Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 298
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 198/2005
Número de registro19324
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las que a continuación se precisan.


1. La fundamentación respectiva emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en síntesis es la siguiente:


Al resolver el amparo en revisión 1436/2001, el catorce de noviembre de dos mil uno, argumentó:


a) En el considerando quinto advirtió que contrario a lo que sostuvo el J. de amparo, sobre la orden de aprehensión reclamada, sí violaba garantías, en la parte que tuvo por acreditado la existencia de los elementos del cuerpo del delito de falsedad en declaraciones judiciales previsto en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y nueve.


b) Por otra parte, apreció de la diligencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que los quejosos no fueron examinados como testigos por la autoridad judicial, sino por la defensa del inculpado, y en virtud de que el tipo penal de falsedad de declaraciones judiciales exigía como requisito para su integración que el testigo fuera examinado precisamente por la autoridad judicial, ya que la fracción II del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal señalaba textualmente: "Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar ...", es por lo que estimó que no se acreditaron en su totalidad los elementos del delito de que se trata.


Con base en esas consideraciones el citado tribunal emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

"Fuente: Apéndice 2002

"Tomo: II, Penal, P.R. TCC

"Tesis: 131

"Página: 223


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, CASO EN QUE NO SE INTEGRA EL DELITO DE, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL). La fracción II del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, exige como requisito indispensable, entre otros, para la integración del delito de falsedad en declaraciones judiciales, que el testigo o perito sea examinado precisamente por la autoridad judicial, esto es, por un J., por lo que no se integra el delito en comento cuando el testigo realiza manifestaciones en respuesta a preguntas que le son hechas por la defensa en el proceso, en virtud de que en este caso no es examinado o interrogado por la autoridad judicial, por la circunstancia de que las preguntas no fueron formuladas por ésta sino por una de las partes en el proceso y, por lo mismo, no se acredita la totalidad de los elementos del delito, porque no se surte la hipótesis de que el activo en calidad de testigo o perito hubiera sido examinado por autoridad judicial.


"Amparo en revisión 1436/2001. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.M.F.. Secretario: J.T.V.O.."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la ejecutoria que a continuación se reseña formuló el siguiente criterio:


En la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, pronunciada en el juicio de amparo en revisión 78/2005, sostuvo lo siguiente:


En el considerando sexto estimó que los agravios expresados por el recurrente eran infundados; ya que contrariamente a lo argumentado por éste, la orden de aprehensión sí estaba debidamente fundada y motivada.


El citado Tribunal Colegiado de mérito señaló que el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta dos mil, era casi similar al numeral 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que tipifica el injusto de falsedad en declaraciones judiciales, en la medida que en ambos se establece que incurrirá en el delito, quien falte a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, cuando sea examinado por la autoridad judicial, aunque el quejoso compareció como testigo en un juicio mercantil, para ser examinado conforme a preguntas y repreguntas de las partes.


A pesar de ello, el Tribunal Colegiado de referencia precisó que no compartía el criterio de la tesis reproducida con anterioridad, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en tanto que el director de todo proceso es el J., y la cita para que comparezca un testigo es para que rinda atestado ante él, de manera que aun cuando la pregunta la haga o la redacte alguna de las partes, responde y da testimonio al J., lo cual tiene como premisa la calificación de legal que hace el J. a la pregunta, pues al calificarla así la autoridad judicial la hace suya, como si el propio personal judicial la formulara, y si el interrogado miente, ello configura el tipo penal, y se da el supuesto de que el agente del delito sea "examinado por la autoridad judicial".


Concluyó que el delito de falsedad puede tipificarse cuando el testigo comparece ante la autoridad judicial, y expone un hecho falso, con independencia de que haya sido una de las partes la que propuso o redactó la pregunta, dado que, como ya se dijo, en este supuesto el J. la hace suya, al calificarla de legal; además de que al formularla al interesado, es el J. quien lo examina.


De esa ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: VI.2o.P.69 P

"Página: 1463


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE INTEGRA AUN CUANDO EL TESTIGO FALTE A LA VERDAD AL RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA POR UNA DE LAS PARTES (ARTÍCULO 254, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA). Para interpretar la expresión contenida en el tipo penal descrito en la disposición antes citada, relativa ‘Al que, examinado por la autoridad judicial’, hay que tener presente que el director de todo proceso es el J., y la cita para que comparezca un testigo, es para que rinda atestado ante él, de manera que aun cuando la pregunta surja o se redacte por alguna de las partes, como consecuencia de la oportunidad procesal que la ley da a los actores del asunto para que puedan ejercer su facultad de defensa, es el caso que responden y dan testimonio al J., a quien rinden prueba de un hecho, pero ello tiene como premisa la calificación que de legal hace el J. a una pregunta, cuando surge de alguna de las partes, de modo que al hacer ese ejercicio, y ser favorable a la interrogante, la autoridad judicial la hace suya, a grado tal que es el propio personal judicial quien formula la pregunta, y por lo mismo, si el interrogado miente, ello guarda congruencia con la mencionada expresión contenida en el tipo penal, no sólo porque la autoridad judicial hace suya la pregunta de una de las partes, cuando la califica de legal, sino también porque es ella misma la que por sí o a través del secretario formula o hace la pregunta, lo que se traduce, propiamente, en examinarlo.


"Amparo en revisión 78/2005. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretaria: L.A.M.M.."


