Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 538
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 188/2005
Número de registro19343
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el amparo en revisión 290/2005-II, fallado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil cinco, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que es materia de la contradicción, sostuvo lo siguiente:


"NOVENO. En relación al análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta mediante una garantía por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos), la quejosa no adujo concepto de violación alguno, por lo que en suplencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera, por una parte, que la Sala responsable correctamente concedió a la peticionaria de garantías el referido beneficio, ya que la citada concesión fue fundada por el ad quem en los artículos 89 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, además de que se desprende que la quejosa reúne los requisitos exigidos para ese fin en el citado artículo; es decir, es primo delincuente, ya que no cuenta con antecedentes penales; esto es, no ha sido sentenciada por delito doloso perseguible de oficio que haya causado ejecutoria; tampoco la solicitante del amparo ha evidenciado que no cuente con antecedentes personales positivos; y la garantía que se le requirió para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta, es decir, la suma de $1,000.00 (mil pesos) es igual a la que exhibió para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución. Al respecto es aplicable a contrario sensu y en lo conducente la jurisprudencia número 89 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 64 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal de rubro y texto siguientes: ‘CONDENA CONDICIONAL. MONTO DE LA FIANZA.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, en suplencia de la queja no aducida, este Tribunal Colegiado, considera que el ad quem indebidamente le negó a la peticionaria de garantías concederle alguna de las otras alternativas de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión impuesta a que hace alusión el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que el argumento que se utilizó para tal efecto, consistente en que: ‘Tomando en cuenta que si bien la pena de prisión impuesta a la sentenciada no excede del quántum fijado por la ley para poder sustituirle dicha pena privativa de libertad; sin embargo, no menos cierto es que se consideró procedente concederle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, en atención a las condiciones personales de la enjuiciada, se considera que no hay necesidad de sustituir la pena en función del fin para el que fue impuesta’, carece de la debida motivación a la que en términos del artículo 16 constitucional está obligada la autoridad responsable. En efecto, si bien es cierto que los beneficios de la sustitución de la pena de prisión impuesta no son un derecho preestablecido a favor del reo, sino una facultad discrecional del juzgador concederlos o no, también es verdad que la autoridad correspondiente al hacer uso de su arbitrio judicial, debe fundar y motivar debidamente las razones o motivos por los que concede o niega tales beneficios, lo que en el caso no se actualiza, toda vez que la Sala responsable no precisó las razones y causas inmediatas relacionadas con las condiciones personales de la ahora quejosa para negar dichos sustitutivos, ni refirió cómo dichas circunstancias influyeron en su ánimo para llegar a esa conclusión. Al respecto cabe precisar que del artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se desprende que la quejosa puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala ese numeral, si se toma en cuenta que la pena de 6 seis meses de prisión que se le impuso, indudablemente es menor de las que señala como límite máximo cada uno de los supuestos que refiere, pues para la sustitución de la pena de prisión por multa, se establece que no exceda de tres años; para la sustitución de la pena por tratamiento en libertad o semilibertad, que no exceda de cinco años; de lo que se sigue que, si como en el caso, la sanción impuesta no rebasa la requerida para obtener algunos de esos beneficios, salvo que existan otros motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el mencionado dispositivo, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado, las razones expuestas por el tribunal responsable son insuficientes para negar el otorgamiento alternativo de los beneficios, sin que ello vulnere la facultad discrecional con la que cuenta la responsable ya que, aún así, para sostener la negativa debe sujetarse a lo preceptuado por el precitado artículo 84 del código punitivo local. Antes de analizar esas reglas, resulta importante precisar que la sustitución de la pena presupone la existencia previa de un juicio penal en el que se respete la garantía de audiencia y que culmine con una decisión que dirima la controversia planteada por el Ministerio Público y las excepciones o defensas opuestas por el reo. En relación con las sentencias de condena, en nuestro derecho, las legislaciones penales en el curso de las épocas, han tratado de buscar que la cantidad de pena se imponga en relación con la gravedad del delito y la culpabilidad del reo; específicamente en este capítulo de la sentencia, el juzgador al individualizar la pena, fija concretamente la sanción que habrá de imponerse al sentenciado, sin que esta decisión pueda modificarse por el propio juzgador, ya que para ello la ley contempla los medios de impugnación idóneos para lograr esos efectos. Así las cosas, los beneficios sustitutivos de la pena privativa de libertad, se refieren a la existencia de un proceso penal debidamente concluido, en el que la autoridad judicial expresa una sentencia condenatoria contra un procesado, quien deberá compurgar prisión, atendiendo a la penalidad del delito por el cual se le hubiere sujetado a dicho proceso; pero, tomando en consideración que la ley permite la concesión de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión impuesta, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, habida cuenta que no debe soslayarse que la imposición de penas de corta duración llegan a causar daños al reo, a su familia y al Estado, toda vez que dichas penas no siempre tienen eficacia intimidante, y rara vez permiten, precisamente por su corta duración, la readaptación social del sujeto, por lo que se hace necesario en los casos permitidos por la ley, conceder a los sentenciados la posibilidad de optar por la sustitución de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, considerar lo contrario pondría en riesgo, sin razón alguna, la finalidad que persigue dicha figura jurídica, consistente en evitar que quien sea condenado por primera vez a una pena privativa de libertad y de corta duración, permanezca en contacto directo con reos incorregibles y avezados, o en el último de los casos, tratar de que esa contaminación sea por el menor tiempo posible; de lo que se sigue que el quejoso debe quedar en posibilidad de que se le sustituya dicha pena de prisión, hasta antes de cumplir con dicha pena, o aun cuando hubiere comenzado a cumplirla y, desde luego, descontándosele, como es legal, la parte proporcional de la prisión cumplida, porque no debe olvidarse que la intención del legislador al establecer el sistema de sustitución de sanciones en el caso de penas privativas de la libertad de corta duración, es dar oportunidad al sentenciado de que pueda evitar las inconveniencias que un régimen carcelario implica, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador soslaye conceder los beneficios sustitutivos de la pena de prisión. En efecto, el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 84.’ (se transcribe). De lo antes transcrito se desprende que las penas de prisión de corta duración pueda ser sustituida por otra que refleje un grado menor de severidad: si la pena corporal es menor a tres años, corresponderá sustituirla por multa; si es mayor de tres años, pero menor de cinco, corresponderá sustituirla por tratamiento en libertad o semilibertad. En ese tenor, debe atenderse al concepto de ‘sustitución’ a que se refiere el precepto transcrito y para tal efecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis número 3087, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1436 del A. 2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: ‘SUSTITUCIÓN DE SANCIONES, NATURALEZA DE LA.’ (se transcribe). En tal tesitura, la sustitución referida en el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye el cambio de la naturaleza de la sanción privativa de la libertad o prisión por otra, generalmente de tipo económico, pero que también puede ser tratamiento en libertad o semilibertad; modificación ésta que implica la extinción definitiva de la pena original; asimismo, cabe reiterar que dicha sustitución se constriñe en una facultad discrecional -como a la par, racional- a cargo del juzgador. En efecto, la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos de mérito, no le ha sido concedida de modo irrestricto, sino que tiene sus limitantes establecidas por el artículo 86 del citado Código Penal para el Distrito Federal: 1) No opera en favor de los sentenciados que anteriormente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio. 2) Lógicamente deviene inoperante si la sanción corporal a que se condenó al reo rebasa el límite máximo de cinco años. 3) Se condiciona a la previa reparación de daños y perjuicios o se garantice su pago. En el caso concreto, en el considerando VIII del acto reclamado la responsable por un lado negó estos sustitutivos de la pena de prisión, sin dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional; es decir, sin fundar apropiadamente ni motivar debidamente su determinación; pues soslayó que la ahora quejosa no ha sido condenada anteriormente por sentencia ejecutoria en la comisión de algún delito doloso perseguible de oficio; que la pena de prisión impuesta no se rebasa la máxima de cinco años, así como si las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 86 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para el otorgamiento de dichos beneficios sustitutivos de la pena de prisión, estaban o no cumplidos. Simplemente estimó que como ya se le había otorgado la suspensión condicional de la pena ‘no hay necesidad de sustituir la pena en atención a las condiciones personales de la enjuiciada en función del fin para el que fue impuesta.’. Circunstancias que en modo alguno se contempla en el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal, sino únicamente para la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según se advierte de la lectura de la fracción II del artículo 89, que a la letra dice: ‘Artículo 89.’ (se transcribe). Por otro lado, no motivó apropiadamente cuáles fueron esas condiciones personales de la enjuiciada que la obligaron a tomar tal decisión, por ejemplo si era reincidente, si tuvo una mala conducta al no cumplir con sus obligaciones procesales, etcétera y cuál es en su concepto la función o fin de las sanciones impuestas distintas a la retribución. Históricamente, es menester indicar que el texto original del anterior Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en la sección tercera del Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del año mil novecientos treinta y uno, en su capítulo VI, ofrecía la siguiente redacción: ‘Capítulo VI. Sustitución y conmutación de sanciones.’. ‘Artículo 70. La sustitución se hará por los Jueces y tribunales, al dictar la sentencia definitiva.’. ‘Artículo 71. La sustitución se hará en los casos siguientes, siempre que la sanción que corresponda al reo exceda de dos años de prisión: I. Cuando la condena sea por vagancia, mendicidad, fabricación o circulación de moneda falsa. II. Cuando se trate de reincidentes.’. ‘Artículo 72. En los casos del artículo anterior, la sanción de prisión se sustituirá por la de relegación.’. Aunque mediante publicación de doce de mayo del año mil novecientos treinta y ocho, fueron derogados los artículos 70, 71 y 72 motivado por cuestiones de orden técnico, en diversa fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos cuarenta y cuatro, dicha institución cobró nueva vida expresando: ‘Capítulo VI. Sustitución y conmutación de sanciones.’. ‘Artículo 70. La sustitución se hará por los Jueces y tribunales, al dictar la sentencia definitiva.’. ‘Artículo 71. La sustitución podrá hacerse en los casos siguientes: I. Cuando la sanción que corresponda al reo exceda de dos años de prisión; II. Cuando la condena sea por fabricación o circulación de moneda falsa; y, III. Cuando se trate de reincidente o se esté en el caso de la fracción III del artículo 400.’. Sin embargo, con la publicación de cinco de enero del año mil novecientos cuarenta y ocho, nuevamente se derogaron los preceptos 70, 71 y 72, por las razones de concordancia que a continuación se narran: ‘Materia de preocupación es para el Poder Ejecutivo Federal el cumplimiento del artículo 18 de la Constitución, que ordena la diversidad y separación de los lugares destinados para prisión preventiva y para la extinción de la pena de prisión y que manda organizar el sistema penal (colonias, penitenciarías o presidios) sobre la base del trabajo como medio de regeneración; así como realizar los dictados de la ciencia jurídica penal en cuanto aconsejan que dentro de las diversas finalidades de la pena se propague la defensa social contra el delito y por la readaptación de los delincuentes a la convivencia social. En el mismo sentido y para lograr mejores resultados en la aplicación de las sanciones que afectan a la libertad corporal, debe procurarse que cada delincuente cumpla la pena que se le haya impuesto, de acuerdo con sus características personales y las necesidades sociales. Desde estos puntos de vista, la iniciativa que someto a la consideración del H. Congreso Federal tiene por objeto dar mayores facilidades a los órganos ejecutores de las sanciones para lograr la individualización administrativa de la pena, como complemento indispensable de la individualización legislativa y de la individualización judicial. Para realizar este propósito se ha considerado necesario, por una parte, definir con toda claridad en qué consiste la pena de prisión -privación de la libertad corporal- y, la otra, suprimir la pena de relegación, no sólo porque ésta queda comprendida en el concepto de aquélla, sino también porque no existe ningún establecimiento o lugar especialmente destinado para la extinción de la pena de relegación, ni el erario federal está en condiciones de hacer los cuantiosos gastos que demandaría su creación. A este respecto debe hacerse notar que las Islas Marías, por disposición vigente del Congreso Federal, están destinadas para el cumplimiento de la pena de prisión de los reos federales o del fuero común que determine la Secretaría de Gobernación. Así pues, la presente iniciativa tiene por objeto esencial poner en manos de los órganos encargados de la ejecución de las sanciones privativas de la libertad corporal, los medios adecuados para cumplir con los mandamientos del artículo 18 de la Constitución, y para individualizar la ejecución de dichas sanciones de acuerdo con las características de cada caso concreto ...’. Fue hasta la publicación de trece de enero del año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando se adoptó nuevamente la institución, en la forma siguiente: ‘Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad; II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad o semilibertad. Para los efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90.’. ‘Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el J. resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida. En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva.’. La exposición de motivos concerniente explica: ‘No ignora el Ejecutivo, y desea subrayarlo, que en este ámbito aparecen múltiples y a menudo dolorosos problemas individuales y sociales, que es preciso abordar, mejorando y actualizando nuestras fórmulas jurídicas, en los términos que resultan del progreso de las disciplinas penales y, particularmente, de la equidad aplicada a las cuestiones que comprende el derecho punitivo, en cuyo marco entran en juego valores trascendentes para el ser humano y para la comunidad. 1. Clasificación de delitos. ... 2. Excluyentes de responsabilidad. ... 3. Exceso en las excluyentes de responsabilidad. ... 4. Sustitutivos de la pena. ... Una de las novedades más trascendentes, útiles y equitativas que la iniciativa contempla, es el nuevo régimen de sustitutivos de las penas breves privativas de la libertad, que hasta ahora se han reducido a los casos de condena condicional y conmutación de prisión no mayor de un año por multa, en los términos previstos, respectivamente, por los artículos 90 y 74 del Código Penal. Por demás está ponderar la extrema inconveniencia, tantas veces señalada, de aplicar necesariamente a delincuentes primerizos, cuya actividad antisocial es ocasional y que no revisten peligrosidad, penas privativas de libertad de corta duración. No siempre tienen éstas eficacia intimidante, y rara vez permiten, precisamente por su corta duración, la readaptación social del sujeto. En cambio, tales reclusiones, socialmente inútiles, pueden causar daños irreparables al individuo y, de este modo, a la propia sociedad. Por otra parte, llama la atención que nuestras instituciones de derecho penitenciario hayan incorporado desde hace tiempo, generalmente con éxito, medidas de preliberación, de abreviación de la pena o de externación combinada con internamiento, y que estas mismas medidas, que ya puede disponer la autoridad administrativa ejecutora de sanciones, escapen, en cambio, a la autoridad judicial, que carece de atribuciones para sustituir la pena de prisión, salvo en los contados casos a que arriba se ha hecho referencia. a) Tratamiento en libertad y semilibertad. Por lo expuesto, el proyecto plantea nuevos textos para los artículos 34, inciso 3, 27 y 70 a 74, que debidamente interpretados y aplicados, permitirán incorporar más finos criterios de equidad y tratamiento en el ámbito del derecho penal sustantivo. Se propone introducir en el Código Penal los sustitutivos de prisión consistentes en tratamiento en libertad y semilibertad, formulados de manera semejante a la que ya figura en el derecho penitenciario nacional, además del trabajo en favor de la comunidad al que adelante se hará referencia. Las sustituciones se sujetan al arbitrio judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, desde luego los antecedentes y la personalidad del infractor. No se trata, pues, de sustituciones automáticas o indiscriminadas. Con ellas se podrá reducir razonablemente, cuando es socialmente útil hacerlo, la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad. b) Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo en favor de la comunidad constituye una novedad en nuestro derecho penal. Operará, en su caso, como sustitutivo de la multa insatisfecha o de la prisión que no exceda de un año. Evidentemente, no se trata de una pena de trabajos forzados, sino de una medida que beneficia al reo, directamente, y también de modo directo a la sociedad. Se ha procurado perfilar esta medida en forma tal que no afecte la subsistencia del reo y de sus dependientes económicos, no resulte nunca excesivo el trabajo impuesto, y no se desarrolle éste, bajo ningún concepto, en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Aunque es obvio que este trabajo, que se desarrollará sólo en instituciones educativas o asistenciales, gratuitamente, implica siempre, como se indicó, un beneficio para el sentenciado, en cuanto evita que éste vaya a prisión, no está por demás señalar que el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, donde se prohíbe la imposición de trabajos personales sin la justa retribución y sin el pleno consentimiento del interesado, hace salvedad expresa del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto, en materia de duración de la jornada laboral, por el artículo 123 de la propia Ley Suprema. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece la vinculación entre el trabajo y la readaptación social, al entender que aquél es un medio para alcanzar ésta. Al recogerse la medida de trabajo en favor de la comunidad, con las características que la iniciativa plantea, se está confiriendo un alto sentido social, sin agravio del individuo, al régimen de las sanciones penales. 5. Sanción pecuniaria. Hoy día, el artículo 29 del Código Penal determina que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. Este concepto se mantiene en el proyecto, dejando de lado, por lo pronto, el problema correspondiente a la verdadera naturaleza de la reparación del daño, que podría dar lugar a un tratamiento distinto del que la ley penal mexicana consagra. a) Multa. Por lo que toca a la multa, nuestro código, tantas veces reformado, incluye ya, superpuestos, dos sistemas diferentes: en la mayoría de los casos, las multas se fijan en números absolutos de pesos; en otros, se establecen en función de días de salario mínimo. Ninguna de estas soluciones parece suficiente y equitativa. La fijación en pesos ha creado grandes desproporciones en las multas, además de que se ve rápidamente superada por el cambio de la situación económica general. El establecimiento de multas en función de días de salario mínimo, que tienen la ventaja de reconocer mayor dinamismo en el movimiento de las multas, presenta, por otra parte, notable inequidad, en cuanto trata igualmente a los desiguales puesto que para todos fija el mismo concepto, en vez de atender, como se debe, a los ingresos efectivos del infractor. El Código Penal de 1929 intentó resolver adecuadamente este asunto, estableciendo, durante su efímera vigencia, un concepto de multa vinculado al ingreso del reo. En la misma línea se inscribe ahora la presente iniciativa, que propone reformas al artículo 29 para introducir la sanción de días multa, que no podrán exceder de quinientos, y que equivalen a la percepción neta del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Como punto de referencia, necesario en esta materia, el límite mínimo del día multa equivale al salario mínimo vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por otra parte, es preciso considerar que la iniciativa descarta la injusta conversión, actualmente prevista por el tercer párrafo del artículo 29, de multa insatisfecha en pena privativa de libertad. Es indebido, como tantas veces se ha dicho, sancionar la pobreza o la insolvencia con cárcel. Además, vale la pena recordar que cuando el sujeto no puede pagar la multa, ésta se sustituirá por prestación de trabajo en favor de la comunidad, e incluso, cuando dicho trabajo resulta imposible o inconveniente, por las circunstancias del caso cabe la colocación del sentenciado en libertad bajo vigilancia. El proyecto contiene un necesario artículo transitorio que permite al J. la conversión de las actuales penas de multa para adecuarlas al régimen de días multa que viene a sustituir, a todo lo largo del Código Penal, los criterios hasta hoy operantes en esta materia. ...’. El treinta de diciembre del año mil novecientos noventa y uno se reformaron los artículos conducentes, para quedar como sigue: ‘Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años o; III. Por multa, si la prisión no excede de tres años. Para efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I, incisos b) y c) del artículo 90.’. ‘Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el J. resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida. En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva.’. La exposición de motivos explica: ‘Este proceso de mejoramiento y depuración de los ordenamientos penales, debe continuar profundizando en el estudio de las realidades actuales que vive la sociedad mexicana, para ajustar las normas legales en función de una mayor justicia, y así alcanzar un orden jurídico más equilibrado. Al efecto, se debe procurar que la legislación penal en atención al delincuente tenga cada vez más, una orientación profundamente preventiva y menos represiva, como lo han sostenido eminentes estudiosos de las ciencias penales; se busca lograr la humanización del derecho penal ... Se ha partido de un criterio restrictivo y diferenciador del derecho penal, para considerar que del universo de conductas antisociales sólo deben sancionarse penalmente aquellas que sean realmente graves, y que el derecho penal debe ser empleado como último recurso, ahí donde no bastan las normas del derecho civil o del administrativo. De esta manera, la propuesta de reformas se inspira en los planteamientos de la doctrina penal contemporánea que considera que la pena privativa de libertad debe ser para quienes realmente la merezcan. En consecuencia, para los diversos delitos leves cuyos autores no presentan peligrosidad social alguna o de escasa importancia, las sanciones a los ilícitos cometidos debieran ser penas diferentes a la privación de la libertad. Tomando en cuenta que el derecho penal es la más drástica reacción del Estado, su empleo debe someterse a pautas rigurosas, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de la libertad la cual, además de afectar uno de los bienes más preciados del hombre, suele dejar secuelas imborrables. Con las reformas que se proponen, por una parte se despenalizarían o sancionarían con pena alternativa de multa, las conductas menos graves y, por la otra se facultaría al juzgador para que, en ejercicio de su arbitrio y con base en criterios de baja peligrosidad y otros señalados en la ley, pueda conceder sustitutivos de la pena de prisión, como son el tratamiento en libertad o semilibertad, la multa o el trabajo en favor de la comunidad. En consecuencia, la reforma, de aprobarse, introduciría la multa como sanción alternativa, en numerosas hipótesis que hoy sólo contemplan prisión, o prisión y multa acumulativamente. El proyecto que se somete a su consideración va aún más allá al deber del J. de preferir la multa a la pena de prisión, excepto cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial. También el juzgador podrá prescindir de la imposición de pena de prisión o suspender su ejecución, cuando ésta no exceda de cuatro años en aquellos casos en que se trate de una persona que no haya sido condenada con anterioridad por delito intencional, haya observado buena conducta y que por sus antecedentes y modo honesto de vivir, se pueda presumir a criterio del J. que el sentenciado no volverá a delinquir. Para que opere la sustitución de la pena, a estos criterios que reflejan la baja peligrosidad del individuo se debe agregar el requisito de que el sentenciado se obligue a residir en determinado lugar y a desempeñar una actividad u ocupación lícitas. Por lo que hace a la pena sustitutiva de prisión, para poder conceder este beneficio a mayor número de sentenciados, se permite al J. sustituir la pena de prisión, cuando ésta no exceda de 3, 4 ó 5 años, por multa, tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, respectivamente. En esta iniciativa se ha tomado en consideración que, para que el juzgador pueda otorgar sustitutivos penales, debe basarse en criterios de baja peligrosidad del individuo, favoreciendo aquellos casos en que se trata de la primera vez que delinque la persona y que por sus antecedentes y modo de vida, se pueda presumir que no se sustraerá a la acción de la justicia y que no volverá a delinquir ...’. De lo antes reseñado válidamente se infiere que ni la historia legislativa de los preceptos respectivos, ni de la exposición de motivos que les dieron origen, existe alguna obligación a cargo del juzgador, de aplicar los beneficios sustitutivos de la pena de prisión de un modo selectivo, pues ellos pueden operar a su libre arbitrio; siempre y cuando se cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación que por disposición constitucional está obligada la autoridad responsable al abordar dichos aspectos, lo que en el caso no se actualiza. En efecto, si bien es cierto que el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé lo siguiente: ‘Artículo 89.’ (se transcribe). También es verdad que de la redacción de la fracción II del numeral antes transcrito, no se infiere que aun cuando se haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta, no se puedan conceder alternativamente los beneficios de la sustitución de la pena privativa de la libertad que prevé el artículo 84 del citado código sustantivo de la materia y fuero, pues el juzgador para negar dichos sustitutivos en atención a las condiciones personales del sujeto, y el fin y función de la pena, debe precisar cuáles son éstas, así como las razones que influyeron en su ánimo para negar los multicitados sustitutivos; en términos del artículo 86 y no de la fracción II del artículo 89, ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo que, se reitera, en el caso no se actualiza, toda vez que el ad quem omitió precisar a qué circunstancias personales de la ahora quejosa se refería, dejando en estado de indefensión a la peticionaria del amparo a fin de estar en aptitud de poder combatir las consideraciones respectivas, actualizándose así una violación flagrante a la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, por lo que en reparación de la misma, este Tribunal Colegiado concede el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la Sala responsable con plenitud de jurisdicción precise los fundamentos y motivos legales que tiene o no para negar los beneficios sustitutivos de la pena de prisión impuesta, previstos en el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. En tal tesitura, al resultar fundados aunque suplidos en su deficiencia los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos: Para que la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siguiendo los lineamientos establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria: A) Deje insubsistente la resolución pronunciada el veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, en el toca U.176/2004. B) D. una nueva resolución en la que reitere los aspectos relativos a la comprobación del injusto penal de daño a la propiedad. C) Reitere lo relativo al análisis de la responsabilidad penal de la quejosa en la comisión del delito que se le atribuye. D) Reitere el estudio de la individualización de la pena. E) Reitere el estudio de la reparación del daño. F) Reitere la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta a la quejosa, y con las precisiones apuntadas en el considerando noveno de esta ejecutoria realice el análisis de la procedencia o no de los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad a que se refiere el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a la luz de los lineamientos de legalidad previstos en el artículo 86 del citado código sustantivo. Al efecto, es aplicable por identidad jurídica de razón la tesis aislada LXVI de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. (se transcribe).’."


