Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 498
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 183/2005
Número de registro19337
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al conocer del amparo en revisión número R. 126/2005 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia materia de este recurso, y los agravios planteados en su contra por la recurrente, éstos no serán objeto de estudio, en virtud de que esta potestad federal advierte de manera oficiosa que debe reponerse el procedimiento en el juicio de amparo, conforme al artículo 91, fracción VI (sic) de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que en el caso a estudio se cometió una infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, concretamente las previstas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución y 155 del ordenamiento legal mencionado en primer lugar. En efecto, el artículo 107, fracción VII, constitucional dice: (se transcribe). Por su parte, el artículo 155 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). Conforme a los preceptos antes transcritos, se puede establecer que el trámite de la audiencia constitucional está regulado por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, y se integra, entre otros actos, con la sentencia con la que culmina dicha audiencia. Ahora bien, en el caso de los secretarios autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los juicios de amparo en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevén los siguientes supuestos: a) Que a la fecha en que inicia la autorización del secretario, la audiencia constitucional la haya celebrado el J. de Distrito en sus dos primeras etapas -pruebas y alegatos- y asimismo cerrado el acta correspondiente, quedando la sentencia pendiente de engrosar, por no haberlo permitido las labores del órgano judicial. b) Que a la fecha en que inicia la autorización del secretario y durante el lapso de la misma, se lleven a cabo las audiencias constitucionales fijadas para esos días; en esta última hipótesis puede suceder que el secretario autorizado celebre la audiencia el día programado para ello y dentro de la misma falle el asunto; o que celebre la audiencia en sus dos primeras etapas y cierre el acta al concluir el periodo de alegatos, sin dictar sentencia; o que celebre la audiencia en las etapas mencionadas y cierre el acta, concluyendo de engrosar el fallo respectivo dentro del periodo de su autorización. Debe puntualizarse que las anteriores circunstancias se presentan en relación con la hipótesis contenida en el artículo 161 antes señalado, pues este precepto establece al efecto lo siguiente: (se transcribe). Es conveniente señalar que el artículo 160 de la referida ley, al cual se refiere el diverso 161 transcrito, dice: (se transcribe). De lo que se obtiene que estos artículos prevén la autorización de un secretario para encargarse del despacho de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, y en su caso fallar los asuntos, dentro del lapso en que los titulares de esos órganos jurisdiccionales gocen de vacaciones. Así las cosas, si en la fecha en que inicia la autorización del secretario, determinadas audiencias constitucionales se encuentran previamente celebradas en sus periodos de pruebas y alegatos, estando cerrada el acta por el J. de Distrito y la sentencia pendiente de engrosar, entonces el secretario que se encarga del despacho no está facultado para dictar sentencia en relación con esas audiencias, ya que estaría excediendo las facultades que le fueron conferidas y que se limitan a la celebración de las audiencias que se lleven a cabo en todas sus etapas dentro del periodo de su autorización. Por tanto, en las audiencias constitucionales cuya realización se haya fijado para los días en que inicia la autorización del secretario y durante el lapso de la misma, el mencionado servidor público está facultado para llevarlas a cabo el día programado y dentro de ellas fallar el asunto. Asimismo, es legal que solamente celebre la audiencia en sus dos primeras etapas y cierre el acta respectiva, sin dictar sentencia durante el periodo de su autorización, por no permitirlo la naturaleza del asunto y las labores del órgano judicial, caso en el que el J. de Distrito debe dictar sentencia una vez que se reincorpore después de fenecido su periodo vacacional. También es legal que el secretario autorizado o encargado del despacho celebre la audiencia en sus dos fases aludidas y cierre el acta correlativa, concluyendo de engrosar el fallo respectivo dentro del lapso de su autorización. Las anteriores consideraciones se sustentan en la jurisprudencia P./J. 36/99, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN.’ (se transcribe). Pues bien, en la especie se advierte que el desahogo de la audiencia constitucional lo inició a las doce horas con diez minutos del tres de marzo de dos mil cinco, el licenciado F.O.G.E., J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, asistido por su secretaria, quienes firmaron al calce del acta correspondiente una vez que tuvieron lugar las etapas de pruebas y alegatos (fojas quinientos setenta y ocho y quinientos setenta y nueve de la primera pieza de autos). Posteriormente, el diecisiete de marzo del citado año, se engrosó la sentencia correspondiente (aun cuando se hubiere fechado el tres de marzo anterior), pero ese fallo lo pronunció y firmó, como se dice en el mismo, el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, licenciado J.U.T.P., en funciones de J., en virtud de la autorización que le fue conferida en términos de los artículos 81, fracción XXII, y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sesión de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco. El citado artículo 81, en su fracción XXII, dispone: (se transcribe). En consecuencia, el secretario autorizado no contaba con facultades para dictar sentencia o concluir de engrosar un fallo correspondiente a la audiencia constitucional celebrada en sus dos primeras fases por el J. de Distrito, mucho menos para resolver antes del inicio de su autorización, pues no debe perderse de vista que ésta