Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 577
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 187/2005
Número de registro19345
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RP. 1662/2005, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Ahora bien, el acto reclamado de la autoridad ordenadora responsable puntualiza:


"‘CONSIDERANDO:


"‘I. ...


"‘II. ...


"‘1. El nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, el J. Séptimo de lo Penal del Distrito Federal pronunció sentencia definitiva en la causa 297/91, instruida en contra de ... por la comisión del citado ilícito de homicidio calificado, en la que se le consideró penalmente responsable de la perpetración de ese delito contra la vida circunstanciado, imponiéndole la pena de treinta y siete años de prisión.


"‘2. Inconformes con tal resolución, el enjuiciado, su defensor particular, así como la agente del Ministerio Público adscrita a ese órgano jurisdiccional, interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto el trece de octubre de ese año, por esta Segunda S. Penal, anteriormente Novena S., en el toca 540/92, confirmándose la sentencia impugnada.


"‘3. Nuevamente inconforme con dicha ejecutoria, el justiciable ... promovió juicio de garantías, mismo que fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, negándosele el amparo y protección de la Justicia Federal.’


"...


"Con fecha catorce de enero de dos mil cinco, el aquí quejoso ... promovió ante el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Federal, incidente no especificado, en el que solicitó se le concediera su libertad y el traslado (sic) de la conducta por la que fue sentenciado, al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (fojas 77 a 120 del anexo 1 del expediente).


"Con fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el J. del conocimiento dictó resolución interlocutoria relativa al incidente no especificado (fojas 130 a 133 del anexo 1 del expediente), en la que en lo conducente determinó:


"‘La punición aplicable al delito de homicidio calificado por el cual fue sentenciado ... se encuentra prevista actualmente en el artículo 128 del Nuevo Código Penal con una sanción de veinte a cincuenta años de prisión, sanción que resulta igual a la prevista en el artículo 320 del Código Penal abrogado, en la que se fundamentó la sanción impuesta, por lo que la nueva ley no le resulta más favorable, en su aplicación al sentenciado para los actos de la pena impuesta ...’


"Resolución que fue confirmada por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en ejecutoria de veintiuno de abril de dos mil cinco (fojas 91 a 99 del anexo III del expediente que constituye el acto reclamado, bajo el razonamiento toral siguiente: (precisó el texto).


"...


"En ese sentido, es conveniente tomar en cuenta los siguientes aspectos:


"...


"3. Por su parte el J. de amparo, en la sentencia controvertida resolvió lo siguiente:


"...


"6. Concedió el amparo de la Justicia de la Unión al solicitante de esa protección, al estimar fundado el concepto de violación expresado, según el cual, la S. y J.P. no son las autoridades competentes para conocer de los incidentes de traslación de tipo, pues esto le corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, según los preceptos 56 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos (treinta y uno de octubre de mil novecientos novena y uno), 2 y 10 del Nuevo Código Penal para la ciudad y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como a la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, que fue publicada en la página 1471 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, del rubro siguiente:


"‘RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’


"No obstante, se advierte que en ese considerando, el J. Federal inicialmente precisó que era la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, quien debía resolver al respecto.


"...


"DÉCIMO PRIMERO. Retomando el motivo de disenso expresado por la autoridad inconforme, éste se estima esencialmente fundado.


"En efecto, como se advierte de lo expuesto, en esencia la autoridad revisionista estima que es desacertado lo resuelto por el J. de amparo debido a que ella no es la facultada para resolver el incidente de traslación del tipo planteado, en ese sentido le asiste la razón.


"Ahora bien, de la resolución recurrida se desprende que el J. Federal concedió el amparo, porque estimó fundado el concepto de violación expresado, según el cual, la S. y J.P. no eran las autoridades competentes para conocer de los incidentes de traslación del tipo, pues esto le correspondía a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, según los preceptos 56 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos (treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno), 2 y 10 del Nuevo Código Penal para la ciudad y 575 del Código de Procedimientos Penales de esta ciudad, así como a la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, intitulada:


"‘RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’


"En la especie se considera que es desacertado lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


"El procedimiento penal está constituido por una serie de actos, los que se encuentran vinculados entre sí, por relaciones de tipo causal con miras a fines específicos y cuya regulación se encuentra en diversos ordenamientos legales, entre otros, los preceptos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, cuyos principios fueron recogidos tanto en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (incluyendo al anterior cuerpo legal ahora sin vigencia), como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Esos actos son ejecutados por diversos entes públicos dependiendo de la etapa en que se encuentre el procedimiento y de la naturaleza de la acción; de ahí que tengan injerencia los órganos persecutor (Ministerio Público), jurisdiccional (Jueces y Magistrados) y administrativo (autoridades ejecutoras de sanciones), quienes actúan en el ejercicio de sus funciones con el fin de actualizar en el autor de un hecho ilícito la conminación penal establecida en la ley.


"D., atendiendo a la naturaleza de los actos que se desarrollan y las autoridades que los realizan, se han considerado como etapas del procedimiento penal a las siguientes:


"a) averiguación previa;


"b) instrucción;


"c) juicio; y,


"d) ejecución.


"Estas fases se identifican respectivamente como ejecutadas por los órganos siguientes:


"a) Ministerio Público:


"b) y c) Tribunales (considerando Jueces y Magistrados); y,


"d) El Ejecutivo, por medio de las autoridades encargadas del sistema penitenciario.


"La averiguación previa, a cargo del Ministerio Público, se caracteriza por la realización de actos de naturaleza administrativa encaminados a la persecución de los delitos y sus responsables; por su parte, tanto la instrucción como el juicio, son dirigidos por los juzgadores y las acciones que desarrollan se diferencian por ser de naturaleza decisoria y de tipo jurisdiccional (declaratorio del derecho), para determinar los ilícitos cometidos, sus autores y las penas; finalmente, en la ejecución, intervienen autoridades dependientes del Poder Ejecutivo y en cuanto a los actos que despliegan, son de orden administrativo tendente a la cumplimentación de las sanciones impuestas.


"Tales etapas, así entendidas, tienen sustento en la Carta Magna, están diferenciadas con claridad en los numerales constitucionales referidos, pero particularmente en los preceptos 18 y 21 que, en lo conducente, expresan: (se transcriben).(1)


"Como se advierte, el legislador constitucional estableció con nitidez el ámbito de competencia de cada una de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal, para el caso del Ministerio Público, le corresponde la investigación y persecución de los delitos, tratándose de la autoridad judicial, tiene facultades exclusivas de imposición de penas y finalmente, la autoridad administrativa es la encargada de la ejecución de las sanciones y la organización del sistema penitenciario.


"En concordancia con lo expuesto, se observa que los preceptos 6o. del Nuevo Código Penal, 1o., 3o. y 575 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, precisan: (se transcriben).(2)


"Es conveniente retomar que los actos desplegados por el J. son de orden decisorio y jurisdiccional, es decir, tienen por objeto resolver las cuestiones planteadas y declarar el derecho, en el caso del orden penal, se centran en lo que es conocido como la jurisdicción, que se refiere a la facultad que tienen los tribunales (órganos del Estado) para declarar si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas y actualizar en el sujeto activo la conminación penal establecida por la ley.


"De lo anterior se desprende además, que atento a la competencia constitucionalmente establecida para la validez de los actos procedimentales, es necesario que se emitan por los órganos facultados para ello, acorde al principio de división de funciones y órganos.


