. poder ser inscrito como alumno:


"a) Pagar las cuotas señaladas; y,


"b) Firmar la protesta universitaria.


"En caso de que el alumno no cumpla con estos requisitos en los plazos previamente establecidos se entenderá que renuncia a su derecho de ser matriculado y en consecuencia el dictamen correspondiente quedará sin efecto."


"Artículo 20. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el artículo anterior, el centro universitario respectivo o el sistema de educación media superior expedirá su identificación escolar."


"Artículo 21. Cuando se compruebe la falsedad total o parcial de los documentos exhibidos, para efecto de inscripción, se cancelará ésta y quedarán sin efecto todos los actos derivados de la misma, sin perjuicio de otra clase de responsabilidad."


"Artículo 22. El centro universitario o el sistema de educación media superior gozarán de facultades para recabar o rectificar la información contenida en el expediente de los aspirantes o alumnos, cuando lo considere necesario."


"Capítulo quinto

"De los alumnos


"Artículo 23. Los aspirantes a ingresar a la Universidad de Guadalajara, adquirirán la condición de alumnos, hasta que sean admitidos por la autoridad competente, de conformidad con el presente reglamento y en consecuencia, serán inscritos en el programa educativo correspondiente.


"Los alumnos conservarán esta condición, mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley orgánica, del estatuto general o de sus reglamentos."


"Artículo 24. Los derechos y obligaciones de los alumnos se encuentran establecidos en la ley orgánica, en el estatuto general, así como en el reglamento específico de alumnos."


"Artículo 25. Los sistemas de evaluación, calificación y acreditación de los estudios de los alumnos, así como la promoción, egreso y titulación se establecerán en los ordenamientos específicos correspondientes."


Así entonces, es inconcuso que cuando el gobernado es considerado como alumno de la Universidad de Guadalajara, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, por haber cumplido los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos que imparte la casa de estudios en cita, es cuando se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica y, por ende, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues sólo tiene la calidad de "aspirante", que en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, sólo da derecho al interesado a ser tomado en cuenta en la selección de ingreso precisamente como alumno de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento aplicable, y de ahí que no exista entre la Universidad de Guadalajara y la persona interesada una relación de supra a subordinación, ya que este último no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con relación a la Universidad de Guadalajara, atento de no cumplir con los requisitos correspondientes para ser considerado como alumno, esto es, por no haber aprobado el examen de aptitud o ingreso correspondiente.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La mencionada universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su Ley Orgánica, "... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ..."; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A. y G.I.O.M.. Los señores Ministros G.D.G.P. y presidente J.D.R. votaron en contra quienes formularán voto particular. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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