Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 104
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 202/2005
Número de registro19315
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ANTES DENOMINADOS PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El antes denominado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado de ese Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 220/2004, de cuyos antecedentes interesa precisar lo siguiente:


1. El once de enero de dos mil dos, O.F.M., como representante legal de C.E.G.F., demandó ante el J. del Fuero Común del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, a J.A.G.M., al delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al director de Catastro e Impuesto Predial del Gobierno, la nulidad absoluta y la cancelación en los registros correspondientes, del contrato de compraventa con número de folio 7266, de dos de agosto de dos mil, celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), y C.E.A.L., en su carácter de gestor oficioso de J.A.G.M.; siendo objeto del contrato un inmueble.


2. El once de marzo de dos mil dos, el demandado, J.A.G.M., contestó la demanda y demandó en la vía reconvencional, la acción reivindicatoria respecto del inmueble de referencia.


3. El veintisiete de febrero de dos mil cuatro, la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit dictó la resolución reclamada en el juicio de garantías, en la que determinó que debía dejarse insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario de origen, toda vez que, según estimó, los tribunales del fuero común carecen de jurisdicción para conocer de una controversia en la cual la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), tiene el carácter de parte demandada, pues en ese caso la jurisdicción se surte en favor de un tribunal federal.


El órgano colegiado citado, al resolver el juicio de amparo 220/2004, en lo que a esta contradicción de tesis atañe, dijo:


1. Que contrariamente a lo sostenido por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al J. del Fuero Común del Ramo Civil del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, sí le asiste competencia para conocer del juicio en el que se demanda a la Comisión Regularizadora para la Tenencia de la Tierra la nulidad del contrato de compra-venta y de la escritura pública. Para arribar a esa determinación.


2. Analizó las facultades que se conceden a los órganos federales y estatales a través del artículo 124 constitucional; y concluyó que las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales de la Federación están expresamente consignadas en el artículo 104 constitucional; que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal reglamenta las hipótesis en que la Federación es parte en controversias ordinarias de carácter civil y dispone que en ese caso, la competencia corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil.


3. Posteriormente, estudió el contenido de los artículos 80 y 90 constitucionales, 1o., 2o., 3o., 9o., 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o., 8o., 11, 14 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, así como las consideraciones de la ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial número 172/97, y sostuvo que conforme lo determinó dicha S., el organismo público descentralizado denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, no forma parte del Ejecutivo Federal y tampoco es parte integrante de la Federación; que su actuar no afecta el patrimonio de la nación y, por ende, no se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 104 constitucional. Como apoyo a esas consideraciones se citaron las tesis de jurisprudencia de rubros: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA." y "COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO."


4. Destacó que la demanda se fundó exclusivamente en preceptos del Código Civil y del código adjetivo de esa entidad; por lo cual, no se suscitó controversia sobre la aplicación de leyes federales; consiguientemente, no se actualizó el supuesto de la fracción I de los artículos 104 constitucional y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Que contrariamente a lo expuesto por la autoridad señalada como responsable, el acto jurídico que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), lleva a cabo al suscribir como parte vendedora la escritura o el título de propiedad respecto de un inmueble objeto de regularización se rige por disposiciones relativas al contrato de compra-venta que se prevén en la legislación común de la entidad donde se lleva a cabo dicho acto; consiguientemente, los efectos de éste se rigen por las mismas disposiciones del orden común. Tal aserto lo apoyó en las consideraciones de la ejecutoria emitida por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis número 38/2001-PS. Además, se adujo que como el inmueble objeto de regularización se ubica en Nayarit, las relaciones jurídicas que se originan en torno a éste deben regirse por la legislación común aplicable en ese Estado. Tal afirmación se apoyó en la jurisprudencia de la Primera S. de rubro: "CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRA-VENTA."


5. Precisó que si bien es verdad que algunas actuaciones de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra están investidas de imperio, como es el proceso con que inicia y culmina el procedimiento expropiatorio de un inmueble con miras a su regularización una vez que inicia la fase de regularización, la comisión se sitúa en un plano de igualdad porque actúa como particular en relación con el beneficiario, sobre todo cuando se perfecciona el proceso a través de la suscripción de escritura o título de propiedad.


6. Por último, dijo que en la acción de nulidad se involucra sólo en vía de consecuencia a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, porque la decisión definitiva no le ocasiona perjuicios, dado que en ese juicio se incluye sólo el interés particular de la parte actora y el demandado (a nombre de quien se suscribió la escritura).


Textualmente, el aludido colegiado precisó:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por C.E.G.F. son fundados y suficientes para concederle el amparo solicitado. Antes de exponer las consideraciones que sirven de apoyo a la afirmación anterior, conviene reseñar de manera breve los antecedentes del acto reclamado, que se desprenden de los autos del toca de apelación número 955/2003 ... mediante escrito recibido el once de enero de dos mil dos, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, O.F.M., en cuanto representante legal de C.E.G.F., a la sazón menor de edad, demandó de J.A.G.M., del delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del director de Catastro e Impuesto Predial del Gobierno, todos con residencia en el Estado de Nayarit, la nulidad absoluta y la cancelación en los registros correspondientes, del contrato de compra-venta con número de folio 7266, de fecha dos de agosto de dos mil, celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), y C.E.A.L., en su carácter de gestor oficioso de J.A.G.M.; siendo el objeto del referido contrato, un inmueble identificado como lote número cuatro, ubicado en la manzana ciento once, zona ocho, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados ... el demandado, J.A.G.M., produjo contestación a la demanda instaurada en su contra ... hizo valer, en vía reconvencional, la acción reivindicatoria respecto del inmueble de referencia en contra de la parte actora (fojas 28 a 34). Luego, por escrito recibido en el juzgado del conocimiento el veinticuatro de abril de dos mil dos, O.F.M. compareció a dar contestación a la acción reconvencional intentada en su contra (fojas 58 a 60). Posteriormente, el J. natural, de oficio, integró a la relación jurídica procesal a M.E.F.M., tomando en consideración que, de acuerdo con el dicho de las partes originalmente involucradas, aquélla estaba en posesión de la finca cuya reivindicación se demandó por parte de Guerra Marmolejo ... Con fecha nueve de septiembre de dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia en la cual, entre otras, se desahogó la prueba confesional a cargo de O. y M.E., ambas de apellidos F.M., quienes fueron declaradas confesas ... Inconforme con esa determinación, F.O.V., con el carácter de apoderado de C.E.G.F. y de M.E.F.M., interpuso el recurso de apelación ... la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dictó la resolución que aquí constituye el acto reclamado, en donde determinó que debía de dejarse insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario de origen, toda vez que, según estimó, los tribunales del fuero común carecían de jurisdicción para conocer de una controversia en la cual la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), tenía el carácter de parte demandada, ya que, según dijo, la jurisdicción se surtía en favor de un tribunal federal, ello atendiendo a la propia naturaleza de la institución en cita, pues según razonó la responsable, el actuar del órgano jurisdiccional no se circunscribiría únicamente a la cuestión propia de la nulidad de las escrituras tildadas de ilegales, sino que se calificaría y, en su caso, se afectaría un acto proveniente de una autoridad administrativa de índole federal ... expuesto lo anterior, se impone ingresar al examen de los conceptos de violación que hizo valer C.E.G.F. ... Contrariamente a lo considerado por la S. Civil responsable, este cuerpo colegiado estima que el acto jurídico que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra lleva a cabo al suscribir, como parte vendedora, la escritura o el título de propiedad respecto de un bien inmueble objeto de regularización, se rige por las disposiciones que en materia del contrato de compra-venta se prevé en la legislación común de la entidad en donde se lleve a cabo dicho acto, toda vez que su actuar, en este caso, es el de un ente particular; por consiguiente, los efectos que se deriven de esa actuación continuarán rigiéndose por las mismas disposiciones del orden común. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es inconcuso que la suscripción, por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la escritura o título de propiedad correspondiente al concluir el proceso de regularización del predio de que se trate, constituye la celebración y, en su caso, perfeccionamiento de un contrato entre particulares que resulta susceptible de ser controvertido ante los órganos jurisdiccionales de la localidad que corresponda ..." (fojas 432 a 495 del expediente en que se actúa).


El Tribunal Colegiado citado, reiteró el criterio antes descrito en los juicios de amparo directo números 161/2004 y 309/2004, que se fallaron en sesiones de dos de septiembre y once de noviembre de dos mil cuatro (fojas 496 a 659 ídem), cuyas consideraciones no se transcriben a fin de evitar repeticiones innecesarias.


CUARTO. Por su parte, el entonces denominado Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, resolvió el amparo directo civil 319/2003, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


1. Mediante escrito sin fecha, M. de los Ángeles Peña Coronado, demandó en el Juzgado Primero del Fuero Común del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, a J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; notario público número 21 de esta demarcación territorial y al director del Departamento de Catastro de esta ciudad capital, la nulidad de la escritura mil seiscientos setenta y nueve, celebrada entre la comisión de antecedentes y J. de Jesús de la Cruz González; así como la entrega de la fracción que reclama con sus frutos y adiciones y el pago de gastos y costas.


2. Al contestar la demanda, J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, manifestaron que las pretensiones del actor, eran improcedentes porque no tenía derecho alguno sobre la fracción reclamada.


3. A los demás demandados Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, director del Departamento de Catastro e Impuesto Predial del Estado y licenciada M. de L.Y.G., notario público número 21 de la primera demarcación territorial de esta entidad, se les declaró la correspondiente rebeldía en razón de no haber dado respuesta a la demanda.


4. Seguido el juicio por sus etapas, se pronunció la sentencia en la que la J. declaró que la actora carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción de nulidad, por lo que se abstuvo de abordar el fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


5. Inconforme con esa determinación, la actora promovió recurso de apelación. El tribunal revisor revocó el fallo y analizó las acciones y excepciones, así como las probanzas ofertadas y desahogadas por las partes y concluyó que la parte actora, aquí quejosa, no acreditó los elementos constitutivos de su acción. Estimó que los demandados, hoy terceros perjudicados, J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, sí acreditaron parcialmente sus excepciones, por lo que terminó por absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.


6. El Tribunal Colegiado consideró que el recurso de apelación previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, no se encuentra limitado única y exclusivamente al estudio de los agravios que hubiere hecho valer de manera expresa el inconforme, merced a la facultad conferida a la autoridad de alzada de suplir la deficiencia de la queja, ante la existencia de violaciones al procedimiento que dejen sin defensa a las partes; por ello, se ocupó de analizar la jurisdicción de la autoridad para impartir justicia, estimando que los particulares no están facultados para dar jurisdicción a los Jueces o tribunales locales a fin de que conozcan de una controversia que cae dentro de una jurisdicción de diferente fuero o materia.


En lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado señalado en la resolución materia de esta contradicción, precisó:


1. Suplió la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y concedió el amparo en contra de la sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.


2. Para resolver como lo hace se apoyó en el contenido de las tesis de jurisprudencia de rubros: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.". Con base en esos criterios y la doctrina que cita, concluye que existen diversos tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos (coordinación, supraordinación y suprasubordinación); precisó la naturaleza de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y señaló que ésta tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares, así como suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares, virtud de la regularización efectuada y que, por tanto, en el despacho de escrituras el proceder de la citada comisión es en su calidad de autoridad y no como persona moral de derecho privado.


3. Concluyó que al suscribir escrituras, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) actúa de forma unilateral e imperativa, por tanto, al realizar este tipo de actos, tiene carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Que "las cédulas de contratación" y "la expedición de escrituras" suscritas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, son actos distintos.


4. Dijo que la jurisdicción, a diferencia de la competencia, no se prorroga, ni puede ser materia de convenio ni de renuncia. En virtud de lo anterior, sostuvo que la ilegalidad de la sentencia estriba en que la S. Civil carece de facultades para pronunciarse en relación con la acción de nulidad que ejerció la actora-quejosa, respecto de la escritura que suscribe la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) pues en esa clase de actos el aludido organismo regularizador interviene como autoridad y no como particular; de ahí que cuando se reclama la nulidad del referido título se afecta un acto proveniente de una autoridad administrativa como es la comisión, respecto del cual el tribunal ad quem carece de jurisdicción, ya que a quien corresponde calificar la legalidad de ese acto emitido por el organismo regularizador sería a la S. respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si se optara por el procedimiento federal administrativo de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el Estado, si se eligiera el juicio ordinario administrativo en términos del artículo 52, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, o el mismo J. de Distrito si se hubiera promovido el juicio de amparo indirecto por alguna de las partes en su carácter de terceros extraños al procedimiento de regularización.


La parte toral de la resolución antes descrita, textualmente refiere lo siguiente:


"SEXTO. Se procede a analizar las constancias que conforman los autos originales del juicio ordinario civil número 32/2000 y toca civil número 136/2003 ... Mediante ológrafo sin fecha, la actora, aquí quejosa, M. de los Ángeles Peña Coronado, presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, de Tepic, Nayarit, demandó de J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; notario público número 21 de esta demarcación territorial y director del Departamento de Catastro de esta ciudad capital, la nulidad de la escritura mil seiscientos setenta y nueve, celebrada entre la comisión de antecedentes y J. de Jesús de la Cruz González; así como la entrega de la fracción que reclama con sus frutos y adiciones y el pago de gastos y costas ... Por su parte, J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, (aquí terceros perjudicados) al contestar las reclamaciones de la actora, manifestaron en lo sustancial que las pretensiones del actor eran improcedentes porque no tenía derecho alguno sobre la fracción reclamada. En tanto que, por lo que respecta a los diversos codemandados Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, director del Departamento de Catastro e Impuesto Predial del Estado y licenciada M. de L.Y.G., notario público número 21 de la primera demarcación territorial de esta entidad, se les declaró la correspondiente rebeldía en razón de no haber dado respuesta a la demanda. Seguido el juicio por sus etapas, se pronunció la sentencia de origen en la cual la J. natural declaró que la actora carecía de legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad, por lo que se abstuvo de abordar el fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Inconforme con esa determinación, la actora promovió el recurso de apelación correspondiente, virtud de lo cual el tribunal ad quem revocó el fallo de origen y abordó el examen de las acciones y excepciones, así como las probanzas ofertadas y desahogadas por las partes, y concluyó que la parte actora, aquí quejosa, no acreditó los elementos constitutivos de su acción. En cambio, estimó que los demandados, hoy terceros perjudicados, J. de Jesús y J., ambos de apellidos De la Cruz González, sí acreditaron parcialmente sus excepciones, por lo que terminó por absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas ... Luego la ilegalidad de la sentencia reclamada estriba en que la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, no tiene facultades para pronunciarse en relación a la acción de nulidad ejercida por la parte actora, aquí quejosa, respecto de la escritura (tildada de nula) que suscribe la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, pues, como ya quedó precisado, en esa clase de actos el aludido organismo regularizador interviene como autoridad y no como particular, de ahí que cuando se aborda la nulidad del referido título su actuar no nada más se circunscribe a eso, sino que va más allá porque propiamente está afectando un acto proveniente de una autoridad administrativa como es la referida comisión, sobre lo cual el tribunal ad quem carece de jurisdicción, ya que a quien corresponde calificar la legalidad del acto emitido por el mencionado organismo regularizador sería a la S. Regional respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (si se optara por el procedimiento federal administrativo de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo); el J. de Distrito en Materia Administrativa en el Estado (si se eligiera el juicio ordinario administrativo, en términos del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal) o el mismo J. de Distrito si se hubiera promovido el juicio de amparo indirecto por alguna de las partes en su carácter de terceros extraños al procedimiento de regularización, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado transcrita en este considerando, que aparece bajo el rubro: ‘COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’. ..." (fojas 320 a 356 ídem).


QUINTO. Ahora bien, lo antes reseñado resulta suficiente para analizar si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados estudiaron la misma cuestión jurídica, atendieron similares elementos y, al resolver, asumieron criterios opuestos.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, sostiene que los actos en que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra participa y suscribe una escritura, son competencia de un J. del fuero común, porque esta comisión actúa como ente de derecho privado; por su parte, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, establece que tales actos los despliega en su carácter de autoridad y, por tanto, el J. del fuero común carece de competencia para conocer del juicio en el que se reclama la nulidad de esos actos, porque tal juicio debe ser del conocimiento de la S. Regional respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (si se optara por el procedimiento federal administrativo de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo); del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Estado (si se eligiera el juicio ordinario administrativo, en términos del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal) o el mismo J. de Distrito si se hubiera promovido el juicio de amparo indirecto por alguna de las partes en su carácter de terceros extraños al procedimiento de regularización.


Lo considerado con antelación encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


No es óbice para asumir la anterior decisión, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado se hubiera apoyado para decidir como lo hace en el contenido de los numerales 104 y 124 constitucionales, 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., 3o., 9o., 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o, 2o, 8o, 11, 14 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y que el Segundo Tribunal Colegiado no los cite, pues el análisis que llevó a cabo este órgano colegiado (segundo) lo realizó apoyándose, entre otras, en la tesis de jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.", en cuya ejecutoria que le dio origen, se estudiaron los preceptos citados en primer término; lo que pone de manifiesto que los elementos que consideró cada tribunal para arribar a los criterios discrepantes fueron los mismos.


Tampoco constituye obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados no haya plasmado su postura en una tesis; pues, es criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que ello no es requisito para la existencia de la contradicción de tesis, según lo establece la jurisprudencia número P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(2)


Determinada la existencia de los elementos que configuran la contradicción de tesis procede entrar a su estudio. El punto a elucidar de la presente contradicción, es el siguiente: ¿a qué órgano jurisdiccional asiste competencia para conocer de un juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, es decir, a un tribunal del fuero común o a un tribunal del fuero federal?


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


A efecto de realizar un estudio atingente es menester precisar los antecedentes -que en el caso interesan- de los asuntos que dieron origen a las resoluciones en conflicto, ello para evidenciar que en ambos casos se tomaron en consideración los mismos elementos, relativos a la acción que se ejerce, contra quién se ejerce y ante quién se ejerce:


• La decisión materia del acto reclamado (en los dos juicios) proviene de una resolución dictada en un recurso de apelación por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.


• En los juicios originales se demandó la nulidad del contrato de compra-venta y de la correspondiente escritura, así como la entrega de la fracción reclamada y el pago de gastos y costas. El objeto de la compra-venta es el inmueble que dice el actor le pertenece.


• Se señaló como demandada, entre otros, a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), y al tercero a quien se entrega el terreno.


• Inconformes con la determinación del J. del conocimiento es que se interpone el recurso de apelación. La S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit dictó resolución (la que constituye el acto reclamado), en la que: 1) Se pronunció en relación a la nulidad impugnada (en uno de los asuntos), y en los tres restantes: 2) Dejó insubsistente lo actuado en el juicio ordinario de origen, pues consideró que los tribunales del fuero común carecen de jurisdicción para conocer de una controversia en la cual la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), tiene el carácter de parte demandada.


• Los Tribunales Colegiados contendientes (antes Primero y Segundo del Vigésimo Cuarto Circuito) resolvieron, respectivamente, 1) que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, al suscribir escrituras, a favor de un tercero o suscribir un contrato de compraventa, actúa como ente de derecho privado, y 2) que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra al realizar tal acto lo hace en su carácter de autoridad.


Esta Primera S. ya ha dejado sentado que para determinar la competencia de un J. de Distrito en materia administrativa o civil en juicios en los que participen las Cámaras de Comercio y de la Industria debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, esto es, al tipo de acto que se reclama. Luego, se definió que si el acto de que se trata es netamente civil, como la acción de nulidad de una convocatoria a una asamblea extraordinaria, y la de los acuerdos resueltos en la misma, el J. competente será el J. de Distrito en Materia Civil, porque las mencionadas cámaras no tienen el carácter de autoridad administrativa, porque no pertenecen a la organización estatal, y porque los actos que realizan en relación con sus agremiados no tienen la naturaleza de actos de autoridad, ya que carecen de imperio y de coacción para hacer cumplir sus determinaciones. Tales consideraciones se reflejan en la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "COMPETENCIA EN CONFLICTOS EN QUE INTERVENGAN LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA. PARA DETERMINAR SI ES FEDERAL POR RAZÓN DE LA MATERIA DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO."(3)


En la ejecutoria que dio lugar a la tesis antes citada, en lo que interesa se dijo:


"De lo anteriormente expuesto se colige que las Cámaras de Comercio e Industria no constituyen organismos descentralizados de la administración pública federal, ni por colaboración ni por servicios, pues aunque en otras latitudes la doctrina jurídico administrativa las considere como manifestaciones de la descentralización administrativa, lo cierto es que conforme a las prescripciones de nuestro ordenamiento positivo tal conclusión es insostenible ya que, como se demostró, no reúnen los caracteres que la ley prescribe para calificar a un determinado organismo como descentralizado, permaneciendo en cambio dichas cámaras en el ámbito de los organismo públicos no estatales.


"Sentado lo anterior, debe concluirse que al no constituir la cámara demandada un organismo descentralizado de la administración pública federal, y menos aún formar parte de la Federación, no se surte en el caso el supuesto de competencia que en favor de los Jueces Federales dispone la fracción III del artículo 104 constitucional y su correlativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por lo contrario, se surte en la especie el supuesto competencial contemplado por la fracción I del artículo 104, ya que, como lo afirma la cámara enjuiciada es verdad que la resolución de la contienda civil iniciada en su contra no afecta intereses estrictamente particulares, toda vez que, como se desprende del artículo 1o., de la ley de la materia, e idéntico numeral de sus estatutos, si por disposición legal es pública la naturaleza de dicha cámara, del mismo rango serán los intereses confiados a su cuidado, además de que, conforme al artículo 34, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la autorización y vigilancia de estas organizaciones constituye la competencia de una dependencia del Gobierno Federal, por lo cual debe concluirse que al no existir en el caso la jurisdicción concurrente prevista por el numeral constitucional invocado, no es posible fincar la competencia en el J. del fuero común elegido por la parte actora, sino en un J. de Distrito en Materia Civil por ser civil, en sentido amplio, la acción deducida en el juicio natural.


"Por último, conviene destacar, en corroboración a la anterior conclusión, que en el caso no se está en el supuesto de que la resolución de la controversia afecte intereses exclusivamente particulares, ya que, como aparece de la constancias de autos, lo que se reclamó de la organización enjuiciada no fue el cumplimiento de prestaciones representativas de los intereses privados de los que como persona jurídica puede ser titular, sino la nulidad de una convocatoria a una asamblea general extraordinaria, la de ésta y la de los acuerdos resueltos en la misma, es decir, de una actuación relacionada directamente con sus finalidades institucionales públicas."


Lo referido pone de manifiesto que para determinar a quién corresponde la competencia para conocer de un juicio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, lo que presupone considerar la naturaleza de la autoridad de quien proviene el acto, así como la del propio acto. En el caso, se demanda de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, su participación dentro del procedimiento de regularización de un predio, precisamente en el momento en que se suscribe el contrato de compraventa o la respectiva escritura.


La naturaleza del organismo descentralizado en estudio ha sido ya ampliamente estudiada por este Alto Tribunal, para referencia se cita la contradicción de tesis 38/2001-PS, en lo que aquí interesa, se sostuvo:


Que dicha comisión creada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, sectorizado dentro de la Secretaría de la Reforma Agraria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes propias de vida. El proceso de regularización como función principal en la que interviene este organismo se divide en dos etapas:


1. Adquisición. En esta fase se desincorpora la tierra del régimen ejidal, comunal o de propiedad federal y cambia la propiedad de la tierra que el núcleo agrario o particular tiene sobre los lotes, ahora en posesión de los colonos o "avecindados". Ello se lleva a cabo por medio de la expropiación, a través de la cual el polígono o predio a regularizar pasa mediante la acción expropiatoria, de la propiedad del ejido a propiedad de la Federación a través de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Esto es, de ser dominio ejidal, comunal y/o federal, se transmite al dominio privado de la Federación. Una vez expropiados y en poder jurídico de la comisión, la propiedad de los bienes puede traspasarse a sus ocupantes.


2. Enajenación o titulación. En el proceso de regularización, dado el sistema que se utiliza, cada operación de legalización asume la forma jurídica de una venta. En esta etapa, también surge un proceso (de regularización) que se verifica a través de los siguientes actos:


I. Se verifica el predio materia de regularización.


II. Se inspecciona materia y documentalmente el asentamiento humano irregular.


III. Se integra un expediente técnico para solicitar la expropiación a la Secretaría de la Reforma Agraria.


IV. Ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (Cabin) para el caso de indemnizaciones y/o con las instituciones bancarias para los precios de venta, se obtienen los valores de: 1) indemnización, 2) base de enajenación y 3) publicación del decreto de expropiación.


V. Se ejecuta el decreto expropiatorio, se entrega la tierra a favor de Corett, y se inscribe el decreto ante el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional. En acto previo o simultáneo se conviene y formaliza el pago de indemnizaciones a los ejidatarios afectados.


VI. Se verifica el uso y posesión de lotes.


VII. Se promueve con los colonos la participación organizada de la comunidad en el proceso de regularización.


VIII. Se efectúa la contratación: A través de una solicitud, analizada técnicamente y aprobada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la regularización se convierte en un contrato, por medio del cual se inicia el proceso de escrituración, seguido, en su caso, del procedimiento de cobro de adeudos.


IX. Saturados los requisitos administrativos y legales, se transmite formalmente la propiedad a favor de los adquirientes, mediante la formulación, inscripción, registro, catastro y entrega de la escritura correspondiente.


X. En el caso de regularizaciones de crédito, una vez que el adquirente cubre adeudos, se libera el dominio que la comisión se reservó como garantía de recuperación.


Previo a continuar con este estudio, ha menester señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, quien tiene el carácter de órgano público descentralizado, de carácter técnico y social con personalidad jurídica y patrimonio propios, no es parte de la Federación, y que cuando se le señala como demandada en un juicio no se compromete el patrimonio de ésta. El expediente en que se sentó tal criterio es el conflicto competencial número 474/1997, fallado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por esta Primera S., por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.H.R.P., y siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V..


Además, igualmente debe precisarse que también esta Primera S. ha determinado que "... no basta que sea demandado en un juicio ordinario civil el organismo de que se habla, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación.". Lo que ha quedado sentado en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 28/97, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT)."4


Debe destacarse que en la citada jurisprudencia se señala que la sola circunstancia de que sea demandada en un juicio ordinario civil la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, no es suficiente para que se actualice la competencia a favor de un órgano federal, no obstante que el patrimonio nacional se componga de los bienes del dominio público de la Federación y de los bienes del dominio privado de la Federación y que dentro de estos últimos están "los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra", debido a que si esta última circunstancia no está acreditada, la competencia se surte en favor de un J. del fuero común.


En el caso, según se advierte de los hechos narrados, no está comprobado que los bienes materia del juicio son de aquellos a que refiere la jurisprudencia, pues, se advierte de las ejecutorias materia de la contradicción, que los terrenos materia de la disputa, ya salieron del dominio privado de la Federación, tanto es así, que se trata de tierras que se encuentran bajo la propiedad de un tercero, motivo por el cual se demanda la nulidad de la escritura en que se transmitió tal propiedad a este último.


Además, debe insistirse que en los juicios originales se demandó la nulidad del contrato de compraventa y de la correspondiente escritura, así como la entrega de la fracción reclamada y el pago de gastos y costas, actos jurídicos en los cuales (compraventa y nulidad de la escritura), la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra participa como particular, pues se refiere a un acto que es parte de la segunda fase del proceso de regularización, es decir, un acto vinculado con la relación que establecieron (Corett y el demandado como titular de la escritura) en virtud del contrato de compra-venta para adquirir en propiedad un terreno y, por ende, constituyeron derechos y obligaciones recíprocos, en un plano de igualdad; por ello, es que dicha actuación no tiene las características propias de un acto de autoridad. En esas condiciones la competencia para conocer de ese juicio corresponde al J. del fuero común en materia civil.


La información con antelación descrita permite concluir lo siguiente:


1. En el caso, se demanda a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra su participación en un acto (suscripción de escritura o del contrato de compraventa) que se ubica en la segunda etapa de las que conforman el proceso de regularización (enajenación y titulación) que realiza la citada comisión.


2. En los dos juicios materia de contradicción, se ejerce la misma acción, esto es, se demanda la nulidad del registro de un contrato de compraventa (en un caso) y la nulidad de una escritura (en el otro), ambos suscritos por la comisión en mención. Además, en ambos, se ejerce la acción de nulidad con fundamento en preceptos legales del ordenamiento civil adjetivo y del sustantivo de Nayarit, y en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.


3. Así las cosas, debe colegirse que atendiendo a la naturaleza de la acción que se ejerce, y los preceptos que sustentan ésta, se está frente a un acto cuya competencia corresponde a un J. del fuero común, pues la acción de nulidad que se ejerce es materia de su competencia.


4. Además, debe subrayarse que si bien la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un órgano público descentralizado, en el acto que se le demanda actúa como ente de derecho privado, pues no ejerce facultades de imperio, ya que sólo interviene en su calidad de propietario de tierras que transmite (vende) a un comprador, por ello, cuando suscribe, esto es, firma la escritura o el contrato de compraventa, en su caso (el representante de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra), está celebrando un acto entre particulares.


Ello porque no todos los actos de autoridad que el órgano del Estado realiza tienen esa naturaleza, pues para que así se estime necesariamente debe involucrarse la actuación o abstención de un órgano estatal frente al gobernado, en sus relaciones de supra a subordinación, cuyas características son la unilateralidad, imperatividad y coercitividad. En el caso, el acto que se analiza no tiene la naturaleza de acto de autoridad, pues no afecta de manera unilateral la esfera jurídica de la contraparte (actora) ni se realizó contra y sobre la voluntad de ésta. Es decir, el órgano descentralizado del Estado de que se trata, no desempeña el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, ya que al suscribir la escritura no se encuentra revestida de imperio frente al particular.


Se considera así, porque la compraventa en el caso que aquí se analiza, es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. El objetivo principal que se persigue en este contrato es transmitir el dominio de las cosas o derechos. En los contratos ambas partes tienen obligaciones: 1) El vendedor: transmitir el dominio de la cosa, conservar la cosa hasta el momento de su entrega al comprador, entregar la cosa, responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, garantizar una posesión pacífica, responder del saneamiento para el caso de evicción, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de la cosa vendida y, por último, las obligaciones fiscales. 2) El comprador: entre otras, pagar el precio, recibir la cosa comprada.


Ha menester precisar e insistir que en el caso que aquí se analiza, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra actúa como ente de derecho privado, y el contrato que suscribe reviste de tal calidad, es decir, de un contrato privado porque la finalidad que persigue el mismo no conlleva un interés de orden público o de utilidad pública o social, ni pertenece al régimen exorbitante de derecho civil a que está sujeto el órgano estatal de que se trata, pues, el objeto del mismo no está vinculado.


Sobre el tema, atiéndese la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS."(5)


En esas condiciones, es claro que la competencia para conocer de ese juicio corresponde al J. Civil de primera instancia del fuero común. Sostener lo contrario haría nugatorios los diversos supuestos en los que dicho organismo público descentralizado actúa como particular y, entonces, la posibilidad de contratar y sujetarse a obligaciones en términos de igualdad con los contratantes, respecto de cualquier cuestión en que deba participar sin ejercer sus facultades de imperio (contratos de luz, agua, renta de inmueble, etcétera).


Debe precisarse que no es óbice para decidir como se hace, la afirmación que realizó el antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en las consideraciones de la sentencia en contradicción, en el sentido de que la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", define el tema de contradicción, porque dice: "... que no cabe duda que la referida jurisprudencia no nada más determinó que la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra, en la suscripción de escrituras, tiene carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino también que en ese tipo de eventos, esto es, en la expedición de escrituras, ejecuta actos de imperio", pues esa afirmación se refiere a la expedición de la escritura no a la suscripción, lo que evidentemente se trata de actos distintos, pues la expedición no es otra cosa que "despachar, extender por escrito, con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios, reales órdenes, etcétera". Y la suscripción se refiere al acto de firmar un documento, no extender por escrito un documento con formalidades, facultad (de escriturar o expedir la escritura), que corresponde a los notarios públicos.


En consecuencia, procede declarar que debe prevalecer el criterio sostenido por esta S., el que se reproduce en la siguiente tesis:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN.-La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentralizado que realiza actos que revisten las características de unilateralidad, coercitividad e imperio; sin embargo, no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe una escritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no es otra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la parte compradora, ya que no ejerce facultades de imperio, sino que interviene en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además de que no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden público o utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particulares, la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un J. Civil de primera instancia del fuero común.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio que sostienen los actuales Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Página 77: " Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, noviembre de 1995. Tesis P. XCIII/95. Página 79: "Para determinar la competencia de un J. de Distrito en materia administrativa o civil en un conflicto en los que intervengan las Cámaras de Comercio y de la Industria hay que atender a la naturaleza del acto reclamado. Por tanto, cuando el acto reclamado se hace consistir en un acto emitido por una autoridad administrativa, como sería la autorización o aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respecto de los acuerdos tomados por la Cámara, sería competente el J. de Distrito en materia administrativa, dada la naturaleza administrativa de dicho acto. En cambio, si el acto reclamado es esencialmente civil, como sería la acción de nulidad de una convocatoria a una asamblea extraordinaria, y la de los acuerdos resueltos en la misma, el J. competente será el J. de Distrito en materia civil en atención a que las Cámaras no tienen el carácter de autoridad administrativa, tanto porque no pertenecen a la organización estatal, como porque los actos que realizan en relación con sus agremiados no tienen la naturaleza de actos de autoridad, carecen de imperio y de coacción para hacer cumplir sus determinaciones, razón por la que sus actos no son ni formal ni materialmente administrativos."


4. El texto de la tesis es el siguiente: "Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta administración se divide en centralizada y paraestatal, incluyendo en la segunda a los organismos descentralizados, ello no implica que éstos formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular de ese Poder, sino que, en su carácter de unidades auxiliares de la administración pública federal, tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en términos de los artículos 48 y 49 de la citada ley, así como de los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los organismos descentralizados, como lo disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, son unidades creadas por el Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. El carácter de organismo descentralizado de la comisión ante citada se desprende del ‘decreto por el que se reestructura la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra como organismo público descentralizado, con carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, ampliando sus funciones y redefiniendo sus objetivos.’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como también del decreto que lo reforma, publicado oficialmente el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo segundo define su objeto. Por tanto, no basta que sea demandado en un juicio ordinario civil el organismo de que se habla, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación. Lo anterior, no obstante que, conforme a los numerales 1o. y 3o., fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio nacional se compone de los bienes del dominio público de la Federación y de los bienes del dominio privado de la Federación y que dentro de estos últimos están ‘los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.’, debido a que si esta última circunstancia no está acreditada, la competencia se surte en favor del fuero común."


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P. IX/2001. Página 324: "La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público."


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