tuvo eficacia del cuatro al dieciocho de marzo del año en curso, y el fallo aunque lo fechó el tres del indicado mes, cuando el J. estaba en funciones, lo engrosó el diecisiete siguiente. Por tanto, si así lo hizo, tal actuación constituye una violación a las normas reguladoras del juicio constitucional contenidas en el artículo 155 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque el indicado precepto legal no autoriza que la audiencia sea presidida en inicio por el J. de Distrito y la sentencia sea suscrita por el secretario, aunque diga que actúa en funciones de J., atento al principio de continuidad, a lo que debe añadirse que las facultades del secretario autorizado en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se circunscriben al periodo de su autorización, por lo que no puede válidamente emitir resolución en función de una audiencia cuya celebración inició el titular del juzgado, es decir, el secretario legalmente encargado del despacho con motivo del periodo de vacaciones del titular del juzgado, solamente puede dictar sentencia en relación con las audiencias que hubiera celebrado durante el lapso de su autorización, sin exceder el mismo. Es aplicable al caso, la tesis aislada I.2o.C.4 C sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que comparte este órgano judicial colegiado, visible en la página setecientos treinta y dos, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En consecuencia, se debe ordenar la reposición del procedimiento dentro del juicio de garantías, para el efecto de que el juzgador federal, en atención a los principios procesales de continuidad, unidad y concentración que rigen la audiencia constitucional, pronuncie dentro de ésta la correspondiente sentencia. Para así sostenerlo hay que tomar en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución, y el citado numeral 155 de la Ley de Amparo, la audiencia referida comprende tres periodos: el probatorio; el de formulación de alegatos; y el del dictado de la sentencia; de lo que se concluye que se trata de un solo acto procesal. En el entendido de que también es posible y legal que la sentencia relativa se pronuncie en un momento distinto de aquel en que inició la celebración de la audiencia, es decir, en fecha distinta de aquella en que se declaró abierta, con la condición de que se firme el acta al finalizar el periodo de alegatos y posteriormente la sentencia al pronunciarla, lo cual no hace que se pierda la continuidad, unidad y concentración de ese acto procesal, pues estos principios se mantienen, sin perjuicio de que se lleve a cabo en dos momentos distintos, habida cuenta que no por ello ambas actuaciones dejan de efectuarse dentro de la mencionada etapa procesal -para que un acto sea continuo, preservando su unidad y concentración, no necesariamente debe llevarse a cabo en un día-, de lo que puede afirmarse que se trata de un solo acto realizado en dos momentos, y que culmina con el dictado del fallo de amparo. En este contexto, debe considerarse que en un caso como el que aquí se estudia, si la audiencia constitucional se inició y llevó a cabo hasta el periodo de alegatos, cerrándose con la firma del acta correspondiente por el J. y la secretaria del juzgado, y posteriormente se dictó el fallo de amparo por el secretario encargado del despacho, estimándose en la revisión que esta última etapa de la audiencia es ilegal y ello motiva la reposición del procedimiento, es inconcuso que esa reposición sólo debe estar en función de la actuación ilegal y comprender lo actuado después del momento en que tuvieron lugar la primera y segunda fases de la audiencia. En efecto, si ese acto procesal puede llevarse a cabo en dos momentos y no por ello pierde continuidad, unidad y concentración, por igualdad de razón, estos principios tampoco se ven menoscabados si se repone el procedimiento, sólo respecto del segundo momento de la audiencia, en virtud de que el efecto de la reposición únicamente sería que el J. Federal prosiguiera con la última fase o periodo de ésta, lo cual es legalmente factible, según se advierte de la interpretación realizada por el Pleno y la Primera Sala del Máximo Tribunal del País a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución y 155 de la Ley de Amparo. El indicado criterio está contenido en la jurisprudencia 3/97 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su epígrafe y texto dicen: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.’ (se transcribe). En tanto que el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado con el número 1a. VII/2000 en la página ciento ochenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). En tal virtud, atendiendo a la manera en como se efectuó la mencionada audiencia, la reposición del procedimiento sólo debe referirse a la emisión de la sentencia de amparo, sin trascender a las actuaciones que no adolecen de vicio, esto es, sin trastocar lo relativo a las etapas probatoria y de alegatos, pues con tal proceder no se rompe con los principios de continuidad, unidad y concentración que rigen esta fase procesal. Al caso cobra aplicación la tesis aislada 219 en materia común, emitida por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión 25/2005 y 119/2005, misma que se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO SE ORDENA POR ADVERTIRSE QUE LA SENTENCIA DE AMPARO LA PRONUNCIÓ Y FIRMÓ EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL LA CELEBRÓ Y FIRMÓ EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO, ASISTIDOS AMBOS POR EL SECRETARIO QUIEN DIO FE DE ESOS ACTOS, INCIDE ÚNICAMENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE ADOLECE DE VICIOS.’ (se transcribe). En las condiciones anotadas, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión y ordenar la reposición del procedimiento en el amparo, para el efecto de que el J. de Distrito dé continuidad a la audiencia constitucional que inició y dicte la sentencia que en derecho corresponda, en el entendido que no existe motivo, como se ha explicado, para que la reposición del procedimiento en este caso deba comprender la referida audiencia constitucional."


Con similares consideraciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió también los amparos en revisión R. 25/2005 y R.119/2005, cuya transcripción resulta innecesaria por haberse fallado en el mismo sentido. La resolución de estas ejecutorias dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: VI.2o.C.219 K

"Página: 1532


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO POR CUANTO HACE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE EMITIÓ Y FIRMÓ EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ Y NO RESPECTO DE LA AUDIENCIA QUE CELEBRÓ Y FIRMÓ EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO. Si se toma en consideración, por una parte, que la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto tiene como cualidades estar ajustada a los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, y que se integra por las etapas de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; formulación de alegatos; y, dictado de la sentencia de garantías y, por otra, que el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 3/97 y en la tesis aislada 1a. VII/2000, han distinguido que tanto el periodo de pruebas como el de alegatos pueden acontecer en un momento y en otro distinto en el que se pronuncia el fallo constitucional, con la condición de que, cuando así suceda, el acta en que conste el desahogo de las dos primeras etapas, así como la sentencia que se pronuncie, se concluyan y firmen por el juzgador y el secretario con quien actúa; resulta evidente que, en el caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del recurso de revisión advierta que la audiencia constitucional, en lo relativo a las etapas probatoria y de alegatos estuvo presidida por el J. de Distrito, asistido por su secretario, quienes cerraron el acta respectiva con sus firmas y la sentencia la pronunció y firmó el secretario en funciones de J., autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para suplir al titular en sus periodos vacacionales, debe ordenarse reponer el procedimiento, al estimar ilegal ese proceder, para que los efectos de esta determinación sean los de purgar el vicio advertido, sin trascender a aquellas actuaciones que no adolezcan de vicios; por tanto, válidamente puede ordenarse que la sentencia la pronuncie el J. de amparo, sin que ello implique que deba reponerse la audiencia que inició y concluyó dicho funcionario judicial."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión número 24/96, el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis consideró lo siguiente:


"SEGUNDO. En el presente caso no será necesario transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, ni de los agravios que en contra de ella se hacen valer, ya que en el caso en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 155 de la propia ley, procede ordenar se mande reponer el procedimiento en el juicio de amparo número 618/96, según se explica a continuación. De los autos que conforman el juicio de amparo de referencia, mismos que fueron remitidos a este Segundo Tribunal Colegiado para sustanciar el recurso de revisión interpuesto por la quejosa M.A.A.C., se advierte que en el auto admisorio de la respectiva demanda de amparo, se fijaron las diez horas con treinta minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para la celebración de la audiencia constitucional prevista por el artículo 155 de la Ley de Amparo, misma que se difirió por auto del quince del citado mes y año, para las once horas del día veintidós de diciembre del próximo pasado año, la cual se celebró a la hora y fecha señaladas según consta en el acta que para tal efecto se levantó y que fue presidida la diligencia relativa por ‘... la licenciada M.L.M.D., J. Cuarto de Distrito en el Estado, asistida de la secretaria que autoriza y da fe la declara abierta sin la asistencia personal de la partes ...’, advirtiéndose que al calce de la misma obran dos firmas ilegibles. También se advierte que con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado R.A.H., secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quien actúa con secretario que autoriza, dictó la sentencia sobreseyendo por una parte el juicio y por otra concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a M.A.A.C., según se aprecia al final de la sentencia de que se trata. El artículo 155 de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe). De dicho precepto se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disposición alguna que autorice la separación de dichas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por la titular del Juzgado de Distrito y que la sentencia sea dictada por el secretario encargado del despacho, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquella forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso aparece que la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente a las once horas del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la J. Cuarto de Distrito en el Estado y, por otra parte, el dictado de la sentencia fue verificado en fecha posterior, o sea hasta el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pero por el secretario encargado del despacho licenciado R.A.H., debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que procede en términos de la fracción IV del artículo 91 de la propia ley, revocar la sentencia recurrida para ordenar a la J. Cuarto de Distrito en el Estado que reponga el procedimiento en el juicio de amparo, dictando el acuerdo correspondiente con citación de las partes, en el cual señale nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional en la que deberá dictar como estime proceda en derecho la sentencia respectiva acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior por mayoría de razón el criterio sustentado por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que no integra jurisprudencia número 2a. 11/92, visible en la página 41 del Tomo X, agosto de 1992, relativo a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO, POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR ÉL.’ (se transcribe). En similares términos al presente se ha pronunciado este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver por unanimidad de votos, el once de enero de mil novecientos noventa y cinco, la revisión principal penal número 210/94, interpuesta por ... así como al resolver por unanimidad de votos el veintidós de febrero del año en cita, la revisión principal laboral número 31/95, interpuesta por F. de G.L.B., así como al resolver por unanimidad de votos, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la revisión principal laboral número 52/95, interpuesta por H.I.L.d.C.R., así como al resolver por unanimidad de votos, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la revisión principal civil número 69/95, interpuesta por F.R.V. y al resolver por unanimidad de votos, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la revisión principal penal número 261/95, promovida por ..."


La ejecutoria transcrita con anterioridad dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: IX.2o.3 K

"Página: 344


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Del contenido del artículo 155 de la Ley de Amparo se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito y que la sentencia sea dictada por el secretario encargado del despacho, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el J. de Distrito, y posteriormente se dicta la sentencia por el secretario encargado del despacho por ministerio de ley, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91, de la propia ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, resolvió en idénticas consideraciones el amparo en revisión 27/96, cuya transcripción resulta innecesaria dado el sentido del mismo.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al conocer del amparo en revisión 76/2005-I, el nueve de marzo de dos mil cinco, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Es innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, así como los agravios expresados por el recurrente, en virtud de que este órgano colegiado no se ocupará de su análisis, al advertir que en el caso se violaron las normas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo, lo que conduce a revocar dicho fallo y ordenar su reposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe). El artículo 2o. de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). El artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, dice: (se transcribe). El diverso numeral 81, fracción XXII, del indicado ordenamiento legal establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 161 de la propia ley previene: (se transcribe). De la lectura integral de los numerales transcritos, se advierte que se incurre en violación a las reglas del procedimiento cuando la audiencia constitucional es celebrada en una fecha por el J. de Distrito y en otra se dicta la resolución del juicio por el secretario del juzgado encargado del despacho. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 43 transcrito dispone, en términos generales, que cuando se ausente el J. de Distrito, el secretario respectivo se hará cargo del despacho del juzgado, practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, bien sea la ausencia por un término menor de quince días o superior a éste, entre tanto el Consejo de la Judicatura Federal autoriza al correspondiente secretario para esa sustitución temporal (artículo 81, fracción XII). Mientras que el diverso 161 transcrito regula el periodo vacacional que deben disfrutar los Jueces y Magistrados y, al efecto, dispone que durante ese periodo el Consejo de la Judicatura Federal deberá nombrar a las personas que sustituirán a los aludidos funcionarios y que mientras esto se efectúa, o no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece la ley en consulta, o sea, practicarán las diligencias y dictarán las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente. Asimismo, la propia disposición legal dice, en su segundo párrafo, que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hallan señalado para los días en los que los Jueces de Distrito, de que dependan, disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. Lo que significa que sólo cuando el Consejo de la Judicatura autorice a los secretarios a desempeñar las funciones de J. en las ausencias temporales de éste, como son las vacaciones, entre otras, será cuando los pluricitados funcionarios encargados del despacho podrán resolver en definitiva los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado en el periodo vacacional, y hayan sido celebradas por éste en el mencionado periodo, empero, si la audiencia constitucional fue celebrada por el J. de Distrito titular del juzgado, antes de salir de vacaciones, el secretario encargado del despacho no puede legalmente dictar sentencia definitiva, ya que ley orgánica lo autoriza únicamente a fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que las mismas deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. En la especie se advierte que el J. Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, actuando con secretario que autoriza y da fe con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías número 724/2004, celebró la audiencia de ley sin asistencia de las partes, el cinco de octubre de dos mil cuatro. En tanto que la resolución respectiva fue dictada el diecisiete de diciembre del mismo año, por el secretario del juzgado en mención, encargado del despacho por gozar el titular de su periodo vacacional correspondiente al segundo semestre de ese año, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante sesión celebrada el veintiséis de noviembre de ese año, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación. De tal manera que si en el presente caso, el secretario de mérito resolvió en definitiva, pasando por alto que el J. de Distrito fue quien celebró la audiencia constitucional, tal proceder se traduce en una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo y, consecuentemente, carece de validez la resolución así emitida, toda vez que éstas serán válidas jurídicamente, sólo en el caso que el secretario haya celebrado la audiencia fijada durante los referidos días de vacaciones del titular, en ejercicio de su encargo como juzgador sustituto por ministerio de ley, lo que no aconteció en la especie, ya que quien celebró la audiencia constitucional fue el titular del juzgado casi dos meses antes de disfrutar de sus vacaciones. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, página 344, Tesis IX.2o.3 K, Materia (s) Común, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Así como la tesis de la Novena Época sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1870, tesis I.6o.C.75 K, Materia (s) Común, cuyos rubros y texto a la letra dicen: ‘SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. SÓLO ESTARÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO CUYAS AUDIENCIAS SE CELEBREN DURANTE LAS VACACIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE DEPENDA.’ (se transcribe). De igual forma es aplicable al respecto en lo conducente la jurisprudencia número 399, surgida de la contradicción de tesis 28/96, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, localizable en el Apéndice 2000, T.V., Jurisprudencia SCJN, página 343, Materia (s) Común, que a la letra dice: ‘SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito, dicte la sentencia constitucional como en derecho proceda."


