Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1635
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 147/2005
Número de registro19280
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, que a saber son los siguientes:


Amparo directo 5317/2005, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Asimismo y contra lo que aduce el quejoso, es legal la determinación de la responsable de absolver a la demandada del pago de las diferencias por concepto de prima de antigüedad reclamado por el actor, ya que de conformidad con el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, que resulta el ordenamiento aplicable al trabajador (e incluso en los términos del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en el que el accionante apoyó su reclamación), la prima de antigüedad debe cubrirse con salario ordinario y no con salario integrado como pretende el impetrante, pues al tratarse del pago de una prestación extralegal, debe estarse a los términos previstos en el citado ordenamiento.


"Al respecto, resulta oportuno citar la tesis aislada emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21 del tomo LXXVI, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DE LEY. El salario que debe servir de base para fijar el monto de las prestaciones que la ley otorgue a los trabajadores, comprende, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria; y para computar prestaciones distintas de las legales y que derivan del contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiriere distinguir dos situaciones: si las partes son omisas respecto a la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario, integrado en los términos del artículo 86 de la ley; y si las partes establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal de salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que por tratarse de prestaciones que la ley no otorga, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas. Ahora bien, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén obligadas a sujetarse a lo estipulado por las partes respecto a la forma de computar prestaciones exclusivamente contractuales y que se traducen en el pago de determinado número de días de salario, es indispensable que los interesados aporten como prueba las disposiciones del contrato que contengan tales estipulaciones, pues, de no ser así, carecen de los elementos necesarios para fijar el monto de esas prestaciones tomando como base un salario distinto del legal.’


"Asimismo, tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis aislada emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 291 del Tomo CXXIX del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘CONTRATO COLECTIVO TRABAJO. SU INTERPRETACIÓN. El contrato colectivo de trabajo es por esencia bilateral; para su formación, las partes, sindicato y empresa, se encuentran en igualdad de condiciones y lo que en él se pacta tiene fuerza legal en sus términos, sin que valga más interpretación que la literal cuando sus cláusulas son claras; ni puede estimarse que existan cláusulas tácitas u obligaciones sobreentendidas si las expresadas en el mismo no contravienen los preceptos de orden público.’


"Ahora bien, advirtiéndose que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene un criterio diferente al sustentado por este Tribunal Colegiado, como se desprende de la tesis de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILADOS SE INTEGRA CON LOS BONOS POR «INCENTIVO AL DESEMPEÑO» Y EL «ESPECIAL O DE PRODUCTIVIDAD», SIEMPRE Y CUANDO AQUÉLLOS DEMUESTREN HABERLOS PERCIBIDO.’, emitida con motivo del amparo directo 5713/2004, invocada por el quejoso en su demanda de garantías, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál criterio es el que debe prevalecer, en virtud de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado considera que los bonos por incentivo al desempeño y de productividad deben integrar el salario base para el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores de confianza jubilados, siempre y cuando éstos acrediten haberlos percibido, y este órgano colegiado estima que la prima de antigüedad de los trabajadores de confianza jubilados debe calcularse en base al salario ordinario y no al integrado."


Amparo directo 5713/2004, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"En otro punto, en el cuarto concepto de violación, el quejoso alega que en la absolución del pago de diferencias en la prima de antigüedad, la responsable omitió observar que si bien la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece como base para el pago de dicha prima de antigüedad el salario ordinario, lo cierto es que conforme a la interpretación de la fracción I que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el monto con que se le debió cubrir debió ser el promedio de los salarios que percibió en el último año de servicios, entre los que debían incluirse las cantidades de los incentivos al desempeño.


"Resultan fundadas las anteriores manifestaciones.


"La Junta absolvió del pago de diferencias en la liquidación por prima de antigüedad (reclamadas en los incisos g), h) e i) argumentando que en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la misma debía ser cubierta a razón de veinte días de salario ordinario por cada año de antigüedad, por lo que la demandada había observado el salario diario ordinario percibido por el trabajador para cuantificar el pago de dicha prima de antigüedad.


"La consideración de la autoridad laboral es incorrecta.


"Del transcrito artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende efectivamente que el personal que obtenga la jubilación percibirá, además, una prima de antigüedad por servicios prestados consistente en veinte días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios.


"Por otro lado, en el último párrafo, el numeral citado establece que el salario ordinario a que se refieren esas reglas es el que se detalla en el capítulo V de dicho reglamento. Ese capítulo lleva por rubro: ‘PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO ORDINARIO.’ y comprende los artículos del 43 al 47, donde el primero dispone como parte de dicho peculio el concepto ‘ayuda para despensa’; los numerales 44, 45 y 46 el de ‘fondo de ahorro’, mientras que el 47 prevé el diverso concepto ‘ayuda de renta de casa’, es decir, que conforme a dicho capítulo el salario ordinario comprendería sólo estos tres aspectos.


"Del análisis de la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende que el personal que obtiene jubilación percibirá, además, una prima de antigüedad por servicios prestados consistente en veinte días de salario ordinario; por otro lado, conforme al capítulo V del mismo ordenamiento, dicho peculio se encuentra integrado por tres conceptos: ayuda para despensa, fondo de ahorro y ayuda de renta de casa; sin embargo, en términos de los artículos 41 a 55 del aludido reglamento (entre los que se encuentra el mencionado capítulo V), el salario que perciben los trabajadores con esa categoría se conforma con el salario ordinario y las diversas prestaciones que no forman parte de él, entre las que se encuentra la compensación mensual prevista en el numeral 50 de dicho ordenamiento contractual. Esto último lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 95/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/99 que lleva por rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, donde el Máximo Tribunal determinó que ‘conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento’, sin que sea obstáculo que tal criterio se refiera al salario con el que debe cubrirse la pensión jubilatoria, ya que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición; de ahí que cuando a un trabajador de confianza se le otorga el beneficio de la jubilación, en términos de la fracción I del numeral citado y el pago de la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del mismo, el salario diario ordinario con el que debe pagársele esta última, es el conformado por el salario ordinario y las diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentran los conceptos ‘bono por incentivo al desempeño’ y ‘bono especial o de productividad’ que discrecionalmente son otorgados por la paraestatal, siempre que el empleado demuestre haberlos percibido.


"Entonces, si en la especie el actor acreditó percibir los conceptos ‘bono por incentivo al desempeño’ (del que ya existía condena) y ‘bono especial o de productividad’ (del que se determinó que quedó acreditado mediante los estados de cuenta analizados), tales rubros deben incrementar el monto con que tenía que cubrírsele la prima de antigüedad, por lo que al no considerarlo así la Junta del conocimiento, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos directos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el salario que sirve de base para el cálculo de la prima de antigüedad de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos que obtienen su jubilación, se integra por todas las prestaciones que percibían de manera ordinaria y permanente, o sólo por aquellas que forman parte del salario ordinario.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de dos mil cinco, la prima de antigüedad de los trabajadores debe calcularse con base en el salario ordinario y no en el salario integrado; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, consideró que si bien el precitado numeral (vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos) establece que la prima de antigüedad consiste en veinte días de salario ordinario por año trabajado, lo cierto es que en términos de lo previsto en los artículos 41 a 55, el salario que perciben los trabajadores de confianza se conforma con el salario ordinario y las diversas prestaciones que no forman parte de él, tal como lo sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 95/98 y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/99, que lleva por rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", por lo que el salario que sirve de base para el cálculo de la prima de antigüedad, "es el conformado por el salario ordinario y las diversas prestaciones que no forman parte de él", sin que obste a lo anterior que dicho criterio se refiera al salario con el que debe calcularse la pensión jubilatoria, "ya que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• El acto reclamado en el juicio de amparo deriva de un juicio laboral instaurado en contra de Petróleos Mexicanos por un trabajador de confianza jubilado, en el que, entre otras cuestiones, se reclamó el pago de las diferencias que resulten entre la cantidad que se le cubrió por concepto de prima de antigüedad por jubilación y la que realmente le corresponde, considerando para ello que dicho concepto debió calcularse sobre el salario integrado y no sobre el salario ordinario.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito parten del análisis del artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y si bien el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito examinó el citado numeral en vigor partir del primero de agosto de dos mil dos, en tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, analizó el que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio del año en comento, lo cierto es que ello no es óbice a la conclusión antes precisada, dado que el contenido de ambas disposiciones reglamentarias son sustancialmente iguales.


En efecto, el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos, es del siguiente tenor:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"...


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."


Por su parte, el artículo 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor a partir del primero de agosto de dos mil dos, establece lo siguiente:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"...


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como la liquidación de la prima de antigüedad."


Asimismo, conviene tener presente lo que disponen los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tanto en su texto vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos, como en el que entró en vigor a partir del primero de agosto del año en cita, que en su parte que interesa, son del siguiente tenor:


Ver tabla

De la transcripción que antecede, claramente se advierte que ambos ordenamientos establecen que los trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos que obtengan su jubilación, tendrán derecho a una prima de antigüedad consistente en veinte días del salario ordinario que perciban por cada año de servicios y que éste se conforma por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno en comento, por lo que es inconcuso que el problema a dilucidar subsiste respecto de asuntos a los que les resulte aplicable el nuevo reglamento, de ahí la necesidad de resolver cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, consultable en la página 70 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si la prima de antigüedad de los trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos que obtuvieron su jubilación, debe calcularse sobre el salario ordinario, o bien, sobre el salario integrado.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Para resolver el punto de contradicción antes precisado, se estima conveniente atender a las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en su sesión celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte que interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Para determinar si el bono o incentivo por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo V, páginas 174, que respectivamente dicen:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (se transcribe).


"‘JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.’ (se transcribe).


"De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo, en consecuencia, la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


"Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21, tomo 4, Quinta Parte, página 23, y Sexta Época, tomo CI, Quinta Parte, página 31, que respectivamente dicen:


"‘PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO.’ (se transcribe).


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA.’ (se transcribe).


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, precepto que autoriza al director general de dicha paraestatal para expedir la normatividad aplicable a sus trabajadores de confianza, que a la letra dice: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 4o. del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios excluye expresamente la aplicación de otros ordenamientos jurídicos en la regulación de las relaciones laborales con esa categoría de trabajadores: (se transcribe).


"Asimismo, se atiende a los numerales 41 a 55 del reglamento a estudio, que regulan la determinación y cálculo del salario de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, que literalmente establecen: (se transcriben).


"De conformidad con los preceptos anteriores, el salario que percibe el personal de confianza de Petróleos Mexicanos se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de aquél.


"Asimismo, el artículo 42 dispone que el salario ordinario se integra por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, conceptos cuya forma de percepción y cálculo se detalla en los numerales 43 a 47.


"Por su parte, constituyen prestaciones que no forman parte del salario ordinario los pagos por aguinaldo, canasta básica de alimentos, compensación mensual, gas doméstico, gasolina, rendimientos y transporte, conceptos desarrollados en los artículos 48 a 55 del reglamento a estudio.


"Los párrafos anteriores revelan que el pago del bono o incentivo por compensación mensual, otorgado discrecionalmente a personal de confianza del nivel 30 en adelante, con las condiciones requeridas por el artículo 50, es una prestación que no forma parte integrante del salario ordinario de dichos trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos.


"Sentada la conclusión en torno a los conceptos integradores del salario, corresponde ahora atender al contenido de las disposiciones que rigen el otorgamiento de la jubilación a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, debiendo resaltar que la determinación de su alcance jurídico debe hacerse mediante una interpretación integral, tanto en lo que beneficie como en lo que pudiera perjudicar al interés de la clase trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia publicada en la compilación de 1995, Tomo V, página 386, que literalmente establece:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILACIÓN DE LOS.’ (se transcribe).


"El artículo 82 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece las hipótesis de jubilación de tales trabajadores, en los términos que a continuación se reproducen:


"‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"‘I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"‘II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"‘Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicios, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"‘Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"‘III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios, hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"‘Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"‘Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementadas con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"‘IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"‘El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’


"El análisis jurídico del precepto transcrito conlleva a determinar lo siguiente:


"En el caso de los trabajadores que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios, salvo que el último puesto se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación, en términos de lo establecido en la fracción I.


"Para las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente, que regulan las fracciones II y III, se consagra también el otorgamiento de la jubilación, cuya pensión se calculará con base en el porcentaje que corresponda del salario ordinario del trabajador, incrementado con el relativo al número de años y trimestres de servicios prestados al organismo, que no podrá exceder del cien por ciento.


"Además de las prestaciones anteriores, el personal que obtenga su jubilación percibirá una prima de antigüedad calculada con base en el salario ordinario del trabajador, en términos de lo dispuesto en la fracción IV.


"Finalmente, el último párrafo del artículo 82 consagra expresamente que el salario ordinario será el establecido en el capítulo V del reglamento que, como se vio con anterioridad, comprende los conceptos de salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, en términos del artículo 42, el cual se aumentará, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y la compensación mensual, para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad.


"La síntesis de las prevenciones contenidas en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conlleva a concluir, en primer término, que como la hipótesis de jubilación que regula la fracción I dispone que el monto de la pensión respectiva deberá calcularse con base en el promedio de salarios percibidos en puestos permanentes por el trabajador, mientras que la determinación de la pensión por jubilación derivada de incapacidad permanente, que prevén las fracciones II y III del mismo dispositivo, deberá hacerse en razón del salario ordinario. Tal distinción implica que en la pensión aplicable a la jubilación por edad basta que el trabajador demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que tal concepto pueda ser contemplado en el cálculo de su pensión, puesto que la norma reglamentaria autoriza su cuantificación con base en el promedio de todos los salarios percibidos por el empleado de confianza, sin exclusión alguna, tal y como lo sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la ejecutoria que emitió.


"En efecto, para arribar a la conclusión destacada basta advertir que si la intención del autor del reglamento hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para la jubilación por edad, no se habría autorizado, en la fracción I del artículo 82, el cálculo de la pensión con base en el promedio de salarios percibidos, pues habría bastado con precisar los conceptos nominados a los que se pretendió aludir, tal y como ocurre con las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente, previstas en las fracciones II y III, en que específicamente se expresa que el cálculo se realizará con base en el salario ordinario.


"De igual manera, el contenido del citado artículo 82, relacionado con los conceptos desarrollados en los diversos numerales 42 a 55, revelan que si bien, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el bono o incentivo por compensación mensual es un concepto que no forma parte integrante del salario ordinario de los trabajadores de confianza del organismo, sin embargo, debe también incluirse en la determinación de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, porque así lo ordena expresamente el último párrafo del primer precepto reglamentario en examen.


"En conclusión, si el aludido incentivo o bono mensual constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de la paraestatal, éste integra el salario para efectos de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, que rige el otorgamiento de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, así como el último párrafo del aludido numeral, aplicable a la jubilación por incapacidad permanente."


Las consideraciones que anteceden, dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/99, publicada en la página 206 del Tomo X, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que lo sustentan, se desprende que para el cálculo de la pensión jubilatoria del personal de confianza de Petróleos Mexicanos, se debe atender exclusivamente a las disposiciones relativas del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en tanto es una prestación de naturaleza extralegal. Asimismo, se advierte que conforme al citado ordenamiento reglamentario, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos:


I. El salario del personal de confianza de Petróleos Mexicanos, se integra por:


a) El salario ordinario, que se conforma por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno (artículo 42); y,


b) Otras prestaciones que no forman parte de aquél, consistentes en pagos por aguinaldo, canasta básica de alimentos, compensación mensual, gas doméstico, gasolina, rendimientos y transporte (artículos 48 a 55).


II. El otorgamiento y el cálculo de la pensión jubilatoria, se determina en atención a lo siguiente:


• Los trabajadores que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación (artículo 82, fracción I).


• Los trabajadores que se jubilen por incapacidad permanente, la pensión se calculará con base en el porcentaje que corresponda del salario ordinario del trabajador, incrementado con el relativo al número de años y trimestres de servicios prestados al organismo, que no podrá exceder del cien por ciento (artículo 82, fracciones II y III).


• Además de las prestaciones anteriores, el personal de confianza que obtenga su jubilación percibirá una prima de antigüedad, consistente en veinte días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada (artículo 82, fracción IV).


• Para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad, el salario ordinario comprende los conceptos de salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, el que, en su caso, se aumentará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual.


• Por tanto, tratándose de jubilación por edad y tiempo de servicios prestados, el cálculo de la pensión jubilatoria se determina con base en el promedio de todos los salarios percibidos en puestos permanentes por el trabajador, sin exclusión alguna, por lo que basta con acreditar la percepción del concepto de que se trate (en el caso, el bono compensación mensual) para que pueda ser contemplado en el cálculo de la pensión. Ello es así, toda vez que si la intención del autor del reglamento en comento hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para la jubilación por edad y por tiempo de servicios prestados, no se habría autorizado el cálculo de la pensión con base en el promedio de salarios percibidos, pues habría bastado con precisar los conceptos nominados a los que se pretendió aludir, tal como acontece con las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente y con la prima de antigüedad, respecto de las cuales, expresamente se señala que el cálculo se realizará con base en el salario ordinario, el que, en su caso, se aumentará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual.


Lo hasta aquí expuesto, evidencia que aun cuando al resolver la contradicción de tesis 95/98, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el salario de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos se integra por el salario ordinario y por otras prestaciones que no forman parte del mismo, lo cierto es que dicha consideración se realizó únicamente con el fin de establecer los conceptos que debían integrar el salario que serviría de base para el cálculo de la pensión, tratándose de jubilación por edad y tiempo de servicios, en virtud de que la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos, se refería a los salarios percibidos en puestos permanentes por el trabajador, sin precisar los conceptos que debían integrarlo, tal como acontece con las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente y con la prima de antigüedad por jubilación, respecto de las cuales expresamente se señala que el cálculo se realizará con base en el salario ordinario.


Precisado lo anterior, es menester tener presente que no se está en el caso de atender a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los trabajadores de planta que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos, así como aquellos que se separen por causa justificada y los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, tienen derecho a percibir una prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, toda vez que la prima de antigüedad prevista en la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es una prestación que se otorga únicamente a los trabajadores que obtienen su jubilación y, por ende, es de naturaleza extralegal.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el precitado ordenamiento reglamentario, en su artículo 87, establece que el personal de confianza "puede renunciar en cualquier tiempo a su trabajo sin que tenga que exponer motivos", en cuyo caso se pagará al trabajador que acredite una antigüedad mayor de quince años de servicios, "el importe de 20 -veinte- días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6 -seis- meses y 10 -diez- días por fracción menor. Asimismo, se le pagará la prima de antigüedad consistente en 20 -veinte- días de dicho salario ordinario por cada año de servicios" y al trabajador que acredite una antigüedad inferior a quince años, "el patrón liquidará únicamente 20 -veinte- días de salario ordinario por cada año de servicios y fracción mayor de 6 -seis- meses y 10 -diez- días por fracción menor".


Inclusive, conviene señalar que el artículo 88, fracción III, del reglamento en comento, prevé que "en caso de fallecimiento del personal de confianza de planta", el patrón liquidará a los beneficiarios, entre otras prestaciones, una "prima de antigüedad, la que se integrará con el importe de 20 -veinte- días de salario ordinario por cada año de servicios y por fracciones mayores de 6 -seis- meses y 10 -diez- días por fracciones menores. Este pago se efectúa en cumplimiento del artículo 162, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo."


Luego, es inconcuso que la prima de antigüedad que se otorga a los trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos que obtengan su jubilación, es una prestación de carácter extralegal y, por tanto, para su liquidación debe atenderse únicamente a lo previsto en el Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia 265 de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 174 del Tomo V, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que es del tenor siguiente:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


Ahora bien, en el considerando que antecede quedó establecido que de conformidad con los artículos 41 a 55 y 82, fracción IV, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (tanto el abrogado como el vigente), los trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos que obtengan su jubilación, además de su pensión, tendrán derecho a una prima de antigüedad consistente en veinte días del salario ordinario (que se conforma por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno), mismo que en términos de lo previsto en el último párrafo del precitado artículo 82 podrá incrementarse, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual.


En esa tesitura, es dable concluir que el salario integrado (que se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte del mismo) que perciben los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, no puede servir de base para el cálculo de la prima de antigüedad a que tienen derecho aquellos que obtienen su jubilación, dado que el artículo 82, fracción IV y último párrafo, del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (tanto en su texto vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil dos, como en su texto actualmente en vigor), expresamente señala que dicho concepto deberá calcularse con base en el salario ordinario, el que, en su caso, podrá incrementarse con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


-De conformidad con el artículo 82, fracción IV y último párrafo del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (tanto el vigente hasta el 31 de julio del 2000 como el que entró en vigor a partir del día siguiente), los trabajadores de confianza de planta que obtengan su jubilación, además de su pensión, percibirán una prima de antigüedad consistente en 20 días de salario ordinario por cada año trabajado, el cual en su caso se incrementará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual. En ese sentido, el salario integrado que perciben los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos (conformado por el salario ordinario más diversas prestaciones que no forman parte de él), no puede servir de base para el cálculo de la prima de antigüedad por jubilación, ya que por disposición expresa del artículo citado, el cálculo respectivo debe realizarse con base en el salario ordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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