"Ahora bien, en la especie, se presentó al J. de la causa un incidente en que se solicitó la aplicación de la ley más favorable, al respecto se puntualiza que ello corresponde al tema de los conflictos de leyes en el tiempo, que se presentan a raíz de la sucesión de leyes penales y cuyas consecuencias tienden a modificar la situación jurídica del sujeto activo del ilícito, que de forma fundamental puede deberse a las siguientes hipótesis en cuanto a la nueva ley:


"a) Que catalogue como delito una conducta que antes no estaba considerada de esa forma;


"b) Que destipifique una conducta que se estimaba como ilícito en la ley anterior o derogada o las circunstancias cualificantes que convergían;


"c) Que considere menos requisitos de estructura típica o de procedibilidad;


"d) Que contenga penas más rigurosas, con lo que agrave la situación del agente del antijurídico, en relación con la ley derogada; y,


"e) Que por las razones expuestas con antelación pero en sentido inverso, convierta en menos gravosa la situación jurídica del sujeto con respecto a la ley derogada.


"Los anteriores casos están ligados al fenómeno de la extractividad de la ley penal, que se refiere a la aplicación de la ley fuera de su periodo normal de vida legislativa, ya sea aplicando la ley anterior, cuando ya estaba derogada (ultractividad) o bien aplicando la ley posterior a hechos acaecidos en un momento en que aún no estaba vigente (retroactividad), evidentemente, en este sentido, debe atenderse, en la legislación nacional, a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 14 constitucional, acorde a los cuales, debe aplicarse la ley vigente en el momento del suceso y en que se prohíbe la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, de este aspecto interpretado en sentido contrario, se ha concluido la retroactividad en beneficio.


"De las diversas hipótesis detalladas se desprende que en las primeras tres, su estudio implica una labor de decisión que es neta y exclusivamente de tipo jurisdiccional, puesto que es necesario declarar si es o no delito la conducta en análisis o si las calificativas o estructura típica han variado, todo por virtud de la reforma.


"En cuanto a las restantes opciones, también se trata de un acto de tipo decisorio, pero que responde a una comparación aritmética, por lo que no es necesariamente del orden judicial, ya que esa acción no es declarativa del delito ni del responsable, ni tiene como efecto imponer una pena sino, en su caso, adecuarla.


"En el contexto de los conflictos de leyes en el tiempo, como se detalló, el artículo 14 constitucional prevé la prohibición de aplicación retroactiva de la norma penal en perjuicio y de cuya interpretación en sentido inverso se concluye la permisibilidad en beneficio; en ese sentido el numeral 56 del Código Penal para el Distrito Federal, actualmente abrogado, señalaba: (se transcribe).(3)


"Por su parte, el dispositivo 10 de la nueva legislación de la materia y fuero, precisa: (se transcribe).(4)


"Ahora bien, en la especie, se observa que el quejoso, estando en etapa de ejecución de la prisión impuesta, una vez que agotó el amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, promovió incidente en que solicitó la traslación de su conducta ilícita al Nuevo Código Penal referido, para ello básicamente afirmó que, con motivo de la abrogación del anterior cuerpo legal, conducía a la supresión del carácter delictual de su acción, en esa hipótesis no podía aplicársele la nueva legislación, en todo caso, el antijurídico de homicidio calificado por el que fue sancionado cambió en su regulación, por lo que dejó de ser penado; finalmente, al punir su actuar antijurídico se tomaron en cuenta factores que no eran procedentes o se dejaron de ponderar otros que le beneficiaban.


"El incidente de mérito fue presentado al J. de origen, quien lo estimó infundado, resolución contra la que interpuso apelación, la que fue resuelta por la S. responsable en el sentido de confirmar el auto recurrido, por lo que el amparista promovió el amparo indirecto del que emergió la revisión.


"En esa sentencia se concedió el amparo al promovente de la acción constitucional con base en los aspectos indicados; sin embargo, tal proceder se estima desacertado debido a que de los dispositivos referidos se desprende que en los casos en que la aplicación de la ley más favorable implica el estudio de cuestiones relacionadas con la labor de decisión, vinculadas con declarar si es o no delito la conducta en análisis o si las calificativas o estructura típica han variado, con motivo de la modificación, ello es propio y exclusivo de la autoridad judicial, máxime que la imposición de penas a que se refiere el numeral 21 constitucional, implica que a fin de que la autoridad esté en aptitud de hacer la individualización correspondiente, es menester que previamente haya acreditado el cuerpo del antijurídico y la responsabilidad penal del justiciable, por lo que esas cuestiones están indisolublemente vinculadas en relación de causa y efecto, por lo que en la especie el incidente de traslación es competencia de los órganos jurisdiccionales responsables y no de la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal (señalada por el J. de amparo), a quien sólo le correspondería su intervención en las hipótesis de actos decisorios, pero referidas únicamente a una comparación de tipo aritmético, de conformidad a lo previsto en los dispositivos supraindicados y al artículo 41, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta ciudad.(5)


"No es óbice para lo expuesto el contenido del numeral 56 del Código Penal para el Distrito Federal, ni lo previsto en los artículos 2o., 10 y cuarto transitorio del nuevo código punitivo,(6) ni el 575 del código procesal de la materia para esta ciudad, ya que la referencia que se hace en esos preceptos respecto a que durante la etapa de ejecución la aplicación de la ley más favorable correrá a cargo de la autoridad administrativa (Dirección General de Prevención y Readaptación Social capitalina o la dirección de ejecución aludida), debe interpretarse de forma lógica y sistemática en concordancia con los preceptos constitucionales 18 y 21 constitucionales, atento a lo cual esa precisión sólo puede presentarse en las hipótesis de posible variación del marco de punibilidad, pero no en los restantes aspectos, como se precisó.


"Actuar de forma diversa implicaría el desconocimiento de la competencia constitucional indicada; por tales motivos, esta potestad federal considera incorrecto el proceder del J. de Distrito y por tanto al resultar fundado el agravio expresado debe revocarse la determinación en estudio.


"No es óbice para lo expuesto que la autoridad recurrente hubiera aducido además de que ella no era la competente para resolver que esto le correspondería a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, cuando en el caso, debe analizarse el escrito de agravios como una unidad y atendiendo al principio de la causa de pedir, resolver el punto medular de disenso, como ocurrió en la especie, máxime que no se necesita cumplir con formalidades rígidas y solemnes en la expresión de los motivos de inconformidad, pues los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen tales y, por otra parte, en el ocurso de cuenta se señaló la lesión que la respectiva sentencia le provoca, y la causa que generó esta afectación.


"Esta potestad federal procede en la forma indicada en atención a la jurisprudencia 1, que emitió el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización del 2001, Tomo VI, Materia Común, página 5, con el epígrafe y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, cabe destacar que en atención a que la concesión del amparo otorgado por el J. Federal estriba en un aspecto de competencia, el que por ser de orden público es de estudio preferente y oficioso, este Tribunal Colegiado está facultado para analizar lo resuelto por ese juzgador y revocar la sentencia en la forma en que se hizo.


"En apoyo a lo anterior, se invoca el criterio que emerge de la jurisprudencia 264, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 194, con el rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ (se transcribe).


"De forma similar se invoca la jurisprudencia emitida por la S. citada de ese Alto Tribunal, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 119, que a la letra indica:


"‘COMPETENCIA PENAL. AUN CUANDO NO SE HUBIERE PLANTEADO CORRECTAMENTE, PROCEDE RESOLVERLA.’ (se transcribe).


