Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 397
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 195/2005
Número de registro19332
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones que sustenta la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos, el quince de agosto de dos mil uno, en el amparo directo penal 231/2001, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"De estos hechos conocidos se desprende que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, este órgano de control de legalidad estima que de las constancias de autos se advierte que el amparista no realizó la conducta antisocial que se le reprocha, consistente en que el sujeto activo poseyó el arma de fuego de que se trata porque no la tenía a su ‘alcance’, pues sí es cierto que tampoco se ha determinado con precisión este último vocablo y que el significado que de tal acepción se expone en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de acuerdo a que la palabra ‘alcance’ proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia a que llega el brazo de una persona, por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo, no por esa circunstancia deba concluirse en forma definitiva que para surtirse la referida infracción penal de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se requiera que la persona realice un mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo para que se apodere del arma, porque a la interpretación de la ley se llega mediante el auxilio de datos no sólo de orden lingüístico (gramatical), sino también lógico, teleológico y sistemático, por tanto, si en el caso concreto la pistola estaba debajo del asiento del lado derecho del conductor, es decir, donde se localiza el copiloto, es evidente que la hipótesis legal que se actualiza es la del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en razón de que el arma se encontraba dentro de lo que se le denomina ‘cabina’ del vehículo y, por ello, la tenía a su alcance. Lo anterior es así, porque no solamente se tiene al alcance un arma cuando se puede disponer de ella con un movimiento giratorio del cuerpo, sino también en aquellos casos en que el esfuerzo resulta mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo, para lograr el objetivo, consecuentemente, no solamente trayendo el arma de fuego debajo del asiento del copiloto, como sucedió en la especie, se comete el delito de portación, sino también en los casos en que se deposita el arma en otro lugar del vehículo, pero dentro de éste, si se demuestra fehacientemente que aun con dificultades el conductor puede hacer uso de ella, por ser esa la intención que lo mueve a llevarla en un lugar diverso de la cajuela del vehículo, porque ésta, en la mayoría de los casos, se encuentra colocada en la parte trasera, por ende, se llega a la conclusión de que la existencia de tales hechos no resulta necesariamente la verdad del conocido o investigado, tomando en consideración que toda consecuencia lógica, para ser deducida o inferida de un hecho, debe ser necesaria y no contingente o probable; de manera que si de un hecho conocido no se deduce más o menos necesariamente la verdad de otro desconocido no se puede establecer una presunción o indicio, es decir, si de un hecho conocido se pueden deducir múltiples situaciones probables o posibles, no existe razón lógica o jurídica para tener por cierta sólo una de ellas, en consecuencia, no se acredita la prueba circunstancial a que hace referencia la responsable, ya que si se aceptara que existe la presunción o indicio, se llegaría al absurdo de relacionar circunstancias y antecedentes que no tienen congruencia con el delito, o fundar una opinión sobre la existencia de hechos indeterminados para sancionar a una persona, sin que la conducta atribuida encuadre en la hipótesis normativa aplicable al caso concreto. Resulta aplicable a la anterior consideración, por identidad jurídica sustancial, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14, Volumen 78, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto que dicen: ‘ARMAS DE FUEGO NO REGISTRADAS, PORTACIÓN DE. INTEGRACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN FEDERAL). Con relación a la figura descrita y sancionada en los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (portación de arma de fuego no registrada), es de afirmarse que, atenta la finalidad de la ley, debe darse a la expresión «portar» un contenido extensivo, es decir, que va más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato el arma de referencia. Con una interpretación en la que se recurriera únicamente el dato de orden lingüístico, se llegaría a sostener que está fuera de la hipótesis legal quien lleva el arma no registrada al alcance de su mano sobre el asiento del vehículo en que viaja, y que no hay portación por el hecho de no llevarla sobre su cuerpo. A la interpretación de la ley se llega mediante el auxilio de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático. Si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal. Si la lleva fuera de su alcance inmediato, no habrá la portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce en nuestro medio como «cajuela», que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo; en ese caso, habrá posesión del arma, pero no portación.’. Por ende, al no haberse justificado plenamente la forma de intervención de la conducta ejecutiva que se le atribuye al accionante del juicio constitucional, como lo exige el artículo 168 del código federal procesal penal, para tener por demostrado el cuerpo del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, es evidente que mucho menos se acreditó la plena responsabilidad de éste en su comisión, por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


De lo resuelto por el Tribunal Colegiado en los tocas 231/2001, 594/2002 y 940/2003, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: XX.2o.19 P

"Página: 1776


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO. La honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido criterios jurídicos en el sentido de que la portación de arma de fuego se actualiza cuando se demuestra que el agente del delito lleva consigo dentro de su esfera material inmediata el arma de fuego, es decir, que puede hacer uso de ella porque la tiene a su alcance, en razón de su natural disposición, o por el movimiento o postura del cuerpo; sin embargo, esa circunstancia no debe considerarse en forma definitiva, pues para que se surta la hipótesis del ilícito de portación de arma de fuego, no solamente se deben tomar en cuenta los casos en que el sujeto activo únicamente realiza un esfuerzo o movimiento giratorio del cuerpo para apoderarse del artefacto, sino también debe considerarse actualizada la conducta delictiva, cuando ese esfuerzo, no obstante que resultare mayor, permite que pueda hacer uso de ella, si se tiene presente que esa es la intención que lo mueve a llevarla en la parte del vehículo en que viajan los pasajeros, lo que no sucede si el arma es localizada en la cajuela, porque para usarla necesariamente tiene que descender del automóvil; por tanto, si el arma es encontrada dentro de lo que se denomina cabina, resulta evidente que el delito cometido es el de portación y no el de posesión de arma de fuego.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 231/2001. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: L.E.V.E.."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones que sustenta la sentencia dictada en el amparo directo penal 534/2004, promovido por ... resuelto el doce de abril de dos mil cinco, por unanimidad de votos, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


