Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 455
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 174/2005
Número de registro19334
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:



TERCERO. Criterios contendientes. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesario que:


a) Al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo con las resoluciones de los tribunales contendientes.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió un asunto en el cual el sentenciado solicitó el amparo de la Justicia Federal porque consideró que el órgano jurisdiccional que conoció del juicio penal no era competente para resolver el incidente de traslación del tipo, pues ya se había dictado sentencia ejecutoria. El J. de Distrito que conoció de dicho amparo negó la protección de la Justicia Federal solicitada, pero en la revisión 1708/2003-171 el tribunal mencionado concedió el amparo, siendo sus consideraciones, en síntesis, las siguientes:


El artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal establece que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor una nueva ley que favorezca al inculpado o sentenciado, la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción la aplicará de oficio.


De esta forma, se advierte que el legislador previno que cuando se esté en la etapa de ejecución de la sentencia, corresponde a la autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable, pues de lo contrario se violarían las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


No obsta para lo anterior que el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal faculte a la autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal para aplicar la ley más favorable, pues dicho supuesto legal no resulta aplicable en el caso concreto, ya que solamente rige para situaciones futuras que puedan darse a partir de la vigencia de dicho código.


Por tanto, se puede concluir que cuando se está en la etapa de ejecución de la sentencia, el J. de la causa carece de competencia legal para resolver un incidente no especificado de traslación del tipo, derivado de una ley que entra en vigor, beneficiando al sentenciado y, en todo caso, correspondería a la autoridad administrativa aplicar la ley más favorable.


De las anteriores consideraciones surgió la tesis I.8o.P.12 P, que establece lo siguiente:


"RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, se colige que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que cuando determinada ley sea más benéfica procede invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados, y que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió; ahora bien, el numeral 1o. del referido código penal abrogado, establece que esta legislación debe aplicarse en el Distrito Federal por delitos que sean de la competencia del fuero común cometidos en su territorio, y conforme al mencionado artículo 56, se prevé que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, de lo que se sigue que, en un primer supuesto, el legislador previno que fuese la autoridad judicial (Jueces y Magistrados de instancia) quien aplicaría, en su caso, la ley más favorable al reo y en una segunda hipótesis, correspondería a la autoridad ejecutora, esto es, a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, es claro que si el J. de la causa resolvió un incidente no especificado de traslación del tipo solicitado por el inculpado, en virtud de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y lo hizo cuando ya se había emitido una sentencia ejecutoriada, es decir, cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de ejecución, dicho juzgador carecía de competencia para resolver el mencionado incidente, ya que correspondía a la autoridad ejecutora aplicar la ley más favorable en respeto a la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 constitucional."(3)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció del amparo en revisión 304/2004 en el cual el sentenciado pidió ante el J. penal de primera instancia federal que le aplicara retroactivamente la ley más favorable y, por ello, le concediera los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional. D.J. consideró infundado el incidente correspondiente aduciendo que cuando existe una sentencia definitiva es el ejecutor de sanciones quien debe aplicar la ley más favorable al quejoso. Ante esa resolución, el sentenciado pidió el amparo de la Justicia de la Unión, mismo que fue negado y, posteriormente, confirmado en revisión por el Tribunal Colegiado mencionado, siendo sus consideraciones, en síntesis, las siguientes:


De conformidad con los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando existe sentencia definitiva y el sentenciado se encuentra a disposición del Ejecutivo Federal compurgando la pena corporal que se le impuso, es a la autoridad administrativa a la que corresponde aplicar en forma retroactiva la ley que entra en vigor y favorece al sentenciado.


Al existir una sentencia definitiva en la que se impuso al reo una pena prevista en determinada disposición legal, que al momento de emitirse al fallo preveía una sanción mayor, la aplicación retroactiva de la ley penal favorable que disminuye aquella sanción no implica la aplicación de una nueva pena, sino sólo la reducción de la que en su momento le fue impuesta por la autoridad competente.