"En estas condiciones, al ser fundado el agravio hecho valer procede revocar la sentencia recurrida."


Del recurso anterior derivó la tesis número TC012107.9PE1, aprobada por el órgano colegiado el día nueve de septiembre de dos mil cinco, la cual aún se encuentra pendiente de publicación, cuyos rubro y texto disponen:


"TRASLACIÓN DEL TIPO. ES COMPETENTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA CONOCER Y RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES. El procedimiento penal está constituido por una serie de actos vinculados entre sí con miras a fines específicos, los que son ejecutados por diversas autoridades; así, de los preceptos 18 y 21 constitucionales, se desprende la competencia de cada autoridad que interviene; al Ministerio Público, le corresponde la investigación y persecución de los delitos; los juzgadores tienen facultades exclusivas de imposición de penas y finalmente los órganos del Poder Ejecutivo, son los encargados de la cumplimentación de las sanciones y la organización del sistema penitenciario. En ese entendido, en atención a los preceptos 56 del Código Penal (abrogado), 2, 10 y cuarto transitorio del nuevo código punitivo y 575 del código procesal de la materia, todos para el Distrito Federal, en los casos de aplicación de la ley más favorable en la etapa de ejecución de sanciones, vinculados con el fenómeno de la retroactividad, cuando implica una labor de decisión, para declarar si sigue siendo o no delito la conducta o si las calificativas o estructura típica han variado, esa actividad sólo puede realizarla el J. de la causa, por corresponder a actos jurisdiccionales estrechamente ligados con la determinación de los delitos y la imposición de las penas; en la hipótesis de que sólo redunde en variación de los parámetros punitivos, será la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, a quien le correspondería resolver, de conformidad a lo previsto en los dispositivos supraindicados y al artículo 41, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta ciudad. Actuar de forma diversa implicaría el desconocimiento de la competencia constitucional indicada."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el diverso recurso de revisión penal identificado con el número 1712/2005, apoyó su determinación en las consideraciones antes enunciadas.


Sólo para constatar cuáles fueron los antecedentes que informaron al amparo de mérito, se transcribe aquella parte de la sentencia del Tribunal Colegiado que los contiene:


"NOVENO. Los agravios expresados por la autoridad recurrente, son infundados en parte, y esencialmente fundados en la restante, suficientes para revocar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional al quejoso.


"En forma preliminar a su contestación, se hace necesario destacar el seguimiento procesal del presente asunto, así tenemos que:


"a) El veintiséis de enero de mil novecientos noventa, el J. Trigésimo Penal del Distrito Federal, en la causa número 14/90, dictó auto de formal prisión en contra del quejoso, como probable responsable de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones, robo y homicidio (fojas 89 a 95 del anexo de pruebas).


"b) El cuatro de febrero del mil novecientos noventa y uno le dictó sentencia definitiva, considerándolo penalmente responsable de la comisión de los citados ilícitos, imponiéndole en suma la pena de cuarenta años de prisión (fojas 168 a 178 del anexo de pruebas).


"c) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Décima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 264/91, quien por resolución de veintiuno de junio modificó la sentencia anterior, imponiéndole al amparista un total de treinta y nueve años once meses y veinte días de sanción privativa de la libertad; señalando a la Dirección de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, para determinar el lugar de la compurgación de la pena impuesta (fojas 181 a 215 del anexo de pruebas).


"d) El sentenciado, inconforme con la sentencia de alzada, promovió demanda de amparo directo, registrada con el número DP. 1645/91, de la cual conoció este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por ejecutoria de siete de enero de mil novecientos noventa y dos, negó la protección constitucional al quejoso (fojas 217 y 218 del anexo de pruebas).


"e) Mediante oficio número SSG/DES/3349/99, de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el director de Ejecución de Sentencias (sic) de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal señaló a la Penitenciaría del Distrito Federal, como el lugar para que el enjuiciado compurgara la condena de prisión impuesta (foja 228 del anexo de pruebas).


"f) El catorce de enero de dos mil tres, el reclamante de amparo solicitó a la J. de primera instancia la aplicación de la ley más favorable conforme al artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; incidente no especificado que resolvió el siete de abril de ese año, bajo el argumento sustancial del punto resolutivo: ‘PRIMERO. No es procedente el incidente no especificado, promovido por ... al tipo penal correspondiente en el Nuevo Código Penal, por los delitos de homicidio calificado diversos dos, robo calificado diversos dos, lesiones calificadas y asociación delictuosa, pues la adecuación al tipo penal, resulta ser exactamente la misma que contemplaba el código abrogado, en consecuencia, la sentencia emitida por la entonces Décima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia queda en los mismos términos’ (fojas 232, y 234 a 238 del anexo de pruebas).


"g) Ante la misma juzgadora, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el quejoso nuevamente promovió incidente no especificado, señalando: ‘Con el objeto de trasladar mi conducta a la hipótesis que señala el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir de las 00:01 horas (sic) del día catorce de noviembre del dos mil dos.’, al cual recayó el acuerdo de veinticinco de noviembre del año pasado, donde la juzgadora determinó: ‘Se declara improcedente la solicitud hecha a este juzgado por el sentenciado de referencia en relación a la aplicación de la ley más favorable, en virtud de que en fecha siete de abril de dos mil tres, le fue resuelta dicha petición ...’ (fojas 239 a 289 y 292 del anexo de pruebas).


"h) En contra de dicho proveído interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 2227/2004; y el dos de febrero este año, confirmó el auto impugnado (fojas 247 a 301 del anexo de pruebas).


"i) Inconforme con dicha resolución, promovió demanda de amparo indirecto, de la cual conoció la J. Segundo de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, registrada con el número 515/2005, quien en sentencia de uno de abril, concedió para efectos la protección constitucional al amparista, en los siguientes términos:


"‘En esas condiciones, se concede la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal (sic), deje insubsistente la resolución dictada en el toca penal número 2227/2004, con fecha dos de febrero de dos mil cinco, y en su lugar emita otra, con plenitud de jurisdicción, en la que considere que a quien le corresponde determinar sobre la reducción de la pena impuesta a un condenado por sentencia ejecutoriada, es a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.’ (fojas 85 a 94 del cuaderno de amparo 515/2005)


"j) En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la S. responsable dejó insubsistente su resolución de dos de febrero del año en curso, determinando que la autoridad judicial no era competente para conocer y resolver el incidente no especificado, promovido por el reclamante de garantías, correspondiendo conocer a la referida dirección (fojas 117 a 123 del cuaderno de amparo 515/2005).


"k) La J. Trigésimo Penal del Distrito Federal, mediante oficio de diecisiete de mayo, remitió a la citada Dirección de Ejecución de Sanciones Penales, el escrito original del incidente promovido, para su conocimiento y sustanciación (foja 135 del cuaderno de amparo 515/2005).


"l) Mediante oficio SSG/DESP/UDVJS/6358/2005, de veinticuatro de mayo, el director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, hizo del conocimiento al Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal, que no era competente para conocer y resolver sobre el incidente no especificado de adecuación de la pena, con fundamento en la fracción III del artículo cuarto transitorio y 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (foja 66 del cuaderno de amparo 1535/2005).


