Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1123
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 174/2005
Número de registro19300
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el diecinueve de septiembre de dos mil tres el amparo directo 490/2003, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"SEXTO. El concepto de violación que se analiza es inatendible. De autos se advierte que G.H.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del veintidós de febrero de dos mil uno, así como las prestaciones accesorias. El instituto demandado, al contestar la demanda, manifestó que el actor contaba únicamente con un mil seiscientas diecinueve semanas cotizadas, reconocidas al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que se registró la última baja en el régimen y no volvió a cotizar al primero de agosto de dos mil dos, en que presentó su demanda, que únicamente había conservado derechos al veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro; ofreciendo como pruebas la documental consistente en la hoja de certificación de derechos y su ratificación, así como la inspección en las oficinas del departamento de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número Dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, desistiéndose de la misma su apoderado jurídico, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, expresando: ‘... Y, asimismo, se puede constatar que la parte actora no presenta prueba en contrario que desvirtúe la hoja de certificación de derechos, por lo que solicito a esta autoridad juzgue lo que en derecho convenga; por lo que ante ello y por considerarla innecesaria, en este acto me desisto de la prueba de inspección ofrecida en mi escrito de pruebas bajo el numeral cuatro ...’. En principio, y por cuestión de orden, se examina el concepto relativo a la violación procesal, mediante el cual el quejoso aduce que la responsable al admitir la prueba de inspección ofrecida por la demandada violó las reglas del procedimiento, en razón de que la admitió, no obstante que se omitió precisar el periodo relativo a las altas y bajas, así como los movimientos afiliatorios, lo que culminó que con el desahogo de la misma se causara incertidumbre jurídica, debido a que de la diligencia de inspección no se precisa en qué fecha se haya causado baja o que posteriormente haya dejado de cotizar el asegurado. Este concepto de violación es inatendible, en razón de que como se narró en párrafos anteriores, el instituto quejoso a través de su apoderado legal se desistió de la prueba de inspección, siendo que la que se admitió fue la ofrecida por el aquí quejoso. SÉPTIMO. Por otra parte, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, estima que se violaron las leyes del procedimiento laboral en perjuicio del quejoso, en razón de que la Junta ilegalmente otorgó valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por éste, no obstante que en la diligencia relativa a su desahogo no se asientan datos fehacientes que le den credibilidad. Ese medio de convicción se desahogó en los siguientes términos, según consta en el acta agregada en la página 39 del expediente laboral: ‘En Monterrey, Nuevo León, siendo las 11:30 horas del día trece del mes de enero de dos mil tres, el suscrito actuario adscrito a la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, me constituí en el domicilio de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número Dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en M.L.B. y R.V.. Con el fin de practicar una diligencia de carácter laboral, relativa al expediente al rubro indicado; constituido en el citado domicilio, encontrando presente a S.M.A., quien dijo ser auxiliar de oficina, y a quien le hice saber el objeto y motivo de mi visita, consistente en dar cumplimiento al acuerdo dictado por la Junta de mi adscripción, con el fin de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, manifestando la persona que me atiende: que en este acto sí pongo a disposición la documentación requerida para el desahogo de la probanza. En este acto el suscrito actuario doy fe y hago constar que sí se me presentó la documentación requerida para el desahogo de la citada probanza y de los cuales se desprende lo siguiente: Que teniendo a la vista el sistema de pantalla, en el número de afiliación 0355-39-1352-0 correspondiente a G.H.G., el actor tiene mil seiscientas diecinueve semanas reconocidas al quinto bimestre de mil novecientos ochenta y seis, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, y al calce el suscrito actuario ...’. De la diligencia antes transcrita deriva que el citado funcionario si bien dijo que tuvo a la vista ‘la documentación requerida’ dicho actuario inobservó lo dispuesto por el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: ... IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada ...’. Lo anterior es así, ya que el actuario omitió señalar: Qué documentos le exhibió la persona con quien entendió la diligencia, así como las fechas de éstos. En qué número se le presentaron. Qué datos de importancia aparecían asentados, si en ellos se contenía inscrito el nombre del actor y si en el renglón correspondiente a su nombre se hallaba estampada su firma. Esto es, que no se levantó el acta circunstancial en que se precisara lo actuado en la diligencia. Aun cuando el actuario asentó en la diligencia de cuenta que la persona que lo atendió le puso a disposición la documentación requerida y luego que tuvo a la vista el sistema de pantalla en el número de afiliación 0355-39-1352-0, correspondiente a G.H.G., advirtió que presentaba un mil seiscientas diecinueve semanas al quinto bimestre de mil novecientos ochenta y seis; sin embargo, dejó de asentar las fechas de altas y bajas del asegurado y demás datos, a efecto de cumplir con el requisito de circunstanciar el acta relativa, como lo ordena el precepto legal en cita, y no obstante las deficiencias de la prueba en cuestión, la responsable la consideró apta para tener por acreditada la excepción relativa, lo que se traduce en violación a las garantías individuales de la parte quejosa, ya que la Junta debió tener en cuenta las anteriores irregularidades o deficiencias al ponderar el valor probatorio a dicho medio de convicción, dado que no se ajustó a los términos del repetido artículo 829, precisamente porque, al margen de que lo señale o no la parte oferente, el actuario está obligado a levantar ‘acta circunstanciada’ que dé cuenta de la diligencia realizada, atento a que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie de lo inspeccionado, si se tiene en cuenta que la expresión: ‘... se levantará acta circunstanciada ...’ significa determinar las circunstancias de algo, y ese algo viene a ser un accidente de tiempo, lugar o modo, como particularidad que acompaña a un acto. La violación de referencia trascendió al resultado del laudo afectando las defensas del quejoso, desde el momento en que la Junta responsable para declarar improcedente la acción otorgó valor probatorio no sólo a la hoja de certificación de derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también a la referida inspección, incluso con esta última probanza corroboró el contenido de la primera. Por lo que es inconcuso que se surte la violación procesal que afectó las defensas del quejoso y que trascendió al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso particular la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible con el número 900, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, página 768, así como la tesis de jurisprudencia VI.3o. J/25, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 1100, que, respectivamente, establecen: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE.’ (se transcribe). ‘INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Por último no escapa a la consideración de este tribunal, que la Junta ilegalmente otorgó valor probatorio a la certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, firmado por la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos del Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que conforme a los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, los funcionarios facultados para expedirlas son la Dirección de Afiliación y C. y los delegados dentro de su circunscripción territorial, por lo que en el caso, la certificación aludida debió ser expedida por el delegado de dicho instituto en el Estado de Nuevo León. En efecto, los citados numerales disponen: ‘Artículo 78. La Dirección de Afiliación y C. tendrá las facultades siguientes: ... III. Vigilar, evaluar y emitir normas relativas a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ...’. ‘Artículo 150. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: ... VII. Llevar a cabo los actos relacionados a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ...’. De lo que se sigue que esas disposiciones claramente establecen que la Dirección de Afiliación y C. y los delegados estatales del Seguro Social son los facultados para expedir el documento de que se trata. Incluso así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción 39/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, que establece: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil tres, en el amparo directo 936/2003 promovido por J.R.R.S. y otros, en el que se sostuvo que es al delegado estatal del instituto en el Estado de Nuevo León el facultado para expedir el certificado de vigencia. En las relacionadas consideraciones y al resultar violatorio de garantías el laudo que se combate, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que: D. nuevamente la prueba de inspección ofrecida por el actor, en la que se cumpla con el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la circunstanciación del acta."


Las consideraciones a que se refiere la resolución anterior, también fueron adoptadas por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 881/2003 y 1175/2003, en el sentido de que si el certificado de derechos fue expedido por el titular de la jefatura de la Oficina de Vigencia de Derechos del Departamento de Derechos de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, encontrándose en vigor el Reglamento de Organización Interna del referido instituto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según el cual la facultad para realizar la referida certificación corresponde a la Dirección de Afiliación y C. y a los delegados dentro de su circunscripción territorial, es de concluirse que la certificación debe ser expedida por el delegado del instituto en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d).


CUARTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1179/2003, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación. De los antecedentes del acto reclamado se desprende que el hoy quejoso E.D.O. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, asignaciones familiares, atención médica y clínica. El instituto demandado al producir su contestación, adujo que el actor carecía de acción y derecho para demandarle el otorgamiento de la pensión, argumentando en forma toral que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos. Seguido el juicio por todos sus demás trámites de ley, el tribunal del trabajo el veinte de junio de dos mil tres, dictó el laudo correspondiente absolviendo al Seguro Social de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; laudo que ahora constituye el acto reclamado. Aduce en esencia en un primer argumento el apoderado legal del quejoso, que el tribunal laboral de manera incongruente estimó que no era procedente el otorgamiento de la pensión demandada al tener por comprobada con la hoja de certificación de derechos que aportó la demandada al juicio laboral, la excepción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que el trabajador se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, a pesar de que la demandada al excepcionarse no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, supliendo la responsable, según dice, la deficiencia en la defensa al instituto demandado. Es infundado lo expuesto, porque contrario a lo que se aduce, basta imponerse al escrito de contestación de la demandada, el cual obra a fojas veintiuno a veinticuatro de autos, para observar que el instituto demandado sí se excepcionó de manera correcta precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues en relación con la excepción opuesta en el sentido de que el amparista E.D.O. se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, primero expuso que contaba solamente con seiscientas setenta y cuatro semanas cotizadas al seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha de su baja en el régimen obligatorio, no volviendo a cotizar, motivo por el cual estimó que sólo conservó derechos al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que, en términos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social en vigor y el 128 de su similar derogada, únicamente las conservó por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. En efecto, la demandada al producir su contestación y oponer su excepción, textualmente, expresó: ‘(se transcribe).’-Por ello, si el tribunal del trabajo en relación con esto en el considerando tercero del laudo impugnado estimó que el actor conservó sus derechos por una cuarta parte de las semanas cotizadas, en términos del numeral 182 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, es decir, de ciento sesenta y ocho semanas que es la cantidad equivalente a tres años y tres meses, conservando sus derechos solamente hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda se presentó hasta febrero de dos mil dos, es obvio que, como acertadamente lo resolvió el tribunal laboral, la reclamación se presentó fuera del término establecido por la ley de la materia, no advirtiéndose como se sostiene, que se hubiera suplido la deficiencia a la demandada, porque el instituto sí se excepcionó de manera correcta al precisar de manera clara y evidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales estimó que el demandante se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos. Expone de manera fundamental en un segundo argumento el apoderado legal del quejoso, que el tribunal laboral no debió otorgarle valor a la documental consistente en la hoja de certificación de derechos expedida por G.S.V. en su carácter de jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos, la cual aportó al juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque además de que se trata de un empleado del citado instituto demandado, quien lo suscribe carece de facultades para ello, y que de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a su vez dio origen a la contradicción de tesis 13/2002, visible en la página doscientos setenta y uno del T.X., mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘SEGURO SOCIAL, EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, se desprende, según dice, que sólo la Dirección de Afiliación y C., así como los delegados, pueden llevar a cabo la certificación y vigencia de los derechos de los asegurados, por lo que continúa agregando, G.S.V., no tenía facultades para expedir la documental consistente en la hoja de certificación de derechos. De acuerdo a las constancias de autos se obtiene que la demandada a efecto de demostrar en el contradictorio laboral que el actor E.D.O. se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, en su escrito de pruebas que obra agregado a fojas veintisiete y veintiocho de autos, ofreció entre otros medios de convicción el marcado como número 4, documental consistente en la hoja de certificado de derechos expedida el veintidós de abril de dos mil dos, la cual es del tenor siguiente:


Ver hoja de certificado de derechos

"... Ahora bien, a efecto de estar en posición de determinar si fue correcto o no el valor otorgado por el tribunal de trabajo a la documental consistente en la citada hoja de certificación de derechos, expedida por quien se ostenta con el carácter de jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos, resulta conveniente dejar apuntado previamente, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis 39/2002, cuyo rubro quedó plasmado en párrafos precedentes, en relación con el valor que tiene el certificado de derechos aportado como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando es demandado en un juicio laboral, en lo que interesa sostuvo: ‘... hay que tomar en consideración que el certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social es un documento de control e información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga. Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración ...’. Posteriormente, en otra parte, apuntó: ‘... Ahora bien, los certificados de derechos que expide el referido instituto son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma consta en los mismos, los cuales son responsables administrativamente de la veracidad de los datos ahí contenidos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a la Dirección de Afiliación y C. de dicho instituto la vigilancia, evaluación y emisión de normas relativas a las certificaciones de la vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, siendo atribución de los delegados en cada circunscripción territorial, llevar a cabo los actos relacionados con tales certificaciones. Los preceptos citados son del tenor siguiente: ‘Artículo 78,’ (se transcribe). Finalmente, también apuntó: ‘... si bien la información que puede contener el referido certificado de derechos la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad. En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen. En efecto, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden las partes con intereses contrarios al referido instituto objetar tales certificaciones. Por consiguiente, debe concluirse que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración, toda vez que las certificaciones aludidas no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método; por el contrario, son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo cual hace altamente improbable que se falseen esos datos y, en consecuencia, los certificados aludidos tienen validez plena sin necesidad de que exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, toda vez que ello sería contrario al sentido práctico y lógico-jurídico de estas certificaciones, que consiste en evitar la innecesaria exhibición de los originales de los documentos cuyos datos se encuentran contenidos en los mismos ...’. De lo expuesto se sigue que el referido certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen, pues en caso de que a juicio de la contraparte estime que contiene datos falsos e incorrectos, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden objetar tales certificaciones. Acotado lo anterior y siguiendo en el mismo orden de ideas, debe decirse que no le asiste la razón al apoderado legal del quejoso cuando sostiene, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 78, fracciones II y III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo la Dirección de Afiliación y C., así como el delegado, ambos del Seguro Social, se encuentran facultados para expedir la hoja que contiene la certificación de derechos, mas no así el jefe de Oficina de Vigencia de Derechos, y que por ello, la demandada no cumplió con su obligación de probar las semanas de cotización. A efecto de demostrar lo apuntado resulta conveniente llevar a cabo la transcripción de los numerales 78, fracciones II y III, inciso d), 145 y 150, fracción XVII, inciso d) y 152, 153 y 156 del Reglamento de Organización Interna del Seguro Social, los cuales textualmente dicen: ‘Artículo 78. La Dirección de Afiliación y C. tendrá las facultades siguientes ... II. Atender los asuntos que le competen en coordinación con las unidades administrativas a su cargo y, en su caso, con los órganos normativos, regionales, delegacionales y operativos ... III. Vigilar, evaluar y emitir normas relativas a ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ...’. ‘Artículo 145. Las delegaciones para el eficaz desempeño de sus atribuciones, se integrarán con las jefaturas y unidades administrativas que sean necesarias. Éstas tendrán a su cargo el desempeño de las atribuciones que les señalen los manuales de organización ...’. ‘Artículo 150. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: ... XVII. Llevar a cabo los actos relacionados a ... d) La certificación de la vigencia de los derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero ...’. ‘Artículo 152. Las subdelegaciones son unidades de servicio integrantes de las delegaciones del instituto ...’. ‘Artículo 153. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, las de afiliación, cobranza, fiscalización, revisión de dictámenes formulados por contador público, la imposición de sanciones a que se refiere el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, así como las que se determinen en la ley, sus reglamentos y las demás que les confieran los órganos superiores del instituto ...’. ‘Artículo 156. Los subdelegados están subordinados jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la dependencia delegacional a quien correspondan las atribuciones de afiliación y cobranza y normatividad a las Direcciones de Afiliación y C. y Prestaciones Económicas y Sociales en lo que respecta a la atención a pensionados ...’. De acuerdo a los numerales 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), transcritos, se advierte que si bien son facultades de la Dirección de Afiliación y C., así como del delegado, la de certificar la vigencia de derechos de los asegurados inscritos ante dicho instituto, ello no significa que tales facultades de certificación tengan que llevarla a cabo de manera personal, pues de acuerdo a la fracción II del primer dispositivo legal en cita, se desprende que en los asuntos de su competencia podrá coordinarse no sólo con las unidades administrativas a su cargo, sino que también con órganos normativos regionales y delegacionales. Luego, si de acuerdo a los artículos 145, 152, 153 y 156, las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas con las atribuciones que señala el manual de organización, y a su vez es atribución de las subdelegaciones dentro de su circunscripción territorial como partes integrantes de las delegaciones, las de afiliación, por estar subordinados jerárquicamente en el cumplimiento de sus funciones a la delegación, que es a quien corresponde la atribución de afiliación y cobranza y normativamente a las Direcciones de Afiliación y C. y Prestaciones Sociales, es obvio que los jefes de las Oficinas de Vigencia de Derechos, también pueden llevar a cabo la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, por ser tal departamento el lugar donde se concentra toda la información necesaria para hacer constar los hechos reconocidos a los asegurados. En el anterior contexto, si la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta el tribunal del trabajo contiene la leyenda: ‘Jefatura de Afiliación C.. Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos.’, y en la parte inferior se identifica a la suscriptora como jefe de Oficina Vigencia de Derechos, es inconcuso que dicha funcionaria tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes y, por ende, debe concluirse también, que el instituto demandado sí cumplió con su obligación de probar las semanas de cotización en los términos en que se excepcionó con la documental consistente en la certificación de derechos emitida por la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos; de ahí que resulte infundado el presente argumento. Es inoperante la inconformidad vertida en el sentido de que la hoja de certificación de derechos no contiene datos precisos, porque según dice, del número de afiliación se desprende que el actor fue inscrito en el Seguro Social en el año de mil novecientos cincuenta y siete, y es incongruente que hubiese cotizado a partir de mayo de mil novecientos ochenta y dos, lo cual evidencia que no se le reconocen el total de semanas cotizadas. Es infundado lo expuesto, ya que en el caso concreto, este aspecto de controversia no fue motivo de impugnación ante el tribunal laboral y, en consecuencia, no se hizo pronunciamiento alguno en el laudo combatido en cuanto a este punto. Por ende, de proceder este órgano colegiado al estudio de tal cuestión en la forma que es propuesta, implicaría que actuara en contravención al artículo 78 de la Ley de Amparo, el cual dispone que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado deberá ser apreciado tal como se haya propuesto ante la responsable. En otro alegato, se aduce concretamente que la multicitada certificación de derechos fue impugnada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que ante tal objeción, la demandada tenía a su cargo el perfeccionamiento y si éste no se llevó a cabo, el mismo carece de validez. Es infundado lo anterior, pues retomando lo expuesto en la tesis de jurisprudencia 39/2002, que dio origen a la contradicción de tesis 13/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se hizo referencia con antelación, se desprende que también se sostuvo que los certificados de derechos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, son pruebas documentales que constituyen actos administrativos y que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto contienen datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen los certificados aludidos y que la presunción de que gozan puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral, las partes están obligadas a probar la objeción en cuanto a la validez material o formal de dichos certificados y, en consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen; por ello, no obstante que fue impugnada la documental referida, no tocaba al instituto demandado llevar a cabo su perfeccionamiento, sino a la parte actora probar las objeciones planteadas en contra de la misma.


En el mismo sentido se pronunció el citado Tercer Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos en revisión 341/2004, 227/2004, 199/2004 y 177/2004, que dieron origen a la jurisprudencia publicada en la página mil quinientos dieciséis, Tomo XX, correspondiente a agosto de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE LA OFICINA DE VIGENCIA DE DERECHOS SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EXPEDIR LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS. De acuerdo con los artículos 145, 152, 153 y 156 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas, con las atribuciones que señala el manual de organización y, a su vez, es atribución de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, como partes integrantes de las delegaciones, la de afiliación, por estar subordinadas jerárquicamente en el cumplimiento de sus funciones a la delegación, que es a quien corresponde la atribución de afiliación y cobranza, y normativamente a las Direcciones de Afiliación y C. y Prestaciones Sociales; por ende, los jefes de las Oficinas de Vigencia de Derechos también pueden llevar a cabo la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, por ser tal departamento el lugar donde se concentra toda la información necesaria para hacer constar los hechos reconocidos a los asegurados."


QUINTO. El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 16/2005-I, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados pero inoperantes en una parte, infundados en otra e inatendibles en una más, los conceptos de violación expresados. En principio, alega el quejoso, que la responsable estimó que la institución demandada acreditó su excepción, relativa al cúmulo de cotizaciones de la parte actora y que además ésta se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, apoyándose en la hoja de certificación de derechos, signada por el jefe de Oficina de Vigencia de Derechos, y que al no haber sido objetado, no se requería su ratificación; pero que contrario a esas consideraciones, precisa el quejoso, que sí la objetó, transcribiendo parte de dicha objeción declarada en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; que aunque se haya escrito que se objetaban las documentales 4 y 5, las circunstancias permiten establecer que fue un error mecanográfico, ya que la objeción fue con relación con los únicos dos documentos aportados por el instituto demandado, que incluso se objetó el último de los documentos porque tenía una alteración, y que, por tanto, la responsable debió ordenar la ratificación de la certificación de derechos mencionada. Esos conceptos de violación son fundados pero inoperantes, por las razones que enseguida se anotan: De autos se advierte que la institución demandada ofreció, por escrito, además de las pruebas presuncional, instrumental de actuaciones y la confesional expresa y espontánea, las marcadas con los números 4, 5, 6 y 7 (f-24 y 25); la número 4 se refiere a la hoja de certificación de derechos del diverso actor M.S.R.; la número 5 a la ratificación de dicho documento; la número 6 consistió en la hoja de certificación de derechos correspondiente al hoy quejoso, y la número 7 consistió en la ratificación de dicha documental. La parte actora, a través de su apoderado jurídico, objetó las pruebas de la demandada en los siguientes términos: ‘... por otra parte, solicito se desechen las pruebas ofrecidas por mi contraparte en su escrito, específicamente las marcadas con los números 4 y 5, se objetan por ser documentos unilaterales y no se desprende la manifestación del asegurado de estar de acuerdo con las mismas, por lo que se objetan en cuanto autenticidad, contenido y firma, además de que no trae el nombre de la persona que supuestamente lo signa, ni en carácter de qué, ni qué puesto ocupa en el IMSS., ya que dichos documentos debe de inscribirlos (sic) el subdelegado o persona encargada de un departamento específico y la referente al actor marcada con el número 4, además se objeta porque la llenaron con un bolígrafo, por lo que no tiene ningún valor y el documento marcado con el número cinco, fácilmente se puede detectar en el último párrafo que por adhesión le empalmaron un ocho y además contiene esa tinta denominada corrector y por el reverso podemos notar que era el año de 1998, y no el año de 1988, como se corrigió adrede, además de que dichas documentales no cumplen los requisitos esenciales de un documento por lo que carecen de validez y valor probatorio (f-31).’. Expuesto lo anterior, se llega a la conclusión de que, como se dijo, los conceptos de violación son fundados pero inoperantes, en una parte, porque resulta fundado lo alegado por el quejoso, en cuanto a que la objeción a las documentales fue en plural, pues ciertamente, analizadas en forma íntegra las objeciones del apoderado jurídico del quejoso, en relación con las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, se llega a la firme convicción de que el quejoso, al realizar sus objeciones, también se refirió a la documental número seis que ofreció la demandada, es decir, a la certificación de derechos correspondiente al impetrante, a la que específicamente se refirió contenía una adhesión, pues al respecto señaló que: ‘se puede detectar que en el último párrafo que por adhesión le empalmaron un ocho y además contiene esa tinta denominada corrector, y por el reverso podemos notar que era el año de mil novecientos noventa y ocho, y no el año de mil novecientos ochenta y ocho ...’. Sin embargo, aun cuando fundado el concepto de violación en el aspecto apuntado, el mismo deviene inoperante, porque, por una parte, no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho; por otra parte, la objeción de adhesión no se refiere a los movimientos de afiliación del quejoso, contenidos en la referida documental, ni a las semanas cotizadas y reconocidas por la institución de seguridad social, sino a la conclusión de que en esa prueba se hace, en el sentido de que el actor aquí quejoso, conservó derechos al 29/04/1988, conclusión que corresponde a la Junta, al tener a la vista los movimientos afiliatorios; finalmente, pero sobre todo, porque la objeción de adhesión, además de lo intrascendente por lo último mencionado, nada tiene que ver con la prueba de ratificación de documento que ofreció la demandada, cuya finalidad era la de acreditar que fue signada por el jefe de oficina de Vigencia de Derechos; por tanto, el desechamiento de esta prueba no es una violación procesal en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, máxime que quien la ofreció fue la parte demandada, quien tendría el interés de reclamarlo. A mayor abundamiento, no se da esa violación procesal que alega el quejoso, porque basa su alegato en el sentido de que el certificado de derechos debió ser ratificado, empero, este tribunal considera que el aludido certificado tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificado. En efecto, a propósito de la certificación de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, emitió la tesis de jurisprudencia número 39/2002, publicada en la página doscientos setenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de mayo de 2002, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). Ahora bien, en la ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, entre otras cuestiones y en lo que interesa, lo siguiente: ‘... Ahora bien, para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, hay que tomar en consideración que el certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social es un documento de control e información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga. Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.’. Lo anterior se desprende del contenido relacionado de los artículos 251, fracciones IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XXXVII de la Ley del Seguro Social y 1o., 13, 15, 16, 21 y 25 del reglamento de dicha ley, relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, que son del tenor siguiente: ... Ahora bien, los certificados de derechos que expide el referido instituto son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma consta en los mismos, los cuales son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos. Por tanto, es evidente que aun en los casos en que dicho documento sea aportado por el referido instituto en su carácter de demandado en un juicio laboral, es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor de la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser la exhibición de esta última; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que los mismos sean inciertos. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/97, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones. Entre las consideraciones en que se apoya tal criterio, se estima oportuno transcribir las siguientes: ‘... resulta congruente considerar que tratándose del juicio en que un trabajador en su carácter de asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social las prestaciones que éste debe otorgarle por concepto de pensiones en términos de la Ley del Seguro Social, la carga de la prueba para determinar el promedio de las cotizaciones base de la cuantificación de aquéllas corresponda al referido instituto, en razón de que no sólo por lógica, sino por disposición de la ley en cita, que regula sus funciones, cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador asegurado reclamante para acreditar las aludidas cotizaciones, puesto que en términos del ordenamiento citado y disposiciones reglamentarias, le corresponde el registro e inscripción de los diversos trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, así como sus altas y bajas, registro de sus salarios y sus modificaciones, abriendo un expediente por cada trabajador asegurado. Así, dado el contenido de los preceptos legales y reglamentarios insertos (artículos 251 de la Ley del Seguro Social; 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 de su reglamento en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete), resulta evidente que el Instituto Mexicano del Seguro Social es el que cuenta con la información y la documentación idónea para determinar el promedio de las cotizaciones del trabajador asegurado, base para calcular el monto de las pensiones que debe otorgarle, conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que al ser parte en el juicio laboral en que el trabajador en términos del artículo 275 de la Ley del Seguro Social, le reclama las prestaciones que dicho ordenamiento establece en su beneficio como asegurado, debe probar tales cotizaciones y el último salario base para determinar dichas prestaciones reclamadas. Además, si se toma en cuenta la forma tan técnica y compleja prevista por la ley mencionada para determinar las bases de cotización, que para su cálculo requiere de conocimientos especializados, puesto que, entre otros, señala en su artículo 32, que para los efectos de dicha ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y otras cantidades que se entreguen al trabajador por sus servicios, indicando en su artículo 35, que para determinar la forma como el trabajador asegurado debe cotizar, se observarán reglas tales como que para fijar el salario diario, se dividirá la remuneración respectiva entre siete, quince o treinta días, según sea que éste se pague por semana, quincena o mes, y si la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario se estipula por día trabajado o por unidad de tiempo, el reglamento respectivo establecerá las bases, forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones; refiriéndose en el artículo 36, en relación con el salario diario base de las cotizaciones, a elementos fijos y elementos variables y mixtos del salario del trabajador, sería contrario al espíritu del legislador social y laboral el dejar la carga de la prueba al trabajador respecto al promedio de sus cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, base de las pensiones a que tiene derecho y que reclama en vía jurisdiccional. ...’. Así, el criterio que prevaleció con el carácter de jurisprudencia, y sus datos de localización son los siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ... ’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998. Tesis 2a./J. 27/98. Página 524). Por consiguiente, si bien la información que puede contener el referido certificado de derechos la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad. En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por él mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen. En efecto, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden las partes con intereses contrarios al referido instituto objetar tales certificaciones. Por consiguiente, debe concluirse que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración, toda vez que las certificaciones aludidas no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método; por el contrario, son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo cual hace altamente improbable que se falseen esos datos y, en consecuencia, los certificados aludidos tienen validez plena sin necesidad de que se exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, toda vez que ello sería contrario al sentido práctico y lógico-jurídico de estas certificaciones, que consiste en evitar la innecesaria exhibición de los originales de los documentos cuyos datos se encuentran contenidos en los mismos. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que al ser el propio instituto parte en algún conflicto del orden laboral, y perder su categoría de autoridad para convertirse en parte del conflicto y, por ende, en un particular frente a su contraria, para salvaguardar el principio de igualdad procesal y evitar ventajas injustas por parte del instituto, deba considerarse que los certificados de derechos aludidos constituyen indicios y sólo tendrán valor probatorio pleno si se acompañan de los documentos que soporten los datos contenidos en los referidos certificados. En efecto, los certificados de derechos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social son pruebas documentales que constituyen actos administrativos, por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto contienen datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen los certificados aludidos, presunción que puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral, debido a que las autoridades del trabajo están obligadas a admitir las pruebas que ofrezcan los trabajadores con el fin de objetar la validez material o formal de dichos certificados; por tanto, el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, esto es, al otorgar eficacia probatoria a los certificados de derechos no se afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento, al tener la contraparte la posibilidad de objetar el contenido y alcance de los mismos. Corrobora lo anterior el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., agosto de 1998. Tesis 2a./J. 44/98. Página 269). Considerado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la aludida certificación de derechos no requiere para su perfeccionamiento de ratificación alguna, en virtud de que dicho documento tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función que realiza el instituto demandado, es en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa y a través de sus funcionarios, y al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad y, por tanto, el certificado de derechos elaborado por dicha institución, aportado como prueba por ella misma, en su carácter de parte demandada en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario que aporte el asegurado, amén de que se trata de documentos formales avalados por la firma de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo que hace altamente improbable que se falseen esos datos y, en consecuencia, dichos certificados tienen plena validez, sin necesidad de que se exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, ni que comparezca la persona que lo suscribió para ratificarlos. A todo lo anterior, cabe agregar que el quejoso pudo ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la certificación a que se ha hecho referencia, tal como lo menciona la tesis de jurisprudencia citada en el noveno párrafo del considerando cuarto de esta ejecutoria, sin embargo, sólo ofreció la documental relativa a su acta de nacimiento, que evidentemente ninguna relación guarda con los movimientos afiliatorios del quejoso, y la de inspección no se pudo desahogar, porque no se encontraron en ese momento, en el lugar correspondiente, el expediente del actor; sin embargo, la falta de desahogo de esa prueba no le agravia al impetrante, en virtud de que, como él mismo lo reconoce, en la parte final de sus conceptos de violación y que incluso apoya con el criterio de rubro: ‘INSPECCIÓN. PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS.’, la prueba en comento se ofreció para que el actuario realizara operaciones aritméticas y emitiera conclusiones, lo cual, al encontrarse fuera de las facultades del actuario, dicha prueba debió desecharse, por ende, resulta irrelevante ordenar su desahogo por este tribunal. Por otra parte, alega el quejoso que al valorarse la certificación de derechos en comento, la responsable pasó por alto dos aspectos fundamentales, el primero, que no obran en autos documentos que justifique el carácter atribuido a la persona que firmó dicho documento; el segundo, la falta de facultades de dicha persona para expedir y suscribir dicho documento, porque conforme a los artículos 78, fracción I, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, los funcionarios facultados para expedir las certificaciones de mérito, son los delegados dentro de su circunscripción territorial. Contra lo sostenido por la parte quejosa, en primer término, respecto a que la responsable pasó por alto que no obra documento alguno que justifique el carácter atribuido a quien expide la certificación de derechos, este órgano colegiado considera que la Junta no tenía que reparar en eso, porque no era en ese sentido su objeción, sino en que ‘no trae el nombre de la persona que supuestamente lo signa, ni en carácter de qué, ni qué puesto ocupa en el IMSS. ...’, y basta observar dicho documento para verificar que sí consta el nombre de quien lo firma, que fue el de A.R.G., con el carácter de jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social (f-28). En segundo término, la persona que firmó la certificación de derechos que obra a foja 28 del expediente laboral, de nombre A.R.G., en su carácter de jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos, sí se encuentra legitimada para expedir dicha certificación de derechos. En efecto, en relación con ello conviene transcribir los artículos 78, fracción III, inciso d), 150, fracción XVII, inciso d), 164, 165 y 166 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, en los que apoya sus conceptos de violación el quejoso. ‘Artículo 78. La Dirección de Afiliación y C. tendrá las facultades siguientes: ... III. Vigilar, evaluar y emitir normas relativas a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ...’. ‘Artículo 150. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: ... XVII. Llevar a cabo los actos relacionados a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ...’. ‘Artículo 164. El director regional será suplido durante sus ausencias por el delegado que él designe, y en el caso de no haber esta designación, por el titular de la delegación en la que se ubique la sede de la dirección regional.’. ‘Artículo 165. El delegado será suplido durante sus ausencias por el titular de la jefatura delegacional de servicios que él designe y, en el caso de no haber esta designación, por el jefe de servicios de la propia delegación que el director regional determine.’. ‘Artículo 166. El subdelegado para efecto del despacho de los asuntos fiscales será suplido durante sus ausencias por el jefe de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social. El jefe de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, será suplido durante sus ausencias por el inferior jerárquico que al efecto designe el titular de la subdelegación de la que dependa dicha oficina.’. De los preceptos legales transcritos se advierte que si bien la certificación de la vigencia de derechos corresponde emitirla a la Dirección de Afiliación y C. del Instituto Mexicano del Seguro Social y a sus delegados, en el ámbito territorial de sus circunscripciones, y que los delegados pueden ser suplidos durante sus ausencias por los titulares de las jefaturas delegacionales de servicios, o bien, por el jefe de servicios de la propia delegación, en tal virtud, la expedición de certificados y vigencias de derechos corresponde a la Dirección de Afiliación y C.s y a sus delegados, dentro de su circunscripción territorial, pero esto no significa que la dirección y el delegado del instituto demandado tengan que realizar directamente o en forma exclusiva la expedición de la certificación correspondiente, como lo considera la parte quejosa, pues dada la organización interna de dicho instituto y la diversidad de funciones administrativas que deben solventar, el otorgamiento de las constancias relativas a la vigencia de derechos corresponde a tales entidades, donde se concentra la información necesaria para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados. En el caso concreto, se advierte que en la hoja de certificación de derechos expedida el trece de mayo de dos mil tres, a la cual la Junta responsable le otorgó eficacia probatoria, aparece la leyenda ‘Departamento de Afiliación Vigencia’, y en la parte inferior se identifica al suscriptor A.R.G., como jefe de Oficina de Vigencia de Derechos; en estas circunstancias, es inconcuso que dicha funcionaria tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes; además, dicha documental, contiene los datos relativos al nombre del asegurado como su número de afiliación, los registros y nombre del patrón, concluyendo que el asegurado J.A.U.G. tenía reconocidas al segundo bimestre de mil novecientos ochenta y cinco, 662 semanas (foja 28). Así las cosas, no hay razón fundada para negarle validez probatoria a la certificación de derechos ofrecida como prueba por el instituto demandado, como indebidamente lo alega el quejoso. Este tribunal comparte en esencia la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el número TC043169.9LA5, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE LA OFICINA DE VIGENCIA DE DERECHOS SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EXPEDIR LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS.’ (se transcribe). También se comparte, en lo conducente, la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el número IV.2o.A.T.44 L, visible en la página 998 del Tomo XI de abril de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. EL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS RELATIVAS A VIGENCIA DE DERECHOS CORRESPONDE AL JEFE O ENCARGADO DE LA OFICINA DONDE SE CONCENTRA LA INFORMACIÓN RELATIVA DE LOS ASEGURADOS.’ (se transcribe). Es verdad que el actor impugnó la citada certificación de derechos en cuanto a su autenticidad y contenido; sin embargo, este tribunal considera que ese documento no carece de valor probatorio, pues aparte de que, como se dijo, la persona que la certificó sí está legitimada para ello, contiene los datos relativos a las semanas cotizadas por el asegurado, ya que en ellos se precisan el número de afiliación, el nombre del asegurado y los patrones para los que laboró aquél, sin que requiera ser ratificada por su suscriptora, como se ha señalado en esta ejecutoria, por lo que el referido documento constituye prueba plena para acreditar las semanas cotizadas por el asegurado. Por todo lo anterior, es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 39/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de mayo de 2002, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, y cuyo texto se omite por encontrarse ya transcrito con anterioridad. Por ende, la expedición de certificados de vigencia de derechos corresponde al encargado de la oficina o departamento donde se concentra la información indispensable para determinar los derechos de los asegurados, por tanto, es evidente que el supuesto de la jurisprudencia invocada es aplicable por extensión a los jefes de esos departamentos."


SEXTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Para poner de manifiesto lo anterior, es pertinente precisar las coincidencias que se actualizan en relación con la emisión de los criterios que se denuncian como divergentes:


1. Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus respectivos criterios en juicios de amparo directo en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, como son los laudos dictados por diversas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, al resolver juicios laborales seguidos en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social en los que la litis consistió en determinar si los promoventes tenían o no derecho a que se les otorgara una pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, y el referido instituto ofreció como prueba de su parte la hoja que contiene la certificación de vigencia de derechos expedida por el titular de la jefatura de Oficina de Vigencia de Derechos del citado organismo.


2. En los respectivos juicios de amparo directo, los quejosos cuestionaron a través de sus conceptos de violación las facultades del titular de la jefatura de la Oficina de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar la expedición y suscripción de las hojas que contienen los certificados de vigencia.


3. Al dar respuesta a esos conceptos de violación, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, coincidentemente, los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho vigente hasta el dieciocho de junio de dos mil tres y, además, examinaron respectivamente, el contenido de los artículos 145, 150, fracción XVII inciso d), 152, 153, 156, 164, 165 y 166 del citado ordenamiento.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron los mismos supuestos, lo cierto es que llegaron a conclusiones diferentes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, si bien son facultades de la Dirección de Afiliación y C. así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificar la vigencia de derechos de los asegurados inscritos ante este último organismo, ello no significa que las facultades de certificación tengan que llevarla a cabo de manera personal, pues de acuerdo con la fracción II del artículo 78 del reglamento en cita, se desprende que en los asuntos de su competencia podrá coordinarse no sólo con las unidades administrativas a su cargo, sino también con órganos normativos regionales y delegacionales.


Por tanto, continúa razonando el citado Tribunal Colegiado de Circuito, si conforme con lo dispuesto por los artículos 145, 152, 153 y 156 reglamentarios, las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas con las atribuciones que señala el manual de organización, y a su vez es atribución de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, como partes integrantes de las delegaciones, la relativa a la de afiliación, por estar subordinadas jerárquicamente en el cumplimiento de sus funciones a las delegaciones, a quienes corresponde la atribución de afiliación y cobranza y normativamente a las Direcciones de Afiliación y C. y Prestaciones Sociales, es patente que los jefes de las Oficinas de Vigencia de Derechos, también pueden llevar a cabo la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, por ser tal departamento el lugar donde se concentra toda la información necesaria para hacer constar los hechos reconocidos a los asegurados.


De ahí que si la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta el tribunal de trabajo contiene la leyenda: "Jefatura de Afiliación C.. Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos.", y en la parte inferior se identifica a la suscriptora como jefe de Oficina Vigencia de Derechos, es inconcuso que dicha funcionaria tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes.


En similar sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito al resolver el amparo directo 16/2005, apoyándose, además, en la tesis del Tercer Tribunal de la misma materia y circuito, de voz: "SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE LA OFICINA DE VIGENCIA DE DERECHOS SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EXPEDIR LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que la Junta ilegalmente otorgó valor probatorio a la certificación de derechos exhibida por el instituto demandado firmada por la jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos del Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que conforme a los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, los funcionarios facultados para expedirlos son la Dirección de Afiliación y C. y los delegados dentro de su circunscripción territorial, por lo que en el caso examinado, la certificación aludida debió ser expedida por el delegado de dicho instituto en el Estado de Nuevo León.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Apoyan la anterior determinación las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas setenta y seis y setenta y siete, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Bajo estas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición anterior, respecto de la cual esta Sala debe resolver qué criterio debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Así, la materia de la presente contradicción consistirá en determinar si las hojas que contienen la certificación de vigencia de derechos pueden ser expedidas y suscritas por el titular de la jefatura de la Oficina de Derechos del Departamento de Afiliación de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social o si sólo pueden ser emitidas por la Dirección de Afiliación y C. y los delegados del referido instituto, en el ámbito territorial de sus circunscripciones.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Segunda Sala en esta sentencia.


SÉPTIMO. Cabe destacar que no se soslaya que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil tres, se reformaron los artículos 78 y 150 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; no obstante, no es improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis si se toma en consideración que el criterio que prevalezca será aplicable para todos aquellos asuntos en que se ofrezcan las hojas de certificación de derechos como pruebas documentales, expedidas por las autoridades facultadas en la época de su emisión con base, entre otras normas, en el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


En ese contexto, cabe reproducir en la parte que interesa las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente en noviembre de mil novecientos noventa y ocho y del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que son del tenor siguiente:


Ley del Seguro Social.


"Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


"X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;


"...


"XXIII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable."


"Artículo 263. El consejo técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la asamblea general, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. ..."


"Artículo 264. El consejo técnico tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Establecer y suprimir direcciones regionales, delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, señalando su circunscripción territorial ..."


"Artículo 275. Los delegados del instituto tendrán las facultades y atribuciones siguientes:


"...


III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general y los Consejos Consultivos Delegacionales;


"...


"VII. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la delegación, las facultades previstas en las fracciones X a XII y XIV a XX del artículo 251 de esta ley, y


"VIII. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales."


"Artículo 276. Los subdelegados del instituto, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:


"I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general, el Consejo Consultivo Delegacional y la delegación;


"...


"III. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 251 de esta ley, y


"IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales."


Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social (publicado el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).


"Artículo 1o. Para los efectos de este reglamento se entiende por:


"I. Ley: La Ley del Seguro Social;


"II. Instituto: El Instituto Mexicano del Seguro Social;


"III. Reglamento: El presente ordenamiento;


"IV. Órganos superiores: Los que señala el artículo 257 de la ley;


"V.S. general: la secretaría general del instituto;


"VI. Órganos normativos:


"a) Las direcciones;


"b) Las coordinaciones generales, y


"c) Las coordinaciones.


"VII. Órganos regionales:


"a) Los Consejos Consultivos Regionales, y


"b) Las direcciones regionales;


"VIII. Órganos delegacionales:


"a) Los Consejos Consultivos Delegacionales, y


"b) Las delegaciones;


"IX. Órganos operativos:


"a) Las unidades de servicios médicos y no médicos;


"b) Las subdelegaciones;


"c) Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y


"d) Otras unidades administrativas.


"El instituto contará con una unidad de contraloría interna, que se regirá conforme al artículo 82 de este reglamento."


"Artículo 2o. Las disposiciones contenidas en este reglamento son de carácter general y la observancia de las mismas estará a cargo de los órganos superiores, de la secretaría general, de los órganos normativos, regionales, delegacionales y operativos del instituto, independientemente de las atribuciones que les confieran la ley y sus reglamentos."


"Artículo 4o. Los órganos del instituto quedan obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitos de su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de operación o cualquier otra información necesaria para efecto de coadyuvar al logro de los fines institucionales."


"Artículo 5o. Los órganos superiores y normativos dictarán disposiciones, lineamientos y criterios que serán de observancia general y obligatoria para los órganos regionales, delegacionales y operativos, y regularán la recopilación, evaluación y sistematización de la información generada por estos últimos.


"Los órganos superiores y normativos, en aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia puedan afectar el interés general del instituto, se encuentran facultados para ejercer directamente las atribuciones conferidas por la ley y este reglamento a los órganos regionales, delegacionales y operativos, excepción hecha de las coordinaciones, las que lo harán por conducto de su superior jerárquico."


"Artículo 31. Son atribuciones del consejo técnico, las siguientes:


"...


"IV. Establecer y suprimir direcciones, direcciones normativas, unidades, direcciones regionales, coordinaciones generales, coordinaciones, delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, así como señalar su circunscripción territorial;


"...


"XXIII. Aprobar los reglamentos, el manual de organización del instituto, el de las direcciones regionales, el de delegaciones, y, en su caso, los documentos normativos necesarios para el correcto funcionamiento del instituto, y ..."


"Artículo 71. El director general tendrá las facultades siguientes:


"...


"VI. Aprobar los manuales de organización de las direcciones normativas, coordinaciones generales y de los órganos delegacionales y operativos, de acuerdo con la organización aprobada por el consejo técnico en los términos del artículo 31, fracción IV, de este reglamento. ..."


"Artículo 78. La Dirección de Afiliación y C. tendrá las facultades siguientes:


"I.P., dirigir, controlar y realizar las acciones para el registro de patrones y demás sujetos obligados al régimen del seguro social, la afiliación de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, así como evaluar sus resultados;


"II. Atender los asuntos que le competen en coordinación con las unidades administrativas a su cargo y, en su caso, con los órganos normativos, regionales, delegacionales y operativos;


"III. Vigilar, evaluar y emitir normas relativas a:


"a) El registro de patrones y demás sujetos obligados;


"b) La afiliación de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento;


"c) El registro de los beneficiarios legales de los asegurados;


"d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ... "


"Artículo 143. Las delegaciones del instituto serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, establecerán la coordinación necesaria entre sus diferentes áreas y proporcionarán a las unidades que las conforman los presupuestos y recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metas fijadas en los programas de trabajo."


"Artículo 144. Son atribuciones de las delegaciones las que se determinen en la ley, sus reglamentos, este reglamento y las demás que les confieran los órganos superiores del instituto."


"Artículo 145. Las delegaciones para el eficaz desempeño de sus atribuciones, se integrarán con las jefaturas y unidades administrativas que sean necesarias. Éstas tendrán a su cargo el desempeño de las atribuciones que les señalen los manuales de organización.


"El nombramiento de los integrantes del cuerpo de gobierno delegacional, lo hará el delegado con la aprobación del director regional y del director del órgano normativo que corresponda."


"Artículo 150. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes:


"...


"XVII. Llevar a cabo los actos relacionados a:


"...


"d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie ..."


"Artículo 151. Los delegados en su ámbito de competencia y circunscripción territorial, para la prestación de los servicios institucionales de manera operativa, ejercerán a través de sus unidades administrativas internas, las atribuciones conferidas en este reglamento a las direcciones, y coordinaciones generales, salvo aquellas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven éstas."


"Artículo 156. Los subdelegados estarán subordinados jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la dependencia delegacional a quien correspondan las atribuciones de afiliación y cobranza y normativamente a las Direcciones de Afiliación y C. y Prestaciones Económicas y Sociales en lo que respecta a la atención a pensionados."


"Artículo 159. Las delegaciones, subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social ejercerán las facultades que les confieren la ley y sus reglamentos, este reglamento y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente:


"...


"Delegación: Nuevo León.


"Jurisdicción: Estado de Nuevo León y el Municipio de Candela, del Estado de Coahuila. ..."


De la relación de las anteriores disposiciones se advierte lo siguiente:


• Las disposiciones contenidas en el Reglamento de Organización Interna publicado en el Diario Oficial el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, son de carácter general y su observancia estará a cargo, entre otros, de los órganos normativos, como son las direcciones, los órganos delegacionales entre los que están las delegaciones y órganos operativos, como las subdelegaciones y unidades administrativas que no se designan en el artículo 2o. reglamentario (artículo 1o.).


• Los órganos del instituto están obligados a coordinarse entre sí en el ámbito de su competencia cuando los asuntos a su cargo requieran documentación o cualquier otra información (artículo 4o.).


• Los órganos superiores y los normativos, como son las direcciones, dictarán disposiciones, lineamientos y criterios que sean de observancia general y obligatoria para los órganos regionales, delegacionales y operativos (artículo 5o.).


• Cuando existan asuntos que por su importancia y trascendencia puedan afectar el interés general del instituto, los órganos superiores y normativos se encuentran facultados para ejercer directamente las atribuciones conferidas por la ley y el referido reglamento a los órganos regionales, delegacionales y operativos (artículo 5o.).


• Por su parte, el consejo técnico tiene entre otras facultades, establecer y suprimir direcciones, direcciones normativas, unidades, subdelegaciones y aprobar, entre otros, el manual de organización del instituto y los documentos normativos necesarios para el correcto funcionamiento del instituto.


• El director general tendrá, entre otras facultades, aprobar los manuales de organización de las direcciones normativas, coordinaciones generales y de los órganos delegacionales y operativos, de acuerdo con la organización aprobada por el consejo técnico en términos del artículo 31, fracción IV, reglamentario.


• La Dirección de Afiliación y C. tiene, entre otras facultades, atender los asuntos que le competan en coordinación con los órganos delegacionales y operativos, así como vigilar, evaluar y emitir normas relativas a la certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie (artículo 78).


• Hay atribuciones que se especifican son ejercidas directamente por el director de Afiliación y C. o por el coordinador en quien delegue tal función a que se refiere la fracción V del artículo 78 reglamentario.


• Por su parte, las delegaciones del instituto son directamente responsables de la operación de los servicios institucionales y proporcionará a las unidades que las conforman los presupuestos y recursos necesarios para que puedan cumplir eficientemente con las metas de trabajo (artículo 143).


• Las delegaciones para el eficaz desempeño de sus atribuciones se integrarán con las jefaturas y unidades administrativas necesarias, las que tendrán a su cargo el desempeño de las atribuciones que les señalan los manuales de organización (artículo 145).


• Son órganos operativos de la delegación las unidades de servicios no médicos necesarios para su funcionamiento.


• Entre las atribuciones del delegado se encuentra el efectuar la certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie (artículo 150).


• Los delegados en el ámbito de su competencia y circunscripción territorial para la prestación de los servicios institucionales de manera operativa ejercerán a través de sus unidades administrativas e internas, las atribuciones conferidas en el reglamento referido a las direcciones y coordinaciones generales, sobre aquellas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven éstas (artículo 151).


• Las subdelegaciones estarán subordinadas jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la dependencia delegacional a quien correspondan las atribuciones, entre otras, de las Direcciones de Afiliación y C. (artículo 156).


Una vez precisado el marco normativo anterior, cabe destacar que en torno del certificado de derechos aportado como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de demandado en el juicio laboral, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 13/2002, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvo el criterio contenido en la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: VII.2o.A.T.58 L

"Página: 1811


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR ASEGURADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS. De lo establecido por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y C., así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, lo cual conduce a concluir que el certificado de derechos es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga de conformidad con su legislación y reglamentación particular. Por tanto, es evidente que aun en los casos en que dicho documento sea aportado por el referido instituto en su carácter de demandado, es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor de la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser la exhibición de esta última; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que los mismos sean inciertos."


De la tesis anterior se desprende que el certificado de vigencia de derechos es un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con las reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular.


Asimismo, se advierte que aun cuando el citado documento sea aportado en juicio por el referido instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los referidos extremos sin que para su validez sea necesario acompañar los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, en tanto que ello implicaría desconocer el valor de la certificación de la vigencia de los derechos en los juicios laborales en los que el instituto sea parte y, además, se menciona que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados. Sin embargo, se especifica que tal circunstancia no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario en caso de estimar que aquéllos son inciertos.


Lo anterior, considerando que en términos de lo establecido por los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), reglamentarios, dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y C. y del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la relativa a la certificación de la vigencia de derechos.


En la especie, los certificados de vigencia que fueron expedidos por el instituto demandado en los juicios de los que derivaron las ejecutorias objeto de contradicción, fueron objetados por los trabajadores por considerar que el jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos no se encontraba facultado para realizar la expedición y suscripción de la hoja de certificación de derechos.


Ahora bien, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El precepto transcrito establece la garantía de seguridad jurídica en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que descansa en el principio de legalidad, en el sentido de que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita; por ende, la autoridad tiene el deber de citar en el documento correspondiente el carácter con el que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar dicho acto de molestia.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 12, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, correspondiente a mayo de 1994, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Lo anterior pone de manifiesto que el requisito esencial de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad administrativa, si se toma especial consideración que el valor jurídicamente protegido es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su esfera jurídica y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no satisfaga plenamente todos los requisitos legales necesarios.


En este sentido, la competencia de la autoridad constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, toda vez que si es dictado por una autoridad cuyas facultades no encuadren en las hipótesis legales que fundaron su acto, resulta patente que éste no puede producir ningún efecto respecto de aquellas personas contra las que se dicte, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las resoluciones emanadas de una autoridad incompetente, no pueden afectar los intereses jurídicos de aquellos contra quienes se dicten." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, página 2600).


"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis CXCVI/2001, página 429).


Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el relativo acto de autoridad se mencionen con exactitud las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


Además, resulta de especial importancia puntualizar que el principio de mérito se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación que reviste dentro de su estructura dos aspectos: el formal que exige a la autoridad que invoque los preceptos en que funde su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo, y el material que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas.


Así lo ha estimado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el cuatro de marzo de dos mil cinco la contradicción de tesis 207/2005-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Desde diverso aspecto, en torno a la fundamentación y motivación de los actos cuando no se trate de aquellos que trasciendan de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, el Tribunal Pleno ha sostenido la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 50/2000

"Página: 813


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Por tanto, al ser la competencia de la autoridad un requisito de validez fundamental, es indispensable que en su creación se hayan seguido todas las formalidades legales y constitucionales relativas, y para verificar si se cumplieron éstas tratándose del jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos del Departamento de Afiliación y Vigencia, de las subdelegaciones conviene precisar, que al lado de las disposiciones legales y reglamentarias también se encuentran las contenidas en los manuales de organización.


En efecto, los manuales de organización expedidos por los órganos normativos del Instituto Mexicano del Seguro Social, son cuerpos normativos que contienen la información sobre las funciones y estructura orgánica de las unidades administrativas y subalternas que integran cada dependencia, niveles jerárquicos, sistemas de comunicación y coordinación, grados de autoridad y responsabilidad y descripción de puestos, es decir, determinan el funcionamiento de cada una de dichas entidades, en virtud de los cuales, éstas puedan cumplir sus objetivos, propósitos y finalidades, según sus propias necesidades.


Desde esa perspectiva, dichos manuales participan de una naturaleza similar a las reglas generales administrativas, en virtud de que igualmente comprenden aspectos técnicos u operativos en materias específicas siendo que su existencia obedece al acelerado crecimiento de la administración pública federal. Su fundamento legal también dimana de una cláusula habilitante, conforme a la cual el legislador ha dotado a las mencionadas autoridades de la atribución para emitir las disposiciones necesarias para el exacto cumplimiento de su función administrativa, cuyos efectos se surten dentro de la estructura interna de la dependencia.


Con base en estas precisiones, es indudable que las normas contenidas en los manuales, al ser expedidas por medio de una habilitación legal o, en su caso, reglamentaria, se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión, así como de los reglamentos expedidos por el presidente de la República, por lo que están sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria y, por ende, no pueden derogar, limitar o excluir lo establecido en las disposiciones de observancia general inmersas en actos formalmente legislativos o reglamentarios.


En mérito de lo anterior, la validez de los manuales de organización depende en gran medida de que sean expedidos por las dependencias competentes, pero también están condicionados a que lo dispuesto en ellos acate fielmente lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, en las leyes del Congreso de la Unión y los reglamentos del presidente de la República, que incidan en la materia que es objeto de regulación de esas disposiciones, entre ellas, se ubican los artículos 71 y 145, en relación con los artículos 78, fracciones II y III, inciso d) y 150, fracción XVIII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


En la especie, es verdad que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, fracciones II y III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), son atribuciones de la Dirección de Afiliación y C. y de los delegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente, atender los asuntos que les competa en coordinación con las unidades administrativas a su cargo y realizar actos relativos a la vigilancia, evaluación y expedición de normas relacionadas con la certificación de vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie y que las subdelegaciones tienen, entre otras atribuciones, las de afiliación y cobranza, estando subordinadas normativamente a las delegaciones, que también son órganos operativos y las demás unidades administrativas y, además, que los órganos normativos pueden ejercer directamente dichas funciones en los asuntos de importancia y trascendencia; sin embargo, por una parte, de conformidad con los diversos preceptos reglamentarios antes transcritos y en especial del contenido de los artículos 78, fracción II, 145 y 147 del citado reglamento, se advierte que las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas y, desde diverso aspecto, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 71 y 145 reglamentarios, se prevé que el director general del instituto tiene facultades para aprobar los manuales de organización de las direcciones normativas, coordinaciones generales y de los órganos delegacionales y operativos de acuerdo con la organización aprobada por el consejo técnico en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 del reglamento en cita, por lo que debe estimarse que los órganos operativos de la delegación deben, en su caso, ceñir su actuación a los citados manuales de organización para desempeñar las atribuciones que en este último ordenamiento les son asignadas.


Asimismo, el artículo 73, fracción I, del reglamento en cita, prevé que la Dirección de Organización y Calidad tendrá, entre otras atribuciones, el normar, conducir y sancionar la actualización de instrumentos legales en materia de organización institucional; en coordinación con las dependencias normativas y la Dirección Jurídica y someter a la consideración de la dirección general las propuestas resultantes; y, en la fracción II, establece que la citada dirección tiene atribución para coadyuvar a los órganos normativos y a las unidades administrativas del instituto en el desarrollo de propuestas de estructuras orgánicas, funciones, normas de operación, nuevos esquemas de funcionamiento y criterios de clasificación de delegaciones y unidades de servicio que garanticen la calidad de los servicios; en la fracción III se faculta a la dirección en cita para emitir lineamientos normativos para la utilización óptima de los servicios, y conforme a la fracción IX, tiene la facultad para asegurar la continuidad del cambio a través de la mejora de procesos, en coordinación con las dependencias normativas, regionales, delegacionales y unidades operativas.


Por su parte, los artículos 161 y 162 del reglamento en cita establecen lo siguiente:


"Artículo 161. El consejo técnico podrá crear unidades administrativas que le estarán jerárquicamente subordinadas; éstas tendrán autonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y financieros y se sujetarán a las disposiciones que expida el consejo técnico y los demás órganos superiores del instituto."


"Artículo 162. Las unidades administrativas contarán con los órganos de gobierno y decisión, gerencias, áreas administrativas, operativas y técnicas que establece el manual de organización que apruebe el consejo técnico del instituto."


De lo anterior se advierte que la estructura orgánica de las unidades operativas, como lo sería el departamento de Certificación de Vigencia de Derechos de las Subdelegaciones para la expedición de los certificados de vigencia de derechos, precisa necesariamente del apoyo jurídico instrumental de su actuación el cual se podría sustentar a través de un manual de organización, pues las atribuciones que se otorgan específicamente a jefaturas y unidades administrativas requieren del sustento de dichos manuales.


En la especie, si bien se advierte la existencia de los manuales de organización de las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social de febrero de mil novecientos noventa y ocho y de septiembre de dos mil, que prevén, respectivamente, las atribuciones de las Oficinas de Vigencia de Derechos para certificar la vigencia de derechos para las prestaciones en dinero y en especie de los asegurados y sus beneficiarios, lo cierto es que dichos instrumentos jurídicos también demuestran la existencia de sus atribuciones en esa materia.


Al lado de las disposiciones legales y reglamentarias, cabe destacar que el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el Acuerdo 5/95 de once de enero de mil novecientos noventa y cinco con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, y en él se sustentó el manual de organización de las subdelegaciones de febrero de mil novecientos noventa y ocho, modificado en septiembre de dos mil.


Entre los puntos a que se refiere el Acuerdo 5/95 antes mencionado, se advierte que el consejo técnico estimó que las autoridades del instituto eran, entre otras, las siguientes:


"Fracción VIII. Las autoridades del instituto serán: a) en el ámbito nacional: la asamblea general, el consejo técnico, el director general, el secretario general, los directores, los coordinadores generales y los coordinadores; b) en el ámbito regional: los Consejos Consultivos Regionales y los directores regionales. Estos últimos ejercerán poder jerárquico sobre los delegados adscritos a su región y por lo tanto tendrán la responsabilidad de vigilar la correcta aplicación, por parte de las delegaciones, de los lineamientos normativos, evaluar sus resultados y resolver los asuntos planteados por las mismas; c) en el ámbito delegacional: el Consejo Consultivo Delegacional, el delegado, los titulares de jefaturas del instituto delegacionales y los jefes de departamento, que irán ajustando su denominación y conformación a la nueva estructura de los órganos de nivel nacional; d) en el subdelegacional, cuyas funciones quedan circunscritas a las de afiliación, cobranza y fiscalización: el subdelegado, el jefe de departamento y el jefe de oficina.


"Fracción IX. Las autoridades en el ámbito nacional emitirán las políticas y lineamientos normativos de aplicación general que apruebe este consejo técnico y la dirección general según el caso.


"... Además elaborarán los manuales de organización y los sistemas de información directiva. ...


"Fracción X. Los directores regionales tendrán autoridad directa sobre las delegaciones de su ámbito de influencia, ejercerán la supervisión del funcionamiento de las mismas en acatamiento a la normatividad establecida y les asignarán sus presupuestos y metas, brindándoles el apoyo que requieran para alcanzarlas. Además, deberán informar semestralmente a este consejo técnico, por conducto de la secretaría general del instituto, sobre lo que está ocurriendo en cada una de las regiones, con base en los indicadores clave, tanto presupuestales como de operación, de calidad de atención, de abastecimiento, etcétera.


"Fracción XI. Las delegaciones serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, estableciendo de igual manera la coordinación necesaria entre las diferentes áreas de servicios y proporcionarán a las unidades que las conforman, los presupuestos y recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metas fijadas en los programas de trabajo.


"Fracción XII. Con la finalidad de que el proceso de desconcentración administrativa tenga verificativo de una manera efectiva, gradual, ordenada y evaluable, se establece con carácter temporal, la comisión ejecutiva para la reorganización administrativa, así como los comités normativos y regionales de transición, y se faculta al director general para que determine la forma de integración y funcionamiento de ambos, quien deberá informar periódicamente a este cuerpo colegiado del desempeño, acuerdos y resultados."


El manual de organización de las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social de febrero de mil novecientos noventa y ocho, derivado del acuerdo de referencia fue autorizado por el director de Afiliación y C., el titular de la Unidad de Organización y Calidad y el coordinador de Organización, el cual en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Subdelegaciones del IMSS

"Febrero, 1998

"Dirección de Afiliación y C..


"Derivado de la reorganización administrativa del Instituto Mexicano de Seguro Social aprobada por el consejo técnico del IMSS en su Acuerdo 5/95 de 11 de enero de 1995, así como la incorporación de los servicios de pensiones en las subdelegaciones, acordada por la comisión ejecutiva del IMSS en junio de 1997, y la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social a partir de julio de 1997, se hizo necesario la adecuación del manual de organización de las subdelegaciones del IMSS.


"El presente documento normativo se apega a las nuevas disposiciones reglamentarias: es acorde con los procesos actuales que incluyen el nuevo sistema de recaudación: unifica la organización de las subdelegaciones foráneas con las del Valle de México y zonas metropolitanas, circunscribiéndose a los procesos sustantivos de los servicios de afiliación-vigencia, cobranza y auditoría a patrones.


"2. Objetivo


"...


"Certificar el derecho a las prestaciones en dinero y en especie.


Ver organigrama estructural 1

"5.1 Subdelegación


"Vigilar y acatar el cumplimiento de la aplicación de la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales; así como de los acuerdos y resoluciones emitidos por el H. Consejo técnico, la dirección general, la dirección regional, el Consejo Consultivo Regional, el Consejo Consultivo Delegacional y la delegación.


"Vigilar la recepción y trámite de los documentos requeridos para el otorgamiento de pensiones a favor de asegurados y beneficiarios, conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes.


"5.2 Departamento de Afiliación y Vigencia


"Autorizar la certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie de los asegurados y sus beneficiarios.


"...


"5.2.2 Oficina de Vigencia de Derechos


"Certificar la vigencia de derechos para las prestaciones en dinero y especie, de los asegurados y sus beneficiarios."


Posteriormente, el citado manual de organización de las subdelegaciones correspondiente a septiembre de dos mil, autorizado por los directores de Afiliación y C., de Prestaciones Económicas y Sociales y de Organización y Calidad, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"Dirección de Afiliación y C.

"Septiembre 2000

"Introducción


"Dada la importancia que tienen las subdelegaciones, al ser en ellas donde con la inscripción de trabajadores se inicia la seguridad social, siendo también las responsables de la captación del principal ingreso del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se deriva de las cuotas obrero patronales, resulta necesario mantener actualizados los documentos normativos que regulan su operación.


"Por ello, y toda vez que a partir de la última difusión del ‘manual de organización de subdelegaciones’ (febrero de 1998), se han identificado cambios que al rectificar tramos de control y niveles de responsabilidad, coadyuvarán a eficientar aún más los servicios que proporcionan dichas dependencias, por lo que conjuntamente las Direcciones de Afiliación y C., de Prestaciones Económicas y Sociales y de Organización y Calidad, han elaborado el presente documento ...


"...


"Se integró el presente documento, que contiene el objetivo, políticas, organigrama estructural, funciones sustantivas y de apoyo de estas unidades operativas, para el debido cumplimento de sus responsabilidades.


"2. Objetivo.


"...


"Certificar el derecho a las prestaciones en dinero y en especie, tramitar y otorgar pensiones.


Ver organigrama estructural 2

"5.1 Subdelegación


Vigilar y acatar el cumplimiento de la aplicación de la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales; así como de los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general, la dirección regional, el Consejo Consultivo Regional, el Consejo Consultivo Delegacional y la delegación.


"Autorizar las constancias de vigencia de derechos.


"Vigilar la recepción y trámite de los documentos requeridos para el otorgamiento de pensiones y rentas vitalicias.


"5.2 Departamento de Afiliación y Vigencia


Autorizar la certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie de los asegurados y sus beneficiarios.


"Coordinar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general, la dirección regional, el Consejo Consultivo Regional, el Consejo Consultivo Delegacional y la delegación.


"5.2.2 Oficina de Vigencia de Derechos


"Certificar la vigencia de derechos para las prestaciones en dinero y especie, de los asegurados y sus beneficiarios."


Considerando que los referidos manuales de organización fueron expedidos con fundamento en el Acuerdo del Consejo Técnico 5/95, cabe recordar que esta Segunda Sala ha sostenido que los citados acuerdos son expedidos con base en una habilitación legal o, en su caso, reglamentaria, se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, y al estar sujetos al principio de primacía de la ley y al diverso de preferencia reglamentaria su validez está condicionada a que lo dispuesto en ellos acate fielmente lo establecido tanto en la Constitución Federal como en las mencionadas leyes y reglamentos, sin que puedan contrariar, limitar, excluir o derogar lo previsto en esos ordenamientos.


Así se desprende de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a. CLVI/2002

"Página: 259


"ACUERDOS DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS EMITIDOS CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA TIENEN LA NATURALEZA DE REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS PRINCIPIOS DE PRIMACÍA DE LA LEY Y PREFERENCIA REGLAMENTARIA.-Al tenor de lo dispuesto en el referido numeral, el citado órgano tiene atribución para emitir las disposiciones de observancia general que sean necesarias para la exacta observancia de la Ley del Seguro Social, las cuales tienen la naturaleza de reglas generales administrativas, pues aun cuando el Congreso de la Unión las haya denominado ‘reglamentos’, debe tenerse presente que mediante la respectiva habilitación no se permite a una autoridad administrativa ejercer la facultad reglamentaria reservada constitucionalmente al presidente de la República, en virtud de que la regulación que derive del ejercicio de aquella potestad normativa tiene una naturaleza y una jerarquía diferentes a las que corresponden a los reglamentos del titular del Ejecutivo Federal. En efecto, dado que los referidos acuerdos son expedidos con base en una habilitación legal o, en su caso, reglamentaria, se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, y al estar sujetos al principio de primacía de la ley y al diverso de preferencia reglamentaria su validez está condicionada a que lo dispuesto en ellos acate fielmente lo establecido tanto en la Constitución Federal como en las mencionadas leyes y reglamentos, sin que puedan contrariar, limitar, excluir o derogar lo previsto en esos ordenamientos."


Así, es de estimarse que el Acuerdo 5/95 del consejo técnico, constituye una decisión del citado consejo dirigido a órganos subordinados cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna del instituto que no atañe a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan el carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del instituto.


El referido acuerdo fue emitido de conformidad con los preceptos legales que enseguida se mencionan:


"Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"...


"IV. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus finalidades.


"...


"VII. Establecer y organizar sus dependencias."


"Artículo 252. El consejo técnico será el representante legal y el administrador del instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. ..."


"Artículo 253. El consejo técnico tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Establecer y suprimir delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, señalando su circunscripción territorial."


"Artículo 257 bis. Los Consejos Consultivos Regionales tendrán las atribuciones siguientes:


"I. Resolver sobre las operaciones del instituto en la región respectiva que excedan las facultades de los consejeros consultivos delegacionales;


"II. Conceder, rechazar y modificar prestaciones económicas diferidas, en los términos de esta ley;


"III. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;


"IV. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;


".O. en todo aquello en que el director regional o cualesquiera de los órganos del instituto en este nivel sometan a su consideración, y


"VI. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos, el consejo técnico y la dirección general."


"Artículo 258 bis. Son atribuciones de los directores regionales en su ámbito de circunscripción territorial las siguientes:


"I. Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias, del Consejo Consultivo Regional;


"II. Autorizar las actas de las sesiones celebradas por el consejo técnico consultivo regional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, o no se ajusten a los criterios del consejo técnico o a las políticas institucionales, en cuyo caso la resolución definitiva será dictada por el propio consejo técnico;


"III. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general y los Consejos Consultivos Regionales, y


"IV. Las demás que le señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales."


El acuerdo anterior fue expedido durante la vigencia del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de mil novecientos ochenta y uno.


En el artículo 5o., se disponía que el delegado tendría las atribuciones que le confería, entre otros, las disposiciones contenidas en los acuerdos del consejo técnico y la dirección general.


Particularmente, en los artículos 17, inciso a) y 18, inciso i) y s), y 30, se disponía lo siguiente:


"Artículo 17. Esta sección tendrá al frente un encargado bajo cuya responsabilidad estarán las siguientes funciones:


"a) Realizar las inscripciones de patrones y trabajadores cuya incorporación al Seguro Social se haya decretado en la circunscripción que comprenda la delegación, conforme a las leyes, reglamentos, acuerdos e instructivos de la materia."


"Artículo 18. En Vigencia de Derechos, el encargado tiene bajo su responsabilidad.


"...


"i) Certificar el número de semanas reconocidas como cotizaciones y el grupo promedio de salario, así como los movimientos de afiliación y demás datos, en las solicitudes de pensión y ayuda para gastos de matrimonio;


"...


"s) Acatar en forma inmediata y correcta todas las disposiciones que reciba de las autoridades superiores tanto en lo administrativo como en lo técnico, debiendo ser éstas dictadas exclusivamente por las autoridades del centro.


"Prestaciones en dinero."


"Artículo 30. Con fundamento en el artículo 3o. del Reglamento de Delegaciones Regionales y Estatales vigente, dentro de la circunscripción de las delegaciones se erigirán las subdelegaciones y oficinas administrativas necesarias para la eficaz operación de las mismas."


De lo anterior se advierte que los manuales de organización antes referidos aun cuando no se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que fueron expedidos de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes.


Desde diverso aspecto, del artículo segundo transitorio del reglamento de mil novecientos noventa y ocho, se desprende que se abrogan, entre otros, el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el Reglamento Interior de los Consejos Consultivos Regionales publicado en el citado órgano informativo el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Reglamento de Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y siete y el Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el citado órgano informativo el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, así como todas las disposiciones que se opongan al citado reglamento.


Al expedirse el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, si bien abrogó los reglamentos de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos noventa y seis, lo cierto es que en el segundo artículo transitorio se abrogaron las disposiciones que se opusieran al citado ordenamiento, por lo que si en este último precepto no se prevé específicamente la abrogación de los manuales de organización y al no haberse demostrado la existencia de otro que los hubiera sustituido en el lapso comprendido entre su expedición y la del nuevo reglamento de mil novecientos noventa y ocho, debe estimarse que los departamentos de Oficina de Vigencia referidos encontraban sus atribuciones en dichos instrumentos legales y, por tanto, la expedición de los certificados de vigencia de derechos por los jefes de la citada Oficina de Vigencia de Derechos de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social no pueden estimarse ineficaces por haberse emitido por dichas autoridades, pues no son privativas tales facultades de la Dirección de Afiliación y de las delegaciones en el ámbito territorial de su circunscripción.


En suma, de las diversas disposiciones legales y del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte la existencia de un sistema de organización del instituto basado en la coordinación de sus diferentes órganos superiores, normativos, regionales, delegacionales y los operativos entre los que se encuentran las subdelegaciones y unidades administrativas y se prevé la existencia y formas de aplicación de los manuales de organización que determinen sus atribuciones, siendo que los relativos a las subdelegaciones expedidas en la época de la emisión del reglamento, no fueron abrogadas expresamente en su artículo segundo transitorio; de ahí que debe estimarse que aun cuando la Dirección de Afiliación y las delegaciones tienen, respectivamente, la atribución relativa a la vigilancia, evaluación y emisión de normas relativas a la certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie y llevar actos relacionados con tal certificación, tales atribuciones también las tienen los órganos operativos que dependen de las subdelegaciones como lo son las oficinas de certificación que expiden las hojas de certificación de vigencia de derechos en tanto que se encuentran jerárquicamente subordinados en el cumplimiento de sus funciones a la delegación y a la Dirección de Afiliación y C., dada la organización interna que rige al instituto y que encuentra apoyo en los manuales de organización aún no abrogados por el reglamento publicado el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


En corolario de lo expuesto y atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala que lleva por rubro y texto:


SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES.-Conforme a los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 78, fracción II, 145 y 151 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, la administración del Instituto Mexicano del Seguro Social precisa de la coordinación entre los diversos órganos que la componen: superiores, normativos, regionales, delegacionales y operativos, entre los que se encuentran las subdelegaciones y otras unidades administrativas, previéndose que dicha coordinación puede efectuarse a través de los manuales de organización. Ahora bien, toda vez que tanto las Oficinas de Vigencia de Derechos de las Subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones, como la Dirección de Afiliación y C., cuentan con la atribución para realizar actos relativos a la certificación de vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, se concluye que los titulares de las Oficinas de Vigencia de Derechos están facultados para suscribir y expedir las hojas de certificación correspondientes, pues el ejercicio de sus atribuciones se encuentra en los manuales de organización, los cuales, según el artículo segundo transitorio del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, no fueron abrogados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M., por atender una comisión oficial.


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