Por ello, la aplicación de la nueva ley favorable al sentenciado corresponde al Ejecutivo Federal, sin que esto implique violación a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, porque la aplicación de la ley retroactiva de la ley penal favorable por la autoridad ejecutora no implica la imposición de una nueva pena, sino sólo la reducción de la impuesta, en su momento, por la autoridad judicial respectiva.


Además, la circunstancia de que en virtud de la ley penal favorable se reduzca la pena corporal al mínimo que establece la ley penal para la procedencia de la condena condicional o la sustitución de la pena, no significa que sea la autoridad judicial que conoció del proceso la facultada para aplicar la nueva ley y que el sentenciado pueda solicitar los beneficios al juzgador, precisamente por existir sentencia irrevocable que constituye un impedimento para que la autoridad judicial aplique la ley penal más favorable, pues ello sólo puede hacerlo hasta que se dicte sentencia definitiva, lo cual impide también a la autoridad jurisdiccional proveer sobre la procedencia o improcedencia de tales beneficios, pues si al momento de dictarse la sentencia se condenó al reo a compurgar una pena con apoyo en una ley vigente cuando ocurrieron los hechos y con base en la cual no eran procedentes dichos beneficios, tampoco puede hacerlo la autoridad jurisdiccional, pues de acuerdo al artículo 56 mencionado, se aplicará la nueva ley favorable al reo, únicamente cuando se reducen las sanciones aplicadas, pero ello no implica la concesión de un beneficio que el sentenciado no estaba en aptitud de conseguir, atendiendo a la sanción que se le impuso y a lo señalado en los preceptos legales vigentes cuando sucedieron los hechos.


De las anteriores consideraciones surgió la tesis XVII.2o.P.A.22 P, que establece lo siguiente:


"CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. EL JUEZ NO PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESOS BENEFICIOS, EN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA SI SE ESTÁN EJECUTANDO LAS SANCIONES. La aplicación retroactiva de la ley debe hacerse siempre por autoridad competente, ya sea dentro del proceso penal o en el procedimiento de ejecución; ahora bien, para el caso de que exista sentencia definitiva, es a la autoridad ejecutora a quien corresponde aplicar en forma retroactiva la ley penal más favorable al sentenciado, por lo que no es jurídicamente posible que la autoridad jurisdiccional, en aplicación retroactiva de la ley penal favorable que disminuye las sanciones, a petición del sentenciado en un incidente no especificado, analice si procede concederle los beneficios de la condena condicional o de la sustitución de la pena que por virtud de una ley que disminuye las sanciones las considera procedentes; pues de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal Federal, en la sentencia sólo es aplicable una nueva ley en cuanto reduce las sanciones, pero ello no implica la concesión de un beneficio que el sentenciado no estaba en aptitud de obtener después de dictada aquélla, en virtud de la sanción misma que se le impuso y a lo señalado en los preceptos legales vigentes cuando sucedieron los hechos."(4)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito analizó un asunto en el cual el sentenciado solicitó la reducción de la pena ante el Poder Ejecutivo porque entró en vigor una reforma que la disminuía, misma que se le concedió y, posteriormente, solicitó ante el órgano jurisdiccional el otorgamiento de los beneficios de sustitución de la pena y condena condicional, pues ya se encontraba dentro de los supuestos legales para acceder a esos beneficios. El órgano jurisdiccional de primera instancia adujo que quien debía otorgar esos beneficios era el Poder Ejecutivo. Contra esa determinación, el sentenciado pidió el amparo de la Justicia Federal, pero le fue negado, pues el J. de Distrito consideró que, efectivamente, correspondía a la autoridad administrativa el otorgamiento de los beneficios mencionados. No obstante, el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 96/2005, sostuvo que era correcto que la reducción de la pena se pidiera ante el Poder Ejecutivo, pero concedió el amparo al sentenciado por considerar que la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional eran beneficios que debían otorgarse por la autoridad jurisdiccional, siendo sus razonamientos, en síntesis, los siguientes:


La idea consistente en que la existencia de una sentencia ejecutoriada impide cualquier nuevo pronunciamiento del órgano judicial, es una afirmación superficial condenada a sucumbir ante los numerosos casos de excepción previstos en la ley positiva, como sería el caso de las hipótesis contempladas en los artículos 56 y 117 del código punitivo federal y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales.