"m) Inconforme con el contenido de dicho oficio, el sentenciado promovió nuevo juicio de amparo indirecto, del cual conoció la misma J. Segundo de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, registrado con el número 1535/2005, y en sentencia de veintiocho de julio del presente año, le concedió la protección constitucional al quejoso, la cual constituye la materia de la presente revisión."


b) Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 1708/2003-171, argumentó en lo que interesa al tema de la posible contradicción de tesis, lo que a continuación se expone:


"TERCERO. La sentencia recurrida es en lo conducente del tenor que sigue:


"‘SEGUNDO. La Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al rendir su informe con justificación, aceptó la existencia del acto que se le atribuye, pues manifestó que el catorce de marzo de dos mil tres, en los autos que integran el toca penal 273/2003, instruido a ... modificó la sentencia interlocutoria de veinte de diciembre de dos mil dos, emitida por la J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en los autos del proceso 136/92, por lo que respecta únicamente a su resolutivo primero, imponiéndole la pena de prisión de treinta y tres años, cuatro meses, siete días y multa de trescientos treinta y tres pesos con veinticinco centavos. Por su parte, la J. Vigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, al emitir su respectivo informe justificado, aceptó la existencia del acto que se le imputa, pues adujo que el veinte de diciembre de dos mil dos, en la partida 136/92, que se le instruye a ... por la comisión de los delitos de violación calificada y otros, resultó procedente efectuar la adecuación de las sanciones que le fueron impuestas mediante sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las que actualmente contempla el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndole a dicho sentenciado la pena de treinta y cuatro años, cinco meses, veintidós días de prisión y multa de trescientos noventa y nueve pesos con noventa centavos ... El encargado del despacho de la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en ausencia del director de dicho establecimiento penal, al rendir su respectivo informe justificado aceptó la existencia del acto que se le atribuye, ya que refirió que el quejoso se encontraba a su disposición bajo los efectos de la resolución de catorce de marzo del año en curso, pronunciada por la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del incidente no especificado de traslación del tipo. El director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, al remitir su informe con justificación, negó la existencia del acto que se le imputa, pues adujo que no estaba dentro de sus atribuciones emitir resoluciones de carácter judicial; sin embargo, se debe tener por cierto el acto reclamado, ya que, por una parte, la S. Penal responsable lo admitió y, por la otra, aquélla en su calidad de ejecutora se encuentra obligada a acatar lo dispuesto por la ordenadora. TERCERO. El quejoso hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes: ...


"‘Para un mejor discernimiento del asunto, resulta adecuado reseñar aquellas constancias que son de vital importancia para resolver este asunto y que fueron materia de análisis por parte de la S. Penal responsable. 1. Sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la J. Vigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, en los autos de la causa penal 136/92, en la que determinó que ... era penalmente responsable de la comisión de los delitos de violación calificada, diversos de violación simple (2) y robo calificado, además, fue condenado a sufrir la pena de treinta y seis años, seis meses, diecisiete días de prisión y multa de trescientos treinta y tres pesos con veinticinco centavos. 2. Sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en los autos del toca penal 1531/98 del índice de la Décima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativa al recurso de apelación interpuesto por ... su defensor particular y el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, contra la sentencia precisada en el párrafo que antecede, en la que se determinó confirmarla en sus términos. 3. Escrito de catorce de diciembre de dos mil dos, signado por el quejoso ... por el que solicitó a la J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, se adecuara o trasladara la modalidad de los tipos por los cuales fue juzgado, a las hipótesis previstas en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente a partir del catorce de noviembre del mismo año. 4. Resolución incidental de veinte de diciembre de dos mil dos, dictada por la J. Vigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, en los autos de la causa penal 136/92, relativa al incidente no especificado promovido por el sentenciado ... cuyos puntos resolutivos son los siguientes: «... PRIMERO. Resulta procedente efectuar la adecuación de la sanción impuesta al sentenciado ... por sentencia de fecha 3 tres de noviembre de 1998, la cual fue confirmada por la Décima S. Penal, por los delitos de violación calificada con intervención directa e inmediata de dos o más personas, en agravio de ... de violación simple en agravio de ... y robo calificado cometido a través de la violencia moral y estando la víctima a bordo de un vehículo particular, en agravio de ... y por el delito de violación en agravio de ... a la pena que actualmente contempla el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como el Código Penal vigente en la época de los hechos ya que ambos le favorecen, para los delitos de violación calificada con intervención directa e inmediata de dos o más personas, en agravio de ... de violación simple en agravio de ... y robo calificado cometido a través de la violencia moral y encontrándose la víctima en un vehículo particular, en agravio de ... y por el delito de violación en agravio de ... en los términos precisados en el cuerpo del presente proveído (sic), por lo que la pena de prisión que se impone a ... por dichos ilícitos es de 34 (treinta y cuatro) años, 5 (cinco) meses, 22 (veintidós) días de prisión y multa de $399.90 (trescientos noventa y nueve pesos con noventa centavos), que comenzó a correr a partir del ingreso a prisión del sentenciado con motivo de estos ilícitos, quedando el cómputo respectivo a cargo de esa autoridad ejecutora. SEGUNDO. Por lo que respecta a la sanción pecuniaria de $333.25 (sic) trescientos treinta y tres pesos con veinticinco centavos (sic), equivalente a 25 veinticinco veces el salario, a que fue condenado, y a la reparación del daño consistente en restituir al ofendido ... la cantidad de $75.00 (setenta y cinco pesos); las mismas se declaran prescritas en virtud de haber transcurrido el término fijado por la ley, para hacer exigible la multa y reparación del daño impuestas al sentenciado ... con motivo de los hechos que dieron origen a la causa. TERCERO. N. ...». 5. Constancia de notificación de veinte de diciembre de dos mil dos, practicada al impetrante del amparo ... de la que se advierte que fue enterado del contenido de la resolución anteriormente señalada y que en ese acto apeló por no estar conforme con la misma. 6. Resolución de catorce de marzo de dos mil tres, dictada en los autos del toca penal 273/2003, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ... contra la resolución incidental precisada en el punto número 4, cuyos puntos resolutivos determinan: «PRIMERO. Se modifica la sentencia interlocutoria apelada de fecha 20 veinte de diciembre del año 2002 dos mil dos, únicamente en su punto resolutivo primero, para quedar como sigue: código penal para distrito federal, así como vigente época hechos ya ambos le favorecen, encontrándose particular términos precisados considerando (sic) iii del presente fallo, lo prisión se impone dichos ilícitos es (treinta tres) años, (cuatro) meses, (siete) días multa $333.25 (trescientos treinta tres pesos veinticinco centavos) (multa tiene prescrita acuerdo fallo), comenzando correr privativa libertad partir su ingreso motivo estos ilícitos, quedando cómputo respectivo cargo autoridad ejecutora. segundo. dejan intocados puntos resolutivos segundo tercero resolución impugnada. tercero. notifíquese ...»

"‘Son infundados los conceptos de violación que esgrime el ahora inconforme ...


"‘Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 155, 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, de la J. Vigésimo Quinto Penal, del director de Ejecución de Sanciones Penales y del director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, autoridades todas del Distrito Federal, por la razones precisadas en el considerando último de esta sentencia. N. personalmente.’


"QUINTO. Los agravios se suplen en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Este órgano colegiado advierte que el J. de Distrito, al negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, por estimar que el acto reclamado no es violatorio de garantías individuales, no actuó correctamente, motivo por el cual debe revocarse la sentencia impugnada y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.