"Ahora bien, atendiendo al término ‘portar’ establecido por dicho Alto Tribunal, en el sentido de que esté al alcance del activo en determinado momento como elemento configurativo del antisocial indicado, así como a la finalidad legislativa al crear y reformar la ley de armas enunciada y particularmente al bien jurídico tutelado por el tipo penal, que no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad de las personas, sino también la paz y seguridad pública, ya que además de que se ofende a la persona que sufre el ilícito penal también se afecta la paz y seguridad de la misma sociedad, se considera que el activo comete el delito de portación de arma de fuego cuando tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego; esto es, a una distancia en la que pueda disponer del instrumento bélico en un momento determinado, independientemente del número de movimientos que tenga que realizar y del lugar en que se encuentre el arma en un vehículo, pues si tiene fácil acceso a la misma debe estimarse que se encuentra a su alcance inmediato. Por tanto, atendiendo preponderantemente a que el ilícito en estudio es de peligro y de daño y que el bien jurídico tutelado es la paz y seguridad pública, debe estimarse que con la posibilidad de que la persona pueda tener a su alcance dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego, es decir, a una distancia en la que pueda disponer del instrumento bélico en un momento determinado independientemente del número de movimientos que tenga que realizar y del lugar en que se encuentre el arma en un vehículo, su conducta implica peligro o daño porque su comportamiento pone en peligro el bien jurídico protegido, implicando una actuación que puede ser reprochable. Aún más, sería contra toda lógica pensar de otra manera, pues particularmente en tratándose de armas localizadas en un vehículo, no puede válidamente afirmarse (como se propone en una parte de los conceptos de violación), que exista portación solamente si se encontró en la cabina, no si está en una parte diferente del automotor; pues en ambos casos esto significaría erróneamente atender sólo al lugar del auto donde se hizo el hallazgo, sin importar si el agente la tiene o no dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata dado el fácil acceso, donde la lleva dentro del vehículo, trátese de cabina, cofre o cajuela, incluso adherida por debajo del piso del automóvil, con la consecuente afectación al comentado bien jurídico tutelado. Tiene sustento la tesis III.2o.P.82 P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, la cual es compartida por este órgano pluripersonal, visible en la página 1332, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN. De acuerdo a las condiciones políticas, sociales y económicas del país, para combatir el pistolerismo se limitó la garantía individual que consagra el artículo 10 de la Carta Magna, en el sentido de sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y tranquilidad de sus habitantes; por ejemplo, se consagró el derecho de los ciudadanos para poseer armas de cierto calibre en su domicilio; asimismo, la historia legislativa muestra que las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tienden a establecer penas rigurosas para los infractores, con la finalidad de desmotivar la comisión de los ilícitos contemplados en dicho ordenamiento, pues según la exposición de motivos existe una seria preocupación de los legisladores, en virtud de que la portación de armas de fuego representa un peligro, tanto real como potencial que atenta contra la seguridad pública, el cual se actualiza y redimensiona al utilizarse las mismas en delitos que revisten especial gravedad que lesionan bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad, aparte de que el índice de criminalidad es una consecuencia de la proliferación de armamento; en atención a tales circunstancias imperantes en el territorio mexicano, animan a reflexionar para calificar cuándo la conducta consistente en llevar consigo un arma de fuego dentro de un automotor tipifica el ilícito de portación y no de posesión. En primer lugar, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el significado de los vocablos «portar» y «alcance», por lo que el juzgador, para llegar a una interpretación armónica de la ley en consulta, debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático; por ello, no obstante que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define portar como: «(del lat. P.) Tr. A.. llevar o traer.» y la palabra «alcance», proviene del infinitivo «alcanzar» y que es la distancia a que llega el brazo de una persona por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo; interpretando de manera letrista tales acepciones, se llegaría al extremo de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego cuando la persona sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo se apodere del arma, postura que se contrapone a la intención del legislador reflejada en la exposición de motivos a las reformas que sufrió la ley de la materia, pues la paz y tranquilidad de sus habitantes resultan potencialmente afectados desde el instante en que un particular lleva consigo un arma a la que tiene facilidad para tomarla dentro del vehículo que transita o se encuentra en la vía pública, toda vez que el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, porque precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo de que el sujeto utilice el arma en razón de su cercana disponibilidad, particularidad que no puede quedar condicionada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, verbigracia, cuando el arma la trae el activo en una mochila debajo del asiento del conductor o cuando se lleva en la cajuela del vehículo, pues si bien es cierto en la primera hipótesis se debe estirar la mano, tomar la mochila y abrirla para tener en la mano el arma, en tanto que en la segunda se debe bajar del vehículo y abrir la cajuela, también lo es que el que tenga que desplegar el sujeto varias maniobras para utilizar el arma en nada favorece a restituir la seguridad y tranquilidad de la colectividad en general, bien jurídico protegido por la norma, si al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida; de ahí que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al activo en su vehículo, se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión «portar» un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga facilidad para el apoderamiento del arma, independientemente de la parte del vehículo en que se localice, para que se agote la infracción penal de que se habla, pues el llevar consigo no debe entenderse que la persona la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado.’. En las anteriores condiciones, no resulta violatorio de las garantías constitucionales el proceder de la responsable al tener por acreditado que ... al momento de ser aprehendido por sus captores, portó el arma afecta; pues los medios enumerados en la parte inicial de este considerando acreditan el elemento ‘portar’, al demostrarse que el sujeto activo el día, hora y lugar de los hechos tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, pues la misma se encontraba a su alcance no obstante haber sido localizada en el interior del cofre a un lado de la batería del vehículo que él mismo tripulaba, dado su fácil acceso, independientemente del número de movimientos a realizar por el activo, más aún cuando él sabía que allí se encontraba el arma pues, como lo dijo en su declaración indagatoria ratificada ante el Juez de la causa, el arma la llevaba para venderla, aunado a las circunstancias de que iba sólo en el automotor y tenía las llaves del mismo, por lo que no había nada que se opusiera a que en un momento determinado pudiera disponer del artefacto bélico cuando él así lo decidiera; conducta con la cual puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, pues con su proceder afectó la paz y la seguridad pública, e incluso puso en peligro la vida e integridad corporal de los ciudadanos. En cuanto a la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, citada por el quejoso como apoyo a sus conceptos de violación del tenor: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO. La honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido criterios jurídicos en el sentido de que la portación de arma de fuego se actualiza cuando se demuestra que el agente del delito lleva consigo dentro de su esfera material inmediata el arma de fuego, es decir, que puede hacer uso de ella porque la tiene a su alcance, en razón de su natural disposición, o por el movimiento o postura del cuerpo; sin embargo, esa circunstancia no debe considerarse en forma definitiva, pues para que se surta la hipótesis del ilícito de portación de arma de fuego, no solamente se deben tomar en cuenta los casos en que el sujeto activo únicamente realiza un esfuerzo o movimiento giratorio del cuerpo para apoderarse del artefacto, sino también debe considerarse actualizada la conducta delictiva, cuando ese esfuerzo, no obstante que resultare mayor, permite que pueda hacer uso de ella, si se tiene presente que esa es la intención que lo mueve a llevarla en la parte del vehículo en que viajan los pasajeros, lo que no sucede si el arma es localizada en la cajuela, porque para usarla necesariamente tiene que descender del automóvil, por tanto, si el arma es encontrada dentro de lo que se denomina cabina, resulta evidente que el delito cometido es el de portación y no el de posesión de arma de fuego.’. Debe decirse que dicho criterio, además de no resultar obligatorio para este cuerpo colegiado, de alguna forma fue tratado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 116/2001-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la cual si bien indicó que la paz y la seguridad pública, se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma de fuego se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella, también lo es que en la ejecutoria de mérito el más Alto Tribunal del país, no dijo que llevar un arma de fuego fuera de la cabina no configurara el delito de portación, pues en torno a ello estableció: ‘... Por último, es necesario dejar sentado que si bien se hizo mención de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito compartía sólo parcialmente el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pero que difería en cuanto a la consideración referente a que la conducta relativa a llevar un arma en la cajuela del vehículo, que generalmente se encuentra en la parte trasera del mismo, configura el delito de posesión y no el de portación, y que ello conduce a esta Primera Sala a establecer que existen criterios divergentes; debe precisarse que no es dable efectuar consideración alguna al respecto en esta ejecutoria, porque se trata de un tema que si bien incide con la materia aquí en estudio, no resulta ser el punto de controversia y ello da lugar a que se lleve a cabo por separado. Además, no debe soslayarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ni siquiera fue parte de la denuncia de contradicción, por lo que el tema que ahora involucra, repítase, debe ser analizado aparte ...’. Como se ve, en dicha ejecutoria no se dijo indemostrarse el delito de portación, si el arma de fuego está en el vehículo, pero en parte distinta a la cabina, llámese cajuela, interior del cofre, etcétera, sino únicamente examinó si cuando se llevara en la cabina del vehículo se colman los elementos del delito de portación, lo cual es un caso diferente al de nuestra atención; de ahí que la tesis invocada por el disconforme no tenga aplicación; jurisprudencia aludida, registrada con el número 1a./J. 25/2004, visible en la página 340, T.X., mayo de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del tenor literal siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA. En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.’. Más aún, porque como ya se indicó, atendiendo a la finalidad legislativa de crear y reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al bien jurídicamente tutelado por ésta y a la realidad social actual en que hay niveles alarmantes de inseguridad y altos índices de criminalidad, perpetrándose delitos con uso indiscriminado, en gran número de ellos, de armas de fuego, como consecuencia de su proliferación, lo cual genera inseguridad, temor y desde luego, encono social; por ello, de aceptarse el criterio de no sancionarse, con portación al que lleva un arma de fuego en la cajuela o en el interior del cofre del vehículo conducido por el agente, entre otros sitios diferentes a la cabina, o bien, estimarse como simple posesión, como lo pretende el quejoso, a su vez ello generaría la posesión indiscriminada por particulares de tales artefactos en los vehículos automotores, como prevención de no ser castigables por portación, incumpliéndose con el fin fundamental del legislador de reducir y erradicar esos fenómenos sociales, con el simple hecho de traer el arma en la cajuela, cofre, u otra parte del automóvil en la cual bien puede estar dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, esto es, a su alcance en un momento determinado independientemente del número de movimientos que tenga que realizar."


En los mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento el amparo directo penal 358/2005, por lo que resulta innecesaria su transcripción.


SEXTO. Por último, las consideraciones que sustenta la sentencia dictada en el amparo directo 9/2002, promovido por ... en su carácter de defensor del quejoso ... resuelto el siete de marzo de dos mil dos, por unanimidad de votos, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