La aplicación de la nueva norma favorable a un sentenciado, de acuerdo al artículo 56 del Código Penal Federal, corresponde a la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, quien la aplicará, dice el precepto, de oficio.


La interpretación literal de dicho precepto (consistente en que cuando ya se dictó sentencia definitiva sólo la autoridad administrativa puede aplicar una nueva ley más favorable) ha favorecido el retardo en la aplicación de la reforma que beneficia al sentenciado, evitando que ésta alcance sus nobles fines, mientras las autoridades jurisdiccionales y administrativas se debaten en discusiones para evitar ser quienes apliquen la ley más favorable.


Además, esa interpretación literal puede tener el efecto de otorgar a las autoridades involucradas, facultades que la Constitución no les confiere, como sería el caso de que el Poder Ejecutivo realizara pronunciamientos sobre la imposición de penas y concesión de beneficios reservados al arbitrio judicial que, por mandato expreso del artículo 21 de la Constitución, atañen en exclusiva al Poder Judicial.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 141/2005, decidió cuál es el criterio que debe utilizarse para saber cuándo corresponde aplicar la ley más favorable a la autoridad administrativa (ejecutiva) y cuándo corresponde a la autoridad jurisdiccional. En efecto, en dicho amparo en revisión se estableció claramente que para saber a quién corresponde aplicar la ley más favorable a un sentenciado, se debe atender a las características del beneficio que entra en vigor, criterio que desaparece el riesgo de que en perjuicio al principio de la economía procesal y a la prohibición de dividir la continencia de la causa, se siga generando que los sentenciados a disposición del Ejecutivo se vean en la necesidad de peregrinar entre autoridades ejecutivas y judiciales a fin de obtener los beneficios que le permitan gozar de libertad.


Por tanto, se concluye que tratándose de un incidente no especificado de solicitud de los beneficios de sustitución de pena y condena condicional, es a la autoridad jurisdiccional a quien corresponde su conocimiento.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito abordó el estudio de un caso en el cual el sentenciado solicitó a la autoridad jurisdiccional que aplicara a su favor retroactivamente una reforma que reducía la punibilidad del delito por el cual se le condenó y, con ello, el otorgamiento de los beneficios de la condena condicional y sustitución de la pena de prisión, pero esa autoridad no accedió a la petición del sentenciado, por considerar que era competencia de la autoridad administrativa. Contra esa resolución, el sentenciado pidió el amparo de la Justicia de la Unión, mismo que le fue negado por el J. de Distrito, pero posteriormente concedido por el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 304/2004, siendo sus consideraciones, en síntesis, las siguientes:


De conformidad con los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, la sustitución de sanciones y la condena condicional deben ser otorgadas por el órgano jurisdiccional, pues tanto uno como otro son concedidos al dictar la sentencia definitiva.


Ahora bien, de acuerdo al artículo 56 del Código Penal Federal, siempre que entre la comisión de un delito y la extinción de una pena entre en vigor una nueva ley más favorable al reo, la autoridad judicial o el Ejecutivo aplicarán de oficio la reducción.


Por su parte, los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen que si luego que exista una sentencia ejecutoriada entra en vigor una ley más favorable al reo, éste podrá solicitar al J. o al Ejecutivo la conmutación de sanciones, la reducción de la pena o el sobreseimiento del asunto, y que la solicitud respectiva podrá dirigirse a la autoridad judicial.


De lo señalado por los artículos antes mencionados, se concluye que el J. Federal de instancia sí puede pronunciarse en relación con la disminución de la sanción, atendiendo a la ley más favorable al reo.


Se sostiene lo anterior, porque el artículo 553 del Código Federal de Procedimientos Penales parte de la idea de que ya existe una sentencia ejecutoriada, es decir, el procedimiento penal se encuentra terminado en definitiva, lo cual lleva necesariamente a concluir que la pena privativa de libertad se está ejecutando o está en vías de ser cumplimentada; por ello, si se prevé que el J. podrá aplicar la ley más benigna al sentenciado, es porque existen supuestos en que corresponde a la autoridad jurisdiccional y no a la ejecutora aplicar tal disposición, pues aquéllos se encuentran fuera del ámbito de competencia de éste.