"En efecto, la autoridad responsable, Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó de considerar que el J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, al resolver el incidente no especificado tramitado en la causa penal número 136/1992-B, seguida en contra de ... por los delitos de violación calificada por haberse cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas, violación simple, violación y robo calificado, en el que éste solicitó la traslación del tipo a las disposiciones aplicables del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, no era legalmente competente para resolver esa petición, atento a lo dispuesto por el numeral 56 del Código Penal abrogado; por ende, se vulneró el artículo 16 constitucional, en perjuicio del aquí peticionario.


"Lo anterior, se sustenta en las consideraciones legales siguientes:


"El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe).(7)


"El artículo 1o. del Código Penal para el Distrito Federal abrogado establece: (se transcribe).(8)


"El artículo 56 del mismo Código Penal dispone: (se transcribe).


"De la interpretación armónica y sistemática de los artículos referidos se colige razonablemente, en primer término, que conforme al artículo 14 de la Carta Fundamental del país, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, siendo válido estimar que cuando determinada ley sea benéfica sí se está en el supuesto de invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados, y que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió.


"En segundo término, del transcrito artículo 56 se advierte que, cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto a la más favorable al inculpado o sentenciado, y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable.


"De acuerdo con lo anterior, en el primer supuesto, el legislador, al establecer la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, previno que sería la autoridad judicial (Jueces y Magistrados de instancia), quienes aplicarían, en su caso, la ley más favorable, en congruencia con lo que al respecto dispone el artículo 1o. del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, cuando establece que dicho ordenamiento penal se aplicaría en el Distrito Federal por los delitos de la competencia del fuero común cometidos en su territorio.


"En la segunda hipótesis, el órgano creador de la ley estimó que correspondería la aplicación de la ley más favorable al sentenciado, a la autoridad que esté ejecutando la sanción, y es incontrovertible que en este caso, aludió a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, pues conforme a lo previsto en el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es la autoridad encargada de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal.


"En la especie, es incuestionable que el J. de la causa, al resolver el incidente no especificado de traslación del tipo solicitado por el hoy quejoso, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, lo hizo sin tener competencia legal para ello, pues atento a lo ordenado por el artículo 56 del Código Penal abrogado, y teniendo en consideración que mediante oficio número 695, suscrito por el J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, el cual obra glosado a folio 454 del proceso penal número 136/92-B, en copias certificadas, puso a disposición de la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal al sentenciado ... y otros, en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente; por ende, es incuestionable que se estaba en la etapa de ejecución, y ante ello corresponde a la citada autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable, en respeto a la garantía consagrada por el párrafo primero del artículo 14 constitucional; luego, al omitir considerar lo anterior, la S. responsable obró en forma contraria a derecho y violó la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, en perjuicio del peticionario.


"Cabe destacar que no es aplicable al caso, lo dispuesto en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, habida cuenta que de la interpretación del citado numeral que ha entrado en vigor, claramente se desprende la facultad para la autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal para aplicar la ley más favorable; sin embargo, en la especie, dicho supuesto legal no resulta aplicable, pues solamente rige para situaciones futuras.


"Lo anterior se concluye en atención a lo siguiente:


"El artículo 1o. del propio ordenamiento, señala que: (se transcribe).


"El día doce de noviembre del año dos mil dos, entró en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que en su artículo 10 establece: (se transcribe).


"Ahora bien, de la interpretación armónica de los citados preceptos legales se concluye que dicho cuerpo de leyes, atendiendo al principio de legalidad, rige para imponer penas o medidas de seguridad a acciones u omisiones previstas expresamente como delitos en la ley vigente al tiempo de su realización; y, por ende, el principio de la ley más favorable contenido en el diverso 10 de ese ordenamiento, prevé que cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado, por lo que la autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable, pero esto último incuestionablemente rige, como se dijo, a situaciones futuras, en que, durante la vigencia del Nuevo Código Penal, entrare en vigor otro ordenamiento, caso en que se aplicará el señalado principio de la ley más favorable, de ahí que obró indebidamente la responsable al modificar la resolución del incidente no especificado que nos ocupa, en el que el J. Penal aplicó el invocado artículo 10 de ese cuerpo de leyes, es decir, al hacer suyos los razonamientos de éste, lo cual conlleva a determinar que el acto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad.


"En cuyas condiciones, lo que procede es revocar el fallo recurrido y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a ... contra el acto reclamado consistente en la sentencia de fecha catorce de marzo del año en curso, dictada por la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal 273/2003, que modificó la resolución del incidente no especificado de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, emitida en la causa penal número 136/92-B, por el J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, al infringir la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el fallo que constituye el acto reclamado, y atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, dicte otro en el que considere que el J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, es legalmente incompetente para resolver lo relativo a la traslación del tipo conforme a los artículos 1o. y 56 del Código Penal abrogado, y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y no resulta aplicable el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


"No es óbice para concluir en los términos precisados que este órgano colegiado en otros casos semejantes en donde el J. Penal de primera instancia ha resuelto la traslación del tipo a las disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no haya hecho pronunciamiento expreso sobre ese punto, pues tal circunstancia derivó precisamente porque aquél sí se encontraba legitimado para proveer sobre el particular, en términos del artículo 56 del Código Penal abrogado, debido a que dicho juzgador aún seguía conociendo de la causa porque el sentenciado continuaba a su disposición y no a la de la autoridad ejecutora."


Las consideraciones sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1708/2003, transcritas con antelación dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: I.8o.P.12 P

"Página: 1471


"RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, se colige que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que cuando determinada ley sea más benéfica procede invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados, y que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió; ahora bien, el numeral 1o. del referido Código Penal abrogado, establece que esta legislación debe aplicarse en el Distrito Federal por delitos que sean de la competencia del fuero común cometidos en su territorio, y conforme al mencionado artículo 56, se prevé que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, de lo que se sigue que, en un primer supuesto, el legislador previno que fuese la autoridad judicial (Jueces y Magistrados de instancia) quien aplicaría, en su caso, la ley más favorable al reo y en una segunda hipótesis, correspondería a la autoridad ejecutora, esto es, a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, es claro que si el J. de la causa resolvió un incidente no especificado de traslación del tipo solicitado por el inculpado, en virtud de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y lo hizo cuando ya se había emitido una sentencia ejecutoriada, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de ejecución, dicho juzgador carecía de competencia para resolver el mencionado incidente, ya que correspondía a la autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable en respeto a la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 constitucional."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se surten los extremos anteriores y que, por tanto, existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior es así porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si corresponde a la autoridad administrativa (Dirección General de Prevención y Readaptación Social) o al J. de la causa penal conocer del incidente de traslación del tipo, cuando éste se promueve en la etapa de ejecución de la sentencia, la cual fue dictada antes de que entrara en vigor el actual Código Penal para el Distrito Federal. Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a su consideración, son las siguientes:


(i) Todos los sentenciados fueron juzgados con apoyo en un tipo penal previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, actualmente abrogado;


(ii) La sentencia definitiva se dictó y comenzó a ejecutarse durante la vigencia del referido cuerpo legal abrogado; y,


(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el martes dieciséis de julio de dos mil dos, los sentenciados promovieron el incidente de traslación del tipo, a fin de que se ajustara su conducta a una nueva hipótesis penal y así reducir la pena.