"Finalmente, la exposición de motivos que originó la reforma a la ley de mérito de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sustancialmente se sustentó en las razones siguientes: ‘La delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante a la población, ya que afecta directamente a las personas, familias y bienes; en el momento la inseguridad ha alcanzado niveles alarmantes, por lo que es impostergable establecer sin titubeos los mecanismos adecuados que restituyan a nuestras familias la seguridad y la tranquilidad que nos debemos como entes sociales, atemperando las circunstancias que originan el delito y desmotivando su comisión con el establecimiento de penas rigurosas; los índices de criminalidad que se han presentado en el país en los últimos años son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos. Es frecuente que la delincuencia que flagela gravemente a la sociedad mexicana posea, porte o acopie armas con el propósito de llevar a cabo sus actividades ilícitas, artefactos de fuego que son adquiridos, en la mayoría de las ocasiones, a través de personas que comercian con ellas en forma clandestina, además, es difícil que los cuerpos de seguridad pública puedan hacer frente de una manera eficaz y eficiente a una delincuencia que se encuentra fuertemente armada y que en muchas ocasiones posee armas más sofisticadas y de mayor poder destructivo que con las que cuentan ellos; las reformas tienen como objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo indirecto es disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego. Para lograr estos objetivos se propone, por un lado, describir con toda claridad las conductas típicas correspondientes al tráfico, posesión, portación y acopio ilícito de armas de fuego y, por el otro, hacer más severas las penas aplicables a los mencionados delitos. Uno de los principales problemas con los que nos encontramos al tratar de combatir este tipo de delitos es el tráfico ilícito de armas que incluye la introducción al territorio nacional, el transporte y la venta, entre otras actividades, ya que, por lo general, las personas que poseen y portan armas en forma ilícita las adquieren en el llamado mercado negro. En consecuencia, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas.’. Partiendo de las anteriores premisas se advierte que al considerarse las condiciones políticas, sociales y económicas del país, para combatir el pistolerismo se limitó la garantía individual que consagra el artículo 10 de la Carta Magna, en el sentido de sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, por ejemplo, se estableció el derecho de los ciudadanos para poseer armas de cierto calibre en su domicilio, empero, se propuso la creación de una nueva figura típica para sancionar la posesión de armas de fuego reservadas para las Fuerzas Armadas Nacionales, conducta que únicamente constituía una infracción de carácter administrativo, en cambio, ya se castigan con energía las conductas que violenten el ejercicio de dicha garantía individual, especialmente, para quienes al amparo de actos clandestinos y sin tener derecho a ello lleguen a poseer armas prohibidas o reservadas, también la historia legislativa claramente muestra que las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tienden a establecer penas rigurosas para los infractores tratando de desmotivar la comisión de los ilícitos contemplados por dicho ordenamiento, pues no escapa que existe una seria preocupación porque la portación de armas de fuego representa un peligro tanto real como potencial que atenta contra la seguridad pública, el cual se actualiza y redimensiona al hacerse uso de las mismas en delitos que revisten especial gravedad, como son asaltos, violaciones, homicidios en la vía pública, carreteras, caminos, establecimientos educativos, comerciales, bancarios, que lesionan bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad; asimismo, ha generado inseguridad, temor y desde luego encono social, que erosiona la convivencia ciudadana en los órdenes moral y material, afectan las relaciones humanas en lo social y en lo cultural, inhiben la productividad económica, deterioran los valores políticos esenciales, que son laso de unión de los mexicanos, y en general atentan contra la paz social, la seguridad y la soberanía nacionales, así como la estabilidad del país, es por ello que al tomarse en cuenta los factores descritos, además de que el índice de criminalidad es consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, y en atención a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, animan a este Tribunal Colegiado a reflexionar para clarificar si cuando la conducta desplegada por el sujeto activo consiste en llevar consigo un arma de fuego dentro de un automotor, tipifica el ilícito de portación y no de posesión de ese artefacto. En primer lugar, es conveniente puntualizar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el significado de los vocablos ‘portar’ y ‘alcance’, por lo que el juzgador, para llegar a una interpretación armónica de la ley de la materia, debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático, pues de lo contrario se estaría ante una interpretación letrista de la norma, por ello no obstante que el Diccionario de la Real Academia correspondiente a la Lengua Española define portar como: ‘(del lat. P..) tr. A.. Llevar o traer’, y la palabra ‘alcance’ proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia que llega el brazo de una persona, por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo; interpretando de manera letrista tales acepciones se llegaría al extremo de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego cuando la persona sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo se apodere del arma, postura que se contrapone a la intención del legislador reflejada en la exposición de motivos a las reformas que sufrió la ley de la materia transcritas líneas arriba, primordialmente la de sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y tranquilidad de sus habitantes, aspectos que se ven potencialmente afectados desde el instante que un particular lleva consigo un arma a la que tiene fácil acceso dentro del vehículo que transita o se encuentra en la vía pública, en virtud de que el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, porque precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y la paz social de que el sujeto utilice con fácil acceso el arma en razón de su cercana disponibilidad, circunstancia que no puede quedar supeditada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, verbigracia, como en el asunto que nos ocupa, que el arma el activo la traía en una mochila debajo del asiento del conductor o cuando se lleva en la cajuela del vehículo o en la guantera, pues si bien es cierto que en la primera hipótesis se debe estirar la mano, tomar la mochila y abrirla para tener en la mano el arma, en tanto que en la segunda se debe bajar del vehículo y abrir la cajuela, también lo es que el que tenga que desplegar el particular varias maniobras para utilizar el arma en nada favorece a restituir la seguridad y tranquilidad de la colectividad en general, bien jurídico protegido por la norma, si al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida, de ahí que, para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo, se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga fácil acceso al arma independientemente de la parte del vehículo en que se localice para que se agote la infracción penal de que se habla, pues el llevarla consigo no debe entenderse que la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado."


De lo resuelto por el Tribunal Colegiado en los tocas 9/2002 y 2/2003, surgió la tesis que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: III.2o.P.82 P

"Página: 1332


"ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN. De acuerdo a las condiciones políticas, sociales y económicas del país, para combatir el pistolerismo se limitó la garantía individual que consagra el artículo 10 de la Carta Magna, en el sentido de sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y tranquilidad de sus habitantes; por ejemplo, se consagró el derecho de los ciudadanos para poseer armas de cierto calibre en su domicilio; asimismo, la historia legislativa muestra que las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tienden a establecer penas rigurosas para los infractores, con la finalidad de desmotivar la comisión de los ilícitos contemplados en dicho ordenamiento, pues según la exposición de motivos existe una seria preocupación de los legisladores, en virtud de que la portación de armas de fuego representa un peligro, tanto real como potencial que atenta contra la seguridad pública, el cual se actualiza y redimensiona al utilizarse las mismas en delitos que revisten especial gravedad que lesionan bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad, aparte de que el índice de criminalidad es una consecuencia de la proliferación de armamento; en atención a tales circunstancias imperantes en el territorio mexicano, animan a reflexionar para calificar cuándo la conducta consistente en llevar consigo un arma de fuego dentro de un automotor tipifica el ilícito de portación y no de posesión. En primer lugar, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no define el significado de los vocablos ‘portar’ y ‘alcance’, por lo que el juzgador, para llegar a una interpretación armónica de la ley en consulta, debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático; por ello, no obstante que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define portar como: ‘(del lat. P.) Tr. A.. llevar o traer.’ y la palabra ‘alcance’, proviene del infinitivo ‘alcanzar’ y que es la distancia a que llega el brazo de una persona por su natural disposición, o por el diferente movimiento o postura del cuerpo; interpretando de manera letrista tales acepciones, se llegaría al extremo de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego cuando la persona sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo se apodere del arma, postura que se contrapone a la intención del legislador reflejada en la exposición de motivos a las reformas que sufrió la ley de la materia, pues la paz y tranquilidad de sus habitantes resultan potencialmente afectados desde el instante en que un particular lleva consigo un arma a la que tiene facilidad para tomarla dentro del vehículo que transita o se encuentra en la vía pública, toda vez que el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, porque precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo de que el sujeto utilice el arma en razón de su cercana disponibilidad, particularidad que no puede quedar condicionada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, verbigracia, cuando el arma la trae el activo en una mochila debajo del asiento del conductor o cuando se lleva en la cajuela del vehículo, pues si bien es cierto en la primera hipótesis se debe estirar la mano, tomar la mochila y abrirla para tener en la mano el arma, en tanto que en la segunda se debe bajar del vehículo y abrir la cajuela, también lo es que el que tenga que desplegar el sujeto varias maniobras para utilizar el arma en nada favorece a restituir la seguridad y tranquilidad de la colectividad en general, bien jurídico protegido por la norma, si al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida; de ahí que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al activo en su vehículo, se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga facilidad para el apoderamiento del arma, independientemente de la parte del vehículo en que se localice, para que se agote la infracción penal de que se habla, pues el llevar consigo no debe entenderse que la persona la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 9/2002. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: F.J.V.C..


"Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 116/2001-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 25/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 340, con el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA.’."


SÉPTIMO. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es menester hacer una relación de los antecedentes de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis.


De la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se advierte lo siguiente:


1. ... en vía de amparo directo reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito la sentencia de siete de mayo de dos mil uno, dictada en el toca 127/2001, recurso interpuesto por el quejoso y el Ministerio Público de la Federación, contra el fallo condenatorio pronunciado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, de veintiséis de febrero del mismo año, en la causa penal 207/2000, que lo confirma, para condenar al hoy quejoso, como penalmente responsable del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83 Ter, fracción II, en relación con el 8o., 11, inciso b) y 12 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, imponiéndole la pena de dos años de prisión y multa de seiscientos cincuenta y cuatro pesos, equivalente a veinte días de salario mínimo; se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena por multa de dieciséis mil trescientos cincuenta pesos, correspondiente a quinientos días de salario mínimo, a razón de treinta y dos pesos con setenta centavos; se le decretó la suspensión de sus derechos políticos; se ordenó el decomiso del arma y cartuchos, y la devolución del vehículo afectos a la causa y, por último, se ordenó la amonestación del impetrante del amparo para prevenir su reincidencia. Con la salvedad de que se modificó en cuanto a que se le otorgó al sentenciado el beneficio de la condena condicional, debiendo exhibir para tal efecto ante el Juez de la causa en cualesquiera de las formas la cantidad de diez mil pesos.


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:


Estableció que tratándose de la conducta de portación se materializa cuando el sujeto activo tiene dentro de su esfera material inmediata un arma de fuego, es decir, que la tenga a su alcance.


Que lo resuelto por el tribunal responsable resulta incorrecto, ya que de acuerdo con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales existe presunción o indicio cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que tiene un enlace natural más o menos necesario, para poder razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos determinados.


Que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable de las constancias de autos se advierte que el amparista no realizó la conducta antisocial que se le reprocha, consistente en que el sujeto activo poseyó el arma de fuego de que se trata, porque no la tenía a su "alcance".


No debe concluirse en forma definitiva que para surtirse la infracción penal de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se requiera que la persona realice un mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo para que se apodere del arma, porque a la interpretación de la ley se llega mediante el auxilio de datos no sólo de orden lingüístico (gramatical), si en el caso concreto la pistola estaba debajo del asiento del lado derecho del conductor, es decir, donde se localiza el copiloto, es evidente que la hipótesis legal que se actualiza es la del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en razón de que el arma se encontraba dentro de lo que se le denomina "cabina" del vehículo y, por ello, la tenía a su alcance.


El Tribunal Colegiado señaló que no solamente se tiene al alcance un arma cuando se puede disponer de ella con un movimiento giratorio del cuerpo, sino también en aquellos casos en que el esfuerzo resulta mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo.


Que no solamente trayendo el arma de fuego debajo del asiento del copiloto, como sucedió en la especie, se comete el delito de portación, sino también en los casos en que se deposita el arma en otro lugar del vehículo, pero dentro de éste, si se demuestra fehacientemente que aun con dificultades el conductor puede hacer uso de ella, por ser esa la intención que lo mueve a llevarla en un lugar diverso de la cajuela del vehículo, porque ésta, en la mayoría de los casos, se encuentra colocada en la parte trasera.


Que no se acredita la prueba circunstancial a que hace referencia la responsable, ya que si se aceptara que existe presunción o indicio, se llegaría al absurdo de relacionar circunstancias y antecedentes que no tienen congruencia con el delito, o fundar una opinión sobre la existencia de hechos indeterminados para sancionar a una persona, sin que la conducta atribuida encuadre en la hipótesis normativa aplicable al caso concreto.


Lo anterior, con fundamento en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ARMAS DE FUEGO NO REGISTRADAS, PORTACIÓN DE. INTEGRACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN FEDERAL)."


Por su parte, de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se advierte lo siguiente:


1. ... por conducto del defensor público federal, en vía de amparo directo reclamó del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada en el toca penal 199/2004; recurso interpuesto por el quejoso contra el fallo condenatorio pronunciado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H., el trece de septiembre de dos mil cuatro, en la causa penal 31/2004-II, que lo confirma, para condenar al hoy quejoso como penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, amén de las salvedades precisadas, por una parte, respecto a la elección del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad, o el de la conmutación de la pena de prisión por tratamiento en libertad, este último concedido en la sentencia apelada.


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:


Que es acertado el criterio del Tribunal Unitario de Circuito al estimar que en tratándose del ilícito de portación de arma de fuego debe darse a la expresión "portar" un contenido extensivo, esto es, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga fácil acceso al arma, independientemente de la parte del vehículo en que se localice, sin que sea un requisito indispensable que el artefacto bélico deba estar en la cabina del vehículo, sino simplemente que pueda disponer de tal instrumento en un momento determinado, independientemente del número de movimientos que tenga que realizar.


El Tribunal Colegiado señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que para la integración del delito de portación de un arma (ya del uso exclusivo de las fuerzas armadas, ya de aquellas de portación permisible con licencia) no es necesario que el sujeto activo la traiga en la cintura o en el bolsillo, sino que esté a su alcance en determinado momento.


El rubro de la tesis referida es: "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. VEHÍCULOS."


El Tribunal Colegiado estableció que se considera que el activo comete el delito de portación de arma de fuego cuando tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego, esto es, a una distancia en la que pueda disponer del instrumento bélico en un momento determinado, independientemente del número de movimientos que tenga que realizar y del lugar en que se encuentre el arma en un vehículo, pues si tiene fácil acceso a la misma debe estimarse que se encuentra a su alcance inmediato.


Que en tratándose de armas localizadas en un vehículo no puede válidamente afirmarse (como se propone en una parte de los conceptos de violación) que exista portación solamente si se encontró en la cabina, no si está en una parte diferente del automotor, ya que en ambos casos esto significaría erróneamente atender sólo al lugar del auto donde se hizo el hallazgo, sin importar si el agente la tiene o no dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata dado el fácil acceso donde la lleva dentro del vehículo, trátese de cabina, cofre o cajuela, incluso, adherida por debajo del piso del automóvil con la consecuente afectación al referido bien jurídico tutelado.


Lo anterior con apoyo en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, criterio que se comparte, cuyo rubro es: "ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO. EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN."


Asimismo, el Tribunal Colegiado precisó que no compartía la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual fue invocada por el quejoso como apoyo a sus conceptos de violación, cuyo rubro es: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO."


Además, señaló que la Suprema Corte en la contradicción de tesis 116/2001-PS resolvió que si bien la paz y la seguridad pública se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma de fuego se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella, también lo es que en la ejecutoria de mérito el más Alto Tribunal no dijo que llevar un arma de fuego fuera de la cabina no configura el delito de portación.


Que en dicha ejecutoria, no se dijo indemostrable el delito de portación si el arma de fuego está en el vehículo, pero en parte distinta a la cabina, llámese cajuela, interior del cofre, etcétera, sino únicamente examinó si cuando se llevara en la cabina del vehículo se colman los elementos del delito de portación, lo cual es un caso diferente al que ahora se analiza, por lo que no tiene aplicación la tesis invocada por la quejosa.


De aceptarse el criterio de no sancionarse con portación al que lleva un arma de fuego en la cajuela o en el interior del cofre del vehículo conducido por el agente, entre otros sitios diferentes a la cabina, o bien, estimarse como simple posesión, como lo pretende el quejoso, generaría la posesión indiscriminada por particulares de tales artefactos en los vehículos automotores, como prevención de no ser castigables por portación, incumpliéndose con el fin fundamental del legislador de reducir y erradicar esos fenómenos sociales, con el simple hecho de traer el arma en la cajuela, cofre, u otra parte del automóvil en la cual bien puede estar dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, esto es, a su alcance en un momento determinado independientemente del número de movimientos que tenga que realizar.


Por último, de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se advierte lo siguiente:


1. ... en su carácter de defensor particular de ... en vía de amparo directo reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito la sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, dictada en el toca 524/2001, recurso interpuesto por el quejoso contra el fallo condenatorio pronunciado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, en la causa penal 12/2001, que lo confirma, para condenar al hoy quejoso como penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 83, fracción II y 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole cinco años de prisión y cincuenta días multa, equivalentes a mil setecientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos, negándole los beneficios previstos por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal y lo suspendió de sus derechos políticos y ciudadanos por el tiempo que durara en compurgar la pena corporal.


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:


Estableció que como bien lo sostuvo el tribunal ad quem, si bien es cierto que en el parte de novedades se asentó que al registrar el vehículo conducido por el acusado localizaron la pistola afecta, también lo es que el propio ... al declarar ante el representante social aceptó que llevaba la pistola abajo del asiento en una "mariconera", y en preparatoria ratificó esa exposición, además, los elementos aprehensores, ante el fiscal de la Federación al ratificar su parte informativo, agregaron que el artefacto de fuego lo tenía abajo del asiento del vehículo que conducía, por tanto, es inconcuso que dicha pistola sí estaba a su alcance, aun cuando no la haya traído fajada a la cintura.


Lo anterior, con apoyo en las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. INTRASCENDENCIA DEL LUGAR DONDE SE LLEVEN (VEHÍCULOS). BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS." y "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. VEHÍCULOS."


Que en consecuencia, no es aplicable la tesis que invocó el defensor particular cuyo rubro es: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, DELITO DE. HIPÓTESIS EN QUE SE TIPIFICA."; lo anterior, dado que se trata de un criterio aislado que no obliga al Tribunal Colegiado del conocimiento y porque se considera que la portación de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, se configura cuando se lleva consigo en cualquier lugar del vehículo tripulado por el acusado si tiene fácil acceso a ella.


Atendiendo a lo anterior, se dijo que resulta intrascendente que el inculpado necesitara realizar algunas maniobras para alcanzar el arma, ya que ello no impide que se configure el ilícito por el que se le acusa.


El Tribunal Colegiado sostuvo que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo, se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión "portar" un contenido extensivo, es decir, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga fácil acceso al arma independientemente de la parte del vehículo en que se localice, para que se agote la infracción penal de que se trata, pues el llevar consigo no debe entenderse que la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado.


Que en virtud de que el delito de portación de arma de fuego sin licencia o de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales es de los llamados de peligro, porque esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y la paz social de que el sujeto utilice con fácil acceso el arma en razón de su cercana disponibilidad, circunstancia que no puede quedar condicionada a los diversos movimientos que se tengan que realizar para su apoderamiento, como sería el bajarse del vehículo y abrir la cajuela trasera, porque ello en nada favorece a restituir la seguridad y la tranquilidad de la colectividad, porque al final de cuentas al estar el arma dentro de su esfera material puede hacer uso de ella cuando lo decida.


OCTAVO. Del análisis de las ejecutorias recién transcritas y reseñadas podemos resumir lo siguiente:


I.A. haber resuelto el amparo directo penal 231/2001 el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que comete el delito de portación de arma de fuego quien la tiene a su alcance, entendiéndose por ello cuando se puede disponer de ella con un movimiento giratorio del cuerpo, así como en aquellos casos en que el esfuerzo resulte mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo, lo que a contrario sensu pudiera entenderse que si ello sucede, el delito será el de posesión y no el de portación


En efecto, el Tribunal Colegiado en cita abundó en el sentido de que no solamente trayendo el arma de fuego debajo del asiento del copiloto se comete el delito de portación, sino también en los casos en que se deposita el arma en otro lugar del vehículo, pero dentro de éste, si se demuestra fehacientemente que aun con dificultades el conductor puede hacer uso de ella, por ser esa la intención que lo mueve a llevarla en un lugar diverso de la cajuela del vehículo, porque ésta, en la mayoría de los casos, se encuentra en la parte trasera.


Como se vio, a fin de fortalecer sus consideraciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento invocó el criterio emitido por esta Primera Sala, cuyos datos de identificación y rubro son del siguiente tenor:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Segunda Parte

"Página: 14


"ARMAS DE FUEGO NO REGISTRADAS, PORTACIÓN DE. INTEGRACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN FEDERAL)."


Por lo que ve al amparo directo penal 594/2002 el Tribunal Colegiado contendiente determinó que para la configuración del ilícito de portación de arma basta que ésta se encuentre al alcance del sujeto activo en determinado momento, de ahí que resulte irrelevante que el acusado haya mencionado que la pistola la llevaba debajo del forro del asiento del lado derecho (en la cabina).


Finalmente, por lo que atañe al amparo directo 940/2003, para emitir la sentencia correspondiente, el Tribunal Colegiado contendiente se apoyó en la tesis de jurisprudencia emitida por ese órgano jurisdiccional, que motivó la presente contradicción de tesis, cuyos datos de identificación y rubro son de la siguiente literalidad:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: XX.2o.19 P

"Página: 1776


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO."


II. Por su parte, al resolver el amparo directo en revisión 9/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales se configura cuando se lleva consigo en cualquier lugar del vehículo tripulado por el acusado si tiene fácil acceso a ella.


Abundó que aun cuando no haya traído la pistola fajada a la cintura, el acusado sí la tenía a su alcance, al llevarla en una petaquilla de las llamadas "mariconera" abajo del asiento del vehículo que conducía, lo que se considera un lugar de fácil acceso.


Afirmó, igualmente, que resulta intrascendente que el inculpado necesitara realizar algunas maniobras para alcanzar el arma, pues dijo que ello no impide que se configure el ilícito por el que se acusa al procesado, habida cuenta que aun en el supuesto de que el sujeto activo deba descender del automóvil y abrir la cajuela para hacerse del arma, debiendo desplegar para ello varias maniobras para utilizarla, lo cierto es que en nada favorece a restituir la seguridad y la tranquilidad de la colectividad en general, bienes jurídicos protegidos por la norma, si al final de cuentas, al estar el arma dentro de su esfera material, puede hacer uso de ella cuando lo decida.


Concluyó que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo se debe eliminar el concepto de inmediatez en su utilización y darle a la expresión "portar" un contenido extensivo, es decir, llevar consigo, lo que se traduce en que basta que se tenga fácil acceso al arma, independientemente de la parte del vehículo en que se localice, para que se agote la infracción penal de que se habla, pues el llevar consigo no debe entenderse que la tenga en la cintura o en el bolsillo, sino simplemente que pueda disponer del artefacto en un momento determinado.


Como se vio, para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado contendiente invocó la tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede consultarse a partir de los datos de identificación y rubro que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Segunda Parte

"Página: 16


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. INTRASCENDENCIA DEL LUGAR DONDE SE LLEVEN (VEHÍCULOS). BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS."


De la ejecutoria reseñada con antelación derivó la tesis objeto de la presente contradicción, cuyos datos de identificación y rubro son del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: III.2o.P.82 P

"Página: 1332


"ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN."


Para fortalecer sus consideraciones, al emitir la ejecutoria que resolvió el amparo directo 2/2003, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito invocó la tesis por él emitida, cuyo rubro quedó transcrito en el párrafo anterior.


III. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó que tratándose del ilícito de portación de arma de fuego debe darse a la expresión "portar" un contenido extensivo, es decir, que significa llevar consigo, lo que se traduce en que basta con que se tenga fácil acceso al arma, independientemente de la parte del vehículo; sino simplemente que pueda disponer de tal instrumento en un momento determinado independientemente del número de movimientos que tenga que realizar.


Lo anterior lo estimó así, porque el bien jurídico tutelado por el tipo penal no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad de las personas, sino también la paz y la seguridad pública, ya que además de que se ofende a la persona que sufre el ilícito penal, también se afecta la paz y la seguridad de la misma sociedad, de manera que concluyó en el sentido de que comete el delito de portación de arma de fuego cuando tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego, esto es, a una distancia en la que pueda disponer del instrumento bélico en un momento determinado, independientemente del número de movimientos que tenga que realizar y del lugar en que se encuentre el arma en un vehículo, pues si se tiene fácil acceso a la misma debe estimarse que se encuentra a su alcance inmediato.


Para fortalecer sus consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se basó en la tesis emitida por el diverso Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, del siguiente rubro:


"ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN."


Por otra parte, al haber resuelto el amparo directo penal 358/2005, el órgano jurisdiccional contendiente sostuvo que es irrelevante el número de movimientos que deban hacerse para acceder a las armas que se lleven en el vehículo, pues aquéllas quedan finalmente bajo el radio de acción y ámbito de disponibilidad de quien conoce que allí se encuentran, de manera que las armas halladas en la cajuela trasera del vehículo configuran al tipo penal de portación de arma de fuego.


NOVENO. Ahora bien, de los respectivos asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero del Vigésimo Noveno Circuito y de la tesis en que ambos se basaron, emitida por el primero de los órganos jurisdiccionales citados, se advierte que dichos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos también iguales, consistentes en que el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales se configura cuando se lleva consigo en cualquier lugar del vehículo tripulado por el acusado, si tiene fácil acceso a ella, resultando intrascendente que el inculpado necesitara realizar algunas maniobras para alcanzar el arma, pues ello no impide que se configure el ilícito de portación de arma, de manera que al no existir oposición de criterios entre ambos órganos jurisdiccionales no puede darse contradicción alguna.


En efecto, para apoyar sus consideraciones, debe hacerse notar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se basó en la tesis emitida por el diverso Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito del siguiente rubro:


"ARMA DE FUEGO, SE INTEGRA EL ILÍCITO DE PORTACIÓN DE, CUANDO SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y SE TIENE FACILIDAD PARA SU DISPOSICIÓN."


Por otra parte, debe decirse que sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero del Vigésimo Noveno Circuito, en virtud de que el primero de los órganos jurisdiccionales citados determinó que comete el delito de portación de arma de fuego quien la tiene a su alcance, entendiéndose por ello cuando se puede disponer de ella con un movimiento giratorio del cuerpo, así como en aquellos casos en que el esfuerzo resulte mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo, lo cual, como se dijo, pudiera interpretarse a contrario sensu, en el sentido de que en el caso de que el sujeto activo deba descender del vehículo para hacerse del arma se actualiza el delito de posesión y no el de portación.


Por otra parte, los otros dos Tribunales Colegiados coincidieron en afirmar que el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales se configura cuando se lleva consigo, en cualquier lugar del vehículo tripulado por el acusado, si tiene fácil acceso a ella, resultando intrascendente que el inculpado necesitara realizar algunas maniobras para alcanzar el arma, pues ello no impide que se configure el ilícito de portación de arma.


Por lo anterior, se reitera que entre las tesis que nos ocupan sí existe contradicción, atento a lo siguiente:


a) Al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, consistente en la tipicidad del delito de portación de arma de fuego a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados sostienen opiniones divergentes al ocuparse del antijurídico de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito emitió la tesis que lleva por rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO.". En las consideraciones correspondientes, el Tribunal Colegiado contendiente sostuvo que comete el delito de portación de arma de fuego quien la tiene a su alcance, entendiéndose por ello cuando se puede disponer de ella con un movimiento giratorio del cuerpo, así como en aquellos casos en que el esfuerzo resulte mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo, lo cual, como se dijo, pudiera interpretarse a contrario sensu en el sentido de que en el caso de que el sujeto activo deba descender del vehículo para hacerse del arma, se actualiza el delito de posesión y no el de portación.


Por lo anterior, para efectos de la presente resolución, primero se estima necesario definir si se actualiza el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales a que se refiere el artículo 83 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, o bien, el diverso de portación que describe el artículo 83 del mismo ordenamiento, cuando para hacerse del artefacto bélico el sujeto activo debe descender del vehículo por encontrarse aquél en un lugar distinto al de la cabina del automotor.


Una vez que ello se determine, también deberá definirse el alcance de uno de los elementos del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, consistente precisamente en la conducta de "portar", a fin de establecer si dicho delito se actualiza sólo en aquellos casos cuando el sujeto activo tiene el arma a su alcance, mediante un movimiento giratorio del cuerpo o cuando el esfuerzo resulte mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo, o bien, si dicho delito se configura simplemente al llevar consigo el arma en cualquier lugar del vehículo, con independencia de los movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse del arma prohibida.


DÉCIMO. Para dilucidar los puntos discrepantes de la presente contradicción, es necesario transcribir y posteriormente analizar el contenido del artículo 10 constitucional:


Dicho artículo es de la siguiente literalidad:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


De la lectura del artículo transcrito se advierte que la Constitución consagra dos garantías individuales a favor del gobernado, consistentes en la posesión y portación de armas y para ambos supuestos establece claras limitantes para su ejercicio a saber:


La posesión de armas debe entenderse como el derecho de los gobernados a tener armas en su domicilio; que las mismas se utilicen exclusivamente para su seguridad y legítima defensa; que la posesión sea de aquellas armas que no se encuentren prohibidas por la ley federal y de aquellas que estén reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


Por su parte, la portación de armas constituye también un derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando éste se ejercite en los casos, condiciones, requisitos y lugares que autorice la ley federal.


De lo anterior, se advierte claramente la distinción entre ambos derechos, pues en el caso de la "posesión", éste debe entenderse como el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, de manera que la posesión implica la tenencia del artefacto bélico en el domicilio y, por exclusión, deberá entenderse que se porta un arma de fuego cuando los gobernados la lleven consigo en lugares distintos a éste.


Así las cosas, es evidente que cuando una persona tiene un artefacto bélico en su domicilio, de acuerdo al texto de la Constitución General de la República, se entiende que lo posee, mientras que si lo extrae de dicho lugar, se entiende que lo porta, y si dichas conductas se llevan a cabo excediendo las limitantes que establece la propia Constitución y su ley reglamentaria, se comete un ilícito.


Resulta ilustrativa la tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 55, Segunda Parte

"Página: 13


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE, Y POSESIÓN. DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL). Si la pistola propiedad del inculpado fue recogida, por los elementos policiacos, de un mueble de la habitación en que aquél dormía, no se configura el delito de portación de armas que sanciona el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin que obste en contrario el que la pistola, por su calibre y características, sea de aquellas que el ordenamiento citado reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y que el arma en cuestión la hubiere disparado el quejoso el día anterior al en que le fuera recogida, o que materialmente tuvo que llevarla de su vehículo a la habitación en que pernoctaba, puesto que la ley especial distingue y sanciona la posesión de la portación, estableciendo en su artículo 77 que serán sancionados con multa de cincuenta a quinientos pesos, o, por su falta de pago, con arresto que no excederá de quince días, a quienes posean armas en lugar no autorizado o que no sea su domicilio; en éste, sin haber hecho la manifestación respectiva o sin tener la autorización del caso; o posean armas prohibidas o de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, así como que corresponde a la autoridad administrativa local, a la que compete el castigo de las infracciones de policía, el imponer las sanciones que el citado artículo determina.


"Amparo directo 1040/73. R.F.A.L.. 27 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: E.A.Á.."


Ahora bien, de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que se presenta la misma circunstancia, consistente en que las armas de fuego se encontraron en los automotores que tripulaban los procesados, es decir, en lugar diverso al de sus respectivos domicilios, de manera que el delito que se configuró en cada uno de los supuestos es el de portación de armas y no el relativo al de posesión.


Una vez puntualizado lo anterior, debe definirse el alcance de uno de los elementos del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, consistente precisamente en la conducta de "portar", a fin de establecer si dicho delito se actualiza sólo en aquellos casos cuando el sujeto activo tiene el arma a su alcance, mediante un movimiento giratorio del cuerpo o cuando el esfuerzo resulte mayor, siempre y cuando no sea necesario que se tenga que descender del vehículo para lograr el objetivo, o bien, si el citado ilícito se configura simplemente al llevar consigo el arma en cualquier lugar del vehículo, con independencia de los movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse del arma prohibida.


Para establecer lo anterior, se impone transcribir el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice:


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


(Reformada D.O.F. 5 de noviembre de 2003)

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


(Reformada D.O.F. 5 de noviembre de 2003)

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


Del precepto transcrito se desprende que el delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza si se dan los siguientes elementos:


1. La existencia de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;


2. Que el sujeto activo porte dicho artefacto bélico; y,


3. Que el sujeto activo no tenga el permiso correspondiente.


Ahora bien, en las relatadas condiciones, debe decirse que la disposición en estudio no define el significado del vocablo "portar", por lo que para llegar a una interpretación armónica de la ley en consulta el juzgador debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), histórico, teleológico y sistemático.


Así las cosas, es necesario primero realizar el análisis histórico, teleológico y sistemático, para lo cual debe decirse que, atendiendo a exigencias sociales, el artículo constitucional en consulta sufrió una reforma trascendental, que moldeó el texto en los términos que actualmente nos rigen.


Así, se destaca el contenido de la iniciativa del decreto que dio origen a la reforma del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en el que se señaló lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México D.F., a 23 de diciembre de 1967. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente. Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección. Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad. La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos. El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario, crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, a la consideración del Constituyente Permanente, en los términos establecidos por el artículo 135 de la propia Constitución, el siguiente: Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales."


Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, referente a la iniciativa, se estableció lo siguiente:


"Cámara de Senadores. Dictamen. México, D.F., a 26 de diciembre de 1967. Comisión de Puntos Constitucionales H. Asamblea: A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se reforme el artículo 10 de la Constitución Federal que instituye como garantía individual la de poseer y portar armas. La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía. La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos. El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que éstos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho. Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía. El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas. Por lo antes expuesto; se somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente: proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ‘Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.’. Transitorio: Único: La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la ley federal reglamentaria a que la misma se refiere. Sala de Comisiones presidente S.L. de Tejada de la Cámara de Senadores. México, D.F., a veintiséis de diciembre de 1967. Sen. L.. R.M.V.. Sen. L.. J.J.G.B.. Sen. L.. M.L.U.."


