Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 278
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 186/2005
Número de registro19323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver en fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, el juicio de amparo en revisión civil 265/2004, promovido por la tercero perjudicada en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 174/2004-IV, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, sostuvo, en lo que interesa a la materia del presente asunto, lo siguiente:


"Es inoperante el agravio identificado con el número 3, en el que el aquí recurrente aduce que el Juez Quinto de Distrito en el Estado, actuó en forma ilegal al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a E.G.G. y E.G.T., bajo el argumento de que el actuario responsable se constituyó en el domicilio de los demandados a las diecisiete horas del día dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y que al no encontrarlos dejó citatorio para que lo esperaran a las dieciocho horas del mismo día, por lo que transgredió en perjuicio de los solicitantes de la Justicia Federal dentro del juicio sujeto a revisión, lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio anterior a las reformas, pues para llevar a cabo el emplazamiento medió únicamente una hora, lo que no podía considerarse como un tiempo prudente para que se localizara a los demandados y se trasladaran a su domicilio para esperar al notificador; que lo anterior es así, porque el hecho de que se haya dejado el citatorio con una hora de diferencia, respecto del momento en que se constituyó en el domicilio de los quejosos, no podía considerarse como prudente para localizar a los demandados, pues el Juez de Distrito no indicó cuál sería el tiempo razonable que debía mediar entre la constitución del actuario en el domicilio de los solicitantes de garantías y la hora que debería fijarse en el citatorio, para que lo esperaran, además de que la diligencia de emplazamiento debe ser analizada de manera integral para establecer si en la misma se cometieron o no violaciones que pudieran acarrear su nulidad, que por ello si A.T.C. le indicó al actuario que los solicitantes de amparo no se encontraban de momento en el domicilio pero sí dentro de la ciudad, en términos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, la carga de la prueba para acreditar el término que medió entre la constitución del actuario en el domicilio de los quejosos y la hora que se señaló en el citatorio, para que lo esperaran era insuficiente para que regresaran a su domicilio, correspondía a los promoventes de amparo; que es infundado que el Juez de amparo haya señalado que el fin que se persigue con el citatorio es que el interesado pueda enterarse personalmente de la diligencia judicial que se pretende practicar y se encuentre en condiciones de intervenir en el juicio planteado en su contra, pues si los quejosos confesaron que el emplazamiento se llevó a cabo en su domicilio, el hecho de que se hubiese dejado aquella hora de margen para llevar a cabo el emplazamiento, no debe estimarse de manera dogmática como una violación grave que no les hubiere permitido conocer la existencia del juicio entablado en su contra, menos que no hubieran podido comparecer al juicio a defender sus derechos.


"Lo anterior resulta inoperante, porque el Juez Quinto de Distrito en el Estado, en la resolución recurrida, consideró:


"a) Que el emplazamiento efectuado el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 572/94, promovido por los apoderados jurídicos de la Unión de Crédito, Agrícola e Industrial Michoacán, Sociedad Anónima de Capital Variable, frente a E.G.G. y E.G.T., es ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y 1393 del Código de Comercio vigente en la época de los hechos.


"b) Que el emplazamiento como presupuesto procesal, tiene como objetivo primordial hacerle saber al demandado la existencia de una controversia jurídica iniciada en su contra, con la finalidad de que comparezca a juicio a hacer valer sus derechos, ofrezca pruebas, formule alegatos y sea debidamente notificado del fallo que se dicte; que el artículo 1393 del Código de Comercio vigente en la época del emplazamiento, aun cuando no señalaba el plazo que debe mediar entre el citatorio y la diligencia de emplazamiento y embargo, sólo refería que no encontrándose al deudor a la primera busca se le dejaría citatorio, fijándole día y hora para que aguardara, por lo que eran aplicables las normas del derecho local común, cuyas formalidades debían observarse en los juicios ejecutivos mercantiles a fin de que el demandado tuviera pleno conocimiento de saber quién lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento para que no se viole la garantía que prevé el artículo 14 constitucional, lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis varios (sic) 15/72, visible en la página 47, Volumen 58, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de título: ‘EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.’; que el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vigente en la época del emplazamiento, disponía que: ‘La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo’ que esa disposición debe entenderse en el sentido de que tratándose del lapso que debe mediar entre el citatorio de espera y la notificación, requiere que exista un tiempo prudente para que se encuentre al demandado a la segunda búsqueda, pues atendiendo a las reglas de la lógica, resulta obvio que si a una persona se le busca por la mañana, el citatorio deberá dejársele para la tarde, o para el día siguiente si se le busca en la tarde, pero antes de que transcurran las veinticuatro horas, debido a que sólo de esa manera, al otorgarse un tiempo suficiente para su localización, se tendrá la certeza de que se encontrará al demandado, pues de lo contrario, cuando el actuario deja el citatorio para que el interesado lo espere en un tiempo menor, es claro que no existirá la seguridad de que sea encontrada la persona que se pretende notificar, ya que en un lapso relativamente corto no se podía localizar a la persona buscada y ésta trasladarse a su domicilio para esperar al notificador, lo anterior de conformidad con lo que establece la tesis de jurisprudencia VIII.1o. J/16 del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 974, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: ‘EMPLAZAMIENTO. TÉRMINO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL CITATORIO DE ESPERA Y LA NOTIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ANTERIOR VIGENCIA.’


"c) Que en el caso no se satisfizo la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional, porque el emplazamiento no puede llevarse de manera mecánica, incurriendo en irregularidades, pues el funcionario debe citar de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen para que dentro de un término razonable, el citado pueda acudir al llamado y, por ende, bajo esos extremos, el término podrá ser variable pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado no acudirá a la cita, situación que además pone en duda la buena fe del personal actuante, por lo que no basta que el citatorio se haya dejado en el domicilio correcto y entregado a una de las demandadas en dicho juicio, a quien después se corrió traslado, porque al asumir que lo anterior es suficiente, entonces queda sin objeto el citatorio para que acuda el interesado, lo cual es inadmisible, ya que la diligencia de emplazamiento es de tal importancia que debe apreciarse formalmente, esto es, que se debe vigilar que se cumplan todos los requisitos y la falta de alguno trascendente trae consigo la invalidez del emplazamiento, a menos de que haya datos que proporcionen certeza de que el demandado sí se enteró de su emplazamiento, y que en el caso no existían esos datos, y concluyó concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a E.G.G. y E.G.T..


"Consideraciones del Juez Quinto de Distrito que no combate en su totalidad el ahora recurrente, puesto que en el motivo de desacuerdo a estudio, sólo rebate lo expuesto en una parte de los incisos a) y b), pues señala que se transgredió en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio, anterior a las reformas, y que para llevar a cabo el emplazamiento medió sólo una hora; que en el caso no se encuentra acreditado que el término de una hora hubiere sido insuficiente para que los quejosos regresaran a su domicilio, sino que por el contrario al haber señalado A.T.C. que de momento no se encontraban, pero sí dentro de la ciudad, a los quejosos correspondía demostrar que ese tiempo era insuficiente para que hubieran regresado a su domicilio; que en el caso se cumplieron con todos los requisitos a que se refiere el numeral 1393 del Código de Comercio, en relación con el artículo 80 del código adjetivo civil. Sin embargo, se olvida de impugnar lo considerado por el Juez de amparo, es decir, lo que se señala en el inciso b), en lo tocante a que es obvio de que si a una persona se le busca por la mañana, el citatorio deberá dejársele para la tarde, o para el día siguiente si se le busca en la tarde, pero antes de que transcurran las veinticuatro horas, pues en un plazo relativamente corto, no existe la seguridad de que sea encontrada la persona que se pretende notificar y ésta trasladarse a su domicilio para esperar al notificador. Tampoco rebate la consideración del Juez de amparo que se precisa en el inciso c) en lo tocante a que el emplazamiento no puede llevarse de manera mecánica, incurriendo en irregularidades, pues el actuario debe citar de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen para que dentro de un término razonable, el citado pueda acudir al llamado, y que bajo esos extremos el término puede ser variable pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado no acudiera a la cita; habida cuenta que no dice nada al respecto, es decir, no señala por qué no es necesario que el actuario tome en consideración las circunstancias que le haga saber la persona con la que deja el citatorio, para poder fijar el término prudente en el que regresará a practicar el emplazamiento. Omisiones que impiden a este órgano colegiado analizar la legalidad o ilegalidad del fallo reclamado en dicho aspecto, pues en la especie no se surte ninguna de las hipótesis a que se contrae el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia reclamada sobre ese tópico debe quedar incólume. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"Es infundado lo que alega ... cuando aduce que es infundado (sic) que se haya considerado que el actuario debe citar de acuerdo a las circunstancias que se le comuniquen, para que dentro de un término razonable, el citado pueda ocurrir a su llamado, que el término podrá ser variable pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado no acudirá a la cita; que se pone en duda la buena fe del tribunal actuante, porque el argumento no se encuentra fundado y razonado, porque indicó ‘para que dentro de un término razonable, pero nunca tan corto’, pero que no precisa cuál debe ser en su caso el término ‘razonable’, ni por qué el que se fijó en el citatorio sea tan ‘corto’.


"Así se estima porque el Juez Quinto de Distrito en el Estado actuó legalmente en el fallo recurrido, pues en forma categórica señaló que el funcionario que lleva a cabo la práctica del emplazamiento, debe señalar el término que ha de transcurrir entre el citatorio y el emplazamiento, de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen, para que dentro de un término razonable el citado pueda acudir al llamado, que ese lapso puede ser variable, pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado no acudirá a la cita. Lo cual apoyó en la tesis VIII.1o. J/16 del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se puede ver en la página 974, T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título: ‘EMPLAZAMIENTO. TÉRMINO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL CITATORIO DE ESPERA Y LA NOTIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ANTERIOR VIGENCIA.’. Por consiguiente, no es cierto que la sentencia recurrida no esté fundada y motivada.


"...


"En las relatadas condiciones, en la materia del recurso se confirma la sentencia recurrida."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 94/2004, promovido por la tercero perjudicada A.T.E., contra la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo I-264/2003 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán sostuvo, en lo que concierne a este asunto, lo siguiente:


"En otro orden de ideas, el Juez de Distrito al analizar el fondo del asunto, supliendo en sus deficiencias los conceptos de violación, estimó que el emplazamiento reclamado es ilegal, en virtud de que el citatorio previo que la actuaria responsable le dejó al quejoso a fin de que lo esperara para entender personalmente con él dicha diligencia, contraviene lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que si bien este numeral no establece cuál es el lapso que debe mediar entre el momento en que se deja el citatorio y aquel en que debe practicarse el emplazamiento, también lo es que a fin de asegurarse que el demandado tenga un lapso razonable para enterarse de ese citatorio, debe acudirse a las reglas de la lógica que tienen que aplicarse en función de los informes que al notificador le proporcione la persona con quien se entienda la diligencia, respecto del lugar en que se encuentre la persona buscada, circunstancias que -refirió- deben asentarse en el acta respectiva, con el fin de poder determinar que es razonable el tiempo que se señaló para regresar a efectuar el emplazamiento; y que como en el caso, el notificador dejó el citatorio para regresar treinta minutos después de su primera búsqueda, sin señalar las circunstancias o motivos por los que consideró que ese tiempo era suficiente para que el interesado compareciera a enterarse de la diligencia, el emplazamiento es irregular y violatorio de la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional; y apoya su criterio en las tesis de rubros: ‘EMPLAZAMIENTO IRREGULARIDAD DEL.’, ‘EMPLAZAMIENTO. CITATORIO PREVIO AL. LA FIJACIÓN DEL LAPSO DE ESPERA ES A CRITERIO DEL ACTUARIO.’ y ‘EMPLAZAMIENTO TÉRMINO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL CITATORIO DE ESPERA Y LA NOTIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ANTERIOR VIGENCIA.’


"La recurrente refiere al respecto, en su segundo agravio, que el juzgador de amparo supliendo la deficiencia de la queja aludió a un hecho que el impetrante no hizo valer en su demanda de garantías; que el criterio sostenido por el Juez carece de consistencia jurídica y que no hizo una debida interpretación del artículo 80 del código adjetivo civil de la entidad, entre otras cuestiones, porque de la simple definición del adverbio ‘dentro’ al que alude ese numeral se entiende que el citatorio se dejará para regresar en cualquier tiempo que esté inmerso en las veinticuatro horas que establece, de tal manera que cualquier hora que se fije posterior a la primera comparecencia del notificador en el domicilio buscado, debe entenderse que está dentro de dicho plazo, pues es obvio que el legislador no quiso constreñir al actuario a que indicara un tiempo determinado, sino que le dejó la facultad de señalar cualquier momento dentro de las veinticuatro horas siguientes y que en ese entendido, en el caso a estudio se cumplió con tal formalidad, porque de lo contrario el legislador bien pudo imponer al notificador que señalara un mínimo de tiempo para regresar al domicilio, como sucede en otras legislaciones del país.


"En lo que asiste razón a la disidente, pues si bien el a quo podía suplir la deficiencia de la queja por ser el acto reclamado el ilegal emplazamiento, en cuyo caso la jurisprudencia establece que se comete en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo deja sin defensa; como se explicará a continuación, la diligencia de emplazamiento reclamada que el juzgador de amparo consideró ilegal se encuentra ajustada a derecho.


"Ello es así, porque el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que: ‘La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o Juez que mande practicar la diligencia, la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba. El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado.’, de cuya literalidad se desprende con claridad y sin lugar a más interpretaciones, que para que un notificador apegue a este numeral su diligencia de emplazamiento cuando en la primera búsqueda no localizó al demandado, debe dejarle citatorio con la persona con quien entienda la diligencia, para que lo espere en dicho lugar a hora fija, señalada dentro de las veinticuatro horas siguientes. Requisito que el actuario responsable cumplió, toda vez que de las constancias de emplazamiento que obran en las fojas de la 396 a la 399 del juicio natural, se advierte que se constituyó por primera ocasión a las 13:30 horas del día catorce de julio de dos mil uno, en el domicilio indicado para emplazar al demandado, y al no haberlo encontrado presente le dejó citatorio con J.L.G.T., para que lo esperara en ese lugar a las 14:00 horas del mismo día, esto es, en una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo dispone el artículo 80 transcrito, por lo que no hay base para concluir que dicho emplazamiento sea ilegal, máxime que el quejoso no alegó nada a ese respecto, y no se advierte del sumario algún elemento de convicción que ponga de manifiesto que el término de treinta minutos que se le otorgó para entender personalmente con él la diligencia de emplazamiento, no era suficiente para que estuviera en posibilidad física de acudir a la cita.


"...


"A criterio de este tribunal, el precepto 80 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad es categórico al establecer que el citatorio se dejará para hora fija dentro del término de veinticuatro horas siguientes, expresión que comprende cualquier hora en ese lapso, pues si el legislador hubiera pretendido limitar a cierto tiempo al actuario o notificador para llevar a cabo la segunda búsqueda, así lo hubiera plasmado en la ley, como acontece en otras legislaciones en las que se estableció un lapso delimitado por una hora mínima y una máxima para tal efecto; además de que ni el numeral en comento, ni ningún otro de la misma codificación, impone al notificador la obligación de plasmar en su diligencia las razones que lo llevaron a considerar suficiente el tiempo que señaló para la espera."


El criterio anterior también fue sostenido por el órgano colegiado de referencia al resolver los juicios de amparo en revisión 359/2001 y 330/2002, en sesiones respectivas de catorce de marzo de dos mil dos y veintisiete de febrero de dos mil tres.


Cabe destacar que los criterios de ambos Tribunales Colegiados no fueron plasmados en tesis alguna.


TERCERO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado como el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Primer Circuito, al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, hicieron la interpretación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y, al respecto, sostuvieron criterios divergentes entre sí.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión civil 265/2004, sostuvo en lo esencial lo siguiente:


• Que en caso de no ser encontrado el sujeto a quien se practicará el emplazamiento en la primera búsqueda, el funcionario que lleva a cabo dicha diligencia, al dejar el citatorio a que se refiere el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe señalar el término que ha de transcurrir entre dicho citatorio y el emplazamiento, de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen, para que dentro de un término razonable el citado pueda acudir al llamado; que ese lapso puede ser variable, pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado no acudirá a la cita.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al interpretar el alcance del mismo artículo 80, sostuvo en esencia lo siguiente:


• En virtud de que la disposición aludida establece que cuando el actuario no encuentre al demandado para notificarle el emplazamiento a juicio le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes debe considerarse que es válido un citatorio que establece como hora de espera cualquiera que se encuentre dentro de dicho plazo de veinticuatro horas, aun cuando sea muy breve. Lo anterior obedece a que si el legislador hubiera pretendido limitar el momento dentro del plazo referido en el que debe efectuarse la segunda búsqueda por parte del notificador, así lo habría expresado en la ley.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera, como se anticipó, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes difieren acerca de la interpretación del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito afirma que el actuario debe señalar la hora fija en que se llevará a cabo la segunda búsqueda, de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen en el domicilio donde se practica la diligencia, para que dentro de un término razonable el citado pueda acudir al llamado; que ese lapso puede ser variable, pero nunca tan corto que impida tener la seguridad de que el demandado acudirá a la cita.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito sostiene que es válido un citatorio que establece como hora de espera cualquiera que se encuentra dentro de dicho plazo de veinticuatro horas, aun cuando sea muy breve.


De lo anterior se colige que los tribunales contendientes arribaron a conclusiones opuestas respecto al mismo problema jurídico y, por tanto, esta Primera Sala se ocupará de hacer el análisis de fondo.


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de las consideraciones expuestas a continuación.


Como se evidencia de los párrafos precedentes, el tema a dilucidar en la presente contradicción es el siguiente:


Determinar si conforme al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán -en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes- es facultad del funcionario que practica la diligencia fijar arbitrariamente en el citatorio de espera para el emplazamiento cualquier hora dentro de las veinticuatro a que alude la norma; o bien, si por el contrario, en vez de fijar dicha hora arbitrariamente debe atenderse a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio.


Por tanto, para dilucidar el problema debe analizarse la garantía de audiencia, así como la relación que esta garantía guarda con la figura del emplazamiento, y a partir de esas definiciones determinar el alcance a la porción normativa motivo del diferendo.


Pues bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, que implica el derecho de todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, de su libertad, de su propiedad, de sus posesiones o de sus derechos, se le dé oportunidad razonable de defenderse en juicio.


El debido respeto a la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga (ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho) y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional y en el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa.


Así, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que no es otro que evitar la indefensión del afectado.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar, y


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El texto y datos de publicación de la jurisprudencia citada son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La primera y más importante de esas formalidades esenciales del procedimiento y, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad se denomina generalmente emplazamiento.


La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


Para ilustrar lo antes dicho se citan las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 149/2000

"Página: 22


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 195


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


Precisamente por la importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que, por un lado, las leyes procesales lo regulan detalladamente estableciendo las formalidades de que debe estar investido y, por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.


Es indudable que las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse.


No obstante, pese a que el legislador, sabedor de la importancia y trascendencia que reviste el emplazamiento, ha tratado de regular las diversas situaciones que se pueden presentar al efectuarse un emplazamiento, surgen en la práctica otras que en la ley que aquél expidió no fueron previstas y, por tanto, no fueron expresamente reguladas.


Tal es el caso de la materia de la presente contradicción, en que se plantea la interrogante de que si conforme al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán -en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes- es facultad del funcionario que practica la diligencia fijar arbitrariamente en el citatorio de espera para el emplazamiento cualquier hora dentro de las veinticuatro a que alude la norma, o bien, si por el contrario, en vez de fijar dicha hora arbitrariamente, debe atenderse a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que en lo posible se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio.


La norma en cuestión, que fue interpretada por los tribunales contendientes, es omisa en establecer regla alguna que responda puntualmente la interrogante.


A fin de constatar la situación antes descrita, se transcribe el texto del aludido artículo 80, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 80. La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o Juez que mande practicar la diligencia la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba.


"El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado."


De la lectura del precepto que antecede se puede advertir que simplemente señala que para el caso de que en la primera notificación no se encuentre a quien debe ser notificado en el domicilio señalado para tal efecto, el notificador -cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población- le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes.


En efecto, para tal supuesto la ley no especifica si para señalar dicha hora fija en que se llevará a cabo la segunda búsqueda es facultad del funcionario que practica la diligencia fijar arbitrariamente en el citatorio de espera para el emplazamiento cualquier hora dentro de las veinticuatro a que alude la norma, o bien, si por el contrario, en vez de fijar dicha hora arbitrariamente debe atenderse a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que en lo posible se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio.


De lo hasta aquí expuesto queda claro que existe una laguna en relación con la situación que se presenta, y como toda laguna legal la antes referida puede ser colmada atendiendo a la interpretación declarativa -en la que el intérprete empleando el criterio literal o gramatical determina el significado de la norma- o con base en la interpretación correctora -que permite atribuir a un texto normativo no su significado literal más inmediato, sino un significado que atienda a la finalidad de la norma- los cuales, como es sabido, llevan a conclusiones diametralmente opuestas, pues mientras que el primero produce una interpretación restrictiva de la ley, el segundo produce una interpretación extensiva.


De hecho, la razón por la que se produjo la contradicción de criterios que ahora se resuelve es precisamente porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito realizó una interpretación extensiva de la norma, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito analizó la misma disposición atendiendo a argumentos de interpretación restrictiva.


Efectivamente, una interpretación literal del artículo en cuestión llevaría a la conclusión de que en tal eventualidad el notificador puede establecer en el citatorio a su libre arbitrio cualquier hora que se encuentre dentro de dicho plazo de veinticuatro horas.


Empero, una interpretación jurídica extensiva de la ley, atendiendo a los fines de la institución de que se trata, es decir, a los propósitos que se persiguen con la diligencia de emplazamiento, nos lleva a la conclusión siguiente:


De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de las veinticuatro horas a que alude la norma, puesto que el ejercicio de dicha facultad no puede ser arbitrario o caprichoso y, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio, ya que sólo así se busca que la diligencia cumpla su cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener una oportunidad real de defenderse.


D. además señalar en la razón actuarial, las razones por las que el notificador determinó el señalamiento de determinada hora en el citatorio, puesto que al tratarse de un acto de autoridad, el mismo debe gozar de la debida fundamentación y motivación.


El anterior razonamiento se justifica porque esta Primera Sala al resolver, el catorce de noviembre de dos mil uno, la diversa contradicción de tesis 41/2001-PS,(1) consideró que ante dos o más interpretaciones posibles debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.


Además, como antes se acotó, el debido respeto a la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho (que pueda culminar con un acto privativo) se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, siendo la primera y más importante de esas formalidades esenciales del procedimiento la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, lo cual es, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras formalidades.


Siendo, por tanto, indispensable que en la diligencia de emplazamiento se busque ante todo el cumplimiento irrestricto de su finalidad que, como se ha venido mencionando, lo es el conocimiento efectivo por parte del demandado de un juicio instaurado en su contra, lo que se asegura si -para señalar hora fija en que se llevará a cabo la segunda búsqueda en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes- se atiende a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que dentro de un término razonable el citado pueda acudir al llamado y así se busque que el demandado tenga, en lo posible, oportunidad de acudir a la cita.


Lo anterior es así, ya que si, por ejemplo, el notificador acude a un local comercial a las nueve de la mañana a la primera búsqueda del demandado y advierte que en el lugar señalado para el emplazamiento existe un letrero que indica que el lugar está abierto de las once a las dieciocho horas, sería ilógico que señalara en el citatorio para la nueva búsqueda las diez de la mañana del mismo día, pues ante la información que se desprende del letrero, debería fijarse una hora en la que se tenga mayor certeza de que el buscado se enteró de la citación.


También podría presentarse el caso de que se acude a un domicilio a las once de la mañana y los vecinos informan al notificador que en ese domicilio sólo se puede encontrar al buscado antes de las diez o hasta las veinte horas, que además vive solo y no hay manera de localizarlo, ante tales circunstancias, tampoco sería lógico que arbitrariamente el notificador señalara en el citatorio las quince horas del mismo día, puesto que aun cuando dicha hora se encuentre dentro las veinticuatro horas a que alude la norma que se interpreta, lo cierto es que bajo esas circunstancias particulares del caso no se tendría la certeza de que el demandado tuvo conocimiento real de la cita y, por tanto, no se estaría atendiendo a la finalidad que se persigue con la institución de que se trata.


Cabe destacar que el esquema propuesto en este asunto permitirá tener mayor certeza de que el interesado al menos tuvo un conocimiento real del citatorio y entonces -al habérsele otorgado al demandado una auténtica posibilidad de enterarse de la cita para el emplazamiento y éste haya desacatado dicha orden judicial- es permisible la imposición de la sanción procesal a que alude el propio texto del artículo 80 del código procesal civil en cuestión, consistente en realizar la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o Juez que mande practicar la diligencia, la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba.


Es incuestionable que con la anterior solución se logra de mejor manera el respeto puntual a la garantía de audiencia, finalidad ésta que, como se ha precisado, es la que se persigue con el emplazamiento, pues así se evita la indefensión del afectado, ya que de otra forma no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que tuviera posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra produciendo su indefensión que, se insiste, es precisamente lo que pretende evitarse con el emplazamiento a juicio.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado, el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse. D. además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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1. Ministro P.J. de J.G.P.. Secretario M.Á.R.G. (considerando quinto, foja 29).


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