Tales casos se verifican cuando la solicitud implica la sustitución de la pena privativa de libertad y el beneficio de la condena condicional, pues dada la naturaleza de esas instituciones, compete sólo al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, porque al aplicar la sustitución de sanciones, en realidad se impone una pena sustitutiva a la de privación de la libertad y el beneficio de la condena condicional es una suspensión de la pena de prisión que sólo puede ser decretada por el órgano jurisdiccional.


De esta manera, es claro que si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, sólo la autoridad judicial puede imponer penas, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Penal Federal, la condena condicional sólo puede ser proveída ante el J., es inconcuso que cuando un reo solicita que se aplique la ley más favorable, implicando que se le conceda la sustitución de sanciones o la condena condicional, es la autoridad judicial quien debe resolver al respecto.


De las anteriores consideraciones surgió la tesis XVI.4o.13 P, que establece lo siguiente:


"PENA. CASOS EN QUE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL PRONUNCIARSE SOBRE SU DISMINUCIÓN, CUANDO ENTRE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y LA EXTINCIÓN DE DICHA SANCIÓN ENTRE EN VIGOR UNA LEY MÁS FAVORABLE AL REO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; asimismo, los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal establecen que la sustitución de las sanciones y el beneficio de la condena condicional deben ser otorgados por el órgano jurisdiccional. Por su parte, el ordinal 56 del código punitivo federal señala que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena entre en vigor una nueva ley más favorable al reo, la autoridad judicial o el Ejecutivo aplicarán de oficio la reducción de esa sanción. Ahora bien, en términos de los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, si después de dictada una sentencia ejecutoriada, entra en vigor una ley más favorable al reo, éste podrá solicitar al J. o al Ejecutivo, en su caso, la conmutación de sanciones, la reducción de la pena o el sobreseimiento del asunto; en esa tesitura, se concluye que en ciertos casos el Ejecutivo está en aptitud de decidir sobre la reducción de la sanción que solicite el reo con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley que le favorezca, pues dicha autoridad con una simple operación matemática puede determinar si con la vigencia de la nueva ley, por ejemplo, quedó extinta la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado y, por ende, debe sobreseerse en el proceso penal; sin embargo, existen otras hipótesis en las cuales dicha disminución incide en el otorgamiento de los sustitutivos de la pena privativa de libertad y en el beneficio de la condena condicional; por tanto, en estos supuestos corresponde solamente a la autoridad judicial y no al Ejecutivo ponderar su concesión y pronunciarse especialmente sobre la reducción de la sanción, pues de no ser así, se haría nugatoria la disposición contenida en los artículos 70 y 90 antes señalados, la cual establece que la sustitución de las sanciones y el beneficio de la condena condicional corresponde otorgarlos al órgano jurisdiccional."(5)


CUARTO. Materia de la contradicción. De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por las razones que a continuación se expondrán.


Dichos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que después del dictado de la sentencia definitiva, el sentenciado solicitó a la autoridad jurisdiccional aplicara retroactivamente una nueva ley que le era favorable, al pedir la reducción de la pena y, como consecuencia de ésta, la concesión de los beneficios de la condena condicional y la sustitución de las penas.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron a qué autoridad correspondía aplicar retroactivamente la ley que entra en vigor y favorece al reo cuando ya se dictó sentencia definitiva; y lo que se solicita es la reducción de la pena; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito señala que cuando ello acontece, la autoridad que debe aplicar la ley más favorable es la jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito considera que a quien corresponde esa aplicación, es a la autoridad administrativa.


De lo antes expuesto se desprende que sí existen criterios opuestos, pues en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos -juicios en los que el sentenciado solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación retroactiva de una nueva ley que le favorecía, pidiendo la reducción de la pena-, y se plantea la misma cuestión jurídica, es decir, a qué autoridad corresponde esa aplicación cuando ya se dictó sentencia. Sin embargo, se resuelve de forma opuesta pues, por un lado, se considera que siempre le corresponde a la autoridad administrativa y, por otro, que debe aplicarla la autoridad jurisdiccional.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es: cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita la reducción de la pena, pidiendo que se le aplique la nueva ley que le favorece, esa aplicación ¿La debe hacer la autoridad jurisdiccional o corresponde a la autoridad administrativa, es decir, quién está ejecutando la sentencia?


