Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1529
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a/J. 149/2005
Número de registro19283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el diez de agosto de dos mil cinco la revisión fiscal número 84/2005, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los agravios que se hacen valer.


"En efecto, la autoridad recurrente expresa como motivo de inconformidad que la sentencia impugnada le causa agravio al aplicarse de manera indebida el artículo 239, último párrafo, en relación con el diverso 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dado que se señaló como fundamento de la nulidad, el último párrafo del artículo 239, fracción III, del ordenamiento legal en cita, toda vez que al encontrarse acreditada la comisión de una infracción y anularse la multa sólo por una situación de forma no procede dictar una nueva resolución dejando en libertad las facultades discrecionales de la autoridad para emitir una nueva multa, pues la a quo debió ajustar su sentencia a derecho y anularla para el efecto de que se emita una nueva multa, por tratarse de una situación reglada.


"Por lo tanto, agrega la inconforme al estar en presencia de una infracción cometida, la autoridad está obligada a ejecutar una ley aplicable, es decir, para la autoridad no es discrecional el aplicar o no una multa, si ante ella se encuentra acreditada la infracción correspondiente; de otra forma caería en responsabilidad por dejar de aplicar la disposición debida, situación que estima es diversa a la facultad discrecional que se ejerce al iniciar un procedimiento de auditoría, como lo puede ser una visita o una revisión de escritorio.


"Que por esa circunstancia en la sentencia recurrida debió declararse la nulidad conforme al artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y ordenar emitir un nuevo acto debidamente fundado y motivado en el que se señale el factor de actualización utilizado para actualizar la multa y la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.


"Por último, insiste la inconforme en que de los numerales 238, fracción II, y 239, fracción III, se desprende que cuando existe un vicio de forma, la nulidad será para efectos, precisando los términos de ésta, pero sin que se actualice el supuesto de excepción contenido en el último de los citados numerales, en donde si bien es cierto se hace referencia a facultades discrecionales de la autoridad, éstas corresponden a una visita o revisión, mas no a una multa en donde ya fue cometida una infracción;


"Señaló además, que en la sentencia dictada dentro de la revisión fiscal 29/2004-VIII, del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado de este propio circuito, se revocó la sentencia emitida por la S. Fiscal.


"Tales motivos de inconformidad resultan infundados, como antes se adelantó, por lo siguiente:


"De la resolución impugnada se desprende que la S. Regional del Golfo Norte declaró la nulidad de la resolución impugnada en los siguientes términos:


"‘... Por lo anterior, se estima que la multa impuesta al accionante en la resolución impugnada no cumple con el requisito de la debida motivación que establece el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la autoridad fiscalizadora en la resolución determinante del crédito no señala cuál o cuáles son los factores de actualización, que le sirvieron de base para actualizar la multa impuesta al accionante, así como la fecha en que éstos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, contraviniendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Jurisdiccional al resolver la contradicción de tesis número 2a./J. 67/2003, pues únicamente funda y motiva genéricamente la actualización de la multa en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de noviembre de 2003, pero ello no es suficiente toda vez que no establece de manera concreta y específica cuál fue el factor de actualización aplicado en la actualización de la multa y la fecha de publicación de éste, en el Diario Oficial de la Federación, dejando por consecuencia en estado de incertidumbre jurídica a la parte actora.


"‘... En las relatadas condiciones, al no estar debidamente motivada la resolución impugnada, en el presente caso lo procedente es declarar la nulidad de la misma, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, para que si lo estima necesario y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto debidamente fundado y motivado ...’ (foja 30 anverso y reverso).


"Asimismo, señaló como fundamento de su determinación, entre otros, los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dicen respectivamente lo siguiente: (se transcriben).


"En términos de la transcripción anotada, es cierto que por disposición expresa del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando, como en el caso, existe la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declarar nula la resolución administrativa; también es verdad que cuando se esté en el supuesto anterior, conforme a la transcrita fracción III del artículo 239, debe decretarse una nulidad para efectos.


"Sin embargo, la misma fracción establece una excepción a la referida regla general, de ahí que no en todos los casos deba decretarse una nulidad para efectos, sino que puede dictarse la nulidad de la resolución dejando en absoluta libertad a la autoridad para que decida si vuelve a emitir o no el acto administrativo, pero esto sólo acontece cuando el acto impugnado deriva del ejercicio de una facultad discrecional.


"Bajo ese contexto, corresponde entonces determinar si la génesis de la resolución cuya nulidad fue decretada por la S. Fiscal, se ubica dentro de esa regla general, o bien si en la especie se actualiza la apuntada excepción a la regla, contenida en el artículo 239, fracción III, parte final, del código tributario federal -numeral y fracción citadas por la S. del conocimiento como apoyo a su determinación- relativa a que la nulidad no puede ser para efectos, cuando el origen de la resolución impugnada se trate de facultades discrecionales, para entonces estar en condiciones de determinar si la sentencia de nulidad debe ser para efectos de que se dicte una nueva resolución, como lo pretende la recurrente.


"Sirve de apoyo al criterio relativo a que para dilucidar si en el caso concreto se debe decretar la nulidad excepcional, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada con el objeto de saber si la misma se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, la jurisprudencia 45/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En ese contexto, es importante indicar que la irregularidad que dio origen al procedimiento administrativo que culminó con la resolución en la que se impuso una multa a la persona moral denominada Automotor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal R.V.V., se detectó al momento en que el administrador local de Auditoría Fiscal de T., en uso de las facultades conferidas en los artículos 42, fracción II, y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y, en virtud de que no suministró en forma completa los datos, informes y documentos, dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha en que le fueron solicitados, le impuso una multa equivalente a la cantidad de $9,661.00 (nueve mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.); lo anterior es así, de conformidad con el contenido de dicha resolución que en lo conducente dice:


"‘En virtud de que no suministró en forma completa los datos, informes y documentos solicitados como son: pagos provisionales normal y complementarios de los meses de abril a junio de 2002; así como las informativas que conforme a las disposiciones fiscales deba presentar estados de cuenta de la cuenta bancaria número 0181130668 de la institución bancaria Bancomer, S.A., por el periodo del trece al treinta y uno de marzo de 2002 y por los meses de abril a diciembre del ejercicio 2002 y contratos de mediación mercantil, vigentes en el ejercicio sujeto a revisión; en su escrito sin fecha, firmado con firma autógrafa del C.R.V.V. en su carácter de representante legal del contribuyente revisado Automotor de México, S.A de C.V., personalidad que acreditó mediante escritura pública número 1,151 volumen XIVI pasada ante la fe del Notario Público 230 Lic. C.M.G.M., en ejercicio en esta ciudad y Puerto de T., Ciudad Madero y Altamira el día 20 de enero de 1994 ...’


"‘... A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación; le impone una multa en cantidad de $9,661.00 (nueve mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.) (capturar en clave 194), la cantidad anterior constituye el monto mínimo y se encuentra actualizada y vigente a partir del 01 de enero de 2004, y fue publicada en la regla 2.1.13; del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, y en el artículo segundo, fracción III, de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 17-A y 21 del propio Código Fiscal de la Federación ...’


"Por su parte el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dice lo siguiente: (se transcribe).


"De acuerdo a lo expuesto por el administrador local de Auditoría Fiscal de T., en la parte transcrita de la resolución impugnada, así como del precepto citado, se puede concluir que la autoridad administrativa, en uso de las facultades de comprobación que le confiere el dispositivo en mención, efectuó la revisión de los documentos que le fueron presentados por R.V.V., representante legal del contribuyente Automotor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en una revisión de gabinete, momento en el que detectó la irregularidad que dio lugar a que se iniciara el procedimiento previsto en el numeral 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que también cita la demandada en el cuerpo de su determinación.


"En ese orden de ideas, si la autoridad administrativa descubrió durante la revisión efectuada a los documentos presentados por la persona moral durante la revisión de gabinete, revisión que constituye una facultad discrecional que le otorga el artículo 42, fracción II, del código tributario federal la irregularidad origen del procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de la resolución impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa; luego entonces, deviene inconcuso que se actualiza la excepción prevista en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


"Al tenor de lo antes dicho, es claro lo infundado del agravio a estudio, porque como bien lo determinó la S.F., procede la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción III del numeral antes invocado, sin que se obligue o impida a la autoridad administrativa a dictar otra, de acuerdo a sus facultades discrecionales.


"Sin que en el caso se comparta lo resuelto en el presente recurso, con la diversa ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este circuito, en la revisión fiscal 29/2004, que aquí invoca la inconforme como precedente; lo anterior, porque este Tribunal Colegiado para considerar la facultad discrecional de la autoridad administrativa, acude al origen o génesis de la resolución reclamada, a diferencia de lo que opina el Segundo Tribunal Colegiado, que se basa exclusivamente en la sanción del ejercicio de dicha facultad, como lo es la multa, reputándola como una facultad reglada de la autoridad. Por tanto, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, deberá procederse a la denuncia de contradicción de tesis."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


A. En la ejecutoria dictada el dieciocho de junio de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal 29/2004-VIII, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los motivos de agravio vertidos por la autoridad recurrente son inoperantes en parte, infundados en otra, y fundados en el resto, según se observará enseguida.


"...


"Por último, sostiene la recurrente que la nulidad decretada debe ser en todo caso, para efectos precisos y no discrecional como se determinó en la resolución que nos ocupa, ya que la infracción fue detectada y, por ende, la autoridad administrativa ya no se encuentra facultada discrecionalmente, sino que, por disposición legal se debe emitir una nueva resolución en términos del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho numeral obliga a la responsable que en el caso de ese tipo de agravios deberá de declararse la nulidad para efectos precisos.


"Resulta esencialmente fundado el motivo de queja de mérito.


"Como se ha sostenido en la presente ejecutoria, la resolución cuya nulidad se solicitó ante la S. Fiscal responsable, es carente de la fundamentación que requieren los actos administrativos, circunstancia que se trató de enmendar por parte de la autoridad administrativa al momento de dar contestación a la demanda de origen, lo cual, como ya se indicó, es ilegal en los términos que han quedado precisados en parágrafos anteriores; de manera que, como efectivamente lo adujo la responsable, con ello se materializó la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone: (se transcribe).


"Como se advierte, efectivamente, ante la ausencia del mencionado requisito formal en el acto impugnado en el juicio de origen, dicha circunstancia encuadra en la hipótesis de ilegalidad recién transcrita y, por ende, era preciso, tal y como lo aduce la recurrente, que la S. responsable declarara la nulidad del acto combatido, para efectos precisos, según lo dispone la fracción III del numeral 239 del ordenamiento fiscal de la Federación, ya que al haberse detectado la infracción que dio origen al acto cuya nulidad fue solicitada por el actor del juicio natural, la autoridad administrativa ya no se encuentra facultada discrecionalmente, sino que por disposición legal debe emitirse una nueva resolución.


"Para dilucidar dicha circunstancia, es menester tener presente lo preceptuado por el mencionado numeral, el cual dispone: (se transcribe).


"Asimismo, es de destacar el contenido del último párrafo del mencionado dispositivo, en que la responsable sustentó su determinación de no precisar efecto alguno, por estimar que la imposición de multas cae dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, siendo que dicho párrafo prevé:


"‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’


"De la interpretación sistemática de los anteriores numerales, tenemos que ante la naturaleza de la violación por la que se declaró la nulidad del acto, es decir, de carácter formal ante la falta de la debida fundamentación, era necesario que la S. responsable precisara con claridad, el efecto para el cual debería de dictarse una nueva resolución, tal y como lo dispone la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, al haberse configurado la causa de ilegalidad que prevé la diversa fracción II, del numeral 238 del mencionado ordenamiento legal; pues como bien lo sostiene la recurrente, ante la infracción detectada, ya no se trata de una facultad discrecional, como lo adujo la a quo.


"Se dice lo anterior, partiendo de la base en que la sanción impuesta a la parte actora del juicio de origen, fue a raíz de una infracción a lo dispuesto por el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, según se advierte de la simple lectura de la resolución que nos ocupa, la cual obra a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco del expediente natural, lo cual se encuentra sancionado por el diverso numeral 185 de la mencionada legislación, que dispone: (se transcribe).


"En ese orden de ideas, este órgano colegiado estima que, contrario a lo considerado por la S. responsable, la imposición de una multa con motivo de una infracción a lo dispuesto por el numeral 184 de la Ley Aduanera, no constituye una facultad discrecional, habida cuenta que de una recta interpretación del diverso numeral 185 del mencionado ordenamiento legal, permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de que en la disposición aludida se ha de considerar que al utilizar el legislador la inflexión verbal ‘aplicarán’, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicional al cumplimiento de requisitos, como son las infracciones que prevé el mencionado artículo 184 de la Ley Aduanera. De manera que, si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de sus facultades, que el contribuyente incurrió en alguna de dichas infracciones, deberá de imponerse una sanción aplicando las disposiciones conducentes, según sea el supuesto en que se ubique el infractor, pues se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa. Por tanto, si en el caso se ha dicho que la imposición carece de la debida fundamentación a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, por consecuencia, se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos formales omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal, y no como indebidamente lo pretende la S., al considerar que no es el caso de precisarse efecto alguno, dado que la imposición de multas es facultad discrecional de la autoridad administrativa, lo cual como ha quedado de manifiesto, es incorrecto.


"En esas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia venida en revisión, dictada por la S. Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con asiento en esta ciudad, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, para el efecto que se dicte una nueva determinación en donde, dejando intocados los argumentos relativos a la violación formal advertida, consistente en la falta de fundamentación, precise con claridad y términos en que la autoridad administrativa debe cumplirla, siguiéndose en todo momento, con los lineamientos vertidos en las consideraciones que en ese sentido rigen al presente fallo ..."


B. En la ejecutoria dictada el quince de octubre de dos mil cuatro, al resolver la revisión fiscal 44/2004, señaló, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son ineficaces los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad recurrente.


"...


"Finalmente, es menester aquí analizar el diverso aspecto que hace valer la autoridad inconforme en el segundo agravio de los sometidos a la potestad de este órgano jurisdiccional.


"En el mismo se indica por la inconforme, que se contraviene por la autoridad de instancia, lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, último párrafo, del código tributario, pues al decretar la nulidad de la resolución impugnada dejando a salvo las facultades discrecionales de la demandada, no tomó en cuenta que la violación formal determinada en la misma, era susceptible de ser subsanada con la emisión de una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se rectificaran y circunstanciaran los hechos que la autoridad fiscal consideró que implicaban incumplimiento a las disposiciones fiscales.


"Que lo anterior resulta de tal manera, pues la violación detectada se trata de un vicio formal, que no trae como consecuencia una nulidad lisa y llana, sino para efectos.


"Que es erróneo lo resuelto por la autoridad jurisdiccional fiscal al decretar que la nulidad prevista por el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del código tributario, pues en la especie no se está en presencia de una facultad discrecional, sino de un procedimiento reglado, en razón de que en el presente caso la autoridad inició un procedimiento de comprobación y descubrió una omisión; por tanto -arguye- que al haberse descubierto la anomalía y la resolución impugnada únicamente se encontró viciada por una cuestión formal, el efecto de la nulidad -dice- debió ser para efectos precisos y no dejar a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, pues aseguró que se está en presencia de una facultad reglada, invocando en su favor la tesis aislada de rubro:


"‘MULTAS FISCALES, LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DERIVA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO REGLADA Y, POR ENDE, CUANDO LA RESOLUCIÓN EN QUE SE IMPONEN CARECE DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN II, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DE ESE ORDENAMIENTO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Cabe mencionar que la autoridad recurrente mencionó en su escrito, que en ese sentido se había pronunciado, además de otro órgano colegiado, este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 64/2003-VIII.


"Tales asertos son infundados.


"En efecto, en principio, cabe decir que no asiste razón a la inconforme al aseverar que en la resolución recurrida se decretó la ‘nulidad lisa y llana’; pues del análisis que de ella se hace se observa que la S.F. al haber declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo hizo sin precisar efecto alguno, en términos del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no como se aduce en los agravios; lo cual es, además, apegado a derecho, puesto que en la especie, se surte la causa de excepción prevista por dicho numeral, como se verá a continuación.


"Como se desprende de la transcripción aquí hecha en el resultando cuarto, la S. Regional del Golfo Norte, fundamentó su determinación, entre otros artículos, en lo dispuesto por el 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tener por actualizada la causa de ilegalidad contenida en la fracción II del numeral 238 del mismo cuerpo de leyes, al considerar que la resolución reclamada en el juicio de nulidad, estaba afectada por una violación formal atinente a la falta de motivación de la multa impuesta que, como ya se dejó dicho, vulneró las defensas del particular actor, habiendo trascendido tal afectación al resultado de la determinación administrativa emitida.


"La S. Regional en su sentencia combatida asentó como fundamento de su decisión lo siguiente: (se transcribe).


"Para mayor claridad de la nulidad decretada en el juicio administrativo es menester destacar que la misma se hizo con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de lo dispuesto por el diverso numeral 239, fracción III, último párrafo, del mismo cuerpo normativo, mismos que en su parte conducente establecen: (se transcribe).


"En términos de la transcripción anotada, es cierto que por disposición expresa del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando, como en el caso, existe la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, como el motivacional determinado por la S., que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá decretar la ilegalidad de la resolución administrativa.


"Y en lo que atañe a cómo debe decretarse esa nulidad, esto es, con qué alcance, a través del proceso de interpretación de la ley, los órganos del Poder Judicial de la Federación, han establecido que existen tres tipos de nulidad, a saber:


"1) Nulidad para efectos, que implica que la autoridad deba volver a emitir el acto subsanando los vicios;


"2) La nulidad simple, o excepcional, que implica que el acto quede sin efectos, pero dejando a salvo las facultades de la autoridad hacendaria para que vuelva a emitir el acto si así lo considera, es decir, sin que esté obligado a ello; y, finalmente y sin que se le prohíba hacerlo; y,


"3) La nulidad lisa y llana, consistente en la nulidad del acto, sin que sea válido que la autoridad vuelva a emitirlo de nueva cuenta por la misma causa, por ejemplo, cuando se demuestre que el hecho impositivo no existió y se declare la nulidad del crédito fiscal y, por ende, de sus accesorios como sería la multa.


"Así lo ilustra, entre otras, la jurisprudencia que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el número I.13o.A J/1 en la página 972, T.X., mayo de 2001, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que se lee:


"‘NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Sin embargo, cabe acotar que legalmente, de manera expresa el artículo 239 del código tributario establece algunas reglas para saber cuándo se está en presencia de una nulidad o una nulidad para efectos; sin embargo, existen casos en que resulta difícil distinguir, con base en lo dispuesto por dicho artículo, qué tipo de nulidad es la que debe decretarse, pero, debe mencionarse que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos la regla establecida en la jurisprudencia que más adelante se señala, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. P. aquí otra disyuntiva, que es determinar cuándo el acto emanó de una facultad discrecional y cuándo de una facultad reglada.


"Ahora bien, este tribunal considera que cuando se esté en el supuesto de falta de motivación de un acto administrativo, como el consistente en la imposición de una multa, derivada de infracciones a las leyes fiscales, conforme a la transcrita fracción III del citado artículo 239, es factible decretar una nulidad para efectos, aunque no en todos los casos es así, porque bien puede decretarse la nulidad de la resolución no para efectos, pero sí dejando absoluta libertad a la autoridad para que decida si vuelve a emitir o no el acto administrativo, como en el caso lo realizó la S. del conocimiento, pero esto únicamente acontece cuando el acto impugnado deriva del ejercicio de una facultad discrecional competencia de la autoridad tributaria, según la excepción establecida en dicho artículo.


"Bajo ese contexto, corresponde entonces determinar si la resolución que motivó el juicio de nulidad se ubica dentro de esa regla general, o bien, si en la especie se actualiza la apuntada excepción a la regla, contenida en el artículo 239, fracción III, parte final, del código tributario federal, mismo que fue citado por la S. del conocimiento como apoyo a su determinación, relativa a cuando la violación formal se motiva dentro un procedimiento que inició en ejercicio de las facultades discrecionales, para así estar en condiciones de determinar si la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución.


"Para ello, es menester atender al origen de la emisión de la resolución impugnada, pues sólo así puede conocerse si se originó con motivo de un trámite o procedimiento cuya naturaleza obligue un pronunciamiento forzoso, o bien con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.


"Cobra aplicación, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia número P./J. 45/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 5, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Lo apuntado con antelación adquiere particular importancia, porque cuando la resolución administrativa impugnada se dicta como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación reclamada no se colma con la simple declaración de nulidad en dicha resolución, sino que es preciso obligar a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado.


"Ello ocurre por ejemplo, cuando la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugna la negativa de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento derivadas de contrato de obra pública y también cuando la resolución impugnada es pronunciada como culminación de un proceso administrativo.


"En estos casos, es lógico considerar que la reparación de la violación cometida no se satisface dejando insubsistente la resolución afectada por un vicio formal, sino que es necesario que se conmine a la autoridad administrativa a dictar la resolución correspondiente, en el sentido que sea, pero subsanando la deficiencia ya decretada.


"Así las cosas, resulta pertinente precisar que del análisis de la litis planteada en el controvertido de origen, se advierte que el actor del juicio de nulidad sostuvo que el doce de febrero de dos mil tres, tramitó ante la Aduana de T., Tamaulipas, en representación de Productos Forestales del Sureste y Centro América, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pedimento de importación número 34193000001/1, el cual al ser presentado junto con las mercancías, ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana y activarse el mismo, le correspondió reconocimiento aduanero, de ahí que el trece de febrero siguiente, se levantó acta circunstanciada con la intención de hacer constar las supuestas irregularidades en la práctica del reconocimiento aduanero, por lo que el veintiuno de mayo de dos mil tres, la Aduana de T., Tamaulipas, emitió resolución en que le determinó una multa por infracción al artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, por un monto de novecientos setenta pesos; acto administrativo que fue impugnado en juicio de nulidad, en que se emitió la sentencia que aquí se revisa.


"Por ello, tomando en cuenta que el origen de la resolución tildada de nula deriva del despacho aduanero, es obligado conocer el contenido de los artículos de la Ley Aduanera que regulan el procedimiento a seguir en caso de importación o exportación de las mercancías, a fin de dilucidar si ese particular procedimiento surge con motivo del uso de facultades discrecionales o regladas y, de este modo, determinar cómo esa génesis condicionó la nulidad que se decretó respecto de la multa que a la postre se impuso por la autoridad aduanera; estos son: (se transcribe).


"De lo anterior, se deduce que el procedimiento a seguir en caso de importación o exportación de mercancías opera de la siguiente forma:


"a) Se establecen las bases para la elaboración de pedimentos que quedan a cargo de agentes o apoderados aduanales, señalándose los documentos que deben acompañarse al mismo.


"b) Se efectúa el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.


"c) Se presentan las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera.


"d) Se activa el mecanismo de selección aleatorio para determinar si debe efectuarse o no el reconocimiento aduanero.


"e) En caso de que no deba practicarse el reconocimiento se entregan de inmediato las mercancías; en caso contrario, las autoridades efectúan el primer reconocimiento.


"f) De nueva cuenta el contribuyente debe activar el mecanismo aleatorio de selección a través del cual se determina si ha de efectuarse un segundo reconocimiento, que en caso afirmativo se realiza.


"g) Cuando no existan irregularidades en la importación de mercancías derivadas de los reconocimientos aduanales, se entregarán éstas de inmediato.


"h) Los reconocimientos a que están sujetas las mercancías importadas o exportadas no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras; por tanto, el artículo 43 de la Ley Aduanera establece que no constituyen resoluciones favorables definitivas para el importador.


"i) Se define que los reconocimientos aduaneros consisten en el examen de las mercancías importadas o exportadas y tienen como propósito precisar la veracidad de lo asentado en los pedimentos, entre otros datos la fracción arancelaria en que se ubica el producto.


"j) Se faculta a las autoridades aduaneras a determinar diferencias e imponer sanciones, cuando después de los reconocimientos que practiquen surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado.


"En ese orden de ideas, dentro del procedimiento de despacho de mercancías, se encuentra la figura del reconocimiento aduanero, que como se apuntó, es un acto de acercamiento tributario, es decir, consiste en la actuación por el cual se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero.


"Ahora, si bien la Ley Aduanera prevé el procedimiento a seguir en caso de importación o exportación de mercancías, no debe perderse de vista que el reconocimiento aduanero, en términos del artículo 44 de dicha legislación, transcrito con antelación, tiene como fin que la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine las cuotas compensatorias correspondientes, verifique permisos, entre otras atribuciones.


"Facultades de comprobación que no son otras que las que caen en el campo de las facultades discrecionales de la autoridad.


"Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 22/2000, de la Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 338, cuyos rubro y texto, se leen:


"‘RECONOCIMIENTO ADUANAL Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. SI BIEN CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES AL IMPORTADOR O EXPORTADOR, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES ADUANALES EN OPERACIONES POSTERIORES DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Habida cuenta de que el pedimento presentado por el importador o exportador, se trata de una especie de declaración fiscal, pues se trata del cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos y, por ello, a partir de la presentación de los pedimentos al trámite que se ha mencionado, la autoridad se encuentra en aptitud de hacer uso de sus facultades de comprobación.


"Ilustrativo de lo anterior resulta la tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/98, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 272, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Derivado de lo anterior, es evidente que la resolución cuya nulidad se solicitó, se originó con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, pues ella se materializó como consecuencia de la actividad que realizó la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades discrecionales de comprobación respecto de las mercancías importadas; en el caso concreto, el agente aduanal accionante, presentó ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana demandada, un pedimento de importación, al cual le correspondió reconocimiento aduanero que fue practicado por la verificadora A.D.Z.S., según se puso de relieve al transcribir líneas precedentes el acta circunstanciada levantada con ese motivo; lo que dio lugar a la formación del expediente administrativo 35/03, que culminó con la resolución dictada el veintiuno de mayo de dos mil tres, misma que fue impugnada en el juicio de nulidad cuya sentencia aquí se revisa.


"Es decir, la actividad apuntada sí encuadra como una de las hipótesis que con tal característica (facultad de comprobación) prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues se reitera, a través del reconocimiento aduanero la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación, a través de un verificador, establece, entre otras cosas, si lo declarado por el particular importador y su agente aduanal en el pedimento respectivo, concuerda fehacientemente con las mercancías objeto de la importación o exportación y si los campos del citado documento se encuentran llenados de forma correcta.


"Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, citado por el verificador en el acta que levantó como fundamento de su actuar y por el propio Administrador de la Aduana de T., Tamaulipas, en la resolución atacada en el proceso administrativo: (se transcribe).


"Como se ve, es inconcuso que al practicar el reconocimiento aduanero, la autoridad realizó diversas actividades para comprobar si el contribuyente había cumplido con lo estipulado en materia de importación o exportación de mercancías, inclusive haciendo uso de tales atribuciones, la autoridad administrativa estableció que el pedimento de importación fue llenado de forma errónea y que por ello, el agente aduanal cometió la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, como lo era presentar documentos con datos inexactos que alteran la estadística y que por ello se hacía acreedor de la multa prevista por el artículo 185, fracción II, del propio ordenamiento.


"Conclusión que se robustece de la lectura a la resolución tildada de nula ante la S. Fiscal, la cual se insiste tuvo su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación, y por lo mismo discrecionales de la autoridad, puesto que además de que la misma se sustentó, entre otros preceptos, en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (que establece las facultades de comprobación), en el resultando primero de dicha resolución se admite que el área de reconocimiento aduanero remitió al administrador, el acta circunstanciada de trece de febrero de dos mil tres y la documentación que era soporte de las irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, practicado por las autoridades aduaneras a las mercancías amparadas por el pedimento de importación número 34193000001/1, de fecha de pago once de febrero de dos mil tres.


"Tal acta circunstanciada y resolución administrativa combatida fueron transcritas en su integridad al iniciar el análisis de los agravios que hizo valer la autoridad recurrente.


"En consecuencia, contrario a la opinión de la recurrente, en la especie, opera la excepción o salvedad señalada en el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a la interpretación de los párrafos primero y último de la multicitada fracción III, la S. Fiscal, al declarar la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte una nueva determinación, pero tampoco puede impedírselo.


"No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el caso la recurrente detectó una infracción misma que aduce se trata de una facultad reglada, toda vez que dicha multa, derivada de la infracción que aduce la inconforme, se impuso con motivo de las actividades que realizó la autoridad para comprobar si el contribuyente había cumplido con lo estipulado por la Ley Aduanera para el despacho de mercancías; por tanto, no puede desvincularse tal actividad con la sanción al incumplimiento de la disposición fiscal como pretende la inconforme, pues precisamente para establecer la nulidad que ha de decretarse en el juicio de nulidad condigno, forzosamente habrá de examinar la génesis de donde emanó el acto administrativo controvertido en el contencioso a que este expediente se refiere y como en el caso la multa impuesta dimanó de una presunta infracción descubierta al hacer uso de sus facultades de comprobación la autoridad aduanera, mismas que son eminentemente discrecionales, es inconcuso que la nulidad que en todo caso debe decretarse, es la excepcional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tal como lo dejó indicado la S. Regional.


"...


"Es pertinente decir que en el caso, del análisis que se realizó al acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad no se advirtió que se hubiera originado con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, sino que se dictó con motivo del ejercicio de una facultad discrecional; por ende, tal y como lo indicó la S. del conocimiento, no se puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, pues como ya se mencionó eso equivaldría a que se sustituyera en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes a las autoridades administrativas, máxime porque de actuar como lo solicita la recurrente es claro que se perjudicaría de sobremanera al actor en vez de beneficiarlo (aspecto que ya logró con la declaración de la nulidad excepcional); por ende éstas y aquellas razones hacen que se estime infundado el segundo aspecto que toca la inconforme en su ulterior motivo de inconformidad.


"No es obstáculo para así sostenerlo el criterio establecido por este tribunal, al resolver las revisiones fiscales números 64/2003-VIII; 29/2004-VIII y 34/2004-VIII, resueltas en sesiones de dos de febrero, dieciocho de junio y trece de julio de dos mil cuatro, respectivamente, pues atendiendo a la actual integración de este cuerpo colegiado, pero sobre todo tras realizar nuevas y mejores reflexiones sobre el tema tratado, es que se norma la presente decisión en relación con las multas fiscales impugnadas en nulidad, en cuanto a los alcances que debe tener esa determinación, a fin de que, en todo caso, se analice el procedimiento que les dio origen y si éste es reglado o discrecional, igual tratamiento merecerá la multa y sus efectos o no en el supuesto de decretarse su nulidad con motivo de un vicio formal (motivación por ejemplo) ..."


III. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. En su sentencia de doce de septiembre de dos mil dos, al resolver el amparo directo 64/2002, expuso, en lo que importa al presente asunto, los siguientes razonamientos:


"SEXTO. Son en parte infundados y en parte inoperantes los conceptos de violación propuestos bajo los apartados primero, segundo, tercero, segundo argumento del cuarto, quinto y sexto, y fundado y suficiente para los efectos pretendidos la primera parte del cuarto de ellos.


"...


"Por último la impetrante de garantías expone medularmente en su séptimo concepto de anulación lo siguiente:


"Que procede que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, ya que la S. Fiscal responsable violó los artículos 237, 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 de la Carta Suprema, al declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos por lo que respecta a las multas impuestas a su cargo.


"Que no le asiste la razón a la responsable dado que el caso particular encuadraba perfectamente en las causales de nulidad lisa y llana que establecen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"Es infundado el agravio que hace valer la quejosa, en el sentido de que se debió declarar una nulidad lisa y llana, respecto de las sanciones impuestas en la resolución combatida, y no para que las demandadas dictaran otra resolución que la sustituyera, en la que se fundara y motivara dicha imposición.


"Para arribar a tal postura, es pertinente previamente, traer a colación el considerando décimo del acto reclamado, en el que la a quo, estableció lo siguiente: (se transcribe).


"Como se desprende de la anterior transcripción, en la sentencia combatida se consideró parcialmente fundado el concepto de impugnación que hizo valer la actora, por el hecho de que en la resolución impugnada, se dispuso lo siguiente:


"a) Que en lo que se refiere a la sanción en cantidad de $6,913.00 (seis mil novecientos trece pesos 00/100 moneda nacional), por cada pago provisional que no se efectuó en términos de las disposiciones fiscales, la misma se encontraba debidamente fundada y motivada, por lo que se reconocía su validez.


"b) Que en lo que se refiere a la multa impuesta en cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional) equivalentes al 100% de las contribuciones omitidas, no se fundó y motivó debidamente su imposición, pues no se atendió a las características individuales del sancionado, es decir no tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la intencionalidad, las condiciones económicas del infractor, los perjuicios ocasionados a la colectividad y, en su caso, la reincidencia, por lo que se actualizó la causal de nulidad establecida en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"c) Y por último, en lo que se refiere a la imposición de la sanción en cantidad de $9,068.50 (nueve mil sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional), resulta ilegal, en virtud de que se impuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, el cual impone sanciones en porcentajes fijos, lo que ha sido declarado inconstitucional por los tribunales del Poder Judicial de la Federación; por lo que se declaró la nulidad de dicha sanción.


"Con base a lo anterior, y conforme al concepto de violación en estudio, se tiene que sólo será materia de análisis en el presente juicio de garantías, la nulidad decretada en la resolución reclamada, en lo que se refiere a la multa impuesta en cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional).


"Una vez establecido lo anterior, se tiene que la conclusión a la que se llegó en el acto reclamado, respecto de la sanción impuesta en cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional), fue en virtud de que la autoridad demandada, fue omisa en fundar y motivar su imposición, pues no se atendió a las características individuales del sancionado, es decir, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la intencionalidad, las condiciones económicas del infractor, los perjuicios ocasionados a la colectividad y, en su caso, la reincidencia; por lo que las autoridades demandadas transgredieron en perjuicio del contribuyente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por la ausencia de fundamentación y motivación legal; situación por la que declaró la nulidad de la sanción en cita, en términos de los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que las demandadas cumplieran con dichos requisitos, únicamente en lo que se refiere a la sanción que se especifica en el punto b), anterior.


"Ahora bien, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe).


"Del numeral antes citado, se colige lo siguiente:


"La fracción I del precepto en estudio se refiere a la incompetencia del funcionario, y es aquella que deriva de la inexistencia de normas legales que faculten a la autoridad, para la realización de determinadas atribuciones. Es decir, se contempla el conjunto de facultades otorgadas por la ley a determinadas autoridades, para establecer si su actuación se encuentra comprendida dentro de ellas o no. Esta causal contempla la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, que puede actualizarse tanto en la propia resolución como en el procedimiento del que deriva. En este caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana, en virtud de que, ante la incompetencia del funcionario emisor de dicha resolución o del procedimiento que le dio origen, la resolución carece de valor jurídico, pero dicha nulidad no impide que la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución o bien llevar a cabo un nuevo procedimiento.


"Por su parte, la fracción II del ordinal en comento, se refiere a la omisión de formalidades que afecten las defensas del particular y trascienden a la resolución administrativa controvertida, incluida la ausencia de fundamentación o motivación. La configuración de esta causal puede determinar la nulidad de la resolución combatida, según sea la naturaleza y el contenido de ésta, pero siempre será para efectos, cuando que no se traten de facultades discrecionales.


"Es pertinente subrayar aquí, que esta causal, al igual que la prevista en la fracción III del precepto que se analiza, hacen referencia a vicios formales, pero se distinguen en que mientras la fracción II alude a la omisión de formalidades en la resolución administrativa, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, en ambos, en general la nulidad decretada deberá ser para efectos.


"En lo que atañe a la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que habla de dos supuestos, que bien pueden contemplarse, darse juntos, o bien existir uno sin el otro. El primero, relativo a que los hechos que motivaron la resolución no se realizaron, fueron distintos, o se apreciaron de forma equivocada, lo cual se traduce en una transgresión a las disposiciones aplicables o incluso aquellas que siendo aplicables, se omitieron. En un segundo supuesto, también es factible declarar la nulidad de una resolución definitiva que se dicta en violación de las disposiciones aplicables o cuando se dejaron de aplicar las debidas. En la primera hipótesis, concerniente a los hechos que motivaron la resolución definitiva, es evidente que el tribunal fiscal sólo podrá aplicar ese supuesto en el caso de que realice el estudio de fondo del asunto planteado, porque es hasta entonces cuando examinará los antecedentes o la base de la cual partió la autoridad demandada para dictar su resolución. El segundo supuesto de nulidad, presenta a su vez dos situaciones: a) Que dicha hipótesis de nulidad solamente será declarada cuando ninguna de las otras se actualice, es decir, que no exista incompetencia de la autoridad que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva la resolución impugnada; cuando no exista omisión de requisitos formales que exijan las leyes, que hayan afectado las defensas del particular y trascendido al resultado de la resolución (como puede ser la indebida fundamentación y motivación); cuando no existan vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución (principalmente violaciones de forma en el procedimiento del que emana la resolución impugnada), y, por último, porque los hechos que motivaron la resolución impugnada no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, toda vez que al actualizarse cada una de estas hipótesis de nulidad implica -de manera tácita- la contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas. b) El supuesto jurídico de nulidad puede darse al analizar y resolver el fondo del asunto planteado, o bien, sin llegar a resolver el fondo de la cuestión propuesta, en virtud de que dicha ‘contravención de las disposiciones aplicadas’ o la omisión ‘de aplicar las debidas’ impida al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones de fondo ante él propuestas.


"Por consiguiente, este supuesto permite declarar la nulidad de todas aquellas resoluciones definitivas que se dicten en contravención a las leyes aplicables al caso concreto, y aquellas que se dicten dejando de aplicar las disposiciones legales que deban regir el acto o actos de la autoridad, que no constituyan una violación de las establecidas por las demás fracciones, porque resultaría ilógico reconocer la validez de una resolución dictada en contravención a las disposiciones legales aplicables o que dejó de aplicar las debidas, bien sea que esta vulneración o las normas jurídicas se haya cometido en la propia resolución o en actos anteriores de dicha determinación.


"Esto resulta así, porque para determinar que no existen los motivos del acto, que no resultan aplicables los preceptos legales señalados por la autoridad o que no se aplicaron las disposiciones debidas, resulta necesario partir de la base de que la S.F. determinó, aun de manera implícita, que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, que cumple con los requisitos formales suficientes para poder examinar la litis que decida el derecho controvertido, y realizar el pronunciamiento correspondiente.


"Por su parte, el diverso numeral 239 del código impositivo federal, dispone: (se transcribe).


"El precepto transcrito establece en sus cuatro fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual podrá ser reconocida la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad lisa y llana para efectos, o bien, declarar la existencia de un derecho subjetivo.


"El reconocimiento de validez de la resolución impugnada implica dejar de actuar libremente a las autoridades para ejecutar dicha resolución, cuya validez siempre existió y únicamente quedó suspendida mientras se emitía la sentencia en el juicio contencioso administrativo.


"La nulidad prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y la autoridad emisora se debe abstener de realizar cualquier acto que conlleve la aplicación o ejecución de dicha resolución.


"En el caso de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad se ve obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto, siempre que no se trate de facultades discrecionales.


"Finalmente, la fracción IV, además de declarar la nulidad de la resolución, declara la existencia de un derecho subjetivo y condena a su cumplimiento.


"Bajo ese contexto, si en el caso, se determinó que el acto impugnado fue emitido sin cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación legal, es inconcuso que tales omisiones, necesariamente producían la nulidad de la resolución impugnada, en términos de la fracción II del artículo 238, en relación con el diverso 239, fracción III, del código impositivo federal, a fin de que la demandada, emita otro que lo sustituya en la que se cumplan con los requisitos legales en comento.


"Lo anterior es así, en virtud de que en la especie, la imposición de las sanciones en comento, no tienen como origen una facultad discrecional, sino que deriva de una obligación reglada, que se contiene en el primer párrafo del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el periodo revisado que establece lo siguiente: (se transcribe)


"Como se desprende del numeral transcrito, se permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, dado que tal precepto señala que la autoridad fiscal ‘aplicará’ diversas sanciones, cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación se descubre la omisión total o parcial en el pago de contribuciones; es decir, la autoridad deberá, por imperativo legal, descubrir la omisión en el pago de contribuciones, y siendo éste el supuesto en que se ubique el infractor, estará obligada a imponer las sanciones de que se tratan.


"Ahora bien, para la resolución del caso que nos ocupa, es determinante dilucidar si el título 76 del código citado, contiene una facultad discrecional o una facultad reglada, en lo que atañe a la imposición de sanciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, por lo que es pertinente realizar el análisis de ese tipo de facultades.


"A.S.R., en su obra ‘Derecho Administrativo’, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A. 1981, páginas 252 a 253, expone lo siguiente: (se transcribe).


"Por su parte, G.F., en la obra también denominada ‘Derecho Administrativo’, misma editorial, 1984, páginas 231 a 233, señala: (se transcribe).


"De lo expuesto, puede concluirse que en lo que se refiere a la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica, que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevea.


"En cambio, por virtud de la facultad discrecional la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, como dice F., que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


"Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de lo siguiente.


"En cuanto a la disposición aludida, se ha de considerar que la misma, al utilizar la inflexión verbal ‘aplicará’, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada al cumplimiento de requisitos, dado que en el caso específico se impone, que la omisión en el pago de contribuciones obedezca a un descubrimiento de la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


"Así pues, si la autoridad hacendaria, descubre durante el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación a que se contrae el artículo 42 del propio código tributario federal, que la contribuyente omitió total o parcialmente el entero de los impuestos sujetos a revisión, deberá de aplicar los porcentajes a que se aluden en el dispositivo en el estudio, según sea el supuesto en que se ubique el infractor; por ende, se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa.


"Ahora bien, para descubrir la verdadera intención del legislador hay que hacer una interpretación sistemática de la ley, y de acuerdo con el cuerpo normativo en donde se halla inserta la disposición en comento, se advierte que no se trata de una facultad discrecional, primero, porque presupone tanto el ejercicio de comprobación en el cumplimiento de obligaciones fiscales, como también presupone la omisión parcial o total en el entero de contribuciones, y segundo, porque de la técnica empleada por el legislador federal en este código, se advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional, lo ha hecho de manera precisa, pues indica cuáles son las que participan de esta naturaleza.


"A manera de ejemplo, es procedente citar los artículos 36, 74 y 141 del Código Fiscal de la Federación, que prevén lo siguiente: (se transcriben).


"De lo anterior se advierte que en materia fiscal el legislador ha sido concreto al señalar la discrecionalidad de aquellas facultades que con tal carácter se le confieren a las autoridades, motivo por el cual, si para la imposición de sanciones, derivadas de la omisión de contribuciones, descubierta en el ejercicio de una facultad de comprobación, no hizo esa precisión, resulta claro que se trata de una atribución reglada, máxime que su imposición se encuentra precedida de la inflexión verbal ‘aplicará’.


"Bajo ese tenor, si en el caso que nos ocupa, la determinación de la sanción en cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional), no deriva de una facultad discrecional, y por otra parte, se admite que esa imposición carece de la fundamentación y motivación legal a que se contrae el artículo 16 constitucional en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal; por consecuencia, como se establece en el fallo reclamado, se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción III, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumplan con los requisitos omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal.


"Lo anterior es así, ya que si en el caso que nos ocupa, lo que resolvió la responsable, es que existía en ese aspecto, ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, en consecuencia, la autoridad está necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, obligación que se actualiza, dado que la imposición de la sanción que nos ocupa, deriva de una facultad reglada, y no así, de una discrecional, por lo que en esa hipótesis es preciso que el acto que carece de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues, de lo contrario, se dejaría de cumplir con el mandato expreso que en el artículo 76 del código tributario federal se prevé.


"Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente tesis 3a. XCVII/91, Octava Época, instancia: Tercera S., fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, página 98, misma que dice:


"‘SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por ende, como se mencionó en párrafos que anteceden, al analizarse en la resolución que ahora se revisa que el acto impugnado en el aspecto de imposición de la sanción que asciende a la cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional), carecía de la debida fundamentación y motivación, y conforme a la naturaleza propia del precepto que se le aplica, que contiene una facultad reglada, es procedente que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos omitidos, conforme a la fracción III del artículo 239 del código tributario federal; de tal forma que con lo vertido se acredita lo infundado del argumento de la enjuiciante."


CUARTO. Como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Son también de citarse los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que junto con la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, previenen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Con el propósito de determinar si existe algún punto de contradicción entre los criterios contenidos en las ejecutorias transcritas anteriormente, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados de Circuito.


A. De la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito el diez de agosto de dos mil cinco, al resolver la revisión fiscal 84/2005, se desprende lo siguiente:


1. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil cuatro ante la S. Regional Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de Automotor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-28-G-02-06186 de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., Tamaulipas, a través de la cual se le impuso una multa equivalente a la cantidad de $9,661.00 por no haber suministrado en forma completa los datos, informes y documentos que le fueron solicitados, derivado de las facultades de revisión de gabinete.


2. La referida S., que conoció del juicio de nulidad número 2052/04-18-01-6, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil cinco declarando la nulidad de la resolución impugnada al no reunir los requisitos de la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos: "En las relatadas condiciones, al no estar debidamente motivada la resolución impugnada, en el presente caso lo procedente es declarar la nulidad de la misma, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, para que si lo estima necesario y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto debidamente fundado y motivado."


3. En contra de dicha resolución, las autoridades hacendarias interpusieron recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el expediente de revisión fiscal 84/2005, el que, en sesión de diez de agosto de dos mil cinco dictó sentencia declarando infundado el recurso intentado, sosteniendo, en lo fundamental:


a) De acuerdo a lo expuesto por el administrador local de Auditoría Fiscal de T., en la parte transcrita de la resolución impugnada, así como del precepto citado, se puede concluir que la autoridad administrativa, en uso de las facultades de comprobación que le confiere el dispositivo en mención, efectuó la revisión de los documentos que le fueron presentados por R.V.V., representante legal del contribuyente Automotor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en una revisión de gabinete, momento en el que detectó la irregularidad que dio lugar a que se iniciara el procedimiento previsto en el numeral 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que también cita la demandada en el cuerpo de su determinación.


b) Luego, si la autoridad administrativa descubrió durante la revisión efectuada a los documentos presentados por la persona moral durante la revisión de gabinete, revisión que constituye una facultad discrecional que le otorga el artículo 42, fracción II, del código tributario federal la irregularidad origen del procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de la resolución impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa; luego entonces, deviene inconcuso que se actualiza la excepción prevista en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


c) Así, es infundado el agravio a estudio, porque como bien lo determinó la S.F., procede la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción III del numeral antes invocado, sin que se obligue o impida a la autoridad administrativa a dictar otra, de acuerdo a sus facultades discrecionales, sin que se comparta el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, en la revisión fiscal 29/2004, porque este Tribunal Colegiado para considerar la facultad discrecional de la autoridad administrativa, acude al origen o génesis de la resolución reclamada, a diferencia de lo que opina el Segundo Tribunal Colegiado, que se basa exclusivamente en la sanción del ejercicio de dicha facultad, como lo es la multa, reputándola como una facultad reglada de la autoridad.


B. De las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, se aprecia lo siguiente:


1) Revisión fiscal 29/2004-VIII, resuelta el dieciocho de junio de dos mil cuatro:


1. El agente aduanal R.A.F., promovió ante la S. Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demanda de nulidad contra la resolución contenida en el oficio 326-SAT-28-890-III-1842, expediente administrativo 549/2002, de seis de diciembre de dos mil dos, emitida por el administrador de la Aduana de Altamira, en la que se le impuso una multa de $2,109.00 (dos mil ciento nueve pesos 00/100 moneda nacional) en términos del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, sancionado con el artículo 185, fracción I, de la misma legislación.


2. La S.F. que conoció del juicio de nulidad 1111/03-18-01-4, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil tres, declarando la nulidad de la resolución impugnada en virtud de que la multa no está debidamente fundada y motivada.


3. Inconforme, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del presidente del Servicio de Administración Tributaria y del administrador de la Aduana de Altamira, Tamaulipas, interpuso recurso de revisión en el toca 29/2004-VIII fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que, en sesión de dieciocho de junio de dos mil cuatro dictó sentencia revocando la resolución recurrida, señalando, en lo fundamental: "este órgano colegiado estima que la imposición de una multa con motivo de una infracción a lo dispuesto por el numeral 184 de la Ley Aduanera, no constituye una facultad discrecional, habida cuenta que de una recta interpretación del diverso numeral 185 del mencionado ordenamiento legal, permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de que en la disposición aludida se ha de considerar que al utilizar el legislador la inflexión verbal ‘aplicarán’, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicional al cumplimiento de requisitos, como son las infracciones que prevé el mencionado artículo 184 de la Ley Aduanera. De manera que, si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de sus facultades, que el contribuyente incurrió en alguna de dichas infracciones, deberá de imponerse una sanción aplicando las disposiciones conducentes, según sea el supuesto en que se ubique el infractor, pues se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa. Por tanto, si en el caso se ha dicho que la imposición carece de la debida fundamentación a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, por consecuencia, se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos formales omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal."


2) Revisión fiscal 44/2004, resuelta el quince de octubre de dos mil cuatro:


1. El agente aduanal, E.C.d.Á.V., mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil tres, ante la S. Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la resolución emitida el veintiuno de mayo de dos mil tres, en el expediente 35/2003, por la Aduana de T., Tamaulipas, en la que se le impuso multa por el orden de novecientos setenta pesos.


2. La S. Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que conoció del asunto con número de expediente 1262/03-18-01-4, dictó resolución el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en la que decretó la nulidad de la resolución impugnada en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


3. Inconforme, la administradora local jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación de las autoridades administrativas demandadas en el contencioso de origen, interpuso recurso de revisión fiscal, que fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, formándose el expediente de revisión fiscal 44/2004, el que, en sesión de quince de octubre de dos mil cinco dictó sentencia confirmando el fallo recurrido y declarando la nulidad de la resolución impugnada, conforme a las siguientes consideraciones fundamentales: "contrario a la opinión de la recurrente, en la especie, opera la excepción o salvedad señalada en el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a la interpretación de los párrafos primero y último de la multicitada fracción III, la S. Fiscal, al declarar la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte una nueva determinación, pero tampoco puede impedírselo. No es obstáculo el hecho de que en el caso la recurrente detectó una infracción misma que aduce se trata de una facultad reglada, toda vez que dicha multa, derivada de la infracción que aduce la inconforme, se impuso con motivo de las actividades que realizó la autoridad para comprobar si el contribuyente había cumplido con lo estipulado por la Ley Aduanera para el despacho de mercancías; por tanto, no puede desvincularse tal actividad con la sanción al incumplimiento de la disposición fiscal como pretende la inconforme, pues precisamente para establecer la nulidad que ha de decretarse en el juicio de nulidad, forzosamente habrá de examinar la génesis de donde emanó el acto administrativo controvertido en el contencioso a que este expediente se refiere y como en el caso la multa impuesta dimanó de una presunta infracción descubierta al hacer uso de sus facultades de comprobación la autoridad aduanera, mismas que son eminentemente discrecionales, es inconcuso que la nulidad que en todo caso debe decretarse, es la excepcional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo dejó indicado la S. Regional."


Lo anterior, agregó el órgano colegiado, sin que sea "obstáculo el criterio establecido al resolver las revisiones fiscales 64/2003-VIII, 29/2004-VIII y 34/2004-VIII ... pues atendiendo a la actual integración ... y mejores reflexiones sobre el tema tratado es que se norma la presente decisión en relación con las multas fiscales impugnadas en nulidad ..."


C. De la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 64/2002, se obtiene lo siguiente:


1. Orión Productos Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R8-L61-3-B-005042 de cuatro de febrero de dos mil, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, por la que se determinaron diversos créditos fiscales e impusieron sanciones.


2. El asunto fue del conocimiento de la Segunda S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente fiscal 22919/00-06-02-9, la que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno dictó sentencia reconociendo la validez parcial de la resolución impugnada y declarando la nulidad por lo que respecta a las multas impuestas al no estar debidamente fundadas y motivadas.


3. La parte actora, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto indicados, que fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que, con fecha doce de septiembre de dos mil dos dictó sentencia negando el amparo solicitado sosteniendo, por lo que hace al tema de multas, esencialmente lo siguiente:


a) Si en el caso se determinó que el acto impugnado fue emitido sin cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación legal, es inconcuso que tales omisiones producían la nulidad de la resolución impugnada, en términos de la fracción II del artículo 238, en relación con el diverso 239, fracción III, del código impositivo federal, a fin de que la demandada, emita otro que lo sustituya en la que se cumplan con los requisitos legales en comento.


b) Lo anterior es así pues la imposición de las sanciones no tiene como origen una facultad discrecional, sino que deriva de una obligación reglada, que se contiene en el primer párrafo del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el periodo revisado. Como se desprende del numeral, contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, pues señala que la autoridad fiscal "aplicará" diversas sanciones, cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación se descubre la omisión total o parcial en el pago de contribuciones; es decir, la autoridad deberá, por imperativo legal, descubrir la omisión en el pago de contribuciones, y siendo éste el supuesto en que se ubique el infractor, estará obligada a imponer las sanciones de que se tratan.


c) Para la resolución del caso es determinante dilucidar si el artículo 76 del código citado, contiene una facultad discrecional o una facultad reglada, en lo que atañe a la imposición de sanciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, por lo que es pertinente realizar el análisis de ese tipo de facultades (a continuación hace referencia a la doctrina).


d) Puede concluirse que en lo que se refiere a la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica, que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevea. En cambio, por virtud de la facultad discrecional la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


e) De la interpretación sistemática del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se permite concluir que contiene una facultad reglada, ya que al utilizar la inflexión verbal "aplicará", lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada al cumplimiento de requisitos, dado que en el caso específico se impone que la omisión en el pago de contribuciones obedezca a un descubrimiento de la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


f) Si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación a que se contrae el artículo 42 del propio código tributario federal, que la contribuyente omitió total o parcialmente el entero de los impuestos sujetos a revisión, deberá de aplicar los porcentajes a que se aluden en el dispositivo en el estudio, según sea el supuesto en que se ubique el infractor; por ende, se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa.


g) Para descubrir la verdadera intención del legislador hay que hacer una interpretación sistemática de la ley, y de acuerdo con el cuerpo normativo en donde se halla inserta la disposición en comento, se advierte que no se trata de una facultad discrecional, primero, porque presupone tanto el ejercicio de comprobación en el cumplimiento de obligaciones fiscales, como también presupone la omisión parcial o total en el entero de contribuciones, y segundo, porque de la técnica empleada por el legislador federal en este código, se advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional, lo ha hecho de manera precisa, pues indica cuáles son las que participan de esta naturaleza.


h) En materia fiscal el legislador ha sido concreto al señalar la discrecionalidad de aquellas facultades que con tal carácter se le confieren a las autoridades, motivo por el cual, si para la imposición de sanciones, derivadas de la omisión de contribuciones, descubierta en el ejercicio de una facultad de comprobación, no hizo esa precisión, resulta claro que se trata de una atribución reglada, máxime que su imposición se encuentra precedida de la inflexión verbal "aplicará".


i) Si en el caso la determinación de la sanción en cantidad de $18,522.85 (dieciocho mil quinientos veintidós pesos 85/100 moneda nacional), no deriva de una facultad discrecional, y por otra parte, se admite que esa imposición carece de la fundamentación y motivación legal a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal; por consecuencia, se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumplan con los requisitos omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal.


QUINTO. Esta Segunda S. estima que sí existe la contradicción de tesis, pero no en la forma como se denunció por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


Efectivamente, como se verá a continuación, la diversidad de opiniones se actualiza entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en contra del que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que: a) examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero asumieron posturas discrepantes, b) la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias respectivas, y c) los criterios opuestos provienen del análisis de los mismos elementos.


Ello es así, pues de los antecedentes y de las ejecutorias reproducidas y sintéticamente expuestas con antelación, se desprende, en principio, que los asuntos de los cuales conocieron dichos órganos colegiados, tienen su origen en juicios de nulidad instaurados ante diferentes S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de resoluciones sancionadoras, emitidas por diversas autoridades fiscalizadoras al descubrir, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, la infracción de disposiciones fiscales, en los que, como tema común, se esgrimió que las multas fiscales que no están debidamente fundadas y motivadas actualizan la causal de nulidad dispuesta en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que debe declararse su nulidad en términos, ya sea de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento, o bien, conforme al último párrafo de dicha fracción y precepto tributario.


En efecto, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, sostuvo, medularmente que:


• De conformidad con los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la omisión de requisitos formales da lugar a que se decrete la nulidad para efectos de la resolución correspondiente; sin embargo, esta última fracción establece una excepción a la regla general que acontece cuando el acto impugnado deriva del ejercicio de una facultad discrecional.


• Para dilucidar si se está en el caso de excepción, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional.


• En el caso, la irregularidad se descubrió en una revisión de gabinete realizada a la persona moral contribuyente, que constituye una facultad discrecional, que dio origen al procedimiento administrativo que culminó con la imposición de una multa por no haber suministrado datos, informes y documentos, lo que actualizó la excepción prevista en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, procediendo, por tanto, la nulidad de la resolución sin que se obligue o impida a la autoridad administrativa a dictar otra, de acuerdo a sus facultades discrecionales.


• Para considerar la facultad discrecional de la autoridad administrativa, el tribunal acude al origen o génesis de la resolución reclamada, a diferencia de lo que opina el Segundo Tribunal Colegiado, que se basa exclusivamente en la sanción del ejercicio de dicha facultad, como lo es la multa, reputándola como una facultad reglada de la autoridad.


A diferencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que sostiene como criterio esencial:


• Si el acto impugnado fue emitido sin cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación, es claro que se producía la nulidad de la resolución impugnada, en términos de la fracción II del artículo 238, en relación con el diverso 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que la autoridad emitiera otra en la que cumpliera con los requisitos legales en comento.


• Ello es así porque la imposición de sanciones no tiene como origen una facultad discrecional, sino deriva de una obligación reglada, que se contiene en el primer párrafo del artículo 76, fracción II, del código tributario federal, puesto que señala una conducta específica que debe seguir la autoridad, ya que el precepto señala que la autoridad fiscal "aplicará" diversas sanciones cuando en el ejercicio de facultades de comprobación descubre la omisión total o parcial en el pago de contribuciones.


• Es determinante examinar si el citado numeral contiene una facultad reglada o una discrecional, en lo que atañe a la imposición de sanciones. Así, atendiendo a la doctrina y a la interpretación sistemática de la ley y de acuerdo con el cuerpo normativo en donde se halla inserta la disposición, se advierte que no se trata de una facultad discrecional, ya que el legislador no hizo esa precisión, sino que se trata de una facultad reglada, máxime que se usa la inflexión verbal "aplicará".


• En el caso, la multa impuesta no deriva de una facultad discrecional, luego, si la imposición carece de la fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza el supuesto de anulación de la fracción II del artículo 238 y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción para efecto de que se dicte otra, en la que se cumplan los requisitos omitidos, conforme a la fracción III del artículo 239.


Por lo que respecta al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, se advierte que si bien al resolver la revisión fiscal 29/2004-VIII sostuvo un criterio semejante al del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sucede que al dictar sentencia en la revisión fiscal 44/2004 lo modificó, pues sostuvo, después de hacer referencia a los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación y a los tres tipos de nulidades que existen, en esencia, lo siguiente:


• El artículo 239 establece algunas reglas para saber cuándo se está en presencia de una nulidad o una nulidad para efectos, si bien hay casos en que es difícil distinguir, empero, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada para conocer si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo de algún ejercicio de una facultad discrecional, presentándose otra disyuntiva, que es determinar cuándo el acto emanó de una facultad discrecional y cuándo de una facultad reglada.


• Se considera que cuando se esté en el supuesto de falta de motivación de un acto administrativo consistente en la imposición de una multa, derivada de infracciones a las leyes fiscales, conforme a la fracción III del artículo 239, es factible decretar una nulidad para efectos, aunque no en todos los casos es así, porque bien puede decretarse la nulidad dejando en libertad a la autoridad para que decida si vuelve a emitir o no el acto administrativo, lo que acontece únicamente cuando el acto impugnado deriva del ejercicio de una facultad discrecional, según la excepción establecida en dicho numeral.


• Se atiende en el caso a la tesis de jurisprudencia 45/98 del Pleno de la Suprema Corte, pues del análisis de la litis planteada se advierte que la Aduana de T. emitió una resolución en la que determinó una multa al actor del juicio de nulidad al establecer que el pedimento de importación fue llenado de forma errónea, obteniéndose que en términos de la Ley Aduanera (se reproducen artículos), se está en presencia de un procedimiento administrativo que se origina con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.


• Luego, en la especie opera la excepción señalada en el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, a modo tal que la S.F. no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte una nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo, sin que sea obstáculo la opinión de la recurrente de que la infracción se trata de una facultad reglada, pues la multa se impuso con motivo de actividades realizadas por la autoridad para comprobar que el contribuyente cumplió con la Ley Aduanera, de aquí que no puede desvincularse tal actividad con la sanción, puesto que para establecer la nulidad que debe decretarse habrá de examinarse forzosamente la génesis de donde emanó el acto administrativo, y como en el caso la multa impuesta resultó de una infracción descubierta al hacer uso de facultades de comprobación, que son eminentemente discrecionales, es claro que la nulidad debe decretarse con fundamento en el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


• No es obstáculo a lo anterior el criterio establecido al resolver las revisiones fiscales 64/2003-VIII, 29/2004-VIII y 34/2004-VIII, pues atendiendo a la actual integración y a nuevas reflexiones sobre el tema tratado, es que se norma la presente decisión en relación con las multas fiscales impugnadas en nulidad, en cuanto a los alcances de la determinación a fin de que, en todo caso, se analice el procedimiento que les dio origen y si este es reglado o discrecional, igual tratamiento merecerá la multa y sus efectos o no en el supuesto de decretarse su nulidad con motivo de un vicio formal.


Los antecedentes y consideraciones de mérito ponen de manifiesto, por una parte, la existencia de la contradicción de tesis y su materia, y por otra, los tribunales colegiados que discrepan en sus puntos de vista.


Efectivamente, ha quedado de manifiesto que existe la diversidad de criterios, pero entre el sustentado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, esto, debido a que el segundo de los cuerpos colegiados mencionados cambió de opinión, sin que en el caso proceda declarar inexistente la contradicción respecto de dicho órgano colegiado, ya que al coincidir con la tesis del primero, de su misma materia y circuito, subsiste la diferencia de criterios con la sustentada por el último de los nombrados. Es decir, se trata sólo de una reagrupación de los Tribunales Colegiados que no comparten el criterio jurídico sobre el mismo tema.


Ahora, por lo que concierne a la existencia de la contradicción de tesis y su materia, ha quedado visto que mientras que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvieron que para establecer la nulidad que debe decretarse cuando una multa fiscal incurre en un vicio formal, como es la indebida fundamentación y motivación, que actualiza la causa de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a la génesis u origen del acto impugnado, de tal modo que si éste deriva del ejercicio de facultades de comprobación, esto es, de facultades discrecionales, la nulidad deberá ser en términos del párrafo último de la fracción III del artículo 239 del mencionado código, dejando en libertad a la autoridad administrativa para que emita o no un nuevo acto; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es de la opinión de que si se determinó que el acto impugnado se emitió sin cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación, es claro que se produce la nulidad de la resolución impugnada en términos de la fracción II del artículo 238, en relación con el diverso 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad demandada emita otro que lo sustituya en el que se cumplan con los requisitos legales en comento, habida cuenta que la imposición de sanciones no tiene como origen una facultad discrecional sino que deriva de una facultad reglada, que se contiene en el primer párrafo del artículo 76, fracción II, del indicado ordenamiento, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización legal, ya que tratándose de multas fiscales hay que hacer una interpretación sistemática de la ley para descubrir la verdadera intención del legislador, de acuerdo con el cuerpo normativo en donde se halle inserta la disposición en comento, advirtiéndose, primero, que no se trata de una facultad discrecional porque presupone el ejercicio de facultades de comprobación en el cumplimiento de obligaciones fiscales y la omisión parcial o total en el entero de contribuciones, y segundo, porque de la técnica empleada por el legislador federal se advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional lo ha hecho de manera precisa, pues indica cuáles son las que participan de esta naturaleza.


Lo expuesto revela, por un lado, la existencia de la contradicción de tesis y, por otro, su materia, que puede verse en dos aspectos: a) respecto a la clase de nulidad que debe decretarse cuando una multa tiene un vicio formal, como es la indebida fundamentación o motivación, que actualiza la causa de ilegalidad de la fracción II del artículo 238 del código tributario federal, esto es, si es en términos de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento (para efectos), o conforme a la parte final de este precepto (dejando en libertad a la autoridad para emitir o no un nuevo acto impositivo), y b) tocante a la metodología de estudio del caso, es decir, si se atiende a la génesis u origen de la resolución impugnada o a la interpretación sistemática de la disposición de que se trate.


En tales condiciones, no hay duda de que existe contradicción entre lo sostenido por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que: a) examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes en torno de la nulidad que debe decretarse tratándose de multas fiscales que no están debidamente fundadas y motivadas, impuestas por autoridades administrativas con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, b) las diferencias de criterios se presentaron en las consideraciones de las ejecutorias reproducidas, y c) los distintos criterios provinieron de juicios de nulidad promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnaron multas impuestas por la autoridades hacendarias por infracción de diversas disposiciones fiscales.


Así las cosas, la contradicción entre los mencionados órganos colegiados se reduce a delimitar cuál es la clase de nulidad que debe decretarse tratándose de multas fiscales que no están debidamente fundadas y motivadas, impuestas por las autoridades administrativas por la infracción de normas tributarias descubiertas con motivo de facultades de comprobación.


SEXTO. Habiéndose determinado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica examinada por los Tribunales Colegiados Primer y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, este órgano jurisdiccional considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se expone.


En principio, es pertinente señalar que los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados referidos, derivaron del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades administrativas, en un caso, una revisión de gabinete practicada en términos del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en otro, un reconocimiento aduanero, realizado conforme a los artículos 43, 44 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, y un tercero, una visita domiciliaria, fundada entre otras disposiciones, en el artículo 42, fracción III, del código tributario federal; que culminaron con la emisión de resoluciones en las que las autoridades hacendarias impusieron multas a los contribuyentes, que al ser impugnadas mediante juicio de nulidad, se declararon ilegales por no cumplir con los requisitos de debida fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 38, fracción III, del indicado código. En todos estos casos la S.F. determinó que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 238.


En cuanto a dichos tópicos de los diferentes asuntos, no se suscita contradicción alguna entre los Tribunales Colegiados de Circuito a que se refiere el presente expediente. La diversidad de opiniones se concreta, como antes se señaló, respecto a la nulidad que debe decretarse tratándose de multas fiscales impuestas por las autoridades administrativas, al descubrir, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, infracciones a las disposiciones tributarias.


Luego, no es necesario en el caso hacer referencia a los elementos de los asuntos en los que no existe discrepancia de criterios, si bien conviene no perderlos de vista, puesto que, finalmente, serán relevantes para obtener la conclusión de la contradicción de tesis.


Para ello, conviene ante todo hacer referencia a lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema al resolver la contradicción de tesis 2/97 en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, en donde analizó la naturaleza de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación y el modelo adoptado por nuestro Código Fiscal de la Federación de jurisdicción contencioso administrativo de acuerdo con la competencia de que se ha dotado al referido tribunal y que lo constituye, en algunos casos, como tribunal de mera anulación y, en otros, como de plena jurisdicción a fin de restaurar el orden jurídico y preservar la seguridad jurídica de los gobernados.


En dicha resolución, en la parte conducente, se determinó:


"... Para lograr tal propósito es menester destacar que el texto fundamental del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, aun con sus recientes reformas, establece en sus tres fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), o bien, declarando la nulidad para efectos. Con relación a esos diversos sentidos, es preciso señalar, en primer lugar, que la sentencia de validez de la resolución impugnada implica el reconocimiento jurisdiccional de que dicha validez siempre existió, inclusive mientras se decidía la impugnación de nulidad en el juicio contencioso administrativo. En cambio, la nulidad absoluta prevista en la fracción II, implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y, como consecuencia, que la autoridad emisora se abstenga de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de dicha resolución, debiéndose abstener, también, de reiterarla dentro del mismo contexto específico del que provino. Tratándose de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad administrativa, ya habiendo dejado sin efecto el acto impugnado, puede verse obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto. Los principales antecedentes legislativos de esta nulidad para efectos, son los siguientes: En la Ley de Justicia Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, sobre el sentido de las sentencias del juicio contencioso administrativo, se estableció en el artículo 58, lo siguiente: ‘Artículo 58. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 14 (nulificación por la Secretaría de Hacienda de una decisión administrativa favorable al particular), indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretado dentro del juicio.’. El Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, sobre los fallos en comento, expresaba en su artículo 204: ‘Artículo 204. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 160 (resolución favorable a un particular), indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretada dentro del juicio.’. Bajo la misma línea, el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, señalaba en su artículo 230, lo siguiente: ‘Artículo 230. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.’. A su vez, en el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, en el artículo 239, establecía: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.’. De los antecedentes precisados se infiere que la disposición de declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, nació con el juicio mismo, al establecerse en el citado artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal, la obligación del tribunal de que al declarar la nulidad de la resolución impugnada, indicara de manera concreta en qué sentido debería dictar la autoridad fiscal su nueva resolución; para corroborar este aserto, debe tenerse en cuenta que en la exposición de motivos de esa legislación que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, se manifestó lo siguiente: ‘El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano, el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimiento. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los tribunales federales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competencia para intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte. Derivada del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones, porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, puesto que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejerciendo facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes.’. Esta parte de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, podría arrojar, como primera impresión, que el legislador adoptó el modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación (conocido en Francia como recurso por exceso de poder o contencioso objetivo), cuya finalidad no es tutelar el derecho subjetivo del accionante sino restablecer el orden jurídico violado, es decir, su propósito es controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal, por vicios de legalidad tales como la incompetencia del funcionario emisor, la inobservancia de formas y procedimientos para la emisión del acto, la violación de la ley o el desvío de poder. Esa impresión no es exacta, pues el dato apuntado requiere de ser complementado con el análisis de la competencia originalmente atribuida al Tribunal Fiscal, en la que se incluyeron materias reservadas en lo general al modelo contencioso de plena jurisdicción (por el cual se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos), según se observa del siguiente apartado de la exposición de motivos en comento: ‘... El tribunal pronunciará tan solo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas; pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del Tribunal Fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar una nueva resolución la autoridad fiscal ... Los juicios serán en todo caso de nulidad normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución).’. A lo anterior se suman las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, por virtud de las cuales se adicionó el artículo 160 del Código Fiscal relativo a la competencia del tribunal, incluyendo en ella el conocimiento de las resoluciones que redujeran o negaran las pensiones y las prestaciones sociales concedidas por las leyes de la materia en favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacional y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o el erario federal. Al tenor de lo precisado, debe concluirse que la Ley de Justicia Fiscal no trasplantó en sus exactos términos el modelo del contencioso de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, sino que dio nacimiento más bien a una jurisdicción híbrida. Entonces, dada la diversidad de materias de las cuales conoce el Tribunal Fiscal de la Federación dependerá de cada caso en particular, que se pueda establecer si la actuación de dicho tribunal se ajusta al modelo contencioso de anulación (en donde la labor del Juez consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular), repercutiendo ello en el pronunciamiento de sentencia de nulidad para efectos. La diversa competencia del Tribunal Fiscal de la Federación aparecía establecida en el artículo 23 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y, ahora, en el artículo 11 de la ley vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis ... Congruente con esa jurisdicción híbrida, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó el cuestionado último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece: ‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y en su caso V, del artículo 238 de este Código.’. Dicha reforma obedeció a razones de política legislativa relacionadas a la suspensión o interrupción del cómputo para la extinción de facultades del fisco vía caducidad, según se observa de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, que dice: ‘Se precisa que el plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no está sujeto a interrupción ni a suspensión, salvo cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones y en correlación con la propuesta de reforma que se hace del artículo que fija los efectos de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, se elimina la posibilidad de que el plazo de extinción de facultades, en los casos en que una resolución fuera anulada por vicios formales en su expedición, se comenzara a computar nuevamente a partir de la fecha en que se notificara la resolución que dio fin a la controversia. Esta modificación atiende a las recomendaciones de diversos sectores ... Se precisa que el Tribunal Fiscal de la Federación en la sentencia definitiva’ deberá ordenar que la autoridad emita una nueva resolución siempre que se declare nula la que se impugnó por haberse demostrado incompetencia, omisión de las formalidades legales o vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, o por falta de fundamentación, o motivación. Esta modificación es consecuencia de la que se efectúa al artículo que regula la caducidad y responde a las sugerencias hechas por diversos sectores.’. En la discusión y aprobación del proyecto, la Cámara de Diputados sustituyó la mención de la fracción I del artículo 238, por la V, señalando: ‘Cabe hacer notar que esta comisión, modificando la iniciativa ha considerado conveniente eliminar la fracción I relativa a la incompetencia e incluir la fracción V, relativa al desvío de poder, respecto del artículo 239 del código. Además, en el texto definitivo se sustituyó la expresión siempre que, por la de cuando se esté en alguno de los supuestos ...’. Conforme a tal reforma, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, la interpretación aislada del multicitado último párrafo, podría llevar a la conclusión de que las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación deben, indefectiblemente, declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo cual sólo es correcto en determinadas hipótesis, como se pondrá de manifiesto más adelante. Como ya se indicó, a pesar de que la finalidad del modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación es controlar la legalidad del acto restableciendo el orden jurídico violado, teniendo como propósito tutelar el derecho objetivo, en el sistema mexicano, el legislador, con la intención de evitar los inconvenientes que se presentan en las sentencias de nulidad, estableció en la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, la obligación para el Tribunal Fiscal de indicar de manera concreta en qué casos la autoridad administrativa debe dictar una nueva resolución, y en ciertos supuestos, además, bajo qué lineamientos, por lo que la sentencia no sólo se limita a declarar la nulidad del acto, sino a ordenar a la autoridad que, en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, cumpliendo con las formalidades de que ha de estar revestido el acto, o reponer el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de reunirse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, todo ello con la importante salvedad de las facultades discrecionales. Es relevante en este punto tener en consideración que el artículo 237 del código citado, establece: ‘Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’. Esta norma permite aclarar que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos del artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. De lo hasta aquí expuesto puede resumirse que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, cuando se actualice uno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, resulta congruente con la especial y diversa jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, casos estos últimos en los cuales debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, es patente que la comentada disposición legal tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues brinda certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que de paso evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia, pues estando vinculada la autoridad a proceder en determinado sentido, no podrá reiterar, en los mismos términos, el acto impugnado ni estará en posibilidades de seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado. ... Ahora bien, de las ejecutorias dictadas en los respectivos juicios de amparo directo de las que emana la divergencia de criterios, destaca que el coincidente concepto de violación que dio lugar a los diferentes pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de Circuito, se hizo consistir en que el artículo 16 constitucional no establece la posibilidad de subsanar un acto de molestia que no reúna los requisitos de fundamentación y motivación, como lo autoriza el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, por lo que un acto en esas condiciones debe ser declarado nulo totalmente y no obligar a la autoridad a subsanar las deficiencias de su resolución. La precisión que antecede revela la inconformidad con la declaración de nulidad para efectos de la resolución impugnada, que autoriza el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ante la actualización de una causal de anulación en particular, como lo es la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución, prevista en la fracción II del artículo 238 del citado código tributario. ... Ahora bien, de ese artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se desprenden las siguientes notas: 1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituirá una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación abrogada y el artículo 11 de la que se encuentra en vigor) y, por lo tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válida o declarada nula. Cabe destacar que tanto el Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, como el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, aludían a la nulidad de la resolución y a la nulidad del procedimiento administrativo, en los términos siguientes: ‘Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo: b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado’, aspectos que fueron íntegramente retomados en la reforma al último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis. 2. La interpretación en sentido contrario del artículo 238 arroja que cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239. Ahora bien, en relación con el análisis particular de las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que en la especie merecen mayor atención por su vinculación con el último párrafo de la fracción III del artículo 239, se precisa citar que ya estaban establecidas en el artículo 202 del Código Fiscal de mil novecientos treinta y ocho, y en el artículo 228 del Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, de la siguiente manera: ‘Serán causales de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo: b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el procedimiento impugnado.’. Como ha quedado señalado con anterioridad, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación abrogada y el artículo 11 de la legislación orgánica que se encuentra en vigor). Dicha resolución puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó, el que está afectado de nulidad. Las dos causales en estudio establecen vicios formales, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. La configuración de cualquiera de estas dos causales puede implicar la nulidad de la resolución administrativa combatida, según sea la naturaleza y contenido de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal Fiscal de la Federación como un tribunal contencioso de anulación. Ya se dijo en párrafos precedentes, que la interpretación aislada del mencionado último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, puede llevar a conclusiones erróneas. Su sentido debe desentrañarse relacionándolo armónicamente con el primer párrafo de dicha fracción, que dice: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: ... III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Este primer párrafo es muy importante en el tema que se analiza porque hace una distinción que es fundamental: en primer lugar establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos, teniendo obligación la S., en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla; y en segundo lugar, establece una excepción o salvedad, a saber, que los efectos consistentes en obligar a la autoridad administrativa a que cumpla con los efectos señalados, no se dan cuando se trata de facultades discrecionales. La distinción observada se ha conservado en los mismos términos en ese párrafo primero de la fracción I del artículo 239, desde mil novecientos ochenta y uno, y viene a permear el último párrafo, que en el tiempo en que se dictaron las sentencias contradictorias, decía: ‘El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y, en su caso, V del artículo 238 de este código.’. Basta la comparación o confrontación de ambos párrafos -el primero y el último-, para comprender que la distinción referida a las facultades discrecionales está presente en el párrafo final, puesto que está regido por aquél. Tanto es así, que en la reforma posterior que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se introdujo ya, en forma expresa, lo que hasta entonces existía implícitamente. En efecto, la disposición de mérito, dice ahora: ‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Ahora bien, trasladando la distinción consignada en los dos párrafos mencionados a las hipótesis en que la resolución administrativa carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II) y teniendo en consideración, asimismo, la variada competencia que el artículo 23 de la entonces vigente ley orgánica otorgaba a las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, reiterada en la actual ley, debe indicarse que para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, como sucede cuando la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y, entre otros muchos casos, cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo; en todos estos supuestos ejemplificativos, resulta lógico considerar que la reparación de la violación cometida no se satisface dejando insubsistente la resolución carente de fundamentación y motivación, sino que es necesario que se conmine a la autoridad administrativa a dictar la resolución correspondiente, en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución administrativa impugnada, que carece de fundamentación y motivación, nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, como en aquellas hipótesis que con tal característica le autoriza el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales. Aquí opera la excepción o salvedad señalada, pues conforme a la interpretación de los párrafos primero y último de la multicitada fracción III, la S.F., si declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo. Las dos conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis se viola el artículo 16 constitucional. En efecto, es verdad que este precepto de la Carta Magna no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, pero también es verdad que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho. Tratándose de facultades discrecionales, el desarrollo lógico conduce a solución distinta, como ya se apuntó. Si se toma en consideración que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley le señala. Su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad, ya que la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, como cabe inferir del criterio plasmado en la jurisprudencia de la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 70, que, aunque referida al juicio de amparo, es aplicable, por analogía, a los juicios de nulidad, siendo del tenor siguiente: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EI uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo cuando se ejercita en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando éstas resultan inexactas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolución, o cuando el razonamiento en que la misma se apoya es contrario a las reglas de la lógica.’. Consecuentemente, acorde con la salvedad de la disposición en análisis, la sentencia anulatoria de una resolución administrativa discrecional carente de fundamentación y motivación, no debe obligar a la autoridad administrativa a dictar otra resolución, porque tanto equivaldría a que el Tribunal Fiscal sustituyera a la demandada en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, pues al darle ese efecto a la nulidad, estaría obligando a la autoridad administrativa a actuar, cuando ésta, por no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, pudiera abstenerse. Pero de la misma manera y, fundamentalmente, por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. Además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la S. se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma. Con ello no se viola el artículo 16 constitucional en perjuicio del particular administrado, sino que la norma examinada resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin llegar a suprimir el poder discrecional de la autoridad administrativa. Atento a todo lo manifestado, este Tribunal Pleno considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, que coinciden en lo esencial con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, criterios que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos: SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Lo dispuesto en la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a la autoridad administrativa los lineamientos que debe seguir, resulta, en términos generales, congruente con la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, como de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, por lo cual debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, se identifica que esa disposición legal tiene como propósito fundamental preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindando certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que también evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia pues, estando vinculada la autoridad a proceder en determinada forma, no podrá seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado. SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. EI sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."


De la anterior resolución del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia deriva lo siguiente:


1) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación tiene como finalidad restablecer el orden jurídico violado, es decir, controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal.


2) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de plena jurisdicción tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante, por lo que se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, por lo que su alcance no sólo es el de anular el acto, sino también el fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos.


3) Nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias de las que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dependerá de cada caso en particular el establecer si su actuación debe ajustarse al modelo contencioso de anulación (en donde su actuación consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular).


4) El artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad para determinados efectos, teniendo obligación el Tribunal Fiscal, en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla. Por tanto, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones II (ausencia de formalidades) o III (vicios de procedimiento) del artículo 238, el Tribunal Fiscal debe ordenar a la autoridad administrativa que, en uso de sus atribuciones y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, cumpliendo con las formalidades de que ha de estar revestido el acto, o bien que reponga el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de reunirse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, debiendo, desde luego advertirse que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que, en términos del artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio. Ahora bien, el artículo 239, fracción III, establece una excepción o salvedad a la regla que establece, a saber, cuando se trate de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.


5) En consecuencia, para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. En el primer caso, es decir, cuando la resolución administrativa se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado (como ejemplos se citan los casos en que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo). En el segundo caso, es decir cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, citándose como ejemplo los casos en que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación autoriza a la autoridad para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, el tribunal impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.


Las anteriores conclusiones que se desprenden de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis 2/97, cuyas consideraciones relativas han quedado transcritas con anterioridad, permiten arribar a la determinación de que tratándose de multas fiscales derivadas del ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades administrativas, que se han declarado ilegales por la S. Fiscal al no reunir los requisitos formales de debida fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que debe decretarse al efecto debe atender a la génesis de la resolución impugnada a fin de determinar si se está en presencia de facultades discrecionales y, en su caso, aplicar la hipótesis de nulidad prevista en la fracción III, párrafo final, del artículo 239 del mismo ordenamiento.


Lo anterior es así, en virtud de que como el Pleno de esta Suprema Corte lo explicó en la citada contradicción de tesis, el acto administrativo que no cumple con las exigencias legales de la debida fundamentación y motivación, es la culminación de facultades discrecionales realizadas por las autoridades administrativas, cuando, por ejemplo, ha mediado el ejercicio de facultades de comprobación, como ocurre en el caso, de tal modo que en esta clase de asuntos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a las autoridades a que dicten nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o deben abstenerse y para determinar cuándo y cómo deben obrar, pues no es dado a dicho tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, impedirse que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.


Además, como también quedó decidido en la invocada contradicción de tesis, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la S. se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma en que incurrió la autoridad sancionadora. En este supuesto, es evidente que no se viola el artículo 16 constitucional en perjuicio del particular administrado cuando se declara nulo el acto impugnado en términos del párrafo último de la fracción III del artículo 239 del código tributario federal, ya que la norma examinada resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin que, por otra parte, se suprima o inhiba el poder discrecional de la autoridad administrativa.


En este orden de ideas, es claro que aun cuando la multa impuesta por las autoridades administrativas haya derivado de una facultad reglada contenida en la disposición impositiva, por haber advertido la infracción de disposiciones tributarias con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, ello no implica que cuando se esté en presencia de vicios de forma del acto administrativo deba declararse su nulidad para efectos, pues proceder de esta forma significaría desvincular las facultades de comprobación con la infracción de las disposiciones fiscales, e implicaría una sustitución de la S. Fiscal a la autoridad demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, lo que, a su vez, perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta bien pudiera abstenerse de hacerlo, sobre todo si se tiene en cuenta que merced al vicio formal detectado, cuando se dicta la sentencia de nulidad en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, no queda dirimido el problema de fondo de la multa impuesta, pues en ese momento no se determina aún si se realizó o no la conducta infractora del contribuyente, desconociéndose, también, si va a existir una nueva resolución en perjuicio del revisado o visitado.


Así las cosas, habiendo quedado en claro que las multas fiscales impuestas que se impugnaron en el juicio de nulidad no se originaron con motivo de un trámite o procedimiento administrativo de pronunciamiento forzoso, sino que tuvieron su causa en el ejercicio de facultades discrecionales o de comprobación, no se puede constreñir a las autoridades administrativas a que dicten una nueva resolución, razón por la que la nulidad que debe decretarse en este supuesto es la excepcional contenida en el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Segunda S. determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. Tratándose de multas fiscales impuestas por las autoridades administrativas al descubrir la infracción de disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, declaradas ilegales por la S. Fiscal por no reunir los requisitos formales a que se refiere el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la fracción II del artículo 238 del propio ordenamiento, la nulidad que debe decretarse al efecto debe atender a la génesis de la resolución impugnada y, en su caso, declarar la prevista en la fracción III, y párrafo final, del artículo 239 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto administrativo sancionador que incumple con las exigencias formales aludidas es la culminación de facultades discrecionales ejercidas por las autoridades fiscales, de manera que en esta clase de asuntos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a las autoridades a que dicten una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley les otorga para decidir si deben obrar o abstenerse, pues además de que no es dable a dicho Tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y en la oportunidad para actuar que les otorgan las leyes, ello podría perjudicar al administrado en vez de beneficiarlo; pero tampoco puede válidamente impedirse que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. De ahí que cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación no se viola, en perjuicio del particular, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se declara nulo el acto impugnado en términos del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Tributario Federal, ya que la norma resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal indicado protege plenamente al particular del acto concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que merced al vicio formal detectado, cuando se dicta la sentencia de nulidad en términos de la fracción II del mencionado artículo 238, no queda dirimido el problema de fondo de la multa impuesta, pues aún no se ha determinado si se realizó o no la conducta infractora del contribuyente, ni se conoce si va a existir una nueva resolución en perjuicio del revisado o visitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron lugar a la presente contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones G.D.G.P.. Estuvo ausente el Ministro J.D.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.G.D.G.P..


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