Asimismo, se advierte que los razonamientos que sustentan las conclusiones discrepantes se contienen en cada una de las ejecutorias, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que la autoridad administrativa es la competente para resolver el incidente de traslación del tipo, atento a lo dispuesto por el ya abrogado artículo 56 del Código Penal, pues los delitos -y la consecuente modificación de la pena- deben juzgarse con base en las leyes vigentes al momento de su comisión y que, en todo caso, el artículo 10 del actual Código Penal para el Distrito Federal, que establece que tal facultad corresponde al J. de la causa, sólo debe aplicarse a situaciones futuras.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que tratándose de la traslación del tipo debe aplicarse el artículo 10 del actual Código Penal para el Distrito Federal, pues una interpretación lógica y sistemática con los artículos 18 y 21 constitucionales permite concluir que sólo un J. puede resolver sobre la aplicación de la ley más favorable en materia penal, pues en términos generales es necesario declarar si es o no delito la conducta en análisis o si las calificativas o estructura típica han variado por virtud de la reforma legal; lo anterior salvo que sólo se trate de la variación del marco de punibilidad, lo cual sí puede correr a cargo de las autoridades administrativas, pues si bien se trata de un acto decisorio, responde a una comparación aritmética, por lo que no es necesariamente del orden judicial, ya que esa acción no es declarativa del delito ni del responsable, ni tiene como efecto imponer una pena sino, en su caso, adecuarla.


Finalmente, que ambos Tribunales Colegiados analizan los mismos elementos, al referirse a hechos similares y a hipótesis previstas en los artículos 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si corresponde a la autoridad administrativa o al J. de la causa conocer del incidente de traslación del tipo, cuando éste se promueve en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria, siendo que esta última se apoyó en un tipo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal actualmente abrogado.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, será conveniente, en primer lugar, referirse a la naturaleza jurídica del incidente no especificado de traslación del tipo y de adecuación de la pena y, con posterioridad, al marco regulatorio que prevén los artículos transitorios del decreto que contiene al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el martes dieciséis de julio de dos mil dos, que precisamente persiguen resolver la problemática planteada.


Esta Primera S. ya ha establecido cuál es la naturaleza jurídica del incidente de traslación del tipo, al resolver la contradicción de tesis 20/2005, fallada el día veintinueve de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el señor M.J.R.C.D..


En la resolución que recayó al asunto de mérito se sostuvo que por "traslación del tipo" debe entenderse, en sentido amplio, la figura procesal a través de la cual la autoridad competente determina si los elementos contenidos en un tipo penal derogado subsisten -o se mantienen esencialmente iguales- en otro tipo penal que se encuentra vigente.


De acuerdo a dicha concepción, la llamada "traslación del tipo" puede realizarse en diversos momentos procesales, por ejemplo: 1) al dictar el auto de plazo constitucional, a efecto de verificar si la conducta que se le atribuye al inculpado, la cual estaba prevista en un tipo penal delictivo que fue derogado, continúa siendo delictiva conforme a la legislación vigente al momento de dictarse tal determinación, toda vez que no debe perderse de vista que la formal prisión implica una restricción a la libertad de cualquier sujeto, por lo que sólo se justifica en la medida en que la conducta que se le imputa lesiona bienes jurídicos; lo anterior conforme a los principios de exacta aplicación de la ley (nullum crimen sine lege) y de necesidad del proceso penal; 2) o bien, al momento de dictarse la sentencia definitiva, a efecto de verificar la pena que debe imponerse al acusado, bajo el principio de aplicación de la ley más favorable; y, 3) incluso, puede llevarse a cabo ya en la etapa de ejecución de sanciones, en el caso de que el sujeto ya sentenciado por un delito específico, con motivo de la derogación del artículo en que se encontraba previsto el mismo, considere que dejó de ser delictiva la conducta por la que se le sentenció; o quizá solicite se le adecue la pena a una más benéfica.


En cuanto a su fundamento, debe señalarse que el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, en el entendido de que una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar, o suprimir situaciones jurídicas ya acaecidas.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga una garantía al individuo consistente en que se le aplique retroactivamente una ley penal, cuando ello sea en su beneficio.


En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejerció acción penal en su contra o se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva ley que deroga el precepto en que se contenía la conducta delictiva imputada o se prevé una pena menor para el mismo delito o el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter; el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, de que se verifique si la conducta que se le atribuye continúa siendo delictiva a efecto de que se justifique su sometimiento a un proceso penal, o a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, se le reduzca la pena o se le ponga en libertad.


Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.


Así, puede sostenerse que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que el mismo podrá exigir de la autoridad competente la aplicación de la ley más favorable, o bien, ésta la aplicará de oficio; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituya para éstos un auténtico derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, pues el mismo tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley.


La naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía de incidente, para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento y, posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


Asimismo, al resolver la referida contradicción de tesis 20/2005, esta Primera S. sostuvo que para que sea legalmente procedente la traslación de un tipo penal a otro es necesario que previamente se determine si la conducta que inicialmente fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, así como analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación derogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los mismos elementos típicos del delito.


Ahora bien, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, se encuentra prevista a nivel legal en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que entró en vigor a las cero horas del día doce del mes de noviembre de dos mil dos, mismo que a la letra establece:


"Artículo 10. (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.


"Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable."


Sin embargo, la materia de la contradicción consiste en dilucidar si el referido artículo 10 es aplicable en aquellos casos de traslación del tipo en los que ya existe sentencia definitiva en etapa de ejecución, dictada durante la vigencia del Código Penal para el Distrito Federal anterior, o bien, si en estos casos aún son aplicables las reglas previstas en el artículo 56 del Código Penal abrogado, el cual, por cierto, es de diferente redacción, tal como se demuestra a continuación:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


La interrogante anterior surge válidamente porque, como suele acontecer con un proceso de reforma a la ley penal, sobre todo, si se trata de la abrogación de un Código Penal que se pretende sea sustituido por un nuevo cuerpo normativo, la entrada en vigor de la ley nueva produce un fenómeno, al menos temporal, que se representa por la superposición de dos ordenamientos jurídicos: la ley que se deroga y la ley que entra en vigor; en el caso a estudio, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de mil novecientos treinta y uno, y el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal actualmente en vigor. Para resolver el problema de cuál es la ley penal que resulta aplicable al caso en tanto ocurre este fenómeno que, como ya se dijo, es de carácter temporal, resulta necesario acudir en primer lugar a los artículos transitorios de la ley nueva.


Así, los artículos primero y cuarto transitorios del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, actualmente en vigor, disponen:


"Primero. Este código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se publicará este decreto en el Diario Oficial de la Federación."


"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:


"I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;


"II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y


"III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


De la transcripción anterior, se advierte que el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal ha entrado en vigor, sólo con excepción de lo dispuesto en sus diversos transitorios. En este aspecto, de la lectura del supuesto normativo a que se refiere el primer párrafo del artículo cuarto transitorio, se advierte que coincide plenamente con la definición y naturaleza jurídica del concepto jurídico denominado "traslación del tipo", en virtud del cual, como ya lo estableció esta Primera S., se debe determinar si los elementos contenidos en un tipo penal derogado subsisten -o se mantienen esencialmente iguales- en otro tipo penal que se encuentra vigente y por virtud de las reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa.


Bajo estas condiciones, el artículo cuarto transitorio contempla a su vez tres diferentes momentos procesales en los cuales se puede plantear la posibilidad de aplicar la ley penal de manera retroactiva en beneficio del procesado o sentenciado, a saber:


(i) En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, en cuyo caso el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte.