En el mismo sentido el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito falló los amparos en revisión 28/97-I, 65/97-I, 26/97-I, 32/97-I y 1/97-I. De la resolución de estos asuntos se originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: XIX.1o. J/3

"Página: 587


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA. SU VIOLACIÓN OBLIGA A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si la audiencia constitucional ha sido celebrada por el J. de Distrito y la sentencia, como etapa culminante de aquélla, fue firmada por el secretario en funciones de J., ello constituye una violación a las normas reguladoras del juicio constitucional contenidas en el artículo 155 de la Ley de Amparo, porque dicho precepto legal no autoriza que la audiencia sea presidida por el J. de Distrito y la sentencia sea suscrita por el secretario, aunque diga que actúa en funciones de J., máxime que tal dispositivo establece el principio de continuidad de la audiencia constitucional, el cual consiste en que en ésta se reciban las pruebas, los alegatos, el pedimento del agente del Ministerio Público y se dicte la resolución correspondiente, por lo que habrá de ordenarse que se reponga el procedimiento a efecto de que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se pronuncie en ella la sentencia que corresponda."


QUINTO. La denuncia de contradicción de tesis fue hecha por parte legítima en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo del Noveno Circuito y Primero del Décimo Noveno (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito) estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver, llegaron a conclusiones jurídicas discrepantes.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que, conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, se puede establecer que el trámite de la audiencia constitucional está regulado por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, y se integra, entre otros actos, con la sentencia con la que culmina dicha audiencia. Por otro lado, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé la autorización de un secretario para encargarse del despacho de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, y en su caso fallar asuntos dentro del lapso en que los titulares gocen de vacaciones; sin embargo, este precepto legal no autoriza que la audiencia sea presidida en inicio por el J. de Distrito y la sentencia sea suscrita por el secretario, atento al principio de continuidad, ya que las facultades del secretario, se circunscriben al periodo de su autorización, por lo que no puede emitir resolución en función de una audiencia que inició el titular del juzgado. En consecuencia, si la audiencia constitucional en las etapas probatoria y de alegatos estuvo presidida por el J. de Distrito y la sentencia la pronunció y firmó el secretario en funciones de J. autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para suplir al titular en sus periodos vacacionales, conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse reponer el procedimiento, a efecto de que la sentencia la pronuncie el J. de amparo, sin que ello implique que deban reponerse las actuaciones que no adolecen de vicios y que presidió el mismo J..


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostienen que, conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia se compone de un solo acto procesal, sin que exista disposición alguna que autorice que la audiencia se lleve a cabo por el titular del juzgado y que la sentencia sea dictada por el secretario del despacho por lo que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo procede revocar la sentencia y ordenar al J. que reponga el procedimiento del juicio de amparo a efecto de que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia y pronuncie en ella la sentencia que corresponda.


Como se ve, los tribunales 1) Se ocuparon del mismo tema: determinaron que si la audiencia constitucional había sido presidida por el J. de Distrito y la sentencia la dictó el secretario encargado del despacho ello constituía una violación procesal que trascendía al sentido del fallo y, en ese sentido, se debía ordenar su reposición; 2) Tomaron en cuenta las mismas disposiciones (artículos 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91, fracción IV, y 155 de la Ley de Amparo); y 3) Al fallar, llegaron a conclusiones opuestas (el momento a partir del cual se debe ordenar la reposición). Por lo que, como se dijo, se reúnen los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. El tema de la presente contradicción consiste en determinar si se debe ordenar la reposición del procedimiento -cuando la audiencia la presidió el J. de Distrito y la sentencia la dictó el secretario encargado del despacho en ausencia del titular- sólo en cuanto se refiere a la emisión de la sentencia de amparo o desde el comienzo de la audiencia constitucional.


Previamente al estudio se debe destacar que los tribunales coincidieron en que el hecho de que el secretario encargado del despacho en ausencia del titular dictara una sentencia cuya audiencia había sido presidida por el J. de Distrito constituye una violación procesal que trascendía al sentido del fallo y, en ese sentido, se debía ordenar su reposición.


Ahora bien, para poder determinar el momento a partir del cual se debe reponer el procedimiento es importante analizar para qué fin se realiza tal reposición.


Cuando se decreta la reposición del procedimiento, ésta entraña la anulación de todas aquellas actuaciones realizadas con anterioridad que de alguna forma impidieron el ejercicio de los derechos procesales de las partes.


En el caso, se debe ordenar la reposición del procedimiento únicamente a partir del dictado de la sentencia, pues las primeras etapas de la audiencia constitucional fueron válidas (ya que se ajustaron a la ley, en virtud de que apareció constancia escrita de que dicha actuación se verificó, los términos en que se desarrolló y está suscrita tanto por el J. como por el secretario que intervino dando fe del acto).


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto sea un solo acto procesal, pues éste está integrado por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia y aunque no significa que se trate de actos procesales diversos, se debe ordenar la reposición del procedimiento sólo a partir de que se presentó la violación procesal (dictado de la sentencia). Este acto procesal inicia con la celebración de la audiencia constitucional y formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto, o la improcedencia del juicio.


Así, la subsecuencia de los periodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, o sea, no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los periodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos. Esto significa que no puede iniciarse un periodo sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los periodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros.


En efecto, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba de emitir, el tercer periodo sólo comprende la actuación unilateral del J. de Distrito, es decir, en el primer y segundo periodos hay actuaciones del juzgador y de las partes, y en el tercer periodo únicamente del J., pues comprende el dictado de la sentencia relativa. Esta división de los periodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios a las partes.


Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (artículo 155 de la Ley de Amparo), y las partes a hacer valer en el periodo oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada periodo de la referida audiencia. Luego, aunque la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, sí es posible ordenar la reposición del procedimiento solamente para el efecto de que el J. de Distrito emita la sentencia correspondiente.


La conclusión anterior se robustece con el hecho de que, en atención a lo dispuesto por el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, que en lo conducente dice: "Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia ...". En este precepto se prevé la posibilidad legal para el juzgador de que habiendo concluido la audiencia final de un juicio federal ordinario, que comprende la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de alegatos, equiparables a los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional en el juicio de garantías, esté en posibilidad de dictar la sentencia que corresponda cuando la naturaleza del negocio se lo permita; interpretado a contrario sensu, se deduce que si la naturaleza del asunto no le permite dictar la sentencia relativa, podrá hacerlo en otro momento distinto, es decir, en fecha diversa.


Así entonces, el J. de Distrito puede desahogar los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional (pruebas y alegatos), en una misma actuación o fecha, y efectuar el tercero, o sea, emitir la sentencia respectiva en otra fecha distinta, por así requerirlo la naturaleza del análisis del acto reclamado, e incluso, se justificaría esta actuación por existir carga procesal en el juzgado, pudiendo dictarse la resolución cuando las labores lo permitan. Por otra parte, se justifica además, el que pueda dictarse la sentencia respectiva en un momento diverso al de la celebración de la audiencia, si atendemos a que este último o tercer periodo queda a cargo exclusivamente del juzgador, pues es una actuación unilateral de él, en el que ya no interviene ninguna de las partes y, por ende, su análisis debe ser detallado y muy preciso.


Así, si se toma en cuenta la audiencia constitucional se puede dividir para efectos prácticos en tres etapas, la reposición debe ser únicamente para que el J. de Distrito dicte la sentencia correspondiente, pues la audiencia constitucional se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en la ley y no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos procesales.