Así las cosas, las dos modificaciones que se propusieron en el proyecto de reforma del artículo 10 de nuestra Carta Magna, consistieron en incluir, en las instituciones armadas, a la Fuerza Aérea y dejar a una ley secundaria los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se puede autorizar la portación de armas; por lo tanto, era indispensable que se promulgara una ley reglamentaria de esta disposición constitucional, esto es, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Así las cosas, en la iniciativa para la creación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada el once de enero de mil novecientos setenta y dos, se estableció lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F. a 28 de octubre de 1971. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. Desde la Constitución Federal de 1857 se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuáles serían las prohibidas y la pena en que incurrirían quienes las portaren. Al expedirse la Constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. En el texto del artículo 10 constitucional se condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reservara para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviere por prohibidas. Asimismo, se sujetó la portación en las poblaciones a los reglamentos de policía. Con apoyo en ese precepto constitucional se expidieron la ley que declara las armas que la nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de ese año, con las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1953: el Reglamento para la Compra venta, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A., y uso y consumo de estos tres últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A. del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955. Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los citados ordenamientos, severamente enjuiciados a la luz de la interpretación constitucional, alcanzaron la esencia del propio artículo 10 de la Carta Magna con diferentes consideraciones acerca de los límites de la garantía individual que consagra, así como a las leyes que se derivaron del citado precepto, y a la correspondiente reglamentación de policía. En tal virtud, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó su artículo 10 con la finalidad de combatir el pistolerismo: sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una ley de carácter federal que, acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinará los casos, condiciones y lugares para que se pudieran otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas. Por muchos años se sintió la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara la norma constitucional y el imperativo del Estado en controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano. Es misión de los Poderes de la Unión, garantizar el orden interior y el desarrollo pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, y al expedirse una reglamentación de todas las actividades relacionadas con las armas, se coadyuva al logro de ese propósito. La iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas. Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo. Asimismo, la iniciativa de ley armoniza las disposiciones que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, según lo establecen los artículos 2o., fracción XXII y 4o. fracciones XVI y XVII, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. La iniciativa de ley se estructura con cuatro títulos: El primero, con un capítulo único de bases generales; el segundo, relativo a la posesión y fonación, con los capítulos: Disposiciones preliminares. Posesión de armas en el domicilio. Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas. El tercero, referente a la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, con los siguientes capítulos: Disposiciones preliminares. Actividades y operaciones industriales y comerciales. Importación y exportación. Transporte. Almacenamiento, control y vigilancia. Y el cuarto, con un capítulo único de: Sanciones. Además, los artículos transitorios. Las disposiciones de la ley son de obvio interés público, y así se declara; se establece a qué autoridades compete su aplicación directa y la que corresponda a otras en el ámbito de sus respectivas atribuciones; se crea el Registro Federal de Armas, y se previenen campañas adecuadas para reducir, por convencimiento, la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo. Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley. El proyecto recoge la conveniencia de reglamentar en forma especial y bajo ciertas condiciones, la autorización para la portación de armas por parte de quienes se dediquen a las actividades deportivas de cacería y tiro al blanco. Para la operabilidad funcional del registro de armas, los particulares que las adquieran o posean deben manifestarlas, obligación que incluye a los funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales. La formación de colecciones o museos de armas, requieren de los permisos correspondientes, así como la venta de armas que los integran. Se clasifican las licencias de portación de armas, en dos clases: particulares y oficiales; bajo el concepto de que las particulares podrán ser obtenidas por todo individuo que radique en los Estados Unidos Mexicanos, con la sola condición de acreditar su modo honesto de vivir y la necesidad de su utilización. Como las autoridades encargadas de la aplicación de la ley realizan actividades para que los particulares obtengan su licencia de portación, se establece que causa derechos la expedición de las mismas; pero por la desigualdad económica del sector de ejidatarios y comuneros, como acto de justicia social se les exime del pago de los mismos. Las causas para cancelar o suspender las licencias, se regulan tomando en cuenta las transgresiones a los límites normales de una convivencia armónica, o a la realización de actos de ostensible infracción de las disposiciones legales. Es evidente que los regímenes revolucionarios con apoyo en nuestro Código Político de 1917 han logrado el innegable progreso del país en todos los aspectos de la vida nacional, dentro de los que destacan por su incremento extraordinario, las actividades industriales y comerciales. Consecuente con dicho progreso, corresponde al Estado velar por que el desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales produzca para los habitantes de la Nación el mayor aporte de bienes y servicios y no perjudique o restrinja su libre desarrollo, ni su seguridad, ni la del Estado, por lo que deben actualizarse las normas que lo regulan a medida que lo exija el desarrollo obtenido. En la iniciativa se señalan los diversos tipos de permisos para dedicarse a las actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos: las normas para su importación y exportación, transporte y almacenamiento, y se establece el régimen de su control y vigilancia. Se tipifica como delito específico, con severa penalidad, la introducción clandestina de armas, municiones y explosivos. Al sancionarse con energía no tan sólo a los introductores ilícitos de las armas y materiales conexos, sino también a los funcionarios y empleados que defraudan la confianza depositada en ellos por el Estado, se estima que se aporta un elemento punitivo más, que hará posible cumplir las finalidades de la ley y garantizar con la restricción y sanción de dicho ilícito, la seguridad de los habitantes del país; como sanción ejemplar, se establece el decomiso y la destrucción de las armas y demás materiales a que se refiere la ley. El Ejecutivo Federal estima que esta iniciativa que se a (sic) consideración del Honorable Poder Legislativo de la Unión, viene a satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas y de sus bienes y es una adecuada respuesta al clamor público en materia de seguridad; se hace eco del sentir nacional y en la medida de lo posible, coadyuvará a garantizar el orden, la paz y, la seguridad de las personas y de la colectividad. En vista de lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente: Iniciativa de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Protesto a ustedes mi consideración distinguida. Sufragio efectivo. No reelección. México, D.F., 25 de octubre de 1971. El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: L.E.Á.. Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Primera de Gobernación y Primera de la Defensa Nacional."


De lo expuesto con anterioridad se advierte que la reforma del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dio origen a la creación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el objeto fundamental de regular la portación indiscriminada de armas de fuego, concretamente combatir el pistolerismo, sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, expedir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano.


Ahora bien, para efectos de la presente resolución, es igualmente trascendental hacer una breve reseña histórica de las reformas más significativas que ha sufrido la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como hacer mención a las consideraciones de las exposiciones de motivos que las motivaron, como sigue:


En la tercera revisión legislativa a dicha ley de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se reformaron los artículos 3o., 5o., 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 26, 29, 41, 43, 59, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 90, y se adicionaron los numerales 83 bis y el 91. En ella, el legislador tuvo como objetivo incrementar las sanciones para el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. El sistema anterior sancionaba esta conducta con una sola punibilidad, y a partir de la reforma el artículo 83 en comento sanciona la portación de ese tipo de armas con penas diversas, según las características de los artefactos bélicos. Por último, se adicionó el numeral 83 bis, en el cual, los supuestos de acopio de armas se sancionan con penas diversas, en función de la naturaleza de los objetos cuyo ilegítimo acopio se requiere prevenir y sancionar.


La cuarta modificación a la legislación de mérito se publicó el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en la que, por una parte, se reformaron los numerales 83, las fracciones I y II del artículo 83 bis y 85 de la ley, se reformó el primero y se agregaron los párrafos segundo y tercero al artículo 86. La modificación mencionada tuvo como finalidad la de combatir los fenómenos de acopio de armas, sobre todo, de las que están reservadas a las fuerzas armadas del país, su introducción ilegal al territorio nacional, su fabricación clandestina, así como su comercialización y su posesión ilegal. Para lograr ese objetivo, se incrementaron sustancialmente las penas de prisión de esos delitos.


Con el objeto de armonizar las reformas en materia penal publicadas en los años de mil novecientos noventa y tres y noventa y cuatro; el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro se publicó el decreto que contiene las reformas a los preceptos 77, fracciones I y III, 81, 83, párrafo primero, y la adición al propio precepto 77 de un párrafo final. La característica esencial de la reforma consistió en aclarar que además de la portación, también se sanciona, a partir de esa fecha, la posesión de armas reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas castrenses, cuando no se cuente con el permiso correspondiente, con independencia de si la posesión de la misma ocurre en el domicilio del activo.


La última modificación que ha sufrido la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos fue a través del decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reformaron los artículos 71, 81, 82, 83, 84 y 85, y se adicionaron los artículos 10 bis, 83 ter, 83 quat, 84 bis, 84 ter y 85 bis; la particularidad toral de esa reforma consistió en tener como objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo directo fue disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego, y para alcanzar esos objetivos, la reforma describió con toda claridad las conductas típicas correspondientes al tráfico, posesión, portación y acopio; ilícitos de armas de fuego, e hizo más severas las penas aplicables a los mencionados delitos. A.eriormente, sólo se sancionaban tres formas de transmisión de la propiedad de las armas; ahora, con el fin de abrir el tipo y dejar incluidas todas las formas de transmisión de la propiedad, se eliminó ese sistema. Finalmente, se precisó el significado jurídico del vocablo acopio, y se redujo de seis a tres el número de armas que se requieren para configurar el tipo, igualmente se incluyó todo objeto material de este último delito, además de las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que ya se encontraban contempladas, a aquellas armas que no tienen esa característica.


Así las cosas, la reforma en cita sustancialmente se sustentó en las razones consistentes en que la delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante a la población, porque afecta directamente a las personas, familias y bienes; que en el momento la inseguridad ha alcanzado niveles alarmantes, por lo que es impostergable establecer sin titubeos los mecanismos adecuados que restituyan a nuestras familias la seguridad y la tranquilidad que nos debemos como entes sociales, atemperando las circunstancias que originan el delito y desmotivando su comisión con el establecimiento de penas rigurosas; que los índices de criminalidad que se han presentado en el país en los últimos años son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos; que es frecuente que la delincuencia que flagela gravemente a la sociedad mexicana posea, porte o acopie armas con el propósito de llevar a cabo sus actividades ilícitas, artefactos de fuego que son adquiridos en la mayoría de las ocasiones a través de personas que comercian con ellas en forma clandestina, además de que es difícil que los cuerpos de seguridad pública puedan hacer frente de una manera eficaz y eficiente a una delincuencia que se encuentra fuertemente armada, y que en muchas ocasiones posee armas más sofisticadas y de mayor poder destructivo que aquellas con las que cuentan los cuerpos policiacos; que uno de los principales problemas con los que nos encontramos al tratar de combatir este tipo de delitos es el tráfico ilícito de armas que incluye la introducción al territorio nacional, el transporte y la venta, entre otras actividades, ya que, por lo general, las personas que poseen y portan armas en forma ilícita las adquieren en el llamado mercado negro. Que bajo esas condiciones, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas.