(ii) En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, esto es, cuando el asunto aún no es cosa juzgada y se encuentra en una etapa netamente jurisdiccional; en esos casos el J. o el tribunal, respectivamente, serán las autoridades competentes para efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y,


(iii) Una vez superada la etapa del juicio y, por ende, encontrándose el proceso penal en su etapa de ejecución, la cual por su propia naturaleza es competencia de las autoridades administrativas encargadas del sistema penitenciario, el artículo cuarto transitorio dispone expresamente que "La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


Sin embargo, de la lectura de la fracción en comento no se desprende con claridad si la autoridad administrativa será quien tramite el incidente no especificado de traslación del tipo. En todo caso, lo único que sí es claro es que la autoridad ejecutora tiene facultades para aplicar alguna modalidad en beneficio del sentenciado, considerando las penas que se hayan impuesto en función de la traslación del tipo, pero no se precisa si será ella misma u otra autoridad quien modificará previamente las penas en el incidente respectivo.


Para abundar en la interpretación de la fracción III del artículo cuarto transitorio, es conveniente acudir al proceso legislativo que dio lugar a su expedición.


En el Dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:


"Transitorios, cuenta con cinco disposiciones que de forma puntual establecen el tiempo en que entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, el que será de ciento veinte días. ...


"Sobre las mismas premisas jurídicas, esta asamblea ha considerado que ante la necesidad de atemperar la dureza punitiva de algunas figuras punitivas en las que realmente no existe necesidad de aplicar el ius puniendi con tanto rigor, pero sin llegar a despenalizar algunas de esas figuras delictivas concebidas en 1996, se les ubicará como delito en diversas disposiciones, atendiendo al bien jurídico que se afecta y a la naturaleza de la conducta realmente desplegada por los sujetos activos, incluyendo en su caso las agravantes que resulten por la concurrencia de algunos medios empleados o por la participación de varios sujetos en su comisión, entre otros.


"En tal virtud, cuando entre en vigor el Código Penal, habrán múltiples causas penales en las que se encuentren sustanciando el proceso, sin que el Ministerio Público haya formulado sus conclusiones acusatorias; caso en el cual la parte acusadora estará en aptitud de acusar formalmente por la comisión del delito que resulte configurado de acuerdo con la nueva tipificación que se hace de algunas de esas conductas, ajustándose así a lo dispuesto en la Ley de Amparo.


"Así mismo habrá asuntos en los que ya se hubiesen presentado los escritos de conclusiones acusatorias conforme a la anterior tipificación y estén pendientes de dictarse las sentencias de primera o segunda instancia; sin embargo, de acuerdo con el principio de traslación del tipo, los Jueces o tribunales podrán reubicar las conductas de acuerdo con los tipos penales que resulten satisfechos, incluyendo las modalidades que resulten operantes. En observancia de ese mismo principio, la autoridad ejecutora, cuando se esté en presencia de sentencias que hayan causado ejecutoria conforme a las reglas procesales correspondientes, habrá de efectuar las reducciones de las sanciones de conformidad con la reubicación típica que previamente se efectúe respecto de las descripciones penales que resulten atendibles, incluyendo sus modalidades ... "


De nueva cuenta el dictamen hace referencia a una mera facultad de aplicación que corre a cargo de las autoridades ejecutoras para la reducción de la sanción, pero no se señala con toda concreción quién será la autoridad que "previamente" efectuará la reubicación típica.


En este aspecto, hay que recordar el principio general del derecho que establece que la competencia de las autoridades debe ser expresa en ley, de tal modo que si de la lectura de los transitorios que regulan lo relativo a la traslación del tipo con motivo a la entrada en vigor del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, no señalan quién deberá resolver el correspondiente incidente no especificado de traslación del tipo, será necesario acudir al sistema constitucional, en lo que se refiere a la imposición y adecuación de las penas, en respeto al principio de legalidad que prevén los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. La interpretación constitucional anterior debe privilegiarse porque es el derecho positivo vigente, lo que no sucede, en principio, con el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, pues en términos del artículo primero transitorio del Código Penal en vigor, ya no tiene vigencia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 141/2005, en la sesión que tuvo lugar el día treinta de marzo de dos mil cinco, el cual se falló por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., se pronunció sobre la competencia de las autoridades administrativas y judiciales en materia de imposición y adecuación de las penas.


Sobre el particular, esta Primera S. ha reconocido que el artículo 21 constitucional regula la facultad del Estado para imponer las penas, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


De acuerdo con ese artículo, la imposición de las sanciones penales o punición (consistente en la fijación, para cada caso concreto, de la restricción de los bienes del autor del delito, atendiendo a su responsabilidad penal) corresponde únicamente a la autoridad judicial.


En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el día nueve de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 106/2005, siendo ponente el señor M.J.R.C.D., el precepto constitucional mencionado establece una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Esta disposición recoge los principios consistentes en los que no puede haber pena sin juicio y no puede haber pena sin J. -nulla poena sine juditio y nulla poena sine judex-, los cuales constituyen un derecho subjetivo como lo es que ningún individuo, corporación o autoridad estatal que no sea la jurisdiccional puede imponer pena alguna, es decir, ninguna sanción que como tal esté establecida en el Código Penal.


Así, cuando el artículo 21 constitucional establece que sólo la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de "imponer" penas, dicho dispositivo establece una garantía de seguridad jurídica básica en el sistema penal mexicano, pues gracias a ella, la única forma en la que una pena puede ser impuesta a un gobernado es cuando ésta es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por los órganos competentes para ello.


De esta forma, la protección del derecho de libertad de los gobernados ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad ante la arbitrariedad y para garantizar la seguridad jurídica de los mismos a través del cumplimiento de procedimientos legalmente establecidos, impidiendo así que autoridades no preparadas para ello emitan resoluciones que impongan penas a los reos. La reserva judicial para imponer penas es una garantía del Estado de derecho y de la protección de los individuos.


Debe precisarse que la facultad de "imposición de las penas" no sólo comprende la posibilidad de que el J. individualice la pena en la sentencia, sino que también incluye la posibilidad de que, con posterioridad a la sentencia, el J. modifique el quántum de la sanción penal o sus sustitutivos.


Por su parte, de la lectura del artículo 18 constitucional se advierte que la ejecución de las penas, es decir, la forma en que se extinguirán las establecidas por la autoridad jurisdiccional penal, es una facultad constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, tanto de los Estados como de la Federación:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrán (sic) efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


En efecto, dicho dispositivo constitucional establece que el Ejecutivo tiene en sus manos la organización del sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente; que los Ejecutivos Estatales pueden celebrar convenios para que los reos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal; que el Poder Ejecutivo (federal o estatal) puede establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores; que los Ejecutivos Estatales pueden solicitar al Ejecutivo Federal la inclusión de reos del orden común en los tratados internacionales celebrados para que los reos mexicanos sean trasladados a la República para compurgar su pena o para que los reos de nacionalidad extranjera sean trasladados al país de su origen o residencia, cuestiones todas que corresponden a la forma de compurgación de la pena impuesta por el Poder Judicial.


Con lo hasta aquí expuesto, se puede llegar a la conclusión de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace una clara diferencia entre la imposición de las penas y la ejecución de las mismas, donde la primera corresponde constitucionalmente a la autoridad judicial y la segunda a la autoridad administrativa. Conviene transcribir en este punto el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Ésta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos."


Ahora bien, para resolver la problemática planteada, es importante retomar la naturaleza jurídica de la "traslación del tipo".