CUARTO. Para constatar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte medularmente que para la configuración de una contradicción de tesis, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan una contradicción de tesis, y para demostrarlo es menester examinar a continuación el contenido de los artículos 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en relación con la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto.


Estas disposiciones, respectivamente, dicen lo siguiente:


"Artículo 247. Además de la pena de prisión, se impondrá multa de cien a trescientos días multa:


"...


"II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o de dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueren examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos; ..."


"Artículo 254. Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario:


"...


"II. Al que, examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad; ..."


Para que se actualice la hipótesis del tipo que señala el primero de los artículos antes transcritos (247), es menester que un testigo o un perito sea examinado por una autoridad judicial, y realice manifestaciones que no correspondan a la verdad, relacionadas con los hechos que se traten de esclarecer, o maliciosamente omita expresar algún dato que pueda servir de prueba.


Igualmente, para que se configure la hipótesis del tipo que señala el segundo de los artículos mencionados (254), es menester que un testigo sea examinado por una autoridad judicial, y haga manifestaciones relacionadas con los hechos que se traten de esclarecer, que no correspondan a la verdad, o maliciosamente niega u omite expresar algún dato necesario para ese fin.


Como se aprecia, dichas disposiciones legales contienen un similar tipo penal, es decir, sancionan básicamente la misma conducta, y del examen de las ejecutorias involucradas en esta contradicción de tesis se observa que los Tribunales Colegiados contendientes, en los respectivos casos que resolvieron, se apoyaron en esas disposiciones legales que, se reitera, en la parte que interesa son coincidentes entre sí, y sustentaron posturas divergentes.


Ciertamente, de la ejecutoria pronunciada el catorce de noviembre de dos mil uno por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 1436/2001, se desprenden los siguientes datos:


1. El J. Vigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal dictó una orden de aprehensión el treinta de noviembre de dos mil, en contra de varias personas que consideró responsables del delito de falsedad en declaraciones judiciales, previsto en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.


El referido J. estimó que procedía librar la orden de aprehensión, porque al ser examinados por una autoridad judicial, como testigos, faltaron a la verdad sobre el hecho que se trataba de averiguar, ya que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve comparecieron ante el J. Cuadragésimo de Paz Penal en el Distrito Federal, para el desahogo de una audiencia en un proceso penal, en el cual dieron respuestas falsas a unas preguntas de la defensa, que previamente fueron calificadas de legales.


2. En contra de esa determinación los inculpados promovieron juicio de amparo, y al resolverlo el J. de Distrito negó el amparo solicitado, pues consideró acreditado que los quejosos al ser examinados por una autoridad judicial como testigos faltaron a la verdad sobre el hecho que se trataba de averiguar, al responder falsamente a las preguntas que les formuló la defensa, "previa calificación de legales".


3. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, conforme a las siguientes consideraciones.


En la parte que aquí interesa examinar, en el considerando quinto de la ejecutoria de catorce de noviembre de dos mil uno, el tribunal advirtió que contrario a lo que sostuvo el a quo, la orden de aprehensión reclamada sí violaba garantías, en cuanto se tuvo por acreditada la existencia de los elementos del cuerpo del delito de falsedad en declaraciones judiciales previsto en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y nueve.


Apreció de la diligencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que los quejosos no fueron examinados como testigos por la autoridad judicial, sino por la defensa del procesado en la causa penal, y en virtud de que el tipo penal de falsedad de declaraciones judiciales exigía como requisito para su integración que el testigo o perito fuera examinado precisamente por la autoridad judicial, ya que la fracción II del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal señalaba textualmente: "Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar ...", es por lo que estimó que no se acreditaron en su totalidad los elementos del delito de que se trata.


Con base en esas consideraciones el citado tribunal emitió la tesis reproducida en el considerando tercero de esta ejecutoria página 6, del siguiente rubro:


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, CASO EN QUE NO SE INTEGRA EL DELITO DE, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL)."


En lo que respecta a la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de la sentencia que pronunció el diez de marzo de dos mil cinco, al resolver el juicio de amparo en revisión 78/2005, se desprenden los siguientes datos:


1. El J. de Defensa Social con residencia en Huejotzingo, Puebla, pronunció una orden de aprehensión el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, por la comisión del delito de falsedad de declaraciones judiciales, previsto en el artículo 254, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


2. En contra de esa orden de captura el inculpado promovió juicio de garantías, y el J. Noveno de Distrito en el Estado de Puebla negó el amparo solicitado.


Consideró que estaba acreditado que el promovente faltó a la verdad al ser examinado por un J. Civil con el carácter de testigo propuesto por la parte demandada de un juicio ejecutivo mercantil.


3. El quejoso interpuso recurso de revisión, y en la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de diez de marzo de dos mil cinco, confirmó la negativa del amparo.


En el considerando sexto estimó que el artículo 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que tipifica el injusto de falsedad en declaraciones judiciales, era casi similar al artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta dos mil, en el que se basó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para emitir su tesis de rubro: "FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, CASO EN QUE NO SE INTEGRA EL DELITO DE, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL)."


Precisó que en ambos preceptos se establece que incurrirá en ese delito, quien falte a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, cuando sea examinado por la autoridad judicial.