El mencionado Tribunal Colegiado reiteró el anterior criterio en los amparos directos 470/2005, 580/2005, 530/2005, 1250/2005, 590/2005 y 1170/2005, precisando que los cuatro primeros asuntos citados junto con el amparo directo 290/2005 y cuyas consideraciones quedaron transcritas, fueron los precedentes de la jurisprudencia I.10o.P.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1382, de la Novena Época, emitida por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:


"SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESIÓN ALTERNATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL CITADO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de lo previsto en la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el solo hecho de otorgar aquel beneficio, no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, pues para la procedencia de la sustitución, se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador en términos de la citada fracción II del artículo 89 niegue los referidos sustitutivos, además la autoridad judicial debe fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el artículo 84 del mencionado código sustantivo de la materia y fuero; asimismo, precisar cuáles son esas circunstancias personales y como influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; de lo que se sigue que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma."


SEXTO. Por lo que hace al criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 629/2005, en lo que es materia de la contradicción ese tribunal sostuvo lo siguiente:


"... Fue legal la determinación de la Sala en conceder el sustitutivo de la pena de prisión, consistente en multa por la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos, descontando el día que permaneció privado de su libertad con motivo de los presentes hechos; lo anterior en términos de la fracción I del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal previo a la reparación del daño. Por lo que hace al beneficio de la ‘condena condicional’, otorgado por la responsable, en términos del numeral 89 del Código Penal para el Distrito Federal, primeramente, debe decirse que de conformidad con el Nuevo Código Penal, la denominación correcta del beneficio es el de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de acuerdo con el precepto en cita, para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio se deben actualizar los siguientes requisitos: a) la duración de la pena impuesta no debe exceder de cinco años de prisión; b) que conforme a las condiciones personales del sujeto no sea necesario sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; c) el sentenciado deberá contar con antecedentes personales positivos, un modo honesto de vida, y además el J. para su otorgamiento considerará la naturaleza, modalidades y móviles del delito. De ahí que actualmente conforme a la fracción II del artículo 89 del referido código, sólo puede concederse la sustitución de las penas o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no ambas, pues de acuerdo a éste, el otorgamiento de la sustitución de la pena excluye la suspensión condicional de la ejecución. En tal virtud, y toda vez que la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le beneficia al ahora quejoso, este Tribunal Colegiado deja intocado lo relativo a dicho beneficio; y sólo se precisa lo anterior, a efecto de que en lo subsecuente la Sala responsable para conceder dicho beneficio, atienda a los requisitos que señala el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal. Finalmente, fue legal que la responsable declarara inexistente la amonestación del sentenciado, en virtud de que el artículo 30 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no contempla como pena la amonestación. En consecuencia, al resultar apegada a la legalidad la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil tres, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal 1755/2002, lo procedente es negar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis I.9o.P.25 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1232, cuyos rubro y texto dicen:


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU OTORGAMIENTO EXCLUYE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, PREVISTO EN EL DIVERSO 89 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL. De acuerdo con el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, para que proceda el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben actualizarse los siguientes requisitos: a) la duración de la pena impuesta no debe exceder de cinco años de prisión; b) que conforme a las condiciones personales del sujeto no sea necesario sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y, c) el sentenciado deberá contar con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, y además el J., para su otorgamiento, considerará la naturaleza, modalidades y móviles del delito. De ahí que actualmente conforme a la fracción II del precepto 89 del referido código, sólo puede concederse la sustitución de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no ambas, pues de acuerdo con dicha fracción, el otorgamiento de la sustitución de la pena excluye la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de ésta, ya que para el otorgamiento del citado beneficio, es indispensable que se actualicen todos y cada uno de los requisitos previstos en el precepto 89 del código punitivo; por tanto, si se otorgó al sentenciado la sustitución de las penas, el segundo de los requisitos no se actualizaría y, en consecuencia, haría improcedente la concesión de dicho beneficio."


El mencionado Tribunal Colegiado reiteró el anterior criterio en la revisión penal 1119/2002.


SÉPTIMO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones diferentes; así como también, que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos y, finalmente, que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios, es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas; y,


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poder afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole, sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación a la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio de este Supremo Tribunal y que esta Sala colegiada comparte, contenido en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados y, por ende, debe concluirse que sí se encuentran acreditados los extremos que caracterizan a un asunto de esta naturaleza jurídica.


Esto es así, pues el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que si bien es cierto que la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el solo hecho de otorgar aquel beneficio no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, ya que para la procedencia de la sustitución se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia.


En ese orden de ideas, dicho tribunal considera inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador, fundándose en la citada fracción II del artículo 89, niegue los referidos sustitutivos, lo que en todo caso debe fundarse y motivarse, de conformidad con el artículo 84 del mencionado Código Penal para el Distrito Federal, además de precisar cuáles son esas circunstancias personales y cómo influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que en términos del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, para la procedencia del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión; que conforme a las condiciones personales del sujeto no sea necesario sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas, y que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, debiendo considerar el J., para su otorgamiento, la naturaleza, modalidades y móviles del delito.


De ahí que conforme a la fracción II del precepto 89 del referido código, sólo puede concederse la sustitución de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no ambas, pues el otorgamiento de la sustitución de la pena excluye la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de ésta, ya que para el otorgamiento del último beneficio es indispensable que se actualicen todos y cada uno de los requisitos previstos en el precepto 89 del código punitivo; por tanto, si se otorgó al sentenciado la sustitución de las penas, el segundo de los requisitos no se actualizaría y, en consecuencia, hace improcedente la concesión de la suspensión.


En tal virtud, es evidente que frente a una misma problemática, a saber, si la sustitución de la pena excluye la concesión alternativa de la suspensión condicional, ambos Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes pues uno de ellos sostuvo que ambos beneficios pueden coexistir, y el otro consideró que sólo puede concederse la sustitución de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero no ambas, pues una excluye a la otra.


Además, los tribunales contendientes analizaron los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito se atendió a lo establecido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, específicamente el artículo 89 en su fracción II.


En esos términos se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada y que la problemática a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si la concesión del beneficio de la sustitución de la pena, excluye o no a la concesión alternativa de la suspensión condicional, atento a lo dispuesto en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide fundamentalmente con el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


R. correlativamente las consideraciones de fondo en que se sustentan los criterios contradictorios, conviene hacer una breve disertación de algunos temas relacionados con la problemática que se analiza, a efecto de estar en mejor posición para resolver el punto de contradicción.


El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, en su artículo 1o. dispone lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 1o. (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta."


De lo anterior deriva que la imposición de las penas o medidas de seguridad serán consecuencia de la realización de una acción u omisión prevista como delito, siendo necesario que la pena o la medida de seguridad se encuentren establecidas en el mismo código.


Ahora bien, al concepto de "pena" en términos generales se le define como el castigo impuesto por autoridad legitima al sujeto que ha cometido un delito o falta.


Más específicamente, la pena criminal se conceptualiza como la reacción jurídicamente organizada contra el delito; como el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal, o bien, como el castigo legalmente impuesto por la autoridad competente al delincuente, con el objeto de preservar el orden jurídico.


Por otro lado, en lo que se refiere a las medidas de seguridad en materia penal, éstas se definen como la pena impuesta por el Estado al culpable de una infracción penal, distinguiéndose esta pena respecto de otras pues su imposición en cuanto a su forma, modalidad y duración, se establecerá atendiendo a las condiciones personales y particulares del sentenciado y a la finalidad preventiva que se busque.


Ahora bien, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en sus numerales 30, 31 y 32, establece lo siguiente:


"Artículo 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:


"I. Prisión;


"II. Tratamiento en libertad de imputables;


"III. Semilibertad;


"IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;


"V. Sanciones pecuniarias;


"VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;


"VII.S. o privación de derechos; y,


"VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos."


"Artículo 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:


"I. Supervisión de la autoridad;


"II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;


"III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y,


"IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación."


"Artículo 32 (Consecuencias para las personas morales). Las consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 27 de este código, son:


"I.S.;


"II. Disolución;


"III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;


"IV. Remoción; y,


"V. Intervención."


Precisado lo que debe entenderse por pena y medida de seguridad en materia criminal, es pertinente aclarar que para la imposición de las sanciones en el Distrito Federal deberá atenderse a lo previsto en el artículo 70 del código sustantivo en estudio, que dice lo siguiente:


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


En consecuencia, y cumpliendo lo anterior, los Jueces y tribunales para la individualización de las penas y medidas de seguridad estarán a lo previsto por el artículo 72 del mismo ordenamiento legal, que se transcribe a continuación.


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base con la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y,


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


Teniendo hechas las precisiones que anteceden y partiendo ya del entendido de la existencia una sanción penal, como consecuencia de un hecho reprochado por la sociedad, que puede consistir en una pena o medida de seguridad, y de que la imposición de esa pena o medida de seguridad debe fijarse atendiendo las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, con el objeto de ir delimitando la materia de estudio del punto de contradicción que debe dilucidarse, conviene referirse genéricamente a los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y de la suspensión condicional.


El artículo 18 de la Constitución Federal obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, y lo motive a abstenerse de ejecutar nuevos actos criminales.


Aunado a lo anterior, cabe hacer mención de la inutilidad y el perjuicio que en la mayoría de los casos representa el cumplimiento de las penas cortas privativas de la libertad, por parte de los delincuentes primarios o que cometieron delitos por imprudencia, haciendo énfasis en el mal que entraña para esos sujetos la reclusión en convivencia con individuos habituales al delito, cuyo ejemplo influye desfavorablemente en el ánimo de los autores de infracciones más o menos leves y que no tienen el carácter de reincidentes.


En razón de lo anterior, los Códigos Penales tradicionalmente han regulado dos beneficios para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito, regulados como instituciones distintas, que son la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución.


Respecto de la sustitución de la pena conviene hacer mención que tal beneficio se instituyó específicamente para lograr una verdadera readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, sustituyendo la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad; por tratamiento en libertad, o bien, por multa -lo que redunda en beneficios tanto para el delincuente como para la sociedad-, tomando en cuenta los criterios aplicables para la individualización de las sanciones, que obligan a considerar las circunstancias personales del inculpado, las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito y su trascendencia y repercusión, pues tal análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado.


Conviene mencionar que el otorgamiento del beneficio del que se habla constituye una facultad discrecional del juzgador, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador, el que apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto deberá determinar de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la medida, encontrándose limitado ese ejercicio sólo por la cuantía de la pena impuesta y por la circunstancia de que el sujeto haya sido previamente condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio, procediendo incluso cuando el delito sea uno de los calificados como graves.


Lo anterior se robustece con los criterios que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en las tesis que a continuación se transcriben.


Tesis 1a./J. 29/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 54, de rubro y texto siguientes:


"MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. El artículo 70 del Código Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades."


Tesis 1a./J. 21/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 136, que dice lo siguiente:


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código."


Tesis 1a./J. 30/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 98, que a continuación se transcribe:


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado."


Tesis 1a./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 188, del siguiente tenor:


"PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE. De lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal Federal se desprende que la concesión o negativa de la sustitución de la pena entraña el ejercicio de una facultad discrecional para el J. que, encontrándose regida por la garantía de legalidad, como todo acto de autoridad, debe ejercitarla en función de un juicio de valoración en el que se aprecien las circunstancias de ejecución del delito y las peculiaridades del delincuente, determinando de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la medida, encontrándose limitado ese ejercicio sólo por la cuantía de la pena impuesta y por la circunstancia de que el sujeto haya sido previamente condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio, pero no por el hecho de que el delito, cuya pena es materia de la sustitución, sea uno de los calificados como graves, de conformidad con lo que establece el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales."


Por su parte, la suspensión condicional también constituye una institución de interés público que tiende a proteger a los delincuentes primarios de las deficiencias del régimen penitenciario, y constituye un derecho del acusado que indefectiblemente debe otorgarse cuando se actualicen los requisitos que condicionan su procedencia, debiendo resaltar que también tiene como fin primordial evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios, el ejemplo de los habituales.


Ahora bien, contrariamente a lo que sucede en tratándose de la sustitución de la pena, el beneficio de la suspensión condicional no es una facultad discrecional del juzgador, pues siempre debe concederse, motivadamente, cuando concurran los requisitos establecidos en la ley, sin que ello obste a que el juzgador pueda utilizar su criterio para valorar las condiciones personales del sujeto y sus antecedentes o modo de vida; el índice de peligrosidad del sujeto y las circunstancias en que se cometió el delito.


Dicho en otras palabras, la suspensión condicional constituye un beneficio del reo que procede indefectiblemente cuando se actualicen los requisitos que condicionan su procedencia, cuya valoración queda al prudente arbitrio del juzgador; sin embargo, el uso de esa facultad no puede hacerse de manera caprichosa en tanto que está regido por los principios de la lógica, del buen sentido y de la sana crítica.


Lo anterior lleva a concluir que tal medida no puede constituir simplemente una gracia cuyo otorgamiento quede al arbitrio del juzgador, pues el fin que pretende es que el sentenciado disfrute de la medida que suspende la ejecución de las sanciones de prisión, cuando es la primera vez que delinque, por lo que procede aun de oficio; es decir, a pesar de que el acusado omita formular solicitud correspondiente, siempre que de lo actuado aparezca que se satisfacen las exigencias de la ley para la procedencia de la medida.


En tal virtud, la negativa de la condena condicional, cuando se han llenado las exigencias de la ley, constituye una violación de garantías y lo mismo puede decirse cuando se omite el estudio de la cuestión si no ha habido petición de parte interesada, porque entonces, el silencio del Magistrado, constituye una violación que deja sin defensa al reo.


Respecto de lo anterior, esta Primera Sala sostiene el criterio contenido en la tesis 1a./J. 56/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 7, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


De igual forma, aplica la tesis 1a./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 333, que dice lo siguiente:


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO. La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable."


Ahora bien, específicamente tratándose del ordenamiento jurídico que se analiza, debe referirse que el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé la sustitución de las penas y la suspensión condicional de su ejecución, en los siguientes términos:


"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:


"I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado."


"Artículo 85. (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


"Artículo 86. (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


"La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública."


"Artículo 87. (Revocación de la sustitución). El J. podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:


"I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o


"II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva."


"Artículo 89 (requisitos para la procedencia de la suspensión). El J. o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;


"II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y,


"III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El J. considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito."


"Artículo 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:


"I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;


"II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;


"III. Desempeñar una ocupación lícita;


"IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y,


".A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado."


Ahora bien, para desentrañar el punto contradictorio se impone una interpretación exacta y literal de los numerales transcritos, por ser ésta la que rige en materia penal, en términos de la tesis P. IX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Atendiendo a lo anterior, tenemos que los artículos 84 a 87 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevén y regulan la facultad del J. del proceso para que sustituya la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad cuando aquélla no exceda de tres años, y por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando exceda de tres pero no de cinco, y para sustituir la multa por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, debiendo destacar que el J. del proceso, al determinar la sustitución de la sanción, deberá sujetarse a los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad previstos en el artículo 72 del citado código sustantivo.


Ahora bien, aunque se entiende que la sustitución de la pena según el ordenamiento en análisis, constituye una facultad discrecional del J., en razón de que en el primer párrafo del artículo 84 dispone que "... considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión ...", debe resaltarse lo antes dicho en el sentido de que tal otorgamiento deberá realizarse en función de un juicio de valoración realizado por el mismo juzgador, el que apreciando las peculiaridades y condiciones del caso determinará la procedencia del beneficio dentro del marco de referencia previsto por la ley, el que únicamente alude a la cuantía de la prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio, ya que se trata de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública, en términos de las leyes respectivas.


Entendida la naturaleza de la sustitución de las sanciones de prisión, según el ordenamiento que se analiza, vale la pena destacar que la procedencia de tal beneficio está condicionada a que el sentenciado cubra la reparación del daño, y que el J. puede fijar plazos para ello, de acuerdo con su situación económica, así como dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, lo que también ocurrirá cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave, y si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. de la causa resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


Sentadas las anteriores cuestiones relativas a la sustitución de la pena, procede referirse a los artículos 89 y 90 del mismo código sustantivo, que prevén el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que procede de oficio o a petición de parte, siempre y cuando concurran los requisitos de procedencia y de efectividad que a continuación se señalan.


Requisitos de procedencia.


a) Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;


b) Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y,


c) Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El J. considerará, además, la naturaleza, modalidades y móviles del delito.


Requisitos de efectividad.


I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido por ésta;


II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;


III. Desempeñar una ocupación lícita;


IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y


V.A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


Debe destacarse que la suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, y una vez transcurrida ésta se considerará extinguida la pena, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, debiendo destacar que si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el J. o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida, o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.


Se infiere de lo antes transcrito que al igual que la sustitución de la pena de prisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que procede atendiendo ciertas condiciones legales, con la diferencia de que esta última no se otorga en uso de una facultad discrecional, pues la obligación del juzgador es otorgarla cuando concurren los requisitos que condicionan su procedencia, como se desprende del mismo texto del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que establece que: "El J. o el tribunal, en su caso, al dictar la sentencia condenatoria, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes ..."


Ahora bien, partiendo del entendido pleno de los beneficios mencionados y de la lectura integral de los requisitos necesarios para determinar su procedencia y efectividad de acuerdo con los dispositivos normativos que han quedado reseñados, se concluye que según la regulación penal sustantiva que rige al Distrito Federal, la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional no son excluyentes.


En efecto, el artículo 86 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece las condiciones de procedencia del beneficio de la sustitución de la pena, no determinó su improcedencia cuando se estuviera gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues únicamente la restringió a aquellos casos en que al sujeto se le hubiere condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando se trate de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública.


Y por lo que se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad debe destacarse que de las normas que regulan tal beneficio, interpretadas en forma armónica y concatenada, no se infiere que sea impedimento para gozar de tal beneficio que el sentenciado esté gozando del beneficio de la sustitución de la pena.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de este Alto Tribunal, que es la redacción de la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la que constituye el motivo de disidencia entre los órganos colegiados en contradicción, ya que para uno de ellos dicha fracción es el fundamento para sostener que la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena se excluyen entre sí, mientras que para el diverso tribunal contendiente, tal fracción no prohíbe que concedida la primera pueda otorgarse también la segunda, pues para negar dichos sustitutivos el juzgador debe estar atento a las condiciones personales del sujeto y al fin y función de la pena.


Vale la pena precisar el contenido de la referida fracción II, que establece que el J. o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si en atención a las condiciones personales del sujeto no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas.


Ahora bien, las condiciones personales a las que se refiere la disposición, no son más que aquellas circunstancias objetivas y subjetivas del sujeto activo que debe valorar el juzgador al momento de individualizar la pena, tales como la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, el grado de dependencia a alguna sustancia, su estado clínico mental, los motivos que lo impulsaron a delinquir; la pertenencia en su caso a un grupo étnico indígena, su peligrosidad, sus usos y costumbres, el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, etcétera.


Lo anterior, en razón de que no se puede considerar igual, ni tratarse de la misma manera, a un primo delincuente y a un reincidente; a un profesionista o a una persona que solamente haya cursado el nivel básico; a alguien que tenga un alto grado de adicción a drogas o enervantes y a un sujeto que no consume ningún tipo de sustancia. Por tanto, al decir la fracción II del referido artículo 89 que la suspensión condicional procederá cuando en atención a las condiciones personales del sentenciado no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestos, se refiere a casos como el de un sentenciado que sea primo delincuente, pero que en atención a los exámenes sicológicos que se le hayan practicado denote un alto grado de peligrosidad en perjuicio de la sociedad que impida la sustitución de la pena; o bien, que a determinado sujeto se le haya impuesto un tratamiento de desintoxicación, caso en el que no se podría sustituir la pena, ya que el fin que se persigue es el de lograr la cura del sentenciado, y de hacerse así, no se alcanzaría tal fin.


En el tenor expuesto puede válidamente concluirse que en el Distrito Federal, atendiendo al Nuevo Código Penal, la sustitución de la pena no excluye por sí misma el beneficio de la suspensión condicional de su ejecución, sino que solamente limita su procedencia en algunos supuestos en los que el J. de la causa o el tribunal del conocimiento, atendiendo a las condiciones personales del sujeto y a las circunstancias particulares del caso, considere fundada y motivadamente la no procedencia conjunta de dichos beneficios.


Para robustecer la postura a la que se arribó en esta resolución, cabe destacar que fue intención del legislador originario permitir la operancia conjunta de la sustitución de la pena y de la suspensión condicional, tal como se desprende de las respectivas exposiciones de motivos, de fechas catorce de noviembre y treinta de diciembre de dos mil, que a la letra dicen lo siguiente:


"Código Penal Para el Distrito Federal (Nuevo).

"Exposición de motivos.


"Cámara de Origen: Asamblea Legislativa.

"Exposición de motivos.

"México, D.F., a 14 de noviembre de 2000.

"Iniciativa de Diputados Asambleistas (Grupo Parlamentario del PRI).


"...


"i) La sustitución que incluye la suspensión condicional de la ejecución de la condena, reduce de manera razonable la aplicación de la pena privativa de libertad, limitándola a los casos en que resulta verdaderamente necesaria por motivos de prevención general o de prevención especial.