Esto es así, en virtud de que, en el caso, la reposición del procedimiento busca el propósito esencial de que la resolución revista las siguientes características: completa, imparcial, congruente, exhaustiva, bien fundada y motivada; por ello, aunque la justicia es impersonal, es indispensable que, habiéndose dado una violación procesal, se reponga el procedimiento para el efecto de que -en casos como el que ahora se estudia- sea la misma persona quien presida la audiencia constitucional que quien dicta la sentencia correspondiente.


A mayor abundamiento, debe precisarse que según lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que los secretarios encargados fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces a quien sustituyen disfruten de vacaciones, se concluye, a contrario, que no pueden emitir sentencia más que en esos estrictos casos, y que, por tanto, cuando la audiencia haya sido celebrada y formalmente concluida por el titular del Juzgado antes de salir de vacaciones, los secretarios que los sustituyen no están autorizados para emitir la sentencia.


De conformidad con lo anterior, el desarrollo procesal del juicio de amparo, cuando el mismo deba ser compaginado con las ausencias por vacaciones de los Jueces de Distrito, deberá seguir los siguientes lineamientos: el J. de Distrito debe dictar sentencia el mismo día en que celebra la audiencia constitucional del juicio de amparo; si el cúmulo de labores del juzgado lo impide, debe firmar el acta de la audiencia junto con el funcionario que funja como fedatario, a fin de dejarla formalmente cerrada; en el caso de que dicho J. se ausente por vacaciones, la sentencia respectiva deberá ser dictada por él a su regreso. Sin embargo, si durante el periodo vacacional la audiencia es celebrada por el secretario que asume la gestión del juzgado de conformidad con las disposiciones legales, pero en razón de la acumulación de labores no puede dictar sentencia ese mismo día, dicho funcionario podrá dictarla con posterioridad, en tanto el J. titular no se reincorpore a sus funciones.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 88/2005

"Página: 237


"SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO CON MOTIVO DE LAS VACACIONES DEL TITULAR. NO PUEDE DICTAR SENTENCIA SI LA AUDIENCIA NO FUE PRESIDIDA POR ÉL, SINO POR EL JUEZ A QUIEN SUSTITUYE.-El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hubieran señalado para los días en que los Jueces a quienes sustituyen disfruten de vacaciones, por lo que a contrario sensu se concluye que solamente pueden emitir sentencia en esos estrictos casos y que, por tanto, cuando la audiencia se haya celebrado y concluido formalmente por el titular antes de su periodo vacacional, los secretarios que los sustituyen no pueden dictar la sentencia respectiva. Ello es, por un lado, congruente con las disposiciones legales que contemplan la sustitución total y completa de los secretarios en el ejercicio de la función jurisdiccional sólo en caso de ausencias largas y con la previa intervención del Consejo de la Judicatura Federal y, por otro, no conlleva una afectación apreciable sobre los principios rectores del juicio de garantías, dada la corta duración de los periodos vacacionales de que disfrutan los Magistrados y los Jueces de Distrito. Máxime si se considera que el citado artículo 161 prevé un caso de ausencia breve y de duración legalmente predeterminada -15 días, según el artículo 160 de dicha ley-, en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los secretarios es excepcional, por lo que es indudable que su alcance debe interpretarse restrictivamente.


"Contradicción de tesis 37/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.."


Debe destacarse que la anterior conclusión no se opone a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 28/96 en el sentido de que el desarrollo del juicio de amparo debe tender a la unidad, continuidad y concentración, pues precisamente con la intención de respetar tales principios es que se arriba a la conclusión precedente.


Por las razones que se expresan, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo que si una audiencia fue celebrada y formalmente concluida por el J. titular del juzgado antes de salir de vacaciones, el secretario que lo sustituya no está facultado para emitir la sentencia respectiva. Consecuentemente, el hecho de que se ordene la reposición del procedimiento, por actualizarse tal supuesto, sólo implicará que se reponga el dictado de la sentencia por parte del titular del Juzgado de Distrito, pues aun cuando la audiencia constitucional es un solo acto procesal, para fines prácticos ésta se divide en tres etapas por lo que basta reponer aquella en la que se presentó la violación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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