También precisó que aunque en el caso que examinó, el quejoso compareció como testigo en un juicio mercantil, para ser examinado conforme a preguntas y repreguntas de las partes, el Tribunal Colegiado de referencia puntualizó que no compartía el criterio de la tesis reproducida con anterioridad, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


La esencia de sus razonamientos en los que sustentó su discrepancia con ese criterio, radicó en que el director de todo proceso es el J., y la cita para que comparezca un testigo es para que rinda atestado ante él, de manera que aun cuando la pregunta la haga o la redacte alguna de las partes, responde y da testimonio al J., lo cual tiene como premisa la calificación de legal que hace el J. a la pregunta, pues al calificarla así la autoridad judicial la hace suya, como si el propio personal judicial la formulara, y si el interrogado miente, ello configura el tipo penal, y se da el supuesto de que el agente del delito sea "examinado por la autoridad judicial".


Concluyó que el delito de falsedad puede tipificarse cuando el testigo comparece ante la autoridad judicial, y expone un hecho falso, con independencia de que haya sido una de las partes la que propuso o redactó la pregunta, dado que, como ya se dijo, en este supuesto el J. la hace suya, al calificarla de legal; además de que al formularla al interesado, es el J. quien lo examina.


De esa ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, derivó la tesis transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria página 9, del siguiente rubro:


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE INTEGRA AUN CUANDO EL TESTIGO FALTE A LA VERDAD AL RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA POR UNA DE LAS PARTES (ARTÍCULO 254, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Según se observa, tal y como se anticipó al principio de este considerando, en este asunto sí se satisfacen los tres supuestos que condicionan la contradicción de tesis:


1. En primer término existe una disparidad de criterios de los tribunales, producto del análisis esencial de iguales cuestiones jurídicas.


Así, ambos tribunales realizaron el examen de dos preceptos legales de contenido similar, que tipifican el delito de falsedad en declaraciones judiciales.


Ambos tribunales también abordaron los casos en los que el inculpado al que se le atribuyó ese delito compareció a declarar con el carácter de testigo, en un procedimiento seguido ante una autoridad jurisdiccional (uno de materia penal y el otro de materia mercantil).


Igualmente ponderaron el aspecto de que en ambos casos no fue el J. quien directamente examinó al testigo, sino que en el proceso penal fue el defensor del inculpado quien formuló las preguntas al testigo, que previamente fueron calificadas de legales; y en el juicio ejecutivo mercantil se examinó al testigo conforme a preguntas y repreguntas de las partes.


A pesar de ello los tribunales arribaron a conclusiones opuestas, pues el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que no se comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales cuando el testigo a quien se le atribuye no es examinado por la autoridad judicial, sino por la defensa del inculpado; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estimó que sí se comete ese delito cuando el testigo miente, aunque sea examinado conforme a preguntas y repreguntas de las partes del juicio.


2. La diferencia de criterios se presentó en los capítulos considerativos de las sentencias que cada tribunal dictó; y,


3. Los distintos criterios provinieron del examen de los elementos coincidentes ya indicados, entre ellos los artículos 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, y 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que tipifican el delito de falsedad en declaraciones judiciales.


No se opone a la afirmación de que en este caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que el texto del artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, desapareció con motivo de la expedición del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esta capital, de dieciséis de julio de dos mil dos, vigente a los ciento veinte días de su publicación, ya que la figura típica que contemplaba se reprodujo en lo esencial en los artículos 311 y 312 de este nuevo código, que enseguida se transcriben.


"Artículo 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.


"Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa."


(Reformado primer párrafo, G.O. 4 de junio de 2004)

"Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.


"La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto."


Si conforme a estas normas, para que se configure la conducta delictiva que contemplan, basta con que una persona declare ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y falte a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de la autoridad, o bien que en un procedimiento penal declare falsamente en calidad de testigo con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente; entonces cabe afirmar que en estas figuras típicas encaja la esencia de la hipótesis de aquel artículo 247, consistente en que un testigo sea examinado por una autoridad judicial, y realice manifestaciones que no correspondan a la verdad, relacionadas con los hechos que se traten de esclarecer.


Además, en el artículo cuarto transitorio del decreto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se estableció que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito, y por virtud de las presentes reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:


I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;


II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y,


III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si se configura o no el delito de falsedad en declaraciones judiciales, cuando en un proceso judicial el testigo declare falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, al responder a preguntas propuestas por las partes del juicio.


SEXTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se establecen.


En atención a que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en establecer si se configura o no el delito de falsedad en declaraciones judiciales, cuando en un proceso judicial el testigo declare falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, al responder a preguntas propuestas por las partes del juicio; es menester en primer lugar abordar algunos aspectos de la función jurisdiccional, así como precisar la naturaleza y los fines de los procesos jurisdiccionales más característicos: el proceso penal y el proceso civil.


En el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, se prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas, así como a ejercer violencia para reclamar sus derechos; y en el segundo párrafo de esta norma constitucional, se reconoce el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


La primera parte de esta disposición constitucional tiene como finalidad evitar la venganza privada. Esta prohibición de la autodefensa requiere de una ordenación que salvaguarde, al mismo tiempo, el interés de los particulares y el interés público en el mantenimiento del Estado de derecho, y para que las personas puedan recibir de los tribunales el servicio público de la administración de justicia, el Estado se encarga de designar a los Jueces, les confiere la facultad de decidir litigios, es decir, los faculta para juzgar, y éstos deben realizar esa labor con sujeción a los plazos y términos que fijen las leyes. El sitio donde el J. administra justicia se llama genéricamente tribunal.


En cuanto al concepto de jurisdicción debe decirse que se integra con la actividad y la potestad del juzgador, a través de las que administra justicia con la aplicación de la norma jurídica al caso concreto debatido.


La jurisdicción es la facultad del J. de juzgar o decidir una situación jurídica controvertida, sometida a su potestad por los interesados que pretenden se les diga el derecho, y se les imparta justicia en los términos del artículo 17 de la Constitución General de la República.


Ahora bien, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la propia Constitución, ninguna persona puede ser privada de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


El tercer párrafo de este precepto se refiere a los juicios del orden criminal, y prohíbe que en ellos se imponga, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


Al derecho penal se le considera que pertenece al derecho público, ya que la relación jurídica criminal, entre el Estado y el acusado, interesa a toda la sociedad.


La comisión del delito establece una relación entre el Estado y el presunto delincuente. El Estado para mantener el orden y restaurar el derecho violado persigue al responsable mediante el proceso penal, en aras de lograr la imposición de la pena que corresponda.


En principio el ius puniendi pertenece a la sociedad, pues nadie desconoce que en la comisión de delitos que trastornan el orden público, la sociedad es la principalmente afectada, y que tiene derecho a prevenir y reprimir aquellos actos que son lesivos para su existencia y conservación.


De ahí que en el proceso penal, con independencia de la promoción de las partes, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real y, en su caso, decretar la pena aplicable al infractor.


En el proceso penal, la investigación y averiguación de los hechos materia de la acusación se concibe como una potestad amplia otorgada al juzgador para allegarse los medios de convicción que estime necesarios al juicio, sin necesidad de excitación de las partes, por considerarse que el derecho sustantivo penal, así como la relación de derecho criminal que surge entre el Estado poseedor del ius puniendi, y el hipotético infractor de la ley penal, son eminentemente públicos.


En congruencia con esta posición, el artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal precisa que corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal declarar cuándo un hecho ejecutado en su ámbito competencial es o no delito; declarar la responsabilidad o la no responsabilidad de las personas acusadas ante ellos, así como aplicar las sanciones que señalen las leyes, y que sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.


Ya en concreto, sobre el examen de los testigos, primeramente debe decirse que el testigo es toda aquella persona que tiene el carácter de tercero en el procedimiento, que no es parte de éste pero que puede ser propuesta o llamada a declarar con el carácter de auxiliar de la administración de justicia, sobre hechos de que tenga conocimiento y que puedan aportar algún dato para la averiguación del delito; es decir, que puedan servir para el esclarecimiento de la verdad material que se investiga en el proceso penal.


El testimonio del testigo consiste en una narración que hace ante la autoridad, de los hechos y circunstancias que captó a través de sus sentidos, relacionados con los eventos que se traten de esclarecer, o con el inculpado, a fin de que el J. se sirva de dicho testimonio, en caso de que sea útil para contribuir a obtener el conocimiento de la verdad legal, y esté en condiciones de pronunciar una resolución justa, de sobreseimiento, absolutoria o condenatoria.


Acorde con estos conceptos de testigo y testimonio, los artículos 189, 190, 191 y 194 del código procesal citado, precisan los casos en que el Ministerio Público o el J. deben examinar a las personas con el carácter de testigos, ya sea porque lo juzguen necesario o porque su declaración sea solicitada por las partes, en la forma que sigue:


"Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el J. deberán examinarlas."


"Artículo 190. Durante la instrucción, el J. no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al J. darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios."


"Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el J. estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes; y además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.


"Cuando se examine a un menor de edad las preguntas deberán ser concretas, en lenguaje sencillo y de forma tal que al abordar el tema se haga de manera que no impacte en su conciencia y estabilidad emocional, respetando siempre el interés superior del mismo."


"Artículo 194. Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia. Para el caso de los menores de edad bastará con que por otros elementos que obren en autos se acredite la razón de su dicho."


Según se aprecia, los artículos 189 y 190 del propio código autorizan tanto al Ministerio Público como al J. a llevar a cabo el examen de personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, cuando apareciere necesario; e imponen el deber al J. de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.


Aunado a esas disposiciones, en el artículo 191 del código en cita se faculta al funcionario ante quien se realice la diligencia a desechar las preguntas que se estimen inconducentes y a interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.


También el artículo 203 señala que los testigos deben ser examinados por el Ministerio Público o por el J., en presencia del secretario, y los artículos 205 y 280 ordenan que antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el J. los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley.


En ese orden de ideas, aunque el artículo 207, párrafo segundo, del código procesal en cita permite que el defensor examine también a los testigos con la formulación de las preguntas que estime convenientes; ello no significa que en ese supuesto no puede el funcionario ante quien se realice la diligencia, desechar las preguntas que se estimen inconducentes, como indica el artículo 191 del citado código.


No se debe dejar de mencionar, que en relación con las declaraciones del testigo, el artículo 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal precisa que si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; y que "se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo".


En esos términos dado que el examen de los testigos en cualquier caso debe realizarse ante un funcionario público del tribunal, que de acuerdo con el artículo 191 del indicado código debe calificar las preguntas que la defensa proponga a los testigos, y puede desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes; esta Primera Sala considera que el delito de falsedad en declaraciones judiciales sí se puede cometer cuando el testigo a quien se le atribuye, declara falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, a pesar de que su declaración sea en respuesta a preguntas que le formule el defensor del inculpado, pues es el órgano jurisdiccional a quien está dirigida esa prueba testimonial, el que finalmente decide cuáles preguntas son conducentes, y no es la defensa la que se encarga de decidir en última instancia las preguntas que habrán de calificarse de legales, mucho menos de hacer el examen y la valoración legal de las respuestas relacionadas con esa prueba.


Antes bien, los artículos 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal encomiendan al Ministerio Público y a la autoridad judicial la tarea de apreciar las pruebas, así como las declaraciones de los testigos; por lo que no es válido creer que el testigo no es examinado por la autoridad judicial, sólo porque se permite a la defensa a hacerle las preguntas que estime convenientes.


En refuerzo de esta postura, se encuentra el hecho de que la finalidad de los procedimientos penales es la de obtener el conocimiento de la verdad real del delito, y condenar al inculpado a la sanción respectiva en caso de que resulte culpable, pues en el artículo 21 de la Ley Suprema se destaca que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público.


Se percibe así que el proceso penal no es fundamentalmente un proceso de partes que tenga que sujetarse estrictamente al contenido y al resultado de sus promociones, sino que en una acción conjunta que tanto el Ministerio Público como el tribunal persiguen como suprema finalidad el esclarecimiento de la verdad para que se pronuncie una sentencia justa, ya sea absolutoria o condenatoria.


De ahí que para la consumación del delito de falsedad en declaraciones judiciales, es irrelevante si el testigo a quien se le impute ese delito, declara falsamente sobre los hechos que se traten de indagar, en respuesta a preguntas que le formule el defensor del inculpado o el J., pues en todo caso es el órgano jurisdiccional el que dirige y desarrolla el proceso, en nombre del Estado, califica y decide cuáles preguntas debe contestar el testigo, y cuáles no, y es quien finalmente hace el examen y la valoración de las declaraciones de los testigos.


Por tanto, en cualquier caso en que intervenga el defensor durante el desahogo de una prueba testimonial, será al órgano jurisdiccional al que se atribuya el examen del testigo.


De otro modo equivaldría a dar al proceso penal un carácter dispositivo parecido al del derecho civil, y obligar al tribunal a que falle de acuerdo con lo planteado por las partes, aunque el fallo no se base en hechos verídicos, o se apoye en hechos que no sean acordes a las constancias de autos, por la libertad que tendrían los testigos de declarar hechos falsos en el proceso penal, con el pretexto de que fueron interrogados por la defensa, en perjuicio de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito.


Además, no se debe pasar por alto que en el proceso penal se investiga la verdad material, por lo que no se debe permitir que los testigos, en calidad de auxiliares de la administración de justicia, se aparten de la verdad al responder a las preguntas que les haga el defensor del inculpado, sobre hechos relacionados con la indagación, y si se admitiera que esa conducta no se encuentra amenazada con una sanción penal, no sería posible materializar el interés que tiene la sociedad de que se condene a un delincuente, si ha quedado comprobado plenamente su delito y su responsabilidad penal, siempre y cuando no se atente contra las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en el sentido de que la pena prevista en la ley debe ser impuesta con precisión al delito de que se trate, por parte de la autoridad competente, y que funde y motive la causa legal del procedimiento.


No se desconoce que en el artículo 20, apartado A, de la Ley Fundamental se señalan las garantías que en todo proceso de orden penal corresponden al inculpado, pero de ninguna de éstas se desprende que a los testigos que su defensor les formule preguntas, no se les pueden fincar responsabilidades penales por declarar hechos falsos, ante la autoridad judicial que conduzca el proceso; entre ellas destacan las siguientes:


La prevista en la fracción III consistente en que se le haga saber en audiencia pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye, pueda contestar el cargo, y rinda en este acto su declaración preparatoria.


En la fracción V se establece la obligación de que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, se le conceda el tiempo que la ley estime necesario al efecto, y se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


En la fracción VI se le concede el derecho a ser juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión.


Conforme a la garantía prevista en la fracción VII, deben facilitarse al inculpado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


Debe mencionarse muy especialmente, que en la fracción VIII se confiere al inculpado una garantía muy importante, la relativa a que sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


De aquí se deduce que el proceso penal es fundamentalmente obligatorio, y por pertenecer al derecho público, no queda a la voluntad de las partes que en él intervienen ponerle término, ni desviar su objetivo de encontrar la verdad material del ilícito y sancionar, de ser el caso, al infractor, ni paralizar su desarrollo, sino que oficiosamente el J. debe llevarlo a su término, a efecto de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses, y antes de un año, en los casos indicados, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


Por último, de acuerdo con lo decretado en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal, desde el inicio de su proceso el presunto responsable debe ser informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; pero de ello no se desprende que el defensor es quien conduce el proceso, ni en su caso, el que examina los testigos en nombre del Estado.


Es así que las presentes precisiones conducen a esta Primera Sala a la conclusión de que, por las razones ya indicadas, y por ser el proceso penal una institución de derecho público, fundamentalmente obligatorio, que oficiosamente debe conducirlo el J. hasta concluirlo con una sentencia apegada a la verdad, ya sea absolutoria o condenatoria, el delito de falsedad en declaraciones judiciales sí se considera consumado, cuando el testigo a quien se interrogue declara falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, a pesar de que su declaración sea en respuesta a preguntas que primeramente le formule el defensor del inculpado; ya que al final el funcionario público tiene que calificar las preguntas, decidir cuáles se harán al testigo, y realizará la valoración de las respuestas, de modo que al hacerse de esa manera el examen del testigo por una autoridad judicial, si falta a la verdad sobre tales hechos, en ese caso se configura la hipótesis típica prevista en los artículos 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, y 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que se trasladó esencialmente a la figura típica que contienen los artículos 311 y 312 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


SÉPTIMO. Por lo que hace a los juicios del orden civil, en el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema señala que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.


Al derecho civil se le reputa como derecho privado, al igual que al derecho mercantil, porque rigen las relaciones de los individuos entre sí, y de esta manera se explica el que las partes contendientes en un proceso civil o mercantil tienen facultades, posibilidades y cargas diferentes de las que, por su lado, tienen quienes se encuentran involucrados en un proceso penal.


Son mayores los poderes de disposición y de libertad que obtienen las partes en el proceso civil o mercantil; respecto de las facultades restringidas que imperan para las partes en el proceso penal. Esto se debe a que en el derecho civil y mercantil, el litigio, normalmente, por considerarse privado afecta tan sólo a las partes, y no a la sociedad, por lo que en el proceso civil rigen los criterios de conveniencia; las partes pueden convenir en ponerle término, si así lo estiman y llevar al J. el convenio que hubiesen celebrado, para que lo apruebe, y en materia de pruebas, es en los litigantes sobre quienes gravita, principalmente, la carga probatoria.


Al comparar el proceso penal con el civil, se estima que en esta última clase de proceso, la iniciativa de las partes predomina sobre la iniciativa del órgano jurisdiccional. A manera de ejemplo, así como el objeto del litigio es un conflicto de dos intereses privados, privado es también el ejercicio de la acción, al igual que el impulso procesal que activa o detiene el procedimiento, y del mismo modo existe la disposición de las partes sobre la materia del juicio, ya que pueden éstas a su arbitrio limitar los extremos de lo debatido.


Por esas razones en el proceso penal se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así, por lo que hace a la investigación y conocimiento de éstos, para lo cual el J. Penal dispone de mayores libertades.


De lo expuesto se advierte que existen diferencias entre el proceso penal y el proceso civil, y por su naturaleza diferente, de esto se deriva que los procedimientos que le son relativos presentan formas de actuación también divergentes.


Sin embargo, la naturaleza de la función y el interés en el desarrollo del proceso civil en los casos concretos, sometidos a la decisión del J., tienen carácter público, ya que el artículo 14, segundo párrafo, de la Carta Magna prohíbe que se lleven a cabo actos de privación por parte de las autoridades, sin previo juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; además de que el artículo 17 constitucional prohíbe a toda persona hacerse justicia por sí misma, y encomienda a los tribunales la obligación de administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.


Por tanto, no obstante las citadas diferencias que el proceso civil tiene con el proceso penal, es posible que el testigo al ser examinado en un proceso mercantil o civil cometa el delito de falsedad en cuestión, aun cuando su declaración falsa la exprese al responder a preguntas o repreguntas provenientes de alguna de las partes del juicio, como se demuestra enseguida.


Del artículo 17 constitucional deriva que la relación procesal pertenece al derecho público, porque el J. se halla frente a las partes como un órgano del Estado, como poder público; y la actividad que está obligado a prestar el órgano jurisdiccional emana y está legitimada por la necesidad de establecer el orden y la paz pública, cuyas consideraciones prevalecen sobre los intereses particulares de cada sujeto; por eso pertenece al derecho público, ya que deriva de normas que regulan una actividad de interés general.


En cuanto al derecho sustantivo mercantil, debe decirse en principio que pertenece al derecho privado, ya que de acuerdo con los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio, los actos comerciales sólo se rigen por lo dispuesto en este código, así como las demás leyes mercantiles aplicables, y a falta de disposiciones en esos ordenamientos, serán aplicables a los actos de comercio las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.


No obstante, el Código de Comercio en su libro quinto, título primero, prevé las reglas que rigen la sustanciación de los juicios mercantiles, y de conformidad con los artículos 1054 y 1063 de dicho código, en defecto de las disposiciones relacionadas con el procedimiento mercantil, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles; lo cual revela que la relación procesal en el procedimiento mercantil también es de orden público, al ser un instrumento con el que un órgano del Estado debe administrar justicia, con el fin de mantener el orden y establecer la paz general, que interesan tanto a la sociedad como al Estado.


En confirmación de la naturaleza pública que tiene el procedimiento civil y mercantil, sobre todo en su etapa probatoria, resulta pertinente citar el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Cuarta Parte

"Página: 149


"PRUEBA, CARGA DE LA. LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PÚBLICO. Las leyes que rigen el procedimiento son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; porque al establecer esas leyes adjetivas términos para el ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas y si éstas no se rinden dentro de los mismos, es precisamente debido al desinterés o negligencia del que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que respecta al juzgador, debe decirse que éste queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas últimas corresponde la carga procesal.


"Amparo directo 891/80. A., S.A. 7 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 78, página 39. Amparo directo 2871/74. C.E. de G.. 13 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: R.T.C.."


Por cuanto hace al examen de testigos, el artículo 1263 del Código de Comercio señala que no se presentarán interrogatorios escritos, sino que las preguntas serán formuladas de manera verbal y directa por las partes en relación con los puntos controvertidos, en términos claros y precisos, y una pregunta no debe comprender más de un hecho. También destaca la obligación del J. de cuidar durante el desahogo de la prueba testimonial, que se cumplan con esas condiciones que el propio numeral establece, así como impedir la realización de preguntas que contraríen estas condiciones.


El artículo 1264 del propio código ordena que la protesta y el examen de los testigos se hagan en presencia de las partes que estuvieren presentes.


Cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en contradicción, o se exprese con ambigüedad, el artículo 1270 permite que las partes llamen la atención del J. para que, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.


Igualmente, el artículo 1272 prescribe que el J., al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios; que cuando el testigo deje de contestar a algún punto pueden las partes llamar la atención del J. para que si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas, y que el tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.


Por último, los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, facultan al J. a valorar la prueba testimonial conforme a las reglas que precisan esos numerales.


En ese sentido, de los artículos mencionados del Código de Comercio se desprende que el examen de los testigos está a cargo del J., cuya consideración no se afecta por el hecho de que el artículo 1263 permita que las partes formulen cuestionamientos a los testigos, ya que de cualquier manera en ese evento corresponde al órgano jurisdiccional ante quien se desahoga tal medio de prueba, cuidar que las preguntas se formulen en términos claros y precisos, y procurar de que en una sola pregunta no se comprenda más de un hecho, además de que le corresponde también exigir al testigo las aclaraciones oportunas, con el objeto de obtener la verdad sobre los puntos controvertidos; y llevar a cabo la valoración de las declaraciones respectivas.


Por si tales razonamientos no fueran suficientes, para sostener que al J. es a quien se debe atribuir el examen de los testigos, y no a las partes del juicio, se debe agregar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, aunque en sus artículos 173, 174, 175, 176, 179 y 182 establece que las partes pueden interrogar y repreguntar a los testigos; de los propios preceptos se desprende que el tribunal debe hacer previamente la calificación de las preguntas y repreguntas y desechar las que no reúnan los requisitos legales; está facultado además para hacer a los testigos, incluso a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad. Por último, el tribunal debe exigir a los declarantes la razón de su dicho.


Esas facultades concedidas al J., hacen notar una vez más las consideraciones que se han apuntado, en el sentido de que si bien a las partes les corresponde primordialmente la formulación de preguntas y repreguntas en el juicio, no obstante ello, el J. es quien en realidad lleva a cabo propiamente el examen de los testigos con el objeto de conocer por sí mismo la verdad de los puntos controvertidos, y de ese modo poder pronunciar una sentencia justa, fundada y motivada; por lo que, se reitera, es al J. a quien se debe atribuir el examen de los testigos, y no a las partes del juicio; como se corrobora con el contenido de las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Segunda Parte

"Página: 118


"PRUEBA TESTIMONIAL, PREGUNTAS Y DESAHOGO DE LA. La valoración de la prueba testimonial, regida por la sana crítica, impide al juzgador tomarla siquiera como indicio cuando su desahogo o los interrogatorios se aparten de los principios que la rigen. Deben desecharse los interrogatorios capciosos e inconducentes, esto es, aquéllos que contengan en las preguntas más de un hecho, o resulten indicativos, por encerrar afirmaciones o negativas o por llevar implícita la respuesta. Las preguntas deben provocar la declaración espontánea del testigo y no deben constituir posiciones. Tampoco deben formularse preguntas insidiosas por ofuscar la inteligencia del declarante, pues deben tender tan sólo al descubrimiento de la verdad de los hechos. Además deben calificarse inconducentes las que aborden temas ajenos al objeto de la prueba, independientemente de que se evite tanto en el interrogatorio como en la contestación al mismo, toda vaguedad o imprecisión en la referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Finalmente el testigo, como simple relator de hechos, debe narrar lo que capta al través de sus sentidos, sin emitir apreciaciones, por ser propias de la prueba pericial.


"Amparo directo 4241/83. G.S.M.. 24 de octubre de 1983. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.J.G.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 1970


"PRUEBA TESTIMONIAL, AMPLIACIÓN DE LA. El hecho de que el J. haya decretado la ampliación de las declaraciones de los testigos para completar su examen o cerciorarse de su idoneidad o veracidad, no es recabar una prueba contra derecho ni contra la moral.


"Amparo civil en revisión 2087/48. Rojas C. y coag. 16 de marzo de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tales condiciones, no obstante las diferencias procedimentales existentes entre los procedimientos penales, mercantiles y civiles, dado que la función que en el proceso se desarrolla es eminentemente pública, esta Primera Sala sostiene que en la declaración falsa que realice el testigo en el procedimiento civil o mercantil, al responder las preguntas de las partes, también es posible que se coloque como sujeto activo en la figura típica del artículo 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, el cual decreta:


"Artículo 254. Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario:


"...


II. Al que, examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad; ..."


No se debe olvidar que los testigos como auxiliares de la administración de justicia, tienen el deber público de declarar con veracidad, en relación a los hechos materia del proceso, y por ello el precepto transcrito sanciona la falsedad en declaraciones judiciales.


Máxime que en la legislación del Estado de Puebla, en específico en el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, decreta que esta legislación es de orden público, prohíbe que las personas se hagan justicia por sí mismas; la administración de justicia la encomienda a los tribunales para que la impartan en los términos que fija ese código, y conforme a sus artículos 4o. y 5o. las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados, asesores legales, y todos los participantes en el proceso, ajustarán necesariamente su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe; el tribunal está obligado a observar y a vigilar que se respeten esos principios y evitar por todos los medios legales a su alcance el fraude legal, el procesal, la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del proceso.


En la parte que se relaciona con el desahogo de la prueba testimonial, en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se proporcionan las bases a las que se sujetará dicho desahogo, y entre ellas destacan las relativas a que el J. debe llamar al testigo y protestarlo para que se conduzca con verdad, y le debe advertir de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial; enseguida lo debe interrogar sobre sus datos personales, y lo requerirá para que informe al tribunal los hechos que sepa y le consten en relación con la controversia, así como para que exprese la razón de su dicho.


Es importante destacar que si bien es cierto que el referido artículo 306, en su fracción IV, permite que la contraparte del oferente de la prueba testimonial interrogue a los testigos, dicho interrogatorio debe realizarse al testigo por conducto del tribunal, siempre y cuando el propio interrogatorio guarde relación tanto con lo declarado, como con los hechos materia de la controversia, lo cual debe ser calificado por el J..


También cabe agregar, de manera especial, que en la fracción VII del artículo 306 de referencia se destaca que el tribunal siempre tendrá la facultad de desechar toda pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente, y que podrá interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente para la investigación de la verdad; todo lo cual conduce a esta Primera Sala a sustentar el criterio de que por más que en el desahogo de la prueba testimonial, se permita a las partes hacer preguntas y repreguntas a los testigos, el J. no deja de tener a su cargo la conducción del desahogo de la prueba testimonial y el examen de las personas que deban declarar como testigos, en los juicios de materia mercantil, o civiles que se rijan por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Lo precisado en el párrafo que antecede confirma en forma definitiva que la declaración falsa que realice el testigo en el procedimiento civil o mercantil, al responder las preguntas de las partes, sobre el hecho que se trate de averiguar, también es posible que lo coloque como sujeto activo en la figura típica del artículo 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, previamente transcrito.


Consiguientemente, con sustento en los razonamientos jurídicos precisados en los considerandos sexto y séptimo de la presente ejecutoria, se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Primera Sala, de los siguientes rubros y textos:


FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL INCULPADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).-El proceso penal es una institución de derecho público, fundamentalmente obligatorio, cuya conducción corresponde oficiosamente al J. hasta concluirlo con una sentencia apegada a la verdad, ya sea absolutoria o condenatoria; además, el examen de los testigos en cualquier caso debe realizarse ante un funcionario público del tribunal, quien debe calificar las preguntas que el defensor del inculpado proponga, respecto a lo cual la legislación procesal lo faculta a desechar las preguntas que se estimen inconducentes y a interrogar a los testigos sobre los puntos que crea convenientes. En ese tenor, se concluye que el ilícito descrito en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en 1999 (reproducido esencialmente en los artículos 311 y 312 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), y en el diverso 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que prevén que para que se actualice el tipo penal de falsedad en declaraciones judiciales, es menester que un testigo o un perito sea examinado por una autoridad judicial, y se configura cuando en un proceso judicial el testigo a quien se interrogue declara falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, aun cuando su declaración sea en respuesta a preguntas que le formule el defensor del inculpado, pues será el J. quien valorará las respuestas. Ello es así porque, en cualquier caso en que intervenga el defensor durante el desahogo de una prueba testimonial, es al órgano jurisdiccional al que se atribuye el examen del testigo, ya que en el proceso penal se investiga la verdad material, por lo que si se permitiese que los testigos se aparten de la verdad al responder a las preguntas formuladas por el defensor del inculpado, sobre hechos relacionados con la indagación, y se admitiera que esa conducta no se sancione penalmente, sería imposible materializar el interés de la sociedad en que se condene a un delincuente, si ha quedado comprobado plenamente el delito y su responsabilidad penal.


FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR LAS PARTES, AUNQUE SE TRATE DE PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES.-La relación procesal en los procedimientos civiles y mercantiles es de orden público, en tanto que es un instrumento con el que un órgano del Estado debe administrar justicia, con el fin de mantener el orden y establecer la paz general, que interesan a la sociedad y al Estado; de ahí la posibilidad de que el testigo, al ser examinado en un proceso mercantil o civil, cometa el referido delito, aun cuando su declaración falsa la exprese al responder a preguntas o repreguntas provenientes de alguna de las partes del juicio, lo cual deriva, principalmente, de que del análisis de las reglas generales que rigen la sustanciación de los juicios mercantiles se desprende que si bien corresponde primordialmente a las partes la formulación de preguntas y repreguntas en el juicio, el J. es quien en realidad examina a los testigos con el objeto de conocer por sí mismo la verdad de los puntos controvertidos, y poder pronunciar una sentencia justa, fundada y motivada, por lo que es al juzgador a quien se atribuye el examen de los testigos, y no a las partes del juicio, ya que el tribunal siempre tendrá la facultad de desechar toda pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente, así como de interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente para la investigación de la verdad. Así, el hecho de que en el desahogo de la prueba testimonial se permita a las partes hacer preguntas y repreguntas a los testigos, no significa que el J. deje de tener a su cargo la conducción del desahogo de la testimonial y el examen de las personas que deban declarar como testigos. Por tanto, el testigo que declare con falsedad en el procedimiento civil o mercantil, al responder preguntas de las partes, puede ubicarse como sujeto activo en el delito de falsedad en declaraciones judiciales.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencia que se sustentan en este fallo deberán identificarse con el número que les corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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