Como se señaló en líneas anteriores, debe entenderse en sentido amplio la figura procesal a través de la cual la autoridad competente determina si los elementos contenidos en un tipo penal derogado subsisten -o se mantienen esencialmente iguales- en otro tipo penal que se encuentra vigente. También se mencionó que dicho incidente se puede tramitar durante la etapa de ejecución de sanciones, en el caso de que el sujeto ya sentenciado por un delito específico, con motivo de la derogación del artículo en que se encontraba previsto el mismo, considere que dejó de ser delictiva la conducta por la que se le sentenció o solicite se le adecue la pena a una más benéfica.


Y el artículo cuarto transitorio, fracción III, se refiere al caso específico en el que el Nuevo Código Penal en vigor contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siendo necesario que en la etapa de ejecución de la sentencia se modifique el quántum de la condena impuesta previamente por la autoridad judicial.


De la advertencia anterior, es posible concluir que el incidente de traslación del tipo que se sustancie durante la etapa de ejecución de sentencia debe tramitarse por la autoridad judicial, porque no sólo trae consigo la determinación de si los elementos contenidos en un tipo penal derogado subsisten -o se mantienen esencialmente iguales- en otro tipo penal que se encuentra vigente, sino que correlativamente implica la modificación de la pena en beneficio del sentenciado, actividad que como ya quedó señalado con anterioridad, corresponde de manera exclusiva al juzgador, en términos del artículo 21 constitucional.


En ese sentido, es de señalarse que si bien cesa la jurisdicción del J. al momento de dictar la sentencia correspondiente, pues ya impuso una pena, de conformidad con la facultad constitucional referida, no menos cierto es que dicha jurisdicción no se agota, pues la retoma o reasume nuevamente cuando en virtud de una ley benéfica tiene que dar inicio a un incidente de traslación del tipo, ya que éste tiene relación directa con la imposición de penas, cuya atribución está otorgada constitucionalmente a la autoridad judicial.


Así, de una interpretación sistemática del artículo cuarto transitorio, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente, con el sistema constitucional de imposición de las penas, se concluye que la autoridad administrativa sólo tiene como cometido ejecutar la reducción de la pena de conformidad con la reubicación típica o traslación del tipo que previamente realice la autoridad judicial y que esa traslación no puede efectuarla la ejecutora, pues ello implicaría que la administración pública contara con facultades de modificar la sentencia condenatoria dictada por una diversa autoridad, cuestión que definitivamente escapa de su competencia.


En este aspecto, es importante traer a colación las consideraciones que se sostuvieron al resolver el amparo en revisión 141/2005 antes mencionado, para el efecto de comprender de mejor manera la conclusión anterior:


"El legislador ordinario, tomando en cuenta la clara diferencia entre la actividad de imponer la pena y ejecutarla, previó que ambas clases de autoridades pudieran aplicar la ley que resulte más favorable al reo.


"Para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la ley, se deberá estar a la clase de beneficio que ésta concede al reo, pues de acuerdo con las facultades legales y la competencia de cada autoridad, corresponderá a una o a otra la aplicación de la ley respectiva. La propia Constitución (como ya se ha visto) y los ordenamientos penales, tanto sustantivo como adjetivo, establecen las facultades y la competencia que corresponde a cada autoridad en esta materia.


"En otras palabras, se debe atender a las características materiales de la ley que beneficia al reo para decidir si esa ley la debe aplicar la autoridad judicial o si debe aplicarla la autoridad ejecutora (Poder Ejecutivo), o sea, dependiendo del beneficio que pueda resultar a favor del reo, corresponderá aplicar la ley a la autoridad judicial o a la ejecutora.


"Por ejemplo, si la ley que entra en vigor establece una punibilidad menor para el delito, es decir, nuevos atenuantes respecto de la conducta delictiva, o la posibilidad de que ese delito acepte la condena condicional, o simplemente desaparece el tipo penal, corresponderá a la autoridad judicial la aplicación de la ley más favorable, porque de acuerdo con el artículo 21 constitucional a esta autoridad compete la imposición de las penas, y los supuestos antes narrados se relacionan directamente con esa facultad constitucional.


"Por el contrario, si la ley que resulta más favorable al reo establece beneficios como la preliberación o la remisión parcial de la pena, o cualquier otra cuestión que solamente se refiera a la ejecución de las sanciones penales, sin incidir en la imposición de la sanción penal, esa ley debe ser aplicada por la autoridad ejecutora (Poder Ejecutivo), pues es a ésta a quien corresponde la competencia constitucional para ello. ..."


Es importante mencionar que el medio que el legislador estableció para tramitar la traslación del tipo y, en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado, como se establece en el capítulo VIII, de los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismos que a la letra disponen:


"Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes."


"Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano."


"Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes."


"Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación."


"Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo."


Sólo resta mencionar que las conclusiones alcanzadas también permiten sostener que cuando se tramite el incidente de traslación del tipo durante la etapa de ejecución de la sentencia, con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resultarán plenamente aplicables las prevenciones que se contienen en los artículos 10 y cuarto transitorio, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, pues la autoridad que haya conocido del proceso conocerá a su vez del incidente de traslación del tipo, soslayando, por tanto, la interpretación y aplicación del artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, pues para tales efectos ya está abrogado, en acatamiento al artículo primero transitorio del nuevo código.


En esas condiciones, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


-Cuando se promueve el incidente de traslación del tipo en la etapa de ejecución de la sentencia y esta última se dictó con apoyo en un tipo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, actualmente abrogado, se presenta la superposición temporal de dos ordenamientos jurídicos, los cuales determinan quién es la autoridad competente para conocer del referido incidente, a saber: el artículo 56 del Código Penal del Distrito Federal abrogado, bajo el cual se dictó la sentencia y el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, los cuales tienen una diferente redacción y, por ende, distinta interpretación. Ahora bien, ni de la lectura del artículo cuarto transitorio, fracción III, del Nuevo Código Penal vigente ni del proceso legislativo que lo originó se advierte con nitidez cuál es la autoridad competente para conocer del incidente de traslación del tipo que deba tramitarse bajo las condiciones antes apuntadas, esto es, si la autoridad judicial o la ejecutora de la sanción. No obstante lo anterior, en atención al sistema de imposición y ejecución de las penas previsto en los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si la traslación del tipo implica la valoración de la conducta con relación a los tipos penales vigente y abrogado, lo que, a su vez, puede traer como consecuencia la modificación de la pena, dicha traslación sólo puede ser competencia de la autoridad judicial -y no de la administrativa-, pues de otro modo la ejecutora contaría con facultades para modificar la sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial, lo cual escapa de su competencia. Por tanto, en el mencionado caso resultarán plenamente aplicables las prevenciones contenidas en los artículos 10 y cuarto transitorio, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, pues la autoridad que haya conocido del proceso, también lo hará con el incidente de traslación del tipo, sin que sea factible invocar o interpretar para el caso el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO. ES COMPETENTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA CONOCER Y RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO, CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.2o.P.107 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2520.


_______________

1. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


2. "Artículo 6o. (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos."

"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

"I.D., en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

"II.D. la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y,

"III. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

"Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal."

"Artículo 3o. Corresponde al Ministerio Público:

"I.D. a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del delito ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias; ..."

"Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Ésta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos."


3. "Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


4. "Artículo 10. (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. ..."


5. "Artículo 41. Corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales:

"...

"III. Vigilar la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables impuestas por los tribunales competentes."


6. "Artículo 2o. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. ..."

"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

"I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

"II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y,

"III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


7. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


8. "Artículo 1o. Este código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia del fuero común cometidos en su territorio."


9. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR