Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 885
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 175/2005
Número de registro19292
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan:


I.A. y consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 86/2005:


• Mediante formato 38 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la empresa Servicios Corporativos AHMSA, S.A. de C.V., expidió constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados a favor de su trabajador V.L.R., por el ejercicio fiscal de 2001, en la que hizo constar, entre otros datos, la cantidad de $9,111.00 como monto de subsidio acreditable.


• Por formato 8 "Declaración del ejercicio personas, físicas, sueldos, salarios y conceptos asimilados", presentado con fecha dos de mayo de dos mil dos, V.L.R. presentó declaración del ejercicio fiscal 2001, en la que se autodeterminó, entre otras, la cantidad de $10,439.00 como subsidio acreditable y la cantidad de $17,938.00 como saldo a favor.


• Con fecha nueve de febrero de dos mil cuatro a través del formato 8 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, V.L.R. presentó declaración complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, en la que modificó los montos que se había aplicado por concepto de subsidio acreditable, y determinó un saldo a favor de $70,811.00 por concepto del impuesto sobre la renta.


• A través del oficio número 322-SAT-05-11-V-1188 de veintisiete de abril de dos mil cuatro la Administración Local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, le devolvió la documentación comprobatoria negándole la devolución por presentar diversas inconsistencias.


• No conforme con esta determinación, el trabajador V.L.R. promovió juicio de nulidad, el que se radicó con el número 4816/04-05-02-8 ante la Segunda Sala Regional del Norte, Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil cuatro, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


• En contra de esta determinación V.L.R., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien lo tramitó con el número 86/2005, y lo resolvió en sesión del día veintiuno de abril de dos mil cinco, en el sentido de negar el amparo al quejoso con base en las consideraciones siguientes:


"Como se adelantó, este Tribunal Colegiado considera infundados los diversos argumentos que conforman el único concepto de violación de la demanda de amparo, ya que contrariamente a las afirmaciones del quejoso, la S.F. responsable se ajustó a derecho al considerar que, en el caso, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, resultaba improcedente la aplicación de la jurisprudencia clave 2a./J. 21/2003, invocada en el escrito inicial de demanda, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2003, página 197, con el rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, APTAS PARA REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES.’. Se dice lo anterior, porque con independencia de lo que estableció la Sala responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que la negativa de devolución de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil uno, contenida en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no se trataba del primer acto de aplicación del artículo 80-A, párrafo quinto, de la ley de la materia, vigente en el ejercicio fiscal en comento, que fue la disposición legal declarada inconstitucional en la jurisprudencia antes referida, pues según lo estimó la propia S.F., fue desde la presentación de la declaración normal relativa a la contribución que nos ocupa, ocurrida en fecha dos de mayo de dos mil dos, como consta en el formulario respectivo, visible en la foja 22 del expediente de nulidad; cuando el contribuyente, aquí quejoso, aplicó por vez primera la proporción de subsidio acreditable, a que se refiere la disposición legal en comento, utilizando para dicho propósito los datos que su patrón le dio a conocer en la ‘Constancia de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta’; razón por la que si la resolución impugnada en el juicio de nulidad, contenía un acto posterior de aplicación de esa misma norma, entonces dicha circunstancia impedía que en la sentencia reclamada se observara, en beneficio del contribuyente, la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, a que nos hemos estado refiriendo. Sin embargo, se considera correcta esta conclusión, porque si bien es cierto que en la jurisprudencia clave P./J. 38/2002, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2002, página 5, identificada con el rubro: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’, se señala que el tribunal administrativo de referencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a observar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se declara la inconstitucionalidad de una ley; en la especie, no menos cierto resulta, que dicha observancia se encuentra condicionada a que resulte procedente la aplicación de la jurisprudencia, debiéndose entender que esto último no se presenta cuando el quejoso consintió por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento, la norma declarada inconstitucional, pues en ese caso será improcedente la utilización de la jurisprudencia respectiva, como sucedió en la especie, tratándose del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en que se apoyó la negativa de devolución controvertida. En razón de lo anterior, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, la S.F. se encontraba legalmente impedida para velar por la aplicación del criterio jurisprudencial en donde se declaró la inconstitucionalidad de la norma en comento, al juzgar la legalidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, porque ello habría implicado reconocer efectos retroactivos a la aplicación de la jurisprudencia respecto de una ley que el contribuyente consintió por manifestaciones de voluntad que entrañaron ese consentimiento, en los términos previstos en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, al presentar la declaración normal en la que tomó en cuenta el subsidio acreditable que calculó su patrón, aplicando lo dispuesto en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo cual resulta indudable que con base en la declaración complementaria, en la que modificó la proporción de subsidio acreditable calculado por el patrón, tuviera otra oportunidad procesal el contribuyente no prevista en nuestro sistema legal para cuestionar la constitucionalidad de una norma a partir de una instancia administrativa, como es la solicitud de devolución de impuestos, no obstante que ya había consentido por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento dicha norma jurídica al presentar su declaración normal. Respecto a estas cuestiones es aplicable en lo conducente y sustancial la tesis clave I..A.400 A sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Tomo XVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2003, página 1365, citada en la sentencia reclamada, con los siguientes rubro y texto: ‘CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REGLAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.’ (se transcribe). En este orden de ideas, resulta infundado que en el concepto de violación bajo análisis, se señale que en la sentencia reclamada debió dársele eficacia jurídica a la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ya que sobre el particular, este Tribunal Colegiado considera que, precisamente, en el artículo 81 en comento, se prevé que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, que en la especie tendió a demostrar la indebida fundamentación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por apoyarse en una norma declarada inconstitucional, es por esta razón, que era improcedente la aplicación de dicha jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Se dice lo anterior, porque la falta de aplicación de la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no podía justificarse porque, en el caso, existen manifestaciones de voluntad del quejoso que entrañan el consentimiento de la norma tildada de inconstitucional, pues con fecha dos de mayo de dos mil dos, el contribuyente presentó su declaración normal anual del impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal del año dos mil uno, considerando la proporción de subsidio acreditable que calculó su patrón; por lo que tomando en cuenta lo anterior, en opinión de quienes esto resuelven, se considera improcedente la aplicación de la jurisprudencia en comento, porque en este caso el contribuyente, aquí quejoso, había consentido por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento, la ley declarada inconstitucional, en los términos previstos en el artículo 73, fracción XI, última parte, de la Ley de Amparo, que para mejor proveer se transcribe a continuación: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Ahora bien, del precepto legal antes transcrito se puede concluir que la constitucionalidad de dicha norma fue consentida por manifestaciones de voluntad que entrañaron ese consentimiento, en los términos previstos en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, como al efecto sucedió en el caso del contribuyente, aquí quejoso, respecto al primer acto de aplicación del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que como se dijo previamente, ocurrió el día dos de mayo de dos mil dos, al presentar la declaración normal anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año de dos mil uno, utilizando precisamente la proporción del subsidio acreditable, cuyo cálculo se encuentra previsto en el artículo 80-A, párrafo quinto, en comento, con lo que se comprueba, como queda asentado, hubo manifestaciones de voluntad que entrañan el consentimiento de dicha norma tributaria, en los términos previstos en el artículo 73, fracción XI, en cita, por lo cual el concepto de violación sobre inconstitucionalidad de dicha norma, asimismo, resulta inoperante. En este orden de ideas, si en el caso el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el quejoso lo consintió por manifestaciones de voluntad que entrañaron ese consentimiento, en los términos previstos en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, a partir del primer acto de aplicación referido, lo que evidentemente implica que dicho gobernado ya no podía atacar con posterioridad la constitucionalidad del precitado artículo 80-A, párrafo quinto, así fuere confrontándola en contra de una norma constitucional, en los términos señalados en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, o solicitando a su favor la aplicación de una jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de dicho precepto legal ... Por ello, es que resulta apegado a derecho que en el juicio contencioso administrativo, para examinar la aplicación de la jurisprudencia en donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la S.F. haya examinado si en el caso concreto existía algún acto anterior de aplicación de la ley impugnada, que hiciera improcedente la aplicación de la jurisprudencia en comento, como sucedió en la especie, según se ha comprobado a lo largo de esta ejecutoria, por lo que en estas condiciones, ningún agravio causa al quejoso que la S.F. haya dejado de aplicar el criterio jurisprudencial a que alude, puesto que se demostró que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en realidad contenía un acto de aplicación de la ley cuestionada, posterior a la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil uno, que como se ha explicado con anterioridad, fue el momento en el que el contribuyente aplicó por vez primera la regulación contenida en la disposición legal en cita, y de ahí lo infundado de esta parte del concepto de violación bajo análisis. Por tanto, en estas condiciones, debe decirse que ni aun en el supuesto de que se considerara que procede la aplicación de la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de un segundo o ulterior acto de aplicación, podría concederse la tutela constitucional para los efectos solicitados por el quejoso, en atención a que precisamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante el criterio jurisprudencial que más adelante se cita, que la devolución de impuestos solicitada por un contribuyente, derivada de un pronunciamiento jurisdiccional donde se aplicó una jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una ley, solamente procede respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la instancia administrativa. En consecuencia, si en la especie, la declaración complementaria del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil uno, donde resultó el saldo a favor solicitado en devolución por el contribuyente, aquí quejoso, fue presentada el día nueve de febrero de dos mil cuatro, luego entonces, los efectos de una eventual sentencia favorable a los intereses del quejoso en contra de un segundo o ulterior acto de aplicación del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente versaría sobre pagos posteriores a esa fecha; pero como se dijo con antelación, en este caso la pretensión del contribuyente tenía por objeto que se autorizara la devolución de impuestos ya pagados, siendo por esta razón que las tesis aisladas citadas en la demanda de garantías no son aplicables para el caso que nos ocupa, pues en el momento en que el contribuyente realizó el pago del impuesto solicitado en devolución, tenía plena eficacia jurídica la disposición contenida en el artículo 80-A, párrafo quinto, en cita, y de ahí que los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la instancia administrativa del contribuyente, aquí quejoso, de la que derivó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sería improcedente que se ordenara su devolución mediante pronunciamiento jurisdiccional ..."


II.A. y consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 80/2005 en sesión del día treinta y uno de marzo de dos mil cinco.


• Con fecha veinte de febrero de dos mil tres, F.G.M. presentó declaración anual normal correspondiente al ejercicio fiscal de 2001 en la que se determinó un saldo a favor de $9,072.00, cuya devolución solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Mediante oficio número 322/SAT-05-2-V-222 de doce de marzo de dos mil tres, el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, le negó la devolución de esta cantidad solicitada.


• No conforme con esta determinación, F.G.M. promovió demanda de nulidad, la que se tramitó con el número de juicio 1187/03-05-01-9 del índice de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia el quince de julio de dos mil tres, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad hacendaria devolviera al contribuyente la cantidad total solicitada.


• En contra de esta determinación, el administrador local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien lo tramitó con el número 148/2003 y dictó resolución el veintinueve de octubre de dos mil tres, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, motivo por el cual la autoridad procedió a efectuar la devolución de la cantidad de $9,072.00 a F.G.M., determinada en la declaración normal correspondiente al ejercicio fiscal de 2001.


• El diez de marzo de dos mil cuatro, el contribuyente F.G.M. presentó declaración complementaria correspondiente al ejercicio de 2001 en la que determinó un saldo a su favor de $11,570.00, cuya devolución solicitó a la autoridad hacendaria.


• Mediante resolución contenida en el oficio número 322/SAT-05-II-V-1291 de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, el administrador local de Recaudación de Saltillo, negó al contribuyente la devolución de la cantidad solicitada.


• No conforme con esta determinación F.G.M. promovió juicio de nulidad del que conoció la Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tramitó el expediente con el número 4675/04-05-02-4 y dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


• En contra de esta sentencia definitiva, el contribuyente F.G.M. promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el número de expediente amparo directo administrativo 80/2005 y dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, con base en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... Es fundado lo planteado en el apartado primero de conceptos de violación. En efecto, tal como lo sostiene el quejoso, en el caso no puede considerarse que se actualiza la preclusión de su derecho a ventilar en juicio la legalidad de lo asentado en su declaración complementaria y que derivó en la obtención del saldo a favor que solicita, en atención a que el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación establece a favor de los contribuyentes la posibilidad de corregir y modificar las declaraciones presentadas hasta por tres ocasiones, lo que determina que en cada corrección o modificación puede variar su situación frente al fisco. Dicho precepto legal establece: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). De lo preceptuado por el artículo transcrito se desprende que las declaraciones normales del ejercicio tendrán el carácter de definitivas; sin embargo, podrán modificarse por el propio contribuyente mediante la presentación de declaraciones complementarias hasta por tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo los casos expresamente señalados en la ley. Esto es, si se toma en cuenta que por regla general las declaraciones normales del ejercicio se pueden modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, y que ello puede dar lugar a que se alteren sustancialmente los resultados declarados inicialmente, entonces, es evidente que cabe la posibilidad de que el saldo a favor cuya devolución se pide no se refleje en la declaración normal del mismo, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, con motivo de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla. Ahora bien, la preclusión deriva del latín pre, antes y claudo, cerrado, y se actualiza por la extinción de la facultad procesal que no se usó en tiempo propio por la consumación por uso de la facultad procesal, ya que ejercitado el acto de que se trata, no es posible volver a realizarlo, aun sea con el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la primera oportunidad, o bien, por haberse agotado la actividad procesal respecto al tema, existiendo decisión jurisdiccional al respecto, lo que se identifica con la cosa juzgada. En la especie, no se concreta la figura de la preclusión. Es cierto que por declaración normal correspondiente al ejercicio de dos mil uno, el actor determinó un saldo en su favor por nueve mil quinientos sesenta y dos pesos, cuya devolución solicitó, siendo negada por la autoridad administrativa, lo que motivó que F.G.M. promoviera el juicio de nulidad que fue radicado con el número 1187/03-05-01-9, del índice de la Primera Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante sentencia de quince de julio dos mil tres, ordenó que se autorizara la devolución solicitada. Sin embargo, no por ello puede sostenerse que precluyó su derecho, en atención a que, en primer lugar, en aquel juicio no se analizó la legalidad del procedimiento para el cálculo del subsidio acreditable, sino el procedimiento para la aplicación del crédito general que establece el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en segundo lugar, mediante declaración complementaria el particular modificó su situación fiscal, precisamente en lo que atañe al rubro del cálculo del subsidio acreditable, de lo que hizo derivar un resultado favorable a sus intereses, pues dio lugar a la existencia de un saldo a favor, cuya devolución solicitó y le fue negada en el acto impugnado. Conforme a lo expuesto, resulta inconcuso que si la ley otorga al particular la facultad de modificar hasta por tres ocasiones su declaración normal del ejercicio, y tal modificación incide en una diversa situación del gobernado frente al fisco, es obvio que cada modificación a su declaración genera derechos u obligaciones y, en consecuencia, si el saldo a favor cuya devolución se pretende, deriva precisamente de una nueva situación fiscal generada por la presentación de una declaración complementaria en la que se modificó la normal del ejercicio, no puede considerarse que precluyó el derecho del gobernado a ventilar en juicio la legalidad del cálculo realizado en la complementaria, dado que la figura de la preclusión se encuentra íntimamente ligada al aspecto temporal de la reclamación, de tal suerte que si es precisamente en la modificación de la normal, mediante la declaración complementaria, de donde el gobernado hace surgir el derecho a la devolución, de ninguna forma puede considerarse precluida la acción correspondiente. En el segundo apartado de los conceptos de violación se esgrime que la Sala responsable está obligada a aplicar la jurisprudencia, sin que ello implique que se pronuncie sobre inconstitucionalidad de leyes, sino únicamente el resolver que un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado y motivado al apoyarse en la ley declarada inconstitucional. Que no resultaría legal la aplicación de la jurisprudencia, si no fuera acorde con los elementos del juicio donde se aplica, o se razona en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación. Que la sentencia combatida para declarar la validez de la resolución administrativa impugnada en el juicio natural, se funda en el artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que la Sala responsable omite aplicarla aun cuando es exactamente aplicable al presente asunto, por lo que viola el citado artículo 192 de la Ley de Amparo, pues incluso puede hacerlo en suplencia de la deficiencia de la queja ... . Los resumidos conceptos de violación resultan también fundados, en atención a que, contrariamente a lo establecido en el acto reclamado, el quejoso en su demanda de nulidad reclamó la ilegalidad de la resolución impugnada, por haberse apoyado en un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo disponen: (se transcriben). Del contexto de los preceptos legales transcritos se aprecia que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S. es obligatoria, entre otros órganos jurisdiccionales, para los tribunales administrativos, como en el caso lo es para la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es un tribunal administrativo. Así pues, como bien lo señala el aquí quejoso, el planteamiento que realizó en su demanda de nulidad fue la ilegalidad de la resolución impugnada, por apoyarse en un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que la autoridad responsable, al momento de emitir el acto aquí reclamado, estaba obligada a la aplicación de la jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no en función de la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, sino porque el acto impugnado en el juicio de nulidad se apoya precisamente en ese precepto declarado inconstitucional. Al efecto, en la resolución impugnada, visible a fojas dieciocho del juicio de nulidad 4675/04-05-02-4, la autoridad demandada adujo como motivo de la negativa a la devolución del saldo a favor determinado por el contribuyente aquí quejoso, lo siguiente: (se transcribe). De lo que se aprecia que la autoridad demandada apoyó su negativa de devolución en que el contribuyente no se sujetó a lo establecido por el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 44, publicada en el Apéndice de 2002, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 67, Novena Época, que a la letra dice: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES.’ (se transcribe). En este contexto, como bien lo aduce el quejoso, si el acto impugnado se apoyó en el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y este precepto legal ya fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; luego entonces, sí estaba obligada la Sala responsable a aplicar la jurisprudencia aludida, no para reiterar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, sino para establecer la ilegalidad de la resolución impugnada, por fundarse en un precepto ya declarado inconstitucional. Al caso es aplicable la jurisprudencia 38/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2002, localizable en la página 5 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). Por ende, son incorrectas las consideraciones de la Sala responsable, en el sentido de que no procede la aplicación de la jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del precepto en cita, argumentando que no se trata del primer acto de aplicación, el cual estimó que aconteció el veinte de febrero de dos mil tres, fecha en la que el aquí quejoso presentó su declaración normal del ejercicio fiscal de dos mil uno, y que, por ende, se trata de un acto consentido, conforme al artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque además de que estas disposiciones no sólo son aplicables por autoridades de amparo en el juicio de la misma naturaleza, en la especie no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino la ilegalidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por haberse fundamentado en ese precepto legal, que ya fue declarado inconstitucional."


III.A. y consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 15/2005 en sesión del día tres de marzo de dos mil cinco.


• El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el contribuyente J.L.M. de León presentó declaración normal correspondiente al ejercicio normal de 1998, mediante formato de personas físicas, sueldos, salarios y conceptos asimilados en materia del impuesto sobre la renta, en la que se determinó un saldo a favor de $8,947.00, cuya devolución solicitó a la autoridad hacendaria.


• Mediante resolución contenida en el oficio 6170, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Administración Local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, negó parcialmente al contribuyente J.L.M. de León la devolución solicitada.


• No conforme con esta determinación, J.L.M. de León promovió demanda de nulidad, la que se tramitó con el número de juicio 493/00-02-01-4 del índice de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia definitiva el doce de mayo de dos mil dos, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución reclamada para el efecto de que la autoridad hacendaria emitiera una nueva resolución autorizando la devolución solicitada.


• Mediante declaración complementaria por el ejercicio fiscal de 1998, presentada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, J.L.M. de León, se determinó un saldo a favor por la cantidad de $10,049.00, cuya devolución solicitó a la autoridad hacendaria.


• Mediante oficio 1151, la autoridad hacendaria negó la devolución solicitada, y en contra de tal determinación el contribuyente J.L.M. de León presentó demanda de nulidad, la que se tramitó con el número de expediente 4549/04-05-01-7 del índice de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien emitió sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


• En contra de esta sentencia definitiva el contribuyente J.L.M. de León promovió juicio de amparo directo, el que se tramitó por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el número de expediente amparo directo administrativo 15/2005, y en el que se dictó sentencia el día tres de marzo de dos mil cinco, en el sentido de negar el amparo al quejoso con base en las consideraciones siguientes:


"Desde esa perspectiva se consideran inoperantes los argumentos del quejoso, pues la porción de la norma cuya inconstitucionalidad plantea, consistente en el artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le fue aplicada; esto es, el tema que ahora plantea (relativo a las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que reducen el subsidio acreditable) no formó parte de la litis ante la responsable, pues no se advierte que en la sentencia reclamada o en la resolución de origen (que negó la devolución de impuesto solicitada) se haya aplicado la porción o supuesto normativo de ese numeral 80-A, quinto párrafo, que fue declarado inconstitucional en la jurisprudencia 82/2002 que invoca el promovente, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, APTAS PARA REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES.’. Lo anterior es así, ya que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, del que proviene la sentencia reclamada, se negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta, correspondiente al saldo a favor del ejercicio fiscal enero-diciembre 1998, autodeterminado en la declaración complementaria presentada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, pues en lo sustancial se determinó lo siguiente (foja 16): ‘De conformidad con el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en el ejercicio por el que se determinó el saldo a favor pretendido, los contribuyentes determinarán su impuesto del ejercicio aplicando lo dispuesto por dicho artículo, así como lo establecido en los artículos 141-A y 141-B de la misma ley, toda vez que el contribuyente en dicho ejercicio percibió únicamente ingresos de los establecidos en el capítulo I del título IV de la misma ley, le es aplicable lo dispuesto por el tercer párrafo después de la tabla del artículo 141-A, es decir, será su retenedor el que le determine el subsidio acreditable que le corresponda, que será determinado aplicando la proporción del subsidio que el mismo patrón determina conforme a lo dispuesto por el artículo 80-A de la citada ley, comunicándole al contribuyente a más tardar en el mes de febrero el monto del subsidio que le corresponda, debiendo ser éste el que el solicitante emplee para la determinación del impuesto del ejercicio, contrario a lo que acontece en el caso particular, ya que el monto del subsidio declarado por el contribuyente difiere del determinado por el empleador y asentado en la constancia de retenciones del ejercicio fiscal por el que determina saldo a favor.’. Como se desprende de lo anterior, en dicha resolución se determinó, en lo esencial, que es incorrecto el subsidio acreditable al cien por ciento, utilizado por el inconforme para la determinación del impuesto, ya que al subsidio total se le debe aplicar la proporción del subsidio que determinó el empleador; es decir, que será su retenedor el que le determine el subsidio acreditable que le corresponda, mismo que se determinará aplicando la proporción del subsidio que el mismo patrón determina conforme a lo dispuesto por el artículo 80-A de la citada ley, comunicándole al contribuyente a más tardar en el mes de febrero el monto del subsidio que le corresponda, debiendo ser éste el que el solicitante emplee para la determinación del impuesto del ejercicio, contrario a lo que acontece en el caso particular, donde el monto del subsidio declarado por el contribuyente difiere del determinado por el empleador y asentado en la constancia de retenciones del ejercicio fiscal por el que determina saldo a favor, para fundamentar esa resolución se invocaron los artículos 141, 141-A y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, en la sentencia reclamada, al fijar la litis del caso, se estableció en la parte que interesa, lo siguiente: ... Como se desprende de lo anterior, si bien es cierto la litis del caso fue en torno al subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que ello no fue por la porción o supuesto normativo de ese numeral 80-A, atinente a cuestiones relacionadas con las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para reducir el subsidio acreditable, sino que la materia de la litis fue porque el inconforme sostuvo que procedía un subsidio acreditable del ejercicio al cien por ciento, al argumentar que no tenía obligación de atender al cálculo para determinar el monto del subsidio acreditable previsto en el referido artículo 80-A, en relación con lo dispuesto por el artículo 141-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese contexto, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad que hace valer el quejoso, pues en el caso se trata de cuestiones relacionadas con las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para reducir el subsidio acreditable; y esa porción o supuesto normativo del numeral 80-A no formó parte de la litis ante la responsable en el juicio natural, ya que no se advierte que en la sentencia reclamada o en la resolución de origen (que negó la devolución de impuesto solicitada) se haya aplicado la porción o supuesto normativo de ese numeral 80-A, quinto párrafo, que fue declarado inconstitucional en la referida jurisprudencia 82/2002. A lo anterior habría que añadir que el inconforme asevera que debe aplicarse en la especie, de forma obligatoria, la referida jurisprudencia 82/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, APTAS PARA REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES.’; sin embargo, si bien es cierto que la jurisprudencia, como la indicada, es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que incluso debe aplicarse en suplencia de la queja deficiente, también es verdad que ello está supeditado a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando, como en el caso, el tema o materia de la jurisprudencia no formó parte de la litis ante la autoridad responsable; de ahí lo inoperante de los argumentos que sobre el particular emite el quejoso. Es aplicable a los anteriores razonamientos la tesis 2a. XXV/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 316 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). También, en lo conducente y sustancial, se invoca la tesis P. CLXXXIII/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 29 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, que señala: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO CONTRA DISTINTAS PORCIONES NORMATIVAS DE UN PRECEPTO LEGAL HETEROAPLICATIVO.’ (se transcribe)."


CUARTO. En principio, debe señalarse que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 86/2005, 80/2005 y 15/2005, respectivamente, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de publicación se indican a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Del resumen de las determinaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la denuncia de contradicción de tesis sustentadas en cada una de las ejecutorias que pronunciaron, se advierte que no existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del mismo circuito, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado no realizó pronunciamiento respecto del tema, ya que declaró inoperantes los conceptos de violación planteados, debido a que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue declarado inconstitucional a través de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le fue aplicado al quejoso contribuyente en la resolución que le negó la devolución de impuestos solicitada, ni en la sentencia reclamada, y no formó parte de la litis, siendo, por tanto, inaplicable al caso concreto dicha jurisprudencia.


Se cita en apoyo a la consideración precedente la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


2. Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De los antecedentes y contenido de las consideraciones de las resoluciones precisadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos para estimar que existe una contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, por las razones siguientes:


a) Al conocer de los juicios de amparo directo administrativos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si debe aplicarse o no la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente quejoso no impugnó en el momento procesal la primera modificación de una declaración de impuestos.


b) Al resolver la cuestión planteada los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia de mérito cuando el quejoso consintió por manifestaciones de voluntad que entrañen el consentimiento de la norma declarada inconstitucional en los términos previstos en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió que en el caso no precluyó el derecho del quejoso contribuyente para impugnar en el juicio de garantías la legalidad de lo asentado en su declaración complementaria y que derivó en la obtención de un saldo a su favor, debido a que el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación establece a favor de los contribuyentes la posibilidad de corregir y modificar las declaraciones presentadas hasta por tres ocasiones; razón por la cual la S.F. responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer la ilegalidad de la resolución impugnada por fundarse en un precepto ya declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c) Los criterios ya precisados parten de los mismos elementos, a saber: En ambos juicios de amparo directo se reclamó una sentencia definitiva emitida por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuya demanda de garantías argumentó el quejoso, en sus conceptos de violación, que se violaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, audiencia, legalidad e interpretación exacta de la ley consagrados, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, porque la S.F. responsable, al dictar su fallo, dejó de observar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se debe o no aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el contribuyente quejoso no impugnó en su oportunidad la primera modificación de una declaración de impuestos; es decir, de manera más genérica pero atendiendo a las particularidades del caso, se constriñe a determinar la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, tratándose de solicitudes de devolución de contribuciones declaradas contrarias a la Norma Suprema.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


A efecto de resolver el punto de contradicción planteado es necesario tener presentes los siguientes hechos:


I. La Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del día veintiocho de marzo de dos mil tres, aprobó la tesis de jurisprudencia que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la cual aparece publicada con el número 2a./J. 21/2003, en la página 197 del Tomo XVII, abril de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como también con el número 1a./J. 82/2002, página 189, Primera Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal al aplicar el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, deben contemplarse en su carácter de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dando lugar a que estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto en comento y, por ende, sean tomados en cuenta para incrementar el monto de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En tal virtud, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que, por una parte, las cuotas pagadas al Seguro Social en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca y, por otra parte, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, debe concluirse que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad al regular un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva."


II. A partir del primer día de enero del año dos mil dos, se abrogó la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que dejó de tener vigencia el multicitado artículo 80-A, párrafo quinto, de la ley citada.


"Ley del Impuesto sobre la Renta


"Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo primero del presente decreto entrará en vigor el primero de enero del 2002, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.


"II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente ley y hasta en tanto no se expida un nuevo reglamento."


III. Los quejosos en los juicios de amparo directos contendientes presentaron en el año de dos mil cuatro sus declaraciones complementarias, y solicitaron devolución de impuestos de pagos realizados durante el ejercicio de dos mil uno; esto es, en una fecha en la que ya no estaba vigente el citado numeral 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Existe criterio aislado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que procede el juicio de amparo directo en contra del segundo o ulterior acto de aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de este Alto Tribunal, según se advierte de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: P. XL/98

"Página: 65


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley."


De igual manera, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia firme, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al juzgar sobre la legalidad de un acto o resolución fundado en la ley declarada inconstitucional, se encuentra obligado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de dicha ley, siempre que su aplicación pueda trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa, así se señala en la tesis jurisprudencial número P./J. 38/2002, que dice a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: P./J. 38/2002

"Página: 5


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."


También existe criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal debe aplicarse a fin de hacer prevalecer la Constitución, no obstante que se reclamen el primero o ulterior acto de aplicación de las leyes declaradas inconstitucionales, tal como se señala en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXIV/2004

"Página: 383


"AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación."


Acorde con los diferentes criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la aplicabilidad de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los órganos del Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo directo, se destaca lo siguiente:


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a aplicar la jurisprudencia que sobre inconstitucionalidad de leyes establezca la Suprema Corte, en términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 192 de la Ley de Amparo, ya que este último artículo no hace ningún distingo sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia atendiendo a la materia sobre la que versa, pues los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, como es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de la ley, así como para juzgar sobre su constitucionalidad. Sin embargo, al aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, su actuación se limita únicamente a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetan el artículo 16 de la Ley Suprema.


En el amparo directo en el que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, debe suplirse la queja deficiente aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación, si la ley en que se fundan fue declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte, ya que la impugnación de una norma legal en el amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de aplicación, pues la sentencia que se emite en este tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con respecto a la ley impugnada.


Sin embargo, la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no es irrestricta, y tratándose del juicio contencioso administrativo o del juicio de amparo directo, es posible individualizar el beneficio de la aplicación de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, siempre y cuando ésta trascienda a la esfera jurídica del quejoso, esto en la medida en que dicha jurisprudencia sea relevante para estimar su pretensión última, por lo que en los casos en que a través de la cita de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes mediante el juicio contencioso administrativo, y posteriormente el juicio de amparo directo, el justiciable pretenda la devolución de cantidades pagadas por concepto de contribuciones con anterioridad a la solicitud respectiva; o bien, la devolución de cantidades ya pagadas por concepto de contribuciones cuya norma legal ha sido derogada, el tribunal del conocimiento debe declarar inoperantes tales planteamientos, porque la individualización del beneficio del criterio jurisdiccional respectivo no podría satisfacer su pretensión última, que radica en la devolución de lo ya pagado, porque los efectos de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes se proyectan en el presente, trascendiendo sobre el acto materia de impugnación y hacia el futuro.


Se cita en apoyo a la consideración precedente la tesis del Tribunal Pleno número P. V/2002, publicada en la página 8 del Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.-Cuando se reclama en amparo directo una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, además, se controvierte la constitucionalidad de las normas aplicadas por primera vez en perjuicio del quejoso en ésta o en el acto administrativo de origen, la protección constitucional que llegare a otorgarse únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la referida sentencia y, en todo caso, que el quejoso obtenga una resolución favorable del mencionado tribunal en relación con la pretensión que hizo valer en el respectivo juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la norma cuya inconstitucionalidad se plantea se aplicó originalmente al responder la autoridad administrativa al quejoso en forma desfavorable la consulta fiscal que realizó, debe estimarse que la operancia de los conceptos de violación está condicionada por la pretensión planteada en el correspondiente juicio contencioso administrativo, esto es, obtener la invalidez de la respuesta emitida por la citada autoridad administrativa y, como consecuencia de ello, vincularla a emitir una nueva resolución en sentido favorable; por tanto, podrán abordarse válidamente en la sentencia de amparo directo los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, siempre y cuando puedan trascender a la esfera jurídica del quejoso, es decir, en la medida en que sean relevantes para concluir sobre la invalidez de la respuesta dada a la consulta fiscal de origen, toda vez que en tal hipótesis la protección constitucional no podría otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural respectivo."


En estas condiciones, es de concluir que la observancia de la jurisprudencia número 2a./J. 21/2003 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno, y que sirvió de fundamento a la autoridad para apoyar la negativa de devolución del impuesto que le fue solicitado, está condicionada a que la misma sea apta o relevante para satisfacer la pretensión última de la parte quejosa, que consiste en la devolución de lo ya pagado. Esto es así, porque los efectos de la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una disposición jurídica se proyectan en el presente, trascendiendo sobre el acto materia de impugnación y hacia el futuro.


Ilustra lo anterior el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, que refiere que la devolución de impuestos solicitada por un contribuyente derivada de un pronunciamiento jurisdiccional donde se aplicó una jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una ley, sólo procede respecto de pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la instancia administrativa.


La jurisprudencia de referencia número 2a./J. 6/2005, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal está publicada en el Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2005, página 314, dice a la letra:


"DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.-Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución."


Acorde con lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial es el siguiente:


-En los casos en que el particular mediante una consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional debe considerar improcedente la aplicación del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado al resolver la contradicción número 52/2004-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado al respecto, que únicamente, procede la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han dejado de tener vigencia en el momento de que el contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con antelación a esos acontecimientos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Primero y Segundo del Octavo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se señala en el considerando último de esta resolución.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.



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