Por otro lado, los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Vigésimo Tercer Circuito no analizaron los mismos elementos que los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizó un caso, en el cual se pidió la aplicación de la ley más favorable en ejecución de sentencia, pero lo que en el mismo se pedía, era que se aplicara la ley más favorable mediante un incidente de traslación del tipo, cuestión bien diferente a cuando se solicita la reducción de la pena con miras a obtener los beneficios de la condena condicional y de sustitución de las sanciones penales, lo cual fue analizado por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito analizó un caso en el que se pidió la reducción de la sanción penal a la autoridad administrativa, y una vez que ésta accedió a la petición, ante el J. se solicitó la concesión de los beneficios de la sustitución de la pena y de la condena condicional. Así, mientras que en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito se analizaron casos en los que se pedía directamente ante la autoridad jurisdiccional la reducción de las sanciones, porque a través de esta última solicitaban la sustitución de la pena y la condena condicional, en el caso del Primer Tribunal del Vigésimo Tercer Circuito se solicitó directamente ante la autoridad jurisdiccional esos beneficios y no la reducción de la pena.


Por tanto, tampoco el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito analizó la misma cuestión jurídica que los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Entonces, aunque en todos los tribunales contendientes se analizó a qué autoridad corresponde aplicar retroactivamente la nueva ley que favorece al reo, la diferencia entre los elementos que se tomaron en cuenta para cada uno de los criterios no permitió que se realizara el examen de la misma cuestión jurídica y, consecuentemente, tampoco puede haber discrepancia de criterios entre los tribunales mencionados, razón por la que no se reúnen los requisitos determinados por el Pleno de este Máximo Tribunal para que se surta la contradicción de tesis.


QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para resolver el problema de la presente contradicción se abordarán las siguientes cuestiones:


a) Se hará el estudio de las normas que regulan el principio de aplicación de la ley más favorable al reo, con lo cual se determinará el criterio general, en función del cual se puede saber a qué autoridad le corresponde aplicar la ley más benéfica a un sentenciado; y,


b) Se analizará, en función del criterio mencionado, cuál es la autoridad que debe aplicar la ley más favorable cuando ésta reduce la pena de algún delito, con lo cual se resolverá el problema de la presente contradicción.


El principio de aplicación de la ley penal a favor del reo, que se desprende del párrafo primero del artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu, se encuentra reglamentado en los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señalan, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


"Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles."


De conformidad con estos preceptos, el legislador previó que dicho principio pudiera aplicarse tanto por la autoridad judicial como por la administrativa, de acuerdo con el ámbito de competencia de cada una de ellas, por lo cual la posibilidad de aplicar la ley más favorable no corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional ni al órgano ejecutor de las penas. El legislador ordinario, tomando en cuenta la clara diferencia entre la actividad de imponer la pena y ejecutarla, previó que ambas autoridades pudieran aplicar la ley que resulte más favorable al reo.


No obstante ello, no quiere decir que el legislador haya establecido que cualquiera de dichas autoridades pudiera aplicar la ley más favorable, independientemente del tipo de ley que beneficie al reo. En este sentido, cuando se ha dictado una sentencia que impone una pena, el Poder Ejecutivo puede aplicar la ley más favorable al sentenciado, pero dicha posibilidad no es irrestricta ni se extiende a todos los casos en que ya se dictó sentencia ejecutoria, sino que únicamente se circunscribe a los casos en que la ley más favorable se refiera a cuestiones de ejecución de la pena, que sí le competen de acuerdo con la Constitución, a la autoridad administrativa.


Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales deben ser interpretados sistemáticamente, relacionándolos con el resto de disposiciones del sistema jurídico del que forman parte,(6) en una interpretación armónica,(7) que conduzca a que la solución de los casos concretos se adopte sobre la base de lo dispuesto por todas ellas.(8)


De esta forma, el artículo 56 del Código Penal Federal establece que: "... La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable.". Interpretando este precepto de forma aislada y literal, podría concluirse que el criterio para saber qué autoridad debe aplicar la ley más favorable, es si ya se dictó una sentencia irrevocable o no, criterio según el cual, si ya existe una sentencia, corresponde a la autoridad administrativa la aplicación de dicha ley.


Sin embargo, realizando una interpretación armónica en los términos ya mencionados, se llega a una conclusión diferente.


En efecto, el artículo 553 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que: "el que fue condenado con sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o aplicación de la ley más favorable, podrá solicitar de la autoridad judicial o de la administrativa, en su caso, la conmutación, la reducción o el sobreseimiento".


De acuerdo con este precepto, el propio código adjetivo penal establece la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional aplique la ley más favorable o conmute sanciones, a favor de aquel que ya fue sentenciado. Es decir, no importa que ya exista una sentencia irrevocable, pues de cualquier forma el órgano jurisdiccional podrá aplicar la ley más favorable, obviamente, si esas cuestiones le competen.


Para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la ley, se deberá estar a la clase de beneficio que ésta concede al reo, pues de acuerdo con las facultades constitucionales y legales de cada autoridad, corresponderá a una o a otra la aplicación de la ley respectiva. La propia Constitución y los ordenamientos penales, tanto sustantivo como adjetivo, establecen las facultades y la competencia que corresponden a cada autoridad en esta materia. En otras palabras, se debe atender a las características materiales de la ley que beneficia al reo para decidir si esa ley la debe aplicar la autoridad judicial o si debe aplicarla la autoridad administrativa (Poder Ejecutivo).


Este criterio se sostuvo por esta Primera Sala al resolver, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., el amparo en revisión 141/2005, promovido por J.L.R.T., resolución en la que se sostuvo literalmente lo siguiente:


"El artículo 21 constitucional regula la imposición de las penas, estableciendo que es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


"De acuerdo con este artículo, la imposición de las sanciones penales o punición (consistente en la fijación, para cada caso concreto, de la restricción de los bienes del autor del delito, atendiendo a su responsabilidad penal) corresponde únicamente a la autoridad judicial.


"Debe precisarse que la facultad de ‘imposición de las penas’ no sólo comprende la posibilidad de que el J. individualice la pena en la sentencia, sino que también incluye la posibilidad de que con posterioridad a la sentencia, el J. modifique el quántum de la sanción penal o sus sustitutivos.


"De la lectura del artículo 18 constitucional se observa que la ejecución de las penas, es decir, la forma en que se extinguirán las establecidas por la autoridad jurisdiccional penal es una facultad constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, tanto de los Estados como de la Federación.


"En efecto, dicho dispositivo constitucional establece que el Ejecutivo tiene en sus manos la organización del sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente; que los Ejecutivos Estatales pueden celebrar convenios para que los reos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal; que el Poder Ejecutivo (Federal o Estatal) puede establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores; que los Ejecutivos Estatales pueden solicitar al Ejecutivo Federal la inclusión de reos del orden común en los tratados internacionales celebrados para que los reos mexicanos sean trasladados a la República para compurgar su pena o para que los reos de nacionalidad extranjera sean trasladados al país de su origen o residencia, cuestiones todas que corresponden a la forma de compurgación de la pena impuesta por el Poder Judicial.


"En concordancia con el artículo constitucional mencionado, el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la ejecución de las sentencias irrevocables corresponde al Poder Ejecutivo. Dicho artículo toma en cuenta que las cuestiones relativas a la compurgación (como el lugar en donde se ejecutará la pena y las modalidades que ésta tendrá) son de naturaleza administrativa y, por lo mismo, no incumben a la autoridad jurisdiccional, sino a los órganos administrativos.


"Con lo hasta aquí expuesto se puede llegar a la conclusión de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace una clara diferencia entre la imposición de las penas y la ejecución de las mismas, donde la primera corresponde constitucionalmente a la autoridad judicial y la segunda a la autoridad administrativa.


"Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"‘Artículo 56. (Del Código Penal Federal).’ (se transcribe).


"‘Artículo 553. (Del Código Federal de Procedimientos Penales).’ (se transcribe).


"Los anteriores artículos establecen el llamado principio de la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo, principio que encuentra sustento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu.


"Ahora bien, el legislador previó que dicho principio pudiera aplicarse tanto por la autoridad judicial como por la administrativa, de acuerdo con el ámbito de competencia de cada una de ellas, por lo cual la posibilidad de aplicar la ley más favorable no corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional ni al órgano ejecutor. El legislador ordinario, tomando en cuenta la clara diferencia entre la actividad de imponer la pena y ejecutarla, previó que ambas clases de autoridades pudieran aplicar la ley que resulte más favorable al reo.


"Para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la ley, se deberá estar a la clase de beneficio que ésta concede al reo, pues de acuerdo con las facultades legales y la competencia de cada autoridad, corresponderá a una o a otra la aplicación de la ley respectiva. La propia Constitución (como ya se ha visto) y los ordenamientos penales, tanto sustantivo como adjetivo, establecen las facultades y la competencia que corresponde a cada autoridad en esta materia.


"En otras palabras, se debe atender a las características materiales de la ley que beneficia al reo para decidir si esa ley la debe aplicar la autoridad judicial o si debe aplicarla la autoridad ejecutora (Poder Ejecutivo), o sea, dependiendo del beneficio que pueda resultar a favor del reo, corresponderá aplicar la ley a la autoridad judicial o a la ejecutora.


"Por ejemplo, si la ley que entra en vigor establece una punibilidad menor para el delito, es decir, nuevos atenuantes respecto de la conducta delictiva, o la posibilidad de que ese delito acepte la condena condicional, o simplemente desaparece el tipo penal, corresponderá a la autoridad judicial la aplicación de la ley más favorable, porque de acuerdo con el artículo 21 constitucional a esta autoridad compete la imposición de las penas, y los supuestos antes narrados se relacionan directamente con esa facultad constitucional.


"Por el contrario, si la ley que resulta más favorable al reo establece beneficios como la preliberación o la remisión parcial de la pena, o cualquier otra cuestión que solamente se refiera a la ejecución de las sanciones penales, sin incidir en la imposición de la sanción penal, esa ley debe ser aplicada por la autoridad ejecutora (Poder Ejecutivo), pues es a ésta a quien corresponde la competencia constitucional para ello. ..."(9)


Con lo anterior se puede concluir que para definir cuál es la autoridad que debe aplicar la ley más favorable a un sentenciado debe atenderse a las características materiales del beneficio que favorece al reo.


Ahora bien, tomando en cuenta ese criterio, debe señalarse que en el caso de que una ley beneficie al sentenciado al establecer una punibilidad menor para el delito por el cual se le condenó, por las características materiales de ese beneficio su aplicación corresponde a la autoridad judicial.


En efecto, el artículo 21 constitucional establece que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial".


El precepto constitucional mencionado establece una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Esta disposición recoge los principios consistentes en los que no puede haber pena sin juicio y no puede haber pena sin J. -nulla poena sine juditio y nulla poena sine judex-, los cuales constituyen un derecho subjetivo como lo es que ningún individuo, corporación o autoridad estatal que no sea la jurisdiccional puede imponer pena alguna, es decir, ninguna sanción que como tal esté establecida en el Código Penal.


Así, cuando el artículo 21 constitucional establece que sólo la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de "imponer" penas, dicho dispositivo establece una garantía de seguridad jurídica básica en el sistema penal mexicano, pues gracias a ella, la única forma en la que una pena puede ser impuesta a un gobernado, es cuando ésta es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por los órganos competentes para ello.


De esta forma, la protección del derecho de libertad de los gobernados ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad ante la arbitrariedad y para garantizar la seguridad jurídica de los mismos a través del cumplimiento de procedimientos legalmente establecidos, impidiendo así que autoridades no preparadas para ello emitan resoluciones que impongan penas a los reos. La reserva judicial para imponer penas es una garantía del Estado de derecho y de la protección de los individuos.


Precisamente porque existe esa reserva judicial consistente en que sólo la autoridad jurisdiccional puede fijar la restricción de los bienes jurídicos de los delincuentes, el Código Penal Federal establece lo siguiente:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. ..."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ..."


De acuerdo con dichos artículos, una vez que el J. conoció los hechos concretos y se cercioró de que los mismos son constitutivos de delito y de que se demostró la plena responsabilidad del procesado, debe imponer la pena que corresponda, pero para aplicarla, el J. debe, en primer término, identificar la consecuencia sancionadora (pena) que la ley establece para el delito en cuestión, para que, posteriormente, con base en los "mínimos" y "máximos" señalados en la ley y con el grado de culpabilidad ya determinado por el propio J., fijar la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito.(10)


En otras palabras, para imponer la sanción penal, el J. tiene que realizar lo siguiente:


a) Determinar el grado de culpabilidad del delincuente.


b) R. a los límites señalados por el legislador para la imposición de las penas, es decir, a los máximos y mínimos establecidos para cada tipo penal como sanción para el delito correspondiente.


c) Conforme al grado de culpabilidad que se obtuvo y a los máximos y mínimos que fijó el legislador, fijar la pena.


Con lo expuesto hasta aquí puede concluirse que la imposición de las penas que es propia del Poder Judicial consiste en la fijación de la restricción de los bienes jurídicos del delincuente, lo cual se logra adecuando el grado de culpabilidad a los límites referidos por el legislador para cada pena.


En el tema que se analiza se tiene que cuando se solicita la reducción de las penas porque entró en vigor una ley que prevé una punibilidad menor para el delito por el que fue condenado el solicitante, ello tiene una relación directa con la facultad de imponer penas, porque al modificarse los límites establecidos por el legislador (máximos y mínimos de la sanción), esa modificación incide directamente en la fijación de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial.


Por ello, atendiendo a la reserva judicial establecida en la Constitución respecto de la imposición de las penas, también es necesario que de la reducción de la pena corresponda conocer a las autoridades judiciales y no a las administrativas.


Así, aunque se esté en la etapa de la ejecución de las sanciones penales impuestas, el análisis de la procedencia de la aplicación de una reforma legal que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones que se le impusieron por un delito determinado no es una cuestión de ejecución de la pena, pues ello, como ya se dijo, es un acto relacionado directamente con la atribución de la autoridad judicial de imponer las penas.


En ese sentido, es de señalarse que si bien cesa la jurisdicción del J. al momento de dictar la sentencia correspondiente, pues ya impuso una pena, de conformidad con la facultad constitucional referida, sin embargo, no menos cierto es que dicha jurisdicción no se agota, pues retoma o reasume nuevamente esa jurisdicción cuando en virtud de una ley benéfica para el reo se tiene que reducir la pena, ya que éste es un aspecto relacionado directamente con la imposición de penas, cuya atribución está otorgada constitucionalmente a la autoridad judicial.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad judicial como a la administrativa que esté ejecutando la sanción penal. Sin embargo, esa aplicación deberá efectuarse de acuerdo a las características materiales del beneficio que la nueva norma concede al reo. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo puede ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, pues precisamente por esa reserva judicial los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal disponen que las autoridades jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán las penas, lo cual se lleva a cabo a través de la adecuación de la culpabilidad del sentenciado con respecto a los máximos y mínimos establecidos como sanción en las leyes penales. En consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicación corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los límites señalados por el legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no puede considerarse como una cuestión de ejecución de las penas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..



_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 76 del Tomo XIII, abril de 2001.


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 35 del Número 83, noviembre de 1994.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 1471.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1655.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1183.


6. "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XXV, página 1127.


7. "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 22.


8. "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-Los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica, aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo, regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas, y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo LXXIX, página 5084.


9. Páginas 8 a 12 de la resolución del amparo en revisión 141/2005, emitida por esta Primera Sala.


10. Así se sostuvo en la resolución del expediente varios 12/2004, relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, la cual fue resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil cinco por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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