"Se precisan las condiciones y los requisitos para su procedencia, poniendo especial cuidado en relacionar unos y otros para ajustarlos a la necesidad de que la sustitución sea siempre acorde a los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social. ..."


Fue tal la intención del legislador originario de que los beneficios de la sustitución de la pena y de la suspensión condicional, se incluyeran y trabajaran a la par, que en el primer proyecto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que se presentó junto con esa exposición de motivos, la sustitución de la pena de prisión incluía la suspensión condicional de la condena, tal como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 75. La sustitución de la pena de prisión se hará en los siguientes términos:


"I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año, tratándose de delito doloso, o de dos años, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;


"II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años, tratándose de delito doloso, o de tres años, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida; y,


"III. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro años, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a dos días de prisión.


"El J. manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto."


Con la finalidad de robustecer la postura alcanzada, conviene citar el criterio de la anterior Primera Sala, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Segunda Parte, página 57, que dice lo siguiente:


"CONDENA CONDICIONAL, SUSTITUCIÓN DE SANCIONES OTORGADA EN LUGAR DE LA. No causa violación alguna de garantías, el hecho de que la responsable y en su oportunidad el J. del conocimiento, hayan dejado de aplicar el artículo 90 del Código Penal Federal, a efecto de concederle al inculpado el beneficio de la condena condicional, si en lugar de haber concedido éste se le otorgó el diverso beneficio de la conmutación de sanciones, a efecto de cambiar la pena de prisión por una diversa sanción de multa, y además, la circunstancia de que en el acto reclamado no se haya concedido el beneficio de la condena condicional, en nada perjudica al reo, puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite el incidente respectivo, ante la autoridad responsable y pueda ser concedido, si procede, el multicitado beneficio de la condena condicional."


Cabe destacar que si bien es cierto que la materia de la tesis antes transcrita se refiere al supuesto de que el J. de la causa, en lugar de haber otorgado la suspensión condicional de la pena otorgó la sustitución de la pena de prisión por multa, también es cierto que de dicha tesis se infiere que otorgada la sustitución de la pena por parte del J. de la causa y de ser procedente previa tramitación del incidente respectivo, dicho órgano jurisdiccional puede proceder a otorgar la suspensión condicional, lo que deriva necesariamente en la permisión de coexistencia de ambos beneficios.


También aplica el criterio de la otrora Primera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CIV, Segunda Parte, página 14, que dice lo siguiente:


"CONDENA CONDICIONAL EN CASO DE SUSTITUCIÓN DE PENA. El hecho de que se haya sustituido la pena corporal por multa, no es motivo jurídico suficiente para negar la condena condicional, toda vez que si la pena impuesta con motivo de la sustitución es la de multa y en su defecto la de prisión, como la primera puede convertirse en la segunda, porque al reo, dadas sus condiciones económicas, no le sea posible pagar la multa, debe establecerse que el sentenciador puede conceder la condena condicional, si se reúnen los requisitos legales para la procedencia de este beneficio."


También aplica por analogía el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en diversa integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CI, Segunda Parte, página 23, que dice lo que a continuación se transcribe.


"CONDENA CONDICIONAL. ES ILEGAL LA NEGATIVA DEL BENEFICIO FUNDADA EN LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR MULTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Conforme a la fracción I, del artículo 90 del Código Penal del Estado de Tabasco, es requisito necesario para la condena condicional, que se trate de la ejecución de las sanciones privativas de libertad que no excedan de dos años; así es que si la pena impuesta con motivo de la sustitución es la pecuniaria de multa, y sólo en su defecto la de prisión, como la primera puede convertirse en la segunda, porque el reo, por sus condiciones económicas, no puede pagar la multa, debe sostenerse que sí concurren los requisitos para conceder la condena condicional. En tal virtud, cabe declarar que el hecho de que tal sentenciador haya sustituido la pena corporal por multa, no es motivo jurídico suficiente para negar la condena condicional."


De igual forma, robustece el criterio sostenido en esta resolución, la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVI, Segunda Parte, página 15, del siguiente tenor:


"CONDENA CONDICIONAL. ES ILEGAL LA NEGATIVA DEL BENEFICIO, FUNDADA EN LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR MULTA. El hecho de que se haya sustituido la pena corporal por multa, no es motivo jurídico para no conceder el beneficio de la condena condicional. Si la pena aplicada con motivo de la sustitución es la de multa y en su defecto la de prisión, puesto que la primera se convierte en la segunda, cuando al reo, dadas sus condiciones económicas, no le es posible pagar la multa, debe establecerse que el sentenciador puede conceder la condena condicional, si se reúnen los requisitos legales para su procedencia."


No sobra mencionar que la conclusión a la que se ha arribado es la que más beneficia al sujeto sentenciado por la comisión de un delito y mejor atiende al resguardo del valor jurídicamente tutelado consistente en la libertad de las personas, derecho que es consustancial al ser humano, por lo que sólo debe restringirse cuando ello sea estrictamente necesario, lo que lleva a concluir que cualquier beneficio tendiente a resguardar ese derecho deberá proceder, aun en coincidencia con otro, cuando se actualicen las condiciones que la ley establece para ello y queden resguardados los derechos de la sociedad.


Aplica a lo anterior el criterio plenario de la Quinta Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., página 317, que dice lo siguiente:


"LIBERTAD PERSONAL. El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos."


En estas condiciones y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme al citado precepto, el J. o el tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión (fracción I), siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito (fracción III); siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación sistemática de las reglas relativas a la sustitución de la pena y a la suspensión condicional de su ejecución, se advierte que la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no restringe la facultad discrecional del juzgador -cuyo ejercicio es indispensable para lograr la adecuada readaptación del delincuente-, pues sostener que la procedencia de la sustitución de la pena impide la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, cuando el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan que es innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos. Así, el referido artículo 89 fortalece el arbitrio del juzgador al establecer una regla especial que se desprende de la fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procederá cuando el juzgador -en uso de su arbitrio- considere que por las condiciones personales del sujeto, es necesario sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; de manera que si al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en términos del artículo 84 del ordenamiento referido, el juzgador no establece que la pena debe sustituirse en una forma y modalidad específica, válidamente podrá, si el sentenciado reúne los requisitos previstos en las fracciones I y III del mencionado artículo 89, conceder simultáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el sentenciado decida a qué beneficio se acoge.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 629/2003 y la revisión penal 1119/2002, los amparos en revisión 290/2005-II, 470/2005-II, 580/2005-II, 590/2005, 530/2005-II, 1170/2005 y 1250/2005, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO. R. copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado correspondiente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y J. de J.G.P., presidente en funciones. Ausente la M.O.S.C. de G.V. (ponente). Hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR