Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 176
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 185/2005
Número de registro19318
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 349/2004, interpuesto por H.J.M.B. y M.B.P.C. de M., a través de su representante J.R.G.G., contra la sentencia pronunciada por el J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en Monterrey, Nuevo León, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"En atención al contenido de los agravios identificados como primero, segundo y parte final del tercero cuya causa de pedir se encuentra estrechamente vinculada entre sí, su estudio se efectuará en forma conjunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley que rige la materia. Los promoventes del recurso inicialmente señalan que a su consideración resulta desacertada la afirmación del J. Federal en considerar que en el caso a estudio no se había resuelto sobre la improcedencia de la acción, al declararse incompetente el J. Séptimo de lo Civil de Monterrey, Nuevo León, y competente el de la ciudad de Matamoros Tamaulipas (conocedor del procedimiento de suspensión de pagos). Continuamente señalan los inconformes, que a consecuencia de haberse declarado procedente el incidente de incompetencia por declinatoria, se dio por concluido el juicio natural, siendo tal evento lo que originaba que la tercera perjudicada jamás pudiera obtener sus pretensiones exigidas en el juicio ejecutivo mercantil, lo que se traducía en haberse intentado una demanda de la que no se obtuvo sentencia favorable -hipótesis de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio en comento-. De manera reiterada la parte recurrente a lo largo de la exposición de sus agravios arguye, que a consecuencia de haberse declarado incompetente la juzgadora primigenia de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, y declinar competencia a favor de su homólogo en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, conocedor del procedimiento de suspensión de pagos, se dio por concluido el juicio ejecutivo mercantil, impidiéndose con ello el poder obtener las prestaciones reclamadas dentro del procedimiento de naturaleza concursal referido; siendo por ello que estima configurada la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis (el que no obtiene sentencia favorable). Agregan al respecto los promoventes del recurso, que la declaratoria de incompetencia para conocer del juicio de origen es equiparable a una sentencia en la que la ahora tercero perjudicada (actora del juicio natural), no obtuvo sentencia favorable, de acuerdo a lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio en cita. Líneas adelante de su expresión de agravios, la parte inconforme estima que contrariamente a lo afirmado por el J.F., sí se actualiza en su favor la hipótesis prevista en la citada fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio -anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996-, al tenerse por concluido el juicio natural (ejecutivo mercantil), impidiéndose con ello el continuarse por el J. declarado competente en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, quien sólo conoce de la suspensión de pagos y en su caso el reconocimiento de créditos. En la parte final de su tercer agravio los directamente promoventes del recurso insisten, que al tratarse de una incompetencia sui géneris, se da por terminado el juicio ejecutivo mercantil, ocupándose únicamente el J. del concurso declarado competente de las demandas de reconocimiento de crédito, mas no del juicio ejecutivo mercantil en litis. Conceptos de queja sintetizados que resultan infundados acorde a lo que enseguida se expondrá. De los antecedentes relatados en párrafos precedentes quedó plasmada la causa que dio origen a decretar fundado el incidente de incompetencia por declinatoria instado por los hoy inconformes; siendo ella, la determinación de veinticuatro de marzo del noventa y cinco, en la que el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de la Ciudad de Matamoros Tamaulipas, declaró la suspensión de pagos a favor de los demandados del juicio de origen, tal y como lo hicieron valer los recurrentes -demandados- vía excepción de previo y especial pronunciamiento ante el J. del conocimiento. La excepción de incompetencia por declinatoria es una excepción dilatoria de naturaleza procesal instituida por los órganos creadores de la ley para controvertir la competencia de una autoridad jurisdiccional que conoce de un asunto en perjuicio de una de las partes en contienda; en similares términos la gran mayoría de codificaciones procesales del país, contemplan dos figuras procesales para refutar la competencia (declinatoria e inhibitoria). La competencia aceptada por un órgano jurisdiccional puede ser objetada por la parte demandada ya sea vía excepción al dar contestación a la demanda, o mediante acción ante el J. que se estime competente pero que no está conociendo del asunto (declinatoria o inhibitoria). El artículo 1096 del Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, define la diferencia entre la incompetencia por inhibitoria y declinatoria; al efecto se transcribe: (se transcribe). De la regulación que de la problemática de competencia establece la codificación mercantil aplicable al caso concreto, observamos que los efectos de la incompetencia en cualquiera de sus dos modalidades (inhibitoria o declinatoria) es que la autoridad se abstenga de conocer de un asunto y remita a la que se considere competente, sin que ello dé lugar a la terminación del juicio. La justificación que da pie a la declaración de incompetencia puede generarse al surtirse o no alguna de las hipótesis con las que se determina la competencia (territorio, cuantía, materia o grado); sin embargo, existen casos sui géneris como el acontecido en la controversia de origen que da lugar a que el J. del conocimiento decline su competencia aun y cuando reúne los elementos a partir de los cuales se determina su competencia -para avocarse y resolver la litis-. Uno de esos casos de excepción del que podemos hacer alusión es el acontecido en el juicio de origen, cuya juzgadora no obstante tener competencia para conocer del desarrollo del procedimiento y pronunciarse respecto de las pretensiones discutidas, se privó de hacerlo y declinó la competencia a un juzgador homólogo del Estado de Tamaulipas, en virtud de un juicio de naturaleza concursal del que éste previno en su conocimiento. El sustento de la incompetencia por declinatoria, encuentra su fundamento en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos (artículo 126), cuyo procedimiento de suspensión fue creado con la finalidad de que los activos del suspenso se dejaran intocados hasta que se resolviera la litis en lo principal con la perspectiva de que se pudiera llegar a un convenio con sus acreedores; siendo uno de los principios característicos de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos el de atracción que impide se ejerciten acciones personales contra el quebrado o suspenso en forma autónoma e independiente del procedimiento concursal, de ahí que se le tengan que acumular a este último. A. de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en comento, que a la letra se reproduce: (se transcribe). Del contenido del precepto en estudio, podemos evidenciar la intención del legislador en acumular todas las acciones de naturaleza personal a los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos, para evitar la exigibilidad autónoma de tales derechos; sin que con ello se pueda afirmar que la acumulación de los juicios da lugar a su finalización como erróneamente lo afirman los inconformes. En tal contexto, podemos adelantar a manera de conclusión preliminar que la incompetencia no genera por sí, la culminación del juicio, ni siquiera en aquellos casos donde su sustento sea la hipótesis prevista en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; pues sea cualquiera la forma que dé origen a la declaración de incompetencia, ella sólo concibe la imposibilidad de un juzgador para avocarse al estudio de la controversia declinando a favor de otro, sin que dé lugar a decretar su finalización. Justamente, la declaración de un órgano jurisdiccional en abstenerse de conocer de un negocio vía incidental, no puede engendrar implícitamente la culminación de la controversia, al no haber pronunciamiento en cuanto a las prestaciones en conflicto -entre las partes contendientes- o imposibilidad para que ello se verifique por otro órgano homólogo al que previniera en el conocimiento -quien en este caso se declaró incompetente-. Debe precisarse que existen diversos incidentes que sí pueden finalizar con la tramitación del juicio, pero ello, por destruir alguno de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, como podría ser a manera de ejemplo la personalidad o la vía, que de resultar fundadas las imputaciones que de ellos se sostienen, acarrearía la paralización de un juicio conllevando a su culminación. Continuando con la cita de ejemplos que justifiquen la declaración de terminación de un procedimiento, podemos mencionar la procedencia de excepciones dilatorias (procesales) y perentorias (en cuanto al fondo); esto es, las primeras se encaminan a dilatar el procedimiento mas no extinguen el derecho del actor, sin embargo pueden imposibilitar su continuación (personalidad, litispendencia, la vía, etcétera) y las segundas destruyen la procedencia misma de la acción para siempre, terminando la controversia; nuevamente a cita de ejemplo podemos referir también la manifestación expresa del actor de terminar el juicio (desistimiento) o su inactividad procesal (caducidad de la instancia), que dan inevitablemente por concluido un procedimiento jurisdiccional. En el primer ejemplo existe declaración de procedencia que impide la prosecución del procedimiento o en su caso pronunciamiento de fondo (excepciones dilatorias o perentorias), en el segundo, la voluntad de las partes genera la finalización del litigio y en el tercero, se da a consecuencia de una sanción procesal; pero en todos esos casos existe un punto en común la declaración judicial de haberse terminado para todos los efectos legales la contienda. En el caso a estudio, la incompetencia es ineficaz para decretar la culminación de un juicio -como ha quedado asentado-, de ahí que se justifique que la juzgadora natural no lo hiciera en la interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos mil dos, que resolviera la incompetencia por declinatoria, sólo para el efecto de declinar competencia a favor del J. Tercero de Primera Instancia de Materia Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Matamoros, tal como se observa a fojas 340 y 341 del tomo I del juicio natural; puntos resolutivos de la determinación mencionada cuya redacción es de la siguiente literalidad: (se transcribe). A mayor abundamiento, debe precisarse que este órgano colegiado no comparte la idea de considerar a la interlocutoria que declara fundada una excepción de incompetencia como una actuación que ponga fin al juicio, que se avocó y en este momento resuelve en torno al recurso de revisión; pues de sostenerse lo contrario -que la determinación reclamada sí pone fin al juicio-, conllevaría a tener que corregir la vía de amparo propuesta y retomar la competencia por este Tribunal Colegiado en amparo directo, acorde a lo preceptuado en los artículos 44, 46 y 158 de la legislación de amparo. En torno a todo lo antes expuesto, es irrefutable que la incompetencia por declinatoria constituye una figura procesal cuyas consecuencias no implican la terminación de un juicio, sino sólo que un diverso juzgador se avocara al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corresponda equiparable a una posible violación de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo biinstancial. Sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión, que la competencia declinada sea a favor de un J. que conozca de una moratoria legal, pues en ella se puede obtener el derecho reclamado como enseguida se dilucidará. En efecto, en el procedimiento concursal el actor de la vía ejecutiva mercantil, puede obtener la satisfacción de los derechos que reclamó; en el caso particular, respecto del pago de la suerte principal y pago de intereses ordinarios y moratorios, si demuestra en dicho procedimiento su legítimo derecho; por lo cual, se puede inferir que la contienda respecto de tales prestaciones sigue vigente, con la salvedad que se sujeta a las condiciones del procedimiento marcado en la legislación de quiebras y suspensión de pagos. Al respecto, la nombrada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos consagra la posibilidad que el J. de lo concursal reconozca el crédito (en este caso prestaciones), y lo califique simultáneamente según su grado y prelación; siendo el momento procesal oportuno, para obtener el pago, una vez que se encuentre firme la sentencia de reconocimiento de crédito, dando lugar ello a que el síndico proceda a la enajenación de la masa de los bienes del quebrado para cubrir los créditos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la citada legislación. En tales condiciones, si bien resulta cierto que en el procedimiento de quiebra y suspensión de pagos, no se va a seguir las reglas para los juicios ejecutivos mercantiles, lo cierto es que su derecho no quedó extinto como resultado de la declaración de incompetencia, por lo cual, sigue expedito para hacerse valer y demostrarse ante el J. que conoce de la moratoria legal. Así tenemos, que al encontrarse latente la posibilidad del actor en obtener sus pretensiones reclamadas, al no haber culminado su derecho a exigirlas por la incompetencia decretada en juicio; es innegable que no se encuentra dentro de la hipótesis de la fracción III del artículo 1084 Código de Comercio (anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996), como lo aseguran los recurrentes. En dicho tenor, si bien se advierte del escrito inicial de demanda de la vía ejecutiva mercantil el reclamo de cinco prestaciones (foja 35 del tomo I del juicio de amparo), mismas que por su naturaleza no podrán ser obtenidas en su integridad en el procedimiento concursal, lo cierto es, que sí podrá obtenerse -de llegar a demostrarse el derecho a ello- el pago de las prestaciones reclamadas en cantidad líquida; en la inteligencia que tal expectativa se encuentra sujeta a los activos con que cuente el quebrado para hacer frente a sus obligaciones y de acuerdo al orden de prelación dispuesto en la legislación de quiebras y suspensión de pagos. De esa guisa, es indudable que la expectativa con la que aún cuenta el actor del juicio de origen, de obtener la cantidad reclamada, aunada a lo expuesto en líneas precedentes donde se concluyó que no se daba terminación al juicio ejecutivo mercantil, desvanece cualquier posibilidad de que se condene al promovente del juicio al pago de gastos y costas que pretenden los ahora recurrentes (demandados del juicio natural), con fundamento en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio en trato. A. del Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que para claridad de lo expuesto a la letra se transcribe: (se transcribe). La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el precepto transcrito en su fracción III, contiene dos motivos para el pago de las costas, a) ser condenado en juicio ejecutivo, y, b) no obtener sentencia favorable; por lo que dicha fracción no admitía interpretación alguna. Tesis comentada visible a página 33 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: (se transcribe). Del numeral en comento, es evidente que la hipótesis a la que aluden los inconformes, se encuentra sujeta a la condición de que el promovente de la acción, no obtenga sentencia favorable, lo que ya se dijo, en el caso a estudio se encuentra sub júdice a lo que se resuelva en el procedimiento concursal. En dicha medida, las afirmaciones de los recurrentes merecen el calificativo de ineficaces, al pretender éstos, obtener una ventaja carente de sustento jurídico derivada de la suspensión de pagos de la que fueron favorecidos; para con ello, conseguir el pago de los gastos y costas originados en el procedimiento de origen en detrimento de su contraparte. Por lo antedicho, es que resultan infundados los agravios identificados con los números primero, segundo y parte final del tercero, al haber quedado desvirtuado lo en ellos afirmado, en torno a la culminación del juicio y la aseveración de que el actor del mismo, no podría obtener ya sus prestaciones exigidas; por lo que sólo resta avocarnos al estudio de la parte inicial del tercer concepto de violación y finalmente al cuarto y último, al tenor de lo siguiente. En la parte inicial del tercer concepto de violación al igual que en el cuarto, los recurrentes son reiterativos en enderezar sus agravios a combatir las afirmaciones del a quo federal, en torno a la temeridad con la que se condujo la parte actora dentro del procedimiento, evidenciando que no obstante, no asistirle razón alguna para sostener la competencia del J. de autos insistió en ella. Conceptos de agravio que merecen el calificativo de inoperantes por insuficientes. La inoperancia anunciada se da a consecuencia de ser la temeridad un tema íntimamente ligado al análisis del derecho al pago de costas, a la luz de lo resuelto al dar contestación a los tres primeros agravios. En efecto, a nada útil conlleva analizar la temeridad con la que se desplegó la promovente de la acción, si ya quedó establecida la inexistencia del derecho de los demandados aquí recurrentes a exigir el pago de gastos y costas por no haberse declarado concluido el juicio natural. Máxime que al momento de declararse que el juicio de origen no había culminado consecuencia de la incompetencia, resulta que tal evento excluye la posibilidad del estudio de la temeridad para la condena en gastos y costas, pues el análisis de la conducta procesal sólo es procedente una vez finalizado el juicio y no durante su vigencia; en dicha lid, es que se considera la inoperancia del tema a tratar (temeridad), pues lo resuelto en los anteriores agravios, crea una barrera infranqueable para lograr revertir a raíz de los agravios en comento (inicio del tercero y el cuarto) el sentido de la resolución impugnada. Atendiendo las razones expuestas a lo largo de este fallo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado de manera reiterada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, dentro de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 225/2002/3-III, 331/2002/3-I y 159/2003/3, promovidos respectivamente por Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable; A.N., Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Acerero del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; y finalmente, H.J.M.B. y M.B.P.C. de M.. Pues conforme al criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en las ejecutorias en mención, se concibe que la declinatoria de incompetencia a favor de un J. de lo concursal, da por concluido el juicio al no poderse obtener ya las prestaciones exigidas, dando lugar a la condena en gastos y costas de conformidad a la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; caso contrario a lo aquí resuelto." (fojas 35 a 42 del expediente).


TERCERO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver en primer lugar el amparo en revisión 225/2002/3-III, interpuesto por Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable y Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte como adherente, en contra de la sentencia de amparo dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los agravios hechos valer en la especie por el quejoso, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, el inconforme alega esencialmente que la sentencia recurrida le causa agravio, en virtud de que el J. Federal dejó de percibir y analizar que resulta independiente que el resultado que se obtenga en un procedimiento tenga que ser a través de una sentencia definitiva, ya que se puede contemplar la posibilidad de que a través de una resolución de carácter incidental, también se puede condenar sobre el concepto de gastos y costas judiciales en contra de quien resulte vencido de dicho procedimiento incidental, continúa diciendo que deja de observar también la teoría del vencimiento en contra de dicha parte actora, independientemente de que dicha teoría no se refiera en ningún momento que tenga que dictarse sentencia en el juicio principal en la que absuelva o condene según sea el caso, a alguna de las partes contendientes para que entonces se pueda generar el concepto de gastos y costas, la teoría del vencimiento se da cuando no se obtengan las pretensiones solicitadas por la parte actora independientemente de que termine o no a través de una sentencia definitiva sino que finalmente nunca se están obteniendo las pretensiones de dicha parte accionante por resultar perdidosa en la incompetencia por declinatoria aclarando que, en el caso de que se trata el juicio está concluyendo por virtud del dictado de una sentencia interlocutoria que ha sido declarada independiente que sea de previo y especial pronunciamiento. Ahora bien, previamente al estudio de los agravios, conviene dejar establecido, que de las constancias de autos se desprende que por acuerdo de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se le tuvo a Banco Mercantil del Norte Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, promoviendo juicio ejecutivo mercantil en contra de Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que conoció el J. Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo el número de expediente 549/99; mediante diligencia de dos de junio del mismo año, se emplazó a la parte demanda ahora quejosa; y por proveído de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se le tuvo dando por contestada la demanda instaurada en su contra, en la cual promovió incidente de incompetencia por declinatoria, en virtud de que Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encontraba en suspensión de pagos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Primer Distrito Judicial en Monclova, Coahuila, desde el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y mediante resolución de veinticuatro de septiembre del dos mil uno, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, declaró procedente el incidente de incompetencia por declinatoria, interpuesto por Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable. Por otra parte, el J. Tercero de Distrito en el Estado, para negar el amparo solicitado sostuvo que en las sentencias interlocutorias no procedía su fijación, en virtud de que el incidente de competencia por declinatoria no implica que se declare improcedente el juicio mercantil, ya que dichas actuaciones tendrán validez ante el J. competente, por lo que las acciones y derechos quedarán a salvo para las partes, y al no ser una sentencia que resuelve el fondo de la litis, sino que únicamente resuelve sobre una cuestión de competencia, por lo que no es posible condenar en gastos y costas; así también argumentó que la teoría del vencimiento resultaba inaplicable, ya que en ningún momento la resolución impugnada dentro del presente juicio de amparo, le ha sido adversa al tercero perjudicado, ya que la misma sólo se limitó a resolver una cuestión de competencia y no el fondo de la litis que sería el crédito reclamado, por lo que en ningún momento queda impedido para la obtención de sus pretensiones de la hoy quejosa, ya que podrá comparecer ante el J. declarado competente y hacer valer la acción que considere conveniente para intentar la recuperación del crédito. La anterior determinación no es acertada, ya que de una debida interpretación del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se advierte que las costas del juicio ejecutivo mercantil quedarán a cargo del que fuese condenado en él o del que lo intente si no obtiene sentencia favorable, dicha disposición no hace una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria, que sería el modo natural y sencillo para fijar como requisito esencial la emisión de una sentencia, sino utilizar la diversa expresión del que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, para la cual se conceptúa parte vencida a aquella que le resulte adverso el resultado del proceso impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que termine por el medio normal que es la sentencia o por cualquier otro que tenga las mismas consecuencias apuntadas, como sería el caso en que el juicio concluyera con la sentencia interlocutoria que declara fundada una excepción de previo y especial pronunciamiento, tal y como aconteció en la especie. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, visible en la página 330, Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘COSTAS, JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.’ (se transcribe). Así las cosas, si de autos se aprecia que la parte actora no obtuvo sus pretensiones del escrito inicial de demanda, en virtud de que la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo de que se trata, decretó procedente el incidente de incompetencia por declinatoria interpuesto por la parte demandada Minerales Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual pone fin al juicio ejecutivo mercantil, ya que la autoridad declarada competente jamás conocerá de la vía intentada por la parte actora, pues sólo atenderá el procedimiento de suspensión de pagos, y si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, no se pronunció respecto a la condena de costas, no obstante que la parte demandada no obtuvo sus pretensiones, por las razones apuntadas líneas atrás, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre los gastos y costas judiciales, que al efecto señala el artículo 1084 del Código de Comercio." (fojas 39 a 45 del expediente).


El criterio señalado, fue reiterado por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 331/2002/3-1, interpuesto por A.N., Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Acerero del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 159/2003/3, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya-México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa.


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y, para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que la incompetencia no genera por sí la culminación del juicio, ni siquiera en aquellos casos donde su sustento sea la hipótesis prevista en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pues sea cualquiera la forma que dé origen a la declaración de incompetencia, ella sólo concibe la imposibilidad de un juzgador para avocarse al estudio de la controversia declinando a favor de otro, sin que dé lugar a decretar su finalización, por lo que, al encontrarse latente la posibilidad del actor de obtener sus pretensiones reclamadas, al no haber culminado su derecho a exigirlas, es innegable que no se encuentra dentro de la hipótesis de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo el criterio de que de una debida interpretación del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se advertía que las costas del juicio ejecutivo mercantil quedarán a cargo del que fuese condenado en él o del que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y que dicha disposición no hacía una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria, que sería el modo natural y sencillo para fijar como requisito esencial la emisión de una sentencia, sino utilizar la diversa expresión del que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, revelaba que la norma estaba inspirada en la teoría del vencimiento, para la cual se conceptuaba parte vencida a aquella que le resultara adverso el resultado del proceso, impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que terminara por el medio normal que es la sentencia o por cualquier otro que tenga las mismas consecuencias apuntadas, como sería el caso en que el juicio concluyera con la sentencia interlocutoria que declara fundada una excepción de previo y especial pronunciamiento, tal como aconteció en la especie.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que no era procedente el pago de costas en el juicio principal, toda vez que la resolución incidental que resolvió el incidente de incompetencia por declinatoria, no implicaba la terminación del juicio, por lo que no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; en la segunda hipótesis, el Tribunal Colegiado determinó que sí procedía el pago de costas en el juicio principal, toda vez que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, no sólo hacía referencia a la sentencia condenatoria, sino también a las sentencias interlocutorias que declaraban fundada alguna excepción de previo y especial pronunciamiento, tal como había acontecido en la especie.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, procede la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil, cuando se ha emitido sentencia interlocutoria que declara procedente la excepción de incompetencia hecha valer, por la vía declinatoria, remitiéndose los autos a un J. diverso.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, con base en las siguientes consideraciones:


Teórica e históricamente son tres los sistemas de regulación de las costas.


Una es la "teoría de la pena", que ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe. Ha sido enunciada de diversas maneras, en ocasiones, como una pena no tanto de carácter privado por la violación consciente de un derecho ajeno, cuanto de carácter público por el hecho de utilizar abusivamente del proceso con el mismo fin. También se le ha definido como castigo a la temeridad del justiciable que litiga a sabiendas de su sinrazón; como sanción de conducta procesal; como una pena disciplinaria, o como una sanción procesal inspirada en fines éticos.


Otra es la "teoría del resarcimiento", que encuentra el fundamento de la condena en costas en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien tiene la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la parte contraria, de ahí que se le condena al pago de las costas. Se considera opuesta a la de la pena, y en sustancia proclama la necesidad de aplicar la condena de acuerdo con el principio normal en materia de resarcimiento, o sea mediante la concurrencia de culpa en general.


Finalmente la "teoría del vencimiento", según la que para la imposición de la condena al pago de las costas no se atiende a elementos subjetivos como el dolo y la culpa, sino al hecho objetivo del vencimiento. Es decir, que la condena va ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.


En esta teoría la condena en costas del vencido constituye una reparación, cuya índole especial resulta de la íntima conexión existente entre las costas y el proceso. Se reitera que una de las notas características que la diferencia del resarcimiento ordinario de daños y perjuicios, es que la condena en costas no está subordinada ni a la temeridad ni a la culpa del vencido, pues sólo requiere la condición objetiva del vencimiento, siendo, por tanto, una responsabilidad de índole enteramente particular.


En este mismo orden de ideas, dentro de la teoría del vencimiento existen diversas modalidades o criterios como el de aplicación estricta o absoluta o en forma relativa. En el primer caso, la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando se encuentre mérito para ello.


En el derecho mexicano para determinar cuándo se puede condenar a una de las partes al pago de gastos y costas procesales, generalmente se han adoptado sólo dos sistemas: 1) el sistema subjetivo (teoría de la pena), conforme al cual sólo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que se haya conducido en el proceso con temeridad o mala fe; y, 2) el sistema objetivo (teoría del vencimiento), de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de los gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio, cuya prueba es la propia sentencia.


Ahora bien, en la contradicción de tesis 101/2005-PS, resuelta por unanimidad de votos de esta Primera Sala, el cuatro de noviembre de dos mil cinco se dijo lo siguiente:


"En el sistema de derecho procesal de nuestro país, han prevalecido las teorías de la pena y del vencimiento, como se demuestra con las tesis aisladas y de jurisprudencia que en las distintas épocas ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando distintos ordenamientos legales, que en ocasiones adoptan un sistema ecléctico que conceptúa las costas como resarcimiento del derecho del vencedor, obligatorias únicamente para el litigante temerario o de mala fe, que es lo que en la doctrina jurídica también se conoce como la forma relativa del criterio del vencimiento. ..."


En lo que interesa a este asunto en particular, cabe señalar que efectivamente en el Código de Comercio se adoptan parcialmente ambos sistemas, como se puede apreciar con la lectura del artículo 1084, que se transcribe a continuación:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. ..."


Específicamente en la fracción III de dicho artículo se adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta, que no da al órgano jurisdiccional facultad para ponderar cuándo aplicar o no la condena al pago de costas, pues para la imposición no atiende a elementos subjetivos como la temeridad o la mala fe, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento.


En efecto, la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVIII, Cuarta Parte

"Página: 33


"COSTAS, CONDENA A, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-El artículo 1084 del Código de Comercio, que regula el pago de costas, dispone que siempre serán condenados al pago de costas: ‘III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intentó si no obtiene sentencia favorable’ es decir, esta fracción contiene dos motivos para el pago de las costas, a) Ser condenado en juicio ejecutivo, y, b) No obtener sentencia favorable. En consecuencia, la fracción no admite interpretaciones, porque contiene dos supuestos perfectamente claros para fijar el criterio de la condenación en costas, refiriéndose el primero, al demandado que resulte responsable del pago de lo principal, y el segundo, al actor cuando no acredita la procedencia de la acción.


"Amparo directo 4595/66. General Popo, S.A. 28 de febrero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


En el caso del segundo supuesto que se refiere al actor que no obtuvo sentencia favorable, esto es, cuando no acredita la procedencia de la acción, de acuerdo a la teoría del vencimiento debemos entender que éste se determina siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la condición de vencido. Es decir, el vencimiento se produce cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario; o sea, cada una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario mediante una sentencia definitiva.


En ese orden de ideas, se debe entender que la sentencia interlocutoria que declaró procedente la excepción de incompetencia hecha valer por la vía declinatoria, de ninguna manera puede ser una resolución que resolvió el litigio, porque no dio contestación a las pretensiones de un litigante contra su adversario, toda vez que en la misma no se resuelve la existencia de un litigio, pues no hubo resistencia de la contraparte, y no se da una declaración de derecho contraria a sus pretensiones; es decir, no se podría determinar que la acción principal en el juicio natural ya no exista, por lo que en dicha hipótesis se debe decir que no hay vencimiento, puesto que no concurren todos los elementos necesarios para caracterizarlo; por tanto, en ese caso no debe hacerse condena en costas dentro del juicio principal.


No obsta a lo anterior el hecho de que la condena en costas no sólo debe decretarse en una sentencia definitiva, pues efectivamente también puede obtenerse a través de una interlocutoria, pero no en cualquier tipo de resolución incidental, sino solamente de aquellas que impidan el pronunciamiento del derecho reclamado por el actor, tales como la falta de personalidad o capacidad en el actor, así como la improcedencia de la vía, pues en estos casos existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada, hipótesis que no se surte en el presente caso, pues el hecho de que el J. de origen no sea competente para conocer del juicio principal, no lleva implícito que por ello deba considerarse a la actora como parte vencida en juicio, ni tampoco se traduce como que no vaya a obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pues para ello es menester que así se declare en sentencia definitiva, o que en la interlocutoria se efectúe un pronunciamiento que impida el debido desenvolvimiento del procedimiento principal, de suerte que con ello se extinga la instancia; situación que en el caso no acontece al no darse los supuestos antes referidos.


Además, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia, como una excepción formal o procesal que el demandado opone al adoptar una posición de resistencia y referirse a una irregularidad encaminada a la integración de la relación procesal, pero que no decide en lo principal.


En ese orden de ideas, es claro que no se surte el supuesto del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, ya que el actor en juicio no se puede conceptuar como parte vencida y tampoco el resultado del proceso le ha sido adverso, impidiéndole la obtención de sus pretensiones, toda vez que la incompetencia por declinatoria constituye una figura procesal cuyas consecuencias no implican la terminación de un juicio, sino sólo que un diverso juzgador se avocará al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corresponda, por lo que se puede decir que la posibilidad del actor en obtener sus pretensiones, se encuentra latente, porque no ha culminado su derecho a exigirlas.


Es más, una reflexión sustentada en un recto equilibrio procesal indica que no puede considerarse vencido a aquel que al comparecer a ejercer su derecho, no obtiene los resultados que esperaba por causas imputables a la parte demandada, como sucede justamente en la hipótesis legal que aquí se examina, pues ello implicaría que, sin entrar al estudio del fondo del asunto, se aplicara una doble sanción al promovente o actor, ya que por una parte se suspende el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil promovido para obtener el pago de un adeudo, sustentado en un título de crédito; y, por la otra, se le impondría la condena de pagar las costas del juicio sin que se hubiera entrado al examen de sus pretensiones.


Luego, esta Primera Sala considera que con independencia de que no existe en la ley de la materia alguna disposición que contemple el supuesto legal de que se habla, el castigar de la manera citada al promovente del juicio, implicaría un injustificable rompimiento del equilibrio procesal en beneficio del demandado causante de la indefinición de la contienda.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-Conforme a dicha disposición, siempre será condenado a pagar costas el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, de donde se advierte que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio adopta la teoría del vencimiento conforme a la cual la condena se determina siempre por el resultado del proceso, lo que da al actor la calidad de vencido cuando no acredite la procedencia de su acción. En ese sentido, se concluye que en los juicios ejecutivos en los que se emita sentencia interlocutoria que declare procedente la excepción de incompetencia hecha valer por la vía declinatoria y se remitan los autos a un J. diverso, no se surte el supuesto contenido en la fracción aludida y, por tanto, no procede la condena al pago de costas, pues esa resolución no resuelve el litigio planteado y, por ende, no puede conceptuarse al actor como parte vencida, dado que el resultado del proceso objetivamente no le ha sido adverso, ya que la incompetencia por declinatoria sólo implica que un diverso juzgador se avocará al conocimiento de la contienda para resolver lo que legalmente corresponda. Sin que obste a lo anterior el hecho de que la condena en costas también pueda decretarse a través de sentencias interlocutorias, pero solamente será por aquellas que impidan el pronunciamiento de fondo que resuelva la cuestión principal planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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