En las relatadas condiciones y tomando en cuenta las anteriores consideraciones históricas se advierte que, en un principio, las condiciones políticas, sociales y económicas del país para combatir el pistolerismo limitaron la garantía individual que consagra el artículo 10 de la Carta Magna, en el sentido de sujetar la posesión y la portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y la tranquilidad de sus habitantes; así se estableció el derecho de los ciudadanos para poseer armas de cierto calibre en su domicilio.


Posteriormente, se propuso la creación de una nueva figura típica para sancionar la posesión de armas de fuego reservadas para las Fuerzas Armadas Nacionales, conducta que únicamente constituía una infracción de carácter administrativo; después, se castigó con energía las conductas que violentaran el ejercicio de dicha garantía individual, especialmente para quienes al amparo de actos clandestinos y sin tener derecho a ello llegaran a poseer armas prohibidas o reservadas.


La historia legislativa, igualmente, muestra de manera clara que las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tienden a establecer penas rigurosas para los infractores, tratando de desmotivar la comisión de los ilícitos contemplados por dicho ordenamiento, en virtud de una seria preocupación en el sentido de que la portación de armas de fuego representa un peligro tanto real como potencial que atenta contra la seguridad pública, peligro que se actualiza y redimensiona al hacerse uso de las mismas en delitos que revisten especial gravedad, como son asaltos, violaciones, homicidios en la vía pública, carreteras, caminos, establecimientos educativos, comerciales, bancarios, que lesionan bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad.


Igualmente, la portación de armas de fuego ha generado inseguridad, temor y desde luego, encono social, que atenta contra la convivencia ciudadana en los aspectos moral y material; afecta las relaciones humanas en lo social y en lo cultural; inhibe la productividad económica; deteriora los bienes jurídicos tutelados, que son las de unión de los mexicanos y, en general, atentan contra la paz social, la seguridad, soberanía nacionales y, por ende, contra de la estabilidad del país.


Es por ello que al tomarse en cuenta los factores descritos; que el índice de criminalidad es consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, y en atención a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, animan a este Alto Tribunal a clarificar cuándo la conducta desplegada por el sujeto activo constituye portación de armas prohibidas.


En efecto, en virtud de que el artículo 10 constitucional y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no definen el significado del vocablo "portar" y a fin de llegar a una interpretación armónica de la ley de la materia, es que en esta resolución se ha realizado un ejercicio de análisis histórico, lógico, teleológico y sistemático, porque de limitarnos a interpretar el vocablo "portar" de manera literal o gramatical, llegaríamos al extremo indeseable para la sociedad en su conjunto, de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego, cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del arma, lo cual resulta inaceptable, porque sería tanto como condicionar la comisión del ilícito al lugar del vehículo donde se encuentre oculta el arma, o bien, al esfuerzo o a los movimientos que tenga que realizar el sujeto activo para hacerse del artefacto bélico.


Por otra parte, debe decirse que la interpretación literal o gramatical recién expuesta riñe con la intención del legislador, reflejada en las exposiciones de motivos que originaron las reformas que sufrió tanto la Constitución como la ley de la materia, consistentes primordialmente en sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, aspectos que se ven potencialmente afectados, desde el instante en que un particular lleva consigo un arma, independientemente del lugar del automotor en donde haya decidido ocultarla.


Lo anterior es así, porque el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, pues precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y la paz social, de que el sujeto utilice, con fácil acceso, el arma, en razón de su cercana disponibilidad; circunstancia que no puede quedar supeditada al lugar del vehículo donde ésta se encuentre oculta o la cantidad de movimientos que tenga que realizar el sujeto activo, para hacerse del artefacto bélico.


Resultan ilustrativas las tesis emitidas por esta Primera Sala, que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 32, Segunda Parte

"Página: 14


"ARMAS PROHIBIDAS, DELITO DE PORTACIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). El artículo 10 de nuestra Carta Fundamental consigna como garantía del individuo la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa; tal tipo de garantía establece como excepciones las siguientes hipótesis: a) aquéllas que estén prohibidas expresamente por la ley y b) aquéllas otras que la nación tiene reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional. Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 150, fracción IV, del Código de Defensa Social del Estado de H., establece categóricamente que son armas prohibidas las pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles, y en el sumario resulta incontrastable que el acusado haciendo uso de un arma prohibida como lo es una pistola causó lesiones, es claro que su conducta encuadra dentro de lo dispuesto por la norma penal citada y desde luego no se conculcan garantías como sería el caso de que el acto realizado hubiera estado regulado por un reglamento administrativo y, en tales circunstancias, la autoridad responsable constriñera el cumplimiento específico en el ámbito del derecho penal en contradicción a la garantía establecida por el mencionado artículo 10 constitucional. Debe tenerse en cuenta que la portación de armas prohibidas, prescrita por el legislador como delito de peligro que atenta contra la seguridad pública, tiene como ratio juris el riesgo que entraña de un modo genérico el traer consigo el individuo una arma que por su naturaleza intrínseca resulta potencialmente lesiva y que en un momento dado puede lesionar un bien jurídico tutelado, como lo es la integridad de la vida humana o el patrimonio, que resulta inminente debido a su fácil empleo ilícito.


"Amparo directo 1911/71. V.P.P.. 11 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Segunda Parte

"Página: 22


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. ES DELITO DE PELIGRO. Si en la sentencia se estima que la portación de un arma pone en peligro a la sociedad y que tal peligro se materializa si con el arma se lesiona a una persona, tal razonamiento no corresponde al que debe seguirse, atendiendo al bien jurídico protegido, pues el delito de portación, siendo exclusivamente de peligro, carente de resultado material, resulta evidentemente autónomo. Por tanto, incurriría en falta de sindéresis jurídica, quien calificara la peligrosidad del agente, en un delito como el que se analiza, a través de su resultado; sobre todo, si se pretendiera que el diverso delito de lesiones había sido el resultante del de portación de arma prohibida; se olvidaría que, lógicamente, requeriría previamente de un delito medio para cometerlo, pero no sería el de portación, sino el de disparo de arma de fuego. Esa es la razón legal por la que el catálogo de delitos incluye al de portación de arma prohibida entre aquellos que tutelan no la vida y la integridad corporal, sino la seguridad publica.


"Amparo directo 5653/80. Juventino Q.T.. 15 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: R.C.M.."


Así las cosas, tomando en cuenta que finalmente el sujeto activo podrá hacer uso del arma cuando así lo decida, en virtud de que ésta se encuentra dentro de su esfera material, y teniendo sobre todo en mente que el bien jurídico que protege la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es, precisamente, la seguridad y la tranquilidad de la colectividad en general, es preciso definir que se configura el delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea a que se refiere el artículo 83 del citado ordenamiento si el arma se encuentra en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta se pudiera ocultar, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella.


De ahí que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo debe darse a la expresión "portar" un significado amplio, que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, lo que implica que bastará que se tenga fácil acceso al arma con independencia de la parte del vehículo en que ésta se localice e independientemente del número de movimientos que el activo deba realizar para hacerse de ella.


La conclusión a la que en esta resolución se ha llegado de manera alguna riñe con el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber resuelto la contradicción de tesis 116/2001-PS, de la que derivó la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 25/2004

"Página: 340


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA. En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada."


Lo anterior es así porque, como se desprende del contenido de la jurisprudencia transcrita, ésta es coincidente con las consideraciones que aquí se han planteado, en el sentido de que el bien jurídico que tutela el delito de portación de arma de fuego, además de la vida y la integridad de las personas, es la paz, la seguridad y tranquilidad pública; que dichos bienes jurídicos tutelados se ven afectados con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella.


Así las cosas, debe decirse que además de coincidir con los razonamientos torales y fundamentales que sirvieron para sostener la jurisprudencia en cita, las consideraciones que se exponen en la presente resolución nos llevan a concluir que el delito de portación de armas a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no sólo se actualiza con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella, sino que dicho antijurídico se configura igualmente si el arma se encuentra en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta se pudiera ocultar, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella.


En las relatadas consideraciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo "portar" debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Noveno Circuito y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Noveno Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y el sostenido por el Segundo del Vigésimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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